{"id":73147,"date":"2024-03-07T22:25:55","date_gmt":"2024-03-07T22:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10801-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:55","slug":"stp10801-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10801-2023\/","title":{"rendered":"STP10801-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10801-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, debido \u00a0proceso y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las dem\u00e1s autoridades e intervinientes en el \u00a0proceso disciplinario No. 25000110200020180005900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de \u00a0diciembre de 2017, el ciudadano Jos\u00e9 Ernesto Benavides Jurado \u00a0interpuso queja disciplinaria contra el abogado ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA, \u00a0quien lo represent\u00f3 en el proceso de deslinde y amojonamiento \u00a0seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca. (2017-00155) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al \u00a0alegar que, al interior del referido proceso, el profesional del \u00a0derecho no contest\u00f3 en t\u00e9rmino la demanda, ni lo enter\u00f3 \u00a0de la diligencia de deslinde reglada en el art\u00edculo 403 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a la que tampoco se present\u00f3, \u00a0lo que dio lugar a que se fallara en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esos \u00a0hechos, el 18 de mayo de 2020, la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Cundinamarca inici\u00f3 \u00a0proceso disciplinario al aludido profesional del derecho y, agotada \u00a0la etapa de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, profiri\u00f3 \u00a0pliego de cargos en su contra por la posible comisi\u00f3n de la \u00a0falta contemplada en el numeral 1\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 en la \u00a0modalidad culposa, quebrantando el deber del art\u00edculo 28.10 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, por \u00a0incumplir su obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia de deslinde \u00a0y amojonamiento se\u00f1alada en el proceso seguido en contra de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia del 24 de junio de 2022, la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Cundinamarca sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n \u00a0de 2 meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n al abogado EDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA, \u00a0por la incursi\u00f3n de la falta disciplinaria que le fue \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el disciplinado, con \u00a0providencia del 20 de octubre de 2022, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el sancionado concurre al mecanismo de \u00a0amparo constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, al alegar que la misma contiene defectos de orden \u00a0f\u00e1ctico como quiera que, \u00a0<\/p>\n<p>i) La diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial fue programada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guasca mediante auto del 19 de octubre de 2017, fecha en \u00a0la que a\u00fan no se le hab\u00eda conferido el poder, de tal \u00a0suerte que no estaba en la obligaci\u00f3n de notificar a su \u00a0representado del se\u00f1alamiento, ni de asistir a la misma, menos \u00a0cuando el juzgado no lo enter\u00f3 de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0Corporaciones accionadas omitieron valorar las pruebas que aport\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n, concretamente las declaraciones extrajuicio \u00a0rendidas por Juli\u00e1n Novoa y Rafael Augusto Murillo, y algunos \u00a0registros de audio y video, que dan cuenta que siempre estuvo al \u00a0tanto del proceso seguido en contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el quejoso, mediante escritura p\u00fablica \u00a00045 del 20 de enero de 2017 suscrita en la Notar\u00eda 22 de \u00a0Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 el lote identificado con folio de \u00a0matricula inmobiliaria No. 50N-20113793, fecha desde la que empez\u00f3 \u00a0a tener conflictos con sus vecinos, quienes optaron por dividir el \u00a0predio para evitar inconvenientes con el demandado. Asegura, en \u00a0consecuencia, que la queja formulada en su contra, obedece al \u00e1nimo \u00a0de responsabilizarlo de su mal actuar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyado en el \u00a0anterior marco f\u00e1ctico, el accionante pretende que, en amparo \u00a0de las garant\u00edas constitucionales vulneradas, se dejen sin \u00a0efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario \u00a0seguido en su contra y, en su lugar, se le exonere de toda \u00a0responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 9 de \u00a0junio de 2023, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas, quienes informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de formulaci\u00f3n de pliego de cargos, \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n parcial de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente en lo que hace a la omisi\u00f3n frente a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales y asegur\u00f3 \u00a0que valor\u00f3 los testimonios de Rafael Augusto Murillo Rodr\u00edguez \u00a0y Juli\u00e1n Novoa. Agreg\u00f3 que el ahora accionante tuvo la \u00a0oportunidad de ventilar sus inconformidades al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor \u00a0acudi\u00f3 a los mismos argumentos que fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por la Corporaci\u00f3n al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues el n\u00facleo de su inconformidad radic\u00f3 \u00a0en no haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por los \u00a0se\u00f1ores Juli\u00e1n Novoa y Augusto Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que encontr\u00f3 suficientemente probada la falta relacionada con \u00a0la omisi\u00f3n del demandante de presentarse a la diligencia de \u00a0deslinde y amojonamiento realizada el 19 de noviembre de 2017, \u00a0consecuencia de lo cual solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 333 de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si frente a la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 \u00a0disciplinariamente al abogado ELDER ALFONSO SU\u00c1REZ MORA \u00a0concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y si se estructura el defecto f\u00e1ctico alegado por el \u00a0actor, que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se \u00a0acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por \u00a0ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA se \u00a0dirige contra las decisiones que le impusieron sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria por haber incurrido en la \u00a0falta contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo de culpa que, en \u00a0su sentir, se profiri\u00f3 con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores del debido proceso, trabajo y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de esa vulneraci\u00f3n se fundamenta en el defecto f\u00e1ctico \u00a0que el actor atribuye a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de \u00a0Cundinamarca y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en las providencias del 24 de junio y 20 de octubre de 2022, \u00a0proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin \u00a0embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitar\u00e1 a \u00a0la dictada en segunda instancia, en raz\u00f3n a que defini\u00f3 \u00a0el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia \u00a0contra providencias judiciales se cumplen, en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante i) agot\u00f3 todos los recursos procesales a su \u00a0alcance, ii) present\u00f3 la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, dado que la decisi\u00f3n le fue notificada el 10 de \u00a0noviembre de 2022, iii) identific\u00f3 con claridad los hechos y \u00a0los derechos fundamentales que considera vulnerados \u2013debido \u00a0proceso y trabajo-, y iv) la censura no versa respecto de un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, de \u00a0la lectura de las decisiones \u00a0proferidas dentro del tr\u00e1mite ordinario, se aprecia que el \u00a0asunto fue resuelto en forma razonada y en atenci\u00f3n a los \u00a0medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho y, por tanto, la necesidad de intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene \u00a0el ineludible deber de exponer, en forma seria y ponderada, las \u00a0razones por las cuales la decisi\u00f3n atacada adolece de alguno \u00a0de los defectos previamente se\u00f1alados, lo que no se satisface \u00a0con la reiteraci\u00f3n de los alegatos y argumentos propuestos en \u00a0el proceso ordinario, pues ello degenerar\u00eda en el inadecuado \u00a0uso de la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional o \u00a0paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por el actor deja entrever su deseo de \u00a0que se estudien, por esta Corporaci\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos \u00a0que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, \u00a0sin indicar por qu\u00e9 las providencias atacadas son arbitrarias \u00a0o caprichosas y sin ofrecer una argumentaci\u00f3n encaminada a \u00a0acreditar el defecto f\u00e1ctico que alega. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, la \u00a0inconformidad de la parte actora con la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0proferida en su contra, fue la misma que expuso al apelar el fallo de \u00a0primera instancia, esto es, i) insistir que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la programaci\u00f3n de la diligencia de deslinde y \u00a0amojonamiento se\u00f1alada para el 19 de noviembre de 2017, como \u00a0quiera que fue fijada y notificada d\u00edas antes en que asumiera \u00a0el encargo y, ii) alegar la ausencia de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n que dan cuenta que \u00a0actu\u00f3 diligentemente en la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las \u00a0anteriores inconformidades fueron resueltas por la Sala accionada \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Consider\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0los abogados reciben la gesti\u00f3n de un asunto, est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de revisarlo en forma cuidadosa, a efecto de \u00a0verificar las fechas de las audiencias o los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de manera que, en el caso particular, ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA \u00a0incumpli\u00f3 el deber de revisar los estados y la actuaci\u00f3n \u00a0en general, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la \u00a0programaci\u00f3n de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A pesar de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por los testigos Juli\u00e1n Novoa y \u00a0Augusto Murillo, quienes manifestaron que el disciplinado acud\u00eda \u00a0constantemente al despacho a revisar la actuaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que sus deberes le exig\u00edan atender con celosa diligencia sus \u00a0encargos, lo que le impon\u00eda tener el control de todo el \u00a0devenir procesal, como es conocer de la programaci\u00f3n de la \u00a0audiencia y su asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la judicatura de primera instancia, \u00a0que consider\u00f3 que aquel omiti\u00f3 su deber de actuar de \u00a0manera celosa y diligente en orden a conocer el estado del proceso \u00a0cuya defensa y representaci\u00f3n le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0a partir de la radicaci\u00f3n del poder en el juzgado -8 de \u00a0noviembre de 2017-, el disciplinado en calidad de representante de \u00a0Jos\u00e9 Ernesto Benavides Jurado, estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de conocer el estado del expediente No. 2017-00155. \u00a0<\/p>\n<p>6. De dicha \u00a0argumentaci\u00f3n f\u00e1cil resulta advertir que ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 las autoridades convocadas erraron \u00a0en la definici\u00f3n de su caso, pues se dedica simplemente a \u00a0reiterar los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite ordinario, sin \u00a0concretar el desafuero en que asegura se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0esta Sala advierte que los defectos de orden f\u00e1ctico \u00a0denunciados por el promotor no se configuran, pues las Corporaciones \u00a0accionadas realizaron una valoraci\u00f3n integral del material \u00a0probatorio y consideraron que el actor incumpli\u00f3 su deber de \u00a0consultar el estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es cierto que no hubiesen apreciado las declaraciones de Augusto \u00a0Murillo y Juli\u00e1n Novoa, pues de la simple revisi\u00f3n de \u00a0los fallos disciplinarios se advierte que esos testimonios s\u00ed \u00a0se valoraron, lo que sucedi\u00f3 es que, en el an\u00e1lisis \u00a0conjunto, resultaron insuficientes para desvirtuar el material \u00a0probatorio que permiti\u00f3 estructurar la responsabilidad del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todo lo \u00a0anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se \u00a0imponga el criterio de la parte accionante, como si esta v\u00eda \u00a0fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya \u00a0concluy\u00f3 y en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, \u00a0independientemente de que esta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y \u00a0que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su \u00a0rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10801-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131327 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELDER \u00a0ALFONSO SU\u00c1REZ MORA contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}