{"id":73115,"date":"2024-03-07T22:25:52","date_gmt":"2024-03-07T22:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp260-202359259\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:52","slug":"sp260-202359259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp260-202359259\/","title":{"rendered":"SP260-2023(59259)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP260-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de casaci\u00f3n radicada a nombre de \u00a0Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, \u00a0contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, modific\u00f3 \u00a0la sentencia del 14 de diciembre de 2012 del Juzgado Adjunto Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, para condenarlos como coautores del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de \u00a02010, en el municipio de La Primavera (Vichada), cuando Ferney \u00a0Marulanda Acevedo se encontraba en la manga de Coleo que all\u00ed \u00a0se desarrollada, fue abordado por Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, \u00a0Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y Rolando \u00a0Colorado Sierra, \u00a0personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y le informaron la existencia de una \u00a0orden de captura en su contra. En ese contexto, le exigieron que los \u00a0acompa\u00f1ara a la ciudad de Bogot\u00e1, para lo cual deb\u00edan \u00a0transportarse en un veh\u00edculo particular. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que \u00a0Ferney Marulanda Acevedo logr\u00f3 dar aviso a miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional -SIPOL- de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0aprehensi\u00f3n, \u00e9stos procedieron a realizar acciones \u00a0tendientes a la verificaci\u00f3n de la orden de captura. Conforme \u00a0con ellas, cuando el auto ya se desplazaba con destino a la capital \u00a0del pa\u00eds, miembros de la Polic\u00eda Nacional lo \u00a0interceptaron -previo \u00a0seguimiento- \u00a0y, una vez se trasladaron todos a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del Municipio de Santa Rosal\u00eda (Vichada), se identific\u00f3 \u00a0que el procedimiento era ilegal en tanto no exist\u00eda orden de \u00a0captura en contra de Marulanda Acevedo, puesto que lo exhibido por \u00a0los implicados, era una orden de trabajo con la que simulaban el \u00a0mandato de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, \u00a0Horacio Mosquera Chaverra, eran \u00a0integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de escolta \u00a0grado III. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero \u00a0de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de El Calvario- Meta, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, \u00a0Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y \u00a0Rolando \u00a0Colorado Sierra, \u00a0a quienes se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n1 \u00a0por el delito de secuestro simple agravado y falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso (art\u00edculos \u00a0170, numerales 5 y 12, 287 y 290 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez y \u00a0Horacio Mosquera Chaverra, se \u00a0allanaron al cargo referido a la falsedad2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de \u00a0febrero de 2010, la Fiscal\u00eda, los imputados y sus defensores \u00a0suscribieron preacuerdo a trav\u00e9s del cual admit\u00edan la \u00a0responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado y uso de \u00a0documento p\u00fablico falso, a cambio de una reducci\u00f3n de \u00a0pena del 40%. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0aprobado aquel, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, \u00a0en sentencia del 15 de octubre de 2010, conden\u00f3 a los citados \u00a0a las penas de 268.8 meses de prisi\u00f3n y multa de 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el delito atentatorio \u00a0de la libertad, no as\u00ed por el de falsedad al observar que se \u00a0subsum\u00eda en la causal de agravaci\u00f3n del numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 170 de la Ley 599 de 2000. Como pena accesoria se \u00a0impuso inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa y el ente investigador, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en prove\u00eddo \u00a0del 23 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 \u00abimprobar \u00a0el acuerdo suscrito entre las partes y decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado partir (sic) del escrito de acusaci\u00f3n (acuerdo) \u00a0inclusive, para que en una nueva audiencia preliminar se corrija la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica en consonancia con los hechos \u00a0imputados\u00bb3. \u00a0Ello, \u00a0al advertir trasgresi\u00f3n del principio de legalidad, bajo el \u00a0entendido que el delito que se configuraba era el de secuestro \u00a0extorsivo y, consecuente con ello resultaban inviables los beneficios \u00a0que se pactaban. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de \u00a0septiembre de 2011, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la Delegada 4\u00b0 Especializada UNCSE, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0en contra de Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, \u00a0Horacio Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y \u00a0Rolando \u00a0Colorado Sierra, \u00a0a t\u00edtulo de coautores de la conducta de secuestro extorsivo \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0169, 170, numerales 5 y 12, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0atribuy\u00f3 la conducta de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso (c\u00e1nones \u00a0287 y 290 ejusdem) \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez y \u00a0Horario \u00a0Mosquera Chaverra5 \u00a0y \u00a0uso de documento p\u00fablico falso (art\u00edculo \u00a0291 \u00eddem) \u00a0para Rafael \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n y \u00a0Rolando \u00a0Colorado Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrito fue \u00a0materializado ante el Juzgado Segundo Penal adjunto del Circuito \u00a0Especializado con funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, en \u00a0audiencias del 2 de diciembre de 20116 \u00a0y 20 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de abril de la misma anualidad, \u00a0y el juicio oral y p\u00fablico en sesiones del 6, 7 de junio, 2, 3 \u00a0de agosto, 3, 4, 25 y 26 de septiembre. En sentencia del 14 de \u00a0diciembre de 2012, el Juzgado cognoscente conden\u00f3 a Horacio \u00a0Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, Luis Orlando \u00a0Rodr\u00edguez Chaparro, Rafael Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y Rolando \u00a0Colorado Sierra, \u00a0como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado a \u00a0la pena principal de 256 meses de prisi\u00f3n y multa de 1066.