{"id":73109,"date":"2024-03-07T22:25:51","date_gmt":"2024-03-07T22:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp247-202362317\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:51","slug":"sp247-202362317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp247-202362317\/","title":{"rendered":"SP247-2023(62317)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP247-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por \u00a0la defensa del Pt. JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS OREJARENA, \u00a0contra la sentencia que emiti\u00f3 el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial el 16 de mayo de 2022, por cuyo medio confirm\u00f3, \u00a0parcialmente, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia \u00a0de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional el 5 de \u00a0marzo de 2021, que conden\u00f3 al mencionado, junto con los \u00a0tambi\u00e9n patrulleros Alexander P\u00e9rez Jaimes y Edwin \u00a0Romero Rodr\u00edguez, no recurrentes en casaci\u00f3n, como \u00a0responsables del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 7 de mayo de 2006, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Lebrija \u00a0(Santander), uniformados de la Polic\u00eda Nacional adelantaban un \u00a0operativo de control cuando detuvieron una camioneta ocupada por seis \u00a0individuos. \u00a0Al registrarla, hallaron 46 kilos de pasta base de coca, \u00a0un fusil R15 y varias armas de fuego tipo pistola. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el procedimiento participaron, entre otros, los patrulleros JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodr\u00edguez, \u00a0quienes se apoderaron de una pistola CZ calibre 7.65, un proveedor y \u00a015 cartuchos. \u00a0La ocultaron en la patrulla que conduc\u00eda el \u00a0policial Alexander P\u00e9rez Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Este \u00faltimo conoci\u00f3 del hecho, pero no lo inform\u00f3 \u00a0a sus superiores, aunque, horas m\u00e1s tarde, pregunt\u00f3 a \u00a0la IT. Amparo Barrag\u00e1n de qu\u00e9 manera podr\u00eda \u00a0legalizar \u00a0dicha \u00a0arma de fuego. \u00a0Al d\u00eda siguiente, luego de ser interrogado \u00a0sobre el origen de la pistola, expres\u00f3 que la ten\u00eda el \u00a0Pt. ROJAS OREJARENA, quien la devolvi\u00f3 luego de ser indagado \u00a0sobre ese mismo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 9 de mayo de 2006 la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n a los patrulleros P\u00e9rez Jaimes, Romero \u00a0Rodr\u00edguez y ROJAS OREJARENA mediante diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0El 23 de mayo de 2006 se defini\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de diciembre de 2007, la Fiscal\u00eda 151 Penal Militar \u00a0acus\u00f3 a los policiales JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodr\u00edguez \u00a0como coautores \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y al Pt. Alexander P\u00e9rez Jaimes en calidad de c\u00f3mplice \u00a0del \u00a0mismo comportamiento. \u00a0Apelado el pliego de cargos, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior Militar lo confirm\u00f3, \u00a0el 24 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda de Santander, que \u00a0plante\u00f3 conflicto negativo de competencia con el Juzgado de \u00a0Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0Ese \u00faltimo despacho, tras admitir competencia, \u00a0asumi\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite y decret\u00f3 la \u00a0nulidad a partir del prove\u00eddo por cuyo medio se declar\u00f3 \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tras rehacer la actuaci\u00f3n, el 5 de diciembre de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda 141 Penal Militar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra \u00a0ROJAS OREJARENA y Romero Rodr\u00edguez \u00a0como coautores \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y a P\u00e9rez Jaimes lo acus\u00f3 como c\u00f3mplice \u00a0de \u00a0esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El sumario se remiti\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia de la \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En virtud \u00a0del control de legalidad el despacho decidi\u00f3, en auto del 5 de \u00a0agosto de 2015, decretar la nulidad del tr\u00e1mite desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n de ese acto a la bancada de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Subsanado aquel yerro el calificatorio qued\u00f3 en firme el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015. \u00a0Luego, se remitieron las diligencias al \u00a0Juzgado para que adelantara la Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Agotado el rito, el 5 de marzo de 2021 el despacho a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0sentencia. \u00a0Conden\u00f3 a los patrulleros JAVIER ANDR\u00c9S \u00a0ROJAS OREJARENA y Edwin Romero Rodr\u00edguez como coautores del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a \u00a0la pena de 2 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n y al Pt. \u00a0Alexander P\u00e9rez Jaimes, como c\u00f3mplice de la misma \u00a0conducta, lo sancion\u00f3 con 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0A todos los procesados les atribuy\u00f3 la pena de multa en valor \u00a0de $268.806 y fij\u00f3 la de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo plazo \u00a0de la intramuros. \u00a0Adem\u00e1s, les impuso a ROJAS OREJARENA y \u00a0Romero Rodr\u00edguez, como sanci\u00f3n accesoria, la de \u00a0separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica y les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Al resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por la \u00a0defensa t\u00e9cnica de los procesados, en fallo del 16 de mayo de \u00a02022, el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer nivel para concederles la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena y \u00a0la confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0La defensora de JAVIER ANDR\u00c9S ROJAS OREJARENA interpuso y \u00a0sustent\u00f3, oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0En auto del 13 de octubre de 2022, la Corte declar\u00f3 ajustada \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan lo dispuesto en el art. \u00a0213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue planteada en dos cargos principales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el primero, \u00a0al amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 207 \u2013 1 \u00a0de la Ley 600 de 2000, afirma la casacionista que el fallo de segundo \u00a0grado viol\u00f3 los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 9 y 306 \u2013 3 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en lo sustancial, porque la decisi\u00f3n \u00a0adolece de una motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, \u00a0en tanto se fund\u00f3 en \u00absuposiciones \u00a0y conjeturas\u00bb \u00a0que carecen de soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Funda el segundo \u00a0cargo, \u00a0bajo la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0en error de hecho derivado de falsos juicios de existencia y falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de \u00a0existencia, \u00a0porque el Tribunal supuso \u00a0declarar responsable a su defendido a partir del testimonio del \u00a0coprocesado Alexander P\u00e9rez Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0porque consider\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que la versi\u00f3n ofrecida por el Pt. Alexander P\u00e9rez \u00a0Jaimes resultaba cre\u00edble, \u00a0pero vulner\u00f3 en su conclusi\u00f3n los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0Ello, porque existieron falencias en lo dicho por el testigo, \u00a0particularmente en cuanto mostr\u00f3 \u00abinseguridad \u00a0en lo que dice\u00bb \u00a0y, por esa v\u00eda, puede deducirse que \u00abno \u00a0est\u00e1 expresando por completo la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0El declarante tampoco ofrece una versi\u00f3n ajustada a las \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0previas, concomitantes y posteriores\u00bb que \u00a0rodearon la apropiaci\u00f3n del arma de fuego, ni se acompasa ese \u00a0dicho a la formulaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que llevaron a declarar penalmente responsable a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0De igual manera, no hay prueba que muestre que la pistola \u00abhiciera \u00a0parte de un bien del Estado\u00bb, \u00a0pues no fue inventariada en el operativo que llev\u00f3 a su \u00a0incautaci\u00f3n, ni intervino en ese procedimiento el Pt. ROJAS \u00a0OREJARENA, quien simplemente se limit\u00f3 a filmar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. \u00a0En su criterio, la prueba recaudada muestra que fue en realidad el \u00a0Pt. P\u00e9rez Jaimes quien escondi\u00f3 el arma de fuego y la \u00a0exhibi\u00f3 despu\u00e9s en el comando de polic\u00eda y, \u00a0adem\u00e1s, inculp\u00f3 al Pt. ROJAS OREJARENA solo para \u00a0\u00absalvar \u00a0su responsabilidad\u00bb, \u00a0pero al omitir el Tribunal esas circunstancias, quebrant\u00f3 \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del testimonio y le \u00a0concedi\u00f3 un m\u00e9rito que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. \u00a0Es m\u00e1s, la contrastaci\u00f3n de lo dicho por la It. Amparo \u00a0Barrag\u00e1n y el mayor Miguel Botia en la audiencia de Corte \u00a0Marcial muestra que fue en realidad el Pt. Alexander P\u00e9rez \u00a0Jaimes quien tom\u00f3 el arma, pero el contenido de esos \u00a0testimonios fue \u00abdesestimado\u00bb \u00a0por \u00a0el Tribunal, dejando de lado que \u00abP\u00c9REZ \u00a0minti\u00f3\u2026 en pro de salvar su responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Pide a la Corte que revoque la decisi\u00f3n de segundo nivel y \u00a0absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como pretensi\u00f3n \u00abadicional\u00bb \u00a0y al margen de alguna causal de casaci\u00f3n, pide la libelista \u00a0que se decrete la nulidad \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite, pues en su criterio, la justicia penal militar no era \u00a0competente para juzgar a los acusados \u00abpor \u00a0el delito de concusi\u00f3n\u00bb, \u00a0que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adem\u00e1s, en observancia del principio de favorabilidad, porque \u00a0si bien en la alzada el Tribunal \u00abredosific\u00f3 \u00a0la pena reconociendo la circunstancia atenuante\u00bb \u00a0prevista en el art. 401 del C\u00f3digo Penal, no la aplic\u00f3 \u00a0a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Como segunda postulaci\u00f3n \u00abadicional\u00bb \u00a0reclama a la Corte, al margen de invocar alguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 Fundamenta tal solicitud en que la acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 1\u00ba de septiembre de 2015 y la acci\u00f3n \u00a0penal estaba vigente hasta el 1\u00ba de mayo de 2022, pero la \u00a0sentencia de segunda instancia se emiti\u00f3 el 16 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal advirti\u00f3, de la revisi\u00f3n de los momentos \u00a0procesales y las decisiones emitidas dentro del proceso, que tal como \u00a0se postula en la segunda petici\u00f3n subsidiaria del libelo \u00a0casacional, oper\u00f3 en el caso el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para ese fin, recuerda el Ministerio P\u00fablico que el arma de la \u00a0cual se apoderaron los procesados fue cuantificada en valor inferior \u00a0a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca, \u00a0por lo que la sanci\u00f3n para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n era de 10 a\u00f1os. \u00a0De ah\u00ed que, visto \u00a0el incremento en la tercera parte por la calidad de servidores \u00a0p\u00fablicos que reg\u00eda en ese tope para el tiempo de \u00a0comisi\u00f3n de la conducta, y disminuida la sanci\u00f3n en la \u00a0mitad luego de la firmeza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n penal fenec\u00eda el \u00ab1\u00ba \u00a0de junio de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por ende, si bien para el delegado el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0estaba vigente cuando el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, expir\u00f3 en \u00a0el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y significa, por consiguiente, que debe decretarse la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal con la consecuente cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0Bajo esa perspectiva, dice, ha de casar la Corte la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por el segundo cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Advierte que, en el evento en que la Sala no decrete aquel fen\u00f3meno, \u00a0los dem\u00e1s reproches no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Las propuestas de nulidad por su falta de enunciaci\u00f3n, \u00a0contenido y desarrollo. \u00a0Se fundan en mera discusi\u00f3n del \u00a0acervo probatorio y la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense, pero sin mostrar, ni la acreditaci\u00f3n de los \u00a0principios que rigen las nulidades, ni el momento procesal a partir \u00a0del cual habr\u00edan de decretarse aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Los cargos encaminados a debatir la sentencia por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, porque se fundan en \u00a0alegatos de instancia ajenos a los par\u00e1metros del recurso \u00a0extraordinario y con los que la demandante simplemente muestra, desde \u00a0su \u00f3ptica, como debieron valorarse los testimonios recaudados \u00a0en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 75-1 y 205 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal dictar fallo de \u00a0casaci\u00f3n en el proceso seguido contra el Pt. JAVIER ANDR\u00c9S \u00a0ROJAS OREJARENA. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los hechos materia del proceso penal ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02006. \u00a0En ese tiempo estaba vigente la Ley 522 de 1999, \u00a0toda vez que la Ley 1407 de 2010 no hab\u00eda entrado a\u00fan \u00a0en vigencia en el Departamento de Santander1. \u00a0 En \u00a0esas condiciones, el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues \u00a0como ha sostenido la Sala, \u00absi \u00a0la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 205, regul\u00f3 \u00a0expresamente la procedencia del recurso de casaci\u00f3n cuando se \u00a0trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa \u00a0norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir \u00a0que aquella es la vigente actualmente en dicha materia\u00bb (CSJ \u00a0AP6540 \u2013 2016 y CSJ SP574 \u2013 2018 reiteradas en CSJ AP2515 \u00a0\u2013 2020, CSJ AP1205 \u2013 2020 y CSJ AP3129 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Desde esa perspectiva, atin\u00f3 la demandante en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos por la senda de la Ley 600 de \u00a02000, pero ha de a\u00f1adir la Sala, que al admitir el libelo \u00a0casacional dio por superados sus defectos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sujeci\u00f3n del principio de prioridad \u00a0y en sinton\u00eda con el concepto que bajo los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0rindi\u00f3 el delegado del Ministerio P\u00fablico, se analizar\u00e1 \u00a0de entrada si, como plante\u00f3 la casacionista en uno de los \u00a0cargos subsidiarios, oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal y desde qu\u00e9 fase del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello la Corte, (i) \u00a0traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n los referentes jurisprudenciales que aluden a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y (ii) \u00a0verificar\u00e1 \u00a0si en el caso la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, tras lo cual \u00a0(iii) \u00a0determinar\u00e1 \u00a0las medidas a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sobre la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0La Corte ha expuesto pac\u00edficamente el rumbo que ha de seguir \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en aquellos eventos en \u00a0los que se verifica la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0dependiendo del momento procesal en el que dicho fen\u00f3meno se \u00a0configura. \u00a0Dijo, entre otros2, \u00a0en fallo CSJ SP4281 \u2013 2020 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede producirse: a) \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia; \u00a0b) como consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la \u00a0misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si en las dos primeras \u00a0hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0porque el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a \u00a0la p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tercera \u00a0hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En