{"id":73140,"date":"2024-03-07T22:25:54","date_gmt":"2024-03-07T22:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10792-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:54","slug":"stp10792-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10792-2023\/","title":{"rendered":"STP10792-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10792-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal No. 867496000000202200005, \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sibundoy y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sibundoy conden\u00f3 a DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO a \u00a0la pena de 42 meses de prisi\u00f3n, tras aceptar su \u00a0responsabilidad por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de inmuebles (Rad. 867496000000202200005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que fue concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa que, hasta la \u00a0fecha, no ha resuelto lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor del \u00a0amparo considera que existe una trasgresi\u00f3n actual de sus \u00a0derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el \u00a0recurso de alzada, as\u00ed como tampoco ha atendido la solicitud \u00a0que con dicho fin elev\u00f3 el pasado 28 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dicho, \u00a0pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como el derecho de \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el 28 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 24 de mayo y, en la misma fecha, se dispuso correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Gaby \u00a0Marcela Toro Moncayo, \u00a0defensora del accionante en el proceso judicial cuestionado, ratific\u00f3 \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy \u00a0expuso que, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 al \u00a0interior del proceso penal No. 867496000000202200005, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO \u00a0a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n por los delitos de delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles, la cual \u00a0descontar\u00eda en las instalaciones del Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0y Sanaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Kam\u00ebnts\u00e1 \u00a0Biy\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra el cual la Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que se concedi\u00f3 ante el Tribunal Superior de Mocoa, a \u00a0donde fueron remitidas las diligencias en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0DANIEL EMIRO ALB\u00c1N ERAZO \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Sibundoy, por cuenta de la acci\u00f3n penal \u00a0860016099053202252667 que se sigue en su contra por el delito de fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a099 Judicial II Penal de Mocoa \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n frente \u00a0al impulso del proceso penal de inter\u00e9s del accionante, pues \u00a0su resoluci\u00f3n est\u00e1 sometida a los turnos de ingreso de \u00a0los m\u00faltiples asuntos recibidos en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la Colegiatura accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0responder el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 28 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado \u00a0Orlando Zambrano Mart\u00ednez del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, \u00a0expuso que el 21 de noviembre de 2022 fue repartido a su despacho el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el 21 de abril de 2023 la Secretar\u00eda del Tribunal dej\u00f3 \u00a0constancia en el expediente acerca de la solicitud virtual elevada \u00a0por el procesado tendiente a que se fije fecha y hora para la \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n, solicitud a la que dio \u00a0respuesta el pasado 29 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anot\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el \u00edndice de evacuaci\u00f3n parcial total \u00a0de su despacho para el a\u00f1o 2022 fue mayor al 90%, lo que \u00a0refleja su dedicaci\u00f3n completa en las labores encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la no resoluci\u00f3n del asunto de inter\u00e9s \u00a0del accionante obedece a que ha sido humanamente imposible asumir su \u00a0estudio atendiendo la elevada carga laboral del despacho, donde \u00a0existen en la actualidad 91 procesos activos de naturaleza civil, \u00a0laboral, familia y acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0proceso del actor est\u00e1 en el turno 55 entre todos los asuntos \u00a0del despacho, 24 entre los asuntos penales y 8 entre aquellos con \u00a0privados de la libertad. Dijo adem\u00e1s que en la actualidad \u00a0cursan 7 acciones de tutela y 1 incidente de desacato. Solicit\u00f3 \u00a0que se tuviera en cuenta que los Magistrados del Tribunal \u00fanicamente \u00a0cuentan con el apoyo de un auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa vulnera los derechos \u00a0fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n de la mora que se \u00a0presenta para resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0la Fiscal\u00eda contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a0860016099053202252667. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, si \u00a0se presenta la vulneraci\u00f3n actual de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, por la omisi\u00f3n de la referida autoridad en \u00a0atender la solicitud elevada por el actor el 28 de marzo de 2023, o \u00a0si por el contrario dicha situaci\u00f3n ya se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los \u00a0particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 Superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0De all\u00ed que el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador se erija en vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e \u00a0injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u00a0tardanza que DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO atribuye \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0en su contra el 21 de noviembre de 2022, conviene recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta \u00a0injustificada y quebranta las garant\u00edas de orden superior, \u00a0cuando concurren los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n es producto de la negligencia y desidia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones del funcionario en el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T \u2013 1249\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Y que la tardanza \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se justifica \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, \u00a0<\/p>\n<p>ii. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-17). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto en el art\u00edculo 179, inciso 2\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el \u00a0asunto le fue asignado el 21 de noviembre de 2022, sin que a la fecha \u00a0haya adoptado determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tardanza, sin \u00a0embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0deriva de la carga laboral que aqueja al Magistrado que conoce del \u00a0asunto, quien inform\u00f3 que i) tiene a cargo 91 asuntos de \u00a0distintas especializades, ii) dentro de los cuales el proceso del \u00a0actor observa el turno 55 y 24 respecto de los procesos penales, iii) \u00a0tramita en la actualidad 7 acciones de tutela y 1 incidente de \u00a0desacato y, iv) solo cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive \u00a0del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o \u00a0descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga \u00a0laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ \u00a0STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832\/110787). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0situaci\u00f3n que afecta todos los procesos que cursan en ese \u00a0despacho, raz\u00f3n por la que, acceder al amparo constitucional \u00a0en las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el orden de \u00a0los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0asuntos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que \u00a0compete a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa \u00a0en \u00a0punto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia \u00a0emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga \u00a0laboral que aqueja a esa Corporaci\u00f3n y por la prelaci\u00f3n \u00a0que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad da \u00a0lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales \u00a0invocados, por estarse ante una tardanza justificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo \u00a0advierte la Sala que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del actor se encuentra superada, pues el Magistrado a \u00a0cargo de la actuaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del pasado 29 de \u00a0mayo, dio a conocer DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO el \u00a0turno que observa la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, lo que le \u00a0impide se\u00f1alar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las anotadas \u00a0condiciones, la Sala negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10792-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130966 \u00a0 Acta No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por DANIEL \u00a0EMIRO ALB\u00c1N ERAZO \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}