{"id":73163,"date":"2024-03-07T22:25:57","date_gmt":"2024-03-07T22:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5301-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:57","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:57","slug":"stp5301-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5301-2023\/","title":{"rendered":"STP5301-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5301-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida para el \u00a0amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los Juzgados 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0fijados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el apoderado del accionante, que este \u00faltimo fue condenado a \u00a099 meses de prisi\u00f3n por los delitos de lavado de activos, \u00a0testaferrato y concierto para delinquir agravado. Posterior, mediante \u00a0auto interlocutorio No. 10 del 18 de enero de 2023, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada por el Despacho \u00a04\u00b0 Penal Especializado, el 10 de marzo, autoridad que hizo \u00a0\u00e9nfasis en que, en trat\u00e1ndose de ese mecanismo, ninguna \u00a0de las modificaciones realizadas al art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, elimina el estudio de la gravedad de la conducta punible, \u00a0tampoco el r\u00e9gimen de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que tales \u00a0funcionarios vulneran el principio de legalidad, porque el legislador \u00a0estableci\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y los \u00a0de segunda instancia, deben valorar la conducta punible de las \u00a0personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir \u00a0acerca de su libertad condicional, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tal \u00a0sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n \u00a0del 12 de julio de 2022, Rad. 61471 y el Tribunal Superior de Cali, \u00a0el 12 de agosto de 2022, Rad. 2022-01047, precedentes que tiene \u00a0fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de afectar el principio de igualdad, dado que otros sujetos se han \u00a0visto beneficiados con la libertad condicional, por los mismos \u00a0delitos por los que fue condenado1. \u00a0Deben entonces tener en cuenta que no se castiga por castigar, lo que \u00a0se busca es la rehabilitaci\u00f3n y una enmienda a su \u00a0comportamiento, de ah\u00ed que, son las certificaciones que expide \u00a0el INPEC, conforme con el art\u00edculo 471 de la ley 906 de 2004, \u00a0las que demuestran la posibilidad de la reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como solicita conceder en favor del se\u00f1or Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, la libertad condicional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 11 de abril de 2023, declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0promovida por Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, para el amparo de su derecho \u00a0fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedencia del mecanismo constitucional contra providencias \u00a0judiciales, en especial el de subsidiariedad, comoquiera que el juez \u00a0constitucional no debe ocuparse de tr\u00e1mites de procesos en \u00a0curso, porque las situaciones procesales o sustanciales que se \u00a0presenten se deben resolver conforme al procedimiento previsto para \u00a0ese asunto; empero, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0procedencia de la solicitud liberatoria condicionada no se agota con \u00a0la sola gravedad de la conducta punible pues debe armonizarse con \u00a0otros factores, como el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. Debe primar el proceso de resocializaci\u00f3n como \u00a0finalidad del cumplimiento de la pena, para estimular la recuperaci\u00f3n \u00a0del comportamiento personal y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aunque se \u00a0detalla en las providencias cuestionadas que el factor conducta se \u00a0convirti\u00f3 en un aspecto preponderante de valoraci\u00f3n \u00a0judicial determinante para negar el mentado subrogado, situaci\u00f3n \u00a0que al revisar la orientaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no se muestra conforme a la interpretaci\u00f3n del art. 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal; no es menos cierto que hasta tanto no se \u00a0acredite el arraigo familiar y social, conforme el numeral 3\u00b0 de \u00a0la mencionada normatividad, la libertad condicional no prospera, \u00a0porque, en \u00faltimas, conforme los planteamientos esbozados, la \u00a0decisi\u00f3n de los Juzgados, sobre todo, de la primera instancia, \u00a0se encuentra acertada por el hecho de haber negado la pretensi\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00e1ndose \u00a0el acierto por la no demostraci\u00f3n o acompa\u00f1amiento de \u00a0prueba del arraigo familiar y social. Debiendo revisar en futuros \u00a0ex\u00e1menes la conclusi\u00f3n de las decisiones examinadas, en \u00a0cuanto a la gravedad de la conducta cotej\u00e1ndola con los \u00a0resultados del proceso de resocializaci\u00f3n conforme a la \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que esta \u00faltima fase del proceso \u00a0penal o mejor del sistema de justicia, tenga alguna raz\u00f3n de \u00a0ser, debi\u00e9ndose atender los principios de la pena de \u00a0protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del condenado, como un \u00a0prop\u00f3sito de preferencia, priorizaci\u00f3n o necesidad de \u00a0an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en caso de ser \u00a0favorable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXHORTAR \u00a0a los Juzgados 4\u00b0 Penal Especializado y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, cuando efect\u00faen \u00a0un nuevo an\u00e1lisis, tengan en cuenta la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte \u00a0Constitucional relacionada con la valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible y la incidencia del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y readaptaci\u00f3n del condenado, como sentencias STP15806-2019, \u00a0rad. 683606, CSJ AP 3348-2022, rad. 61616, CSJ AP 40231-2022, rad. \u00a0122822 y STP5650-2022, rad.123305.