tal evento la \u00a0acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de producirse el fallo \u00a0y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a trav\u00e9s de \u00a0la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra instituida para \u00a0juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no incluye \u00a0eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed sucede, es \u00a0deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si \u00a0el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, declarar extinguida la acci\u00f3n en el momento \u00a0en el cual se cumpla el t\u00e9rmino prescriptivo, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y \u00a0la sentencia alcanza la categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica \u00a0forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda \u00a0de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Tambi\u00e9n reconoce la jurisprudencia que, si la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n se materializa antes de proferir el fallo de \u00a0segundo nivel, en sede del recurso extraordinario ha de emitirse una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, dado que el tr\u00e1mite posterior al \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo es ilegal y comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0En sentencias CSJ SP353 \u2013 \u00a02021, CSJ SP SP1962 \u2013 2019 (Rad. 48384) y CSJ SP5050 &#8211; 2018, \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar \u00a0procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo \u00a0en forma v\u00e1lida, en cuanto se hallaba vigente la facultad \u00a0sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n ocurre antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si \u00a0el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y \u00a0definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con prescindencia \u00a0de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el \u00a0recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la Corte \u00a0analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de oficio \u00a0para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la \u00a0demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habr\u00e1 lugar \u00a0a emitir pronunciamiento sobre los cargos all\u00ed formulados \u00a0(resaltados \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Par\u00e1metros para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La Ley 600 de 2000 bajo cuya \u00e9gida se adelanta este asunto, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 en los \u00a0t\u00e9rminos que para aquel sistema rigen, establece que, durante \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena dispuesta en la ley para el \u00a0delito atribuido, sin que dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan \u00a0caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superar el de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0A su vez, conforme lo estipula el art\u00edculo 86 ibidem, \u00a0tal lapso se interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de \u00a0ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 83 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda \u00a0ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Y si el delito es cometido por servidor p\u00fablico en ejercicio \u00a0de sus funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, ha de \u00a0incrementarse en un determinado porcentaje dependiendo de la ley \u00a0vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se aumenta en la tercera parte, el cual, una \u00a0vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no ser\u00e1 inferior, \u00a0entonces, a 6 a\u00f1os y 8 meses3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0De otra parte, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, para \u00a0determinar si oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal ha de tenerse en cuenta la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible consignada en la sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0tiene \u00a0definido la jurisprudencia de la Sala, que la \u00a0calificaci\u00f3n asumida en la sentencia, aun no estando \u00a0ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos \u00a0legales, incluida la prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus \u00a0instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se \u00a0regulan en ella. Sin embargo, dicho cuadro normativo va adquiriendo \u00a0su perfil definitivo a trav\u00e9s del juicio de valor que sobre \u00a0los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y \u00a0provisionalmente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite y las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que \u00a0las variaciones a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta imputada, introducidas a trav\u00e9s del proceso, deben \u00a0considerarse para los c\u00f3mputos propios de la prescripci\u00f3n \u00a0y produciendo efectos que se han asimilado a los de la \u00a0retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24\/81 y noviembre \u00a016\/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino as\u00ed, si se repara \u00a0en que la \u00a0acci\u00f3n penal que prescribe es la generada por el delito \u00a0respectivo y que \u00e9ste por su parte, adquiere su identificaci\u00f3n \u00a0plena y definitiva en el acto de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, mientras el sistema prescriptivo est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0con referencia a la identificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho \u00a0punible, pues que all\u00ed se constata la duraci\u00f3n de su \u00a0pena