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente, les \u00a0impuso inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0delito de uso de documento p\u00fablico falso, absolvi\u00f3 a \u00a0los acusados Rafael \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y Rolando \u00a0Colorado Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>No les concedi\u00f3 \u00a0los beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia fue \u00a0apelada por los procesados, sus defensores, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0del 28 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio \u00a0sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario a una no privativa de la \u00a0libertad a favor de Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez7. \u00a0<\/p>\n<p>Y en prove\u00eddo \u00a0del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio concedi\u00f3 a Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal8. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de \u00a0diciembre de 2020, desat\u00f3 el recurso de alzada. En esa \u00a0decisi\u00f3n: (i) \u00a0neg\u00f3 la nulidad incoada, (ii) \u00a0declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado y uso de documento falso respecto de Rafael \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y Rolando \u00a0Colorado Sierra9, \u00a0y (iii) \u00a0modific\u00f3 la sentencia en el sentido de declarar a Horacio \u00a0Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez y \u00a0Luis Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, coautores \u00a0responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de \u00a0tentativa. Consecuente con ello, les impuso 281 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 11874.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como \u00a0multa. En lo dem\u00e1s, lo confirm\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>7. Interpuesto \u00a0recurso de casaci\u00f3n por los defensores de \u00a0Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez, Horacio Mosquera Chaverra y \u00a0Luis Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante providencia AP3974-2022, del 2 \u00a0de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 no \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Rodulfo \u00a0Rocha Mart\u00ednez, \u00a0ni admitir \u00a0los cargos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda presentada a nombre de \u00a0Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0\u00fanicamente se admiti\u00f3 \u00a0el primer cargo de la demanda radicada a nombre de Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensora de \u00a0Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez \u00a0present\u00f3 solicitud tendiente a provocar la insistencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico en la admisi\u00f3n de su demanda, no \u00a0obstante el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segunda para \u00a0la Casaci\u00f3n se abstuvo de elevar dicha petici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de \u00a0Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, por \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de las garant\u00edas debidas a cualquiera de las partes\u00bb, \u00a0censur\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de congruencia al haberse \u00a0desconocido el n\u00facleo f\u00e1ctico establecido en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y con ello, la \u00a0improcedencia de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta que se realiz\u00f3 en la acusaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que no es lo mismo aducir que los procesados se \u00a0valieron de una orden de trabajo y de su calidad de servidores \u00a0p\u00fablicos para enga\u00f1ar a la v\u00edctima y lograr su \u00a0retenci\u00f3n, como fuera expuesto en la diligencia de vinculaci\u00f3n \u00a0que, como se dice en la acusaci\u00f3n, se adicione que el \u00a0prop\u00f3sito de esa retenci\u00f3n era obtener provecho \u00a0econ\u00f3mico a cambio de la liberaci\u00f3n del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0el Tribunal descart\u00f3 la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, al atenerse a la constataci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con la sentencia; situaci\u00f3n que, en su \u00a0parecer, es constitutivo de nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0partes e intervinientes expresaron sus argumentos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0de Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 el \u00a0contenido de su demanda, en particular, lo relativo al cargo \u00a0admitido, que da cuenta de la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, debido a que se emiti\u00f3 sentencia por unos hechos \u00a0que no guardan coincidencia con los que fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, solicit\u00f3 casar la sentencia para, en su lugar, decretar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensora de \u00a0Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del apoderado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el reparo de la demanda, al observar que el Tribunal en su decisi\u00f3n \u00a0desatendi\u00f3 el principio de congruencia en su componente \u00a0f\u00e1ctico, debido a que no se atuvo a los hechos imputados a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, evoc\u00f3 \u00a0algunas de las condiciones que regulan el instituto de la \u00a0congruencia, en particular, la que exige coincidencia entre los \u00a0hechos imputados con aquellos por los que se dicta condena, para \u00a0luego, dejar en claro que, en este asunto, el supuesto f\u00e1ctico \u00a0imputado en audiencia del 24 de enero de 2010 y que se ajust\u00f3 \u00a0al delito de secuestro simple agravado por no evidenciarse el \u00a0elemento subjetivo relacionado con la exigencia de un provecho o \u00a0cualquier utilidad, dista de aqu\u00e9l que de manera posterior se \u00a0atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n, y fue validado al momento de \u00a0dictar sentencia en la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0si bien puede presentarse similitud en los tipos penales de secuestro \u00a0simple y extorsivo en punto de la acci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, \u00a0difiere el segundo del primero en el \u00e1nimo perseguido por el \u00a0agente, el cual debe quedar contemplado para imponer sanci\u00f3n \u00a0en la correspondiente imputaci\u00f3n al momento de exponerse los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si \u00a0esto no acaeci\u00f3 y era la intenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0precisar este elemento, debi\u00f3 convocar a una audiencia \u00a0preliminar para su adici\u00f3n, situaci\u00f3n que en el proceso \u00a0no se verifica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, peticion\u00f3 que se case parcialmente la sentencia \u00a0ajustando la condena a los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, \u00a0en la medida que no es necesaria la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial \u00a0comparti\u00f3 las argumentaciones efectuadas por la defensa y el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, al observar que en la actuaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 una alteraci\u00f3n f\u00e1ctica en la \u00a0sentencia respecto