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Efra\u00edn \u00a0Melo Zambrano, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0inconforme con la determinaci\u00f3n de primera instancia, la \u00a0impugn\u00f3 y, al respecto, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, con el prop\u00f3sito de \u00a0cuestionar las razones que llevaron a los jueces accionados a negarle \u00a0la libertad condicional, sin tener en cuenta que, junto con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, mediante el cual neg\u00f3 el referido mecanismo, alleg\u00f3 \u00a0el certificado de vecindad expedido por parte del inspector de \u00a0polic\u00eda de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, que acredita su \u00a0arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 que \u00a0s\u00ed satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover la \u00a0presente tutela, dado que, contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el citado recurso de apelaci\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela promovida para el \u00a0amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que mientras el proceso est\u00e9 en curso, es \u00a0al interior de \u00e9ste que debe elevar las solicitudes para que \u00a0sea analizada la viabilidad de acceder a los beneficios judiciales y \u00a0administrativos y derivados de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que no comparte el libelista, en consideraci\u00f3n a que: \u00a0(i) \u00a0la providencia proferida por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali no es susceptible de ser recurrida; (ii) \u00a0junto \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, alleg\u00f3 el certificado de vecindad expedido por parte \u00a0del inspector de polic\u00eda de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, que \u00a0acredita el arraigo de su representado; (iii) \u00a0aunado a que la negativa se centr\u00f3 en la gravedad de las \u00a0conductas por las cuales fue condenado su representado, lo que, en su \u00a0criterio, no se acompasa con lo preceptuado en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama \u00a0y, de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, hay \u00a0lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, en consideraci\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de \u00a0libertad condicional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de las providencias que se \u00a0atacan, pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera de negar el \u00a0subrogado penal, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto emitido por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, data \u00a0del 10 de marzo de \u00a02023 \u00a0y la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda \u00a021 de los mismos mes y a\u00f1o, es decir, 11 d\u00edas despu\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el apoderado judicial del actor identific\u00f3 de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal \u00a0como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; y, \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales; esto es, verificar si las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico y, para ello, se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial en materia de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, \u00a0determin\u00f3 cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la mencionada providencia se estableci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas ni los lineamientos a seguir para asumir \u00a0las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de \u00a0conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos deb\u00edan: \u00a0\u00abtener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional indic\u00f3 que, a fin de facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n ante el ambiguo panorama, \u00a0deb\u00edan tener en consideraci\u00f3n que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dicha Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas deb\u00edan velar por la reeducaci\u00f3n \u00a0y la reinserci\u00f3n social de los sentenciados como una \u00a0consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un \u00a0Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana que permite \u00a0humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T &#8211; 718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que, si bien es cierto \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe \u00a0tener en cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n tiene el deber de \u00a0analizar la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento \u00a0durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, esto como una \u00a0estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 \u00a0sep. 2022, rad. 125971), pues el objeto del derecho penal en un \u00a0Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepci\u00f3n \u00a0imperante frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad. 125971) y al respecto ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, \u00a0se refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: (\u2026) la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal (\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A quo, al asegurar \u00a0que \u00abno se puede pregonar la procedencia del beneficio \u00a0denominado Libertad Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue \u00a0si\u00e9ndole desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022, frente a la gravedad de \u00a0la conducta punible indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la \u00a0sociedad, al punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz \u00a0del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los \u00a0valores que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de la vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o \u00a0p\u00fablico directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la \u00a0convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave o leve de una infracci\u00f3n delictiva \u00a0da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que \u00a0existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza \u2013o \u00a0por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva\u2013, \u00a0implican una mayor afectaci\u00f3n a valores sensibles para el \u00a0conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jur\u00eddicos \u00a0que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus \u00a0aristas o la administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo \u00a0algunos, lo que de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin \u00a0embargo, ello no soluciona la problem\u00e1tica a la hora de \u00a0calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera continuar el \u00a0ejercicio casu\u00edstico. Algunos argumentan que un criterio que \u00a0permite identificar la gravedad del delito est\u00e1 dado por la \u00a0severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica \u00a0judicial ense\u00f1a lo contrario, en virtud de un fen\u00f3meno \u00a0que ha dado en llamarse hiperinflaci\u00f3n o populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana3, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noci\u00f3n \u00a0de resocializaci\u00f3n y acerc\u00e1ndose en mucho a criterios \u00a0de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del penado del entramado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a \u00a0aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas legislativas que \u00a0restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que \u00a0causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, norma que contiene diversas \u00a0restricciones, algunas de las cuales las consider\u00f3 ajustadas a \u00a0la Carta Pol\u00edtica (Cfr. CC C\u2013738\u20132008). Por ello, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[e]l legislador puede establecer, merced a \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos \u00a0permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les \u00a0no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia \u00a0del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido \u00a0incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el \u00a0juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue \u00a0considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si \u00a0aplicado ese filtro resulta jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe \u00a0verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 \u00a0del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la \u00a0conducta delictiva. Sustentar la negaci\u00f3n del otorgamiento de \u00a0la libertad condicional en la sola alusi\u00f3n a la gravedad o \u00a0lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en \u00a0los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado \u00a0por dicho motivo, como sucede con los previstos en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ STP15806\u2013 2019, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, atr\u00e1s citada, \u00abno puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013757\u20132014, ense\u00f1a que la finalidad del subrogado \u00a0de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir \u00a0por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible \u00a0cometida, los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad\u2013, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u00a0\u2013lo cual traduce un pron\u00f3stico positivo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u2013, permiten concluir que en su caso \u00a0resulta innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad (art\u00edculo 64 numeral \u00a02\u00b0 del c\u00f3digo penal). S\u00f3lo de esa forma se hace \u00a0palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminaci\u00f3n \u00a0es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la \u00a0enmienda y readaptaci\u00f3n del delincuente y efectiviza su \u00a0reinserci\u00f3n a la sociedad, logr\u00e1ndose la finalidad \u00a0rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las \u00a0posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social \u00a0de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, acorde \u00a0a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de seguridad apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de \u00a0pol\u00edticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del \u00a0condenado, que contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas \u00a0comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) la \u00a0aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirt\u00faa el \u00a0componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el \u00a0norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un \u00a0discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucci\u00f3n \u00a0del tejido social trocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a \u00a0exclusiva valoraci\u00f3n, sobre todo en aspectos desfavorables \u00a0como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces \u00a0ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta \u00a0por el funcionario judicial de conocimiento. Si as\u00ed fuera, el \u00a0eje gravitatorio de la libertad condicional estar\u00eda en la \u00a0falta cometida y no en el proceso de resocializaci\u00f3n. Una \u00a0postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserci\u00f3n \u00a0del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la \u00a0conducta a partir un concepto est\u00e1tico, sin atarse a las \u00a0funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la \u00a0sanci\u00f3n un espec\u00edfico fin retributivo cercano a la \u00a0venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de \u00a02014 modific\u00f3 la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola \u00a0gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional. Ello ser\u00eda tanto como asimilar la pena a \u00a0un oprobioso castigo, ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un \u00a0sentido de retaliaci\u00f3n social que, en contrav\u00eda del \u00a0respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus \u00a0faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, el sentenciado, as\u00ed \u00a0como su defensor, solicitaron al Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0la libertad condicional; despacho que mediante providencia de 18 de \u00a0enero de 2023, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0que no se colmaron, en su totalidad, los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivo \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no aparec\u00eda acreditado el arraigo \u00a0social y debido a la gravedad de los comportamientos delictivos por \u00a0los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en primer lugar dio por salvado el presupuesto \u00a0relacionado con el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de \u00a0la pena4, \u00a0con sustento en que: \u201cha \u00a0purgado un total de 62 meses y 17.5 d\u00edas, lapso que resulta \u00a0ser superior a los 59 meses y 12 d\u00edas que equivalen las tres \u00a0quintas partes de la sanci\u00f3n\u201d; \u00a0luego de ello, estableci\u00f3 que el condenado ha mostrado un \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n5, \u00a0en consideraci\u00f3n a que: \u201csu \u00a0conducta ha sido calificada como BUENA y EJEMPLAR en el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n formal (\u2026) adem\u00e1s de haberse emitido \u00a0resoluci\u00f3n favorable para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d; \u00a0y, enseguida, puntualiz\u00f3 que en el caso analizado no hab\u00eda \u00a0lugar a exigir la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, puesto que: \u00a0\u201cel \u00a0fallador se abstuvo de imponer condena en perjuicios por haberse \u00a0indemnizado a la v\u00edctima.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al momento de abordar el requisito relacionado con la \u00a0demostraci\u00f3n del arraigo familiar y social, desestim\u00f3 \u00a0su acreditaci\u00f3n, a pesar de los soportes allegados para tal \u00a0efecto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Un \u00a0recibo de servicio de fluido el\u00e9ctrico de la entidad Centrales \u00a0El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S. A., para predio localizado en \u00a0la Cs 14D Calle Obando Div 1 \u2013 Calle Obando a nombre de la \u00a0usuaria Carmen Lina Zambrano Casanova. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Un recibo de servicio p\u00fablico de acueducto de la entidad Aguas \u00a0de Tumaco para el predio MZN 070 Lote 67 Piso 1 a nombre del usuario \u00a0Nelson Caro \u2013 Giramos S. A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaciones expedidas en los a\u00f1os 2018 y 2019 por personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas haciendo constar relaciones comerciales \u00a0con el se\u00f1or MELO ZAMBRANO.