{"id":73119,"date":"2024-03-07T22:25:52","date_gmt":"2024-03-07T22:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp406-202354186\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:52","slug":"sp406-202354186","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp406-202354186\/","title":{"rendered":"SP406-2023(54186)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076892600019120140009601 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP406-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0Nro. 54186 \u00a0<\/p>\n<p>CUI. \u00a076892600019120140009601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de CARLOS \u00a0AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 6 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la \u00a0cual se le conden\u00f3 por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0establecidos en las instancias as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 y 19 de agosto de 2015 se imput\u00f3 a CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, respectivamente, el delito de \u00a0homicidio culposo (art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal -en \u00a0adelante CP-). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 29 de diciembre de \u00a02015, y en el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 22 de junio del 2016. \u00a0El \u00a07 de octubre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. El juicio oral inici\u00f3 el 6 de marzo de 2017 y \u00a0culmin\u00f3 el 6 de abril de 2018 con sentido de fallo \u00a0condenatorio en contra de CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS y \u00a0absolutorio a favor de EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 6 de abril de 2018, se conden\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS a las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n y 26,66 \u00a0s.m.l.m.v. de multa y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n y de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir automotores y motocicletas por un t\u00e9rmino \u00a0de 48 meses y se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Se absolvi\u00f3 a EDGAR EDUARDO \u00a0SALAZAR FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La defensa de FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS interpuso el recurso de casaci\u00f3n que se admiti\u00f3 \u00a0el 9 de diciembre de 2019 y el 2 de julio de 2020 la Sala dispuso la \u00a0sustentaci\u00f3n y los alegatos de las partes por v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica conforme el Acuerdo 20 del 29 de abril del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista considera que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, porque (i) supuso que el \u00a0procesado no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n del motociclista \u00a0implicado, y (ii) asegur\u00f3 que al motociclista \u201cle \u00a0estaba permitido transitar en contrav\u00eda\u201d para \u00a0adelantar, porque se trataba de una v\u00eda principal en la que \u00a0hab\u00eda tranc\u00f3n, lo cual no es aceptado por las normas de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad al distorsionar el \u00a0contenido de la prueba y omitir partes relevantes de \u00e9sta, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El Tribunal asegur\u00f3 que el motociclista pod\u00eda \u00a0\u201ctransitar \u00a0en contrav\u00eda\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que del testimonio de RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0CHAGUENDO SU\u00c1REZ se desprende que se detuvo para darle \u00a0\u201cpaso a mi defendido, quien entonces solo avanz\u00f3 hasta \u00a0esa calzada y que se detuvo pues ven\u00edan veh\u00edculos en el \u00a0otro sentido [\u2026]mientras CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS y \u00e9l estaban all\u00ed detenidos, apareci\u00f3 \u00a0repentinamente la moto implicada a exceso de velocidad transitando en \u00a0contrav\u00eda y lo adelanta, pero que inmediatamente lo sobrepasa \u00a0golpea la parte delantera del autom\u00f3vil de CARLOS AUGUSTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ, que estaba parado y por el fuerte impacto ve que la \u00a0parrillera sale despedida hacia el otro lado de la v\u00eda donde \u00a0es atropellada por un veh\u00edculo Chevrolet Aveo que ven\u00eda \u00a0en sentido contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La segunda instancia afirm\u00f3 que de la prueba testimonial de \u00a0los \u201cguardas \u00a0de tr\u00e1nsito\u201d \u00a0se advert\u00eda que la \u201cmaniobra\u201d \u00a0realizada \u00a0por FERN\u00c1NDEZ VARGAS estaba prohibida, pero la verdad es que \u00a0estos declararon que la \u201cmaniobra\u201d \u00a0que hab\u00eda realizado el procesado en menci\u00f3n no estaba \u00a0prohibida, lo cual ratific\u00f3 NELSON ANDR\u00c9S MORENO \u00a0VERGEL, al afirmar que la maniobra \u201csiempre \u00a0se hac\u00eda en este punto y que el mismo ya hab\u00eda \u00a0disminuido la velocidad para cederle el paso a [FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Realiz\u00f3 una lectura equivocada de los testimonios, porque \u00a0estos demuestran que el veh\u00edculo que conduc\u00eda FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS se encontraba completamente detenido cuando el motociclista lo \u00a0impact\u00f3, respetando la prelaci\u00f3n vial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de legalidad, \u00a0porque omiti\u00f3 completamente las declaraciones de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CHAGUENDO SU\u00c1REZ y NELSON ANDR\u00c9S MORENO \u00a0VERGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la culpa es del motociclista, quien transitaba en contrav\u00eda \u00a0y, al ver que ven\u00eda el veh\u00edculo Chevrolet Aveo \u00a0implicado de frente, se pasa al carril por donde deb\u00eda \u00a0circular, golpeando la parte delantera del veh\u00edculo de \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS y generando la ca\u00edda de la parrillera \u00a0v\u00edctima, quien es atropellada por el Chevrolet Aveo que ven\u00eda \u00a0en el carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1ala que no existen elementos de prueba que \u00a0demuestren la responsabilidad penal del procesado CARLOS AUGUSTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ SALAZAR y, m\u00e1s bien, existe duda sobre la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito, pues no se demostr\u00f3 que hubiera \u00a0violado el deber objetivo de cuidado o alguna norma de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, anuncia una violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0defectos en la motivaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal, porque \u00a0\u201cno \u00a0otorg\u00f3 respuesta adecuada a los motivos expuestos\u201d \u00a0por la recurrente, y no sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0acusaci\u00f3n sino en hechos distintos incurrieron en una \u00a0incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, enuncia que no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de las pruebas, incurriendo en un falso raciocinio y en un \u00a0falso juicio de identidad porque no era legalmente posible que el \u00a0motociclista transitara en contrav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia impugnada y se absuelva a CARLOS AUGUSTO \u00a0FERN\u00c1DEZ VERGAS. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0ALEGATOS DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora reitera los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0TRASLADO A LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda considera que el testimonio del \u00a0agente de tr\u00e1nsito HAROLD CHAMORRO, en relaci\u00f3n con la \u00a0transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito por los \u00a0conductores de los veh\u00edculos que colisionaron fue hipot\u00e9tico\u201d, \u00a0pero si dio cuenta de que el veh\u00edculo de FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS qued\u00f3 parcialmente sobre la doble l\u00ednea \u00a0amarilla, lo cual significa que s\u00ed alcanz\u00f3 a invadir el \u00a0carril que de Yumbo conduce a Vijes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el art\u00edculo 110 \u00a0de la Ley 769 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 1050 de 2004, indican \u00a0que el giro a la izquierda pretendido por FERN\u00c1NDEZ VARGAS \u00a0para incorporarse a la v\u00eda no estaba prohibido, en otras \u00a0palabras, estaba permitido, conforme lo expuso el agente de tr\u00e1nsito \u00a0HOYOS LOZANO, debi\u00e9ndose evaluar, entonces, su conducta en \u00a0punto a si observ\u00f3 o no el debido cuidado. No hay prueba de \u00a0hubiera se\u00f1al prohibitiva para girar a la izquierda y tomar la \u00a0Calle 16 rumbo a Vijes, cruce que cotidianamente hacen los