{"id":73160,"date":"2024-03-07T22:25:56","date_gmt":"2024-03-07T22:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5298-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:56","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:56","slug":"stp5298-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5298-2023\/","title":{"rendered":"STP5298-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5298-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130906 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Fernando Cuervo Ariza, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ecopetrol S.A., la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con \u00a0el radicado n\u00b0 68081310500120080059601. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que tiene 64 a\u00f1os y debido a su avanzada edad no \u00a0cuenta con un salario, ni con los medios econ\u00f3micos que le \u00a0permitan sobrevivir en condiciones de dignidad, por ende, \u00a0requiere \u00a0la colaboraci\u00f3n de terceros para su sostenimiento diario, \u00a0situaci\u00f3n que, en su entender, constituye un abandono del \u00a0Estado, m\u00e1s cuando se trata de una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por ser de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 5 de abril de 2010 fue despedido injustamente, por lo cual, \u00a0demand\u00f3 a Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y \u00a0Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara que: i) con \u00a0Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. existi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 1\u00b0 de enero de \u00a02010, con vigencia de 365 d\u00edas y, ii) la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral efectuada el 5 de abril \u00a0de 2010 y, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad y, se condenar\u00e1 a la primera y solidariamente a \u00a0la segunda, a pagar los salarios y prestaciones sociales con la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sus \u00a0pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante providencia de 13 \u00a0de marzo de 2023, decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada \u00a0el 4 \u00a0de junio de 2021, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que el \u00a0pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0e incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de esta, al no \u00a0atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Magna, \u00a0relativo al contrato laboral y sus prerrogativas. De igual modo, \u00a0sustent\u00f3 la existencia de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que el \u00a0art\u00edculo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores \u00a0en Colombia, por cuanto garantiza el respeto de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas, como lo son el salario y las prestaciones sociales, \u00a0por lo cual no puede \u201cla \u00a0corte establecer \u00a0que el legislador cre\u00f3 un paralelismo ilegal para cercenar el \u00a0derecho de igualdad del obrero de la industria del petr\u00f3leo\u201d, \u00a0ya que con la sentencia proferida se cre\u00f3 una subregla, por la \u00a0cual los trabajadores en el oficio del petr\u00f3leo deben ser \u00a0regidos por lineamientos distintos a los consagrados para todos los \u00a0empleados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indica que el fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial fijado por la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T-035-22, seg\u00fan el cual: \u00a0\u201cResulta \u00a0v\u00e1lido reiterar que el vencimiento del plazo de la pr\u00f3rroga \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, o la supuesta \u00a0culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, son circunstancias \u00a0insuficientes para justificar su terminaci\u00f3n y, por ende, \u00a0optar por la no renovaci\u00f3n, cuando est\u00e1n de por medio \u00a0sujetos de especial de especial (sic) protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d, tal \u00a0como es el caso que hoy se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pone en conocimiento la denuncia que cursa en contra de Ecopetrol \u00a0S.A., debido a que \u201cla \u00a0irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas laborales de contrataci\u00f3n y las normas de seguridad \u00a0laboral condujeron a la presunta muerte del compa\u00f1ero de \u00a0trabajo y a las no garant\u00edas a la vida en condiciones \u00a0laborales por parte de la estatal petrolera homicidio agravado por \u00a0parte de la estatal petrolera y la consecuente persecuci\u00f3n a \u00a0los dem\u00e1s trabajadores de la firma contratista\u201d, \u00a0sin que a la fecha se haya tenido noticia alguna sobre la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, solicita mediante este mecanismo constitucional, se deje \u00a0sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, para que en su lugar se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento en el cual se acceda a sus pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pide \u00a0se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que \u00a0surjan del proceso laboral; y, que se exhorte a \u201cEcopetrol \u00a0S.A. no continuar con esta pr\u00e1ctica laboral al interior de sus \u00a0instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria \u00a0del petr\u00f3leo con estas pr\u00e1cticas contrarias al derecho \u00a0laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiere se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, informen el \u00a0estado de la denuncia presentada contra Ecopetrol S.A. por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que el Ministerio de Trabajo informe el avance de las investigaciones \u00a0en contra de las demandadas por los hechos denunciados por los \u00a0extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se ordene investigar penalmente a \u201cEcopetrol \u00a0S.A. y los dem\u00e1s responsables de los presuntos hechos narrados \u00a0por los trabajadores y decretar las condenas a que hubiere lugar en \u00a0contra de los demandados de conformidad a lo establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley dentro de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Luis Fernando Cuervo Ariza, forma parte del grupo de treinta (30) \u00a0ciudadanos que interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, en el proceso que instauraron \u00a0contra Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y a Ecopetrol \u00a0S.A., al que fue llamada como litisconsorte necesario Occidental \u00a0Andina LLC y en garant\u00eda Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dado