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el juzgado ejecutor hizo menci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon \u00a015 de la Ley 1709 de 2014, a partir del cual, seg\u00fan su \u00a0criterio, era dable concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0se hace referencia a arraigo, se est\u00e1 hablando de contenidos \u00a0de lugar de domicilio y residencia, as\u00ed como del componente \u00a0familiar del sentenciado. En el caso que nos ocupa, los contenidos \u00a0referentes a domicilio y componente familiar est\u00e1n \u00a0indeterminados en el expediente como quiera que no se arrim\u00f3 a \u00a0la foliatura documentaci\u00f3n alguna que permita dilucidar esa \u00a0situaci\u00f3n. En tal orden, se entiende incumplida la exigencia \u00a0normativa en este punto, pues la competencia para expedir certificado \u00a0id\u00f3neo sobre su arraigo o constancia de vecindad est\u00e1 \u00a0radicada en las autoridades administrativas municipales, Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno Municipal a trav\u00e9s de los inspectores de polic\u00eda; \u00a0elementos de convicci\u00f3n ausentes que impiden arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n favorable por este aspecto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, anticip\u00f3 que el pron\u00f3stico de \u00a0la gravedad de la conducta resultaba desfavorable, tras considerar, \u00a0en lo relevante, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0tan puntual aspecto, recu\u00e9rdese que aquella valoraci\u00f3n \u00a0versar\u00e1 sobre los hechos distintos a los que fue objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, esto es, a los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, sin desconocer la gravedad de la conducta, \u00a0tales como el comportamiento del condenado en reclusi\u00f3n, \u00a0resultando pertinente advertir que apreciaciones de este tenor no son \u00a0cosa novedosa, ni de exclusiva concepci\u00f3n del despacho, sino \u00a0que se trata de t\u00f3picos que fueron tratados a espacio y con \u00a0clara sind\u00e9resis por la Corte Constitucional, m\u00e1xima \u00a0int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0Sentencia C-194 de marzo 2 de 2005, en la que precisamente declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u2019, entronizada en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, modificatorio el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que se repite en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 vigente en la actualidad, con \u00a0motivaciones del siguiente tenor: \u2018\u2026De \u00a0lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a \u00a0efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la \u00a0libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional del\u00a0non bis in \u00eddem, pues su calificaci\u00f3n \u00a0no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una \u00a0funci\u00f3n valorativa que resulta determinante para el acto de \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal. Para la Corte, la funci\u00f3n \u00a0que ejercen los jueces de ejecuci\u00f3n no es mec\u00e1nica ni \u00a0sujeta a par\u00e1metros matem\u00e1ticos. \u00c9sta involucra \u00a0la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad \u00a0condicional que ciertamente exige la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse \u00a0que dicha valoraci\u00f3n recae sobre los mismos elementos que se \u00a0ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la \u00a0valoraci\u00f3n en la etapa posterior a la condena se somete \u00a0enteramente a los par\u00e1metros de la providencia condenatoria y \u00a0tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del \u00a0reo en prisi\u00f3n y la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0Tal valoraci\u00f3n no vuelve a poner en entredicho la \u00a0responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. Y la prueba est\u00e1, como lo dice la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en que la decisi\u00f3n judicial que \u00a0deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la \u00a0pena, sino que se limita a se\u00f1alar que la misma debe cumplirse \u00a0en su totalidad. (Subrayado por el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el texto anteriormente transcrito, que a prop\u00f3sito, releva al \u00a0despacho de entrar en mayores consideraciones encaminadas a dejar en \u00a0evidencia que la valoraci\u00f3n que se haga del delito, como base \u00a0de la conclusi\u00f3n que deba materializarse relativa a si el \u00a0condenado puede o no ser beneficiado con la libertad condicional, es \u00a0primordial y constituye condici\u00f3n sine qua non para el \u00a0otorgamiento de la gracia, en tanto que es ella la que debe dar la \u00a0certeza de que el tratamiento penitenciario para fines de \u00a0readaptaci\u00f3n social y salvaguarda de la comunidad ya no es \u00a0necesario, aspecto este que en este caso no es de factible \u00a0aseveraci\u00f3n si se tiene en cuenta la incuestionable gravedad \u00a0de las conductas cumplidas por el procesado y su capacidad de da\u00f1o, \u00a0pues se concert\u00f3 con varios individuos que junto a \u00e9l \u00a0fueron judicializados, para cometer de manera permanente acciones \u00a0encaminadas a lavar activos provenientes del narcotr\u00e1fico, o \u00a0darles a dichos dineros, apariencia de legalidad, determin\u00e1ndose \u00a0que el aqu\u00ed condenado era quien administraba, almacenaba, \u00a0custodiaba, resguardaba, ocultaba, transformaba e invert\u00eda \u00a0dineros productos del narcotr\u00e1fico, de propiedad de la \u00a0organizaci\u00f3n de alias \u2018Gerald\u2019\u2026 mediante la \u00a0adquisici\u00f3n de veh\u00edculos o manejos de dineros a trav\u00e9s \u00a0de cuentas bancarias\u2026 cre\u00f3 la empresa AGROGAN H&amp;M \u00a0para la adquisici\u00f3n de bienes y muebles como los identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) ubicados en Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o)\u2026 determin\u00f3 para que algunos bienes de \u00a0la organizaci\u00f3n figurar\u00e1n a nombre de testaferros como \u00a0fue la empresa AGROGAN representada por su hermano Jorge An\u00edbal \u00a0Melo Zambrano y el Hotel Villa Juliet en cabeza de Pedro Daniel Melo \u00a0Zambrano, al punto de prestar su identidad para poner a nombre suyo \u00a0un veh\u00edculo marca Nissan Pathfinder modelo 2017 de propiedad \u00a0de la organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco puede soslayarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia6 \u00a0reiter\u00f3 que para el an\u00e1lisis del otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, \u2018el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0debe verificar que la \u00abregla general\u00bb y la \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb se satisfagan para determinar si le otorga o no \u00a0al condenado el referido sustituto\u201d; indicando que: \u2018En \u00a0la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u2013 objetivos y subjetivos \u2013, regulados \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. En la segunda, ha de \u00a0constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de \u00a0beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los \u00a0art\u00edculos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, es \u00a0carga del funcionario judicial \u00abvalorar la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencias C-194\/05 y C-757\/14, \u00abdebe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con \u00a0el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la \u00a0gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los \u00a0t\u00e9rminos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de \u00a0conocimiento al proferir la condena.