{"id":73110,"date":"2024-03-07T22:25:51","date_gmt":"2024-03-07T22:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp250-202353900\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:51","slug":"sp250-202353900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp250-202353900\/","title":{"rendered":"SP250-2023(53900)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076147600017120110076701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NUMERO INTERNO: 53900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JHONY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIZALDE ALDANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP250-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53900 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0del 19 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Ansermanuevo Valle del Cauca, para en su lugar, condenarlo como \u00a0autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n penal fue \u00a0presentado por las instancias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0las 14:45 horas del 11 de junio de 2011, en la carretera que de \u00a0Ansermanuevo conduce a Argelia-Valle del Cauca, el veh\u00edculo de \u00a0placas OBG-106, propiedad del Ministerio de Justicia, el cual era \u00a0conducido por el S.I. de la Polic\u00eda Nacional, Jhony \u00a0Elizalde Aldana, servidor \u00a0designado como escolta del alcalde de San Jos\u00e9 del \u00a0Palmar\u2013Choc\u00f3, quien tambi\u00e9n se movilizaba en el \u00a0automotor, colision\u00f3 con la motocicleta Yamaha de placas \u00a0QVD\u201334A, en la que se desplazaban, como conductor el menor de \u00a013 a\u00f1os de edad AFGO y, como parrillero, WILSON \u00a0ALEXANDER \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0quienes sufrieron lesiones en su humanidad como consecuencia del \u00a0choque. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menor AFGO fue dictaminado con una incapacidad m\u00e9dico legal de \u00a028 d\u00edas con secuela de deformidad f\u00edsica, que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente. Por su parte, la incapacidad de \u00a0WILSON \u00a0ALEXANDER \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0se fij\u00f3 en 150 d\u00edas y sufri\u00f3 como secuelas \u00a0definitivas, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del miembro inferior izquierdo, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano sistema de la \u00a0locomoci\u00f3n\u2013\u00f3rgano par\u2013 y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del sistema urinario, todas de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previa instauraci\u00f3n de querella, y agotada la conciliaci\u00f3n1, \u00a0el 10 de mayo de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jhony \u00a0Elizalde Aldana \u00a0como \u00a0autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo, \u00a0\u2013conducta \u00a0descrita en los art\u00edculos 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 \u00a0inc. 2, 117, 120 y 31 del C\u00f3digo Penal\u2013 \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo\u2013Valle del Cauca, \u00a0previa declaratoria de contumacia. \u00a0Los cargos no fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de mayo de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del acusado2, \u00a0sin variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 19 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo\u2013Valle del \u00a0Cauca, la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 7 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico3, \u00a0el 19 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentencia de car\u00e1cter absolutorio. Decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por el delegado de la Fiscal\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 6 de julio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Conocimiento, \u00a0para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo (arts. \u00a0111, \u00a0112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal) \u00a0a la pena principal de 12 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 7.9 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0Adicionalmente, concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de los t\u00e9rminos establecidos, la defensa de Jhony \u00a0Elizalde Aldana interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 4 de octubre de \u00a02018 admiti\u00f3 la demanda, convocando a audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, la cual se adelant\u00f3 el 23 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, al amparo del art\u00edculo 181 numeral 3 de la ley 906 \u00a0de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia \u00a0condenatoria de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de error \u00a0de hecho \u00a0por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal invocada, \u00a0aduce el recurrente, que err\u00f3 el Tribunal al \u00a0apreciar los testimonios de la perito LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0y de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR \u00a0\u2013Exalcalde de San Jos\u00e9 del Palmar\u2013, \u00a0pues su contenido no fue valorado integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el debate se plantearon dos tesis, la de la Fiscal\u00eda, \u00a0consistente en que el accidente se produjo porque el acusado \u00a0-conductor de la camioneta\u2013 invadi\u00f3 el carril por el que \u00a0se movilizaba la motocicleta, \u00a0veh\u00edculo que transitaba \u00a0con exceso de velocidad. Por su parte, la defensa propuso, como \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, que el responsable del accidente fue el \u00a0conductor de la motocicleta, quien desconoci\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado \u00a0al invadir el carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar esta \u00faltima tesis, la defensa solicit\u00f3 una \u00a0pericia f\u00edsica, rendida por la experta forense adscrita al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0cuyo contenido es citado por el casacionista, al igual que el \u00a0interrogatorio formulado por la Fiscal\u00eda4. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista, en sustento del cargo, que el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0dicha prueba pues concluy\u00f3 equivocadamente que fue el exceso \u00a0de velocidad de la camioneta \u201389km\/h\u2013, \u00a0la causa de la invasi\u00f3n del carril y posterior choque con la \u00a0motocicleta. Sin embargo, la perito \u201cno \u00a0determin\u00f3 la velocidad de los veh\u00edculos comprometidos \u00a0al momento del impacto\u201d, \u00a0dado que \u201cese \u00a0fue un dato imposible de computar, por la precariedad de la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la apreciaci\u00f3n del testimonio de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR \u00a0\u2013Exalcalde de San Jos\u00e9 del Palmar\u2013, \u00a0quien se transportaba en la camioneta como pasajero; afirma que el \u00a0Tribunal distorsiona su testimonio, al asumir equivocadamente que su \u00a0dicho, reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad del veh\u00edculo, \u00a0pese a que el testigo manifest\u00f3 \u201cque \u00a0la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km\/h, \u00a0porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de \u00a0velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadi\u00f3 completamente \u00a0el carril contrario fue el conductor de la motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que la prueba pericial no determin\u00f3 la velocidad de los \u00a0veh\u00edculos comprometidos al momento del impacto y concluye que \u00a0quien infringi\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado fue \u00a0el menor AFG. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. Se \u00a0refiri\u00f3 a los fundamentos de cada uno de ellos y solicit\u00f3 \u00a0a la Sala casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representante \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00a0cargo \u00a0propuesto, el delegado de la Fiscal\u00eda indic\u00f3, \u00a0que en la sentencia censurada no se perciben los errores denunciados \u00a0por el demandante, quien omiti\u00f3 considerar los medios de \u00a0conocimiento, adicionalmente estudiados por la perito \u00a0f\u00edsica \u00a0y que sustentaron su opini\u00f3n experta, entre ellos: las \u00a0fotograf\u00edas acopiadas, los dict\u00e1menes sobre lesiones \u00a0causadas, la inspecci\u00f3n realizada a los veh\u00edculos \u00a0-sobre partes impactadas\u2013, el croquis del accidente; elementos \u00a0que permitieron establecer como posible causa de la colisi\u00f3n, \u00a0el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta de placas \u00a0OBG-106, \u201389 \u00a0km\/h\u2013, \u00a0factor determinante del proceso causal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la tesis del ad\u2013quem, \u00a0encuentra soporte en la experticia rendida por la perito y si bien el \u00a0Tribunal, como lo afirma el casacionista, adicion\u00f3 \u00a0afirmaciones frente al testimonio de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR, \u00a0\u201cen \u00a0cu\u00e1nto a que se desplazaban r\u00e1pidamente por temas de \u00a0seguridad\u201d, \u00a0dicho yerro no tiene la capacidad de derribar el compromiso penal de \u00a0responsabilidad a t\u00edtulo de culpa, en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia impugnada, toda \u00a0vez que no se configura la causal de casaci\u00f3n invocada en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0a las condiciones f\u00edsicas de la v\u00eda, como \u201cuna \u00a0zona h\u00fameda y carente de se\u00f1alizaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que, sumado, al exceso de velocidad de la camioneta, como qued\u00f3 \u00a0constatado en el informe pericial, aument\u00f3 el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente permitido, factor \u00a0determinante para que se produjera el resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la sentencia de primer grado, por valorar solamente aspectos, como, \u00a0la corta edad del conductor de la motocicleta y su falta de licencia \u00a0de conducci\u00f3n, para sustentar un fallo absolutorio; dejando de \u00a0lado la valoraci\u00f3n de otras pruebas, como el testimonio de las \u00a0v\u00edctimas, quienes en forma directa percibieron la alta \u00a0velocidad con la que se movilizaba la camioneta, por el carril que no \u00a0le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0no casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los defectos de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se entienden superados con su admisi\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0recurrente; ello, de conformidad con el criterio seg\u00fan el \u00a0cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control \u00a0constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por \u00a0prop\u00f3sito, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0constituir el objeto de examen \u2013por \u00a0v\u00eda de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u2014, una \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda \u00a0instancia, la \u00a0Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en \u00a0garant\u00eda al derecho a impugnar la primera condena o doble \u00a0conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de \u00a0enero de 20185, \u00a0la \u00a0cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, el cargo planteado por el casacionista, propone un \u00a0problema jur\u00eddico probatorio centrado en la \u00a0valoraci\u00f3n por parte del Tribunal, de la prueba pericial y del \u00a0testimonio de descargo, rendidos en juicio, y la consecuente \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado \u00a0al acusado; pues considera el libelista que de haberse valorado la \u00a0prueba pericial en forma correcta, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido la exclusi\u00f3n de responsabilidad penal en cabeza de Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0para en su lugar atribuirla exclusivamente a la acci\u00f3n \u00a0desplegada por el conductor de la motocicleta, AFG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0la Sala analizar\u00e1 \u00a0de fondo el cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n; para \u00a0ello, \u00a0(4.1) \u00a0examinar\u00e1 los fundamentos \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de los fallos de instancia; \u00a0(4.2) \u00a0har\u00e1 \u00e9nfasis en las deducciones valorativas del \u00a0ad\u2013quem, \u00a0respecto de los testimonios valorados, rendidos por la perito experta \u00a0y el testigo de descargo; (4.3) \u00a0para luego estudiar los presupuestos que objetivizan la creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y