que los hechos de la tutela son los mismos que los referidos en \u00a0las acciones constitucionales n\u00fameros 130416 y 130872 se \u00a0remiti\u00f3 a las respuestas all\u00ed manifestadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, insisti\u00f3 que la providencia impugnada no es ileg\u00edtima, \u00a0arbitraria, caprichosa o irracional, pues para llegar a tal \u00a0determinaci\u00f3n se realiz\u00f3 un estudi\u00f3 estricto con \u00a0apego a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Al punto que, la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta es fruto de un ejercicio judicial \u00a0propio, con fundamento en la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional consagrada en el art\u00edculo 288 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impide al juez \u00a0constitucional, tal como lo pretende el accionante revisar una \u00a0providencia judicial, solo por las discrepancias de la parte no \u00a0favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, solicit\u00f3 remitirse a la providencia cuestionada \u00a0proferida para evidenciar que lo que pretende el peticionario es \u00a0reabrir un debate ya fenecido. En tal sentido, solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez indic\u00f3 \u00a0que la sentencia cuestionada corresponde al expediente No. \u00a068081310500120080059601, que se encuentra en f\u00edsico y que fue \u00a0remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0mediante auto de 12 de enero de 2021, en aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo PCSJA20-11686. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su despacho se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0pero que \u00e9sta no es la decisi\u00f3n que se pretende dejar \u00a0sin efectos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que, \u00a0como lo indica el accionante, su inconformidad recae sobre la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en Descongesti\u00f3n No. 2, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. De otro \u00a0lado, indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por el accionante, \u00a0la providencia que se ataca a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional fue proferida con absoluta legalidad, ajustada \u00a0plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con la exigua informaci\u00f3n aportada en el escrito de tutela \u00a0relacionada con un presunto homicidio no se logr\u00f3 hallar la \u00a0noticia criminal en el sistema SPOA, pues, el sistema requiere de \u00a0unos datos m\u00ednimos como el nombre del occiso, su n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula o, en su defecto, los veinti\u00fan (21) d\u00edgitos \u00a0de identificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0inform\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0actor y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0Luis \u00a0Fernando Cuervo Ariza \u00a0al emitir el pronunciamiento SL660-2023 \u00a0de 13 de marzo de 2023, \u00a0porque, presuntamente, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u00a0con ello, desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad que rige en las \u00a0disposiciones legales para todos los trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0es, cuando incurren en las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedencia que admitan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que: (i) \u00a0se trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, los cuales refiere quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) la determinaci\u00f3n cuestionada no es susceptible \u00a0de recurso alguno; (iii) se satisface el requisito de inmediatez, en \u00a0tanto, la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada el 13 de marzo de \u00a0la presente anualidad; (iv) se especifican de forma detallada los \u00a0hechos que motivaron este tr\u00e1mite constitucional; (v) la \u00a0irregularidad que se discute no es procesal; \u00a0y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, se \u00a0pasar\u00e1 a estudiar si se configura alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad. No sin antes, precisar que no se observa la \u00a0existencia de ning\u00fan defecto o causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido \u00a0precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el \u00a0proceso objeto de reproche se ci\u00f1e a los presuntos yerros en \u00a0los que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, al no casar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida en primer grado por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0quien \u00a0absolvi\u00f3 a las empresas demandadas de las pretensiones \u00a0incoadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2 para \u00a0dilucidar la problem\u00e1tica planteada, dividi\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, determin\u00f3 que de los v\u00ednculos laborales entre los \u00a0demandantes con Transcontinental \u00a0de Servicios Petroleros S.A.S., no se extrae que estuvieran \u00a0supeditados al plazo \u00a0de ejecuci\u00f3n \u00a0previsto \u00a0para el Contrato n.\u00b0 5206359, \u00a0por cuanto el t\u00e9rmino o plazo es un elemento diferente al \u00a0objeto, lo cual, no daba lugar a que los contratos perdurar\u00e1n \u00a0o se mantuvieran vigentes durante el plazo pactado por los \u00a0contrayentes del negocio comercial, pues no es cierto que la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos por obra o labor dependiera de la \u00a0culminaci\u00f3n del contrato pactado entre las empresas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo rese\u00f1\u00f3: \u201cimporta \u00a0iterar, que dicha conclusi\u00f3n cobija a todos los querellantes, \u00a0en la medida que no fue objeto de apelaci\u00f3n la declaratoria \u00a0inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a \u00a0contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor contratada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la accionada analiz\u00f3 lo correspondiente a la culminaci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor y las \u00a0razones por las cuales, en la decisi\u00f3n censurada en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de los despidos alegados, tal como se \u00a0aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Allende \u00a0lo anterior cumple anotar que la conclusi\u00f3n relativa a que \u00a0dicho v\u00ednculo feneci\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2010, no \u00a0solo emergi\u00f3 de los medios de prueba mencionados, sino de: i) \u00a0el clausulado del Acuerdo Comercial n.