{"id":73161,"date":"2024-03-07T22:25:56","date_gmt":"2024-03-07T22:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5299-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:56","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:56","slug":"stp5299-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5299-2023\/","title":{"rendered":"STP5299-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5299-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130627 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Muriel L\u00f3pez a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, \u00a0dignidad humana, salud y m\u00ednimo vital \u00a0deprecados por la parte accionante, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., y Old Mutual S.A., as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado n.\u00ba 05001-31-05-016-2019-00130-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0accionante relat\u00f3 que el 10 de abril de 2018, present\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Old Mutual \u00a0S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el asunto correspondi\u00f3 al juez Veintitr\u00e9s Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, quien, en auto de 25 de mayo de \u00a02018, admiti\u00f3 la demanda y, posteriormente, en prove\u00eddo \u00a0de 26 de febrero de 2019, se declar\u00f3 impedido para conocer el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, recibi\u00f3 el expediente y, luego del tr\u00e1mite de \u00a0rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que las vencidas en juicio, apelaron la anterior decisi\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, corporaci\u00f3n que en decisi\u00f3n de 25 de \u00a0mayo de 2021, \u00aborden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0audiencia de primera instancia con el objetivo de sanear las \u00a0falencias procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, \u00a0que el 9 de septiembre de 2022, el a quo obedeci\u00f3 lo ordenado \u00a0por su superior y, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas invocadas en \u00a0el escrito inicial, decisi\u00f3n que fue apelada por las \u00a0condenadas y se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de Colpensiones ante la magistratura convocada, autoridad que \u00a0en prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2022, admiti\u00f3 las \u00a0alzadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el 23 de enero del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal que continuara con el tr\u00e1mite correspondiente en \u00a0segunda instancia; no obstante, a la fecha no se ha emitido la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que es una persona de \u00abavanzada edad\u00bb, que el \u00a0reconocimiento de una posible pensi\u00f3n de vejez, constituye su \u00a0\u00fanico sustento econ\u00f3mico y que fue diagnosticado con \u00a0\u00abLeucoencefalopati\u0301a idiop\u00e1tica, \u00a0aneurisma de aorta ascendente, gastritis cr\u00f3nica \u00a0antral, hipercolesterolemia severa, enfermedad del reflujo \u00a0gastroesof\u00e1gico con esofagitis severa ulcerada, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, dislipidemia, rinosinusitis cr\u00f3nica, trastorno del \u00a0tracto digestivo\u00bb, razones por las que \u00abes de vital \u00a0importancia\u00bb que se resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicit\u00f3 que \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, que emita respuesta de fondo a la \u00a0solicitud de 23 de enero de 2023, y que profiera la sentencia de \u00a0segunda instancia \u00aben atenci\u00f3n a [sus] condiciones \u00a0m\u00e9dicas\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 8 de marzo del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que la solicitud presentada por el accionante \u00a0el pasado 23 de enero, fue resuelta por la autoridad accionada el 3 \u00a0de marzo siguiente y notificada debidamente el 6 del mismo mes y \u00a0anualidad, configur\u00e1ndose en este punto una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado1. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba una mora judicial \u00a0por la autoridad accionada, pues el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta \u00a0en favor de Colpensiones, fue admitido el 22 de septiembre de 2022, \u00a0por lo que no se advierte \u201cuna \u00a0demora injustificada, pues a la fecha se est\u00e1n adelantando los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para poder emitir la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el \u00a0juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que \u00a0son de exclusiva competencia de los propios funcionarios judiciales, \u00a0asimismo al desconocerse la organizaci\u00f3n interna de cada \u00a0despacho resulta \u201cimprocedente\u201d \u00a0emitir \u00a0una orden en aras de alterar dichos turnos establecidos por el \u00a0operador judicial, pues de hacerlo estar\u00eda violando el \u00a0principio de igualdad de los sujetos procesales en otras causas \u00a0adelantadas y que han ingresado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado \u00a0judicial de \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Muriel L\u00f3pez, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n emitida en \u00a0primera instancia, pues refiere que los administradores de justicia \u00a0deben darle prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho \u00a0procesal, por lo cual al haberse concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0hace \u201cm\u00e1s \u00a0de dos (02) a\u00f1os y seis (06) meses\u201d sin \u00a0que se haya proferido el correspondiente fallo, constituye