{"id":73106,"date":"2024-03-07T22:25:51","date_gmt":"2024-03-07T22:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp243-202363406\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:51","slug":"sp243-202363406","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp243-202363406\/","title":{"rendered":"SP243-2023(63406)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP243-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 121. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0actuando en calidad de Juez 1\u00b0 Civil del Circuito con \u00a0conocimiento de asuntos laborales de La Dorada (Caldas), le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de los siguientes \u00a0procesos ejecutivos laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hilda Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Colorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2011 00219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Marroqu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2011 00155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dary Montilla Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 12 001 2012 00197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libia V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados \u00a0ciudadanos confirieron poder a la abogada Mar\u00eda Carolina \u00a0Rengifo Rengifo, quien present\u00f3 demandas en contra de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, cuya \u00a0pretensi\u00f3n principal se contra\u00eda en la solicitud de \u00a0librar mandamiento de pago por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 de \u00a02006, con ocasi\u00f3n del retardo injustificado en el pago de \u00a0cesant\u00edas definitivas que anteriormente les fueron \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En los 8 procesos \u00a0antes mencionados se sigui\u00f3 el mismo patr\u00f3n de \u00a0desenvolvimiento procesal, esto es, una vez arribaba el proceso al \u00a0despacho regentado por SOTO \u00a0SALGADO, \u00a0al advertirse que la parte actora aportaba la resoluci\u00f3n que \u00a0conten\u00eda la referida obligaci\u00f3n, en concepto de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, se libraba mandamiento de pago en contra de los entes \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de surtidos los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n y \u00a0traslados propios del proceso, la abogada Rengifo Rengifo presentaba \u00a0escrito de reforma a la demanda y solicitud de acumulaci\u00f3n de \u00a0otros demandantes al proceso principal, en el cual elevaba pretensi\u00f3n \u00a0an\u00e1loga a la plasmada en la demanda inicial, en favor de un \u00a0grupo conformado por docentes, algunos de los cuales no contaban con \u00a0domicilio ni prestaban sus servicios en el municipio de La Dorada \u00a0(Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, se \u00a0encontr\u00f3 que m\u00faltiples resoluciones aportadas como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, no reun\u00edan los requisitos exigidos \u00a0por la ley para tal fin e incluso algunas de ellos conten\u00edan \u00a0obligaciones ya prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tal \u00a0actuaci\u00f3n, el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de La Dorada \u00a0(Caldas) profer\u00eda auto aceptando la reforma a la demanda \u00a0principal y librando mandamiento de pago en favor de los accionantes, \u00a0surti\u00e9ndose el procedimiento dispuesto para procesos de esta \u00a0naturaleza, lo cual conllev\u00f3 a que se pagara, en favor de los \u00a0demandantes, la suma total de $1.731.087.358. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos de \u00a0acumulaci\u00f3n expedidos por el funcionario operaron en un \u00a0interregno que va desde el 2 de febrero de 2012, hasta el 26 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En sesiones \u00a0de audiencia del 31 de agosto, 19 de octubre y 20 de noviembre de \u00a02017, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0ante el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Manizales (Caldas), por los punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda el 15 de marzo \u00a0de 2018, en tanto que su formulaci\u00f3n se efectu\u00f3 en \u00a0sesiones del 19 de mayo y 4 y 28 de septiembre de 2018, ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar en distintas sesiones, entre el 18 de \u00a0noviembre de 2019 y el 20 de mayo de 2021, al tanto que el juicio \u00a0oral se llev\u00f3 a cabo -igualmente \u00a0en distintas sesiones-, \u00a0entre el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022. En la \u00a0\u00faltima de las fechas referidas, el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio a favor del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero \u00a0de 2023, el a \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0el respectivo fallo, mediante el cual absolvi\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO de \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de v\u00edctima interpusieron recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0que son objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales absolvi\u00f3 a LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0de \u00a0los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar el correspondiente an\u00e1lisis respecto del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas practicadas en juicio acreditaron que al interior de los \u00a0procesos ejecutivos laborales conocidos por el procesado -con \u00a0radicados 2012 00159, 2012 00193, 2012 00154, 2011 00219, 2011 00155, \u00a02012 00160, 2011 00157 y 2011 00197- \u00a0se interpusieron demandas para obtener el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1071 de \u00a02006, por el no pago oportuno de cesant\u00edas reclamadas, las \u00a0cuales, en principio, se presentaban con un solo demandante y luego, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, eran reformadas con la adici\u00f3n \u00a0de m\u00faltiples demandantes que no hab\u00edan prestado \u00a0servicios ni resid\u00edan en el territorio de competencia de SOTO \u00a0SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que i) \u00a0algunos poderes otorgados por los demandantes no llenaban los \u00a0requisitos para ejercer el derecho de acci\u00f3n, ii) \u00a0se allegaron resoluciones con dudosa autenticaci\u00f3n y iii) \u00a0se presentaron cobros de sanciones sobre las cuales hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, hay duda de que el acusado haya cometido actos que \u00a0pudiesen ser valorados como abiertamente ilegales, pues, las \u00a0decisiones que adopt\u00f3 al interior de los procesos ya \u00a0referenciados obedecen estrictamente a i) \u00a0la interpretaci\u00f3n normativa que el acusado realiz\u00f3 \u00a0respecto de su competencia para conocer de dichos asuntos y ii) \u00a0al hecho de que del estudio de las resoluciones se pod\u00eda \u00a0extraer que conten\u00edan obligaciones claras, expresas y \u00a0exigibles, como lo consagra el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe prueba que acredite el aspecto subjetivo del tipo, esto es, \u00a0que SOTO \u00a0SALGADO sab\u00eda \u00a0que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que no se prob\u00f3 que el procesado \u00a0\u201c\u2026haya \u00a0cohonestado para conocer de esos procesos, puesto que es plausible \u00a0que haya interpretado la norma como lo dio a conocer en juicio, \u00a0m\u00e1xime que la parte demandante no propuso la excepci\u00f3n \u00a0previa que pod\u00eda impedir que se subsanara la competencia por \u00a0factor territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es plausible que por un error humano hayan pasado desapercibidas las \u00a0irregularidades relacionadas con los poderes y las resoluciones \u00a0aportada a los procesos; ello, en vista del c\u00famulo de trabajo \u00a0en el despacho que presid\u00eda el acusado, por la gran cantidad \u00a0de demandantes vinculados en cada uno de los procesos, o por la \u00a0interpretaci\u00f3n que se dio a la autenticidad de los documentos, \u00a0de acuerdo con lo consignado en la llamada Ley Antitr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 que SOTO \u00a0SALGADO haya \u00a0actuado de manera dolosa, pues, la sola manifestaci\u00f3n de que \u00a0el funcionario omiti\u00f3 el uso de las facultades disciplinarias \u00a0y los deberes que se le impon\u00edan -de \u00a0acuerdo con lo descrito en el art\u00edculo 37 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil- \u00a0impide afirmar que existi\u00f3 un favoritismo, por parte del \u00a0acusado, hacia los demandantes, en perjuicio de la parte demandada, a \u00a0la que siempre dio traslado de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, el Tribunal consider\u00f3 factible asumir que, si el \u00a0procesado profiri\u00f3 decisiones que en su concepto se ajustaban \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, esa circunstancia impide afirmar que \u00a0adopt\u00f3 determinaciones tendientes a favorecer a la parte \u00a0demandante, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta la negligencia con \u00a0la que actu\u00f3 la parte demandada y el hecho que los dineros \u00a0-cobrados \u00a0en cada uno de los procesos- \u00a0en efecto constitu\u00edan acreencias que el Estado deb\u00eda a \u00a0los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de \u00a01995, modificada por la Ley 1071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda solicita revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, por \u00a0los delitos a \u00e9ste enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al delito de prevaricato por acci\u00f3n, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda sostiene que a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0practicadas durante el juicio se acredit\u00f3 el tipo objetivo y \u00a0subjetivo de dicho punible. Lo anterior, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 25A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de La Seguridad Social -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 