\u00b0 5206359 (f. \u00b0 213 a \u00a0214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial \u00a0tramitada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (f.\u00b0 \u00a01913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 \u00a0solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que \u00a0la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culmin\u00f3 \u00a0 el 1\u00b0 de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios \u00a0Petroleros SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Realidad \u00a0f\u00e1ctico probatoria que hace imperativo destacar que las \u00a0impugnaciones nada cuestionan en torno a la forma como la segunda \u00a0instancia valor\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque, \u00a0soporten por s\u00ed mismos las aserciones de ellos derivadas en la \u00a0sentencia, a saber: que los contratos de trabajo por duraci\u00f3n \u00a0de obra o labor se extinguieron como consecuencia de la culminaci\u00f3n \u00a0de la contratada entre las sociedades el 1\u00b0 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, de contera, se mantiene en firme el consecuente pilar \u00a0fundamental de la decisi\u00f3n, esto es, que no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de los despidos alegados, por lo que no era procedente \u00a0continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos \u00a0legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo \u00a0aducido como causa de los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Omisiones \u00a0de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de \u00a0basamentos de la decisi\u00f3n acusada, en perspectiva de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que arropa las sentencias de \u00a0los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, \u00a0CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a \u00a0los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del \u00a0colegiado, seg\u00fan el cual, no se demostr\u00f3 el n\u00famero \u00a0de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una \u00a0motivaci\u00f3n subsidiaria a la basal de la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, lo cierto es que, en todo caso, \u00a0la documental de f.\u00b0 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no \u00a0apreciaci\u00f3n, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal \u00a0medio de convicci\u00f3n de modo alguno acredita cu\u00e1l era el \u00a0n\u00famero de dependientes de \u00a0la empresa, \u00a0pues s\u00f3lo certifica cu\u00e1ntos se engancharon \u00a0espec\u00edficamente para la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda imped\u00eda al \u00a0colegiado conocer \u2013aun cuando no hubo despidos-, si las \u00a0terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los \u00a0porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de \u00a0un despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n advierte que los argumentos expuestos por la \u00a0accionada se fundan en el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0adem\u00e1s, la decisi\u00f3n censurada resulta razonable y no \u00a0hay lugar a dejarla sin efectos por medio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. En este punto, se recuerda que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0de causales espec\u00edficas de procedibilidad, originadas en una \u00a0supuesta inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se negar\u00e1 el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia \u00a0censurada se advierte razonable, \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones encaminadas a solicitar a la \u00a0Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que informen sobre las investigaciones adelantadas en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto homicidio, se le indica al actor que no se evidencia \u00a0solicitud alguna, mediante la cual, haya puesto en conocimiento los \u00a0hechos ante estas autoridades, por ello, no se puede predicar una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0corresponde se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda Primera Estructural \u00a0de Apoyo de Barrancabermeja indic\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, que la denuncia interpuesta por el \u00a0delito de homicidio, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010, \u00a0fue archivada el 26 de abril de esa misma anualidad, por la \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se debe indicar que del escrito tutelar no se logra extraer \u00a0alg\u00fan acto concreto que vulnere las garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues lo que se logra percibir de las \u00a0manifestaciones del accionante, es que su pretensi\u00f3n principal \u00a0se encuentra encaminada a debatir el proceso laboral que se interpuso \u00a0en contra de Ecopetrol, m\u00e1s no el proceder de dichas \u00a0autoridades, pues de las expresiones referidas en contra de estas, se \u00a0observa que est\u00e1n encaminadas a fundar su inconformismo con la \u00a0decisi\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, al no evidenciarse de forma clara las presuntas violaciones de \u00a0los derechos fundamentales del actor en lo que respecta a la Fiscal\u00eda \u00a0y a la Procuradur\u00eda no se intervendr\u00e1 en estos asuntos, \u00a0pues, se itera \u00a0no se acredita c\u00f3mo los hechos referidos inciden en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la solicitud de investigar penalmente a Ecopetrol S.A., ha de \u00a0indicarse que este mecanismo constitucional no es el id\u00f3neo \u00a0para tal requerimiento, pues tal postulaci\u00f3n debe ser puesta \u00a0en conocimiento de las autoridades indicadas, en este caso ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien es la encargada de \u00a0adelantar las investigaciones por los punibles que presuntamente se \u00a0hayan cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, \u00a0ha de recordarse que esta acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para surtir actuaciones propias del \u00e1mbito \u00a0funcional de otros funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0todo lo anterior, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aducidos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por Luis \u00a0Fernando Cuervo Ariza \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5298-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130906 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Luis \u00a0Fernando Cuervo Ariza, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, 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