del acto de imputaci\u00f3n, lo cual deja en \u00a0evidencia la trasgresi\u00f3n al principio de congruencia como lo \u00a0ha explicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, por \u00a0ejemplo, en las providencias emitidas el 16 de febrero de 2022, \u00a0radicado 51696 y, 4 de agosto de 2021, radicado 59652. \u00a0<\/p>\n<p>Yerro que no solo \u00a0es predicable del Juez de segundo grado, sino del primero, pues, \u00a0aunque este no emiti\u00f3 sentencia por el delito de secuestro \u00a0extorsivo, ello fue producto de la valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0percatarse que imposibilitado a ello estaba por ausencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que contrario a lo pretendido por la defensa, no era \u00a0dable declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n, sino, como lo \u00a0advirti\u00f3 el ente acusador en su intervenci\u00f3n, casar \u00a0parcialmente el fallo para emitir sentencia de reemplazo en la que, \u00a0se mantenga la condena por el delito en grado de tentativa como lo \u00a0encontr\u00f3 el Tribunal, pero como secuestro simple agravado, con \u00a0el correspondiente ajuste de pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse de fondo frente al cargo primero de la demanda \u00a0radicada a favor de Horacio \u00a0Mosquera Chaverra y \u00a0Luis Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, \u00a0teni\u00e9ndose por superados los defectos de los que pudo adolecer \u00a0al momento de su exposici\u00f3n. Ello, por raz\u00f3n de la \u00a0prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, toda \u00a0vez que el reparo involucra el principio de congruencia, la Sala har\u00e1 \u00a0una precisi\u00f3n sobre los alcances de este postulado para, \u00a0posteriormente, desatar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0explic\u00f3 la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia \u00a0SP2211-2022, rad. 54304, el principio de congruencia constituye una \u00a0expresi\u00f3n del debido proceso, en la medida que, de una parte, \u00a0limita el objeto de la investigaci\u00f3n, de la acusaci\u00f3n y \u00a0del juicio oral y, de otra, garantiza el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. Ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8, literal \u00a0H de la Ley 906 de 2004, esto es, el derecho que tiene el procesado \u00a0de \u00abconocer \u00a0los cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que \u00a0sean comprensibles, con indicaci\u00f3n expresa de las \u00a0circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los \u00a0fundamentan\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida que impide que la defensa sea sorprendida con hechos y \u00a0cargos que no fueron delimitados en la acusaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, permite dise\u00f1ar una estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0considerado la Sala12 \u00a0que para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario \u00a0que entre la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia exista \u00a0una relaci\u00f3n sustancial entre los aspectos personal, f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico13; \u00a0siendo el segundo de ellos inmodificable en su n\u00facleo \u00a0esencial, salvo que \u00a0\u00aben \u00a0atenci\u00f3n al principio de progresividad, surjan \u00a0nuevas aristas f\u00e1cticas que conlleven la configuraci\u00f3n \u00a0de otras hip\u00f3tesis delictivas, o impliquen el cambio del \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, supuesto en \u00a0cual ser\u00e1 necesario adicionar el acto comunicacional\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0espec\u00edficamente, la Corte en sentencia \u00a0CSJ \u00a0SP3918-2020, Rad. 55440, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0cuando surgen nuevas aristas f\u00e1cticas que conllevan la \u00a0configuraci\u00f3n de otras hip\u00f3tesis delictivas ser\u00e1 \u00a0necesario ampliar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o \u00a0incluso practicar otra diligencia de esa \u00edndole a fin de no \u00a0sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que, si bien el \u00a0Fiscal puede corregir la acusaci\u00f3n, no est\u00e1 facultado \u00a0para alterar el aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite, \u00a0entonces, son los hechos registrados en la imputaci\u00f3n, sin que \u00a0se puedan considerar supuestos f\u00e1cticos no incluidos en ella, \u00a0m\u00e1xime cuando tal modificaci\u00f3n agrava la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del incriminado. Esto significa que tales \u00a0modificaciones ser\u00e1n posibles si se adelanta una audiencia de \u00a0garant\u00edas adicional a la imputaci\u00f3n para tales efectos \u00a0y se realiza antes de la presentaci\u00f3n del susodicho escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste \u00a0en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijaci\u00f3n de los hechos es de \u00a0exclusiva competencia de la fiscal\u00eda y, la modificaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico de los dados a conocer en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n solo es viable a instancia suya, eso \u00a0s\u00ed agotando el procedimiento correspondiente antes de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. En las \u00a0audiencias posteriores ese n\u00facleo es inmodificable para \u00a0agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no as\u00ed las \u00a0circunstancias que favorezcan al procesado), por dem\u00e1s, a los \u00a0hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal \u00a0de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales, \u00a0fiscales y Ministerio P\u00fablico).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0pese a que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, ha estimado que \u00abla \u00a0delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica del tr\u00e1mite depende de la \u00a0comunicaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0efectuada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb15, \u00a0pues \u00a0si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo \u00a0el principio de antecedente- consecuente, es evidente que desde el \u00a0primer esca\u00f1o debe limitarse el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico del juicio y en consecuencia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0claro que \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no puede ser objeto de \u00a0modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del proceso, y por lo mismo \u00a0el n\u00facleo central debe mantenerse desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n hasta la sentencia, a diferencia de la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica que es flexible16, \u00a0en tanto se permite al fallador que profiera condena por un delito \u00a0distinto al previsto en la acusaci\u00f3n, sin que ello atente \u00a0contra el principio de congruencia, siempre que17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) la \u00a0modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, \u00a0reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico de la nueva conducta no es \u00a0presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide \u00a0hacer la modificaci\u00f3n t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo \u00a0Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) la \u00a0tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) no se \u00a0afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado el \u00a0registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se verifica que en la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no se hizo menci\u00f3n a una finalidad extorsiva en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la retenci\u00f3n, por el contrario, la \u00a0delegada fiscal expres\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna que \u00a0adecuaba los hechos denunciados en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que trae el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00a0secuestro simple al no dejarse en evidencia exigencia alguna a cambio \u00a0de la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0verifica de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de cargos realizada el 24 de enero de \u00a0201018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Entonces, \u00a0se\u00f1ores indiciados, la Fiscal\u00eda procede a darles a \u00a0conocer, a formular imputaci\u00f3n por los cargos de secuestro \u00a0simple agravado y falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada con el uso, en un momento ya les relato en que consiste cada \u00a0una de estas conductas y la pena a imponer para su trasgresor, esto \u00a0se\u00f1ores, por cuanto la Fiscal\u00eda cuenta con elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida hasta el momento de los cuales se desprende, es \u00a0dable inferir razonablemente que ustedes son autores o participes de \u00a0los delitos que son materia de investigaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0que nos ocupa, para ello, pues como se dej\u00f3 ver en la \u00a0audiencia anterior, la Fiscal\u00eda cuenta con elementos tales \u00a0como el informe ejecutivo de fecha 24 de enero de 2010, suscrito por \u00a0Leonardo Trujillo de la SIJIN que da cuenta de las circunstancias \u00a0temporo-modales en que ustedes fueron capturados y de los actos \u00a0desplegados para llegar a esa situaci\u00f3n, como de los \u00a0realizados una vez sucede ello en aras a garantizar y respetar sus \u00a0derechos. Igualmente contamos con la noticia \u00fanica criminal \u00a0formulada por Ferney Marulanda Acevedo, que es la v\u00edctima en \u00a0estas diligencias, que da cuenta pues, de la manera c\u00f3mo \u00a0cuando estaba en la manga de coleo es abordado por ustedes, quienes, \u00a0tres de ustedes, pues los servidores p\u00fablicos del CTI de la \u00a0Fiscal\u00eda, se le identifican como tal, exhiben los carnets y, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los otros dos particulares, le hacen ver \u00a0que requieren adelantar una actuaci\u00f3n con \u00e9l por cuanto \u00a0tiene una orden de captura y es as\u00ed como de manera \u00a0subrepticia, pues, logran sacarlo del lugar y gracias a que \u00e9ste \u00a0logra indicar a gente de la SIPOL que se hallaba en el lugar, pues, \u00a0de que algo raro ocurr\u00eda, pues, es que se dan a la tarea de \u00a0verificar la presencia de personal de polic\u00eda judicial \u00a0desarrollando labores propias de su funci\u00f3n, como vemos, estas \u00a0labores no tienen nada que ver con el cargo que ustedes desempe\u00f1an \u00a0al interior del CTI y que, por el contrario, pues, al portar \u00a0documentos fabricados para poder enga\u00f1ar, para poder alterar \u00a0la realidad, la verdad, ustedes pues se hallan incursos en el otro \u00a0delito mencionado que es el que se les endilga de falsedad material \u00a0de documento p\u00fablico agravada con el uso, igualmente tenemos \u00a0la entrevista de V\u00edctor Hugo Correa \u00c1ngel, \u00a0perteneciente a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Primavera \u00a0que da cuenta de todas las verificaciones que tuvo que realizar hasta \u00a0llegar a determinar que en verdad, pues ustedes no estaban en \u00a0ejercicio de una labor propia de sus funciones y en cumplimiento de \u00a0una orden de alguno de sus superiores, estableciendo, pues, que la \u00a0retenci\u00f3n del se\u00f1or Ferney Marulanda Acevedo, que \u00a0ustedes hab\u00edan ejercido momentos antes no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0asidero legal y, por el contrario, se determinaba el hecho pues de \u00a0que estaban infringiendo la ley; igualmente por cuanto se constat\u00f3 \u00a0que esta persona carec\u00eda de antecedentes penales y que no \u00a0pose\u00eda ning\u00fan llamado de autoridad, entonces, para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n y teniendo en cuenta que igualmente se logr\u00f3 \u00a0realizar, as\u00ed sea por el momento de manera, pues, visual la \u00a0confrontaci\u00f3n entre los papeles, los documentos exhibidos por \u00a0ustedes bajo la orden de trabajo 1543 con los originales que se \u00a0lograron obtener de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas para la \u00a0Justicia y la Paz del nivel central, pues que, si bien es cierto \u00a0existe el consecutivo de esa orden de trabajo 1543, su contenido, \u00a0pues, a todas luces es diferente y pues ello hace que se establezca \u00a0que los documentos por ustedes portados eran adulterados, adem\u00e1s, \u00a0pues, tenemos como se movilizaban por lugar diferente de sus sitios \u00a0de trabajo, acompa\u00f1ados de las armas de dotaci\u00f3n para \u00a0desempe\u00f1ar la labor e igualmente se estableci\u00f3 que en \u00a0el veh\u00edculo en el que se movilizaban no ten\u00eda nada que \u00a0ver con la instituci\u00f3n para la cual ustedes representan y que \u00a0pues al parecer s\u00ed tiene que ver con uno de los particulares \u00a0aqu\u00ed indiciados. Tenemos igualmente esas actas de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos que nos dan a conocer que realmente hay un nexo entre \u00a0esos elementos que la Polic\u00eda nos presenta y, con ustedes en \u00a0raz\u00f3n de que los portaban para el momento de dicha captura, \u00a0entonces me voy a permitir a darles a conocer el contenido de las \u00a0normas, de los tipos penales en los cuales la fiscal\u00eda ha \u00a0adecuado esa conducta por ustedes desarrollada as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tenemos para empezar que el delito de secuestro simple esta \u00a0contemplado en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0este fue modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 1, y que \u00a0dice \u201cel que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en \u00a0el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a \u00a0una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os\u201d, \u00a0ese que sea con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el \u00a0siguiente art\u00edculo, pues, es diferente a los extorsivos que \u00a0son las exigencias de dinero, entonces esta pena de 12 a 20 a\u00f1os, \u00a0ha sido