446 de 1998 y modificado por \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 712 de 2001- \u00a0SOTO \u00a0SALGADO no \u00a0pod\u00eda decretar la acumulaci\u00f3n de pretensiones en una \u00a0sola demanda, comoquiera que incumpli\u00f3 con el requisito \u00a0contenido en el numeral 1\u00b0 de la norma referida, el cual indica \u00a0que se requiere que el juez sea competente para conocer de todas \u00a0ellas y que su incumplimiento resulta insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al \u00a0haberse acreditado que en los casos puestos en conocimiento del aqu\u00ed \u00a0procesado exist\u00edan demandantes cuyo domicilio y\/o lugar de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio era diferente a La Dorada (Caldas), se \u00a0demuestra un actuar manifiestamente contrario a la ley, en raz\u00f3n \u00a0a que resultaba imposible realizar la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones solicitada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal err\u00f3 \u00a0al considerar que fueron razonables las decisiones adoptadas por SOTO \u00a0SALGADO, al \u00a0acumular las pretensiones, pues, de la lectura de tales decisiones se \u00a0advierte que no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis respecto de los \u00a0nuevos demandantes incorporados y tampoco de la competencia que se \u00a0exig\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, cuando \u00a0el cobro ejecutivo se procura a trav\u00e9s de reproducciones \u00a0mec\u00e1nicas de documentos p\u00fablicos (fotocopias), las \u00a0mismas s\u00f3lo tienen igual valor probatorio que el original \u00a0cuando hayan sido debidamente autorizadas por la direcci\u00f3n de \u00a0la correspondiente oficina administrativa (conforme se desprende del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil) o por notario (seg\u00fan lo indica el numeral \u00a02\u00b0 del mismo texto normativo). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0salvedad descrita en el art\u00edculo 54A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone la autenticidad \u00a0de las copias, para adelantar el proceso ejecutivo laboral, cuando se \u00a0pretenden hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las \u00a0copias simples arrimadas a los procesos que conoci\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0acusado, no se acompasan con lo reglado en las normas anteriormente \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0referido por el Tribunal, se acredit\u00f3 el aspecto subjetivo del \u00a0tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. Ello, en vista de la \u00a0amplia experiencia como servidor judicial, con la que contaba SOTO \u00a0SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0el Tribunal no observ\u00f3 que \u201c\u2026las \u00a0copias de actos administrativos presentadas como fuente de obligaci\u00f3n \u00a0para recaudo -t\u00edtulo ejecutivo- que fueron cuestionadas en el \u00a0juicio por carecer de autenticidad, contravienen reglas adjetivas \u00a0precisas que imponen para tal especie de procesos aportar copias \u00a0aut\u00e9nticas, sin que sea viable interpretar normas anti \u00a0tr\u00e1mites, dada la especialidad de las normas procesales ya \u00a0referidas, llamadas a gobernar los requisitos de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos cuando se aportan en copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, asegura el apelante que, \u00a0atendiendo los hechos tenidos como probados por el Tribunal, LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO omiti\u00f3 \u00a0aplicar el art\u00edculo 37 de C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, modificado por el numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el cual le impon\u00eda el \u00a0deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la \u00a0dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que deben \u00a0observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0el modus \u00a0operandi \u00a0con el que actu\u00f3 la abogada Rengifo Rengifo, respecto del cual \u00a0resulta predicable mala fe y deslealtad procesal, pues, solicit\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de pretensiones que se encontraban prescritas y \u00a0utiliz\u00f3 poderes otorgados por clientes en fechas anteriores a \u00a0cuando se present\u00f3 la demanda inicial o principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que ata\u00f1e al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, se advierte que se trata de un tema \u00a0esencialmente vinculado a los requisitos de autenticidad de los \u00a0t\u00edtulos ejecutivos, cuyos reparos se efectuaron cuando se \u00a0analiz\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0ello, asegura que de aceptarse en segunda instancia, que se \u00a0estructura el delito anteriormente referido, la necesaria \u00a0consecuencia es proferir un fallo condenatorio por el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0FIDUCIARIA LA PREVISORA SA solicita revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia y, en su lugar, condenar a LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO por \u00a0los delitos a \u00e9ste enrostrados. De manera subsidiaria, \u00a0solicita que se profiera sentencia condenatoria por los delitos de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. A efecto de soportar dichas pretensiones \u00a0ofreci\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, en \u00a0ejercicio de sus funciones, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que soslay\u00f3 las \u00a0reglas de competencia establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que le ocasion\u00f3 \u00a0un grave da\u00f1o patrimonial a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, \u00a0dado que se libr\u00f3 mandamientos de pago y fue decretado el \u00a0embargo de las cuentas de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 \u00a0que el procesado no era competente para conocer de todas las \u00a0pretensiones que se acumularon en los m\u00faltiples procesos que \u00a0cursaron en el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de La Dorada \u00a0(Caldas), ya que varios de los demandantes no ten\u00edan domicilio \u00a0ni prestaban sus servicios como docentes en dicho municipio, \u00a0situaci\u00f3n que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a025A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0tornaba inviable la acumulaci\u00f3n de pretensiones solicitada; \u00a0pese a ello, el aqu\u00ed enjuiciado opt\u00f3 por admitir esa \u00a0acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n \u00a0irregular devino en la apropiaci\u00f3n de recursos del Estado, en \u00a0cabeza de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 el \u00a0dolo en el actuar del enjuiciado, el cual se deduce por su t\u00edtulo \u00a0profesional, su condici\u00f3n de juez y la experiencia en la \u00a0funci\u00f3n judicial, circunstancias que permiten afirmar que el \u00a0procesado deb\u00eda conocer las normas sustanciales y procesales \u00a0que gobernaban el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0soportar la pretensi\u00f3n subsidiaria, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0se\u00f1ala que SOTO \u00a0SALGADO profiri\u00f3 \u00a0decisiones judiciales desbordando sus competencias y atribuciones, \u00a0motivo por el cual se configura el punible de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO solicita \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera \u00a0instancia. A efecto de soportar su pretensi\u00f3n, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0mayor\u00eda de las Resoluciones aportadas a los procesos de los \u00a0cuales conoci\u00f3 el enjuiciado, aparece estampado un sello de \u00a0autenticaci\u00f3n de color azul, circunstancia que permit\u00eda \u00a0asumir su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta lo expuesto en el juicio por Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo, quien indic\u00f3 que todas las Resoluciones las \u00a0hab\u00eda obtenido a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n \u00a0y que no pod\u00eda solicitar a los Secretarios de Educaci\u00f3n \u00a0que autenticaran cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, SOTO \u00a0SALGADO manifest\u00f3 \u00a0que en los documentos aportados por la abogada Rengifo Rengifo no se \u00a0advert\u00eda alguna enmendadura, tachadura o cambio, circunstancia \u00a0por la cual dedujo que no eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0determinar la consumaci\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, pues, los dineros que fueron \u00a0entregados a los docentes, en efecto, eran debidos por el Estado, al \u00a0punto que el apoderado de la parte demandada no propuso la excepci\u00f3n \u00a0de cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0concluir que SOTO \u00a0SALGADO actu\u00f3 \u00a0desprovisto de competencia para conocer de los 8 procesos que \u00a0adelant\u00f3 la abogada Rengifo Rengifo, pues, se produjo el \u00a0saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 144 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0se considere que SOTO \u00a0SALGADO \u00a0actu\u00f3 desprovisto de competencia, no puede afirmarse que se \u00a0configur\u00f3 el punible de prevaricato por acci\u00f3n, sino el \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, respecto del cual ya oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0concluir que SOTO \u00a0SALGADO incumpli\u00f3 \u00a0con los deberes a \u00e9l impuestos en la Ley. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0abogado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover los procesos \u00a0en el orden cronol\u00f3gico en el que ha recibido los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna \u00a0norma sustancial o jur\u00eddico procesal que proh\u00edba a un \u00a0abogado promover un proceso ejecutivo laboral con respaldo en un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo sobre el cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma a la \u00a0demanda es una situaci\u00f3n autorizada por las normas que regulan \u00a0el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico permite la reforma de la demanda en un proceso \u00a0ejecutivo laboral, con el fin de incluir nuevos ejecutantes, resulta \u00a0exagerado postular que tal \u201cmodus \u00a0operandi\u201d \u00a0constituye una estrategia dolosa y fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n presentados contra \u00a0autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0a aquellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en primera instancia se \u00a0asegur\u00f3 que si \u00a0el procesado profiri\u00f3 decisiones que en su concepto se \u00a0ajustaban al ordenamiento jur\u00eddico, ello impide afirmar que \u00a0adopt\u00f3 determinaciones tendientes a favorecer a la parte \u00a0demandante, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta la negligencia con \u00a0la que actu\u00f3 la parte demandada y el hecho que los dineros \u00a0-cobrados \u00a0en cada uno de los procesos- \u00a0en efecto constitu\u00edan acreencias que el Estado deb\u00eda a \u00a0los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de \u00a01995, modificada por la Ley 1071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0impugnaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la \u00a0cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o \u00a0reforme la decisi\u00f3n. En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n es un \u00abinstituto \u00a0establecido para controvertir la decisi\u00f3n y los argumentos \u00a0expuestos en ella\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso en comento exige de quien acude al \u00a0control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el juzgador en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los \u00a0argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la \u00a0postura del funcionario de primera instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0ello, la Sala ha se\u00f1alado que, con el prop\u00f3sito de \u00a0sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de \u00a0manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los \u00a0argumentos expuestos en etapas previas de la actuaci\u00f3n. \u00a0Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la \u00a0providencia recurrida, pues, s\u00f3lo de esta manera es posible \u00a0para la segunda instancia abordar el ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0respecto de su acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0se advierte que, al sustentar el recurso de alzada, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas no ofrecieron \u00a0argumentaci\u00f3n alguna a efecto de soportar su pretensi\u00f3n, \u00a0ni demostrar el yerro \u00a0en el que se incurri\u00f3 en primera instancia, cuando consider\u00f3 \u00a0que la intenci\u00f3n del procesado nunca fue la de favorecer a \u00a0alguna parte particular en los casos que le fueron puestos en \u00a0conocimiento, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la parte \u00a0demandada actu\u00f3 de manera negligente y que los dineros que \u00a0fueron cobrados en efecto constitu\u00edan acreencias \u00a0que el Estado deb\u00eda a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0resulta evidente que la sustentaci\u00f3n ofrecida en los recursos \u00a0de alzada oper\u00f3 abstracta y ante todo gen\u00e9rica, a \u00a0partir de la cual no se evidencia sustento alguno que amerite \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0tesis central del A quo, remitida a que, independiente del actuar \u00a0reprochable o no del acusado, los dineros ordenados pagar en efecto \u00a0se deb\u00edan a los solicitantes, nunca fue asumida por los \u00a0recurrentes, de lo cual se sigue, en estricto sentido procesal, que \u00a0efectivamente asumen provistas de soporte legal las erogaciones, \u00a0motivo suficiente para desestimar la materialidad del delito de \u00a0peculado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala nada abordar\u00e1 en lo que dice relaci\u00f3n con la \u00a0absoluci\u00f3n proferida por el Tribunal respecto del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas \u00a0critican la valoraci\u00f3n que de las pruebas hizo el a \u00a0quo, \u00a0pues, consideran que a partir de una apreciaci\u00f3n equivocada, \u00a0profiri\u00f3 un fallo de car\u00e1cter absolutorio basado en la \u00a0presunta atipicidad de las conductas endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el fondo del asunto, corresponde indicar que la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 formalmente a LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0al \u00a0considerar que hab\u00eda incurrido en los punibles de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n3: \u00a0SOTO \u00a0SALGADO incumpli\u00f3 \u00a0con el deber contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 497 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, le \u00a0correspond\u00eda realizar un control oficioso de legalidad de los \u00a0t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0vista de que muchos de los