{"id":73158,"date":"2024-03-07T22:25:56","date_gmt":"2024-03-07T22:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5296-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:56","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:56","slug":"stp5296-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5296-2023\/","title":{"rendered":"STP5296-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5296-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo,1 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de abril de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado \u00a0ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda Sesenta y Cinco \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0y la Procuradora 354 Judicial II Penal de esta capital, que \u00a0intervienen en el proceso con radicado n.\u00ba \u00a011001310701020220010900. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0apoderado del accionante expuso que las autoridades del Jap\u00f3n \u00a0pidieron una asistencia judicial internacional y fue as\u00ed como \u00a0se asumi\u00f3 el conocimiento del proceso en el cual, \u00a0presuntamente, su representado en coautor\u00eda con los otros \u00a0hombres de nacionalidad brasilera y colombiana, hurtaron 2.800.000 \u00a0yenes, en la residencia de la familia SUMI, hecho que termin\u00f3 \u00a0con el homicidio del ciudadano japon\u00e9s SHIGETSUGU SUMI, el 31 \u00a0de agosto de 2002 en Jap\u00f3n, es decir, hace 20 a\u00f1os; sin \u00a0embargo, solo hasta el a\u00f1o 2022 funcionarios de ese pa\u00eds \u00a0solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0investigar las referidas conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura del accionante ocurri\u00f3 en Colombia el 8 de julio del \u00a0a\u00f1o 2022, por lo que est\u00e1 siendo procesado de \u00a0conformidad con la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal, se descorri\u00f3 el traslado de que \u00a0trata art\u00edculo 400 de la ley 600 de 2000 en el cual la defensa \u00a0solicit\u00f3 1. Que se declarara la nulidad de lo actuado por \u00a0cuanto el procedimiento de captura y su legalizaci\u00f3n fueron \u00a0contrarios a derecho. 2. Que se decretara la prueba testimonial de la \u00a0se\u00f1ora MARTHA LUCIA ARIZA. 3. Que se rechazaran las pruebas de \u00a0la fiscal\u00eda que no pudieran ser controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 12 de diciembre de 2022 y \u00a0en ella se resolvi\u00f3 1. Negar la nulidad planteada, 2. Se \u00a0rechaz\u00f3 la prueba testimonial solicitada, aspecto que fue \u00a0apelado por la defensa y en sede de segunda instancia se decret\u00f3 \u00a0el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2023 se instal\u00f3 la audiencia de juicio; empero \u00a0el juzgado accionado hab\u00eda obviado pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de rechazo de pruebas que no pueden ser controvertidas, las \u00a0cuales recaen en declaraciones que fueron rendidas por extranjeros, \u00a0residentes en Jap\u00f3n, en ese idioma y hace m\u00e1s de 18 \u00a0a\u00f1os, de manera que se requiere escuchar al testigo en \u00a0audiencia para poder controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia la defensa solicit\u00f3 resolver lo pertinente, \u00a0pero el juzgado adujo que el rechazo de la prueba deb\u00eda \u00a0solicitarse bajo nulidad y se deb\u00eda demostrar la ilegalidad de \u00a0la consecuci\u00f3n de las pruebas, por lo cual consider\u00f3 \u00a0que era una solicitud improcedente, sin permitir interponer recursos \u00a0contra este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que lo que requiere es que esas pruebas puedan controvertirse y ello \u00a0no es atacable por v\u00eda de nulidad, adem\u00e1s que las \u00a0nulidades son taxativas y no pueden invocarse ante cualquier reparo \u00a0que se advierta en el proceso, sino solamente por las causales \u00a0consignadas en el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que con ello se vulneran flagrantemente los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa de su procurado, pues es imposible que se \u00a0pueda defender de algo que no puede controvertir y que adem\u00e1s \u00a0ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en otro pa\u00eds, \u00a0de modo que estar\u00eda condenado antes de ser juzgado, \u00a0quebrant\u00e1ndose su presunci\u00f3n de inocencia \u00a0constitucional, el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la decisi\u00f3n que resuelve el rechazo de las \u00a0pruebas es apelable, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0191 de la Ley 600 del 2000; no obstante, el juzgado impidi\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, estim\u00f3 configurado un defecto sustantivo, \u00a0por cuanto se resolvi\u00f3 de manera incorrecta lo que se \u00a0solicit\u00f3, que no era rechazo de pruebas por ilegalidad en el \u00a0recaudo sino por no poder controvertirse, y tambi\u00e9n un defecto \u00a0procedimental absoluto al desconocer que la solicitud de rechazo de \u00a0pruebas debe ser resuelta conforme al art\u00edculo 401 de la Ley \u00a0600 de 2000 y no por v\u00eda de nulidad, ya que no pretend\u00eda \u00a0el rechazo de las pruebas por violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0sino por imposibilidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetr\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0invocado, ordenando al juzgado accionado \u201cresolver el rechazo \u00a0de pruebas conforme lo establecido al art\u00edculo 401 de la Ley \u00a0600 de 2000, y por ende rechace cualquier medio de prueba que no sea \u00a0posible controvertir\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo formulado, en sentencia del 24 \u00a0de abril de 2023. Consider\u00f3 que en este caso no se cumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n, por dos razones fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0momento, encontr\u00f3 que el accionante debi\u00f3 pedir la \u00a0repetici\u00f3n de las pruebas cuyo contenido no tuvo la \u00a0posibilidad de controvertir, en el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 401 de la \u00a0Ley 600 de 2000. Lo anterior, debido a que ese momento procesal se \u00a0constituye como la oportunidad