una mora \u00a0injustificada, m\u00e1s cuando el estado de salud del accionante \u00a0amerita un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn que \u00a0profiera el fallo de segunda instancia y as\u00ed lograr el avance \u00a0del proceso presentado por Muriel L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1 del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no \u00a0al negar el amparo deprecado por \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Muriel L\u00f3pez, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0no ha incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y\/o \u00a0administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, \u00a0de ser as\u00ed, se vulnera de manera integral y fundamental el \u00a0derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero \u00a0de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto sea \u00a0realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora \u00a0judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, \u00a0con ocasi\u00f3n a los postulados de la sentencia T-230\/2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Puede negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puede ordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el \u00a0fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puede \u00a0ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241 \u00a0y STP3622-2022, \u00a017 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el \u00a0expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado por \u00a0el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., y Old Mutual S.A., fue resuelto en primera \u00a0instancia el 24 de septiembre de 2020 en favor de la parte \u00a0demandante, decisi\u00f3n que fue sujeta de recurso de alzada por \u00a0parte de las entidades demandadas, siendo asignado el mismo el 11 de \u00a0diciembre siguiente al despacho sustanciador \u00a0de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias el 25 de mayo de 2021, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del expediente al juzgado de primera instancia con el fin que se \u00a0programara fecha para continuar la audiencia en que se dict\u00f3 \u00a0sentencia y se interpuso el respectivo recurso vertical, y se \u00a0procediera con su correspondiente sustentaci\u00f3n oral y en el \u00a0mismo acto procesal se decidiera sobre su concesi\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0septiembre de 2022, reingres\u00f3 nuevamente el asunto al despacho \u00a0sustanciador, por tanto, mediante auto del 22 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y se \u00a0asumi\u00f3 el estudio del grado jurisdiccional de consulta en \u00a0relaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, encuentra esta Sala que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0peticionario al indicar que la apelaci\u00f3n presentada al \u00a0interior del proceso laboral lleva para su resoluci\u00f3n en la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn \u201cm\u00e1s \u00a0de dos (02) a\u00f1os y seis (06) meses\u201d, pues \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en anterioridad el expediente solamente \u00a0ha ingresado al despacho el 16 de septiembre de 2022, es decir, de \u00a0aquella data a la actualidad, han transcurrido 8 meses y 14 d\u00edas, \u00a0lapso temporal que si bien puede parecer excesivo, el mismo no \u00a0constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el 2 de diciembre de 2019, el doctor Jaime Alberto \u00a0Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez al tomar posesi\u00f3n de su cargo \u00a0de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal superior de Medell\u00edn, \u00a0recibi\u00f3 un total de 764 expedientes, superando aproximadamente \u00a0un 300% el n\u00famero de procesos promedio de sus pares de la \u00a0misma corporaci\u00f3n, aunado a lo anterior, el despacho continu\u00f3 \u00a0recibiendo del reparto diario las respectivas acciones \u00a0constitucionales y de fuero sindical que poseen prelaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el despacho convocado refiri\u00f3 como ha venido \u00a0respetando los turnos de ingresos de los distintos asuntos, d\u00e1ndole \u00a0prioridad a la gran cantidad de autos que ten\u00eda los procesos \u00a0suspendidos en primera instancia cuyos ingresos hab\u00edan sido en \u00a0el a\u00f1o 2017 y que se encontraban sin resoluci\u00f3n, \u00a0logrando llegar a diciembre de 2022 con un total de 639 procesos \u00a0vigentes, resaltando que el 90% de ellos contienen pretensiones \u00a0relativas a la seguridad social, siendo temas complejos y no permiten \u00a0una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0expr\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, no puede predicarse hecho vulnerador por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues el mismo \u00a0justific\u00f3 la tardanza en la congesti\u00f3n laboral que se \u00a0explica por la abundante carga laboral que registra el despacho \u00a0accionado, que anteceden a la enrostrada por el accionante y que, se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n y que est\u00e1n a la \u00a0espera de emisi\u00f3n de correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que al \u00a0momento evaluar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las \u00a0justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para \u00a0su examen, tambi\u00e9n lo es que, como se desprende de la \u00a0sentencia CC T-186-2017, se debe observar la complejidad del asunto, \u00a0la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente, la importancia del litigio para el interesado