la realizaci\u00f3n \u00a0de dicho riesgo en el resultado, \u00a0por parte de Jhony \u00a0Elizalde Aldana; \u00a0(4.4) \u00a0el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0de los fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Juez \u00a0de primer grado, absolvi\u00f3 al procesado, por considerar, que \u00a0exist\u00eda duda razonable respecto de su compromiso penal, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar la falta \u00a0de cuidado o imprudencia de \u00a0Jhony \u00a0Elizalde Aldana \u2013conductor \u00a0de la camioneta\u2013, \u00a0ni el exceso de velocidad al que se desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, s\u00ed acredit\u00f3 la ausencia de licencia de \u00a0conducci\u00f3n del motociclista y seguro obligatorio \u2013SOAT\u2013 \u00a0de la moto que conduc\u00eda el menor AFG, \u00a0lo que demuestra la vulneraci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito6, \u00a0por parte de la v\u00edctima, quien tan solo ten\u00eda 13 a\u00f1os \u00a0cuando sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones sufridas por las v\u00edctimas WILSON \u00a0ALEXANDER \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0y AFG, \u00a0como \u00a0consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, no son atribuibles al \u00a0procesado sino a la conducta desplegada por el menor AFG, quien \u00a0prestaba un servicio intermunicipal de transporte sin tener licencia \u00a0ni permiso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En contrario, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo de \u00a0Conocimiento de Ansermanuevo, \u00a0luego de considerar: \u00a0<\/p>\n<p>Errado el fallo \u00a0absolutorio de primera instancia, ya que las circunstancias \u00a0destacadas por el a\u2013quo, \u00a0si bien comportaban una clara infracci\u00f3n de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito por parte de AFG, \u00a0no se relacionan con la causa del accidente, pues a pesar de que el \u00a0conductor de la motocicleta solo contaba con 13 a\u00f1os y carec\u00eda \u00a0de licencia de conducci\u00f3n, fue la acci\u00f3n \u00a0imprudente \u00a0del acusado la que gener\u00f3 el accidente vial, al exceder la \u00a0velocidad y perder la maniobrabilidad del veh\u00edculo, invadiendo \u00a0el carril contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0sustentada, en lo manifestado por la experta en f\u00edsica forense \u00a0LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES, \u00a0al indicar que, de acuerdo con la huella de frenada, \u201ccuando \u00a0\u00e9sta inici\u00f3, \u00a0la \u00a0velocidad de la camioneta era de 89 km\/h y la de la motocicleta de 21 \u00a0km\/h\u201d, \u00a0as\u00ed como de la valoraci\u00f3n en conjunto, de los indicios \u00a0estructurados a partir de la ubicaci\u00f3n de los fragmentos en la \u00a0v\u00eda, esparcidos en el costado por donde transitaba la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos que \u00a0refuerzan la hip\u00f3tesis de la invasi\u00f3n del carril por \u00a0parte de la camioneta, sumado a la posici\u00f3n final de la \u00a0motocicleta, en el costado por el que le correspond\u00eda \u00a0transitar. \u00a0<\/p>\n<p>Acoge \u00a0positivamente los testimonios de las v\u00edctimas, quienes \u00a0coinciden en se\u00f1alar que la camioneta los embisti\u00f3 al \u00a0invadir su carril, debido a que iba muy r\u00e1pido. Derivando \u00a0de ello la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y condena en \u00a0contra de \u00a0Jhony \u00a0Elizalde Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De las deducciones \u00a0valorativas del ad\u2013quem \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte abordar\u00e1 el cargo propuesto por el libelista, con el \u00a0cual pretende la absoluci\u00f3n del procesado, vinculado \u00a0directamente con la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba \u00a0pericial y el testimonio de descargo de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, se\u00f1ala el demandante, que el Tribunal no \u00a0apreci\u00f3 integralmente el testimonio de la perito f\u00edsico, \u00a0LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES, \u00a0ya que ella \u201cno \u00a0determin\u00f3 la velocidad de los veh\u00edculos comprometidos \u00a0al momento del impacto\u201d, \u00a0dado que \u201cese \u00a0fue un dato imposible de computar por la precariedad de la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0Y adicional, tergivers\u00f3 el testimonio de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR, \u00a0ocupante de la camioneta, al considerar que su testimonio, respaldaba \u00a0la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba la \u00a0camioneta, pese a que el testigo manifest\u00f3 en juicio \u201cque \u00a0transitaban a 40 km\/h y que quien invadi\u00f3 completamente el \u00a0carril contrario fue el conductor de la motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0advierte la Corte, que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, el ad\u2013quem, \u00a0si valor\u00f3 integralmente el contenido de la pericia f\u00edsica \u00a0rendida por LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES, \u00a0por lo que es errado el fundamento del libelista al sustentar el \u00a0cargo en la tergiversaci\u00f3n del testimonio de la perito, quien \u00a0brind\u00f3 un dato estimable sobre la velocidad a la que se \u00a0movilizaban los veh\u00edculos, no al momento preciso de la \u00a0colisi\u00f3n o del impacto, como \u00e9l mismo casacionista lo \u00a0manifiesta en sustento de su cargo, sino instantes precedentes a que \u00a0la moto \u2013Veh\u00edculo \u00a02 involucrado \u00a0en la colisi\u00f3n\u2013, \u00a0accionara los frenos, que marcar\u00edan la huella de frenada, a \u00a0partir de la cual la experta en f\u00edsica forense estim\u00f3 \u00a0la velocidad de circulaci\u00f3n de los dos veh\u00edculos \u00a0comprometidos en el accidente vial. \u00a0<\/p>\n<p>Interpreta \u00a0incorrectamente el censor, el contenido de la prueba pericial, toda \u00a0vez que, cuando la perito aduce a \u201cla \u00a0imposibilidad de determinar la velocidad\u201d, \u00a0esta hace referencia, a estimar la velocidad al momento preciso del \u00a0impacto y no a que no fuera posible establecer la velocidad a la que \u00a0se desplazaban los veh\u00edculos por sus carriles de circulaci\u00f3n. \u00a0Orientada a explicar su opini\u00f3n pericial sobre