prevista en el proceso penal \u2013 \u00a0bajo \u00a0el cual se adelanta la actuaci\u00f3n contra el accionante \u00a0&#8211; para plantear el alegato del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en \u00a0concordancia con lo expuesto, estim\u00f3 que el rechazo de las \u00a0pruebas no procede con fundamento en que las mismas no pudieron ser \u00a0controvertidas, puesto que esa figura es aplicable \u00fanicamente \u00a0frente a las causales estipuladas en el art\u00edculo 235 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0estuvo acertada, pues lo procedente era rechazar de plano la \u00a0solicitud de \u00abrechazo\u00bb \u00a0elevada por el apoderado judicial del accionante, mediante una \u00a0decisi\u00f3n que no era pasible de recursos. Toda vez que el actor \u00a0lo que pretend\u00eda era revivir una etapa procesal que ya hab\u00eda \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto, \u00a0destac\u00f3 que las pruebas cuyo rechazo depreca el actor, en todo \u00a0caso, pueden ser controvertidas mediante otros mecanismos procesales \u00a0en el juicio y en los alegatos de conclusi\u00f3n, y su permanencia \u00a0no comporta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutela, a fin de que se ordene al juez \u00a0de \u00a0conocimiento que delimite el debate probatorio a lo que la Fiscal\u00eda \u00a0pueda traer al proceso y la defensa controvertir. Y, consider\u00f3 \u00a0que el no admitir recursos contra la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de rechazo de pruebas, desconoce normas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no emple\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal pertinente para solicitar la repetici\u00f3n \u00a0de pruebas cuyo contenido no tiene la posibilidad jur\u00eddica de \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por razones distintas a las esbozadas por la primera \u00a0instancia, ya que en este caso, se trata de una actuaci\u00f3n en \u00a0curso y, por lo mismo, el debate que se ventila a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, debe ser zanjado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial5 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pidi\u00f3 que se amparen \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0quien adelanta el conocimiento del proceso penal seguido en su contra \u00a0con radicado n.\u00ba \u00a011001310701020220010900. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0se sustenta en el tr\u00e1mite impartido a la solicitud de rechazo \u00a0de los medios de prueba que no pod\u00edan ser controvertidos, \u00a0concretamente, las declaraciones que fueron rendidas por ciudadanos \u00a0extranjeros en Jap\u00f3n hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0Petici\u00f3n elevada por el apoderado judicial en el curso de \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostiene que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, dado que neg\u00f3 el \u00a0rechazo de las pruebas deprecadas por la defensa, bajo el argumento \u00a0que deb\u00eda demostrarse la ilegalidad en su recaudo. Con lo \u00a0cual, desconoci\u00f3 que la solicitud de rechazo debi\u00f3 \u00a0tramitarse conforme el contenido del art\u00edculo 401 de la Ley \u00a0600 de 2000, en el entendido que la raz\u00f3n para solicitar su \u00a0rechazo se sustent\u00f3 en la imposibilidad de controvertir los \u00a0medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que el juzgado, adem\u00e1s, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 el rechazo, no habilit\u00f3 ning\u00fan medio \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumple \u00a0la inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada data del 14 de \u00a0marzo de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 10 de abril \u00a0siguiente;7 \u00a0asimismo, la cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se alega la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; tambi\u00e9n fueron individualizados los hechos que \u00a0presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n; no se trata de un \u00a0ataque puramente procesal, y \u00a0finalmente, el cuestionamiento no se \u00a0enrostra frente a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0accionante formula un alegato frente a una actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se destaca que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0adelanta proceso penal contra Andr\u00e9s Dami\u00e1n D\u00edaz \u00a0Ariza o Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0por los punibles de homicidio agravado (art\u00edculo 103 y 104 \u00a0numerales 2 y 7 del C.P.) en concurso material heterog\u00e9neo con \u00a0la de tortura agravada (art\u00edculos 178 y 179 numeral 3 \u00a0ejusdem), \u00a0por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2002 en la zona de Aichi- Ken \u00a0Ama &#8211; Gun Shippo Sho de Jap\u00f3n, cuyas v\u00edctimas son dos \u00a0ciudadanos japoneses. Lo anterior, bajo las normas procesales de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que dentro del proceso, se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0traslado del art\u00edculo 400 ejusdem \u00a0hasta el 1 de noviembre de 2022, y la audiencia preparatoria se \u00a0instal\u00f3 el 12 de diciembre siguiente. En el curso de la \u00a0diligencia, el defensor del procesado pidi\u00f3: \u00ab1 \u00a0Que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto el procedimiento \u00a0de captura y su legalizaci\u00f3n fueron contrarios a derecho. 2. \u00a0Que se decretara la prueba testimonial a la defensa de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA LUCIA ARIZA. 