y por ende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0que admitirse las repercusiones que sobre el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n tenga la calificaci\u00f3n \u00a0definitiva, \u00a0sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como \u00a0ac\u00e1, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de plantear ac\u00e1 la conveniencia o inconveniencia de \u00a0que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones \u00a0jur\u00eddicas que se formulan durante el tr\u00e1mite, actos \u00a0jur\u00eddicos inestables o inseguros, sino de que mientras el \u00a0sistema de prescripci\u00f3n se sostenga sobre este modelo y estas \u00a0regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo est\u00e9 sujeto al vaiv\u00e9n de la calificaci\u00f3n \u00a0definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos \u00a0sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivables de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuese as\u00ed el asunto, prevalecer\u00eda en el proceso lo \u00a0formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso \u00a0podr\u00edan llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. \u00a0Pi\u00e9nsese si no, en que por otra v\u00eda hermen\u00e9utica \u00a0como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la \u00a0funci\u00f3n acusadora podr\u00eda impedir la prescripci\u00f3n \u00a0de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en desmedro del derecho del imputado a su \u00a0declaratoria, puesto que se dar\u00eda car\u00e1cter de inmutable \u00a0a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, \u00a0cuya misi\u00f3n al interior del proceso es netamente funcional \u00a0pues no tiene por objeto decidir la litis sino el \u00e1mbito \u00a0dentro del cual se desenvolver\u00e1n la acusaci\u00f3n y la \u00a0defensa\u00bb\u201d (CSJ \u00a0AP, de 28 de abril de 2004, Rad. 22058. En igual sentido, entre \u00a0otras, providencias de 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de \u00a0mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicados 22660, 30641, \u00a031171 y 34613, en su orden). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Los hechos ya rese\u00f1ados en los albores de esta decisi\u00f3n \u00a0ocurrieron el 7 de mayo de 2006 en jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de Lebrija (Santander). \u00a0Por su comisi\u00f3n fueron acusados, el 5 \u00a0de diciembre de 2014, los Patrulleros JAVIER ANDR\u00c9S ROJAS \u00a0OREJARENA y Edwin Romero Rodr\u00edguez como coautores del delito \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0previsto en el art. 397 de la Ley 599 de 20004 \u00a0y el Pt. Alexander P\u00e9rez Jaimes como c\u00f3mplice de esa \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0La sentencia de primera instancia advirti\u00f3 que los extremos \u00a0punitivos aplicables a tal comportamiento eran los previstos en el \u00a0inciso 3\u00ba del art. 397 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a02000), esto es, \u00abcuatro \u00a0(4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el valor de lo \u00a0apropiado no supera los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Record\u00f3 en ese sentido el juez a \u00a0quo, \u00a0que para el tiempo de los hechos (2006), el salario m\u00ednimo \u00a0estaba fijado en $408.000, por lo que el valor al que se refiere la \u00a0norma deber\u00eda superar el monto de $20\u2019400.000 y aquella \u00a0suma, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 est\u00e1 \u00a0diametralmente lejos del valor de la pistola CZ calibre 7.65 objeto \u00a0de la presente investigaci\u00f3n, porque al auscultar la tabla \u00a0publica de aval\u00fao de armas, municiones y accesorios para \u00a0asignaci\u00f3n que son las armas que com\u00fanmente le llamamos \u00a0armas decomisadas, devoluciones voluntarias y valor para asignaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan acta Nro. 0118004654202 del 12 de julio de 2018, \u00a0suscrita por el Departamento de Control Comercio de armas, tenemos \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pistola CZ calibre 7.65 que fuera decomisada al se\u00f1or \u00a0Patrullero ROJAS, fue sometida a estudio t\u00e9cnico experto, y de \u00a0cuyo estudio el perito nos indic\u00f3 que dicha arma se encuentra \u00a0en buen estado de funcionamiento, adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u00a0la misma tiene un proveedor y quince cartuchos de los cuales ocho (8) \u00a0resultaron ser calibre 32 corto y siete (7) calibre 7.65, pero ambos \u00a0calibres se pueden disparar con esta misma arma de fuego, por tanto, \u00a0el arma se coloca en la casilla de armas de fuego tipo C; en este \u00a0sentido, de acuerdo con los valores arrojados por dicha tabla publica \u00a0nos indica que el precio de las pistolas calibre 7.65, tipo C es de \u00a0trescientos noventa y dos mil pesos ($392.000,oo), el proveedor tiene \u00a0un costo de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400,oo), la munici\u00f3n \u00a0calibre 7.65 tiene un valor de ochocientos sesenta y tres pesos \u00a0($863,oo) cada uno y la munici\u00f3n calibre 32 corto tiene un \u00a0precio de trescientos cuarenta y seis pesos ($346,oo) la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la sumatoria del valor del arma, la munici\u00f3n y el \u00a0proveedor, nos arroja un valor total de cuatrocientos tres mil \u00a0doscientos nueve pesos ($403.209, oo). Lo anterior nos deja ver que \u00a0el valor del arma objeto de la presente investigaci\u00f3n, junto \u00a0con sus accesorios, no supera los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes a la fecha de aconteceres (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Ahora bien, el sumario fue remitido al Juzgado de Primera Instancia \u00a0de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En \u00a0virtud del control de legalidad el despacho decidi\u00f3, en auto \u00a0del 5 de agosto de 2015, decretar la nulidad del tr\u00e1mite desde \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n de ese acto a la bancada de \u00a0la defensa. \u00a0Una vez fue subsanado dicho yerro, el calificatorio \u00a0qued\u00f3 en firme el 1\u00ba de septiembre de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0Bajo tales premisas la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en la \u00a0fase instructiva no supone ning\u00fan problema. \u00a0El delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el art. 397 inc. 