{"id":73170,"date":"2024-03-07T22:25:58","date_gmt":"2024-03-07T22:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5308-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:58","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:58","slug":"stp5308-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5308-2023\/","title":{"rendered":"STP5308-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5308-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 131032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 110016000000201502055; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre \u00a0indic\u00f3 que el 20 de mayo de 2022, fue condenado por el \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n1; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 10 de abril de 2023, por parte de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e12, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la bancada \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante el juicio oral, que se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de medios virtuales, el juez de primera instancia contravino los \u00a0principios de publicidad e inmediaci\u00f3n que rigen el proceso \u00a0penal, con fundamento en que omiti\u00f3 \u00a0encender la c\u00e1mara durante el desarrollo de las audiencias, \u00a0puesto que solo lo hizo para la instalaci\u00f3n de la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 \u00a0de 2020 de C\u00e1mara, acumulado con los proyectos 430 y 468 de \u00a02020 de C\u00e1mara y 475 de 2021 de Senado, que reforma la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia aprobada por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y que, entre otras disposiciones, \u00a0incluy\u00f3 un art\u00edculo sobre el uso de las tecnolog\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n en la justicia de nuestro pa\u00eds y \u00a0finiquit\u00f3 la virtualidad para la etapa de juicio en materia \u00a0penal, por considerarla violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0situaci\u00f3n acaecida, promovi\u00f3 \u00a0el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0con fundamento en que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al momento de \u00a0confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al desconocer lo considerado por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia 2020-03198-01 de 16 de agosto de \u00a02022, as\u00ed como lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que, en \u00a0su opini\u00f3n, estructura los defectos procedimental absoluto, \u00a0material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene a la accionada declarar \u00a0la nulidad de las audiencias virtuales realizadas en etapa del juicio \u00a0oral dentro del proceso penal adelantado en su contra, as\u00ed \u00a0como \u00a0las sentencias condenatorias proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0expuso que la actuaci\u00f3n penal con radicado CUI \u00a011001600129720120000800 NI 173017 y seguida en contra de C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre y otras 2 personas, por el punible de \u00a0concusi\u00f3n, fue asignada a ese Despacho y el 20 de mayo de \u00a02022, se profiri\u00f3 la respectiva sentencia, que fue confirmada \u00a0el 10 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, afirm\u00f3 que no se neg\u00f3 a \u00a0encender la c\u00e1mara en el desarrollo del juicio oral, pues hizo \u00a0uso de ella para instalar la audiencia y en el decurso de las \u00a0sesiones, conforme se evidencia de los registros de video; es m\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que no hubo ning\u00fan requerimiento en ese sentido \u00a0por parte de alguna de las partes, incluido el accionante o su \u00a0abogada, lo que no fue \u00f3bice para no atender de forma \u00a0diligente y oportuna las oposiciones y solicitudes impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0providencia tra\u00edda por el accionante para edificar su \u00a0solicitud de nulidad, asever\u00f3 que para su aplicaci\u00f3n se \u00a0requiere que exista una analog\u00eda f\u00e1ctica que aquel no \u00a0precis\u00f3, pues solo hizo una mera enunciaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que, conforme a la doctrina constitucional, tal \u00a0sentencia tiene efectos hacia el futuro, en tanto no hizo ninguna \u00a0modulaci\u00f3n en su ratio \u00a0decidendi \u00a0o en su parte resolutiva que indique que deba ser aplicada de manera \u00a0retroactiva; por tanto, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo \u00a0que, con providencia de 10 \u00a0de abril de 2023, fue \u00a0confirmada la sentencia de primera instancia proferida dentro del \u00a0proceso identificado con el CUI 110016000000201502055 adelantado en \u00a0contra de, entre otros, C\u00e9sar Augusto Echeverry Montealegre; \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el abogado de otro de los \u00a0procesados interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a la \u00a0espera del tr\u00e1mite respectivo por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0todos los planteamientos de disenso presentados por los apelantes en \u00a0contra de la sentencia de primera instancia fueron resueltos conforme \u00a0a las pruebas incorporadas al expediente, sin que se hubiese hecho \u00a0alg\u00fan alegato de irregularidad porque el juez de primera \u00a0instancia omiti\u00f3 prender su c\u00e1mara en algunas \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0102 Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 Especializada Contra la \u00a0Corrupci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que el juicio oral adelantado dentro del proceso en el \u00a0cual fue condenado el actor cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales para ese tipo de actuaciones, con apego de \u00a0la garant\u00eda del debido proceso, del derecho de defensa y \u00a0observancia de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiese propuesto alguna nulidad ante el proceder del juez \u00a0por no encender la c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el juez de conocimiento verific\u00f3 la presencia de partes, \u00a0estuvo al tanto del desarrollo del juicio oral, a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria de cargo y de descargo y resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0efectuadas en el decurso del proceso, sin que hubiese sido \u00a0cuestionada su direcci\u00f3n al interior del asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el actor para \u00a0sustentar su solicitud de nulidad, aclar\u00f3 que la