veh\u00edculos \u00a0que vienen por dicha v\u00eda secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aduce que FERN\u00c1NDEZ VARGAS no infringi\u00f3 el \u00a0reglamento de tr\u00e1nsito, como lo dio por descontado la segunda \u00a0instancia al atribuirle un giro prohibido, sin que tampoco le fuera \u00a0exigible, con base en el principio de confianza, estar atento a la \u00a0posibilidad de que se aproximara otro rodante en contrav\u00eda, \u00a0pues una vez le fue cedido el paso por RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0CHAGUENDO SU\u00c1REZ, era su deber de cuidado dirigir su atenci\u00f3n \u00a0hacia el tr\u00e1fico que ven\u00eda por la calzada que buscaba \u00a0tomar hacia Vijes, momento en el cual se aproximaba el veh\u00edculo \u00a0Chevrolet Aveo, conducido por NELSON ANDR\u00c9S MORENO VERGEL, \u00a0quien baj\u00f3 la marcha para permitirle incorporarse al carril, \u00a0conforme pretendi\u00f3 cuando apareci\u00f3 la moto y se produjo \u00a0el lamentable accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, art\u00edculo 73, \u00a0dispone que est\u00e1 prohibido adelantar en los tramos de v\u00eda \u00a0donde \u00a0<\/p>\n<p>exista \u00a0l\u00ednea central continua (doble l\u00ednea amarilla continua), \u00a0lo cual no fue acatado por el conductor de la motocicleta involucrada \u00a0en el accidente, al desplazarse por el carril izquierdo rebasando \u00a0veh\u00edculos, incrementando el riesgo que en desarrollo de \u00a0aquella actividad peligrosa ocasion\u00f3 el fatal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y \u00a0proferir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, muestra que la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el \u00a0hecho de que \u201cel \u00a0procesado realiz\u00f3 con su automotor una maniobra de paso \u00a0prohibido\u201d, \u00a0y en las sentencias se dej\u00f3 claro que FERN\u00c1NDEZ VARGAS \u00a0inici\u00f3 la realizaci\u00f3n del cruce prohibido invadiendo \u00a0con ello la calzada izquierda de la v\u00eda \u2013propia al \u00a0tr\u00e1nsito exclusivo de los rodantes que se desplazan en el \u00a0sentido contrario-, siendo ello la causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El apoderado \u00a0de v\u00edctimas \u00a0solicit\u00f3 no casar el fallo porque el recurrente no observa la \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que la Corte ha dispuesto para el \u00a0recurso extraordinario, pues pretende hacer valer su versi\u00f3n \u00a0de los hechos, no selecciona ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0tampoco desarrolla ning\u00fan cargo y olvid\u00f3 sustentar la \u00a0trascendencia de los errores expuesto en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine \u00a0la demanda presentada carece de la t\u00e9cnica propia de recurso \u00a0extraordinario; sin embargo, al ser admitida, debe la Corte \u00a0pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los cuestionamientos del casacionista, \u00a0los problemas jur\u00eddicos a resolver estriban en determinar si \u00a0las instancias se equivocaron al valorar las pruebas, en establecer \u00a0si el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n al debido proceso por falta de \u00a0motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n y si las instancias \u00a0condenaron al procesado por hechos no incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Metodolog\u00eda de la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen del orden propuesto en los reproches, se analizar\u00e1n \u00a0primero los encaminados a la declaratoria de nulidad en virtud del \u00a0principio de prioridad que rige la casaci\u00f3n, para luego \u00a0estudiar los supuestos errores en la ponderaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Del vicio de incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de congruencia constituye una expresi\u00f3n del debido \u00a0proceso, en la medida que limita el objeto de la investigaci\u00f3n, \u00a0de la acusaci\u00f3n y del juicio oral y garantiza el ejercicio del \u00a0derecho de defensa, consagrado en el art\u00edculo 8.h del CPP de \u00a02004, porque le permite \u201cconocer \u00a0los cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que \u00a0sean comprensibles, con indicaci\u00f3n expresa de las \u00a0circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los \u00a0fundamentan\u201d, \u00a0e \u00a0impide que sea sorprendida con hechos que no fueron delimitados en la \u00a0acusaci\u00f3n y, en consecuencia, permite dise\u00f1ar una \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha considerado la Sala1 \u00a0que, para garantizar las bases fundamentales del proceso, es \u00a0necesario que entre la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia exista una relaci\u00f3n sustancial entre los aspectos \u00a0personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico2, \u00a0siendo el segundo de ellos inmodificable en su n\u00facleo \u00a0esencial, salvo que \u00a0\u201cen \u00a0atenci\u00f3n al principio de progresividad, surjan \u00a0nuevas aristas f\u00e1cticas que conlleven la configuraci\u00f3n \u00a0de otras hip\u00f3tesis delictivas, o impliquen el cambio del \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, supuesto en \u00a0cual ser\u00e1 necesario adicionar el acto comunicacional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0\u201cel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d, \u00a0lo \u00a0cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, en l\u00ednea con lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional ha estimado que \u201cla \u00a0delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica del tr\u00e1mite depende de la \u00a0comunicaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0efectuada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d4, \u00a0pues \u00a0si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo \u00a0el principio antecedente- consecuente, es evidente que desde el \u00a0primer esca\u00f1o debe limitarse el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico del juicio y, en consecuencia, de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0ha sostenido la Sala que el principio de congruencia se desconoce en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0se \u00a0condena con afectaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico, \u00a0esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos \u00a0en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de \u00a0acusaci\u00f3n, (ii) se condena por un \u00a0il\u00edcito que no se mencion\u00f3 \u00a0f\u00e1cticamente \u00a0en \u00a0el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n; (iii) se condena por \u00a0el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero \u00a0se deduce, adem\u00e1s, circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de mayor punibilidad \u00a0no imputada o acusada; (iv) se \u00a0suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad \u00a0reconocida en la acusaci\u00f3n\u201d5. \u00a0(negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la incongruencia puede presentarse de forma positiva o por \u00a0exceso, cuando el juez decide m\u00e1s all\u00e1 de lo delimitado \u00a0en la acusaci\u00f3n, desbordando el marco f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico; y, en forma negativa, omisiva o por defecto, en los \u00a0eventos en los que el juez omite pronunciarse de forma total o \u00a0parcial sobre los cargos formulados en la acusaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que el marco f\u00e1ctico, cuyo n\u00facleo esencial \u00a0debe permanecer invariable entre la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia, demanda de los fiscales una adecuada construcci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues constituyen el \u00a0aspecto medular del proceso y delimitan el objeto de la imputaci\u00f3n \u00a0y de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia al se\u00f1alar \u00a0que, en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que determinar\u00e1n la congruencia f\u00e1ctica, es \u00a0imprescindible que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en \u00a0la determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos \u00a0por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; (ii) el fiscal verifique que la hip\u00f3tesis de \u00a0la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos \u00a0previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos \u00a0indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013entendida en sentido amplio-, lo que \u00a0debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, \u00a0CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ \u00a0AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0s\u00f3lo la modificaci\u00f3n sustancial del