incrementado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0de una tercera parte a la mitad, y as\u00ed las cosas, ese m\u00ednimo \u00a0parte de 16 a\u00f1os y el m\u00e1ximo queda en 30 a\u00f1os. \u00a0Este delito que se les endilga de secuestro simple se hace con el \u00a0agravante contemplado en el art\u00edculo 170, numerales 5 y 12 (\u2026) \u00a0 Traemos a colaci\u00f3n para el presente caso la prevista en el \u00a0numeral 5, cuando la conducta se realice por persona que sea servidor \u00a0p\u00fablico, o que sea o haya sido miembros de las fuerzas de \u00a0seguridad del estado, esta causal de agravaci\u00f3n, pues, es \u00a0dable imputarla a las tres personas que aparecen como funcionarios \u00a0del CTI, excepto a los dos particulares respectivamente, pero para \u00a0todos esta conducta s\u00ed se puede agravar, o se agrava por lo \u00a0dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 170 que dice, si la \u00a0conducta se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n \u00a0falsificada o simulando tenerla, es de advertir que, el par\u00e1grafo \u00a0de dicho art\u00edculo 170 es el que dispone que las penas \u00a0se\u00f1aladas para el secuestro simple, se aumentar\u00e1n de \u00a0una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las \u00a0circunstancias anteriores (\u2026) respecto a este delito y como a \u00a0continuaci\u00f3n se ver\u00e1 tambi\u00e9n para el de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso, est\u00e1 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 58 \u00a0numeral 10 del C\u00f3digo Penal, dada la coparticipaci\u00f3n en \u00a0la que han actuado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n variaron, en tanto, el delegado del ente \u00a0investigador manifest\u00f3 que los imputados persegu\u00edan una \u00a0utilidad, al parecer de tipo econ\u00f3mico, a cambio de la \u00a0liberaci\u00f3n de Ferney Marulanda Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos se consign\u00f3 la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El \u00a0se\u00f1or FERNEY MARULANDA ACEVEDO, se\u00f1ala que el d\u00eda \u00a023 de enero de 2010, a eso de las 14:15 horas, cuando llegaba a la \u00a0manga de coleo del municipio La Primavera- Vichada, fue abordado por \u00a0unos se\u00f1ores que se identificaron como funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda y le dijeron que ven\u00edan por \u00e9l desde \u00a0Bogot\u00e1, le mostraron escritos de la Fiscal\u00eda; y le \u00a0dijeron que no se resistiera y que se subiera al carro. \u00a0<\/p>\n<p>-MARULANDA \u00a0ACEVEDO, al advertir que cerca del lugar, estaba el carro de la \u00a0SIPOL, de La Primavera, llam\u00f3 a los agentes y les solicit\u00f3 \u00a0verificaran si era de la Fiscal\u00eda, por cuanto, lo llevaban \u00a0capturado, al darse la verificaci\u00f3n, \u00e9l accedi\u00f3 \u00a0a subirse al carro y salieron del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>-M\u00e1s \u00a0adelante, los policiales los alcanzaron y se revis\u00f3 nuevamente \u00a0la documentaci\u00f3n presentada por los funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda y les permitieron seguir el recorrido. \u00a0<\/p>\n<p>-Durante el \u00a0trayecto, los funcionarios le dijeron que ten\u00edan informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00e9l, en el sentido que administraba el Hato Zafiro y \u00a0Patio Chiquito, y que esas fincas ten\u00edan m\u00e1s de seis \u00a0mil reses, que entonces deb\u00eda tener plata, que apenas llegaran \u00a0donde pudieran tomar algo para que refrescara la memoria y que \u00a0recordara que m\u00e1s ten\u00eda, para llegar a un acuerdo. \u00a0Adem\u00e1s, que ten\u00edan ubicada su residencia en \u00a0Villavicencio, y que sab\u00edan de su hijo de dos a\u00f1os y \u00a0que era mejor que cuadrara eso. Tambi\u00e9n dec\u00edan saber \u00a0sobre sus padres e hijos, las casas, carros y le dieron la direcci\u00f3n \u00a0de la casa de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Le iteraron \u00a0que como era el arreglo y \u00e9l contesto no tener plata, y ellos \u00a0le dijeron que ahorita se le refrescaba la memoria, que todos eran de \u00a0la Fiscal\u00eda y que ellos ya hab\u00edan hecho varios trabajos \u00a0de esos y que el Jefe era El Barbado, y era quien hac\u00eda las \u00a0preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>-Al llegar al \u00a0sitio denominado Mate Coco, en un ret\u00e9n policial, los hicieron \u00a0bajar, solicitaron identificaci\u00f3n. Los agentes preguntaron \u00a0porque lo llevaban, despu\u00e9s de muchas preguntas y \u00a0cuestionamientos sobre la orden de captura, los funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda le dijeron que si preguntaban que dijera que eran \u00a0amigos desde hace un a\u00f1o y que los hab\u00eda invitado a la \u00a0finca, y que le hab\u00eda dicho que bajaran con un documento como \u00a0el que cargaban para decirle a la novia que lo hab\u00edan \u00a0capturado, ya que ella era pegachenta y aburridora, y que les \u00a0colaborara en eso. \u00a0<\/p>\n<p>-A partir de \u00a0all\u00ed se enter\u00f3 que ellos ven\u00edan ilegales y \u00a0estaban asustados, le marcaban a compa\u00f1eros de trabajo, jefes \u00a0y amigos para que les colaboraba. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando el \u00a0teniente los llev\u00f3 para la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Santa Rosal\u00eda -Vichada, se enter\u00f3 que tres eran \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda y dos civiles y que estaban \u00a0haciendo planes sobre la versi\u00f3n que iban a dar en la estaci\u00f3n \u00a0y comentaban sobre la destituci\u00f3n y que los cog\u00edan \u00a0presos. \u00a0<\/p>\n<p>-En el trayecto \u00a0de Mate Coco y Santa Rosal\u00eda, botaron documentos, simcard, \u00a0cualquier cosa que pudiese involucrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>-Al llegar a \u00a0Santa Rosal\u00eda, le dijeron que ten\u00eda que ayudarles con \u00a0la versi\u00f3n, porque ellos sab\u00edan de su familia. \u00c9l \u00a0llam\u00f3 a la esposa y le dijo que se quedara en otro lado o \u00a0estuviera pendiente porque era un secuestro lo que le hab\u00edan \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>-Esto es, que \u00a0todos los aqu\u00ed imputados participaron de forma directa en la \u00a0retenci\u00f3n del se\u00f1or FERNEY MARULANDA ACEVEDO, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener a cambio, por su libertad un provecho o \u00a0utilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sucesos que a su \u00a0vez en id\u00e9nticos t\u00e9rminos fueron verbalizados por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda al formular la acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia celebrada el 20 de febrero de 2012, concluyendo bajo el \u00a0siguiente resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0hechos por los cuales la Fiscal\u00eda los acusa hoy, en t\u00e9rminos \u00a0generales se\u00f1or Juez, son los ocurridos el 23 de enero de \u00a02010, aproximadamente a las 14:15 o 2:45 (sic) \u00a0de la tarde, en el municipio de Primavera, cuando los aqu\u00ed \u00a0acusados y ya