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0recientemente se pronunci\u00f3 en providencia STP9465, emitida el \u00a026 de julio de 2022, dentro del expediente 125156 con la ponencia del \u00a0Magistrado, Dr. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, record\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencias C-233 de 2016, T-640 de \u00a02017 y T-265 de 2017: \u2018determin\u00f3 \u00a0que, para facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas ante tan ambiguo panorama, \u00e9stos deben tener en cuenta, \u00a0siempre, que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr \u00a0que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con \u00a0ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad \u00a0constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, enfatiz\u00f3 que \u2018no es procedente analizar la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser examinada por los \u00a0jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse \u00a0por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, \u00a0lo que de contera ha de ser estudiado\u2019, trayendo \u00a0a colaci\u00f3n conclusiones expuestas en el pronunciamiento \u00a0STP15806 del 19 de noviembre de 2019, emitido dentro del expediente \u00a01076447, \u00a0en el que se indica que: \u2018i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0aquellos par\u00e1metros jurisprudenciales, en posici\u00f3n \u00a0contraria a los argumentos expuestos por el encausado y defensor \u00a0contractual para aspirar a la concesi\u00f3n de este beneficio, \u00a0queda Claro que la libertad condicional no puede otorgarse lisa y \u00a0llanamente porque el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de la \u00a0pena y haya observado buen comportamiento en el establecimiento \u00a0carcelario, pues, al cumplirse por este despacho con esa labor \u00a0anal\u00edtica, es viable inferir que la gracia invocada no es \u00a0dable, porqu\u00e9, al valorarse las conductas agotadas por el \u00a0procesado, relacionado con la incursi\u00f3n en un grupo integrado \u00a0por m\u00e1s de 25 personas para blanqueo de capitales procedentes \u00a0del narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s de adquisiciones de bienes \u00a0inmuebles localizados en Bogot\u00e1, Cali, Eje Cafetero, Tumaco, \u00a0Calima y Dari\u00e9n y bienes muebles consistentes en flotillas de \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico taxis y la incautaci\u00f3n \u00a0de dinero en efectivo por m\u00e1s de siete mil millones de pesos, \u00a0evidencian en su persona un actuar grave que s\u00f3lo permite \u00a0inferir que nada garantiza con alg\u00fan fundamento que a la hora \u00a0de ahora se trate de persona readaptada, preparada para ingresar a la \u00a0sociedad y no generadora de peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe advertirse que muy a pesar de que el ciudadano \u00a0NELSON EFRA\u00cdN MELO ZAMBRANO durante el internamiento \u00a0intramural haya mantenido una conducta buena desde el 18 de enero de \u00a02019 y que esta calificaci\u00f3n haya trascendido y permanezca en \u00a0grado de ejemplar desde el 26 de junio de 2020 en el establecimiento \u00a0carcelario, no es prueba indicativa de haberse realizado una \u00a0readaptaci\u00f3n, cuando este comportamiento adoptado se encuentra \u00a0ligado al acceso de otros beneficios relacionados con redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo y\/o estudio, pudi\u00e9ndose afirmar, y se \u00a0afirma con el mayor respeto, que se presenta como un desprop\u00f3sito \u00a0por parte de los postulantes, obviar la gravedad de las conductas \u00a0ejecutadas para hacerlo derechoso de ese benigno tratamiento que se \u00a0pretende cuando ha obrado c\u00f3mo lo ha hecho, a decir verdad, \u00a0dada la entidad de los comportamientos reprimidos se presentar\u00eda \u00a0como una grave afrenta para la inerme sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe indicarse a los peticionarios que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada con la solicitud de concesi\u00f3n del beneficio, \u00a0inherentes a las actas, concepto conductual y la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0enviadas por el \u00c1rea Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n \u00a0donde permanece purgando pena el sentenciado, constituyen nuevos \u00a0elementos susceptibles de valoraci\u00f3n para deducir si existe o \u00a0no la necesidad de que este ciudadano contin\u00fae con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, como que a pesar de indicar que durante \u00a0su tiempo de reclusi\u00f3n ha tenido buen comportamiento por no \u00a0presentar anotaciones de indisciplina, am\u00e9n de no existir \u00a0otros requerimientos judiciales; sin embargo, esa informaci\u00f3n \u00a0no resulta suficiente para concluir fundadamente que es innecesario \u00a0el tratamiento penitenciario, pues est\u00e1 visto que el \u00a0legislador involucr\u00f3 en el estudio del subrogado penal la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta, la misma que ahora impide en \u00a0este momento la concesi\u00f3n del beneficio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, tanto el accionante como su apoderado judicial \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n; los cuales fueron \u00a0resueltos por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali en providencia de 10 de marzo de 2023, la cual tuvo como \u00a0fundamento para confirmar el prove\u00eddo recurrido lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, as\u00ed como lo \u00a0considerado por la Corte Constitucional en sentencias C\u2013757 de \u00a02014 y C-194 de 2005, \u00a0y decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0todas relacionadas con los requisitos que deben tenerse en cuenta al \u00a0momento de analizarse la viabilidad de conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el juez \u00a0de conocimiento puntualiz\u00f3: \u201cque \u00a0ninguna de las modificaciones realizadas al art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000 elimina el estudio de la gravedad de la conducta como \u00a0requisito para la concesi\u00f3n de la libertad condicional y \u00a0tampoco el r\u00e9gimen de las excepciones legales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, al \u00a0descender al caso concreto, estim\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0caso concreto, la decisi\u00f3n impugnada, present\u00f3 como \u00a0\u00fanico apoyo para la negativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la libertad condicional del se\u00f1or NELSON EFRA\u00cdN \u00a0MELO ZAMBRANO, la calificaci\u00f3n que se hace de la