{"id":73117,"date":"2024-03-07T22:25:52","date_gmt":"2024-03-07T22:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp302-202354310\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:52","slug":"sp302-202354310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp302-202354310\/","title":{"rendered":"SP302-2023(54310)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP302-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por los \u00a0defensores de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa misma ciudad, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 \u00a0a sus representados como autor e interviniente en su orden, de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y asociaci\u00f3n para cometer \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron relatados por los jueces de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcus\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que SAULO \u00a0FABI\u00c1N P\u00c9REZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contador p\u00fablico de profesi\u00f3n, vinculado al Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje -SENA-, regional Cesar el 28 de mayo de 2007 \u00a0y OSWALDO DE JES\u00daS MONTERO MAESTRE, tambi\u00e9n contador de \u00a0profesi\u00f3n, vinculado laboralmente al SENA mediante resoluci\u00f3n \u00a000101 de 9 de abril de 2007, como profesional grado 08, por su \u00a0afinidad de profesi\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0conocieron y entablaron una relaci\u00f3n laboral y personal, y a \u00a0partir del a\u00f1o 2009, de ellos surgi\u00f3 una idea criminal \u00a0de defraudar econ\u00f3micamente a la entidad realizando \u00a0transferencias electr\u00f3nicas de dinero a cuentas personales y a \u00a0favor de terceras personas que no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0laboral, comercial o contractual con el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0utilizando el usuario y\/o clave -SP\u00c9REZ- accedi\u00f3 al \u00a0sistema de la llamada banca virtual y realiz\u00f3 en provecho suyo \u00a0m\u00faltiples dep\u00f3sitos de dinero a su cuenta de ahorros de \u00a0Davivienda No.256060016084, que fueron cuantificados contablemente en \u00a0la suma de $31.503.201; adem\u00e1s realiz\u00f3 muchos otros \u00a0dep\u00f3sitos de dinero en distintos momentos y cantidades que \u00a0comienzan en 2008 y terminan en 2012. Empero, el mayor n\u00famero \u00a0de transferencias electr\u00f3nicas las hizo P\u00c9REZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0a las cuentas No. 116235292 del Banco de Bogot\u00e1 y 67300011193 \u00a0del Banco Davivienda, que seg\u00fan demostr\u00f3 \u00a0documentalmente la Fiscal\u00eda pertenecen a JOHAN \u00a0OTILIO SALAZAR AMAYA. \u00a0En efecto durante los a\u00f1os 2008 y 2009, hizo dep\u00f3sitos \u00a0en la primera cuenta por valor de $24.865.641, $29.211.599 y \u00a0$42.768.120, y en el 2010 las consignaciones virtuales sumaron \u00a0$1.968.510 y $114.822.739 en la segunda cuenta, y en a\u00f1o 2011 \u00a0alcanz\u00f3 a depositarle $102.105.465. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0de manera il\u00edcita en el a\u00f1o 2011 deposit\u00f3 en la \u00a0cuenta No. 126247386 del Banco BBVA la suma de $59.056.078 y a favor \u00a0de SAUL FERNANDEZ ACU\u00d1A, sabiendas de que el susodicho no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el SENA; a \u00a0CARLOS MARIO L\u00d3PEZ, pagador del SENA el 19-03-2009 le deposit\u00f3 \u00a0irregularmente $12.671.922 en la cuenta 52424551236, la que pretendi\u00f3 \u00a0amparar con una doble orden distinguida con el No 1791 elaborada \u00a0tambi\u00e9n a nombre de Agro Servicios Veterinarios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma modalidad los d\u00edas 10-02-2009 y 06-05-2009, le \u00a0transfiri\u00f3 dinero p\u00fablico a la cuenta No. 486045271 del \u00a0Banco BBVA cuyo titular es JOSE ALBERTO NAVARRO ARAUJO en cuant\u00eda \u00a0de $9.298.001, a CLIMACO LORENZO CORONADO, le transfiri\u00f3 \u00a0electr\u00f3nicamente en forma ileg\u00edtima $8.996.456 a su \u00a0cuenta No 52403154148 del Banco de Colombia; EDGAR MERCADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0en 2010 recibi\u00f3 ilegalmente por lo menos 6 pagos equivalentes \u00a0a $6.819.264 sin tener v\u00ednculos con el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0con el \u00e1nimo de defraudar al SENA elabor\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de pago 3626, 3271, 3042, 2637, 2253 y1891 y el dinero fue cobrado en \u00a0efectivo por ventanilla utilizando el n\u00famero de cedula \u00a01.065.604.816 asignado a MERCADO RODRIGUEZ, pese a que las \u00f3rdenes \u00a0aparec\u00edan en los archivos virtuales y f\u00edsicos del SENA \u00a0a nombre de LIGIA MAR\u00cdA MURGAS MORON, quien se desempe\u00f1aba \u00a0contractualmente como t\u00e9cnico en recursos humanos en dicha \u00a0entidad para la \u00e9poca de los hechos; LEONAR SOCARRAS MOLINA \u00a0figura como beneficiario en 2011 de dos pagos por $2.772.585 \u00a0equivalentes a $5.545.170 justificados aparentemente en la doble \u00a0orden de pago 2812 elaborada por P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ; \u00a0ALBA CONSUELO DUARTE CARRE\u00d1O aparece percibiendo pagos en \u00a0forma injustificada por $3.756.720 y $992.920 para un total de \u00a0$4.749.640; los mismo sucede con LAURA ESTELA CADAVID ARDILA quien \u00a0recibi\u00f3 $4.347.485; DAVID ENRIQUE TAPIA GARCIA con $4.241.800; \u00a0ALONSO BELTRAN QUIJANO con $4.052.000 y RAMON BELTRAN DUARTE con \u00a0$2.020.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda resalt\u00f3 las personas mencionadas como \u00a0beneficiarios de recursos del SENA son a las que m\u00e1s dinero \u00a0les deposit\u00f3 irregularmente P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0pero que el n\u00famero de personas que ilegalmente recibieron \u00a0dinero alcanzar\u00eda el centenar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda precis\u00f3 que la defraudaci\u00f3n al SENA, \u00a0Regional Cesar, se produjo en sus cuatro centros, detall\u00e1ndolo \u00a0de la siguiente manera: Centro Agroempresarial $12.238.157, Centro \u00a0Biotecnol\u00f3gico del Caribe $124.327.344, Centro de Operaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Minero $86.979.640 y Direcci\u00f3n Regional \u00a0$329.683.202, respectivamente, para un total de $553.228.343. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico de JOHAN \u00a0OTILIO SALAZAR AMAYA, \u00a0quien como se sabe no ten\u00eda la condici\u00f3n de Servidor \u00a0P\u00fablico; pues, jam\u00e1s tuvo v\u00ednculos laborales, \u00a0comerciales o contractuales con el SENA regional Cesar, y sin embargo \u00a0aparece como receptor de $288.271.975 de dinero p\u00fablico, \u00a0adem\u00e1s la Fiscal\u00eda lo acusa de haber abierto dos \u00a0cuentas de ahorro en el Banco Davivienda para que all\u00ed se \u00a0depositara el dinero que P\u00c9REZ JIM\u00c9NEZ desviaba \u00a0electr\u00f3nicamente desde la banca virtual del SENA a dichas \u00a0cuentas y que luego era retirado y repartido proporcionalmente entre \u00a0P\u00c9REZ JIM\u00c9NEZ, MONTERO MAESTRE y obviamente SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto MONTERO MAESTRE fue el propio SAULO FABIAN PEREZ JIMENEZ quien \u00a0lo delat\u00f3 como art\u00edfice de la defraudaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica al SENA, pero fue \u00e9l quien a trav\u00e9s de \u00a0interrogatorio de indiciado termin\u00f3 aceptando que \u00a0efectivamente fue compa\u00f1ero de trabajo de P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ en \u00a0el SENA para la \u00e9poca de los hechos y que ambos idearon la \u00a0forma de esquilmar econ\u00f3micamente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0CARLOS MARIO L\u00d3PEZ quien aparece como beneficiario de \u00a0$12.671.922 provenientes del SENA, sin que haya tenido ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo laboral, contractual o comercial es otra de las \u00a0personas que en forma temprana acept\u00f3 su responsabilidad como \u00a0interviniente en el punible objeto de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2015, ante la Juez 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado (en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo) y asociaci\u00f3n para la \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0descritos en los art\u00edculos 397 y 434 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en calidad de coautor.