{"id":73107,"date":"2024-03-07T22:25:51","date_gmt":"2024-03-07T22:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp244-202358100\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:51","slug":"sp244-202358100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp244-202358100\/","title":{"rendered":"SP244-2023(58100)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SP244-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058100 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a076001600019920150011601 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dicta \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, en respuesta a la demanda formulada por \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico contra la sentencia del 12 de \u00a0septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. Mediante esa decisi\u00f3n, se revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo de primera instancia, a fin de absolver a JOS\u00c9 ANDR\u00c9S \u00a0LOAIZA GAL\u00cdNDEZ por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, al \u00a0tiempo que se modific\u00f3 la condena impuesta a aqu\u00e9l, \u00a0como autor de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0la sentencia de segunda instancia, en la Comuna 20 de Cali operaba \u00a0una organizaci\u00f3n criminal, conocida como \u201cLos \u00a0Bri\u00f1ez\u201d, con acci\u00f3n focalizada en el barrio \u00a0Silo\u00e9, en donde traficaban estupefacientes, extorsionaban \u00a0comerciantes, ejecutaban homicidios selectivos y establec\u00edan \u00a0\u201cfronteras invisibles\u201d. A ese grupo criminal \u00a0perteneci\u00f3 JOS\u00c9 ANDR\u00c9S LOAIZA GAL\u00cdNDEZ, \u00a0alias roba-pollo, encargado de obtener estupefacientes y a quien la \u00a0Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 la muerte violenta de Andr\u00e9s \u00a0Felipe P\u00e9rez Penagos, ocurrida el 16 de agosto de 2015, en el \u00a0barrio Lleras Camargo, de esa comuna. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0referidos hechos, el 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal de control de garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or LOAIZA GAL\u00cdNDEZ \u00a0como posible coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas \u00a0agravado, as\u00ed como posible autor\u00eda por concierto para \u00a0delinquir agravado. Aqu\u00e9l no acept\u00f3 los cargos y fue \u00a0detenido preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0del asunto fue asignado al Juzgado 2\u00b0 Penal Especializado del \u00a0Circuito de esa ciudad, ante el cual el fiscal acus\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S LOAIZA GAL\u00cdNDEZ como probable responsable de los \u00a0referidos delitos (arts. \u00a0103, 104-7, 340 inc. 2\u00b0 y 365 num. 5 y 7 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El acusado \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente, tr\u00e1mite \u00a0al cabo del cual el juez profiri\u00f3 sentencia el 11 de diciembre \u00a0de 2018. Por una parte, absolvi\u00f3 al se\u00f1or LOAIZA \u00a0GAL\u00cdNDEZ por el delito de homicidio agravado; por otra, lo \u00a0declar\u00f3 responsable como coautor de porte ilegal de armas \u00a0agravado y autor de concierto para delinquir agravado. En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 20 a\u00f1os, junto a la de multa en cuant\u00eda de 2.700 \u00a0s.m.l.m., sin lugar a suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, el tribunal, \u00a0mediante la sentencia ya referida, revoc\u00f3 la condena por porte \u00a0ilegal de armas agravado. En consecuencia -por \u00a0no haberse impugnado la declaratoria de responsabilidad por concierto \u00a0para delinquir agravado-, \u00a0modific\u00f3 las penas de prisi\u00f3n y de inhabilidad, \u00a0dej\u00e1ndolas en 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el procurador interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, admitida para estudio de fondo. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n con pronunciamiento \u00a0del censor, del Fiscal 5\u00ba delegado ante la Corte y de la \u00a0Procuradora 3\u00b0 Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0Sala procede a dictar el fallo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA Y TR\u00c1MITE DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo \u00a0propuesto por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0demandante denuncia la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. \u00a031 de la Constituci\u00f3n y 20 inc. 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(en \u00a0adelante C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A la hora de dosificar el concurso de conductas punibles constituido \u00a0por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, \u00a0expone, el juez de primera instancia \u00fanicamente individualiz\u00f3 \u00a0la pena por el primer delito, sin determinar la pena para el segundo. \u00a0Simplemente, habiendo fijado la pena m\u00ednima para el porte \u00a0ilegal de armas (18 \u00a0a\u00f1os), \u00a0aument\u00f3 otros dos en vista del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando el tribunal revoc\u00f3 la condena por porte ilegal de \u00a0armas, prosigue, pas\u00f3 por alto, de un lado, que el juez \u00a0consider\u00f3 que era proporcionado imponer el m\u00ednimo de \u00a0pena para ese delito; de otro, que se abstuvo de individualizar la \u00a0sanci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el concierto para \u00a0delinquir agravado, por lo que, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0tampoco desarroll\u00f3 motivaci\u00f3n alguna para incrementar \u00a0el monto m\u00ednimo de