n\u00facleo \u00a0esencial de los hechos jur\u00eddicamente atribuidos al procesado \u00a0puede generar un quebranto al principio de congruencia, pues si de lo \u00a0que se trata es de evidenciar yerros en su construcci\u00f3n, el \u00a0problema se relaciona con la violaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 22 de \u00a0junio de 2016, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos a CARLOS \u00a0AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos en que formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos: \u00a0Se origina la presente investigaci\u00f3n, cuando el pasado 18 de \u00a0abril de 2014, siendo las 18:30 horas, se presenta un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito a la altura de la carrera 4 con calle 16-frente al \u00a0cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven involucrados los \u00a0automotores de placa MWU-391 que era conducido por Carlos Augusto \u00a0Fern\u00e1ndez Vargas y una motocicleta de placa BBG-60C la que era \u00a0conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo. Adem\u00e1s, se ve \u00a0involucrado un rodante de placa KEY-501, que era conducido por NELSON \u00a0ANDR\u00c9S MORENO VERGEL. Como resultado de este accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, fallece KELLY JOHANA P\u00c9REZ GALLEGO, quien se \u00a0desplazaba como pasajero en la motocicleta de placa BBG-60C. Describe \u00a0el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 los actos urgentes en \u00a0su informe policial de accidente de tr\u00e1nsito con numero de \u00a0control 4492, que el conductor del veh\u00edculo Nro. 1, en este \u00a0caso CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, conductor del veh\u00edculo \u00a0de placas MWU-391, realiz\u00f3 un giro prohibido, lo que llev\u00f3 \u00a0a que la motocicleta de placa BBG-60C, colisionaran entre s\u00ed, \u00a0dando como resultado la muerte de la parrillera o pasajera de la \u00a0motocicleta; pero, adem\u00e1s, el conductor de la motocicleta de \u00a0placas BBG-60C, que era conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo, \u00a0realiz\u00f3 tambi\u00e9n una maniobra prohibida de \u00a0adelantamiento. Determina el instituto nacional de medicina legal y \u00a0ciencias forenses, que KELLY JOHANA P\u00c9REZ GALLEGO, sufre \u00a0trauma contundente de los tejidos blandos del cr\u00e1neo, con \u00a0contusi\u00f3n cerebral que le causa su fallecimiento. Manera de \u00a0muerte: violenta-accidente de tr\u00e1nsito [\u2026] formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, considera la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que es clara la participaci\u00f3n del hecho punible \u00a0por parte de EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO y CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS, por los hechos antes narrados, es por ello, que se formula \u00a0acusaci\u00f3n a t\u00edtulo de autores, en la modalidad de culpa \u00a0por el punible descrito en nuestra legislaci\u00f3n penal, en el \u00a0libro II, T\u00edtulo I, delitos contra la vida y la integridad \u00a0personal, cap\u00edtulo segundo, del homicidio, art\u00edculo \u00a0109, que nos habla del homicidio culposo, mismo que fuera modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, que reza: \u201cEl \u00a0que por culpa mate a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 32 a \u00a0108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida \u00a0utilizando medios motorizados o armas de fuego, se impondr\u00e1 \u00a0igualmente la privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas y la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de arma, respectivamente, de 48 a 90 meses\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 que, con las \u00a0estipulaciones probatorias, las partes dieron por demostrado la \u00a0muerte de KELLY \u00a0JHOANA P\u00c9REZ GALLEGO en el accidente vehicular, la plena \u00a0identificaci\u00f3n del acusado y la ausencia de antecedentes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que con el testimonio de HAROLD CHAMORRO se estableci\u00f3 que \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS realiz\u00f3 un cruce indebido en su \u00a0autom\u00f3vil \u201cal \u00a0desplazar su rodante y tratando de atravesar en una v\u00eda \u00a0municipal como lo es la carrera sexta hacia la calle 16 del Municipio \u00a0de Yumbo\u201d, \u00a0cuando estaba en la obligaci\u00f3n de buscar el retorno que se \u00a0encontraba a unas cuadras del lugar, pero, con el objeto de evitarse \u00a0esa obligaci\u00f3n, opt\u00f3 por atravesar la v\u00eda \u00a0infringiendo normas de tr\u00e1nsito y colisionando con la \u00a0motocicleta conducida por SALAZAR FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que NELSON ANDR\u00c9S MORENO VERGEL declar\u00f3 que \u201cse \u00a0movilizaba en su veh\u00edculo de placa KEY-501 y vio un veh\u00edculo \u00a0que sali\u00f3 hacia la v\u00eda panorama para hacer el cruce \u00a0prohibido, el cual se detuvo al llegar a tal punto y en ese momento \u00a0se dirig\u00eda un motociclista sentido Vijes-Cali, a la cual \u00a0impact\u00f3 con su parte delantera izquierda, expulsando a los \u00a0ocupantes del veloc\u00edpedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de RUB\u00c9N DAR\u00cdO CHAGUENDO, la primera \u00a0mencion\u00f3 que \u00e9ste \u201cse \u00a0desplazaba en su veh\u00edculo Marca Mazda 323 de placas CBN-623 \u00a0del Lago Calima hacia Cali y que es este quien le da v\u00eda a un \u00a0veh\u00edculo que sale de la Carrera sexta hacia la v\u00eda \u00a0Panorama frente al cementerio\u201d \u00a0y que vio que una motocicleta estaba adelantando por la doble l\u00ednea \u00a0amarilla y que termina chocando con la parte delantera de un veh\u00edculo \u00a0que estaba parado -esperando para atravesar-, perdiendo el control e \u00a0impactando con un carro que viene en sentido contrario -por el carril \u00a0del lado opuesto-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la maniobra que realiza el conductor del veh\u00edculo que \u00a0trata de hacer el cruce prohibido es peligrosa, pues deja de lado la \u00a0precauci\u00f3n y atenci\u00f3n que deb\u00eda tener, con lo \u00a0cual se habr\u00eda evitado el accidente, lo cual permite \u00a0atribuirle la causa del accidente \u00fanicamente al conductor del \u00a0veh\u00edculo, FERN\u00c1NDEZ VARGAS, y no al de la motocicleta, \u00a0pues es el primero quien produce la causa eficiente del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de segunda instancia se consider\u00f3 \u00a0que con los elementos materiales probatorios obtenidos como \u00a0consecuencia de la actividad investigativa adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0se llega a la conclusi\u00f3n de que FERN\u00c1NDEZ VARGAS es \u00a0responsable por los hechos y conducta por las cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0que (i) el 18 de abril de 2018, en la carrera 6\u00b0 con calle 16, en \u00a0la v\u00eda que de Vijes conduce a Yumbo, hab\u00eda un tranc\u00f3n \u00a0por la falla en el sem\u00e1foro que regula las intersecciones, \u00a0raz\u00f3n por la cual los veh\u00edculos deb\u00edan \u00a0desplazarse despacio; (ii) EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, conduciendo \u00a0su motocicleta, con el objeto de evitarse el tranc\u00f3n, inici\u00f3 \u00a0el adelantamiento de los veh\u00edculos por su lado izquierdo; \u00a0(iii) CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, manejando su veh\u00edculo, \u00a0intent\u00f3 atravesar la v\u00eda de carriles contrarios, para \u00a0enrutarse hacia la calzada de la calle 16, maniobra que efectu\u00f3 \u00a0ante el paso que le permiti\u00f3 otro automotor, invadiendo el \u00a0carril, en contrav\u00eda, por donde ven\u00eda haciendo el \u00a0adelantamiento la moto; (iv) por esas razones colisionaron la \u00a0motocicleta y el veh\u00edculo, \u201csaliendo \u00a0despedida la pasajera del veloc\u00edpedo hacia el carril contrario \u00a0donde fue arrollada por otro automotor, piloteado por NELSON ANDR\u00c9S \u00a0MORENO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal que HAROLD CHAMORRO, declar\u00f3 que los veh\u00edculos \u00a0involucrados en el accidente violaron de manera conjunta las normas \u00a0de tr\u00e1nsito, pues el carro intentaba atravesar una v\u00eda \u00a0principal y el motociclista estaba haciendo una maniobra de \u00a0adelantamiento por el carril contrario. El testigo explic\u00f3 que \u00a0la calle 16 es una v\u00eda nacional de alto flujo vehicular y de \u00a0doble v\u00eda, a la cual desemboca la carrera 6\u00b0, primera \u00a0calzada en menci\u00f3n que pretend\u00eda tomar el procesado \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS, para lo cual se detuvo, pero haciendo esa \u00a0maniobra la motocicleta que estaba adelantando por el carril \u00a0izquierdo, en contrav\u00eda, colision\u00f3 con el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los anteriores fundamentos f\u00e1cticos son corroborados por \u00a0CHAGUENDO SU\u00c1REZ, NELSON ANDR\u00c9S MORENO VERGEL y JAVIER \u00a0HOYOS LOZANO. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, si bien el \u00a0adelantamiento del conductor de la moto por el carril contrario no \u00a0estaba permitido, tampoco le era posible al conductor del carro \u00a0atravesar la v\u00eda para devolverse o para tomar la carrera 6\u00b0, \u00a0pues deb\u00eda respetar el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos \u00a0que ven\u00edan por la v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que quien asumi\u00f3 un riesgo no permitido fue \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS, porque adelant\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0conducido por CHAGUENDO SU\u00c1REZ para cruzar hacia la carrera 6\u00b0 \u00a0o hacer el retorno, sin prevenir que por el gran flujo vehicular \u00a0otros pilotos podr\u00edan iniciar maniobras de adelantamiento. \u00a0Ahora, el motociclista solo pod\u00eda haber prevenido que en \u00a0sentido contrario viniera otro carro, pero no que uno de los \u00a0veh\u00edculos que iban en su mismo carril, en el mismo sentido, \u00a0pretendiera cruzar la v\u00eda hacia la carrera 6\u00b0 o realizar \u00a0un retorno hacia la calle 16, cuando no estaban permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que FERN\u00c1NDEZ VARGAS actu\u00f3 con negligencia e \u00a0imprudencia, vulnerando el deber objetivo de cuidado por hacer un \u00a0giro no permitido sin tomar las medidas de seguridad necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la contrastaci\u00f3n de los hechos por los cuales fue acusado \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS y por los cuales fue condenado, encuentra la \u00a0Corte que, contrario a lo alegado por el demandante, las instancias \u00a0no desbordaron el marco f\u00e1ctico fijado por la Fiscal\u00eda \u00a0ni en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, por lo que la \u00a0referida vulneraci\u00f3n del principio de congruencia respecto \u00a0de los hechos constitutivos de la conducta de homicidio \u00a0culposo carece \u00a0de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la exposici\u00f3n de los hechos realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n no haya sido ordenada y se haya hecho menci\u00f3n \u00a0a un medio de prueba, no le quita que en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se advirtieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que los fundamentan y, por estos mismos, es que los juzgadores de \u00a0instancia procedieron a emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la acusaci\u00f3n se expuso que el \u00a018 de abril de 2014, a las 6:30 p.m., se present\u00f3 un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito a la altura de la carrera 6 con calle 16, al \u00a0frente del cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven \u00a0involucrados el veh\u00edculo de placa MWU-391, conducido por \u00a0CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, una motocicleta, de placa \u00a0BBG-60C, conducida por EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO en donde iba \u00a0como pasajera KELLY JOHANA P\u00c9REZ GALLEGO, quien falleci\u00f3 \u00a0como consecuencia del accidente y del giro prohibido efectuado por \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS y la maniobra de adelantamiento de SALAZAR \u00a0FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con esos hechos se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0y segunda instancia, donde se dej\u00f3 claro que EDGAR \u00a0EDUARDO SALAZAR FAJARDO, conduciendo su motocicleta, con el objeto de \u00a0evitarse el tranc\u00f3n, inici\u00f3 el adelantamiento de los \u00a0veh\u00edculos por su lado izquierdo y CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS, manejando su veh\u00edculo, intent\u00f3 atravesar la v\u00eda \u00a0de carriles contrarios, para enrutarse hacia la calzada de la calle \u00a016, maniobra que efectu\u00f3 ante el paso que le permiti\u00f3 \u00a0otro automotor, invadiendo el carril por donde ven\u00eda haciendo \u00a0el adelantamiento la moto, razones por las que colisionaron la \u00a0motocicleta y el veh\u00edculo en menci\u00f3n, saliendo \u00a0despedida la v\u00edctima del veloc\u00edpedo y siendo arrollada \u00a0por otro automotor, piloteado por NELSON ANDR\u00c9S MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que los falladores estructuraron la \u00a0responsabilidad del procesado, con fundamento en las pruebas \u00a0legalmente obtenidas y que dieron cuenta de los hechos que se \u00a0formularon en la acusaci\u00f3n, pero sin cambiar el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la Fiscal\u00eda fij\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico de este proceso, manteni\u00e9ndose inalterable a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n, y, conforme con ello se respet\u00f3 \u00a0la estructura sustancial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Del vicio de motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte destaca el valor que en nuestra legislaci\u00f3n, por \u00a0contraposici\u00f3n a otros ordenamientos, comporta la motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, \u00a0adem\u00e1s de representar el valor democr\u00e1tico que legitima \u00a0el actuar de los jueces, como quiera que son \u00f3rganos de \u00a0control sin origen electoral o decisi\u00f3n popular, ni por los \u00a0representantes que al efecto se han elegido por este mecanismo, \u00a0materializa claros valores y principios constitucionales, \u00a0desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia la Corte ha \u00a0delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el \u00a0deber de motivaci\u00f3n10, \u00a0resaltando que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las \u00a0personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el \u00a0derecho de gozar de una serie de garant\u00edas. Varias de esas \u00a0garant\u00edas est\u00e1n contempladas en el mismo art\u00edculo \u00a0citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos \u00a0constitucionales. Entre las mencionadas garant\u00edas se \u00a0encuentran el derecho al juez natural, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el derecho a ser juzgado \u00fanicamente con base en las \u00a0leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o \u00a0favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa t\u00e9cnica, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero \u00a0de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3 que el imperativo de motivar las \u00a0determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, con la \u00a0simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el funcionario \u00a0judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, \u00a0expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: (i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; (ii) explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u201csolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, acerca del contenido sustancial de las sentencias \u00a0penales, el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004, regula en su \u00a0ordinal cuarto, que las mismas deben consignar la \u201cfundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de \u00a0los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0admitidas en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta innecesario advertir la importancia toral que representa la \u00a0sentencia en la definici\u00f3n del objeto del proceso penal y la \u00a0obligaci\u00f3n, consecuencia de ello, de consignar de manera \u00a0detallada y profunda las razones que gobiernan la decisi\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s, si se trata de un fallo de condena, pues, el \u00a0decaimiento de la presunci\u00f3n de inocencia reclama de necesaria \u00a0e ineludible definici\u00f3n de hechos, a partir de una adecuada y \u00a0suficiente auscultaci\u00f3n de la prueba y sus efectos14. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuando se trata de revocar un fallo absolutorio, se entiende que la \u00a0auscultaci\u00f3n argumentativa y probatoria se hace m\u00e1s \u00a0exigente, pues, corre de cargo del superior determinar las razones \u00a0por las que se debe revocar la decisi\u00f3n original, o mejor, \u00a0verificar los yerros en el examen de normas, hechos y pruebas, desde \u00a0luego, a partir de responder de forma puntual los argumentos que \u00a0respecto de ello han presentado el apelante y los no recurrentes, \u00a0pues, se agrega, se reclama del juez plural responder adecuadamente \u00a0dichos planteamientos, a fin de resguardar los principios de \u00a0contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que las pruebas de la Fiscal\u00eda terminaron por darle la raz\u00f3n \u00a0a la defensa, porque demostraron que los hechos ocurrieron como \u00a0consecuencia de la imprudencia del motociclista implicado, EDGAR \u00a0EDUARDO SALAZAR FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Expuso que RUB\u00c9N DAR\u00cdO CHAGUENDO SU\u00c1REZ y NELSON \u00a0ANDR\u00c9S MORENO VERGEL declararon que FERN\u00c1NDEZ VARGAS no \u00a0hab\u00eda realizado el giro y que se encontraba detenido cuando \u00a0fue golpeado por la moto implicada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que fue SALAZAR FAJARDO quien viol\u00f3 las \u00a0normas de tr\u00e1nsito15, \u00a0que le prohib\u00edan transitar en contrav\u00eda y efectuar la \u00a0maniobra de adelantamiento que efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Manifest\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo Penal, toda vez que no existen \u00a0elementos de prueba que generen la certeza exigida en la norma para \u00a0condenar a su prohijado, pues no queda claro que este haya realizado \u00a0el giro prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Asegur\u00f3 que el que invadi\u00f3 el carril fue el \u00a0motociclista y no el veh\u00edculo conducido por FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS, porque se demostr\u00f3 que este \u00faltimo estaba \u00a0detenido cuando fue impactado por la moto que ven\u00eda en \u00a0contrav\u00eda adelantando a los veh\u00edculos que se \u00a0encontraban en el tranc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Afirm\u00f3 que no era posible que el procesado FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS pudiera prever o evitar el acto imprudente de SALAZAR FAJARDO, \u00a0raz\u00f3n por la cual no falt\u00f3 a su deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Indic\u00f3 que cualquier persona que hubiera estado en la \u00a0situaci\u00f3n del procesado FERN\u00c1NDEZ VARGAS hubiera sido \u00a0sorprendida por el motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Realiz\u00f3 algunas citas jurisprudenciales sobre el principio de \u00a0congruencia para sustentar que no se demostr\u00f3 la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda, porque no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0giro prohibido, y que \u201clos \u00a0elementos de juicio recaudados en este proceso no son lo \u00a0suficientemente contundente para eliminar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que ampara a mi cliente, pues las pruebas tra\u00eddas a \u00a0este juicio no conducen razonablemente a tener la certeza judicial \u00a0sobre la culpabilidad de mi cliente en el lamentable suceso, y en \u00a0cambio se\u00f1alan al motociclista implicado como su autor \u00a0responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, porque no exist\u00edan \u00a0pruebas que demostrar\u00e1n su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la sentencia de segunda instancia fue resumida en el \u00a0numeral 7.3., la Sala se remitir\u00e1 a ellos para contrastar lo \u00a0propuesto en la apelaci\u00f3n con lo resuelto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, luego de una revisi\u00f3n pormenorizada de la sentencia \u00a0del Tribunal, se observa que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la defensa del procesado FERN\u00c1NDEZ VARGAS, en la \u00a0medida de que procedi\u00f3 a ponderar las pruebas que tienen \u00a0relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, con \u00a0las cuales lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, esto es, que el procesado es responsable del homicidio \u00a0culposo por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la segunda instancia puso de presente que, con las \u00a0declaraciones de HAROLD CHAMORRO, CHAGUENDO SU\u00c1REZ, NELSON \u00a0ANDR\u00c9S MORENO VERGEL y JAVIER HOYOS LOZANO, se lograba \u00a0demostrar que el 18 de abril de 2018, en la carrera 6 con calle 16, \u00a0en la v\u00eda que de Vijes conduce a Yumbo, hab\u00eda un \u00a0tranc\u00f3n por la falla en el sem\u00e1foro que regula las \u00a0intersecciones. En ese momento, SALAZAR FAJARDO, conduciendo su \u00a0motocicleta y llevando como pasajera a la v\u00edctima, con el \u00a0objeto de evitarse el tranc\u00f3n, inici\u00f3 el adelantamiento \u00a0de los veh\u00edculos por su lado izquierdo -en contrav\u00eda-, \u00a0transgrediendo las normas de tr\u00e1nsito. En ese mismo momento \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS, manejando su veh\u00edculo, intent\u00f3 \u00a0atravesar la v\u00eda de carriles contrarios, para enrutarse hacia \u00a0la calzada de la calle 16 que conectaba con la Carrera 6, maniobra \u00a0que efectu\u00f3 ante el paso que le permiti\u00f3 otro \u00a0automotor, invadiendo el carril contrario por donde ven\u00eda \u00a0haciendo el adelantamiento la moto y desconociendo las reglas de \u00a0tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual colisionaron y la pasajera \u00a0de la moto sali\u00f3 despedida de \u00e9sta golpe\u00e1ndose \u00a0contra otro veh\u00edculo que ven\u00eda en el sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esos hechos que consider\u00f3 probados con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n debidamente introducidos en juicio, \u00a0concluy\u00f3 que quien asumi\u00f3 un riesgo no permitido fue \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS, porque adelant\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0conducido por CHAGUENDO SU\u00c1REZ para cruzar hacia la carrera 6\u00b0 \u00a0o hacer el retorno hacia la calle 16, sin prevenir que por el gran \u00a0flujo vehicular otros pilotos podr\u00edan iniciar maniobras de \u00a0adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, exculpa al conductor de la motocicleta, SALAZAR FAJARDO, \u00a0porque, si bien pod\u00eda prever que en sentido contrario viniera \u00a0otro carro -cuando estaba realizando el adelantamiento-, no era su \u00a0obligaci\u00f3n prever que uno de los carros que iba en el mismo \u00a0sentido de la moto pretend\u00eda cruzar la v\u00eda hacia la \u00a0carrera 6\u00aa o realizar un retorno, cuando no estaban permitidas \u00a0ninguna de las dos acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los argumentos de la sentencia de segunda \u00a0instancia tienen como base f\u00e1ctica lo que se desprende de las \u00a0pruebas legalmente aducidas al proceso, lo cual explica el \u00a0incumplimiento de las reglas de tr\u00e1nsito que deb\u00eda \u00a0acatar el procesado, en particular la atinente a la prohibici\u00f3n \u00a0de realizar un giro en una v\u00eda nacional, pretermitiendo su \u00a0deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0vicio de motivaci\u00f3n de los que la jurisprudencia ha \u00a0desarrollado, raz\u00f3n por la cual el reproche no tiene ninguna \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0De los errores en la ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a revisar los elementos de prueba debidamente acopiados en el \u00a0plenario y que tienen relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, con el objeto de dilucidar si las instancias realizaron \u00a0una correcta valoraci\u00f3n de los elementos de prueba y, si de \u00a0esta, se pod\u00eda derivar la responsabilidad del procesado \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. \u00a0Pruebas legalmente introducidas en juicio y susceptibles de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo RUB\u00c9N DAR\u00cdO CHAGUENDO SU\u00c1REZ, dio a \u00a0conocer en juicio que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chubo \u00a0un accidente en el sitio (\u2026) ven\u00edamos llegando ah\u00ed \u00a0a Yumbo y estaba la congesti\u00f3n porque ese d\u00eda era \u00a0viernes santo, era operaci\u00f3n retorno, ven\u00edamos haciendo \u00a0cola todos, y llegu\u00e9 al punto de la sexta que es una \u00a0intersecci\u00f3n, en \u00a0esa intersecci\u00f3n sale un veh\u00edculo, \u00a0pero no pas\u00f3 de una sola, sino \u00a0que pas\u00f3 y el veh\u00edculo m\u00edo qued\u00f3 \u00a0tap\u00e1ndolo, \u00a0\u00f3sea \u00a0no se atraves\u00f3 de una sola, \u00a0porque ese veh\u00edculo hizo su pare, mir\u00e1ndolo, del \u00a0sentido Yumbo hacia Vijes, para poder salir, cuando \u00a0al ratico lleg\u00f3 una moto en una velocidad tremenda, \u00a0el piso estaba lloviendo y la moto ven\u00eda por la franja del \u00a0carril contrario, \u00f3sea es una doble l\u00ednea (\u2026) \u00a0cuando \u00e9l impact\u00f3 con el carro que va saliendo de la \u00a0sexta, con el calapi\u00e9 le arranc\u00f3 el b\u00f3mper del \u00a0veh\u00edculo, la moto se fue de lado por el piso, rastrillando por \u00a0el piso y quedaron