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igual imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pero en \u00a0calidad de interviniente, se realiz\u00f3 el 19 de julio de 2015 \u00a0ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma localidad, en contra de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0imputados manifestaron no aceptar los cargos, en dicho momento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por solicitud de los defensores de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar, respectivamente, \u00a0convocaron para audiencia preliminar (celebradas el 16 y 27 de julio \u00a0de 2015), en la que los implicados manifestaron de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria e informada, aceptar los cargos imputados.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos,4 \u00a0correspondiendo el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por los \u00a0referidos imputados.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizado el tr\u00e1mite establecido en la ley, el 08 de mayo de \u00a02018, se emiti\u00f3 sentencia de primer grado, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se declar\u00f3 a SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0responsables de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo, y \u00a0asociaci\u00f3n para comisi\u00f3n de un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, al primero en calidad de autor, \u00a0en tanto que al segundo, en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impuso en contra de P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0las penas de 117 meses 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa por \u00a0valor de $\u00a0368.818.895.oo pesos e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad. En tanto que a \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0lo grav\u00f3 con penas de 88 meses de prisi\u00f3n, multa por \u00a0valor de $\u00a0368.818.895.oo pesos e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se neg\u00f3 a los sentenciados la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, los defensores de \u00a0SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. En tal virtud, el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisi\u00f3n aprobada el \u00a003 de agosto de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, los apoderados de P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyas \u00a0demandas fueron admitidas mediante auto del 13 de agosto de 2020. La \u00a0debida sustentaci\u00f3n y traslado a no recurrentes se realiz\u00f3 \u00a0conforme a lo establecido por el Acuerdo Nr. 20 del 29 de abril de \u00a02020, expedido por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor acusa el fallo de \u00a0segunda instancia de incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 434 del \u00a0C\u00f3digo Penal y consecuente inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculo \u00a086 ibidem \u00a0y 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que trat\u00e1ndose del delito \u00a0descrito en el citado canon 434, la acci\u00f3n penal se encuentra \u00a0prescrita, conforme lo establecen las normas cuya inaplicaci\u00f3n \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el recurrente, que de acuerdo con el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0luego de adelantada la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, es de \u00a03 a\u00f1os (por ser la mitad de la pena m\u00e1xima para aquel \u00a0delito inferior a tal cifra). Por lo tanto, como en el caso bajo \u00a0estudio, aquella se adelant\u00f3 el 20 de junio de 2015, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribi\u00f3 el 20 de junio de 2018, esto es, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se encontraba al despacho del magistrado \u00a0sustanciador pendiente de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurrente solicita a la Corte decretar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma causal de casaci\u00f3n, propone el libelista la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, como JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0acept\u00f3 la imputaci\u00f3n en la etapa preliminar de la \u00a0actuaci\u00f3n, le era aplicable el descuento de \u00abhasta \u00a0el 50%\u00bb \u00a0de la pena, tal como lo hab\u00eda ofrecido por la Fiscal\u00eda, \u00a0contribuyendo de tal forma eficazmente, a un \u00e1gil y din\u00e1mico \u00a0impulso de la actuaci\u00f3n e impidiendo con ello un mayor \u00a0desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0bajo la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acusa los \u00a0fallos de instancia de \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la Ley 1474 de 2011 y, en consecuencia, falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que de acuerdo con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada, los \u00a0hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2011, por lo que la normatividad aplicable era la ley 890 de \u00a02004 y no la Ley 1474 de 2011, \u00faltima posterior a los hechos y \u00a0que \u00abno \u00a0pod\u00eda ser aplicada retroactivamente al caso concreto, \u00a0precisamente por ser desfavorable a los intereses de los acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la denunciada indebida aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0su representado no tuvo acceso a los subrogados penales, los cuales \u00a0le fueron negados con fundamento en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. As\u00ed, de haberse aplicado la norma vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, el sentenciado habr\u00eda gozado de su derecho a \u00a0cumplir la pena en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita a la Corte dar aplicaci\u00f3n a la ley m\u00e1s \u00a0favorable y \u00abse \u00a0estudie la posibilidad de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su residencia en prisi\u00f3n domiciliaria, a favor \u00a0del ciudadano JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, alega el recurrente la \u00a0vulneraci\u00f3n a garant\u00edas procesales por incongruencia \u00a0entre los cargos imputados aceptados y aquellos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, aduce que su defendido acept\u00f3 los delitos \u00a0imputados de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, resultando condenado adicionalmente por un concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, lo que llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de una pena de \u00a024 meses de prisi\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia de segunda instancia \u00aby \u00a0en su defecto se dicte una nueva en donde se redosifique la pena \u00a0revocando los 24 meses de prisi\u00f3n impuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 incisos segundo y tercero \u00a0del C\u00f3digo Penal, por cuanto \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis probatorio que se encuentra en este proceso no se \u00a0desprende ning\u00fan criterio que lleve al sentenciador a partir \u00a0de una pena mayor a la m\u00ednima que en este