ese aspecto, en \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral, del 19 de octubre de 2017 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Realic\u00e9 \u00a0el estudio de la velocidad de los veh\u00edculos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0distancia recorrida por el veh\u00edculo 27 \u00a0desde PR, indica que la \u00a0m\u00ednima velocidad de \u00e9ste, al inicio de la misma era de \u00a0ochenta y nueve kil\u00f3metros por hora (89km\/h). \u00a0La \u00a0m\u00ednima velocidad de la motocicleta al inicio de la huella para \u00a0la distancia entre este y la ubicaci\u00f3n final de la moto, era \u00a0de veinti\u00fan kil\u00f3metros por hora (21km\/h)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ubicaci\u00f3n de los escombros o fragmentos en el \u00e1rea no \u00a0se estableci\u00f3, lo que no hace factible el c\u00e1lculo de \u00a0las velocidades de los veh\u00edculos en el impacto\u201d. \u00a0(Negrita \u00a0agregada) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se determina, que la perito s\u00ed estim\u00f3 o calcul\u00f3, \u00a0la velocidad m\u00ednima inicial a la que se desplazaban los \u00a0veh\u00edculos identificados como \u2013V1 \u00a0y V2 \u00a0en el croquis del accidente\u2013, \u00a0previo al impacto; apreciaci\u00f3n sustentada objetivamente en el \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito y sus anexos, los cuales \u00a0fueron incorporados y debatidos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, el Tribunal no tergivers\u00f3 el contenido de la \u00a0prueba, pues a partir del dato aportado por la experta en pericia \u00a0f\u00edsica, sobre la velocidad m\u00ednima de inicio de la \u00a0camioneta \u2013V2 \u00a089 km\/h\u2013 \u00a0y de la motocicleta \u2013V1 \u00a021 Km\/h8\u2013, \u00a0dedujo que la camioneta de placas OBG\u2013106, \u00a0transitaba a una velocidad superior a la permitida, por una carretera \u00a0intermunicipal, en zona rural, con pendiente, sin se\u00f1alizaci\u00f3n; \u00a0en la que de acuerdo con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, no era dable superar la velocidad de 80 \u00a0km\/h, a\u00fan a falta de se\u00f1alizaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo indicara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo destac\u00f3 el Tribunal de Instancia, al referir a la causa del \u00a0accidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, no hay duda de la infracci\u00f3n cometida por el joven \u00a0AFGO, al conducir una motocicleta sin contar con la edad ni la \u00a0licencia para ello, circunstancia que si bien es cierto amerita una \u00a0sanci\u00f3n de tipo administrativo o pecuniaria, tambi\u00e9n lo \u00a0es que, conforme a los medios de prueba practicados en el juicio \u00a0oral, es \u00a0evidente, no fue la causa eficiente del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 11 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de haber tenido el joven GO la respectiva licencia de \u00a0conducci\u00f3n, de todas maneras, el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0hubiera ocurrido, toda \u00a0vez que la causa real del mismo no fue la ausencia del mentado \u00a0documento, sino el exceso de velocidad y la invasi\u00f3n del \u00a0carril por parte del se\u00f1or Johny Elizalde Aldana. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que las lesiones sufridas por \u00a0AFGO y Wilson Alexander S\u00e1nchez, tienen como nexo causal la \u00a0imprudencia del se\u00f1or Johny Elizalde Aldana durante el \u00a0ejercicio de la conducci\u00f3n, porque irrespet\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 106 del c\u00f3digo nacional de tr\u00e1nsito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0el argumento casacional, dirigido a la supuesta valoraci\u00f3n \u00a0equivocada, por el ad\u2013quem, \u00a0de la experticia f\u00edsica, al estimar que la perito no calcul\u00f3 \u00a0la velocidad al momento preciso del impacto, no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. No s\u00f3lo porque no se advierte la tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido de la prueba, como lo enuncia el censor, sino porque \u00a0adem\u00e1s la realizaci\u00f3n del referido calculo de \u00a0velocidad, era improbable, seg\u00fan las propias manifestaciones \u00a0de la testigo experta, quien destac\u00f3, que la informaci\u00f3n \u00a0preliminarmente consignada en el croquis, y que soport\u00f3 la \u00a0pericia, era \u201cprecaria \u00a0e ilegible\u201d, \u00a0aunado a ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La \u00a0ubicaci\u00f3n de los escombros o fragmentos en el \u00e1rea, no \u00a0se estableci\u00f3, lo que no hace factible el c\u00e1lculo de \u00a0las velocidades de los veh\u00edculos en el impacto; \u00a0los fragmentos que se dibujaron sobre la v\u00eda no \u00a0se acotaron, \u00a0las im\u00e1genes aportadas del lugar de los hechos en fotocopia \u00a0blanco y negro, no \u00a0facilitan establecer la zona de interacci\u00f3n en la v\u00eda. \u00a0La huella dejada por la moto se ubica en el carril derecho de la v\u00eda, \u00a0lo que permite inferir la zona por la cual pas\u00f3 la moto\u2026\u201d. \u00a0(negrita agregada). \u00a0<\/p>\n<p>Escenario de los \u00a0hechos que adicional, fue alterado por los tripulantes de la \u00a0camioneta, al desplazar el veh\u00edculo del punto de referencia, \u00a0por orden del Exalcalde de San Jos\u00e9 de Palmar, \u2014-testigo \u00a0de descargo\u2013, \u00a050 metros adelante, bajo la justificaci\u00f3n de \u201cevitar \u00a0un peligro inminente\u201d, \u00a0hecho que fue validado con las propias afirmaciones del testigo, como \u00a0en adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No se configura \u00a0entonces el cargo propuesto, por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n del \u00a0testimonio de la perito f\u00edsica LUZ \u00a0ADRIANA \u00a0TORRES, \u00a0toda vez que la Sala no advierte errores de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial, en la medida en que el Tribunal apreci\u00f3 \u00a0en su integridad la experticia de f\u00edsica forense, conforme a \u00a0la interpretaci\u00f3n de resultados realizado por la perito, quien \u00a0brind\u00f3 las explicaciones suficientes en torno a su an\u00e1lisis, \u00a0sobre el croquis del accidente y las fotograf\u00edas de los \u00a0veh\u00edculos una vez impactaron. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborado a su \u00a0vez con la valoraci\u00f3n en conjunto de los dem\u00e1s medios \u00a0de prueba, \u2013testimonios \u00a0de las v\u00edctimas, inspecci\u00f3n al lugar del accidente con \u00a0fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica y fotogr\u00e1fica, que permiti\u00f3 \u00a0diagramar las dos probables hip\u00f3tesis del siniestro\u20139, \u00a0a los cuales otorg\u00f3 poder demostrativo, as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0anteriores versiones fueron ratificadas por los dem\u00e1s medios \u00a0de prueba como lo son I) El informe ejecutivo de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, II) el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y III) \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico del accidente, en los cuales claramente \u00a0se advierte que la motocicleta se desplazaba sentido \u00a0Argelia-Ansermanuevo y la camioneta en el sentido contrario, que el \u00a0sitio de la colisi\u00f3n fue el carril por el cual transitaba la \u00a0moto, pues de otra manera no se explica que los fragmentos propios \u00a0del choque, hubieran quedado sobre ese carril, en el cual tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 la huella de frenado de la motocicleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al yerro que postula el casacionista, por la senda de la \u00a0adici\u00f3n del testimonio de JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR, \u00a0\u2013Exalcalde \u00a0de San Jos\u00e9 del Palmar\u2013, \u00a0pasajero de la camioneta; se evidencia que el reproche descansa, en \u00a0que el Tribunal asumi\u00f3 equivocadamente que su testimonio, \u00a0reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba \u00a0la camioneta, pese a que el testigo manifest\u00f3 \u201cque \u00a0la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km\/h, \u00a0porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de \u00a0velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadi\u00f3 completamente \u00a0el carril contrario fue el conductor de la motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del ad\u2013quem, \u00a0obtenida de las propias afirmaciones del testigo de descargo, quien, \u00a0al ser contrainterrogado sobre los motivos por los cuales dio la \u00a0orden de mover la camioneta del lugar de los hechos, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0\u00bfIndica usted entonces, que movieron la camioneta, que usted \u00a0dio la orden? \u00bfUsted era conocedor que cuando hay un accidente \u00a0los veh\u00edculos no se pueden mover del Estado en el que quedan? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo s\u00ed sent\u00eda que hab\u00eda un peligro inminente ah\u00ed \u00a0en la posici\u00f3n, hab\u00eda dos causas por las cuales yo di \u00a0la orden, \u00bfque haya sido indebido para el proceso?, s\u00ed, \u00a0lo considere pertinente, para la seguridad por dos motivos, primero, \u00a0casi ese Jeep se choca con nosotros y segundo, desde \u00a0el a\u00f1o 2006 yo ten\u00eda unas amenazas, las cuales yo ante \u00a0la Fiscal\u00eda puse la denuncia por amenazas de una persona que \u00a0vive en Argelia y que es reconocido ese caso y la Fiscal\u00eda \u00a0tiene la demanda desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfTambi\u00e9n indic\u00f3 usted que ten\u00eda problemas \u00a0de seguridad por amenazas con una persona de Argelia, como es (sic) \u00a0las condiciones de seguridad hacia el municipio de San Jos\u00e9 de \u00a0Palmar? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0De seguridad, en qu\u00e9 sentido, \u00bfde orden p\u00fablico \u00a0o de la v\u00eda de orden p\u00fablico?, el municipio San Jos\u00e9 \u00a0del Palmar por \u00e9pocas tiene sus problemas, no \u00a0recuerdo que en esa \u00e9poca yo hubiera tenido mayor \u00a0preocupaci\u00f3n, que la amenaza misma de cierta persona, esa \u00a0amenaza que fue directa o \u00a0sea no est\u00e1, por ejemplo, si usted busca estad\u00edsticas \u00a0de atraco de asalto en ese periodo con seguridad no va a encontrar, \u00a0no va a encontrar asesinatos en esa v\u00eda ni atracos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio, que si bien adicion\u00f3 en su interpretaci\u00f3n, \u00a0algunas afirmaciones no realizadas por el testigo, como \u201cque \u00a0se desplazaban r\u00e1pidamente por temas de seguridad\u201d; \u00a0tal ponderaci\u00f3n de la prueba de descargo, no logra derribar la \u00a0conclusi\u00f3n de responsabilidad penal edificada en cabeza del \u00a0procesado, a partir de la estimaci\u00f3n integral de las dem\u00e1s \u00a0pruebas valoradas en conjunto y la consecuente demostraci\u00f3n de \u00a0la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y la realizaci\u00f3n \u00a0de dicho riesgo en el resultado, \u00a0por parte de Jhony \u00a0Elizalde Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se concluye, que el argumento por el que, el sentenciador de \u00a0segundo grado, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria, se sustent\u00f3 \u00a0adicionalmente en la valoraci\u00f3n ex \u00a0post de las \u00a0circunstancias, concomitantes y posteriores a la ocurrencia de los \u00a0hechos, as\u00ed como de los testimonios rendidos en juicio, por \u00a0las v\u00edctimas, respecto a las espec\u00edficas circunstancias \u00a0en que ocurrieron los hechos, en cuanto al exceso de velocidad al que \u00a0se desplazaba el esquema de protecci\u00f3n del entonces alcalde, \u00a0JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De \u00a0la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado por el conductor de la motocicleta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a definir el argumento invocado por el casacionista, \u00a0consistente \u00a0en que el incremento del riesgo es atribuible a la acci\u00f3n del \u00a0menor de edad AFG, \u00a0\u201cpor \u00a0la ausencia de licencia de conducci\u00f3n, lo que hizo probable \u00a0que este no desplegara la actividad con pericia y prudencia, por su \u00a0corta edad y falta de aprendizaje, quien invadi\u00f3 el carril, \u00a0causa eficiente del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte necesario, hacer precisi\u00f3n sobre lo que la \u00a0jurisprudencia ha entendido como el delito \u00a0imprudente en la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, y \u00a0la responsabilidad penal a t\u00edtulo de culpa derivada de la \u00a0misma, a efectos de determinar, s\u00ed el da\u00f1o al bien \u00a0jur\u00eddico causado, es objetivamente imputable a la conducta de \u00a0Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0al \u00a0incrementar \u00a0el riesgo permitido \u00a0y \u00a0concretar el resultado antijur\u00eddico, \u00a0o por el contrario, si el devenir causal es atribuible a AFG. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es un hecho incontrovertible que el acusado Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0excedi\u00f3 la velocidad autorizada por la norma de tr\u00e1nsito, \u00a0acci\u00f3n con la que increment\u00f3 \u00a0el riesgo jur\u00eddicamente aprobado, \u00a0en el ejercicio de la actividad automovil\u00edstica. Sin embargo, \u00a0no fue esta la \u00fanica infracci\u00f3n que intervino en el \u00a0curso causal, puesto que, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado \u00a0en sede de casaci\u00f3n, el conductor del veh\u00edculo 2 \u00a0\u2013motocicleta\u2013 \u00a0AFG, \u00a0emprendi\u00f3 el ejercicio de esa actividad peligrosa, sin \u00a0licencia de conducci\u00f3n \u2013la que \u00a0s\u00f3lo se les da a los mayores de 16 a\u00f1os\u2013, \u00a0y sin SOAT, \u00a0de lo que surge el obligatorio an\u00e1lisis, acerca de s\u00ed \u00a0su actuar negligente intervino tambi\u00e9n en el accidente vial, o \u00a0si fue la causa del mismo, como lo afirma el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, ha destacado, c\u00f3mo en la teor\u00eda \u00a0de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva10, \u00a0se ha sugerido la sustituci\u00f3n del elemento infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado, \u00a0por el de creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, \u00a0con el fin de desligar la atribuci\u00f3n de responsabilidad a la \u00a0simple relaci\u00f3n causal con la acci\u00f3n, u omisi\u00f3n; \u00a0de all\u00ed que el juicio de valor se concrete tanto en la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como en la realizaci\u00f3n de dicho riesgo en el \u00a0resultado11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica del delito culposo ha sido resumida \u00a0por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0radicaci\u00f3n 27.357, resulta ser apropiada para comprender los \u00a0presupuestos actualmente necesarios para la atribuci\u00f3n penal \u00a0del resultado lesivo de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el \u00a0derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su \u00a0parte m\u00e1s representativa se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con la evoluci\u00f3n doctrinaria y \u00a0jurisprudencial del delito imprudente, lo \u00a0esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto \u00a0agente, superando \u00a0as\u00ed aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acci\u00f3n \u00a0y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teor\u00edas de la \u00a0causalidad \u2014teor\u00eda de la equivalencia, conditio sine qua \u00a0non, causalidad adecuada, relevancia t\u00edpica\u2014, \u00a0sino en el desvalor de la acci\u00f3n por \u00e9l realizada, \u00a0signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de \u00a0cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acci\u00f3n, se \u00a0concrete, por un nexo de causalidad o determinaci\u00f3n, el \u00a0resultado t\u00edpico, es decir, el desvalor del resultado, que \u00a0estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la doctrina penal contempor\u00e1nea, la opini\u00f3n dominante \u00a0considera que la realizaci\u00f3n del tipo objetivo en el delito \u00a0imprudente (o, mejor dicho, la infracci\u00f3n al deber de cuidado) \u00a0se satisface con la \u00a0teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, de acuerdo con la \u00a0cual un hecho causado por el agente le es jur\u00eddicamente \u00a0atribuible a \u00e9l si con su comportamiento ha creado un peligro \u00a0para el objeto de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo \u00a0permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si \u00a0la infracci\u00f3n al deber de cuidado se concreta en el \u00a0desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en \u00a0cuyo \u00e1mbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes \u00a0jur\u00eddicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el \u00a0cual se realiz\u00f3 la conducta y se\u00f1alar las normas que la \u00a0gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunci\u00f3n \u00a0valorativa ex \u00a0ante y \u00a0ex \u00a0post, \u00a0el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, frente \u00a0a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe \u00a0valorar si la persona cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que \u00a0retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente \u00a0situado en la posici\u00f3n del autor, a lo que habr\u00e1 de \u00a0sum\u00e1rsele los conocimientos especiales de este \u00faltimo, \u00a0el hecho ser\u00eda o no adecuado para producir el resultado \u00a0t\u00edpico12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se \u00a0realiz\u00f3 en el resultado, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias conocidas ex post. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de esta cita que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del solo nexo de causalidad entre la acci\u00f3n y el \u00a0resultado, la atribuci\u00f3n de responsabilidad en grado de culpa \u00a0demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la \u00a0infracci\u00f3n se despliegue creando o extendiendo un riesgo no \u00a0permitido o jur\u00eddicamente desaprobado \u2013en relaci\u00f3n \u00a0con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se \u00a0concrete en la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico, lesivo \u00a0de un bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (art\u00edculo \u00a09\u00ba), \u201cla \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado.13\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0trascendente para la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0(i) que el resultado \u00a0sea consecuencia de la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado \u00a0y (ii) que el riesgo \u00a0se haya realizado en el resultado, \u00a0entendido \u201cno \u00a0en sentido puramente natural\u00edstico, sino como quebrantamiento \u00a0de las normas\u201d, \u00a0s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto, si