pena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, resalta, a la hora de redosificar la sanci\u00f3n por \u00a0el \u00fanico delito por el que finalmente se conden\u00f3 \u00a0(concierto \u00a0para delinquir agravado), \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reforma en peor, dado que, \u00a0desbordando los criterios aplicados por el juez de primera instancia \u00a0en punto de dosificaci\u00f3n, sin que fiscal, v\u00edctima ni \u00a0Ministerio P\u00fablico hubieran cuestionado ese aspecto, adicion\u00f3 \u00a0valoraciones, aplicando nuevos criterios cualitativos y cuantitativos \u00a0para agravar (en \u00a0dos a\u00f1os) \u00a0la sanci\u00f3n penal m\u00ednima (8 \u00a0a\u00f1os). \u00a0A su modo de ver, ello se torna violatorio de la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa dado que los errores de motivaci\u00f3n o las \u00a0irregularidades en la tasaci\u00f3n deben ceder ante la mentada \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En consecuencia, solicita a la Corte que case el fallo impugnado, a \u00a0fin de reajustar la sanci\u00f3n penal con respecto de los \u00a0criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El fiscal \u00a0delegado ante la Corte, la procuradora delegada y el defensor \u00a0(sin \u00a0mayor argumentaci\u00f3n), \u00a0coadyuvan \u00a0dicha pretensi\u00f3n, pues coinciden en que el tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el principio de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>13. El fiscal pone \u00a0de presente que, si bien se acogieron los motivos de apelaci\u00f3n \u00a0del defensor, lo que condujo a absolver al acusado por el delito de \u00a0porte ilegal de armas, que produjo una disminuci\u00f3n de 20 a 10 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, esa variaci\u00f3n cuantitativa de \u00a0la pena, pese a ser favorable, vulnera la non \u00a0reformatio en pejus \u00a0en el aspecto cualitativo. Ello debido a que, en lugar de aplicar los \u00a0mismos criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0considerados por el a \u00a0quo, \u00a0quien concluy\u00f3 que las penas m\u00ednimas eran suficientes, \u00a0el tribunal increment\u00f3 dos a\u00f1os al m\u00ednimo, \u00a0acudiendo a aspectos desfavorables que no le era dable considerar, en \u00a0vista del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, \u00a0la procuradora delegada advierte que el tribunal viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que consagran la prohibici\u00f3n de la reforma en peor. \u00a0Ello, debido a que, al haber omitido el juez de primera instancia el \u00a0proceso completo de dosificaci\u00f3n de la pena para el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, y habiendo desaparecido la condena \u00a0por el delito de porte ilegal de armas, con ello se limit\u00f3 la \u00a0posibilidad para que el tribunal considerara circunstancias de \u00a0movilidad dentro del cuarto m\u00ednimo que hac\u00edan m\u00e1s \u00a0gravosa la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior, \u00a0enfatiza, habida consideraci\u00f3n que no fueron tenidas en cuenta \u00a0por el juez y el \u00fanico apelante fue el defensor. Es decir, ni \u00a0la Fiscal\u00eda ni el Ministerio P\u00fablico impugnaron la \u00a0sentencia de primera instancia, para pensar que el tribunal estuviera \u00a0facultado para aumentar la pena m\u00ednima, como equivocadamente \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Si bien el ad \u00a0quem \u00a0observ\u00f3 el yerro del juzgado en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena del delito de concierto para delinquir agravado, al \u00a0resaltar que no se hab\u00eda procedido a ubicar paso a paso dentro \u00a0del sistema de cuartos, quiso enmendarlo y err\u00f3neamente \u00a0consider\u00f3 que \u201cno \u00a0obstante que la sanci\u00f3n m\u00ednima privativa de la libertad \u00a0se delimita en ocho a\u00f1os, el juez colegiado se distanciar\u00e1 \u00a0en dos a\u00f1os de ese rango, sin desbordar el l\u00edmite \u00a0demarcado por el primer cuarto\u201d, lo \u00a0que a su juicio deja en evidencia la trasgresi\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0Corte concuerda con los sujetos procesales en que, en efecto, el \u00a0tribunal viol\u00f3 directamente la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0los arts. \u00a031 de la Constituci\u00f3n y 20 inc. 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(en \u00a0adelante C.P.P.). \u00a0Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, a la hora de reajustar \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena, el ad \u00a0quem \u00a0quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, pues en \u00a0punto de dosificaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que el juez, de un \u00a0lado, err\u00f3 al dosificar el concurso de conductas punibles; de \u00a0otro, desconoci\u00f3 la ponderaci\u00f3n que el sentenciador a \u00a0quo \u00a0aplic\u00f3 en seguimiento del art. 61 inc. 3\u00b0 del C.P. Ello \u00a0condujo a que, a la hora de aplicar los correctivos derivados de la \u00a0absoluci\u00f3n por porte ilegal de armas, desbordara el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n de la referida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En sustento de dicha conclusi\u00f3n, enseguida se pondr\u00e1n \u00a0de presente los componentes y alcances de la prohibici\u00f3n de la \u00a0reforma en peor y las fases de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0(num. \u00a05.1.). \u00a0Luego, se rese\u00f1ar\u00e1 la argumentaci\u00f3n desarrollada \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0al reajustar la sanci\u00f3n penal (num. \u00a05.2.). \u00a0Del contraste de este \u00faltimo segmento con las premisas \u00a0aplicables para la resoluci\u00f3n del asunto, se pondr\u00e1 en \u00a0evidencia por qu\u00e9 se afect\u00f3 la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental (num. \u00a05.3.). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Premisas generales de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0\u00c1mbito de protecci\u00f3n y contornos de la non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El \u00a0art. 31 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que toda sentencia \u00a0judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones \u00a0que consagre la ley. En ese contexto, resalta la norma, el \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la \u00a0pena \u00a0impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0Esa \u00a0garant\u00eda, propia del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0se ve ratificada en el art. 20 inc. 2\u00b0 del C.P.P., que alude a la \u00a0imposibilidad de que se haga m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del \u00a0\u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde la \u00a0perspectiva del procesado, acorde con la jurisprudencia de la Sala \u00a0(CSJ \u00a0SP3700-2018, rad. 47.872), \u00a0la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa est\u00e1 instituida \u00a0para garantizar el derecho de defensa, toda vez que, al limitar \u00a0la funci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en lo que pudiera resultarle adverso al apelante \u00fanico, le \u00a0posibilita promover la impugnaci\u00f3n sin que su voluntad \u00a0-determinada \u00a0a ejercer ese medio de refutaci\u00f3n- \u00a0quede afectada o restringida por el temor o la prevenci\u00f3n de \u00a0propiciar con su propio acto el empeoramiento \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. En conexi\u00f3n \u00a0con ello, la jurisprudencia constitucional (sent. \u00a0C-591 de 2005) \u00a0destaca varios efectos derivados de la protecci\u00f3n instituida \u00a0en la prohibici\u00f3n de reforma en peor, entre ellos, i) evitar \u00a0que el procesado en condici\u00f3n de impugnante \u00fanico sea \u00a0sorprendido \u00a0con una sanci\u00f3n que \u00a0no tuvo oportunidad de controvertir, \u00a0as\u00ed como ii) permitir el ejercicio del derecho de defensa sin \u00a0temor al incremento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. En la misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento, la Sala (cfr. \u00a0SP2168-2016, rad. 45.736) \u00a0ha clarificado que, en situaciones donde el condenado es apelante \u00a0\u00fanico, se viola directamente la ley sustancial -conculc\u00e1ndose \u00a0consecuencialmente el debido proceso y el derecho de defensa- \u00a0cuando el superior, en \u00a0cualquier sentido, \u00a0i) modifica la situaci\u00f3n del impugnante \u00fanico, \u00a0haci\u00e9ndola \u00a0m\u00e1s nociva, \u00a0ii) fija \u00a0una carga no considerada por el inferior \u00a0o iii) var\u00eda su forma de responsabilidad por una que implique \u00a0un mayor reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>23. A la garant\u00eda \u00a0subyace, entonces, una prerrogativa para ejercer con tranquilidad el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n, en el sentido que, \u201cpor \u00a0mal que le vaya\u201d \u00a0al impugnante \u00fanico con el cuestionamiento de la decisi\u00f3n \u00a0que le perjudica, \u00a0no \u00a0obtendr\u00e1 un resultado m\u00e1s \u00a0nocivo \u00a0del que controvierte por v\u00eda de interposici\u00f3n del \u00a0recurso. De ah\u00ed que el evento m\u00e1s evidente de \u00a0conculcaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, naturalmente, sea una \u00a0mayor pena; sin embargo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0amplio, no se limita al factor cuantitativo, sino que, bajo la \u00f3ptica \u00a0cualitativa, es dable activar la protecci\u00f3n de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0en aspectos valorativos concretos que, de cara al inter\u00e9s del \u00a0impugnante \u00fanico, son un umbral que no puede traspasarse por \u00a0el superior al implicar una desmejora de una situaci\u00f3n \u00a0(como \u00a0lo consagra el art. 20 inc. 2\u00b0 del C.P.P.) \u00a0consolidada \u00a0al no ser objeto de refutaci\u00f3n por v\u00eda de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese \u00a0sentido, hay situaciones \u00a0en las que el juzgador a \u00a0quo, \u00a0respecto a una determinada consecuencia jur\u00eddica, aplica un \u00a0juicio normativo que, desde la perspectiva del afectado (impugnante \u00a0\u00fanico), \u00a0no es merecedora de impugnaci\u00f3n, por no \u00a0entenderlo perjudicial \u00a0a sus intereses. En ese escenario, al titular de la garant\u00eda \u00a0(impugnante \u00fanico) \u00a0ha de protegerse impidiendo que el superior modifique el resultado de \u00a0ese juicio normativo para agravar su situaci\u00f3n, menos si la \u00a0ausencia de cuestionamiento deviene de errores u omisiones del \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>25. De ah\u00ed \u00a0que, en \u00a0cada caso en concreto, \u00a0para establecer el l\u00edmite inherente a la prohibici\u00f3n \u00a0habr\u00e1 que analizar si, respecto a una situaci\u00f3n \u00a0consolidada \u00a0por ausencia de refutaci\u00f3n, el superior trasgrede los umbrales \u00a0inamovibles para imponer efectos nocivos al apelante \u00fanico, \u00a0los cuales han de medirse por el particular perjuicio que le caus\u00f3 \u00a0lo decidido por el inferior, sin que tal an\u00e1lisis comprenda \u00a0\u00fanicamente el factor cuantitativo del monto de la pena. La \u00a0aminoraci\u00f3n de \u00e9sta no implica que el superior, \u00a0entonces, tenga carta abierta para modificar situaciones no \u00a0cuestionadas por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, por entender los \u00a0sujetos procesales que no les causaba un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente \u00a0caso, el tribunal quebrant\u00f3 la referida garant\u00eda \u00a0fundamental, por inaplicaci\u00f3n de las normas que la consagran \u00a0(arts. \u00a031 inc. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 20 inc. 2\u00b0 del \u00a0C.P.P.), \u00a0pues a la hora de corregir el incorrecto procedimiento de \u00a0dosificaci\u00f3n del concurso de conductas punibles aplicado por \u00a0el juez de primera instancia (que \u00a0no fue cuestionado por el fiscal, la v\u00edctima ni el \u00a0procurador), \u00a0pas\u00f3 por alto que esa omisi\u00f3n no pod\u00eda suplirse \u00a0en perjuicio de quien, en condici\u00f3n de apelante \u00fanico \u00a0(defensor), \u00a0no impugn\u00f3 ese aspecto, porque no le desfavorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27. Para \u00a0evidenciar ese yerro es menester contrastar las reglas de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena con el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0aplicado en las instancias en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Dosificaci\u00f3n de la pena en eventos de concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Seg\u00fan el art. 31 inc. 1\u00ba del C.P., ante un concurso de \u00a0delitos, el sentenciador debe individualizar cada \u00a0una \u00a0de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran \u00a0en concurrencia. De esta manera, en el caso en particular ha de \u00a0determinarse cu\u00e1l es la que considera la \u00a0pena m\u00e1s grave, debidamente individualizada, \u00a0sin que baste una comparaci\u00f3n con los montos generales y \u00a0abstractos fijados por el legislador en cada tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por ello, para \u00a0determinar el incremento derivado de la concurrencia de conductas \u00a0punibles, es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena \u00a0m\u00e1s grave, aplicada la debida individualizaci\u00f3n de cada \u00a0delito que integra el concurso (CSJ \u00a0SP 24 jun. 2015, rad. 40.382). \u00a0Sobre \u00a0este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes \u00a0lineamientos (CSJ \u00a0SP 12 mar. 2014, rad. 42.623): \u00a0<\/p>\n<p>a) El juez debe individualizar \u00a0cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles \u00a0que entran en concurso. \u00a0De esta manera, determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que \u00a0considera, seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla \u00a0pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualizaci\u00f3n \u00a0de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los \u00a0par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos en el estatuto \u00a0sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art. 60 del C.P.); luego de determinado el \u00a0\u00e1mbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, \u00a0dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l dentro del cual es \u00a0posible oscilar seg\u00fan las circunstancias atenuantes o \u00a0agravantes de la punibilidad que se actualizaron y \u00a0fijar la pena concreta, \u00a0todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del art\u00edculo \u00a061 ib\u00eddem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Es \u00a0a partir de dicha \u201cpena \u00a0m\u00e1s grave\u201d \u00a0con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0individualiza el incremento debido al concurso. \u00a0En principio, puede aumentar el monto \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d. \u00a0Esto significa que no es el doble de la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en abstracto en el respectivo tipo penal el l\u00edmite que no \u00a0puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave (entre \u00a0otras, ver CSJ SP 25 ago. 2010, rad. 33.458). \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese marco, \u00a0trat\u00e1ndose de un \u00e1mbito de dosificaci\u00f3n reglado \u00a0por cuartos y m\u00e1rgenes \u00a0de movilidad, \u00a0en los que el sentenciador est\u00e1 sujeto a un deber \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0si pretende incrementar los montos m\u00ednimos de sanci\u00f3n, \u00a0el \u00a0procedimiento de individualizaci\u00f3n \u00a0ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, como lo dicta el art. 3\u00ba del C.P. As\u00ed \u00a0mismo, ha de atender la realizaci\u00f3n de las finalidades de la \u00a0pena, consistentes, a voces del art. 4\u00ba \u00eddem, \u00a0en la prevenci\u00f3n \u00a0(general \u00a0y especial), \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n justa, \u00a0la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ese ha de ser \u00a0el trasfondo de los par\u00e1metros y fundamentos para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena (arts. \u00a060 y 61 \u00eddem), \u00a0los cuales no se auto justifican, sino que constituyen una \u00a0orientaci\u00f3n para materializar, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, las finalidades punitivas. Si bien el \u00a0procedimiento de dosificaci\u00f3n transita por derroteros \u00a0reglados, en esencia no es m\u00e1s que un \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0Dentro \u00a0de tal margen de apreciaci\u00f3n reglado, \u00a0al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que \u00a0bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope \u00a0m\u00ednimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aqu\u00e9l \u00a0est\u00e1 en el deber de argumentar por qu\u00e9 se aparta de la \u00a0m\u00ednima sanci\u00f3n prevista legislativamente e incrementa, \u00a0en el caso concreto, el monto de pena. \u00a0<\/p>\n<p>32. La punici\u00f3n \u00a0arbitraria est\u00e1 proscrita en un Estado constitucional y, por \u00a0ello, a fin de legitimar el ejercicio sancionatorio, el juez est\u00e1 \u00a0en el deber \u00a0de motivar \u00a0el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. En la decisi\u00f3n \u00a0respectiva ha de quedar claro al penado, as\u00ed como a la \u00a0generalidad, que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a un individuo no es producto del capricho o la \u00a0arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio \u00a0de ponderaci\u00f3n de finalidades punitivas, respetuoso de los \u00a0lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del \u00a0C.P., la sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Un tal deber \u00a0de motivaci\u00f3n es expresi\u00f3n directa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, algo trascendental \u00a0para solucionar el presente caso, pues s\u00f3lo ante una \u00a0motivaci\u00f3n expl\u00edcita y suficiente es dable ejercer \u00a0control sobre la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n y, de esa \u00a0manera, ejercer la prerrogativa \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00a0(cfr. \u00a0C. Const., sent. C-145 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>34. En la misma \u00a0direcci\u00f3n, esta Corte ha puesto de presente que la motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones hace parte de la garant\u00eda al debido proceso, \u00a0la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales \u00a0de conocer los supuestos f\u00e1cticos, las razones probatorias \u00a0concretas y los juicios l\u00f3gicos sobre los cuales el juez \u00a0construye su decisi\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed puede permit\u00edrseles ejercer un control \u00a0sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP 12 dic. 2005, rad. 24.011). \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, \u00a0el \u00a0debido proceso sancionatorio est\u00e1 integrado por el respeto del \u00a0principio de proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la pena, el \u00a0seguimiento de los lineamientos legales para la individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y el acatamiento del deber de motivar \u00a0suficientemente el procedimiento de dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Reconstrucci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>36. A la hora de \u00a0individualizar la sanci\u00f3n penal, el juez de conocimiento \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un concurso heterog\u00e9neo de hechos punibles y para \u00a0estos efectos tenemos que atemperarnos a los dictados del art. 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal: \u201cel \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas \u00a0<\/p>\n<p>cada \u00a0una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin incertidumbre alguna puede mencionarse que se trata \u00a0del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0(art. 365-3-7), modificado por el art. 9\u00b0 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que una vez integradas las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n, \u00a0arroja unos hitos oscilantes \u00a0entre 18 y 24 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, que refleja los siguientes cuartos de movilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0primer cuarto que va de 216 a 234 meses, mientras que el segundo de \u00a0234 meses 1 d\u00eda a 252 y el tercer cuarto medio de 252 meses y \u00a01 d\u00eda a 270 meses, en tanto que el \u00faltimo cuarto medio \u00a0fluct\u00faa entre 270 meses y 1 d\u00eda y 288 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0paso siguiente es establecer el \u00e1mbito punitivo de movilidad, \u00a0siendo preciso para el efecto tener presente, que la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n incluy\u00f3 agravantes espec\u00edficos que \u00a0ya fueron considerados al integrar los cuartos de movilidad. Lo que \u00a0conduce a considerar con apego al art. 61 que el \u00a0\u00e1mbito para establecer la sanci\u00f3n a imponer tendr\u00e1 \u00a0que ubicarse en el primer cuarto, \u00a0toda vez que la causal especifica de agravaci\u00f3n concurrente ya \u00a0est\u00e1 integrada al tipo, resaltando tambi\u00e9n la ausencia \u00a0de antecedentes del encartado, es decir, que no puede ser menor a 216 \u00a0meses (18 a\u00f1os) ni mayor a 234 meses de prisi\u00f3n (19 \u00a0a\u00f1os y 6 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los citados extremos, que marcan los l\u00edmites de la \u00a0legalidad de la pena, en lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, dispone la citada norma que, en orden a cuantificar la \u00a0sanci\u00f3n, deben evaluarse factores tales como: mayor o menor \u00a0gravedad de la conducta, da\u00f1o real o potencial creado, la \u00a0intensidad del dolo, preterintenci\u00f3n o culpa seg\u00fan el \u00a0caso, la naturaleza de los agravantes o atenuantes si los hay, la \u00a0necesidad de la pena y la funci\u00f3n que \u00e9sta debe \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la real afectaci\u00f3n de un importante bien jur\u00eddico como \u00a0lo es seguridad p\u00fablica, para el Legislador descolla en \u00a0importancia; las particularidades que rodearon el hecho punible que \u00a0indudablemente ameritan el calificativo de graves, por el