gravedad de \u00a0la conducta, por lo que es claro para el Despacho que el Juez A Quo \u00a0actu\u00f3 de manera correcta al efectuar un responsable examen de \u00a0la gravedad de la conducta punible por la cual fuera se\u00f1alado \u00a0responsable, pues no puede perderse de vista que el Juez Ejecutor \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 facultado legalmente para otorgar dicho \u00a0beneficio \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u2019, \u00a0lo cual implica considerar la naturaleza de las conductas materia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0cuando el Juez de primera instancia, procede a estudiar la viabilidad \u00a0de conceder o no el beneficio de la Libertad Condicional, no \u00a0solamente tiene que limitarse al aspecto objetivo, es decir, por \u00a0haber transcurrido el tiempo de condena y la redenci\u00f3n de pena \u00a0(haber cumplido las 3\/5 partes) sino tambi\u00e9n el aspecto \u00a0subjetivo que hace la diferencia para concederse el beneficio, \u00a0proceder que exige la normatividad y lo ratifica la jurisprudencia, \u00a0como quiera que de lo contrario, solamente se mirar\u00eda el \u00a0tiempo contemplado en la norma, tomando con igual medida, todos los \u00a0delitos y su forma de ejecuci\u00f3n, lo cual es contrario a lo que \u00a0existe en la Pol\u00edtica Criminal que considera que para conceder \u00a0este tipo de beneficios se debe hacer las valoraciones objetivas como \u00a0subjetivas, y de esa manera proceder a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, y tal como arriba se manifest\u00f3, debe coincidir el \u00a0suscrito Juez de Conocimiento cuando se valor\u00f3 la conducta que \u00a0fue objeto de sentencia, frente a este aspecto, pues si bien este \u00a0Despacho no profundiz\u00f3 en lo referente a la gravedad de la \u00a0conducta, lo cierto es, que en la sentencia de preacuerdo se hizo una \u00a0rese\u00f1a de los hechos que incriminaron al sentenciado NELSON \u00a0EFRA\u00cdN MELO ZAMBRANO, donde se indic\u00f3, que el \u00a0condenado, se concert\u00f3 con (\u2026) y con otras personas \u00a0miembros de una bien organizada banda criminal, con el fin de cometer \u00a0de manera permanente acciones encaminadas a lavar activos \u00a0provenientes del narcotr\u00e1fico o darles a dichos dineros, \u00a0apariencia de legalidad. As\u00ed mismo, se determin\u00f3 que \u00a0era quien administraba, almacenaba, custodiaba, resguardaba, \u00a0ocultaba, transformaba e invert\u00eda dineros producto del \u00a0narcotr\u00e1fico, de propiedad de la organizaci\u00f3n de alias \u00a0(\u2026), dando a los mismos apariencia de legalidad lo que \u00a0com\u00fanmente se conoce como el blanqueo de dinero il\u00edcito, \u00a0lo cual fue el aspecto central para que el Juez de primera instancia \u00a0negara la petici\u00f3n de libertad condicional, determinando que \u00a0debe continuar con tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0conformidad con lo reclamado por los apelantes, hay que advertir que \u00a0el hecho que haya cumplido el se\u00f1or NELSON EFRA\u00cdN MELO \u00a0ZAMBRANO las 3\/5 partes de la pena, de tener buena conducta durante \u00a0el periodo privativo de su libertad, sin que exista noticias de que \u00a0en el transcurso del cumplimiento de la pena haya tenido un \u00a0comportamiento inadecuado, de estudiar y trabajar, y que la autoridad \u00a0penitenciarias hayan conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento \u00a0de la libertad condicional, no implica que deba reconocerse \u2018per \u00a0se\u2019, el beneficio deprecado, en raz\u00f3n a que se debe \u00a0verificarse otros aspectos, que en forma alguna reemplazan el estudio \u00a0que sobre la naturaleza de los delitos endilgados, entre otros, debe \u00a0hacer el juez a la hora de decidir sobre la libertad condicional, lo \u00a0cual se advierte, no se trata de hacer una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta desplegada, porque tal acontecer fue tenido en cuenta por \u00a0el ente acusador y planteado ante el Juez de Conocimiento, sino que \u00a0se debe sopesar y valorar por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, la capacidad delictual y envergadura \u00a0del que hac\u00eda parte activa, el penado, en este caso, se \u00a0reitera, que el sentenciado NELSON EFRA\u00cdN MELO ZAMBRANO, hac\u00eda \u00a0parte de una banda criminal dedicada al agotamiento del blanqueo de \u00a0capitales procedentes del narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s de \u00a0adquisiciones de bienes muebles e inmuebles localizados en diferentes \u00a0ciudades de este pa\u00eds, que su rol no era otro que ser persona \u00a0de confianza de alias (\u2026), pues se determin\u00f3 que era \u00a0quien administraba, almacenaba, custodiaba, resguardaba, ocultaba, \u00a0transformaba e invert\u00eda dineros productos de narcotr\u00e1fico \u00a0de propiedad de la organizaci\u00f3n de alias (\u2026), y que \u00a0ide\u00f3 y determin\u00f3 para que algunos bienes (empresa \u00a0AGORGAN y el hotel VILLA JULIETH) de la mentada organizaci\u00f3n, \u00a0figuraran dos de sus hermanos, lo que deja entrever que lideraba la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a las cuales se ha hecho aqu\u00ed \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0pertinente es se\u00f1alar a los recurrentes, que tener una buena \u00a0conducta en privaci\u00f3n de libertad, trabajar, estudiar y tener \u00a0un buen concepto por parte de la Direcci\u00f3n Carcelaria, son \u00a0prepuestos objetivos que los debe reunir todo condenado por cualquier \u00a0tipo punible, porque el objetivo de la pena no es castigar por \u00a0castigar, sino para que la persona tenga una rehabilitaci\u00f3n y \u00a0una enmienda de su comportamiento, esa es la finalidad de la pena, si \u00a0los comportamientos son ajenos a la rehabilitaci\u00f3n y solamente \u00a0se dan con el objetivo de apresurar la libertad en forma maliciosa, \u00a0la pena no est\u00e1 cumpliendo ning\u00fan objetivo, y por \u00a0consiguiente se mirar\u00eda solamente que la persona no est\u00e1 \u00a0trabajando o estudiando o enmendado para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0sino para defraudar a la sociedad sin haberse dado la correcci\u00f3n \u00a0esperada, cual es, la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0de la persona para que tenga un buen desempe\u00f1o futuro en el \u00a0seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que no son de recibo los argumentos de los recurrentes, porque tal \u00a0como demostr\u00f3 en la decisi\u00f3n de primera instancia, si \u00a0bien se cumplen el presupuesto objetivo, lo cierto es, que no se \u00a0cumplen el presupuesto subjetivo, dada la naturaleza de la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, pues se sabe jur\u00eddicamente que los delitos de \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, LAVADO DE ACTIVOS y TESTAFERRATO, \u00a0que son unas conductas socialmente reprochables, ya que la ejecuci\u00f3n \u00a0sigue generando consecuencias que se proyectan en el tiempo, sin que \u00a0exista una clara reinserci\u00f3n social y una prevenci\u00f3n \u00a0especial, y