t\u00edtulos ejecutivos aportados por la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda Carolina Rengifo Rengifo, \u00a0no pod\u00edan reputarse como aut\u00e9nticos, aspecto respecto \u00a0del cual el procesado no ofreci\u00f3 reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n4: \u00a0El procesado, al interior de los 8 procesos ya referenciados, \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual acept\u00f3 las reformas a \u00a0las demandas con acumulaci\u00f3n de pretensiones de un grupo de \u00a0ejecutantes y libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la \u00a0entidad demandada, con desconocimiento del factor territorial, lo \u00a0cual se reputa manifiestamente contrario a lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 7 y 25 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral. Ello, en raz\u00f3n a que ignor\u00f3 \u00a0que varios de \u00a0los demandantes no resid\u00edan en el municipio de La \u00a0Dorada (Caldas), ni hab\u00edan prestado sus servicios en dicha \u00a0localidad, circunstancias por las cuales se acreditaba su \u00a0incompetencia para asumir el conocimiento de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0visto el modus \u00a0operandi \u00a0utilizado por la abogada Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo Rengifo, el cual se reputa de mala fe e irregular, \u00a0con el cual logr\u00f3 el pago de m\u00faltiples sumas dinerarias \u00a0en desmedro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros6: \u00a0El acusado, decret\u00f3 el embargo de dineros de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, y los puso a su \u00a0disposici\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del \u00a0Banco Agrario de Puerto Salgar; adem\u00e1s de ello, dispuso pagar \u00a0a presuntos acreedores que no contaban con t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0La suma de lo apropiado ascendi\u00f3 a $1.731.087.358. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con los argumentos descritos en la sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctima, la Sala advierte \u00a0que no se esgrimi\u00f3 argumento alguno a efecto de controvertir \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia tendiente a absolver al \u00a0procesado por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, por raz\u00f3n \u00a0del presunto incumplimiento del deber contenido \u00a0en el inciso del art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, le correspond\u00eda \u00a0realizar un control oficioso de legalidad de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, \u00a0si bien, en el recurso de alzada postulado por la Fiscal\u00eda se \u00a0mencionaron las obligaciones contenidas en la norma anteriormente \u00a0referida, lo cierto es que dicha menci\u00f3n estuvo encaminada a \u00a0soportar la manifiesta ilegalidad del auto mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por la presunta irregularidad que se present\u00f3 \u00a0respecto de la se\u00f1alada falta de autenticidad de los t\u00edtulos \u00a0valores aportados por la abogada Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, pasando \u00a0por alto que la misma Fiscal\u00eda inscribi\u00f3 el hecho \u00a0-carencia de validez formal de los t\u00edtulos ejecutivos- dentro \u00a0de la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n -en el entendido que \u00a0del juez acusado se esperaba diligencia en el examen de los mismos, \u00a0pese a lo cual no ejecut\u00f3 esa tarea-, ahora, dejando hu\u00e9rfano \u00a0de soporte su ataque a la decisi\u00f3n absolutoria por la conducta \u00a0omisiva, inscribe ese hecho en el otro delito, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, pasando por alto que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes con los cuales se soport\u00f3 este punible, se fijaron \u00a0de forma espec\u00edfica en haber acumulado las pretensiones de \u00a0otros demandantes, pese a que respecto de estos no pose\u00eda \u00a0competencia para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por elemental \u00a0limitaci\u00f3n de congruencia f\u00e1ctica, entonces, no es \u00a0posible que ahora la Corte extiende los factores que deben gobernar \u00a0el punible de prevaricato por acci\u00f3n, para examinar, se \u00a0repite, unos hechos jur\u00eddicamente relevantes que no \u00a0compusieron la imputaci\u00f3n ni la acusaci\u00f3n, en claro \u00a0desmedro del debido proceso y derecho de defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0aclara, el examen del punible en cuesti\u00f3n, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, habr\u00e1 de estructurarse dentro de los precisos \u00a0l\u00edmites f\u00e1cticos que gobernaron la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a la vez, \u00a0como se anot\u00f3, el prevaricato por omisi\u00f3n solo se \u00a0examinar\u00e1 dentro del componente referido a pasar por alto \u00a0verificar las supuestas maniobras desleales adelantadas por la \u00a0demandante, en lo que corresponde con la supuesta irregularidad \u00a0contenida en presentar