nefasto \u00a0mensaje que se brinda a la comunidad, sobre el nulo valor que tienen \u00a0para el acusado caros derechos como la paz, la seguridad y la salud \u00a0p\u00fablica, pues acorde con el testimonio de Jonathan A. Rivera, \u00a0buena parte de su vida se ha dedicado en asocio con miembros de la \u00a0banda Los Bri\u00f1ez a sentenciar a muerte a diestra y siniestra a \u00a0todos aquellos que se convierten en un obst\u00e1culo en el \u00a0ejercicio de sus actividades al margen de la ley, dentro de la \u00a0din\u00e1mica implementada por una organizaci\u00f3n delictiva de \u00a0innegables efectos lesivos en torno a la seguridad y tranquilidad de \u00a0un vasto sector del municipio de la ciudad de Cali, que ha generado \u00a0un da\u00f1o de incalculables dimensiones seg\u00fan se advierte \u00a0del contenido del testimonio de las personas afectadas que as\u00ed \u00a0lo dieron a conocer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, de igual manera, desaf\u00edan la capacidad del Estado para \u00a0restablecer los derechos afectados, lo que ameritar\u00eda \u00a0apartarnos del hito m\u00ednimo de la norma infringida si no se \u00a0advirtiera que, por la drasticidad de la sanci\u00f3n contemplada \u00a0para el delito m\u00e1s grave, son m\u00e1s que suficientes los \u00a0dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n previstos como sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima para el delito m\u00e1s grave, los \u00a0que se adicionaran en dos a\u00f1os y 2700 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, para castigar el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0para una pena definitiva a imponer de veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 2700 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0al hallarlo penalmente responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena que se impone se estima necesaria en t\u00e9rminos de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial, pretendiendo con ello motivar a \u00a0la generalidad de los ciudadanos para que se abstengan de atentar \u00a0contra importantes baluartes de la convivencia como lo es la \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n es proporcionada y moderada, pues consideramos que, al \u00a0imponer veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n, a pesar de que dista \u00a0mucho de la pena que realmente ameritan lo hechos, la sanci\u00f3n \u00a0guarda simetr\u00eda con la naturaleza de los delitos cometidos. \u00a0Estos principios los acentuamos con la idea de racionalidad, \u00a0consultando los postulados de humanidad, que inspiran la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal enmarcada dentro de los linderos propios \u00a0de una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica y participativa \u00a0como lo es la nuestra. \u00a0<\/p>\n<p>37. A su turno, \u00a0tras concluir la ausencia de m\u00e9rito probatorio suficiente para \u00a0condenar al se\u00f1or LOAIZA GAL\u00cdNDEZ por el delito de \u00a0porte ilegal de armas, el tribunal, a la hora de reajustar la sanci\u00f3n \u00a0penal, aplicable \u00fanicamente por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, razon\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la \u00a0dosificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuanta lo previsto en los \u00a0arts. 60 y 61 del C.P., con el fin de lograr la determinaci\u00f3n \u00a0de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables y la divisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1mbitos de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0inobservancia de circunstancias modificadoras de los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos establecidos en la pena\u2026la tasaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta se har\u00e1 dentro del cuarto m\u00ednimo, conforme \u00a0a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>El atentado al \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica con la conducta \u00a0de concierto para delinquir agravado, descrita en el art. 340 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P., consagra una sanci\u00f3n de 8 a 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m., estableci\u00e9ndose \u00a0el \u00e1mbito de movilidad en 120 meses y 27.300 s.m.l.m., rangos \u00a0que llevan a determinar cuartos de movilidad de la siguiente forma: \u00a0cuarto m\u00ednimo (de 96 a 126 meses); cuartos medios (de 126 a \u00a0186 meses) y cuarto m\u00e1ximo (de 186 a 216 meses). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima privativa de la libertad se delimita en \u00a08 a\u00f1os, el juez colegiado se distanciar\u00e1 en 2 a\u00f1os \u00a0de ese rango, sin desbordar el l\u00edmite demarcado por el primer \u00a0cuarto, por dos motivos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: el juez \u00a0de conocimiento, si bien tom\u00f3 como pena base la prevista para \u00a0el porte de armas agravado, consider\u00f3 de suma gravedad el \u00a0comportamiento general del procesado, desarrollando el discurso desde \u00a0su participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n \u201cLos \u00a0Bri\u00f1ez\u201d \u00a0que, en su sentir, ameritaba apartarse del hito m\u00ednimo \u00a0punitivo, de no advertir que, por la drasticidad de la sanci\u00f3n \u00a0contemplada para el delito m\u00e1s grave, aqu\u00e9l se tornaba \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: el \u00a0ordenamiento insta la observancia de los aspectos de ponderaci\u00f3n \u00a0decantados en el inciso 3\u00b0 del art. 61 \u00eddem, como son: la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o aten\u00faan \u00a0la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n \u00a0o culpa concurrente, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que \u00a0\u00e9sta ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Mostrando esta \u00a0causa que el \u00a0acusado ten\u00eda un rol espec\u00edfico y de importancia para \u00a0la organizaci\u00f3n, encargado pr\u00e1cticamente de la \u00a0log\u00edstica para colocar en el comercio, en la modalidad de \u00a0micro-tr\u00e1fico, sustancias estupefacientes, lesionando a gran \u00a0escala el bien jur\u00eddico que el ordenamiento tutela con ese \u00a0delito, a trav\u00e9s del cual el Estado garantiza las condiciones \u00a0para preservar la armon\u00eda y la paz social y, por ende, la real \u00a0protecci\u00f3n de otros bienes \u2013abstractos o espec\u00edficos- \u00a0que potencialmente pueden verse afectados con dicha conducta, como la \u00a0salud p\u00fablica. \u00a0Comportamiento aut\u00f3nomo descrito por LOAIZA GAL\u00cdNDEZ, \u00a0que demanda un mayor reproche dado el impacto social que causa la \u00a0actividad espec\u00edfica concertada, logrando causar zozobra e \u00a0inseguridad en la comunidad e incentivando el consumo de \u00a0estupefacientes en los j\u00f3venes, como poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0vulnerable a este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese marcado \u00a0dolo, la mayor gravedad del delito y el mal realmente creado, son el \u00a0derrotero que anima al juez colegiado a imponer una sanci\u00f3n \u00a0conforme a esa realidad, \u00a0l\u00f3gicamente sin violentar el principio de legalidad, estando \u00a0acreditado de manera satisfactoria y suficiente el detrimento causado \u00a0a los intereses de la sociedad, socavando incluso otros bienes y \u00a0derechos de todo aquel que se mostrara como un obst\u00e1culo para \u00a0la consecuci\u00f3n del designio criminal, lo cual qued\u00f3 \u00a0evidenciado con la pluralidad de testimonios del sector, polic\u00eda \u00a0judicial e, incluso, de un exintegrante de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se \u00a0anot\u00f3, la pena b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, \u00a0determin\u00e1ndose como sanci\u00f3n definitiva 10 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. Aunque la pena de multa, por ser principal tambi\u00e9n \u00a0debe dosificarse, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume en aras de no \u00a0vulnerar el principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0dado que se impuso el monto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concreci\u00f3n \u00a0de la inobservancia de la prohibici\u00f3n de reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>38. Pues bien, de \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto cabe precisar, como primera medida, que \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena por el delito de porte ilegal \u00a0de armas, efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0decay\u00f3 \u00a0al revocarse la condena por ese delito, por el que el tribunal emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>39. Ante ese \u00a0panorama, el reajuste de la sanci\u00f3n penal ser\u00eda \u00a0sencillo: simplemente habr\u00eda que condenar al acusado a la pena \u00a0impuesta \u00a0por \u00a0el \u00fanico delito en relaci\u00f3n con el cual subsiste la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal (concierto \u00a0para delinquir agravado). \u00a0Mas en este caso no se pudo aplicar ese correctivo en vista de que el \u00a0juez de conocimiento desatendi\u00f3 el procedimiento de \u00a0dosificaci\u00f3n previsto en el art. 31 del C.P., dado que no \u00a0individualiz\u00f3 \u00a0la pena de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0correspondiente a este \u00faltimo delito, sino que lo hizo \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el de porte ilegal de armas, \u00a0cuya sanci\u00f3n escogi\u00f3 como m\u00e1s gravosa, con \u00a0fundamento en las penas previstas en \u00a0el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora, la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado \u00fanicamente se \u00a0dirigi\u00f3 a cuestionar la declaratoria de responsabilidad por el \u00a0delito de porte ilegal de armas, pues el defensor textualmente acept\u00f3 \u00a0que \u201cquede \u00a0en firme la condena por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de narcotr\u00e1fico, ajustando la pena en la \u00a0sentencia en lo que corresponde para dicha conducta penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese marco, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites cuantitativos (penas \u00a0principales inicialmente impuestas: de prisi\u00f3n por 20 a\u00f1os \u00a0y multa de 2.700 s.m.l.m.), \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0apelante \u00fanico, en punto de la condena por concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0est\u00e1 delimitada por tres factores inamovibles, a saber: i) que \u00a0la pena ha de imponerse en el primer cuarto, dada la ausencia \u00a0-verificada \u00a0por el a \u00a0quo- \u00a0de agravantes gen\u00e9ricas, as\u00ed como la concurrencia de \u00a0una atenuante por inexistencia de antecedentes penales; ii) que no se \u00a0invoc\u00f3, concret\u00f3 ni desarroll\u00f3 \u00a0argumentativamente ning\u00fan factor (art. \u00a061 inc. 3\u00b0 del C.P.) pertinente \u00a0para incrementar el monto m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y iii) debi\u00e9ndose aplicar tambi\u00e9n el procedimiento de \u00a0cuartos para la pena de multa, se impuso el monto \u00a0m\u00ednimo \u00a0para \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>42. De