{"id":73123,"date":"2024-03-07T22:25:53","date_gmt":"2024-03-07T22:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10511-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:53","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:53","slug":"stp10511-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10511-2023\/","title":{"rendered":"STP10511-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>STP10511-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA, \u00a0contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a036 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Central Parking System de \u00a0Colombia S.A.S. \u00a0y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral \u00a011001310503620170046600. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA \u00a0instaur\u00f3 \u00a0proceso laboral contra su empleador Central Parking System de \u00a0Colombia S.A.S., y por esa v\u00eda reclam\u00f3 que se declarara \u00a0que su contrato de trabajo finaliz\u00f3 unilateralmente y sin \u00a0justa causa y, asimismo, que se declarara la \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0pleno derecho \u00a0de la declaraci\u00f3n no \u00a0salarial del \u00a0auxilio de movilizaci\u00f3n \u00a0que percibi\u00f3, mes a mes, desde agosto de 2015 hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Exigi\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de ello, se le reliquidara el salario, las \u00a0cesant\u00edas y sus intereses, vacaciones y primas de servicios \u00a0dejados de percibir en ese mismo lapso, y se le pagara las \u00a0indemnizaciones establecidas en los art\u00edculos 64 y 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado 36 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que el contrato de trabajo que \u00a0existi\u00f3 entre las partes finaliz\u00f3 de manera unilateral \u00a0y con justa causa por parte de la empleadora. Declar\u00f3 ineficaz \u00a0la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n salarial del auxilio de \u00a0movilizaci\u00f3n y, en consecuencia, conden\u00f3 a la demandada \u00a0al pago \u00a0de las diferencias salariales por auxilio de cesant\u00edas e \u00a0intereses, prima de servicios y vacaciones, junto con la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. Absolvi\u00f3\u0301 a la demandada \u00a0de las excepciones propuestas y le impuso la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en \u00a0providencia del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 parcialmente en el sentido \u00a0de absolver a la demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del CST. Confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue negado el 9 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0porque, a su juicio, es caprichosa \u00a0y \u00a0arbitraria, \u00a0e \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Requiri\u00f3, entonces, dejar sin efecto la providencia \u00a0judicial de segunda instancia para, en su lugar, proferir una nueva \u00a0sentencia acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de marzo de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n y adujo que no han vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales del demandante. Remiti\u00f3 el link \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0Parking System de Colombia S.A.S. solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la tutela. Expres\u00f3 que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo. Del an\u00e1lisis de la providencia del Tribunal que \u00a0zanjo\u0301 el debate en el litigio laboral, \u00a0concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n no es \u00a0arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonom\u00eda del \u00a0juzgador consagrada en el art\u00edculo 228 de la CP, quien fall\u00f3 \u00a0conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo que permite predicar la \u00a0razonabilidad en su decisi\u00f3n, sin que le sea posible al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en ella. Concluy\u00f3 que no estructura \u00a0ning\u00fan defecto que viabilice la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 la sentencia por medio de su apoderado \u00a0quien reiter\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y \u00a0debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra establecido que cuando se alega un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la CP- cobra mayor fortaleza, dado que le \u00a0confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas para formar su criterio, siempre \u00a0que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia \u00a0dependiendo de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario \u00a0ordinario, las cuales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque en la v\u00eda de tutela se aduzca no compartirlas o tener \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado se debe establecer si en la providencia del 29 de \u00a0julio de 2022 -que cerr\u00f3 el debate en la v\u00eda \u00a0ordinaria-, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA, al \u00a0negarle la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0del