{"id":73146,"date":"2024-03-07T22:25:55","date_gmt":"2024-03-07T22:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10800-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:55","slug":"stp10800-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10800-2023\/","title":{"rendered":"STP10800-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10800-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0judicial por IV\u00c1N \u00a0MELO DELVASTO \u00a0contra la Sala Laboral Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la presente acci\u00f3n el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por IVAN MELO \u00a0DELVASTO contra la Universidad Cooperativa de Colombia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. IVAN \u00a0MELO DELVASTO \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0los hechos de la demanda, IVAN \u00a0MELO DELVASTO inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Universidad Cooperativa y otros, con el objeto de obtener el \u00a0reconocimiento de varios derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que, mediante sentencia del 19 \u00a0de enero de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar que existieron varios contratos con soluci\u00f3n de \u00a0continuidad entre el demandante Iv\u00e1n Melo Delvasto y la \u00a0UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, entre el 02 de junio de 1996 y \u00a0el 21 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar \u00a0probadas las excepciones propuestas de prescripci\u00f3n, pago y \u00a0compensaci\u00f3n, por lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Absolver \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda \u00a0instaurada por Iv\u00e1n Melo Delvasto, por las razones esgrimidas \u00a0en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior fue propuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, mediante sentencia \u00a0de 2 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fue propuesto \u00a0por la parte demandante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante decisi\u00f3n SL 2770 de 7 de junio de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La sentencia \u00a0anterior, tiene salvamento de voto del Magistrado Giovanni Francisco \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el \u00a0tutelante \u00a0que en el salvamento de voto de la sentencia SL 2770-2022 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, se encuentran las violaciones procesales \u00a0y f\u00e1cticas en las que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, alega la estructuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 25 de \u00a0mayo de 2023, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se rindieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad \u00a0Cooperativa de Colombia, por \u00a0medio de su Director Jur\u00eddico, \u00a0solicita \u00a0negar el amparo de los derechos alegados por el accionante, al \u00a0estimar que no se encuentra vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n no es infundada o \u00a0arbitraria, por lo que no se presenta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cooperativa \u00a0Comuna, por \u00a0intermedio de su representante legal, anota que la sustentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se basa exclusivamente en el salvamento \u00a0de voto del magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el proceso laboral promovido por IVAN MELO DELVASTO. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0hecho que uno o varios magistrados discrepen razonablemente de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala o \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial a la que pertenece, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar que es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0expresi\u00f3n de opiniones disidentes en el ejercicio de la \u00a0magistratura, no deslegitima la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0accionante no cumple con la carga argumentativa de demostrar los \u00a0requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y que lo que pretende es \u00a0reabrir el debate de un asunto que en todas las instancias le ha sido \u00a0desfavorable, utilizando de manera indebida el amparo constitucional \u00a0como una instancia adicional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatorio o de interpretaci\u00f3n, que le dieron origen a la \u00a0controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0sentencia SL2770 emitida el 7 de junio de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por \u00a0IVAN \u00a0MELO DELVASTO \u00a0contra \u00a0la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la Universidad Cooperativa \u00a0de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional \u00a0Comuna, comporta alg\u00fan defecto por exceso ritual manifiesto, \u00a0en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que \u00a0haga viable el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reproche se dirige contra la sentencia SL2770de 7 de junio de \u00a02022, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b04- \u00a0de esta Corte, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por el accionante IVAN \u00a0MELO DELVASTO \u00a0contra \u00a0la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, Universidad Cooperativa de \u00a0Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional \u00a0en tanto se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la igualdad, \u00a0de IVAN \u00a0MELO DELVASTO \u00a0con \u00a0la emisi\u00f3n de las providencia cuestionada, ii) se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate \u00a0concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n SL \u00a02770 de 7 de junio de 2022, \u00a0contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) se satisface \u00a0el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha en que fue \u00a0proferida la \u00faltima providencia, iv) la parte demandante \u00a0efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de los hechos que \u00a0generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo atinente \u00a0a los requisitos espec\u00edficos, como \u00a0se anticip\u00f3, \u00a0el tutelante orienta la acci\u00f3n a demostrar que la sentencia SL \u00a02770-2022 de 7 de junio de 2022, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4, por medio de la cual resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva \u00a0Universitaria Nacional Comuna, vulnera el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del tutelante e incurri\u00f3 \u00a0en exceso ritual manifiesto por omitir estudiar de fondo el asunto \u00a0exponiendo razones de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual se \u00a0configura cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y \u00a0por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas \u00a0sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas \u00a0procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a \u00a0la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos \u00a0sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (T-234\/17) \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de la \u00a0demanda que ese defecto se propone por no estudiar de fondo los \u00a0derechos del demandante, violando sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala \u00a04\u00aa de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia solvent\u00f3 el cuestionamiento en el \u00a0pronunciamiento SL 2770-2022 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLa \u00a0formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0contiene las deficiencias t\u00e9cnicas