mencionados, de manera mancomunada y conjunta, \u00a0retuvieron al se\u00f1or Ferney Marulanda Acevedo, en cercan\u00edas \u00a0a la manga de coleo o en inmediaciones a la manga de coleo en el \u00a0municipio de Primavera, exhibi\u00e9ndole documentaci\u00f3n \u00a0falsa y mostr\u00e1ndose como funcionarios del CTI diciendo que \u00a0ten\u00eda una orden de captura y lo llevar\u00edan hasta la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, lo subieron a una camioneta, lo condujeron \u00a0por la v\u00eda que lo lleva hasta Santa Rosal\u00eda y en el \u00a0trayecto le propusieron negociar la liberaci\u00f3n, le dijeron que \u00a0sab\u00edan de las pertenencias que \u00e9l ten\u00eda\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Para conforme a \u00a0estos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n atribuir a \u00a0Horacio \u00a0Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ram\u00edrez, Luis Orlando \u00a0Rodr\u00edguez Chaparro, \u00a0Rafael \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0y Rolando \u00a0Colorado Sierra, \u00a0a t\u00edtulo de coautores, el delito de secuestro extorsivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal, agravado \u00a0conforme las circunstancias previstas en el art\u00edculo 170 \u00eddem, \u00a0en los numerales 5 -para \u00a0los tres primeros de los mencionados- \u00a0y 12 para todos los imputados20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se tiene \u00a0que al resolver el caso los jueces de primer y segundo grado, se \u00a0atuvieron a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que qued\u00f3 \u00a0consignada en la acusaci\u00f3n, sin percatarse que no correspond\u00eda \u00a0con los hechos inicialmente imputados, espec\u00edficamente, en \u00a0punto a la premisa que permite la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0secuestro extorsivo, relativa al prop\u00f3sito de exigir por la \u00a0liberaci\u00f3n un provecho o cualquier utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0advirtieron que, en dicho espec\u00edfico aspecto, \u00a0no hab\u00eda \u00a0coincidencia entre la imputaci\u00f3n en su n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0y la acusaci\u00f3n, lo que trascend\u00eda en la imposibilidad \u00a0procesal de dictarse sentencia por el delito acusado, es decir, el \u00a0descrito en el canon 169 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo tal \u00a0panorama, aun cuando el Juez de primer grado conden\u00f3 por el \u00a0delito de secuestro simple agravado, no lo hizo bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que esa conducta correspond\u00eda a los hechos decantados en el \u00a0acto de comunicaci\u00f3n, sino, porque luego de valorar la prueba, \u00a0no encontr\u00f3 demostrada la finalidad extorsiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tal senda \u00a0razon\u00f3 el Juzgado sobre la acreditaci\u00f3n del delito de \u00a0secuestro extorsivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0an\u00e1lisis probatorio debe estar encaminado a demostrar si en el \u00a0presente caso existi\u00f3 una exigencia a cambio de la libertad \u00a0del se\u00f1or Ferney Marulanda Acevedo o si existi\u00f3 motivos \u00a0fundados para considerar que esa era la finalidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la v\u00edctima en los presentes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0del an\u00e1lisis realizado por este fallador, encontr\u00f3 que \u00a0de los elementos materiales de prueba, no se alcanz\u00f3 a \u00a0demostrar que la finalidad de los aqu\u00ed procesados no era la \u00a0exigencia de cualquier provecho y utilidad, tan solo se cuenta con la \u00a0manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Marulanda Acevedo respecto a \u00a0que sus captores le indicaron los bienes que ten\u00eda y la venta \u00a0de un ganado, pero no resulta ser suficiente ello para demostrar que \u00a0estamos frente a un secuestro extorsivo, cuya finalidad es \u00a0econ\u00f3mica.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, al conocer de la alzada promovida por la \u00a0defensa, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, retom\u00f3 \u00a0los hechos presentados en la acusaci\u00f3n y, contrario a lo \u00a0sostenido por el a \u00a0quo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed estaba demostrado el elemento \u00a0relacionado con el provecho o utilidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar \u00a0ello, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0prop\u00f3sito dinerario de los procesados era claro y surge no \u00a0solo del hecho de simular orden de captura y utilizar su calidad de \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda, sino que -tal como lo destaca la \u00a0Fiscal\u00eda- los procesados estaban asignados a la unidad de \u00a0protecci\u00f3n, eran escoltas, no se acredit\u00f3 que hubiesen \u00a0sido designados para ejecutar investigaci\u00f3n alguna en la \u00a0Primavera, se desplazaron al municipio en d\u00edas no h\u00e1biles \u00a0por fuera del t\u00e9rmino establecido y en un veh\u00edculo no \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el dicho de la v\u00edctima confirma el aserto. Ferney Marulanda \u00a0Acevedo accedi\u00f3 a subirse al rodante en que viajaban los \u00a0acusados porque ellos le afirmaron que \u201cestaba capturado\u201d \u00a0y durante el trayecto empezaron a describirle las propiedades que \u00a0ten\u00eda y el nombre de su hijo, incluso estaban convencidos que \u00a0ten\u00eda en su poder $900.000.000 de pesos producto de la venta \u00a0de unas vacas y le advirtieron que si bien ellos ten\u00edan la \u00a0orden de captura, eso se pod\u00eda arreglar, manifestaci\u00f3n \u00a0de la que se infiere sin lugar a duda alguna el elemento subjetivo \u00a0del secuestro extorsivo extra\u00f1ado por el A- quo en el fallo \u00a0recurrido, esto es, la exigencia econ\u00f3mica para \u201carreglar \u00a0el problema\u201d.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se observa \u00a0que el Tribunal Superior incluso no atendi\u00f3 la alegaci\u00f3n \u00a0de la defensa que, precisamente, ten\u00eda como objeto llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la trasgresi\u00f3n al referido principio, \u00a0porque no hab\u00eda coincidencia entre el supuesto f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n con el del acto de imputaci\u00f3n, al \u00a0considerar, equivocadamente, que la congruencia solo se predica entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 el \u00a0ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso concreto, del cotejo de la acusaci\u00f3n y de los hechos \u00a0declarados por el A quo en el fallo condenatorio se constata que el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico planteado por la Fiscal\u00eda no fue \u00a0alterado por el juzgador, de primera instancia, pues los aspectos \u00a0factuales descritos por el delegado fiscal permanecieron inc\u00f3lumes. \u00a0La \u00fanica diferencia surgi\u00f3 en la eliminaci\u00f3n del \u00a0ingrediente subjetivo referido a la exigencia dineraria, esencial \u00a0para el punible de