bien la infracci\u00f3n de AFG, \u00a0desconoci\u00f3 el \u00a0deber objetivo de cuidado, \u00a0que le es exigible a todos a quienes participan en el tr\u00e1fico \u00a0vehicular; de los medios de convicci\u00f3n valorados por el \u00a0ad-quem \u00a0se establece, que no fue la ausencia de licencia de conducci\u00f3n, \u00a0ni de SOAT \u00a0del Veh\u00edculo 2, \u00a0la causa del accidente de tr\u00e1nsito, como acertadamente lo \u00a0destac\u00f3 el Tribunal, ya que si bien su rol como actor vial, le \u00a0impon\u00eda contar con la satisfacci\u00f3n de estos requisitos, \u00a0de tal manera que el conocimiento e idoneidad para ejercer dicha \u00a0actividad riesgosa, fuera acreditado y cuya falta indiscutiblemente \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la simple desobediencia de la norma con \u00a0efectos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0actuar no desencaden\u00f3, ni cre\u00f3 el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado, \u00a0quien, conforme a la pericia f\u00edsica practicada, se movilizaba \u00a0a muy baja velocidad, esto es a 21 km\/h, lo que desdice \u00a0contundentemente, la afirmaci\u00f3n del testigo de descargo, JU\u00c1N \u00a0MANUEL \u00a0CUELLAR, \u00a0referente a la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta y la \u00a0invasi\u00f3n del carril de circulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfLe escuch\u00e9 doctor en su primera narrativa, que el \u00a0accidente ocurre en un sector de la v\u00eda que m\u00e1s o menos \u00a0es una recta?, \u00bfEs decir que usted tuvo posibilidad de ver la \u00a0moto antes del impacto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Pero muy poco, yo no creo que alcanzamos a dos segundos, ellos \u00a0ven\u00edan extremadamente r\u00e1pido. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfY extremadamente r\u00e1pido es por ah\u00ed a qu\u00e9 \u00a0velocidad? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Pues doctora yo no pudiera calcular, lo que pasa es que obviamente un \u00a0veh\u00edculo en bajada entra a desarrollar velocidades m\u00e1s \u00a0vertiginosas que uno en subida, \u00a0pero yo s\u00ed creo que deber\u00eda estar por lo menos a 70 \u00a0km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico, por el \u00a0que propende la norma de tr\u00e1nsito que impone los l\u00edmites \u00a0de velocidad en carreteras intermunicipales, pretende que el \u00a0conductor transite a una marcha que le permita maniobrar el automotor \u00a0ante cualquier situaci\u00f3n, y fue precisamente la inobservancia \u00a0del l\u00edmite de velocidad (80 km\/h), lo que se concret\u00f3 \u00a0en el resultado lesivo que le es objetivamente atribuible al \u00a0comportamiento exclusivo de Jhony \u00a0Elizalde Aldana, a\u00fan \u00a0habiendo concurrido alguna acci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, \u00a0que en todo caso no se estima contributiva del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama se concluye que el procesado, JHONY \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0increment\u00f3 el riesgo jur\u00eddicamente aprobado, por lo que \u00a0el resultado penalmente relevante es atribuible a la infracci\u00f3n \u00a0realizada por el acusado \u2013mismo que posibilita la imputaci\u00f3n \u00a0del tipo objetivo14\u2013, \u00a0al superar el l\u00edmite de velocidad permitido, incurriendo as\u00ed \u00a0en un comportamiento que, de haberse evitado, habr\u00eda sido una \u00a0acci\u00f3n id\u00f3nea para neutralizar cualquier riesgo propio \u00a0de la actividad automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro que la conducta desplegada por el procesado se realiz\u00f3 \u00a0en el resultado antijur\u00eddico, comportamiento que s\u00f3lo \u00a0puede explicarse en atenci\u00f3n al quebrantamiento de la norma \u00a0que limita la velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, trat\u00e1ndose del delito imprudente, \u00a0de riesgo jur\u00eddicamente permitido, \u2013derivado de \u00a0actividades automovil\u00edsticas\u2013, el juzgador deber\u00e1 \u00a0examinar si el acusado, cre\u00f3 un riesgo no permitido y si como \u00a0consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el \u00a0derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado \u2013art\u00edculo \u00a09 ley 599 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1 examinar, conforme a la situaci\u00f3n \u00a0concreta, como deb\u00eda comportarse el conductor, es decir, cu\u00e1l \u00a0era la conducta que le era exigible, qu\u00e9 debi\u00f3 haber \u00a0hecho para evitar el resultado, c\u00f3mo atendi\u00f3 la \u00a0reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1nsito y las medidas reconocidas \u00a0socialmente como necesarias para minimizar el riesgo y si bien no \u00a0existe un cat\u00e1logo de conductas a partir del cual se pueda \u00a0determinar si el agente viol\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado, \u00a0al Juez le compete acudir a las fuentes de determinaci\u00f3n del \u00a0riesgo, desarrolladas por la jurisprudencia y que sirven de directriz \u00a0para resolver las particularidades del caso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0fuentes de determinaci\u00f3n del car\u00e1cter prohibido del \u00a0riesgo en el tr\u00e1fico terrestre, devienen de las normas \u00a0establecidas por la autoridad de tr\u00e1nsito y su acatamiento \u00a0debe seguirse bajo unos par\u00e1metros socialmente establecidos y \u00a0que pueden condensarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El autor debe realizar la conducta como lo har\u00eda una persona \u00a0razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si \u00a0no obra con arreglo a esas exigencias infringir\u00e1 el deber \u00a0objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la \u00a0observancia de las exigencias de cuidado disminuya al m\u00e1ximo \u00a0los riesgos para los bienes jur\u00eddicos con el ejercicio de las \u00a0actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0[Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al \u00a0tr\u00e1fico terrestre, mar\u00edtimo, a\u00e9reo y fluvial, y \u00a0a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena \u00a0marcha de las fuentes de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior \u00a0normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tr\u00e1fico \u00a0de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los \u00a0participantes en el mismo tr\u00e1fico tambi\u00e9n lo hagan, a \u00a0no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, y comoquiera que el exceso de velocidad, fue la \u00a0causa del citado accidente, sin que en contrario exista prueba alguna \u00a0que determine que la causa del accidente fue la presunta invasi\u00f3n \u00a0del carril por parte de la motocicleta. De ser veraz tal hip\u00f3tesis \u00a0exculpativa, s\u00ed JHONY \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0se hubiera movilizado dentro del l\u00edmite de velocidad \u00a0permitido, probablemente hubiera logrado maniobrar su veh\u00edculo \u00a0ante la supuesta invasi\u00f3n del carril por parte del veh\u00edculo \u00a02; evento que no sucedi\u00f3, dado el exceso de velocidad al que \u00a0se desplazaba el procesado, por una carretera, intermunicipal, sin \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, de curvas agudas y al que le era exigible \u00a0actuar diligentemente, sin \u00a0que ninguna duda o incertidumbre surja \u00a0acerca de que Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0una norma de tr\u00e1nsito, con lo que falt\u00f3 al deber \u00a0objetivo de cuidado \u00a0y fue el causante del accidente que determin\u00f3 los da\u00f1os \u00a0en el cuerpo y la salud de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden y de conformidad con lo hasta aqu\u00ed razonado, la \u00a0Corte resolver\u00e1 no casar el fallo de segunda instancia \u00a0impugnado por las razones expuestas en precedencia, manteniendo \u00a0inc\u00f3lume la condena declarada en contra de \u00a0Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0la cual, una vez examinada en su legalidad en garant\u00eda del \u00a0principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para condenar al acusado como \u00a0autor penalmente responsable del delito de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO \u00a0CASAR, por \u00a0el cargo de la demanda, \u00a0el \u00a0fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, a \u00a0trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por \u00a0el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ansermanuevo Valle del Cauca, \u00a0para en su lugar condenar a \u00a0Jhony \u00a0Elizalde Aldana, \u00a0como \u00a0autor penalmente responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0garant\u00eda del principio de la doble conformidad, confirmar el \u00a0fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior \u00a0de Buga en contra del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por WILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de septiembre de 2011, el 28 de octubre de 2011, se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n pre-procesal fracasada \u2013fol. 124 a 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 11 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>3El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 24 de agosto y 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017; 1 de marzo, 5 de abril y 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 46 a 59 del argumento casacional. \u00a0<\/p>\n<p>5Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sentencia condenatoria. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad.\u00a034017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere al CNT, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 17, 19 y 34, con sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el croquis anexo del informe de tr\u00e1nsito, refiere a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camioneta conducida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones del croquis. \u00a0<\/p>\n<p>9En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe base de opini\u00f3n pericial en el punto uno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo \u201cInterpretaci\u00f3n de resultados\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se lee: \u00abLas flechas de sentido vehicular en el croquis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen 1, indican: la que lleva el N.1 desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la moto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) inicial de la parte superior a la inferior por el carril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tramo curvo de la v\u00eda. La flecha que lleva el N. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la camioneta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) inicial de parte inferior a la superior por el carril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo tramo curvo de v\u00eda\u00bb (Resaltado fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>10El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado sobre el cual gira, fue propuesto a comienzos del siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIX por Hegel, para quien el resultado era la obra derivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento del autor, pues consideraba que a una persona solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le pod\u00eda imputar aquello que constituyera su obra y no lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino- \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2016, rad. 41245; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, rad. 46438, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3360-2019, rad. 54896, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>12Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Fern\u00e1ndez, Fernando, Antijuridicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y sistema de delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. M. Bosch, Barcelona, 2001, p\u00e1g. 378 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP,11 abr. 2012, rad. 33920. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras de Roxin: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tipo objetivo presupone la realizaci\u00f3n de un peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance del tipo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos de la Estructura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Teor\u00eda del Delito. Ed. Thonsom Civitas. Madrid 2010. Pag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0364 . \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076147600017120110076701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}