al lado contrario, de all\u00e1 para ac\u00e1 \u00a0ven\u00eda otro carro, el otro carro los detuvo a ellos, quedaron \u00a0en el sentido contrario (\u2026) el carro no pas\u00f3 de una \u00a0sola, se \u00a0qued\u00f3 quieto, la moto ven\u00eda adelantando por el carril \u00a0contrario (\u2026) \u00a0los param\u00e9dicos auxiliaron a los del accidente, auxiliaron a \u00a0la ni\u00f1a y despu\u00e9s lo auxiliaron a \u00e9l (\u2026) \u00a0el otro carro que ven\u00eda de all\u00e1 para ac\u00e1 los \u00a0retuvo, donde no los retenga ellos van a dar adentro al cementerio \u00a0(\u2026) el color que sal\u00eda el carro de la 6 era un Nissan, \u00a0autom\u00f3vil (\u2026) el veh\u00edculo se encontraba detenido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0declarante, NELSON \u00a0ANDR\u00c9S MORENO VERGEL dio a conocer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo \u00a0ven\u00eda en sentido Yumbo hacia Vijes a una finca familiar y \u00a0arranqu\u00e9 la marcha en el sem\u00e1foro de Ecopetrol y estaba \u00a0el tranc\u00f3n que siempre est\u00e1 en el sentido Vijes-Yumbo, \u00a0en medio del tranc\u00f3n voy arrancando mi marcha, veo \u00a0salir un carro en medio del tranc\u00f3n, \u00a0en un cruce donde siempre se salen los carros, yo ah\u00ed bajo la \u00a0marcha y pues veo una moto que est\u00e1 adelantando los carros y \u00a0ah\u00ed se impactaron al momento en que sale el carro y se impact\u00f3 \u00a0con la moto, fue muy r\u00e1pido el hecho y pues la moto impact\u00f3 \u00a0la parte posterior de mi carro (\u2026) me movilizaba en el Aveo \u00a0Emotion negro, con mi novia Mar\u00eda Camila Piedrahita, hacia una \u00a0finca familiar en Vijes (\u2026) la v\u00eda estaba h\u00fameda \u00a0como si hubiera llovido (\u2026) los carros que iban en el tranc\u00f3n \u00a0estaban ocupando todo el carril (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de HAROLD CHAMORRO MOSQUERA, Agente de Tr\u00e1nsito del \u00a0Municipio de Yumbo, se logra determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a018 de abril de 2014 atend\u00ed un accidente de tr\u00e1nsito (\u2026) \u00a0se vieron involucrados dos autom\u00f3viles y una motocicleta (\u2026) \u00a0en la motocicleta transitaban dos personas quienes se vieron \u00a0lesionados en el sitio de los hechos y fueron remitidos al hospital \u00a0local de Yumbo para su atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) la \u00a0motocicleta transitaba norte-sur, \u00f3sea de Vijes a la ciudad de \u00a0Cali, por la v\u00eda Panorama, el autom\u00f3vil n\u00famero \u00a01, \u00f3sea el que baja por la carrera 6, transitaba por la \u00a0carrera 6 a abordar la calle 16 hacia el norte (\u2026) en el \u00a0momento que llego al hecho me encuentro tres veh\u00edculos, dos \u00a0autom\u00f3viles y una motocicleta, la motocicleta se trasladaba de \u00a0norte a sur, \u00f3sea de Vijes hacia Cali y al parecer venia \u00a0incumpliendo la norma de la Ley 779, modificada por la Ley 1383, \u00a0art\u00edculo 94, \u00a0que dice que todo motociclista debe transitar a menos de un metro de \u00a0la orilla de su carril, por \u00a0la derecha, \u00a0iba \u00a0adelantando por zona prohibida, \u00a0\u00f3sea por la doble l\u00ednea amarilla, que nunca se debe \u00a0tocar ni pasar sobre ella y el autom\u00f3vil bajaba sobre la \u00a0carrera 6 a abordar la calle 16 en sentido hacia el norte (\u2026) \u00a0el \u00a0otro veh\u00edculo autom\u00f3vil que bajaba por la carrera 6 \u00a0parcialmente hab\u00eda abordado la doble l\u00ednea amarilla, \u00a0sin respetar la se\u00f1al de tr\u00e1nsito de doble l\u00ednea \u00a0amarilla, de no poder tocarla ni actuar sobre ella \u00a0(\u2026) en el lugar era una l\u00ednea continua totalmente, por \u00a0lo que no pod\u00eda actuar sobre ella, no se puede sobrepasar ni \u00a0tocarla (\u2026) el lugar es una recta plana, con bermas, aceras de \u00a0doble sentido, de material asfalto en buen estado, con demarcaci\u00f3n, \u00a0l\u00ednea central doble, continua (\u2026) para el autom\u00f3vil \u00a0que iba bajando por la carrera 6 ser\u00eda buscar un retorno \u00a0cercano para poder tomar el carril que quer\u00eda abordar (\u2026) \u00a0el retorno est\u00e1 ah\u00ed cerca, cerca al barrio la estancia \u00a0(\u2026) no acataron las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito (\u2026) \u00a0la doble l\u00ednea amarilla gu\u00eda el tr\u00e1nsito, no se \u00a0puede traspasar (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n de CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO, m\u00e9dico \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0se puede extraer que \u201cencontr\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver de una mujer joven, con antecedente de un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito y que en la necropsia document\u00f3 un trauma \u00a0contundente de los tejidos blandos del cr\u00e1neo, con contusi\u00f3n \u00a0del cerebro que la llev\u00f3 a la muerte a la paciente, tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 que los hallazgos de la necropsia eran compatible con \u00a0causa b\u00e1sica de muerte por trauma contundente, con un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico forense de manera de muerte \u00a0violenta, accidente de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n de JAVIER HOYOS LOZANO, el otro agente de \u00a0tr\u00e1nsito, se indic\u00f3: \u201cla \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n vial en el sector de los hechos hay \u00a0se\u00f1ales verticales, hay se\u00f1ales horizontales, las \u00a0verticales hay dos, una reglamentaria y una de prevenci\u00f3n y \u00a0unas horizontales que son las de demarcaci\u00f3n sobre la v\u00eda, \u00a0que para este caso sobre la v\u00eda Panorama hay una doble l\u00ednea \u00a0continua amarilla y una blanca que indica el carril y berma (\u2026) \u00a0esa doble l\u00ednea amarilla como lo indica el manual de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n v\u00eda, Resoluci\u00f3n 1885 de \u00a02015, habla de que esa l\u00ednea en ning\u00fan momento, la \u00a0restricci\u00f3n que da esa l\u00ednea amarilla es de no \u00a0adelantamiento (\u2026) es una v\u00eda nacional (\u2026) quien \u00a0llevaba la v\u00eda era el conductor de la motocicleta, que se \u00a0desplazaba sobre la v\u00eda Panorama, en sentido norte-sur (\u2026) \u00a0el \u00a0cruce es permitido con la debida precauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS declar\u00f3 en \u00a0juicio y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo \u00a0recog\u00ed a mi familia, iba mi mam\u00e1, mi pap\u00e1, mi \u00a0esposa, mi hija, \u00edbamos para una casa que tiene mi padre en \u00a0Dari\u00e9n, \u00edbamos bajando la carrera 6, una v\u00eda muy \u00a0usada para tomar la v\u00eda Panorama y seguir hacia Dari\u00e9n, \u00a0cuando llegamos ah\u00ed hay una fila larga de carros, estaban \u00a0haciendo espera para cuando se diera el cambio de sem\u00e1foro \u00a0pues continuar su recorrido, avanzaron unos nuevamente el sem\u00e1foro \u00a0se puso en rojo, hubo \u00a0uno de los carros que cuando vio que se detuvo un carro adelante, \u00a0par\u00f3 y dej\u00f3 un espacio y nos dio la v\u00eda para que \u00a0atraves\u00e1ramos, yo atraves\u00e9 con cuidado, cuando vi que \u00a0ven\u00edan unas luces del lado Cali-Vijes, me detuve y quedamos \u00a0esperando a que ese carro pasara, de \u00a0un momento a otro en esa espera pas\u00f3 una moto, golpe\u00f3 \u00a0el b\u00f3mper de nosotros, cay\u00f3 \u00a0sobre el lado en que \u00e9l ven\u00eda \u00a0y el carro que nosotros est\u00e1bamos esperando que pasara, los \u00a0golpea y pas\u00f3 lo que pas\u00f3 (\u2026) hab\u00eda \u00a0llovido y la v\u00eda estaba h\u00fameda (\u2026) esa moto iba \u00a0en sentido Vijes-Cali, iba \u00a0adelantando la fila de carros que estaban esperando el sem\u00e1foro \u00a0(\u2026) la moto toc\u00f3 \u00a0el costado izquierdo del b\u00f3mper y lo \u00a0desprendi\u00f3 (\u2026) sab\u00eda que hab\u00eda doble \u00a0l\u00ednea amarilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0De los reproches de la demanda frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de estudiar los elementos de prueba puestos de presente y las \u00a0sentencias de instancia se evidencia que los elementos de prueba no \u00a0demuestran, con grado de certeza, la configuraci\u00f3n del punible \u00a0endilgado a FERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el Tribunal supuso que el procesado FERN\u00c1NDEZ VARGAS \u00a0no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n del motociclista implicado, \u00a0pues lo que se demostr\u00f3 es que \u00a0el mencionado procesado, al conducir su veh\u00edculo, intent\u00f3 \u00a0atravesar la v\u00eda principal de carriles contrarios, acci\u00f3n \u00a0que era permitida, para enrutarse