secuestro extorsivo, el que en sentir del juez no \u00a0fue acreditado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, raz\u00f3n por \u00a0la cual limit\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena a la se\u00f1alada \u00a0para el delito de secuestro agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los \u00a0presupuestos de orden factual establecidos por el legislador como \u00a0presupuesto de las respectivas consecuencias jur\u00eddicas de los \u00a0delitos en menci\u00f3n (secuestro simple y secuestro extorsivo) \u00a0comparten el aspecto principal, esto es, que una persona sea privada \u00a0de la libertad, por lo tanto \u201cel yerro\u201d en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, atribuido al A quo, s\u00f3lo \u00a0tuvo el alcance de generar un notorio beneficio a los procesados. No \u00a0se advierte que dicho cambio los haya puesto de alguna manera en \u00a0indefensi\u00f3n, aspecto que pr\u00e1cticamente fue omitido por \u00a0los recurrentes, pues se limitaron a hacer apreciaciones gen\u00e9ricas \u00a0sobre el principio de congruencia y la trasgresi\u00f3n del mismo \u00a0por parte del sentenciador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra la Sala que el juez no se apart\u00f3 del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, lo que permite concluir que \u00a0no se gener\u00f3 perjuicio a los procesados a la luz de este \u00a0primer aspecto de la congruencia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto permite \u00a0observar que, como lo advirti\u00f3 la defensa e igualmente lo \u00a0constataron los no recurrentes y ahora lo hace la Sala, la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica vari\u00f3 en un aspecto sustancial entre el acto de \u00a0imputaci\u00f3n y el de acusaci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0el elemento subjetivo referido al prop\u00f3sito de exigir un \u00a0provecho o cualquier utilidad por la libertad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a su vez \u00a0conllev\u00f3 a que se dictara condena por unos hechos que no \u00a0respetaron el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, pues, \u00a0como qued\u00f3 en evidencia, este se concret\u00f3 a la \u00a0restricci\u00f3n por parte de los acusados de la libertad de la \u00a0v\u00edctima, sin que se imputara que el fin de dicha retenci\u00f3n \u00a0lo fue el exigir por la liberaci\u00f3n un provecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se trasgredi\u00f3 el principio de congruencia, en \u00a0tanto el \u00a0juez colegiado al dictar sentencia super\u00f3 la delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica comunicada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0para considerar a los procesados, finalmente, responsables de la \u00a0conducta de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, se \u00a0repite, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, de ah\u00ed que, deba mediar \u00a0relaci\u00f3n de correspondencia entre tales actos, a tal punto que \u00a0los hechos son inmodificables y consecuentemente la acusaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda abarcar hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se impone casar parcialmente el fallo dictado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no para declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n como lo solicit\u00f3 el recurrente, \u00a0sino, como lo indican Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico, \u00a0para ajustar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto la nulidad, de acuerdo con el principio de residualidad, \u00a0constituye el \u00faltimo remedio al cual debe acudirse para \u00a0subsanar una irregularidad procesal y, como acontece en este caso, a \u00a0pesar de la trascendencia del yerro en la afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, \u00e9ste puede enmendarse en sede de casaci\u00f3n \u00a0mediante la adecuaci\u00f3n de la conducta por la cual se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en tanto el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia en cuanto a la existencia del delito de secuestro, \u00a0configurado por la retenci\u00f3n de la v\u00edctima, se mantiene \u00a0inhiesto, lo cual es congruente con los hechos destacados al \u00a0formularse imputaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0modificaci\u00f3n que hizo la segunda instancia al considerar que \u00a0el delito se materializ\u00f3 en la modalidad de tentativa, siendo, \u00a0a juicio de la Corte, errada esta postura, no es dable su \u00a0modificaci\u00f3n en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la \u00a0reforma peyorativa, consagrada en los art\u00edculos 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 de la Ley 906 de 2004, dado \u00a0que el procesado es recurrente \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sea del \u00a0caso precisar que si bien esa modificaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0llevar a considerar que debe revivirse los efectos del preacuerdo \u00a0celebrado entre los procesados y la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0del cual, aceptaron en su momento el delito de secuestro simple \u00a0agravado y concederse la reducci\u00f3n de pena all\u00ed \u00a0pactada, en este concreto asunto24 \u00a0no hay lugar a ello debido a que la decisi\u00f3n que ac\u00e1 se \u00a0adopta no corresponde a un proceso de adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0a la conducta descrita en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el \u00a0canon 170 numerales 5 y 12 ib\u00eddem, \u00a0es decir, de \u00a0correspondencia l\u00f3gico jur\u00eddico entre la conducta y el \u00a0tipo penal por el que son sancionados los autores, \u00a0sino a la imposibilidad de deducir el elemento subjetivo -relativo \u00a0a la exigencia de un provecho econ\u00f3mico como prop\u00f3sito \u00a0de la retenci\u00f3n- \u00a0al no haber sido endilgado f\u00e1cticamente en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se \u00a0modificar\u00e1 el fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de \u00a0condenar a Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro, como \u00a0coautores del delito de secuestro simple agravado en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que conlleva el reajuste de la pena, para lo cual se respetar\u00e1n \u00a0los criterios fijados en la sentencia de segunda instancia, en tanto \u00a0no fueron objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0que debe ser incrementada de una tercera parte a la mitad al \u00a0verificarse las causales de agravaci\u00f3n de los numerales 5 y 12 \u00a0del canon 170 ejusdem, \u00a0en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, \u00a0operaci\u00f3n que arroja unos nuevos l\u00edmites punitivos que \u00a0van de 256 a 540 meses de prisi\u00f3n y multa de 1066.6 a 2250 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Valores que, a su \u00a0turno, deben ajustarse conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a027 C\u00f3digo Penal, al haber considerado la segunda instancia que \u00a0la conducta imputada