de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso radicado 2020-03198-01, no puede ser considerada \u00a0como precedente judicial, con sustento en que fue emitida con \u00a0posterioridad a la de primera instancia y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0es dis\u00edmil en uno y otro fallo; mientras que la sentencia \u00a0C-134 de 3 de mayo de 2023, de la Corte Constitucional, no ha sido \u00a0publicada en su integridad; por lo anterior, impetr\u00f3 negar la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Horacio \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0sostuvo que, a partir del mes de marzo de 2019, fungi\u00f3 como \u00a0apoderado de la v\u00edctima Oscar Fabian Ochica Vargas, en \u00a0atenci\u00f3n a la sustituci\u00f3n que del poder realiz\u00f3 \u00a0el abogado Jimmy Fernando Ni\u00f1o; sin embargo, agreg\u00f3 \u00a0que, a su vez, en febrero de 2020, sustituy\u00f3 el poder al \u00a0abogado Mario Enrique Matus Castro, lo que denota que no particip\u00f3 \u00a0de las audiencias virtuales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la providencia \u00a0adoptada por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a010 de abril de 2023, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 de \u00a0la misma ciudad, que conden\u00f3 a \u00a09 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, entre otros, a C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre \u00a0tras declararlo penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n \u00a0al interior del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n \u00a011001600129720120000800 NI 173017, vulnera su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia \u00a0contravino los principios de publicidad e inmediaci\u00f3n que \u00a0rigen el proceso penal, con fundamento en que omiti\u00f3 \u00a0encender la c\u00e1mara durante el desarrollo de las audiencias, \u00a0puesto que solo lo hizo para la instalaci\u00f3n de la vista. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, y otros \u00a0espec\u00edficos, relacionados con la procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0declararse improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, sea lo \u00a0primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos se \u00a0encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias -administrativas o \u00a0jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o \u00a0cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, como se sabe, el 20 de mayo de 2022, el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso \u00a0radicado 110016000000201502055, adelantado en contra de, entre otros, \u00a0C\u00e9sar Augusto Echeverry Montealegre, por la conducta punible \u00a0de concusi\u00f3n, por la cual fue condenado a 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, tras ser declarado coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de dicha \u00a0sentencia, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en providencia de 10 \u00a0de abril de 2023, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0recurrido; decisi\u00f3n que fue le\u00edda el d\u00eda 19 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o, en presencia de, entre otros sujetos \u00a0procesales, la abogada defensora del aqu\u00ed accionante, el cual \u00a0no particip\u00f3, de acuerdo con el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aparece acreditado que, a pesar de que fue promovido recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no fue a cargo del aqu\u00ed \u00a0accionante o de quien lo representa al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, en \u00a0primer lugar, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0puesto que se incumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n que exige el agotamiento, por \u00a0parte del interesado, de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el cuestionamiento que el actor enarbola \u00a0frente a la eventual desatenci\u00f3n de los principios de \u00a0publicidad e inmediaci\u00f3n que rigen el proceso penal por parte \u00a0del juez de primera instancia, situaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00e9l pasada por alto por el ad \u00a0quem, \u00a0bien pudo ponerla de presente directamente o por intermedio de su \u00a0abogada defensora en curso de las audiencias de juicio oral, al \u00a0momento de alegar de conclusi\u00f3n, al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n e, incluso, en caso de haber promovido el mecanismo \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al consultar el sistema de consulta web de la \u00a0Rama Judicial en el que se constat\u00f3 que, frente al fallo \u00a0confirmatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el actor no promovi\u00f3 recurso extraordinario, \u00a0como s\u00ed lo hiciera otro de los condenados dentro de la citada \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, \u00a0el reclamante contaba con la posibilidad de acudir al referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, \u00a0dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente \u00a0lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resultar\u00eda admisible pretender que, a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones \u00a0emitidas por los despachos accionados, sin que previamente se \u00a0hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento \u00a0procesal brinda al demandante para controvertirlos los \u00a0pronunciamientos que estima violatorios de sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el implicado en la actuaci\u00f3n \u00a0censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para \u00a0reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios \u00a0previstos, so pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la \u00a0sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a \u00a0todas las v\u00edas ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto al interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2022, por parte del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso radicado 110016000000201502055, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en contra de, entre otros, C\u00e9sar Augusto Echeverry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montealegre, por la conducta punible de Concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5308-2023 \u00a0 Radicado 131032 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Echeverry Montealegre contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del 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