hacia la calzada de la calle 16 que \u00a0conectaba con la carrera 6, sin que fuera posible percatarse de que \u00a0SALAZAR FAJARDO viniera haciendo un adelantamiento -en su moto-, \u00a0junto con su pasajera -v\u00edctima-, pues su deber objetivo estaba \u00a0circunscrito en revisar quienes transitaban, bajo las reglas propias \u00a0del tr\u00e1nsito, los dos carriles que iba a atravesar y, no, en \u00a0advertir quienes ven\u00edan en contrav\u00eda en cada uno de los \u00a0carriles, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en un primer escenario, se observa que la colisi\u00f3n \u00a0se pudo haber dado en raz\u00f3n a que el procesado no se percat\u00f3 \u00a0de la moto que ven\u00eda en contrav\u00eda, lo cual no permite \u00a0atribuirle el incumplimiento a su deber objetivo de cuidado, porque \u00a0en sus obligaciones no estaba la de verificar en el cruce los \u00a0veh\u00edculos que vinieran en contrav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la anterior argumentaci\u00f3n se deriva en el evento de que \u00a0estuviera demostrado que la moto ven\u00eda adelantando en \u00a0contrav\u00eda los carros que transitaban en su mismo sentido, lo \u00a0cual no est\u00e1 plenamente acreditado, porque (i) seg\u00fan el \u00a0relato de NELSON ANDR\u00c9S MORENO VERGEL, no se percat\u00f3 \u00a0c\u00f3mo estaba realizando los adelantamientos SALAZAR FAJARDO, \u00a0(ii) de acuerdo con RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CHAGUENDO SU\u00c1REZ, \u00a0la moto estaba sobrepasando por la franja del carril contrario -en \u00a0contrav\u00eda- y (iii) seg\u00fan CARLOS \u00a0AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS la moto ven\u00eda adelantando, \u00a0pero sin distinguir si en contrav\u00eda o no. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que no le era permitido al automotor que ven\u00eda \u00a0transitando por la carrera 6\u00aa girar en sentido contrario por la \u00a0calle 16, sin tomar las precauciones necesarias, esto es, percatarse \u00a0de que en el carril que pretend\u00eda atravesar no viniera alg\u00fan \u00a0veh\u00edculo o motocicleta, para poder realizar una maniobra que a \u00a0todas luces resultaba peligrosa, m\u00e1xime si se advierte que era \u00a0una v\u00eda principal de alto tr\u00e1nsito. \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado que cruz\u00f3 con la anuencia de uno de los carros que \u00a0ven\u00eda ocupando todo el carril de la v\u00eda Vijes-Yumbo, \u00a0mientras que otro carro que transitaba por el otro carril rumbo a \u00a0Vijes redujo su velocidad para que el procesado FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS terminara de cruzar la v\u00eda, lo cual quiere decir que la \u00a0ejecuci\u00f3n del cruce, en esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada, no aument\u00f3 el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pudo ocurrir es que la moto sobrepas\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0que transitaba rumbo a Yumbo, que le hab\u00eda brindado el paso a \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS, sin que quede claro si en contrav\u00eda o \u00a0por su carril. En todo caso \u00a0no le era permitido hacerlo de \u00a0cualquiera de esas formas, pues su deber legal era mantenerse detr\u00e1s \u00a0y hacia el costado derecho del veh\u00edculo que adelant\u00f3, \u00a0al obrar de esa manera aument\u00f3 el riesgo permitido frente al \u00a0cruce que realiz\u00f3 leg\u00edtimamente el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad que el Tribunal asegur\u00f3 que al motociclista \u201cle \u00a0estaba permitido transitar en contrav\u00eda\u201d para \u00a0adelantar, porque concluy\u00f3 que \u00e9ste ven\u00eda en \u00a0contrav\u00eda pero no afirm\u00f3 que le era permitido hacerlo \u00a0por venir adelantando veh\u00edculo detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que consider\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0es que la moto transitaba en contrav\u00eda por la Calle 16, \u00a0mientras que el veh\u00edculo que bajaba de la Carrera 6 trataba de \u00a0atravesar la Calle 16, raz\u00f3n por la que el conductor del \u00a0veh\u00edculo debi\u00f3 tomar todas las precauciones necesarias \u00a0para girar en otra direcci\u00f3n o hacia la Calle 16 v\u00eda \u00a0Yumbo-Vijes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n de la libelista, a pesar de que no concuerda con lo \u00a0propuesto por el Tribunal, no descarta que en el fallo de segunda \u00a0instancia considerara erradamente que el conductor FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS no tom\u00f3 las precauciones correspondientes, pues qued\u00f3 \u00a0probado que emprendi\u00f3 el cruce de la Calle 16 en su totalidad, \u00a0sin que quede realmente claro si par\u00f3 en medio de la v\u00eda, \u00a0quedando atravesado y poniendo en riesgo inminente a quien transitara \u00a0en cualquiera de los sentidos, o si en el proceso de atravesarla \u00a0colision\u00f3 con la moto, lo cual genera una duda que, desde ya, \u00a0se puede decir que es insalvable, en la medida de que impide la \u00a0demostraci\u00f3n de la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado por parte del mencionado procesado, m\u00e1s cuando, \u00a0como se desprende de la declaraci\u00f3n de Nelson Andr\u00e9s \u00a0Moreno Vergel el vio que el veh\u00edculo del procesado estaba \u00a0saliendo, lo que indica que no lo hizo s\u00fabitamente, ni \u00a0sorpresivamente, tanto que los veh\u00edculos que ven\u00edan en \u00a0sentido contrario advirtieron la maniobra y optaron por concederle \u00a0prelaci\u00f3n a su ingreso a la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el Tribunal afirmara que de los testimonios de los \u00a0\u201cguardas \u00a0de tr\u00e1nsito\u201d \u00a0se puede extraer que la \u201cmaniobra\u201d \u00a0realizada \u00a0por FERN\u00c1NDEZ VARGAS estuviera prohibida, porque lo que \u00a0consider\u00f3 fue que no le \u00a0era permitido al conductor del carro atravesar la v\u00eda para \u00a0tomar la calle 16 o continuar por la 6\u00b0, despu\u00e9s de \u00a0cruzar, sin respeto del tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos que \u00a0ven\u00edan por la v\u00eda principal, entre esos, la moto con la \u00a0que choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esa afirmaci\u00f3n del Tribunal no es acorde con la realidad \u00a0probatoria, porque se advierte de las declaraciones que el procesado \u00a0inici\u00f3 el cruce con respeto de la prioridad vial que ten\u00edan \u00a0quienes ven\u00edan transitando por la Calle 16, avanz\u00f3 con \u00a0la anuencia de los conductores de los carros que transitaban por la \u00a0mencionada v\u00eda, pero, no se tiene claro que haya parado en la \u00a0mitad de la calle, generando el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado que fuera la causa del accidente, pues la moto con la que \u00a0colision\u00f3 finalmente ven\u00eda en contrav\u00eda e \u00a0irrespetando el art\u00edculo 94 de la Ley 769 de 2002, que tambi\u00e9n \u00a0lo obligaba a ir por su carril y por la derecha, lo que era \u00a0imprevisible para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan los elementos de prueba, el cruce que realiz\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo estaba permitido y era la forma de tomar la Calle \u00a016 v\u00eda Yumbo-Vijes desde la Carrera 6\u00aa. Ahora, el hecho \u00a0de que existiera doble l\u00ednea en la Calle 16, indica que la \u00a0misma proh\u00edbe el adelantamiento, pero es posible atravesarla \u00a0tomando todas las medidas de precauci\u00f3n necesarias, teniendo \u00a0en cuenta que la prelaci\u00f3n la ten\u00edan los conductores \u00a0que vienen transitando por la Calle 16 -v\u00eda nacional-, lo que \u00a0efectivamente realiz\u00f3 FERN\u00c1NDEZ VARGAS, pues no existe \u00a0prueba alguna que indique que hubiera incumplido con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el testigo Nelson \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Moreno Vergel narr\u00f3 que vio al veh\u00edculo del procesado \u00a0cuando estaba saliendo, y expuso \u201cyo \u00a0ah\u00ed bajo la marcha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el testigo Rub\u00e9n Dar\u00edo Chaguendo Su\u00e1rez fue \u00a0claro en manifestar que cuando lleg\u00f3 a la sexta \u201cque \u00a0es una intersecci\u00f3n, en esa intersecci\u00f3n sale un \u00a0veh\u00edculo, pero no pas\u00f3 de una sola, sino que pas\u00f3 \u00a0y el veh\u00edculo m\u00edo qued\u00f3 tap\u00e1ndolo, o sea, \u00a0no se atraves\u00f3 de una sola, porque ese veh\u00edculo hizo su \u00a0pare, mir\u00e1ndolo, del sentido Yumbo hacia Vijes, para poder \u00a0salir, cuando al ratico lleg\u00f3 una moto en una velocidad \u00a0tremenda, el piso estaba lloviendo y la moto ven\u00eda por la \u00a0franja del