art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala acoge la postura de la primera \u00a0instancia, \u00a0consistente en negar el amparo, \u00a0atendiendo a que los \u00a0argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden \u00a0razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al \u00a0proceso y, asimismo, en las disposiciones normativas y jurisprudencia \u00a0aplicables, \u00a0bajo \u00a0el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas, concluy\u00f3 que al \u00a0accionante no le asist\u00eda raz\u00f3n en su reclamo respecto \u00a0de la aludida indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estableci\u00f3 que las partes de un contrato laboral \u00a0tienen \u00a0la posibilidad de pactar que\u0301 sumas extralegales no constituyen \u00a0factor salarial, lo cual solo resulta ineficaz en la medida en que \u00a0contravenga los derechos m\u00ednimos del trabajador o desmejore \u00a0sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0ello sucede, le corresponde al juez laboral verificar la legalidad de \u00a0dicho acuerdo de voluntades, puesto que, en virtud de lo pactado, no \u00a0es posible desfigurar la naturaleza salarial de las erogaciones \u00a0remuneratorias del trabajo. Es as\u00ed que el art\u00edculo 43 \u00a0del CST, prev\u00e9\u0301 la ineficacia de las estipulaciones o \u00a0condiciones que sean contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, dej\u00f3 en evidencia que en el contrato laboral \u00a0suscrito entre LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA y Central \u00a0Parking System de Colombia S.A.S., se incluy\u00f3, de forma libre \u00a0y voluntaria, la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que, en su par\u00e1grafo \u00a0primero, convino que el auxilio de movilizaci\u00f3n no \u00a0hace parte integral del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a la suscripci\u00f3n del contrato, tuvo como fundamento que dicho \u00a0auxilio estaba destinado para garantizar el desplazamiento del \u00a0trabajador para que pueda desempe\u00f1ar el objeto del contrato, \u00a0m\u00e1s no a retribuir sus servicios. Teniendo en cuenta que el \u00a0lugar de operaci\u00f3n era el Aeropuerto Internacional El Dorado, \u00a0que conlleva una tarifa especial y particularmente elevada del \u00a0transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se concluy\u00f3 que dicha cl\u00e1usula deb\u00eda \u00a0declararse ineficaz, tal como lo determin\u00f3 el juzgado de \u00a0primer grado y, en su lugar, darle el car\u00e1cter de factor \u00a0salarial al auxilio de transporte, porque reun\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y los componentes legales para tal efecto. Lo que \u00a0condujo a conceder las re liquidaciones pretendidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 \u00a0CST, expres\u00f3, con fundamento en las mismas pruebas obrantes en \u00a0el proceso, que no es posible derivar la mala fe del empleador. \u00a0Precis\u00f3 que el contrato termin\u00f3 unilateralmente y por \u00a0justa causa, y que a su liquidaci\u00f3n la empresa cumpli\u00f3 \u00a0con sus obligaciones y pag\u00f3 al trabajador las acreencias \u00a0laborales adeudadas, ajustadas al salario devengado y conforme a los \u00a0t\u00e9rminos del contrato laboral que, hasta entonces, eran \u00a0plenamente eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n del art\u00edculo 65 CST procede cuando a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato el empleador no paga los salarios y \u00a0prestaciones debidas. Lo cual no se predica en el presente caso, \u00a0porque la compa\u00f1\u00eda Central \u00a0Parking System de Colombia S.A.S. pag\u00f3 al trabajador todos los \u00a0rubros adeudados que \u00a0crey\u00f3 deber, \u00a0insiste, bajo los t\u00e9rminos contractuales pactados \u00a0bilateralmente. Por tanto, actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de \u00a0que sald\u00f3 el contrato con el trabajador, exento de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, concluy\u00f3 el Tribunal que no es procedente \u00a0imponerle la obligaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una \u00a0v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser \u00a0conjurado mediante este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que lo pretendido por el impugnante en la \u00a0presente tutela es inviable. El hecho de que disienta \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada en la segunda instancia judicial ordinaria, no \u00a0conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o \u00a0configure v\u00edas de hecho, pues en virtud de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas \u00a0aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, \u00a0siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a0Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 29 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 STP10511-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131087 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de LUIS \u00a0ALFREDO MORALES GUEVARA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}