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, comporta una sanci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a013 a\u00f1os y 4 meses (con el correspondiente aumento por la \u00a0calidad de servidores p\u00fablicos de los acusados), por lo que \u00a0aquel plazo no se materializ\u00f3 en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 7 de mayo de 2006, cuando ocurrieron los hechos materia del \u00a0proceso, hasta la firmeza del calificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0Se recuerda, sin embargo, que el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 16 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Es claro, por los motivos antecedentes, que en el asunto se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal el 1\u00ba de mayo de 2022, cuando el expediente se encontraba \u00a0en el Tribunal Superior Militar y Policial, pendiente de que se \u00a0resolviera el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa de \u00a0los procesados contra la sentencia condenatoria emitida en primera \u00a0instancia. \u00a0 Por consiguiente, \u00a0cuando \u00a0se emiti\u00f3 el fallo de segundo grado el Estado hab\u00eda \u00a0perdido su potestad punitiva, lo que significa que esa Corporaci\u00f3n \u00a0solamente \u00a0conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Se impone entonces que \u00a0la Sala decrete la cesaci\u00f3n del procedimiento, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor del Pt. JAVIER ANDR\u00c9S \u00a0ROJAS OREJARENA, demandante en casaci\u00f3n. \u00a0Esa decisi\u00f3n, \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Ley 600 de 2000, \u00a0se har\u00e1 extensiva a los patrulleros Alexander \u00a0P\u00e9rez Jaimes y Edwin Romero Rodr\u00edguez, no recurrentes \u00a0en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0Ante la prosperidad del cargo estudiado, resulta innecesario ocuparse \u00a0de los dem\u00e1s reproches de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0Por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, se \u00a0oficiar\u00e1 al juez de primera instancia para que proceda a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por los procesados \u00a0en raz\u00f3n de este diligenciamiento y los registros o \u00a0anotaciones originados por el mismo, y levantar\u00e1 las medidas \u00a0cautelares que hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el \u00a016 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la conducta \u00a0punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0atribuida al Pt. JAVIER ANDR\u00c9S ROJAS OREJARENA, por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0en consecuencia, la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>EXTENDER \u00a0los efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la \u00a0consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, a \u00a0los no recurrentes, patrulleros Alexander \u00a0P\u00e9rez Jaimes y Edwin Romero Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0conducto del juez de primera instancia se proceder\u00e1 a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por los acusados en \u00a0raz\u00f3n de este diligenciamiento, los registros o anotaciones \u00a0originados por el mismo y levantar las medidas cautelares que hayan \u00a0sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 314 de 2014, entrar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir en 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 de junio 2004, Rad. 18368; CSJ SP, 4 de mayo de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 25422; CSJ SP 9 de noviembre de 2009, Rad. 32643, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara, sin embargo, que aquel incremento era el vigente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de los hechos, pues a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1474 de 2011 el t\u00e9rmino prescriptivo, cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta cometida por servidor p\u00fablico, ha de aumentarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que ese injusto no est\u00e1 tipificado en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Militar y en observancia de lo establecido en el art. 195 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999: DELITOS COMUNES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo servicio, cometa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito previsto en el c\u00f3digo penal ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o leyes complementarias, ser\u00e1 investigado y juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 930 del expediente (61 digital del archivo denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJuzgado de Inspecci\u00f3n Ponal \u2013 153449). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP247-2023 \u00a0 Acta \u00a0119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por \u00a0la defensa del Pt. 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