y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0advierte un desbordamiento desproporcionado del tiempo, si en cuenta \u00a0se tiene que el asunto arrib\u00f3 al despacho hace poco m\u00e1s \u00a0de 8 meses; tampoco se verifica en este caso una actividad procesal \u00a0del interesado dirigida a promover la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0asunto o exponer los motivos por los cuales la tardanza le representa \u00a0un perjuicio de tal magnitud que deba considerarse prioritario su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y \u00a0resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, seg\u00fan su \u00a0turno de ingreso2, \u00a0debe \u00a0recalcarse que el accionante no puede valerse de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se \u00a0deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir \u00a0tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de otros \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso y que, incluso, son \u00a0anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Se itera que, de \u00a0ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el ejercicio \u00a0efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Y es que, adem\u00e1s, \u00a0conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0relaci\u00f3n con los quebrantos de salud que se\u00f1ala en su \u00a0escrito tutelar y de impugnaci\u00f3n el accionante, ha de \u00a0se\u00f1alarse que no se evidencia del expediente o de sus anexos \u00a0que su hubieran podido acreditar tales situaciones, pues el \u00a0peticionario no se remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n alguna \u00a0prueba as\u00ed fuera sumaria de tales circunstancias, por lo cual \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez en sede constitucional en \u00a0el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se\u00f1alada por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0se debe indicar que se comparte el criterio esbozado en la primera \u00a0instancia, pues es claro que la petici\u00f3n presentada el 23 de \u00a0enero de la presente anualidad, fue resuelta de fondo en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n tutelar, siendo proferida el 3 de marzo \u00a0de 2023 la correspondiente respuesta y siendo notificada en debida \u00a0forma al correo aportado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0resaltarse que la respuesta fue clara y de fondo, pues la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se \u00a0accede al tr\u00e1mite preferencial solicitado por los apoderados \u00a0del demandante y de Colpensiones, porque como lo explic\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia de tutela 311 de 2013, \u00a0expediente T-3.768.635 al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, es obligaci\u00f3n \u201c\u2026dictar \u00a0las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los \u00a0expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda \u00a0alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n \u00a0legal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0Jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos, y obrar en contrario conlleva \u00a0el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que se encuentran en \u00a0las mismas o peores condiciones, sin que pueda imponer al colegiado \u00a0decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido \u00a0para tal fin. (Sentencia de Tutela de 18 de diciembre de 2012, MP. \u00a0Margarita Cabellos Blanco) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, le \u00a0ley permite modificar el orden predeterminado en el que se deben \u00a0fallar los procesos por razones de descongesti\u00f3n o cuando las \u00a0condiciones particulares del demandante obligan a darle prelaci\u00f3n \u00a0respecto a los dem\u00e1s casos que se adelantan en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como medida legal de descongesti\u00f3n se autoriza que se \u00a0puedan decidir los procesos por unidades tem\u00e1ticas de acuerdo \u00a0al objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que \u00a0la mayor parte de los tramites del despacho refieren a tem\u00e1ticas \u00a0de seguridad social, y en la gran mayor\u00eda de ellos involucran \u00a0personas en estado de vulnerabilidad en condiciones de mayor \u00a0precariedad que la expresada por el actor en su memorial \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0poner en conocimiento que el suscrito tomo posesi\u00f3n como \u00a0Magistrado de la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n el 2 de \u00a0diciembre de 2019, con un inventario de 764 procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, esta \u00a0sala encuentra que la petici\u00f3n del peticionario fue atendida \u00a0en debida forma, se dio respuesta de manera clara y de fondo, por \u00a0ende, no se evidencia una lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales dela accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se accede al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferencial solicitado por los apoderados del demandante y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, porque como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de tutela 311 de 2013, expediente T-3.768.635 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es obligaci\u00f3n \u201c\u2026dictar las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 122637). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5299-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130627 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Muriel L\u00f3pez a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}