no alcanz\u00f3 consumaci\u00f3n y qued\u00f3 \u00a0en grado de tentativa (reducci\u00f3n \u00a0en no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres \u00a0cuartas partes del m\u00e1ximo), \u00a0deducci\u00f3n que genera un resultado de 128 a 405 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 533.3 a 1687.5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cifras que dividas \u00a0en los correspondientes cuartos25, \u00a0arroja: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuartos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses a 197 meses y 7 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 8 d\u00edas a 335 meses\u00a0y 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, 22 d\u00edas a 405 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 821.87\u00a0s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1398.95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1687.5 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como el \u00a0sentenciador de segundo grado se ubic\u00f3 en el primer cuarto \u00a0medio al identificar que concurr\u00eda la circunstancia de menor \u00a0punibilidad de ausencia de antecedentes con la de mayor referida a \u00a0actuar en coparticipaci\u00f3n criminal del art\u00edculo 58 \u00a0numeral 10 del C\u00f3digo Penal26, \u00a0impuso la pena de 281 meses y 11874.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, la Corte, ahora, al aplicar la \u00a0correspondiente proporci\u00f3n en el mismo cuarto destacado27, \u00a0fijar\u00e1 la pena a descontar en 197 meses y 25 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 829.1 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas se dispone por el mismo tiempo de la \u00a0sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0se hace extensiva a Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0resultarle favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR \u00a0parcialmente el \u00a0fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, por el cargo \u00a0propuesto en la demanda, para, en su lugar, condenar a Horacio \u00a0Mosquera Chaverra, \u00a0Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Chaparro y Rodulfo \u00a0Rocha Ram\u00edrez, \u00a0como \u00a0coautores responsables del delito de secuestro simple agravado \u00a0tentado. En consecuencia, se les impone las penas principales de 197 \u00a0meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a0829.1 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones corresponde \u00a0por igual lapso a la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisar que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume \u00a0en todos los dem\u00e1s aspectos que no fueron materia de \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 50001610526420108000000_5000140899001_21.wma a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 46:30 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este delito, seg\u00fan lo advirtiera el Juez con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas se dispuso la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. Cfr. Audio 50001610526420108000000_5000140899001_23.wma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 5:00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 30 a 39, cuaderno No. 1 del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 11, cuaderno No. 1 del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifica a pesar de que ya se hab\u00eda dispuesto la ruptura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la unidad procesal por este delito frente a los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta se desat\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la defensa, la fue ratificada en auto del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. Cfr. Folios 14 a 21, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuadernillo de audiencia preliminar de sustituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 138, cuaderno No. 3 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto, respecto de estos procesados no opera el incremento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de advertir que, frente a la conducta de falsedad material en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso, no se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal al observar que por aquella los ex servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se allanaron a cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 13 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posici\u00f3n reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3793-2021 Rad. 56963. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSP SP3793-2021 Rad. 56963, SP2042-2019 Rad 51007, CSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3614-2021 Rad. 51689 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4054-2020, Rad. 54996 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 may. 2017, Rad. 30716; CSJ SP, 8 feb. 2017, Rad. 46099; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2018, rad. 47680, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 ene. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55595. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c50001610526420108000000_500014089001_21.wma\u201d a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 39:00 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cL50001610564720108000000_500013107002_008_001\u201d a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 8:30 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no ahonda en la conducta de falsedad material en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico agravado por el uso debido a que por esta conducta no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 el Tribunal al observar que por aquella los ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos se allanaron a cargos en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 31 de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 22 y 23, de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso, analizado por la Corte en sentencia CSJ SP1013-2023, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051186 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n, cada cuarto corresponde a 69 meses y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, y en la de multa a 228.54 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fuera atribuida tanto en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-audiencia respectiva a partir del minuto 39:00- y de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-registro de la diligencia, a partir del 21:40-. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a un porcentaje del 0.88%, en tanto respecto del l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto medio aumento 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP260-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59259 \u00a0 Acta No 119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de casaci\u00f3n radicada a nombre de \u00a0Horacio \u00a0Mosquera Chaverra \u00a0y Luis \u00a0Orlando Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}