atentando contra la prevenci\u00f3n general conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no puede \u00a0olvidarse que la Judicatura, con sus decisiones, env\u00eda \u00a0mensajes a la comunidad, que deben estar dirigidos a evitar nuevos \u00a0comportamientos de naturaleza semejante, ante la amenaza de una \u00a0sanci\u00f3n ser\u00eda y eficaz, fin que se desdibuja si quienes \u00a0ejecutan ese tipo de comportamientos padecen sanciones punitivas \u00a0ligeras, siendo el beneficio de libertad condicional, el control para \u00a0la reinserci\u00f3n social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo se\u00f1alado, desestim\u00f3 los argumentos del abogado \u00a0recurrente referidos a que hab\u00eda lugar a aplicar lo \u00a0considerado por la Corte Constitucional en el Auto 157 de 6 de mayo \u00a0de 2020, lo anterior a en raz\u00f3n a que el estado de emergencia \u00a0declarado con ocasi\u00f3n a la pandemia decretada ante el \u00a0advenimiento de la enfermedad COVID \u2013 19 ya hab\u00eda \u00a0superado8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 la eventual concurrencia del principio de igualdad \u00a0reclamado con sustento en las decisiones adoptadas por jueces \u00a0hom\u00f3logos respecto de los dem\u00e1s procesados de la causa \u00a0en la que result\u00f3 condenado su patrocinado, esto \u00faltimo \u00a0con fundamento en los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0anterior panorama, \u00a0la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional \u00a0al establecer que Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, \u00a0de un lado, no acredit\u00f3 el arraigo familiar y social y, de \u00a0otro, no colmaba el presupuesto subjetivo basado en la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de las conductas punibles \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, lavado de activos agravado y testaferrato, \u00a0por las cuales fue condenado, pese al comportamiento durante el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0ante la ausencia de an\u00e1lisis frente a ese aspecto en la \u00a0sentencia condenatoria, proferida con ocasi\u00f3n al preacuerdo \u00a0celebrado entre el procesado, asistido por su defensor, y el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0acometi\u00f3 el estudio que correspond\u00eda, frente al cual el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad no encontr\u00f3 reparo alguno y, por el contrario, \u00a0lo acogi\u00f3 para confirmar la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0censurada, con respeto del marco \u00a0normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo \u00a0considerado por el juzgado ejecutor en relaci\u00f3n con la \u00a0eventual necesidad de continuar privado de la libertad en las \u00a0condiciones conocidas, no atiende a la valoraci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0exigida, si se tiene en cuenta que no \u00a0hubo un estudio profundo y ponderado sobre los aspectos que pudieran \u00a0resultarle beneficiosos al condenado, entre otros, la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos v\u00eda preacuerdo o la eventual inexistencia de \u00a0antecedentes penales, tal y como lo exige la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que al \u00a0verificar las consideraciones plasmadas en los autos de 18 \u00a0de enero y 10 de marzo de 2023, proferidos por los Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, respectivamente, de \u00a0forma alguna se aludi\u00f3 a los aspectos favorables al actor al \u00a0momento de emitirse la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia reciente especializada citada en precedencia (CSJ \u00a0AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348\u20132022, rad. \u00a061616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados \u00a0no atiende tales derroteros, pues, si bien no se desconoce la \u00a0gravedad y afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos con las conductas punibles por las cuales fue condenado el \u00a0actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales \u00a0demandados no satisface plenamente los est\u00e1ndares de \u00a0valoraci\u00f3n que deben realizar los jueces en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena cuando se pronuncian en asuntos como el analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el \u00a0juzgado ejecutor impuso tarifa legal para valorar el tema del arraigo \u00a0social, en la medida que, frente a este t\u00f3pico, con sustento \u00a0en lo preceptuado en el art\u00edculo 23A de la Ley 65 de 1993, \u00a0adicionado por el canon 15 de la Ley 1709 de 2014, que hace \u00a0referencia a los centros de arraigo transitorio, exigi\u00f3: \u00a0\u201ccertificado \u00a0id\u00f3neo sobre su arraigo o constancia de vecindad (\u2026) \u00a0radicada en las autoridades administrativas municipales, Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno Municipal a trav\u00e9s de los inspectores de polic\u00eda\u201d, \u00a0sin \u00a0que hubiese soportado ese requerimiento en disposici\u00f3n legal o \u00a0jurisprudencial alguna; as\u00ed como tampoco defini\u00f3 porque \u00a0los soportes allegados para acreditar tal requisito no satisfac\u00edan \u00a0esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que solo a \u00a0manera de referencia, en relaci\u00f3n con el presupuesto \u00a0del arraigo familiar y social, esta Corporaci\u00f3n, en un caso \u00a0similar, guardadas las proporciones, en el que el estudio estaba \u00a0dirigido a establecer la viabilidad de conceder a una persona \u00a0condenada el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0expresi\u00f3n arraigo, proveniente del lat\u00edn ad radicare \u00a0(echar ra\u00edces), supone la existencia de un v\u00ednculo del \u00a0procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con \u00a0distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija \u00a0y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a \u00a0atender el requerimiento de las autoridades [\u2026]10.\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0itera, de acuerdo con las disposiciones legales y los referentes \u00a0jurisprudenciales rese\u00f1ados, es claro que los requisitos para \u00a0acceder al subrogado pretendido est\u00e1n claramente definidos en \u00a0el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, disposici\u00f3n analizada en reiteradas oportunidades por \u00a0la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, sin que se adviertan vac\u00edos \u00a0legislativos que deban ser suplidos por los juzgados ejecutores, como \u00a0lo hiciera el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0en trat\u00e1ndose del arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ese \u00a0proceder, entonces, la Sala indica que no es dable a los juzgadores \u00a0vig\u00eda establecer reglas que corresponde al legislador imponer, \u00a0en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en el \u00a0caso de la libertad condicional lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, cuyo contenido normativo debe ser acatado por los \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, condicionar la acreditaci\u00f3n de uno de los \u00a0requisitos para acceder al mentado subrogado penal \u2013arraigo \u00a0social y familiar- a la particular percepci\u00f3n del juez \u00a0ejecutor, sin una fuente formal de soporte \u00a0\u2013constituci\u00f3n, \u00a0ley, jurisprudencia, doctrina, etc.