{"id":73151,"date":"2024-03-07T22:25:55","date_gmt":"2024-03-07T22:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10971-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:55","slug":"stp10971-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10971-2023\/","title":{"rendered":"STP10971-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10971-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 130804 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ANTONIO \u00a0LUIS FERN\u00c1NDEZ BASTIDAS, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral con n\u00famero \u00a020011310500-20170044701 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2017-00447-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio \u00a0Luis Fern\u00e1ndez Bastidas present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Eleyne Yaseth Arias, con el fin de que se declarara \u00a0que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, la cual fue terminada \u00a0sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, junto con la \u00a0culpa patronal del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo \u00a0en cuenta el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 1\u00b0 de mayo \u00a0de 2015, las incapacidades m\u00e9dicas generadas y las que en lo \u00a0sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de \u00a0agosto de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar que entre las partes, existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde \u00a0el 1\u00b0 de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUND\u00d3: \u00a0Declarar que el demandante sufri\u00f3 accidente de trabajo el d\u00eda \u00a001 de mayo del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensi\u00f3nales \u00a0por el tiempo laborado por el actor, las que se consignar\u00e1n al \u00a0fondo de pensiones que \u00e9ste elija. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de \u00a0incapacidades, con fundamento en lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Condenar en costas al demandante, tal y como se indic\u00f3 en la \u00a0parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante -aqu\u00ed accionante- instaur\u00f3 recurso de \u00a0alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar la confirm\u00f3, el 30 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha \u00absituaci\u00f3n [era] totalmente inaceptable por parte \u00a0del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA \u00a0(sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE \u00a0MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al d\u00eda siguiente de la \u00a0sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho \u00a0documento reposaba en el expediente del tribunal por m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor \u00a0siquiera m\u00ednima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guard\u00f3 \u00a0silencio sobre la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor enfatiz\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0no debi\u00f3 haberse permitido, por cuanto deb\u00eda estar \u00a0autorizada por el Ministerio del Trabajo, en raz\u00f3n a que \u00a0exist\u00eda un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del Magdalena el \u00a0d\u00eda siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que \u00a0exist\u00eda un defecto procedimental y sustancial, pues no se \u00a0aplicaron las debidas sanciones y se refiri\u00f3 que hubo \u00a0desconocimiento de precedente judicial y una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista manifest\u00f3 que de haber cumplido la parte \u00a0empleadora con sus responsabilidades, \u00abse me hubiese reconocido \u00a0a trav\u00e9s de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese \u00a0sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me \u00a0afilio (sic), es apenas l\u00f3gico que quien debe sufragar esa \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica es la demandada\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que \u00abTAMPOCO SE REFIRI\u00d3 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0VALLEDUPAR en su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el libelista asever\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0criticada se determin\u00f3 que hubo insuficiencia de elementos de \u00a0juicio aportados por el actor, \u00absin fundamentar exactamente en \u00a0qu\u00e9 erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos \u00a0temporales de la relaci\u00f3n laboral, por lo que el accidente \u00a0acaeci\u00f3 durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo, \u00a0fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba \u00a0la empleadora, pues en ning\u00fan momento se hizo responsable por \u00a0el accidente ocurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor enfatiz\u00f3 que no solo se hab\u00eda confirmado el \u00a0fallo de primer grado despu\u00e9s de 4 a\u00f1os, sino que se \u00a0resolvi\u00f3 de manera \u00abafanosa\u00bb, pues \u00abno se \u00a0valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como \u00a0prueba extra la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye \u00a0responsabilidades a mi favor a la parte empleadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la parte activa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0la determinaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2022 dictada por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar \u00abque no tuvo en cuenta el dictamen de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional que \u00a0correspondi\u00f3 al 28.90%\u00bb que se alleg\u00f3, luego de \u00a0haberse proferido la primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 29 de marzo \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el demandante, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En \u00a0la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un \u00a0estudio de los problemas jur\u00eddicos de segunda instancia, los \u00a0cuales fueron los siguientes: si \u00a0i) Antonio Luis Fern\u00e1ndez Bastidas sufri\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurri\u00f3 por culpa \u00a0comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios; \u00a0ii) \u00a0es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de \u00a0salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la \u00a0procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas y horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Posteriormente se refiri\u00f3 a la culpa patronal y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, para lo cual cit\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 56, 216 y 348 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0analiz\u00f3 la estabilidad laboral reforzada prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de cara a lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, igual sobre la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Sala advirti\u00f3 que la autoridad accionada est\u00e1 lejos \u00a0de configurar una violaci\u00f3n constitucional dado los an\u00e1lisis \u00a0anteriores, son producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se avizore una irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ese sentido, observ\u00f3 que el demandado hizo un estudio del \u00a0tema de debate sin advertir anomal\u00eda alguna, m\u00e1xime \u00a0cuando qued\u00f3 demostrado que revis\u00f3 las reglas y \u00a0jurisprudencia pertinentes de cara a las pruebas, adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo mencionado por el tutelante, el Tribunal si analiz\u00f3 \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30 de agosto \u00a0de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Magdalena, del cual se encontr\u00f3 que la afectaci\u00f3n \u00a0visual que padec\u00eda no fue producto del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dicho lo anterior, concluy\u00f3 que el colegiado realiz\u00f3 un \u00a0estudio de las pruebas aportadas en el plenario y con base a ellas y \u00a0en su autonom\u00eda e independencia profiri\u00f3 tal \u00a0providencia con motivaci\u00f3n respectiva, pues se reiter\u00f3, \u00a0que son interpretaciones que fueron acogidas despu\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis del caso y la sana critica, contrario a ello, de \u00a0demostr\u00f3 una inconformidad en la determinaci\u00f3n, \u00a0cuestionando la valoraci\u00f3n probatoria, lo que no puede tenerse \u00a0en cuenta para abrir paso al mecanismo excepcional de la tutela, pues \u00a0no fue creado para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dado lo anterior, descart\u00f3 la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0En su recurso expres\u00f3 que, de las pruebas aportadas, se puede \u00a0observar que, en el concepto de calificaci\u00f3n emitido por la \u00a0Junta Regional de Invalidez de Magdalena, arroj\u00f3 un total del \u00a028.90%, de los cuales, 14.40% se denomin\u00f3 valor final rol \u00a0laboral, ocupacional y otras ocupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que cuando un trabajador tiene una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad entre el 5 al 50%, tiene derecho a que se le reconozca una \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida parcial permanente, en el \u00a0evento que haya sido por origen laboral, esa deber\u00e1 estar a \u00a0cargo del ARL, pero como nunca fue afiliado, as\u00ed como tampoco \u00a0se le realiz\u00f3 los pagos a la seguridad social, con ello \u00a0resulta la culpa patronal, por lo que debe asumir el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de \u00a0septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, y que en su lugar se profiera una nueva \u00a0sentencia favorable a sus solicitudes, la \u00a0cual es censurada mediante esta v\u00eda, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida \u00a0que decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no proceden \u00a0recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo primero que debe indicarse, es que, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del impugnante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, con claridad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, esa Sala, determin\u00f3 que las \u00a0pretensiones del demandante eran: \u201cse \u00a0declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el \u00a0cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora. En \u00a0consecuencia, se condene al pago de la indemnizaci\u00f3n plena y \u00a0ordinaria por culpa patronal, la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0generadas y las que en lo sucesivo se causen, las cotizaciones a la \u00a0seguridad social y las costas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0Atendiendo lo anterior, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0determinar si i) Antonio Luis Fern\u00e1ndez Bastidas sufri\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurri\u00f3 \u00a0por culpa comprobada del empleador que haga procedente el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios; \u00a0ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n \u00a0de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la \u00a0procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas y horas extras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0El \u00a0juez colegiado explic\u00f3 la culpa patronal y la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios, por lo que cit\u00f3 los art\u00edculos 56, \u00a0216, 348 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0la naturaleza y alcance de la precitada responsabilidad por \u201cculpa \u00a0patronal\u201d, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que \u00a0el empleador debe resarcir, de forma plena e integral, todos los \u00a0perjuicios sufridos por el trabajador por la materializaci\u00f3n \u00a0de un riesgo laboral, siempre y cuando medie culpa del empleador, \u00a0suficientemente probada en la ocurrencia del da\u00f1o (SL, Rad \u00a039.446 de 14 de agosto de 2012, SL17058-2017, SL806 de 2022, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, es necesario acreditar: i) un hecho imputable al empleador, \u00a0esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad \u00a0profesional; ii) la culpa leve del empleador o, en casos \u00a0excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por \u00a0negligencia, imprudencia