ah\u00ed \u00a0que el contraste del proceder del ad \u00a0quem \u00a0con las premisas definitorias del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de non \u00a0reformatio in pejus \u00a0(num. \u00a05.1.1. supra) \u00a0pone en evidencia una reforma peyorativa al momento de reajustar la \u00a0sanci\u00f3n penal, subsecuente a la absoluci\u00f3n por porte \u00a0ilegal de armas. El desconocimiento de la prohibici\u00f3n estriba \u00a0en que, al desaparecer el concurso y subsistir la declaratoria de \u00a0responsabilidad \u00fanicamente por el concierto para delinquir \u00a0agravado, el superior adicion\u00f3 \u00a0una carga \u00a0argumentativa no \u00a0considerada \u00a0por el inferior, a fin de incrementar \u00a0el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n correspondiente al \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>43. Y el tribunal \u00a0no pod\u00eda suplir \u00a0la omisi\u00f3n del juez de individualizar la pena de prisi\u00f3n \u00a0para ese \u00a0delito, porque no se trataba de una situaci\u00f3n novedosa ni \u00a0distinta que le abriera la puerta para aplicar, por primera vez, el \u00a0correspondiente juicio de dosificaci\u00f3n. No. El mandato \u00a0contenido en el art. 31 del C.P. era el de individualizar la sanci\u00f3n \u00a0penal correspondiente a cada conducta punible por la que se declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad. Al no hacerlo el juez de primer grado, consolid\u00f3 \u00a0la imposibilidad de incrementar el monto m\u00ednimo del cuarto \u00a0correspondiente, pues, se insiste, tal desplazamiento en el \u00e1mbito \u00a0de movilidad no es discrecional, sino sujeto a un deber de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44. Mas si \u00e9ste \u00a0fue inobservado por el a \u00a0quo, \u00a0mal podr\u00eda sorprenderse al impugnante \u00fanico \u00a0con la aplicaci\u00f3n de un juicio normativo novedoso por el \u00a0tribunal, el cual, adem\u00e1s, se tornar\u00eda incuestionable \u00a0por la v\u00eda de los recursos ordinarios. Y menos pod\u00eda el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0proceder as\u00ed en \u00a0el presente asunto, \u00a0como quiera que no s\u00f3lo invoc\u00f3 argumentos no \u00a0considerados por el juez de primera instancia, sino que, en el fondo, \u00a0desatendi\u00f3 una raz\u00f3n expuesta por el a \u00a0quo, \u00a0la cual permite inferir \u00a0que estimaba suficiente sancionar con las penas m\u00ednimas en \u00a0ambas conductas, esta es, que, al momento de imponer la pena de \u00a0multa, derivada \u00fanicamente del concierto para delinquir \u00a0agravado, el juez de conocimiento impuso el monto \u00a0m\u00ednimo \u00a0(2.700 \u00a0s.m.l.m.). \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Adicionalmente, pese a que hubo ausencia de dosificaci\u00f3n por \u00a0el concierto para delinquir, en aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0correcci\u00f3n justa y proporcional (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP338-2019, rad. 47.675), \u00a0habr\u00eda que trasladar el \u00a0criterio \u00a0aplicado por el \u00a0a quo \u00a0a la dosificaci\u00f3n ajustada por el ad \u00a0quem. \u00a0Por supuesto, no habr\u00eda lugar a aplicar un porcentaje de \u00a0incremento, pero s\u00ed un referente valorativo, como es el de \u00a0imponer el \u00a0m\u00ednimo de pena. \u00a0<\/p>\n<p>46. Empero, \u00a0desconociendo todos esos factores, el tribunal desarroll\u00f3 una \u00a0motivaci\u00f3n de mayor gravedad e intensidad del dolo, focalizada \u00a0en la afectaci\u00f3n de la salud \u00a0p\u00fablica \u00a0y el incentivo del consumo de estupefacientes en la juventud, eje \u00a0argumentativo para nada considerado por el a \u00a0quo, \u00a0a fin de incrementar el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0dos a\u00f1os, pese a estarle vedada esa agravaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. En s\u00edntesis, \u00a0el tribunal desbord\u00f3 los l\u00edmites derivados de la \u00a0prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, inaplicando sus efectos, \u00a0dado que, bajo el err\u00f3neo entendimiento que la garant\u00eda \u00a0en cuesti\u00f3n solo tiene una faceta cuantitativa, se crey\u00f3 \u00a0habilitado para desconocer una situaci\u00f3n \u00a0consolidada \u00a0en cuanto a la individualizaci\u00f3n de la pena por el concierto \u00a0para delinquir, \u00a0a saber, la ausencia de motivos para incrementar el m\u00ednimo de \u00a0la pena, concretadas en un juicio de falta de necesidad de apartarse \u00a0de ese monto de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. De ah\u00ed \u00a0que deba casarse la sentencia de segunda instancia a fin de corregir \u00a0el yerro detectado, mediante la supresi\u00f3n del incremento de \u00a0dos a\u00f1os en la pena de prisi\u00f3n y en la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, las cuales se \u00a0fijan en ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia impugnada. En consecuencia, imponer a JOS\u00c9 ANDR\u00c9S \u00a0LOAIZA GAL\u00cdNDEZ, como autor de concierto para delinquir \u00a0agravado, las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por ocho a\u00f1os. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0advertir \u00a0que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0SP244-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058100 \u00a0 CUI \u00a076001600019920150011601 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 119 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte dicta \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, en respuesta a la demanda formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}