{"id":73139,"date":"2024-03-07T22:25:54","date_gmt":"2024-03-07T22:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10790-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:54","slug":"stp10790-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10790-2023\/","title":{"rendered":"STP10790-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10790-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 9 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso No. \u00a008001310500920150031701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0antecedentes del proceso ordinario laboral origen de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria en contra de C\u00edrculo de \u00a0Lectores S.A.S., radicaci\u00f3n No.08001310500920150031701, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0pretend\u00eda que se declarara la existencia de un contrato \u00a0laboral como asesora de ventas o comercial y que, en consecuencia, se \u00a0dispusiera el pago de aportes para salud, riesgos laborales, auxilio \u00a0de cesant\u00edas y sus intereses, prima de servicio, compensaci\u00f3n \u00a0por vacaciones, perjuicios por no entregar dotaci\u00f3n, auxilio \u00a0de transporte, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s de 23 \u00a0a\u00f1os, indemnizaci\u00f3n moratoria y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por sentencia \u00a0del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 \u00a0al C\u00edrculo de Lectores S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 13 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue \u00a0conocido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 3.- \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medio de \u00a0la sentencia SL207 de 15 de febrero de 2023, la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3-, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de 13 de septiembre de 2019 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. A juicio de la \u00a0tutelante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3- de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en las \u00a0siguientes causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico. Considera \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria inadecuada e irrazonable, lo que la llev\u00f3 a \u00a0desconocer los hechos debidamente probados al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente. Alega \u00a0que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 decisiones con notoria \u00a0similitud f\u00e1ctica a su proceso y que fueron favorables a los \u00a0intereses de los demandantes -cita las providencias SL 3956-2022, SL \u00a01702-2021 y SL 132-2023-. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 29 de \u00a0mayo de 2023, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculadas. Se rindieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no es \u00a0cierto que hubiera incurrido en defecto f\u00e1ctico o sustantivo \u00a0en la sentencia SL207-2023, y resalta que realiz\u00f3 un estudio \u00a0juicioso de la prueba calificada, de donde extrajo la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n de tipo comercial y descart\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral, que fue la conclusi\u00f3n del tribunal en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, para \u00a0demostrar la relaci\u00f3n laboral, era necesario que la actora \u00a0acreditara, entre otras, la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0en favor del C\u00edrculo de Lectores. \u00a0<\/p>\n<p>Que contrario a lo \u00a0expuesto en la demanda, se descart\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0por cuanto se demostr\u00f3 que el v\u00ednculo obedec\u00eda a \u00a0un contrato comercial de suministro y reventa de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que no \u00a0desconoce los pronunciamientos en los procesos seguidos contra \u00a0C\u00edrculo de Lectores, donde se ha avalado la existencia de \u00a0relaciones de orden laboral, pero considera que, en el caso \u00a0particular, no pod\u00eda darse un resultado id\u00e9ntico puesto \u00a0que no hab\u00eda similitud en los supuestos f\u00e1cticos al no \u00a0acreditarse la prestaci\u00f3n personal del servicio de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0Sala no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la seguridad jur\u00eddica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla \u00a0sostiene que el expediente radicado No. 08001310500920150031701, \u00a0seguido contra C\u00edrculo de Lectores S.A.S., proveniente del \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido al \u00a0despacho para surtir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia, el que se desat\u00f3 mediante providencia \u00a0de 11 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0despacho no tiene actuaci\u00f3n pendiente por resolver referente a \u00a0la radicaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de \u00a0C\u00edrculo \u00a0de Lectores S.A.S. \u00a0indica que la tutela es improcedente y que la sentencia cuestionada \u00a0no adolece de los defectos que le endilga el apoderado de la parte \u00a0actora. Que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la sentencia SL 207-2023, \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. Espec\u00edficamente, se establecer\u00e1 \u00a0si en esa decisi\u00f3n se estructuran los defectos f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento del precedente, en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de la demandante con C\u00edrculo de \u00a0Lectores S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0indic\u00f3 la actora orienta la acci\u00f3n de tutela a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n SL 207 de 15 de febrero de 2023, \u00a0radicaci\u00f3n 92567, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- no cas\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla dictada el 13 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto i) \u00a0lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre \u00a0otras, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad jur\u00eddica, al \u00a0resolver el proceso laboral iniciado por CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0contra C\u00edrculo de Lectores ii) \u00a0se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y se agotaron todos \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia \u00a0SL207 \u00a0de 15 de febrero de 2023, \u00a0iii) \u00a0la parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) \u00a0no se trata de sentencias de tutela, de control \u00a0abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificado el cumplimiento de las exigencias gen\u00e9ricas de \u00a0procedencia, la Sala limitar\u00e1 su estudio a la sentencia \u00a0dictada en casaci\u00f3n, por ser la que defini\u00f3 el debate \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n a la \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, tiene \u00a0dispuesto que se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia. (SU 195\/2012, SU 264\/15). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tras ser revisada la providencia cuestionada SL 207 de 15 de febrero \u00a02023, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, se encuentra que los argumentos centrales \u00a0para no casar la sentencia del Tribunal, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0an\u00e1lisis de las facturas, el contrato de suministro celebrado \u00a0entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la \u00a0demandante y los testimonios, el Tribunal no hall\u00f3 demostrada \u00a0la prestaci\u00f3n personal de los servicios de la demandante en \u00a0favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar la presunci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 24 del estatuto laboral, y que el \u00a0nexo que at\u00f3 a las partes fue de linaje comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma \u00a0que el fallador de segunda instancia cometi\u00f3 error de hecho \u00a0evidente al valorar equivocadamente la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada \u00a0confes\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio de la \u00a0actora, as\u00ed como sus funciones, lo cual queda tambi\u00e9n \u00a0acreditado con el contrato de suministro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la pieza \u00a0procesal (fls. 13 a 41), se advierte que desde el inicio la empresa \u00a0neg\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo. Expres\u00f3 \u00a0que la demandante no ejerci\u00f3 \u201ccargo alguno al interior \u00a0de la compa\u00f1\u00eda\u201d y explic\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0era puramente comercial, en tanto la se\u00f1ora Carmen Sarmiento \u00a0era una \u201cCLIENTA-COMPRADORA\u201d de los libros que \u00a0comercializaba el C\u00edrculo de Lectores, al igual que lo eran \u00a0las librer\u00edas u otras personas o establecimientos que \u00a0compraban libros para revenderlos a su propia clientela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el \u00a0suministro de art\u00edculos, raz\u00f3n por la que la demandante \u00a0deb\u00eda hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados \u00a0y, por ello se le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito con \u00a0codeudor, como garant\u00eda de pago. Dijo que nunca le pag\u00f3 \u00a0salarios, ni retribuci\u00f3n sino que, por el contrario, era el \u00a0demandante quien deb\u00eda consignar el valor de la mercanc\u00eda \u00a0que hab\u00eda sacado de la bodega. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 \u00a0que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo \u00a0hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaban la \u00a0compra y reventa de los textos a sus clientes. Que por ello, no \u00a0existi\u00f3 prestaci\u00f3n personal del servicio, ni \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cual concluy\u00f3 \u00a0el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la \u00a0aceptaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio de la \u00a0actora en beneficio de la empresa demandada. Lo que dicho elemento de \u00a0juicio revela es la narrativa de la sociedad sobre el tr\u00e1mite \u00a0que implementaba para la venta de art\u00edculos a plazos con fines \u00a0de reventa, de donde los clientes, personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0obten\u00edan una utilidad en raz\u00f3n de las diferencias, que \u00a0desde ning\u00fan punto de vista puede constituir salario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que esta prueba deviene in\u00fatil en procura de \u00a0demostrar confesi\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 196 del C\u00f3digo General del Proceso, menos para \u00a0derruir la conclusi\u00f3n del juez de apelaciones en torno a la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual inferencia \u00a0se obtiene del contrato comercial de suministro, de 16 de septiembre \u00a0de 2013. All\u00ed C\u00edrculo de Lectores como \u201cPROVEEDOR\u201d \u00a0y Carmen del Socorro Sarmiento como \u201cCONSUMIDORA\u201d, en el \u00a0marco de las reglas 1502 y 1603 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0comprometieron a \u201cvender\u201d y \u201ccomprar sin \u00a0exclusividad algunos libros, discos, juegos\u201d por cuenta y \u00a0riesgo del adquiriente, \u201cque en ning\u00fan momento podr\u00e1 \u00a0obrar por cuenta o representaci\u00f3n de la proveedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula \u00a02\u00aa del contrato, convinieron que si el comprador realizaba el \u00a0pedido, la entrega estaba supeditada a la existencia y disponibilidad \u00a0de la mercanc\u00eda que, en todo caso, ser\u00eda llevada al \u00a0lugar que indicara la adquirente. As\u00ed mismo, se estipul\u00f3 \u00a0que se dar\u00eda un tr\u00e1mite previo de verificaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y que \u201clos precios de reventa de la \u00a0mercanc\u00eda ser\u00e1n fijados por el comprador\u201d. Por \u00a0\u00faltimo, se plasm\u00f3 que los actos comerciales de Carmen \u00a0Sarmiento ser\u00edan ajenos a las de un vendedor, es decir, \u201csin \u00a0estar sujeto a \u00f3rdenes, instrucciones o encargos de la \u00a0PROVEEDORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna \u00a0distorsi\u00f3n manifiesta pudo incurrir el juez de apelaciones en \u00a0la valoraci\u00f3n del anterior documento. Es claro que los \u00a0contratantes pactaron el suministro de productos para su reventa, y \u00a0que ellos ser\u00edan adquiridos por la actora, previo pedido y \u00a0verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de consumo; adem\u00e1s, que \u00a0los pagar\u00eda por instalamentos con las sumas obtenidas de la \u00a0reventa, haci\u00e9ndose a las utilidades por la diferencia entre \u00a0el valor de venta y el fijado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ning\u00fan desafuero protuberante cometi\u00f3 el \u00a0juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la \u00a0encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su \u00a0propio beneficio, dado que con la reventa de libros y dem\u00e1s \u00a0mercanc\u00edas, obten\u00eda una utilidad que no puede \u00a0denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivoc\u00f3 \u00a0cuando infiri\u00f3 que tal instrumento no serv\u00eda en \u00a0perspectiva de acreditar la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la supuesta inobservancia de algunas sentencias de la Corte, en \u00a0casos seguidos contra la misma demandada, basta decir que dicha \u00a0disposici\u00f3n debi\u00f3 plantearla en un cargo dirigido por \u00a0la senda jur\u00eddica, en la modalidad de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, si es que aquellas decisiones pudieran connotarse del \u00a0car\u00e1cter de jurisprudencia.\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que no estaba demostrado que la demandante tuviera \u00a0una relaci\u00f3n laboral con C\u00edrculo de Lectores, sino que \u00a0se trataba de un contrato de suministro de reventa de libros y dem\u00e1s \u00a0mercanc\u00edas, por el recib\u00eda una utilidad que no puede \u00a0denominarse salario. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0este punto, es procedente traer a colaci\u00f3n que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias \u00a0sentencias, ha sostenido que la existencia de acuerdos de orden civil \u00a0o comercial, por s\u00ed solos, no derruyen la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del C.S.T., criterio expuesto en \u00a0la sentencia SL1603-2021, que fall\u00f3 un caso an\u00e1logo y \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLo \u00a0anterior, no se materializ\u00f3 en el caso en concreto, ya que se \u00a0denota que el fallador de segundo grado, al momento de decidir, no \u00a0activ\u00f3 la presunci\u00f3n indicada, pues si bien reconoce \u00a0que la actividad realizada por el actor, a partir del a\u00f1o \u201c96\u201d \u00a0consist\u00eda en la venta de libros provenientes de C\u00edrculo \u00a0de Lectores S.A., lo que acredita una prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, le correspond\u00eda revisar \u00fanica y \u00a0exclusivamente si la parte demandada mediante su actividad probatoria \u00a0desvirtu\u00f3 la subordinaci\u00f3n, pero por el contrario, no \u00a0analiz\u00f3 esta circunstancia, sino que se concentr\u00f3 en \u00a0estudiar la existencia de subordinaci\u00f3n, soport\u00e1ndola \u00a0en la ausencia de comprobantes de pago de salarios, prestaciones, \u00a0afiliaciones a seguridad social, entre otros, los cuales no son \u00a0exigidos por la normatividad ni podr\u00edan solicit\u00e1rsele \u00a0al actor, pues por el simple sentido com\u00fan los mismos son \u00a0inexistentes, ya que la pasiva nunca acept\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral y es precisamente lo que pretende el actor que se cumpla con \u00a0estas acreencias. Dej\u00f3 de lado el ad quem, estudiar cu\u00e1l \u00a0era la actividad probatoria de la demandada y los elementos de juicio \u00a0con los que aquella lograba derruir la presunci\u00f3n legal, como \u00a0se indic\u00f3 en sentencia CSJ SL5042-2020.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en las \u00a0sentencias SL159-2020, SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020, \u00a0SL3521-2020, entre otras, se sigue el criterio anterior en casos \u00a0similares al debatido, seguidos contra C\u00edrculo de Lectores, en \u00a0los que, de manera pac\u00edfica y categ\u00f3rica, se precis\u00f3 \u00a0que el v\u00ednculo que exist\u00eda entre las partes era \u00a0laboral, pese a que se presentaba bajo el ropaje de un contrato de \u00a0suministro. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al \u00a0confrontar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada con los \u00a0anteriores desarrollos jurisprudenciales, se \u00a0advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n No.3 se distancia de \u00a0manera abierta de los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, sin que se encuentre, en el presente caso, justificaci\u00f3n \u00a0razonable para el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, la Sala de Descongesti\u00f3n, desconoci\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, sin establecer las razones o \u00a0fundamentos para separarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, por \u00a0tanto, se advierte estructurado un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente judicial que torna viable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del debido proceso, por \u00a0tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0SL 207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n confrontando \u00a0los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C.S.T., para \u00a0determinar la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y los elementos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA, \u00a0acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de \u00a0los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, deje \u00a0sin efecto el fallo SL \u00a0207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva \u00a0nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n confrontando \u00a0los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C.S.T., para \u00a0determinar la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y los elementos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10790-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130940 \u00a0 Acta No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARMEN \u00a0DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}