caso deber\u00eda \u00a0ser de 96 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, sostiene el recurrente, \u00abla \u00a0pena a imponer a mi defendido corrigiendo los yerros cometidos por el \u00a0juez de primera instancia, no ser\u00eda de 176 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sino de 104 meses incluyendo el delito de asociaci\u00f3n para la \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0sin aplicar el descuento por allanamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 351 inciso 1\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, por cuanto la rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos realizada \u00a0por el a-quo, \u00a0no debi\u00f3 ser de una tercera parte, sino del 50% de la pena \u00a0a \u00a0imponer, conforme lo establece la norma. Ello, teniendo en cuenta que \u00a0si bien el allanamiento no se hizo en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0si se realiz\u00f3 antes de la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0plantea, su defendido colabor\u00f3 de manera clara y eficiente con \u00a0la administraci\u00f3n de justicia dando nombre de otros \u00a0participantes en trama criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia de segunda instancia \u00aby \u00a0se dicte una nueva en donde se redosifique la pena impuesta a mi \u00a0cliente en el sentido de que sea concedida la rebaja del 50% de la \u00a0pena a imponer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante acusa la sentencia de segundo grado de \u00abcometer \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0ya que hubo un falso juicio de existencia, que trajo como \u00a0consecuencia la falta de aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la ley 906, que resulta aplicable por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 461 ibidem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a pesar de las pruebas aportadas, refiri\u00e9ndose en concreto \u00a0al informe de comisar\u00eda de familia en el que se rese\u00f1a \u00a0que se desconoce el paradero de la madre del hijo com\u00fan con el \u00a0procesado, los juzgadores negaron la calidad de padre cabeza de \u00a0familia de \u00a0SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0dejando de aplicar el numeral 5 del art\u00edculo 314 de ley \u00a0procesal penal de 2004 (aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0461 ibidem) y negando as\u00ed la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva solicita casar la sentencia y conceder en favor de \u00a0su poderdante la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LA DEMANDA Y CONCEPTO DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los apoderados recurrentes en casaci\u00f3n insistieron en los \u00a0argumentos de expuestos en sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Octava Delegada ante la Corte, luego de realizar un \u00a0an\u00e1lisis de los cargos presentados en favor de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, respecto al \u00a0primer cargo formulado, no as\u00ed frente a los dos restantes. En \u00a0este sentido, advierte que los fallos de primer y segundo grado, \u00a0fueron proferidos con posterioridad a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto al delito de asociaci\u00f3n para la \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0conforme lo regula el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la demanda presentada por el apoderado de \u00a0SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0solicit\u00f3 desestimar la totalidad de cargos propuestos, ante la \u00a0no verificaci\u00f3n de los yerros denunciados. Resalt\u00f3 la \u00a0delegada Fiscal, verificada la actuaci\u00f3n, al procesado, desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n le fue atribuido el concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de peculado, se respetaron los par\u00e1metros \u00a0establecidos por los art\u00edculos 31, 59, 60 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, se observ\u00f3 \u00a0el monto de rebaja de la pena permitido por el art\u00edculo 351, \u00a0inciso 1, de la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos; y no \u00a0existi\u00f3 error en la valoraci\u00f3n de la prueba a efectos \u00a0de determinar la calidad de \u201cpadre \u00a0cabeza de familia\u201d \u00a0del sentenciado, en tanto \u00abse \u00a0demostr\u00f3 que los menores quedar\u00edan bajo el cuidado, \u00a0tutela, protecci\u00f3n y tenencia de su madre, lo cual conlleva a \u00a0establecer que la privaci\u00f3n de la libertad del acusado no \u00a0trajo como consecuencia el total abandono de sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para Casaci\u00f3n Penal, coincidi\u00f3 \u00a0en su concepto con lo argumentado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que los defectos de la demanda de casaci\u00f3n se entienden \u00a0superados con su admisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a examinar \u00a0de fondo los formulados por los apoderados de \u00a0SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0cargos postulados en favor de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto al \u00a0punible de Asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 83 (inciso 1) y 86 del C\u00f3digo Penal la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, t\u00e9rmino que se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del m\u00e1ximo de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0citado canon 86, que producida la interrupci\u00f3n generada por la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el nuevo t\u00e9rmino \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a 5 a\u00f1os, ni superior a 10, norma \u00a0que entra en colisi\u00f3n con lo regulado por el inciso segundo, \u00a0segunda frase, del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0acuerdo con el cual este nuevo t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a los 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0colisi\u00f3n normativa, el criterio ya decantado y continuo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha sido el de otorgar preferencia al \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley Procesal Penal de 2004, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad de la ley penal.6 \u00a0As\u00ed, el t\u00e9rmino prescriptivo, una vez realizada la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00abno \u00a0podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, a JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0entre otros, le fue imputado el delito de Asociaci\u00f3n para la \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0descrito en el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual \u00a0se\u00f1ala para sus infractores, inclusive el interviniente \u00a0particular, una pena m\u00e1xima de 54 meses de prisi\u00f3n. Tal \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 19 \u00a0de julio de 2015, \u00a0interrumpiendo el t\u00e9rmino prescriptivo del art\u00edculo 83 \u00a0inciso primero del C\u00f3digo Penal (5 a\u00f1os). Reanudado el \u00a0c\u00f3mputo prescriptivo, esta vez por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de 3 a\u00f1os, se deduce que el mismo expir\u00f3 \u00a0el 19 de julio de 2018, \u00a0fecha para la cual, el proceso se encontraba al despacho del \u00a0magistrado del Tribunal, pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0desde aqu\u00e9l momento, el Estado perdi\u00f3 la facultad de \u00a0persecuci\u00f3n penal, prosperando el cargo propuesto en tal \u00a0sentido por el apoderado de \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo de segundo grado, en lo \u00a0que tiene que ver con el punible de Asociaci\u00f3n para cometer un \u00a0delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica atribuido a \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0por cuanto se adopt\u00f3 cuando la acci\u00f3n penal se \u00a0encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, respecto del mencionado il\u00edcito imputado \u00a0a JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que \u00a0tal fen\u00f3meno prescriptivo no cobija al coprocesado SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0tambi\u00e9n condenado por el punible de Asociaci\u00f3n, en \u00a0tanto que para \u00e9ste, por su calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumenta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Allanamiento a cargos y disminuci\u00f3n punitiva seg\u00fan el \u00a0momento procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Previo \u00a0a cualquier consideraci\u00f3n en este punto, resulta importante \u00a0aclarar, que para la \u00e9poca en que los aqu\u00ed procesados \u00a0aceptaron su responsabilidad en los delitos imputados (julio \u00a0de 2015), \u00a0imperaba el criterio jurisprudencial, de acuerdo con el cual, el \u00a0allanamiento a cargos y los preacuerdos eran consideradas figuras \u00a0independientes, diferentes estructuralmente y no equiparables entre \u00a0s\u00ed,7 \u00a0raz\u00f3n por la cual la aprobaci\u00f3n de la primera, no se \u00a0entend\u00eda condicionada al reintegro de por lo menos el 50% del \u00a0valor equivalente al incremento percibido con la conducta il\u00edcita \u00a0y la garant\u00eda de recaudo del remanente, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 349 ejusdem. \u00a0Por tal motivo, la Sala no \u00a0tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la actual postura que entiende \u00a0el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos \u00a0bilaterales entre Fiscal\u00eda e imputado\u00a0\u2013\u00a0exigible \u00a0a partir de la SP14496 \u00a0de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831)\u00a0\u2013\u00a0para \u00a0el sub-i\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00a0censor, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por no haberse otorgado a su representado la \u00a0rebaja del 50% de la pena, conforme lo dispone el inciso primero de \u00a0la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Trat\u00e1ndose del procedimiento por terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso en virtud del allanamiento a cargos por parte del \u00a0imputado o acusado, el estatuto procesal penal prev\u00e9 que tal \u00a0manifestaci\u00f3n puede producirse en tres oportunidades \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 288-3 en concordancia con el 351), teniendo derecho \u00a0a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; es decir, de \u00a0una tercera parte un d\u00eda, a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0audiencia preparatoria (art\u00edculo \u00a0356), una vez se ha cumplido el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios y definido por las partes los hechos objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n para el juicio, caso en el cual la rebaja ser\u00e1 \u00a0de una sexta parte un d\u00eda, a una tercera parte de la pena; y \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al \u00a0inicio del juicio oral \u00a0(art\u00edculo 367) previo a los alegatos de apertura, para lo cual \u00a0la ley establece un descuento fijo de una sexta parte. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0siempre y cuando la captura del procesado no se haya dado en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0oportunidades de allanamiento, como acertadamente lo consider\u00f3 \u00a0el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, son \u00a0perentorias y\/o preclusivas.8 \u00a0El legislador, estableci\u00f3 espec\u00edficamente unos momentos \u00a0procesales concretos, en que se le plantea al procesado la disyuntiva \u00a0de aceptar o no la responsabilidad de los hechos que la Fiscal\u00eda \u00a0le atribuye. As\u00ed, su elecci\u00f3n determina el \u00a0procedimiento a seguir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Si \u00a0el inculpado se allana en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) se entender\u00e1 que lo \u00a0actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la \u00a0imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al juez de \u00a0conocimiento (\u2026)\u201d (art\u00edculo 293). En caso \u00a0contrario, la Fiscal\u00eda conservar\u00e1 las opciones de \u00a0presentar escrito de acusaci\u00f3n, solicitar preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar el principio de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el \u00a0acusado se allana en la audiencia \u00a0preparatoria: \u201c(\u2026) \u00a0se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera \u00a0parte la pena a imponer (\u2026)\u201d (art\u00edculo 356-5). \u00a0Empero, ante decisi\u00f3n en sentido opuesto: \u201c(\u2026) se \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario\u201d (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si al \u00a0inicio del juicio oral el enjuiciado se declara culpable: \u201c(\u2026) \u00a0tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena \u00a0imponible respecto de los cargos aceptados\u201d (art\u00edculo \u00a0367). En cambio, si se declara inocente: \u201c(\u2026) se \u00a0proceder\u00e1 a la presentaci\u00f3n del caso\u201d (se \u00a0subraya)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la jurisprudencia de la Sala,9 \u00a0se ha decantado por indicar, que de acuerdo con la normativa procesal \u00a0penal, la aceptaci\u00f3n de cargos, s\u00f3lo \u00a0se puede cumplir en el acto de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, \u00a0toda vez que el legislador s\u00f3lo dispuso dichas oportunidades \u00a0para que el imputado o acusado, acepte su responsabilidad de manera \u00a0oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al \u00a0no haberse cumplido el allanamiento a cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, feneci\u00f3 para los \u00a0procesados la oportunidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de \u00a0la pena del art\u00edculo 351, pues se insiste, las mencionadas \u00a0oportunidades son perentorias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, \u00a0en el supuesto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente \u00a0que los procesados SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0al haber realizado la manifestaci\u00f3n de allanarse a los cargos \u00a0con posterioridad a la audiencia de imputaci\u00f3n, no les \u00a0resultaba aplicable la rebaja punitiva de hasta un 50% de la pena \u00a0imponibles, debi\u00e9ndose regir el caso, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n de segundo grado, bajo los \u00a0par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 356, numeral 5, \u00a0de la Ley 906 de 2004, es decir, obteniendo un descuento de \u00abhasta \u00a0en la tercera parte\u00bb \u00a0de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de las dos primeras oportunidades para \u00a0aceptar cargos, las rebajas punitivas consagradas en los art\u00edculos \u00a0351 y 356-1 de la Ley 906 de 2004, no son fijas a diferencia de \u00a0aquella establecida cuando la aceptaci\u00f3n de cargos ocurre en \u00a0la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral. En tales casos, el \u00a0legislador estableci\u00f3 un segmento o fracci\u00f3n, dado que \u00a0el vocablo utilizado en la redacci\u00f3n de las normas \u201chasta\u201d, \u00a0indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento \u00a0punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que \u00a0oscila, en la pr\u00e1ctica, entre una tercera parte m\u00e1s un \u00a0d\u00eda y el 50%, o, de una sexta parte un d\u00eda hasta una \u00a0tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a