{"id":73152,"date":"2024-03-07T22:25:55","date_gmt":"2024-03-07T22:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10979-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:55","slug":"stp10979-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10979-2023\/","title":{"rendered":"STP10979-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10979-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE \u00a0ARMANDO AGUDELO OSORIO \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2018-25374. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 5 de febrero de 2019 y fue condenado a 22 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 27 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que contra el fallo condenatorio su defensor instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que el 8 de septiembre de 2020 solicit\u00f3 a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n del caso, pero a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no se hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos en menci\u00f3n y, en consecuencia, que se ordenara al \u00a0Magistrado Ponente de la Colegiatura accionada resolver el recurso \u00a0interpuesto y que no se tomaran represalias en su contra por haber \u00a0acudido a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn inform\u00f3 que conoce en segunda instancia del \u00a0proceso radicado bajo el No. 2018-25374, adelantado contra AGUDELO \u00a0OSORIO, en el que el Juzgado 27 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, lo conden\u00f3 a 22 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de feminicidio \u00a0y homicidio agravados, ambos en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Indic\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n le fue repartida en \u00a0septiembre de 2020 y cuenta con m\u00e1s de 87 procesos en tr\u00e1mite, \u00a0que se encuentran en turno y \u00abel \u00a0caso del se\u00f1or AGUDELO OSORIO, esto es, la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada contra la sentencia de primer grado, en la cual se ha \u00a0propuesto duda probatoria, se debe estudiar con el mayor cuidado el \u00a0c\u00famulo de pruebas acopiadas para resolver el disenso \u00a0planteado, as\u00ed como los dem\u00e1s requerimientos hechos en \u00a0el escrito sustentatorio de la alzada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando \u00a0el proceso se encuentra en curso, por lo que pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar \u00a0que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente evento, JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0mismo distrito judicial, que le impuso 22 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de feminicidio y \u00a0homicidio agravados, ambos en la modalidad de tentativa, pese a que \u00a0desde la asignaci\u00f3n del proceso al Magistrado Ponente ha \u00a0transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20041, \u00a0para emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se tiene que en efecto las diligencias \u00a0fueron enviadas all\u00ed para resolver la apelaci\u00f3n desde \u00a0septiembre de 2020 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el Magistrado \u00a0Ponente inform\u00f3 que tiene m\u00e1s de 87 procesos, los \u00a0cuales se encuentren en turno para su resoluci\u00f3n y que en el \u00a0caso de AGUDELO OSORIO, como se plante\u00f3 la existencia de duda \u00a0probatoria, \u00abse \u00a0debe estudiar con el mayor cuidado el c\u00famulo de pruebas \u00a0acopiadas para resolver el disenso planteado, as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s requerimientos hechos en el escrito sustentatorio de \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tales razones justifican la falta de resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la defensa del hoy demandante, JORGE \u00a0ARMANDO AGUDELO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Para la Sala, los motivos puestos de presente no permiten conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues el Magistrado a cargo explic\u00f3 \u00a0de manera clara y precisa las circunstancias que no han permitido \u00a0decidir la alzada, por lo que no es posible afirmar que la tardanza \u00a0sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las \u00a0funciones del titular del despacho a cargo, quien, como dijo en su \u00a0respuesta a la demanda de tutela, tiene m\u00e1s de 87 actuaciones \u00a0a cargo, con turno. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden, aunque evidentemente existe mora para emitir la \u00a0decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la defensa de AGUDELO OSORIO, est\u00e1 justificada \u00a0por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, se debe aplicar al presente asunto la primera \u00a0regla de las anteriormente mencionadas, para negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el \u00a0accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse al \u00a0sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad \u00a0y como no \u00a0hay \u00a0una lesi\u00f3n de las garant\u00edas del libelista que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente es negar el amparo invocado por JORGE \u00a0ARMANDO AGUDELO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10979-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131030 \u00a0 Acta \u00a0107 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE \u00a0ARMANDO AGUDELO OSORIO \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}