que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0replicante Universidad Cooperativa de Colombia, raz\u00f3n por la \u00a0cual, en rigor, procede su desestimaci\u00f3n al no cumplir con lo \u00a0establecido tanto en los art\u00edculos 87 y 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en lo que se ha \u00a0desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0utilizarse en el primer cargo la v\u00eda directa para controvertir \u00a0la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo \u00a0concluido en el fallo, respecto de los hechos, vale decir, de las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 el Tribunal; \u00a0luego no pod\u00eda aducir, como lo hizo, la existencia de una sola \u00a0relaci\u00f3n laboral, pues lo definido fue que existieron \u00a0veintis\u00e9is vinculaciones diferentes, todas a t\u00e9rmino \u00a0fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no pod\u00eda el Tribunal incurrir en la denunciada interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, porque ninguna ex\u00e9gesis hizo sobre los \u00a0art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de \u00a02011, normas que fueron incluidas dentro de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0colegiado expuso su criterio sobre \u201c(\u2026) los art\u00edculos \u00a023, 24 y 25 de \u00a0la Ley 50 de 1990\u201d, que fueron denunciados \u00a0tambi\u00e9n dentro de la proposici\u00f3n jur\u00eddica y que \u00a0modificaron, respectivamente, los art\u00edculos 164, 168 y 172 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que versan en su orden sobre el \u00a0descanso en d\u00eda s\u00e1bado, las tasas y liquidaci\u00f3n \u00a0de recargos, y el descanso dominical remunerado. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que en el desarrollo del cargo, el censor ya de manera \u00a0correcta se refiriera a las mismas disposiciones pero del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0resulta incorrecta la denuncia gen\u00e9rica que se hace de la Ley \u00a0100 de 1993, porque bastante ha insistido esta Sala en que cuando no \u00a0se identifican en forma espec\u00edfica las disposiciones \u00a0involucradas, se contrar\u00edan los par\u00e1metros que rigen \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, y que imponen el \u00a0deber de citar \u201c(\u2026) el precepto sustantivo del orden \u00a0nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n general de un determinado estatuto\u201d \u00a0(CSJ SL, 15 marzo 2011, radicaci\u00f3n 35951). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo, tambi\u00e9n es cierto que se recurri\u00f3 para \u00a0la sustentaci\u00f3n, en gran parte a lo expuesto para argumentar \u00a0las vulneraciones de tipo jur\u00eddico que plante\u00f3 en el \u00a0primer cargo, lo cual resulta impropio, porque de esa forma se ignora \u00a0que en la v\u00eda directa se confronta la sentencia atacada con la \u00a0ley, prescindi\u00e9ndose de cualquier aspecto f\u00e1ctico o \u00a0probatorio, lo que conduce a que la demostraci\u00f3n se haga de \u00a0manera diferente en una y otra v\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se percibe otro error de t\u00e9cnica en el segundo cargo, porque \u00a0si bien se denuncian como pruebas err\u00f3neamente apreciadas los \u00a0testimonios de Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbel\u00e1ez y \u00a0Germ\u00e1n Barberi, lo cual ser\u00eda procedente en la medida \u00a0en que previamente se acredite el error de hecho con prueba \u00a0calificada, en el desarrollo del cargo no se hace ninguna menci\u00f3n, \u00a0a c\u00f3mo debieron entenderse por el Tribunal las declaraciones, \u00a0es decir, tambi\u00e9n se deja incontrovertido y en firme este otro \u00a0pilar fundamental del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y se suma el \u00a0mismo error detectado frente al primer cargo, porque tambi\u00e9n \u00a0en \u00e9ste se acusa \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida (de) los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la ley 50 de 1990 \u00a0(\u2026)\u201d, cuando dichas normas, como ya se dijo, se \u00a0refirieron al descanso en d\u00eda s\u00e1bado, las tasas y \u00a0liquidaci\u00f3n de recargos, y el descanso dominical remunerado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior, como bien se destaca en las r\u00e9plicas, es suficiente \u00a0para tener como infundados los cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0precisiones se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0determin\u00f3 la improcedencia de estudiar de fondo el asunto en \u00a0raz\u00f3n a que los cargos no se propusieron adecuadamente y eran \u00a0evidentes los errores de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna \u00a0irregularidad teniendo en cuenta que no se configura el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya \u00a0incurrido en los yerros invocados por la parte accionante, en la \u00a0medida que en la decisi\u00f3n se destacaron las abundantes \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se logra apreciar de la providencia acusada, a IV\u00c1N \u00a0MELO DELVASTO \u00a0se \u00a0le garantiz\u00f3 el derecho a acceder al recurso extraordinario, \u00a0sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su \u00a0ejercicio, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 \u00a0la demanda y concluy\u00f3, prima \u00a0facie, \u00a0que no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, \u00a0sin que el aqu\u00ed accionante haya demostrado que tal apreciaci\u00f3n \u00a0contiene una v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no cumpli\u00f3 la carga argumentativa para estructurar el \u00a0defecto invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n cuestionada, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario, resuelve el asunto en \u00a0forma razonada y en atenci\u00f3n a la normatividad aplicable al \u00a0caso, situaci\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda de hecho y, por tanto, la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no aporta \u00a0la argumentaci\u00f3n para sustentar que las providencias atacadas \u00a0son arbitrarias o caprichosas y menos para acreditar los defectos que \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar \u00a0que el escrito de tutela se fundamenta, esencial y casi que \u00a0exclusivamente, en el salvamento \u00a0de voto \u00a0del Magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0frente a lo cual es \u00a0necesario recordar que las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que \u00a0realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan \u00a0los \u00f3rganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por \u00a0tanto, no son obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues esos \u00a0argumentos del magistrado disidente, si bien hipot\u00e9ticamente \u00a0pueden asumirse v\u00e1lidos o incluso m\u00e1s profundos que los \u00a0consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura \u00a0respecto a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas que \u00a0surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, \u00a0per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, \u00a0el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase \u00a0de discrepancias se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para que se niegue el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10800-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131005 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado \u00a0judicial por IV\u00c1N \u00a0MELO DELVASTO \u00a0contra la Sala Laboral Cuarta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}