o impericia, en la materializaci\u00f3n de \u00a0los riesgos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que dan lugar al \u00a0accidente de trabajo o enfermedad profesional; iii) el da\u00f1o \u00a0cierto, cuantificable y antijur\u00eddico del trabajador, generado \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y iv) el nexo de \u00a0causalidad entre el da\u00f1o y la culpa probada del empleador. \u00a0(SL6497-2015, SL1911-2019, SL2513-2021, SL5656-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0la carga de la prueba, la citada Corporaci\u00f3n ha referido que \u00a0corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por \u00a0incumplir la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y cuidado de sus \u00a0trabajadores, mientras que el demandado tiene la carga de demostrar \u00a0el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligaci\u00f3n para \u00a0exonerarse de responsabilidad, conforme los art\u00edculos 1604 \u00a01757 C\u00f3digo Civil y 167 C\u00f3digo General del Proceso (CSJ \u00a0SL4913-2018, SL261-2019, SL2845-2019, SL5154-2020, SL1194-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, la sola afirmaci\u00f3n del actor respecto del \u00a0incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n por \u00a0parte del empleador, no resulta suficiente para la procedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n pretendida, dado que debe demostrar las \u00a0circunstancias concretas en las que ocurri\u00f3 el infortunio y \u00a0que la causa del mismo fue precisamente la falta de previsi\u00f3n \u00a0por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente. \u00a0Adem\u00e1s, debe probar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones \u00a0derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por \u00a0el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con \u00a0las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de \u00a0los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Posteriormente, el \u00a0Tribunal accionado se refiri\u00f3 al historial m\u00e9dico el \u00a0d\u00eda del accidente, a la estabilidad laboral reforzada prevista \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, al igual sobre \u00a0el despido injusto y expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0promotor del juicio allega historia cl\u00ednica de urgencias del \u00a0hospital Olaya Herrera del municipio de Gamarra-Cesar con fecha 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2015, en la que se refiere ingreso por inhalaci\u00f3n \u00a0de gases de gasolina y brea, en el que presenta lipotimia y \u00a0dificultad respiratoria, con nota de 3:00 pm del mismo d\u00eda, \u00a0con la nota de buena evoluci\u00f3n y salida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0arrim\u00f3, nota de enfermer\u00eda del mismo hospital con fecha \u00a0inicial el 01\/04\/2015, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11+20 \u00a0Se atiende llamado de la polic\u00eda para trasladar la ambulancia \u00a0hasta la bomba Fredymax porque hubo un accidente. 11+30 Llega la \u00a0ambulancia al sitio del accidente se encuentra la polic\u00eda en \u00a0el lugar r\u00e1pidamente se observa pcte encima de un tanque de \u00a0gasolina a 10mt de altura el paciente se encuentra acompa\u00f1ado \u00a0de 2 personas m\u00e1s, inmediatamente se le pasa la bala de \u00a0ox\u00edgeno con c\u00e1nula sanal por medio de una cuerda a las \u00a0personas que acompa\u00f1an al paciente (\u2026) la polic\u00eda \u00a0informa al cuerpo de bomberos a realizar el descenso y se espera pcte \u00a0para ser trasladado en ambulancia. 1+20 se recoge pcte en camilla y \u00a0se sube a la ambulancia para ser trasladado se coloca oxigeno h\u00famedo \u00a0a 4 lts x minuto pcte est\u00e1 consiente. (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las documentales mencionadas, est\u00e1\u00b7 demostrada la \u00a0ocurrencia del accidente el 1\u00b0 de mayo de 2015, pues a pesar que \u00a0la fecha inicial indicada en la nota de enfermer\u00eda es 1\u00b0 \u00a0de abril de 2015, el resto de referencias de la misma nota y en la \u00a0historia cl\u00ednica son del 1\u00b0 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al suceder los hechos por causa y con ocasi\u00f3n al \u00a0trabajo, no cabe duda que, el demandante sufri\u00f3 un accidente \u00a0de trabajo, sin embargo, analizado el acervo probatorio, las \u00a0documentales que all\u00ed reposan, los testimonios e \u00a0interrogatorios rendidos, resultan insuficientes para acreditar la \u00a0culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia \u00a0del percance laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que impiden la procedencia de la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios prevista en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, pues se reitera que no se encuentra \u00a0demostrada que la causa eficiente del infortunio fuera la falta de \u00a0previsi\u00f3n por parte de la persona encargada de prevenir \u00a0cualquier accidente, pues el actor se limita a alegar que la \u00a0demandada no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social, ni le \u00a0brinda un acompa\u00f1amiento en el momento del accidente o durante \u00a0su recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s, que no le proporci\u00f3n \u00a0los elementos de seguridad, sin especificar cu\u00e1les, \u00a0manifestaciones que no determinan la culpa del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el actor se\u00f1ala como da\u00f1o, las \u00a0patolog\u00edas visuales que presenta, sin embargo, las historias \u00a0cl\u00ednicas, ordenes m\u00e9dicas e incapacidades aportadas \u00a0sobre dichas patolog\u00edas, datan desde el 2 de noviembre de \u00a02016, as\u00ed mismo, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00b4la alteraci\u00f3n visual del paciente se debe a las \u00a0alteraciones del cristalino por cirug\u00edas de catarata en el ojo \u00a0izquierdo afaquia, con p\u00e9rdida del sistema de lente en este \u00a0ojo y puesoafaquia (sic) en ojo derecho con opacidad posterior.