- \u00a0puede \u00a0abrir paso al desvanecimiento de la discrecionalidad y, por reflejo, \u00a0al fortalecimiento de la arbitrariedad, lo cual est\u00e1 proscrito \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico patrio; de ah\u00ed que tal \u00a0exigencia documental resulte ser inapropiada, empero, dada su \u00a0incorporaci\u00f3n al plenario, hay lugar a valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias proferidas el \u00a018 \u00a0de enero y 10 de marzo de 2023, por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali que, \u00a0en primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional \u00a0solicitada por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 al juez que vigila la sanci\u00f3n del actor \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la cual efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las providencias proferidas el 18 \u00a0de enero y 10 de marzo de 2023, por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali \u00a0que, en primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la cual efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Arboleda Rojas, Rad. 11001-6000-096-2017-00234. Jean Paul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero Arboleda. Rad. 11001-6000-000-2019-00734. Roberto Pesca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-6000-000-2019-00745. Eider Augusto Arboleda Rojas. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-6000-000-2019-00746.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), oportunidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. Postura reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDescuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n penal de 8 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el d\u00eda 19 de noviembre de 2018, por lo que, a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emisi\u00f3n del presente auto, en prisi\u00f3n intramuros ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0purgado un total de 04 a\u00f1os y 60 d\u00edas; por redenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena, incluida la reconocida en esta providencia, ha descontado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 meses y 22 d\u00edas, 04 meses y 02 d\u00edas, 02 meses y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas y, 01 meses y 11.5 d\u00edas, guarismos que sumados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre s\u00ed, arrojan como resultado que ha purgado un total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 meses y 17.5 d\u00edas, lapso que resulta ser superior a los 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 12 d\u00edas que equivalen las tres quintas partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n impuesta y con ello se puede predicar el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requisito del que nos ocupamos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n aportada, obran en el expediente constancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten suponer que el tratamiento penitenciario recibido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELSON EFRA\u00cdN MELO ZAMBRANO ha dado resultados acordes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reglamentos carcelarios. Ello en el supuesto que su conducta ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido calificada como BUENA y EJEMPLAR en el tiempo de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, pron\u00f3stico comportamental favorable a los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciado, adem\u00e1s de haberse emitido resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se puede manifestar que las funciones primordiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena no se han cumplido en este caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el 29 de septiembre de 2020 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna 112739, M. P. Dra. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01176\/111106 30 jun. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFinalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en lo que tiene que ver con lo expuesto por el Apoderado Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or MELO ZAMBRANO, al referir que el juez de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional, en el Auto 157 del 6 de Mayo del 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde determina que es urgente proteger los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en raz\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la crisis sanitaria que vive el mundo y el pa\u00eds, a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto se puede decir, que en estos momentos la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00edda por el abogado, ha sido superado con creces por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades sanitarias de lo cual se puede considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica no es acorde al momento real de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, pertinente es indicar que lo arrimado por el precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, con respecto de la concesi\u00f3n del beneficio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional a integrantes de la banda delincuencia del que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda parte el penado MELO ZAMBRANO, se debe decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre con los argumentos legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes en cada caso concreto y frente a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cada sujeto, sin tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento claro, al no ser de nuestra competencia, observar cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s personas que informan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido condenadas, por manera, que no son de recibo y no son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n forzosa dentro de las autoridades judiciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran en el mismo nivel de competencia, ya que los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales solamente est\u00e1n forzados a cumplir la ley y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia vinculante. As\u00ed las cosas, este Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6348-2015, 25 may. 2015, rad. 29581. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP3410-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 abr. 2023, rad. 129520. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5301-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130646 \u00a0 Acta 106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Nelson \u00a0Efra\u00edn Melo Zambrano, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}