{"id":73131,"date":"2024-03-07T22:25:53","date_gmt":"2024-03-07T22:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10782-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:53","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:53","slug":"stp10782-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10782-2023\/","title":{"rendered":"STP10782-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10782-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0fueron proferidas las siguientes condenas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Rad. \u00a063130600004420110087700. En sentencia del 8 de marzo de 2012 el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Rad. \u00a063001600000020120002600. La misma autoridad, en sentencia del 25 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, lo conden\u00f3 a la pena de 240 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 20 \u00a0de mayo de 2014, el extinto Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas antes \u00a0relacionadas, fijando la sanci\u00f3n definitiva en 288 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vigilancia \u00a0de la pena acumulada est\u00e1 actualmente a cargo del Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad judicial que, en auto del 22 de julio de 2022, neg\u00f3 \u00a0al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal por la prohibici\u00f3n contemplada en dicha \u00a0norma en relaci\u00f3n con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y confirmada por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Calarc\u00e1 en auto del 20 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de \u00a0RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA, \u00a0las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales \u00a0convocadas se niegan a concederle el beneficio solicitado, desemboca \u00a0en un defecto sustantivo que habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, pues el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, indica que la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0dicha norma no aplica a la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el \u00a0art\u00edculo 38G ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas y, en su \u00a0lugar, se ordene al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de \u00a0marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas, quienes informaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Calarc\u00e1 \u00a0expuso que en la negativa en conceder al actor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no hubo una equivocada selecci\u00f3n normativa, pues \u00a0la norma llamada a regular el asunto es el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a068A ibidem, \u00a0respecto de las cuales se hizo una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0lo que descarta el defecto sustantivo denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la simple divergencia del accionante con lo decidido por los \u00a0jueces llamados a resolver el asunto, no se traduce en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y aclar\u00f3 que, ante la \u00a0prohibici\u00f3n que dio lugar a negar al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, este a\u00fan cuenta con otras alternativas, como es \u00a0solicitar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, al referir que en los autos \u00a0cuestionados no fueron desconocidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a027 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante, porque el defecto sustantivo denunciado no se configura, \u00a0pues el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes por el que fue \u00a0condenado impide conceder el beneficio del art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0personalmente del fallo de tutela, RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA manifest\u00f3 \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra la \u00a0negativa de las autoridades judiciales convocadas en conceder a \u00a0RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla \u00a0las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la \u00a0discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que nos convoca, el accionante RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0tilda las providencias proferidas por los Juzgados 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, de incurrir en un \u00a0defecto sustantivo al negar el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien. Aunque el accionante cuestiona las providencias proferidas \u00a0en ambas instancias, la Sala centrar\u00e1 su estudio en el auto \u00a0del 20 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito de Calarc\u00e1, por ser la que defini\u00f3 el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a dicha providencia la Corte encuentra satisfechos los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en tanto el asunto reviste relevancia constitucional por alegarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, fue \u00a0proferida en fecha reciente, contra la misma no procede recurso \u00a0alguno y, no se trata de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto \u00a0denunciado por el accionante, se presenta cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma inaplicable al \u00a0caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o \u00a0ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, \u00a0desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o, (iv) la norma \u00a0pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la revisi\u00f3n \u00a0de la providencia objeto de censura, advierte la Sala que el defecto \u00a0denunciado por el actor no se configura, pues al estudiar la \u00a0procedencia del pretendido beneficio, el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito de Calarc\u00e1 encontr\u00f3 que el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal restringi\u00f3 su otorgamiento a \u00a0quienes hayan sido condenados, como en su caso, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes en cantidades superiores a las \u00a0se\u00f1aladas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto \u00a0explic\u00f3 al accionante que frente a dicha prohibici\u00f3n no \u00a0resulta aplicable la excepci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 68A ibidem, pues el art\u00edculo 38G es \u00a0norma especial, tal como fue ense\u00f1ado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte en sentencia SP1207-2017. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala no \u00a0advierte un desafuero en dicha conclusi\u00f3n, pues en verdad el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal trata de manera gen\u00e9rica \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, mientras que \u00a0el art\u00edculo 38G de la misma normativa, regula espec\u00edficamente \u00a0el instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por cumplimiento de la \u00a0mitad de la pena y se\u00f1ala, categ\u00f3ricamente, las \u00a0conductas punibles frente a las que no es viable su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este contexto, la decisi\u00f3n censurada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Consecuencia \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10782-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130235 \u00a0 Acta No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}