\u00bb, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de abril de 2018, \u201cfecha \u00a0de la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d, lo que \u00a0desvirt\u00faa que el da\u00f1o haya sido generado por causa o \u00a0con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido, rompi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed cualquier nexo causal que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es procedente declarar la culpa patronal pretendida, \u00a0por las razones aqu\u00ed analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pretende el demandante sea concedida la indemnizaci\u00f3n \u00a0por estabilidad reforzada consagrada en el art\u00edculo 26 de la \u00a0ley 361 de 1997, empero no demostr\u00f3 que para el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &#8211; 25 de junio de 2015 &#8211; \u00a0padeciera una afectaci\u00f3n en su salud que le impidiera o \u00a0dificultara realizar sus labores en condiciones regulares, toda vez, \u00a0que, si bien el 1\u00b0 de mayo de 2015 sufri\u00f3 un accidente de \u00a0trabajo, continu\u00f3 con la prestaci\u00f3n de sus servicios a \u00a0la demandada hasta la fecha de terminaci\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0fue confirmado por ambas partes en sus interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se constata alguna restricci\u00f3n m\u00e9dica que ense\u00f1e \u00a0que el manejo del proceso de recuperaci\u00f3n del trabajador \u00a0implicaba recomendaciones en sus labores o ausentarse del lugar del \u00a0trabajo, m\u00e1xime cuando fue dado de alta del hospital con buena \u00a0evoluci\u00f3n a tan solo un par de horas de la ocurrencia del \u00a0accidente, sin prescripci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0puesto que las incapacidades que pretende hacer valer el actor, \u00a0corresponden a periodos desde 13 de octubre de 2016, a m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, lo que tambi\u00e9n hace improcedente ordenar su pago por \u00a0parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se verifica que, para el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Bastidas padeciera una \u00a0afectaci\u00f3n en su salud que lo hiciera merecedor de la \u00a0estabilidad reforzada y, por ende, la indemnizaci\u00f3n reclamada \u00a0en virtud de la Ley 361 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0conforme a la jurisprudencia vertical, el trabajador debe demostrar \u00a0el hecho del despido, lo que en el caso sub lite no ocurri\u00f3, \u00a0ya que no existe evidencia que la terminaci\u00f3n fue a instancia \u00a0de la empleadora. Por el contrario, el mismo demandante cuando se le \u00a0pregunta por la raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0que dura un tiempo sin asistir y que cuando fue ya no hab\u00eda \u00a0trabajo para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u02d9\u00faltimo, replic\u00f3 el recurrente demandante, que en \u00a0aplicaci\u00f3n de las facultades extra y ultra petita, se debi\u00f3 \u00a0conceder la pretensi\u00f3n de las horas extras que se solicitaron \u00a0en el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusi\u00f3n. Al \u00a0respecto, se tiene primariamente, que no se cumplen los presupuestos \u00a0que trae el art\u00edculo 50 del CPT y SS, en cuanto a que los \u00a0hechos originarios de las horas extras no fueron discutidos en el \u00a0juicio y no est\u00e1n debidamente probados, ya que no se \u00a0acreditaron los d\u00edas y la cantidad de horas supuestamente \u00a0laboradas, por lo que el simple hecho de manifestar que su jornada \u00a0era de 7:00 pm a 7:00am, no implica per se, la ocurrencia de trabajo \u00a0suplementario, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que proceda la condena por estos \u00a0emolumentos, del haz probatorio no debe existir duda de su ocurrencia \u00a0porque no es dable al juzgador hacer c\u00e1lculos o suposiciones \u00a0para determinarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De lo dicho anteriormente, se puede concluir que la p\u00e9rdida de \u00a0visi\u00f3n del hoy accionante no tuvo una relaci\u00f3n directa \u00a0con el accidente, toda vez que, como qued\u00f3 expuesto, se \u00a0origin\u00f3 por las alteraciones del cristalino por cirug\u00edas \u00a0de catarata en el ojo izquierdo, que data del 19 de abril de 2018 \u00a0seg\u00fan fecha de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda \u00a0presentado en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Contrario a lo mencionado por el actor, la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar en efecto analiz\u00f3 el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30 de agosto de \u00a02018 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Magdalena, lo que le permiti\u00f3 concluir que dicha \u00a0afectaci\u00f3n visual no tuvo relaci\u00f3n alguna con el \u00a0accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Para \u00a0la Sala, las consideraciones \u00a0consignadas en el fallo atacado no se ofrecen \u00a0arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran \u00a0fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, pues, expuso \u00a0las causas o motivos en los que fund\u00f3 su decisi\u00f3n, es \u00a0decir, explic\u00f3 suficientemente las razones que le permitieron \u00a0conferir plena eficacia demostrativa con base a los documentos \u00a0probatorios aportado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, ya \u00a0que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Independientemente \u00a0de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es \u00a0que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que \u00a0determinaron el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que no es \u00a0jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela para se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del fallo censurado y se ordene proferir \u00a0uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, \u00a0atribuyendo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar irregularidades que no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10971-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 130804 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0ANTONIO \u00a0LUIS FERN\u00c1NDEZ BASTIDAS, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}