partir \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, fij\u00f3 unos \u00a0criterios \u00a0que deben atenderse para establecer la rebaja de pena como \u00a0consecuencia de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, \u00a0dejando en claro que tal proporci\u00f3n no depende exclusivamente \u00a0de la oportunidad procesal en la que se manifiesta el allanamiento. \u00a0Igualmente, al efecto son ponderables la voluntad del allanado de \u00a0reparar los da\u00f1os o perjuicios causados a la v\u00edctima \u00a0con el il\u00edcito admitido, entre otros aspectos, los cuales le \u00a0permitan otorgar una rebaja punitiva razonable, justa y respetuosa de \u00a0quienes resultaron afectados con el delito. Al respecto se indic\u00f3 \u00a0en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no est\u00e1 \u00a0condicionado tan s\u00f3lo al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para \u00a0el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el \u00a0descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta reprochable y punible materia de imputaci\u00f3n o \u00a0la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de todos aquellos \u00a0que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecuci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en la voluntad de los allanados de reparar los \u00a0da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con el crimen libremente \u00a0admitido, plasmada en la acreditaci\u00f3n de reales y efectivos \u00a0actos de resarcimiento, todo lo cual no s\u00f3lo debe ser sometido \u00a0oportunamente a consideraci\u00f3n del juzgador en la ocasi\u00f3n \u00a0procesalmente establecida para la individualizaci\u00f3n judicial \u00a0de la pena, sino verificado por \u00e9ste, en orden a posibilitarle \u00a0expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un \u00a0espec\u00edfico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que \u00a0la referida determinaci\u00f3n, si bien obedece a su \u00a0discrecionalidad, por ser \u00e9sta reglada, no quede librada al \u00a0mero capricho, contrario a la delicada misi\u00f3n constitucional \u00a0de prodigar pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho \u00a0prop\u00f3sito cabe resaltar, que en la determinaci\u00f3n del \u00a0porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no \u00a0exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las \u00a0funciones que la pena est\u00e1 llamada a cumplir en nuestro medio, \u00a0pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0al momento de la individualizaci\u00f3n judicial conforme los \u00a0l\u00edmites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente \u00a0realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0relevantes acompa\u00f1antes del injusto que fueron incluidas en la \u00a0acusaci\u00f3n y determinadas por el juzgador en el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el \u00a0porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador \u00a0la obligaci\u00f3n de reducir la pena ya individualizada \u201cen \u00a0la mitad\u201d, sino \u201chasta de la mitad\u201d, en cuya \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje correspondiente cuenta con \u00a0criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, \u00a0seg\u00fan las circunstancias particulares del proceso y de cada \u00a0uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un \u00a050% o en una proporci\u00f3n inferior a la mitad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez \u00a0cuenta con un margen de maniobrabilidad para la concesi\u00f3n de \u00a0este tipo de beneficios\u00a0\u2013al igual que los tiene el Fiscal \u00a0trat\u00e1ndose de preacuerdos\u2013\u00a0, el cual en todo caso \u00a0debe estar orientado a que estas formas de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso no afecten el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. \u00a0Entre otros par\u00e1metros a valorar cabe recordar:10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en el que se realiza el allanamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o acuerdo;<\/p>\n<p>ii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o infligido a las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo;<\/p>\n<p>iii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios econ\u00f3micos y de todo orden derivados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito;<\/p>\n<p>iv. su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos; y<\/p>\n<p>v. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de informaci\u00f3n para lograr el procesamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En \u00a0el caso bajo estudio, JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0manifest\u00f3 ante el Juez 4\u00ba Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0su voluntad libre, consciente e informada de allanarse a los cargos \u00a0el 27 de julio de 2015, transcurridos ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en todo \u00a0caso, antes de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados, aceptados y con base en \u00a0los cuales se emitieron los fallos de primer y segundo grado, se \u00a0dijo, que JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0abri\u00f3 dos cuentas bancarias, a las cuales entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2012, a trav\u00e9s de m\u00faltiples transacciones, se \u00a0desviaron electr\u00f3nicamente desde la banca virtual del SENA y \u00a0de manera ilegal, un total de $\u00a0288.271.975.oo. Sumado a lo \u00a0anterior, revisada la actuaci\u00f3n, no existe constancia de \u00a0devoluci\u00f3n alguna del dinero ilegalmente obtenido a trav\u00e9s \u00a0de los tipos penales infringidos, ni de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0al tasar a pena a imponer, luego de se\u00f1alar aquella \u00a0correspondiente para el interviniente \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y adicionar \u00a0hasta otro tanto en virtud de los concursos homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo, obtuvo un resultado parcial de 132 meses de \u00a0prisi\u00f3n, otorgando a SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0en \u00a0virtud del allanamiento, una rebaja de una tercera (1\/3) parte de la \u00a0pena establecida. \u00a0Justific\u00f3 la rebaja punitiva \u00abpor \u00a0las [mismas] \u00a0razones expuestas para los autores\u00bb, \u00a0las cuales atendieron a la \u00abinnegable \u00a0lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado, los recursos \u00a0objeto de apoderamiento\u00bb, \u00a0los cuales \u00abno \u00a0han sido restituidos a las arcas del Estado\u00bb, \u00a0quedando as\u00ed la pena final a imponer en\u00a088\u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de $368.818.896.oo. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, amparado en providencia de la Corte de \u00a008 de julio de 2009 (Rad. 31063), se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0imputado solamente se hace acreedor a una rebaja de hasta la mitad de \u00a0la pena, \u00absi \u00a0se allana a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; si \u00a0lo hace con posterioridad, la disminuci\u00f3n ser\u00e1 hasta de \u00a0una tercera (1\/3) parte de la pena imponible\u00bb, \u00a0concluyendo as\u00ed, que \u00abla \u00a0rebaja aplicada a la pena impuesta por el concurso de delitos a JOHAN \u00a0OTILIO SALAZAR AMAYA, se encuentra ajustada a derecho, sin \u00a0que sea jur\u00eddicamente viable que el porcentaje sea mayor a 1\/3 \u00a0parte de la pena cuantificada, como lo pretende el apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. De \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en yerro alguno al aplicar la rebaja punitiva por \u00a0allanamiento de una tercera parte (1\/3), al haber precluido ya la \u00a0espec\u00edfica oportunidad establecida por el art\u00edculo 351 \u00a0del r\u00e9gimen procesal penal de 2004 para obtener un descuento \u00a0punitivo de hasta la mitad de la pena a imponer por allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0justific\u00f3 debidamente el juez de primer nivel y de acuerdo al \u00a0criterio jurisprudencial, la proporci\u00f3n de rebaja a conceder, \u00a0teniendo en cuenta la magnitud en la afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado por el legislador y la actitud asumida en el \u00a0proceso \u00a0por el implicado con respecto a la necesidad de reparar \u00a0integralmente el da\u00f1o inferido, habida cuenta que el acusado \u00a0no evidenci\u00f3 ninguna intenci\u00f3n reparadora de los \u00a0perjuicios ocasionados con el crimen, teniendo en cuenta que a las \u00a0cuentas bancarias a nombre de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0fueron transferidos m\u00e1s de doscientos ochenta y ocho millones \u00a0de pesos ($288\u2019000.000.oo), dinero que el procesado hasta el \u00a0momento, no se ha preocupado en retornar a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>A JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual excluye de toda clase de beneficios y subrogados \u00a0penales, para quienes resulten condenados por delitos dolosos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Prohibici\u00f3n que, \u00a0anot\u00f3 el fallador de primer grado, existe desde el 12 de julio \u00a0de 2011, fecha en que entr\u00f3 en vigencia Ley 1474 de 2011, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 68A, incorporando desde entonces \u00a0la referida prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente en \u00a0casaci\u00f3n alega la violaci\u00f3n directa de la ley, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1474 de 2011, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. En su criterio, como las conductas atribuidas ocurrieron \u00a0\u00abentre \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2011\u00bb, \u00a0a los jueces les correspond\u00eda acudir a la \u00abLey \u00a0890 de 2004\u00bb, \u00a0norma cuya falta de aplicaci\u00f3n, al mismo tiempo, invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa \u00a0advierte la Corte, que el censor no especific\u00f3 ni en la \u00a0demanda ni en la sustentaci\u00f3n, el aspecto o regla contenida en \u00a0la Ley 890 de 2004, dejada de aplicar por los jueces de instancia, \u00a0inexistiendo en dicha normativa relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0alguna con el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0punto a la norma cuya aplicaci\u00f3n indebida aduce el recurrente, \u00a0se indica desde ya, que el cargo as\u00ed formulado carece de visos \u00a0de prosperidad, en cuya argumentaci\u00f3n incluso se contradice. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0falta el censor a la l\u00f3gica del cargo demandado, en tanto el \u00a0recurso a la causal primera de casaci\u00f3n (violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley), exige del censor la aceptaci\u00f3n de la \u00a0realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias, pues la \u00a0violaci\u00f3n ocurre respecto de la norma pura e independiente, \u00a0sin relaci\u00f3n con la prueba ni los hechos que se aceptan, \u00a0quebrantando el principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo a los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0y sus compa\u00f1eros de il\u00edcito, aceptados de manera \u00a0voluntaria por aqu\u00e9l, \u00e9stos acontecieron entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2012, intervalo temporal en los que se presentaron, carentes \u00a0de sustento real, multiplicidad de transferencias y\/o pagos de sumas \u00a0de dinero, desde las cuentas del SENA -Regional Cesar- a cuentas de \u00a0terceras personas, entre aquellas, SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0Siendo espec\u00edficos, el Informe de \u00a0Investigador de Campo de 11 \u00a0de junio de 2015, detalla, entre muchos, pagos ilegales realizados a \u00a0\u00e9ste entre enero y diciembre de 2011, el \u00faltimo \u00a0registrado con fecha 23\/12\/2011.11 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, de \u00a0acuerdo con el criterio seguido por la Sala,12 \u00a0trat\u00e1ndose de delitos de tracto sucesivo, ante el cambio de \u00a0ley durante la \u00e9poca de comisi\u00f3n del delito o delitos, \u00a0se aplica la ley vigente al momento de la realizaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo acto, que absorbe o consume los anteriores, aunque sea \u00a0m\u00e1s severa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a efectos de determinar la versi\u00f3n del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal para el sub-i\u00fadice, \u00a0teniendo en cuenta que las conductas se cometieron hasta junio de \u00a02012 y espec\u00edficamente en el caso de SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0incluso en diciembre de 2011, la norma aplicable resulta ser la \u00a0vigente al momento de los \u00faltimos actos, en este caso, el \u00a0art\u00edculo 68A citado, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a partir del cual se establece la \u00a0exclusi\u00f3n de subrogados penales \u00aba \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, acertaron los jueces de instancia al negar el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0contemplada en los art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Determinaci\u00f3n de la pena a imponer a SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0entonces la Sala a redosificar la pena impuesta a \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0como consecuencia de la prescripci\u00f3n del delito de Asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0eliminado el quantum \u00a0punitivo adicionado por el a-quo \u00a0en virtud del concurso heterog\u00e9neo con el il\u00edcito de \u00a0Asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, que para el caso particular fue \u00a0de 6 meses, se parte de la pena impuesta por el concurso homog\u00e9neo \u00a0de punibles de peculado por apropiaci\u00f3n agravado (en calidad \u00a0de interviniente), que en el caso concreto fue de 126 meses, quantum \u00a0sobre el cual se aplica la rebaja de una tercera parte (1\/3) por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, equivalentes a 42 meses, lo que arroja \u00a0un total \u00a0final de pena a imponer de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de multa \u00a0no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n alguna, en tanto el delito cuya \u00a0prescripci\u00f3n se decreta, no contiene este tipo de sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>La pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se modificar\u00e1 al mismo t\u00e9rmino de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0cargos postulados en favor de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la \u00a0falta de congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, el censor alega la vulneraci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas procesales, por incongruencia entre los cargos \u00a0imputados aceptados y aquellos por los cuales result\u00f3 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0sostiene que a su prohijado le fue imputado el concurso heterog\u00e9neo \u00a0de los punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, a los \u00a0cuales se allan\u00f3, resultando condenado adicionalmente por un \u00a0concurso homog\u00e9neo del il\u00edcito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Falta el censor al \u00a0principio \u00a0de correcci\u00f3n material, \u00a0que impone a quien recurre en casaci\u00f3n, el deber de ser fiel a \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, est\u00e1ndole vedado, entre otros, \u00a0hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas y\/u ofrecer \u00a0asertos falsos o mentirosos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las actas \u00a0de las audiencias preliminares de 23 de junio13 \u00a0y 16 de julio de 2015,14 \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n el escrito de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n con allanamiento15 \u00a0omitieron mencionar el concurso homog\u00e9neo de delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado atribuido, escuchados los \u00a0registros de tales audiencias, la Corte verifica que contienen la \u00a0imputaci\u00f3n del mencionado concurso homog\u00e9neo: en la \u00a0primera, mencionado como \u00abun \u00a0concurso sistem\u00e1tico de conductas punibles\u00bb, \u00a0\u00abconcurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo en el tiempo\u00bb \u00a0o \u00abconcurso \u00a0sistem\u00e1tico de peculados por apropiaci\u00f3n\u00bb;16 \u00a0en la segunda, contentiva del acto en que P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0se allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n, el fiscal inform\u00f3 \u00a0haber imputado en pret\u00e9rita oportunidad \u00abel \u00a0concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por \u00a0la cuant\u00eda\u00bb,17 \u00a0adem\u00e1s del delito de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ambos a \u00a0t\u00edtulo de autor, il\u00edcitos que el procesado manifest\u00f3 \u00a0aceptar en forma libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal, la condena que resulta producto \u00a0del allanamiento a cargos, no contiene vicios en la congruencia entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo, constitutiva de error de garant\u00eda, \u00a0al haberse emitido en concordancia con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica realizada en audiencia preliminar, aceptada \u00a0voluntariamente por el implicado en audiencia posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0denunciado no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0demandante la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por considerar que del an\u00e1lisis probatorio, no se \u00a0desprend\u00eda criterio alguno que llevara a imponer una pena \u00a0mayor al m\u00ednimo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0del desacierto del censor en la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena impuesta a su representado, se \u00a0llev\u00f3 a cabo con respeto a los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el citado art\u00edculo 61 y en todo caso, con fundamento en las \u00a0circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0imputadas y aceptadas, sustentados en los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados por la Fiscal\u00eda. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, a trav\u00e9s del cual se regulan los \u00a0fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectuado \u00a0el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, \u00a0dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0solo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no \u00a0existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos \u00a0medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00a0\u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, \u00a0el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes \u00a0aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, la necesidad de pena y \u00a0la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, el juzgado de conocimiento, teniendo como marco punitivo la \u00a0pena se\u00f1alada por el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado (96 \u00a0a 405 meses de prisi\u00f3n), procedi\u00f3 a establecer los \u00a0cuartos punitivos a que hace referencia el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0inexistencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad imputadas \u00a0al procesado, seleccion\u00f3 el cuarto m\u00ednimo de movilidad \u00a0para fijar la pena, el cual oscila de 96 a 173.25 meses. Establecido \u00a0el cuarto, siguiendo los criterios rese\u00f1ados por el inciso 3 \u00a0del mencionado canon 61 del estatuto penal sustantivo, decidi\u00f3 \u00a0partir de 144 meses, para lo cual argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Se tiene el grado de culpabilidad, que es eminentemente doloso en \u00a0este caso, donde se cre\u00f3 un efectivo quebrantamiento al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, haci\u00e9ndose necesario resaltar , que \u00a0los sentenciados al desarrollar los il\u00edcitos, lo hicieron sin \u00a0tener en cuenta el grado de confianza que la Administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica hab\u00eda depositado en ellos, la cuant\u00eda de \u00a0los recursos apropiados los cuales fueron estimados en la suma de \u00a0$553.228.343, los cuales fueron apoderados en varios momentos, de \u00a0distintas dependencias aun cuando con la misma modalidad, recu\u00e9rdese \u00a0que la Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n resalt\u00f3 cuatro \u00a0grandes apoderamientos indicando que $12.238.157 fueron sustra\u00eddos \u00a0de los recursos del Centro Agroempresarial, $124.327.344 del Centro \u00a0Biotecnol\u00f3gico del Caribe, $86.979.640 del Centro de Operaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Minero y $329.683.202 de la Direcci\u00f3n del \u00a0Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso que fue \u00a0refrendado por el Tribunal, autoridad judicial que encontr\u00f3 \u00a0ajustado a la ley y la jurisprudencia, que el fallador de primer \u00a0nivel se hubiese alejado del l\u00edmite de cuarto m\u00ednimo \u00a0seleccionado, teniendo en cuenta los indicadores cuya ponderaci\u00f3n \u00a0exige el inciso tercero de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto, concluye la Sala, los jueces de primer y segundo grado no \u00a0incurrieron en yerro alguno en el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena a imponer por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, en tanto adem\u00e1s de seguir los par\u00e1metros \u00a0legales, se fundamentaron en los hechos investigados, imputados y \u00a0aceptados por el acusado \u00a0 SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Rebaja \u00a0punitiva por allanamiento a cargos \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar \u00a0identidad con el segundo cargo propuesto por el apoderado de JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA, \u00a0la Sala se remite a las consideraciones all\u00ed expuestas para \u00a0desestimar tambi\u00e9n para este procesado, el reproche formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0demandante el falso juicio de existencia, al no haberse tenido en \u00a0cuenta el informe de comisar\u00eda de familia, en el cual se dej\u00f3 \u00a0constancia del desconocimiento del paradero de la madre de los \u00a0menores hijos del procesado \u00a0SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como a trav\u00e9s \u00a0del referido documento se demostraba su calidad de \u201cpadre \u00a0cabeza de familia\u201d, a cargo de sus dos menores hijos, se le \u00a0impidi\u00f3 el acceso al beneficio consagrado en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 314 de ley procesal penal de 2004 (aplicable \u00a0por remisi\u00f3n del art\u00edculo 461 ibidem) de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendi\u00f3 \u00a0el censor el principio \u00a0de correcci\u00f3n material \u00a0que gobierna el recurso extraordinario, en \u00a0tanto el Tribunal no omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0echada de menos por el recurrente. As\u00ed lo refiri\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia alegada a \u00a0favor de SAULO FABI\u00c1N P\u00c9REZ JIM\u00c9NEZ, en la \u00a0sentencia de primera instancia se niega debido a que si bien en el \u00a0informe \u00a0de la comisar\u00eda de familia \u00a0se rese\u00f1a que el procesado es padre de dos menores de edad, \u00a0sin embargo nada se dice sobre la suerte de \u00a0la madre de estos, \u00a0se\u00f1ora Jessika Mercado Rodr\u00edguez, de \u00a0quien se afirma se fue del hogar a ra\u00edz de este problema, \u00a0dejando los ni\u00f1os bajo el cuidado de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal \u00a0afirmaci\u00f3n y teniendo como marco el concepto de madre o padre \u00a0cabeza de familia consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de tal concepto \u00a0realiz\u00f3 la Corte Constitucional, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que en el sub-ex\u00e1mine \u00a0no exist\u00eda deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia, en tanto se manten\u00eda la \u00a0responsabilidad solidaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0record\u00f3 el ad-quem, \u00a0que la madre de los ni\u00f1os estaba obligada a ocuparse de ellos, \u00a0\u00abpues \u00a0no se demostr\u00f3 que esta tuviera incapacitada para asumir tal \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0o padeciera \u00abalguna \u00a0enfermedad o incapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica, que le \u00a0imposibilite cumplir con sus deberes\u00bb, \u00a0adicionando que en todo caso, \u00ablos \u00a0menores cuentan con la abuela paterna, quien es la persona que viene \u00a0haciendo aportes econ\u00f3micos para el sostenimiento de los hijos \u00a0del sentenciado SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ\u00bb. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3, se demostraba que el sentenciado \u00abno \u00a0califica como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se ci\u00f1\u00f3 \u00a0entonces, tal consideraci\u00f3n, a las normas especiales que \u00a0regulan este instituto, principalmente, aquella referida a tener la \u00a0calidad de \u201cmadre \u00a0o padre cabeza de familia\u201d, \u00a0para la cual se exige, entre otros aspectos, la demostraci\u00f3n \u00a0de ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral de la pareja o la deficiencia sustancial de \u00a0ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo 2 de la Ley \u00a082 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No demostrado el \u00a0defecto demandado, se impone la desestimaci\u00f3n del cargo \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y de \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed razonado, la Corte resolver\u00e1 \u00a0casar \u00a0parcialmente, \u00a0conforme al cargo de la demanda, el fallo de segunda instancia \u00a0impugnado, en \u00a0el sentido de decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, respecto del delito de Asociaci\u00f3n para \u00a0cometer un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0imputado a JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0Consecuencia de ello, se modificar\u00e1 la pena impuesta al \u00a0referido sentenciado, la cual se fijar\u00e1 en \u00a0ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0y que fue objeto de los recursos extraordinarios, \u00a0el fallo de \u00a0segunda instancia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala \u00a0considera oportuno recordar y advertir, que de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 122, inciso 5, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 4 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2009, los condenados, en cualquier tiempo, por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado, \u00a0entre otros, quedan inhabilitados \u00a0intemporalmente \u00a0para ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ser elegidos o designados como servidores p\u00fablicos y \u00a0celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia proferida el 03 \u00a0de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, en el sentido de decretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0respecto del delito de Asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de \u00a0un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica imputado a \u00a0JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar \u00a0parcialmente el fallo de segunda instancia, \u00a0en el sentido de condenar a JOHAN \u00a0OTILIO \u00a0SALAZAR \u00a0AMAYA \u00a0a la pena principal de ochenta \u00a0y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor del concurso \u00a0homog\u00e9neo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de multa \u00a0se mantiene en los t\u00e9rminos establecidos en los fallos de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Advertir \u00a0que de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 122, inciso 5, de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a04 del Acto Legislativo 1 de 2009, los condenados, en cualquier \u00a0tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio \u00a0del Estado, entre otros, quedan inhabilitados \u00a0intemporalmente \u00a0para ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ser elegidos o designados como servidores p\u00fablicos y \u00a0celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo de segunda instancia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 12, Cuaderno 3 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 16, Cuaderno Principal 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 19 y 20, Cuaderno Principal 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 34-26, Cuaderno Principal 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. entre otras, CSJ, SP-1497-2016, de 10 de febrero de 2016; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-9094-2015, de 15 de julio de 2015, Rad. 43839; AP-5902-2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035592; y SP de 19 de octubre de 2016, Rad. 48053. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040174. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018, Rad. 52624; \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018, Rad. 52624; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamiento de la Sala en tal sentido, cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2073-2020, de 24 de junio de 2020, Rad. 52227. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informes de investigador de campo de 05 de julio de 2012 y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio de 2015; denuncia presentada por CARMEN MARLENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO, fls. 1 y ss., Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1 y fls. 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras decisiones, CSJ, AP3383 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de julio, Rad. 61515; SP2879-2022 de 10 de agosto, Rad. 58685; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2389-2021, de 09 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 12 Cuaderno Fiscal\u00eda Nr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 19 Cuaderno Fiscal\u00eda Nr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 31 \u2013 28 Cuaderno Fiscal\u00eda Nr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. registro de audiencia de 18 de junio de 2015, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:32:35 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. registro de audiencia de 16 de julio de 2015, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:59 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP302-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54310 \u00a0 Acta No. 119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por los \u00a0defensores de SAULO \u00a0FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}