{"id":73143,"date":"2024-03-07T22:25:54","date_gmt":"2024-03-07T22:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10797-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:54","slug":"stp10797-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10797-2023\/","title":{"rendered":"STP10797-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10797-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes GUILLERMO \u00a0y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, contra \u00a0el fallo del 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado 30\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0judicial de primera instancia integr\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y a los dem\u00e1s sujetos procesales en la \u00a0actuaci\u00f3n penal cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas ofrecidas por las \u00a0autoridades accionadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas \u00a027 de enero y 5 de febrero de 2021 ante el Juzgado 25 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura de GUILLERMO \u00a0CARRASQUILLA ORJUELA, CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA y \u00a0otros. La Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, \u00a0estafa agravada, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0cohecho por dar u ofrecer, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y falsedad en documento privado, cargos que no aceptaron. As\u00ed \u00a0mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. (Rad. \u00a0110016000000202201620). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de \u00a0noviembre de 2021, la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esta ciudad \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, \u00a0dependencia que lo remiti\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, donde se \u00a0reparti\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de la especialidad, que fij\u00f3 \u00a0la audiencia de juicio oral para el 18 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor de \u00a0GUILLERMO \u00a0CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA solicit\u00f3 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, consagrada en el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia \u00a0del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a030 Especializada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. Por auto del 13 de febrero de \u00a02023, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, dispuso librar orden de \u00a0captura en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los accionantes, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, promovieron acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y principio de juez natural, tras discurrir que comporta \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que \u00a0el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al contabilizar el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, err\u00f3 al tener como fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, aquella en que fue \u00a0presentado en forma equivocada en el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Paloquemao, dado que los jueces penales del circuito no son los \u00a0competentes para conocer del proceso seguido en contra de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0transcurrido entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la \u00a0radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, debi\u00f3 tomarse como \u00a0fecha la presentaci\u00f3n del escrito en el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en los \u00a0argumentos expuestos, pretende la prosperidad del amparo y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 13 de febrero \u00a0proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n de primer grado que \u00a0resolvi\u00f3 decretar la libertad a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surti\u00f3 el traslado a \u00a0las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a030 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que, al resolver la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por los accionantes, el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de radicar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto normativamente, actu\u00f3 en \u00a0\u201cforma \u00a0negligente\u201d \u00a0al presentarlo en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y \u00a0no en el de los juzgados especializados, lo que hizo jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder la libertad a los procesados, acorde a lo previsto \u00a0en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0para la fecha en que se evacu\u00f3 la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n y que el hecho de que no se \u00a0realizara en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado, no se traduce en la inexistencia de ese acto \u00a0de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tras insistir en \u00a0los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n censurada, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Judicial Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante correo electr\u00f3nico del 29 de noviembre de 2022, \u00a0la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0radicado No. 110016000000202201620 contra Claudia Patricia, GUILLERMO \u00a0y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, \u00a0a efecto de realizar el reparto correspondiente ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de la ciudad, el cual remiti\u00f3 \u00a0por competencia el d\u00eda 9 de noviembre siguiente al centro de \u00a0servicios de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que consultada la actuaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, constat\u00f3 que fue repartida al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad judicial que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y program\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para los d\u00edas 15 de \u00a0febrero y 23 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n \u00a0expuso los actos procesales relevantes en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, al cabo de lo cual concluy\u00f3 que no predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a025 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El secretario \u00a0del Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n seguida contra los \u00a0accionantes est\u00e1 a cargo del Juzgado 3\u00b0 de la \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado \u00a0Edwin \u00a0Alonso Figueroa Polo, \u00a0defensor de los accionantes al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, ratific\u00f3 los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el 12 de diciembre de 2022, le fue \u00a0repartida la actuaci\u00f3n radicada No. 110016000000202201620 \u00a0seguida en contra de los aqu\u00ed accionantes y otra, fecha en la \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del asunto y program\u00f3 para el 15 \u00a0de febrero de 2023 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en esa fecha, instal\u00f3 la referida audiencia, la cual fue \u00a0suspendida a solicitud de la defensa y reprogramada para el 23 de \u00a0mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Procurador \u00a010 Judicial Penal II de Bogot\u00e1 \u00a0estim\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad, no puede estimarse \u00a0lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes se \u00a0encuentran legalmente privados de la libertad producto de la medida \u00a0de aseguramiento con la que fueron cobijados \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado. Si bien encontr\u00f3 satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, advirti\u00f3 que la misma no comporta un defecto \u00a0espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, dado que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad afinc\u00f3 la providencia en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de los accionantes, quien a pesar de anunciarlo, no \u00a0alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, una vez agotados los \u00a0mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal prop\u00f3sito \u00a0o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias o actuaciones judiciales \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) \u00a0cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique \u00a0con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la \u00a0discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso, el \u00a0origen del agravio lo sustenta el apoderado de los accionantes \u00a0GUILLERMO \u00a0CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 30 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que, en segunda instancia, revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a quo y, en su lugar, neg\u00f3 a los procesados la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pese a que, en su \u00a0parecer, se actualiza la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n de segundo grado configura defectos de orden \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, por el equivocado conteo de t\u00e9rminos, \u00a0dado que no puede tomarse como fecha de radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del mismo en una \u00a0dependencia que no era competente para efectuar el reparto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este \u00a0asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste \u00a0relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada \u00a0con la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, el \u00a0accionante identific\u00f3 con claridad los hechos y los derechos \u00a0vulnerados, los argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos fueron \u00a0expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el \u00a0agotamiento de todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el \u00a0planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la \u00a0presunta privaci\u00f3n ilegal de la libertad de los accionantes, \u00a0por prolongaci\u00f3n indebida de la misma, situaci\u00f3n que le \u00a0exig\u00eda acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, por \u00a0ser el medio id\u00f3neo, preferente y \u00a0de rango equiparable al de la acci\u00f3n de tutela, instituido \u00a0para su protecci\u00f3n, atendiendo lo previsto en los art\u00edculos \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 de la Ley 1095 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.2 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o \u00a0amenazado se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la \u00a0Corte Constitucional adoctrin\u00f3 en la sentencia T-518 de 2014, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso \u00a0penal, toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n \u00a0de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, \u00a0cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas \u00a0decisiones mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre \u00a0evidenciarse que se configur\u00f3 alguna de las causales indicadas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 \u00a0y STP15285-2019, \u00a0\u00faltima en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El demandante censur\u00f3 las decisiones judiciales mediante las \u00a0cuales le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. En su criterio, tales determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abtutela \u00a0efectiva\u00bb, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto quebranto de la primera de dichas garant\u00edas \u00a0superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, como se desprende de los art\u00edculos 6-2 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, \u00a04 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0condiciones, no resulta viable asumir \u00a0un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo \u00a0propone el \u00a0tutelante, \u00a0ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se \u00a0puede proponer la discusi\u00f3n en aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez de tutela \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen demostrados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para la \u00a0estructuraci\u00f3n de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo, entonces, la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda indicada \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho invocado, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10797-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130408 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes GUILLERMO \u00a0y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}