3. Que se rechazaran las pruebas de la fiscal\u00eda \u00a0que no pudieran ser controvertidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el juzgado de conocimiento i) neg\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso. Y, ii) \u00a0neg\u00f3 la solicitud de prueba a fin de que oyera en declaraci\u00f3n \u00a0a Martha Luc\u00eda Ariza, hermana del procesado. Esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida, y en decisi\u00f3n del 10 de febrero \u00a0de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio solicitado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo del a\u00f1o en curso se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0juicio oral. En esa oportunidad se present\u00f3 cambio de defensor \u00a0del procesado, quien pidi\u00f3 al juzgado que se emitiera \u00a0pronunciamiento acerca de la petici\u00f3n de rechazo de las \u00a0pruebas que no pudieron ser controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0petici\u00f3n no era pedir un rechazo de la prueba que no fue \u00a0controvertida, ten\u00edan que haber pedido que se repitieran esas \u00a0pruebas y eso no lo hicieron. Y el despacho no puede en este momento \u00a0llenar las falencias de una indebida petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si ustedes consideran que hubo una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0de defensa y debido proceso por la pr\u00e1ctica probatoria que se \u00a0practic\u00f3 en el exterior y que atendiendo los principios de \u00a0extraterritorialidad de la ley, de cooperaci\u00f3n y el principio \u00a0de traslado de la prueba, que ello les vulnero\u0301 alg\u00fan \u00a0derecho no era el rechazo lo que ten\u00edan que pedir, era la \u00a0nulidad y demostrar porqu\u00e9 esas pruebas en donde fue que ese \u00a0prueba vulner\u00f3 el derecho de defensa y en donde desquicio el \u00a0debido proceso y nada de eso lo demostraron ni alegaron ustedes.\u00bb \u00a0(sic)8 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, le indic\u00f3 al defensor que contra la decisi\u00f3n \u00a0no proced\u00edan recursos. Luego, concedi\u00f3 el aplazamiento \u00a0de la diligencia deprecada por la defensa, y re program\u00f3 la \u00a0continuaci\u00f3n del juicio oral para el 11 y 12 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto expuesto pone de presente que el debate respecto al decreto \u00a0probatorio que plantea el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, se predica respecto de un proceso en curso, donde hasta \u00a0ahora se va a agotar la fase de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se evidencia que el actor emple\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo alterno \u00a0al \u00a0proceso penal que esta activo, en el cual tiene destinas \u00a0posibilidades de proponer la tesis que aduce en la presente tutela, \u00a0como, por ejemplo, mediante los alegatos de conclusi\u00f3n, o \u00a0incluso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u2013 apelaci\u00f3n \u00a0\u2013 y extraordinarios \u2013 casaci\u00f3n \u2013 contra una \u00a0eventual sentencia en su desfavor. Situaci\u00f3n que, a todas \u00a0luces, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el \u00a0escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado \u00a0proceso penal. Esto es as\u00ed, pues de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Sala ha sostenido que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que \u00a0torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pero por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informaron las autoridades accionadas, el cupo num\u00e9rico de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 13.703.015 a nombre de \u00a0Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0que corresponde a los datos de identificaci\u00f3n del hoy \u00a0accionante, fueron cancelados por orden de la Fiscal\u00eda, dentro \u00a0del proceso penal con radicado n.\u00ba \u00a011001310701020220010900. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0actuaci\u00f3n se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Andr\u00e9s \u00a0Dami\u00e1n D\u00edaz Ariza o Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, en concurso con tortura \u00a0agravada. Asimismo, se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida \u00a0por el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0por prescripci\u00f3n, y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 13.703.015 a nombre de \u00a0Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo, \u00a0la cual se obtuvo por medios fraudulentos. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0en firme, comoquiera que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la Sala destaca que los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0informar acerca de hechos, actos u omisiones que puedan llegar a ser \u00a0constitutivos de una falta penal, en orden a que se adelante, si a \u00a0ello hay lugar, la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que, en caso de que haya lugar, \u00a0investigue la actuaci\u00f3n del accionante a fin de determinar si \u00a0la misma constituye una conducta punible. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que el accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional en uso de una identidad que fue cancelada, en raz\u00f3n \u00a0que la misma fue obtenida por medios fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 la \u00a0compulsa de copias referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMPULSAR \u00a0copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para \u00a0que, en caso de que haya lugar, investigue la actuaci\u00f3n de \u00a0Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo \u00a0a fin de determinar si la misma constituye una conducta punible, \u00a0conforme se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 3. de las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas se\u00f1alaron que el verdadero nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante es Andr\u00e9s Dami\u00e1n D\u00edaz Ariza, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue investigado por el delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico falso agravado por el uso, por lo que se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00b0 13.703.015 a nombre de Dami\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hayashi Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que avoc\u00f3 conocimiento emitido por el Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de audiencia del 14 de marzo de 2023, elaborada por la oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5296-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130604 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Dami\u00e1n \u00a0Hayashi Carrillo,1 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}