carril contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este testimonio se puede concluir que (i) el accidente se dio en una \u00a0intersecci\u00f3n, (ii) que FERN\u00c1NDEZ VARGAS no cruz\u00f3 \u00a0esa intersecci\u00f3n de manera sorpresiva pues los carros que \u00a0ven\u00edan por la v\u00eda nacional lo observaron y se \u00a0detuvieron (lo que concuerda con el testimonio de Nelson \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Moreno Vergel), (iii) que el motociclista se desplazaba a una \u00a0velocidad r\u00e1pida, que no era normal, no otra cosa puede \u00a0advertirse de la expresi\u00f3n \u201clleg\u00f3 \u00a0una moto en una velocidad tremenda\u201d, \u00a0y (iv) que la moto no ven\u00eda por el carril por donde deb\u00eda \u00a0transitar, sino por \u201cla \u00a0franja del carril contrario\u201d, \u00a0es decir, irrespetaba su deber de ir, primero por el carril que le \u00a0correspond\u00eda, y segundo cumpliendo su deber de ir por la \u00a0derecha como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista acierta al afirmar que el Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0lectura equivocada de los testimonios, porque estos no demuestran que \u00a0el veh\u00edculo que conducida FERN\u00c1NDEZ VARGAS se \u00a0encontraba detenido, pues \u00a0hay varias versiones que generan incertidumbre a la Sala sobre el \u00a0particular, ya que unos testimonios dicen que estaba detenido y otros \u00a0que se encontraba cruzando -en movimiento- la v\u00eda principal \u00a0-Calle 16-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el procesado estaba atravesando la v\u00eda que conduc\u00eda \u00a0de Vijes a Yumbo, lo cual si bien pudo incrementar el riesgo para \u00a0aquellos automotores que ven\u00edan transitando la mencionada v\u00eda \u00a0principal, no lo era as\u00ed para el motociclista, pues se \u00a0reitera, Edgar Eduardo Salazar Fajardo ha debido transitar con su \u00a0moto por el lado derecho de su carril, lo que le hubiera permitido, \u00a0como as\u00ed lo hicieron los restantes veh\u00edculos, observar \u00a0el carro que hac\u00eda el cruce y reducir su velocidad y \u00a0detenerse. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el Tribunal omiti\u00f3 completamente las \u00a0declaraciones de RUB\u00c9N DARIO CHAGUENDO SU\u00c1REZ y NELSON \u00a0ANDR\u00c9S MORENO VERGEL o que haya dejado de valorar las pruebas \u00a0legalmente introducidas en juicio de manera conjunta, porque, \u00a0justamente, de la valoraci\u00f3n de esas y otras declaraciones es \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0considera demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La calle 16 es una v\u00eda nacional de alto flujo vehicular y de \u00a0doble v\u00eda, a la cual desemboca la carrera 6\u00b0; (ii) \u00a0FERNANDEZ VARGAS pretend\u00eda cruzar la v\u00eda nacional, para \u00a0lo cual se detuvo justo en la doble l\u00ednea amarilla, dentro de \u00a0la Calle 16; (iii) en medio de la maniobra del procesado, la \u00a0motocicleta piloteada por SALAZAR FAJARDO, que estaba adelantando por \u00a0el carril izquierdo, en contrav\u00eda, colision\u00f3 con el \u00a0rodante, saliendo despedida de la moto la v\u00edctima, quien \u00a0result\u00f3 muerta; (iv) el adelantamiento del conductor de la \u00a0moto por el carril contrario no estaba permitido; y, (v) tampoco le \u00a0era posible al conductor del carro atravesar la v\u00eda para \u00a0devolverse o para continuar por la carrera 6\u00b0, pues deb\u00eda \u00a0respetar el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos que ven\u00edan \u00a0por la v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal no sea \u00a0correcta, porque de las declaraciones no es posible llegar al grado \u00a0de certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible endilgada a \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS. La Sala considera que de la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba legalmente aportados en juicio y puestos \u00a0ac\u00e1 de presente, no es claro que el procesado incumpli\u00f3 \u00a0con su deber objetivo de cuidado al haber intentado atravesar una v\u00eda \u00a0nacional, pues se tiene que adopt\u00f3 algunas precauciones para \u00a0pasar la Calle 16, pero se desconoce si qued\u00f3 atravesado en \u00a0medio de la v\u00eda en alg\u00fan momento, como para incrementar \u00a0el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, no es claro que la actuaci\u00f3n del procesado \u00a0hubiera sido la causa del homicidio culposo ocasionada a KELLY P\u00c9REZ \u00a0GALLEGO, pues, existe una duda en cuanto a que hubiera incrementado \u00a0el riesgo pues no fue \u00e9l quien vulner\u00f3 la llamada \u00a0\u201cnorma \u00a0de cuidado\u201d16, \u00a0lo que s\u00ed est\u00e1 demostrado en la conducta de SALAZAR \u00a0FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la recurrente la \u00a0culpa es del motociclista, quien transitaba en contrav\u00eda y, al \u00a0ver que ven\u00eda el veh\u00edculo Chevrolet Aveo implicado de \u00a0frente, se pasa al carril por donde deb\u00eda circular, golpeando \u00a0la parte delantera del veh\u00edculo de FERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0Para \u00a0la Corte, esta postulaci\u00f3n no es del todo insustancial, \u00a0porque, si bien en el \u00e1mbito de los delitos imprudentes, de \u00a0llegar a acreditarse la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado por parte de los dos implicados, el reproche, a lo sumo, \u00a0trascender\u00eda a la denominada concurrencia \u00a0de culpas17, \u00a0que ser\u00eda del caso revisar, si no fuera porque el motociclista \u00a0EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO fue absuelto por las instancias y no se \u00a0present\u00f3 en contra de esa decisi\u00f3n recurso alguno. \u00a0Empero, si es la actuaci\u00f3n del motociclista y su quebranto al \u00a0art\u00edculo 94 de la Ley 769 de 2002 y su aparente exceso de \u00a0velocidad, la que genera la duda probatoria que ahora se advierte, \u00a0frente a la comprobada infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0del hoy procesado FERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos, la Sala casar\u00e1 la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Cali, y absolver\u00e1 a CARLOS AUGUSTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS y ordenar\u00e1 devolver las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>primero: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0el 13 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a CARLOS AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS, por el delito de homicidio \u00a0culposo, previsto \u00a0en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los tr\u00e1mites \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025913. Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 mar. 2021, rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3793-2021 Rad. 56963. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP SP3793-2021 Rad. 56963cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP 2042 15 junio 2019 Rad 51007, CSP SP 3614 Rad 51689 18 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4054-2020, Rad. 54996 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, reiterando lo dicho en decisiones como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP401-2021 Rad. 55833 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5142-2016, Rad. 46051 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP741-2021, Rad. 54658 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro 00:19:35 a 00:23:59 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2643-2022, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2022, rad. 61679, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, SP1783-2018, 23 may. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5897-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 jul. 2020, rad. 111346 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2643-2022, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2022, rad. 61679, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 55, 68, 73 y 94 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corcoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bidasolo, Mirentxu. El delito imprudente, criterios de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del resultado. PPU. Barcelona 1989. P\u00e1g. 335 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3736\u20132021, 25 ag. 2021, rad. 56190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076892600019120140009601 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO FERN\u00c1NDEZ VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP406-2023 \u00a0 Radicado \u00a0Nro. 54186 \u00a0 CUI. \u00a076892600019120140009601 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}