adiciones de la demanda, con otros \u00a0peticionarios que no residen en el municipio de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo \u00a0anterior, para la Sala resulta necesario \u00a0analizar si en el caso concreto confluye un concurso aparente de \u00a0tipos que pueda dar lugar a que solo se pronuncie respecto de algunas \u00a0de las conductas atribuidas, en procura de no vulnerar el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0concurso aparente de delitos, la Corporaci\u00f3n ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, para se\u00f1alar \u00a0que este se presenta cuando7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0misma conducta parece adecuarse, simult\u00e1neamente, en varios \u00a0tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, \u00a0subsidiariedad o consunci\u00f3n, siendo solo uno de ellos, en \u00a0consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se \u00a0violar\u00eda el principio non bis in \u00eddem, de acuerdo con \u00a0el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte8, \u00a0el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos \u00a0b\u00e1sicos: (i) la unidad de acci\u00f3n, esto es, que se trata \u00a0de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones \u00a0t\u00edpicas, pero realmente s\u00f3lo encaja en una de ellas; \u00a0(ii) que la acci\u00f3n desplegada por el agente persiga una \u00fanica \u00a0finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien \u00a0jur\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, encuentra la Sala que en los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos que construyen los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, confluyen los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0(prevaricato \u00a0por acci\u00f3n), \u00a0por un lado, se le reprocha al acusado haber i) \u00a0aceptado las reformas a las demandas, con acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones de un grupo de ejecutantes y ii) \u00a0librar mandamiento de pago en contra de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas. Ello, \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 7 y 25 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, seg\u00fan los cuales, el acusado no era \u00a0competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el otro lado, se le reprocha al inculpado haber omitido (prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n) \u00a0el deber contenido \u00a0en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -modificado \u00a0por el numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Extraordinario 2282-, \u00a0seg\u00fan el cual, le correspond\u00eda prevenir, remediar y \u00a0sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, \u00a0probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que \u00a0toda tentativa de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, las circunstancias atr\u00e1s referidas resultan \u00a0estrechamente vinculadas entre s\u00ed, al punto que el presunto \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n (proferir \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, a trav\u00e9s \u00a0de la cual acept\u00f3 las reformas a la demanda con acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones y libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de los \u00a0demandantes) tiene \u00a0sentido para el agente en la medida en que se materialice el omisivo \u00a0(omitir \u00a0los deberes de prevenir, remediar \u00a0y sancionar los actos contrarios a \u00a0la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que puedan \u00a0observarse en el proceso). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es claro que si se atribuye al procesado un \u00a0actuar doloso que pasa por admitir, supuestamente, acumulaciones \u00a0indebidas, fruto del presunto actuar taimado de la acusada, mal pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele que, en contrario, adelantase las acciones de \u00a0control encaminadas, precisamente, a dejar sin efecto dichas \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto se configura el \u00a0fen\u00f3meno del concurso aparente de tipos penales entre el \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0toda vez que: (i) \u00a0la omisi\u00f3n solo se explica en funci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0el agente persegu\u00eda una \u00fanica finalidad; y (iii) \u00a0se lesion\u00f3 o puso en peligro un solo bien jur\u00eddico (CSJ \u00a0SP, 6 dic. 2017, rad. 45273). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, en \u00a0orden a salvaguardar la garant\u00eda al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0para solucionar el asunto debe acudirse en este caso al principio de \u00a0consunci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la concreci\u00f3n de un \u00a0supuesto de hecho m\u00e1s grave, consume o comprende la de otro de \u00a0menor entidad (CSJ \u00a0SP, 15 jun. 2005, rad. 21629). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0ha de considerar como \u00fanico comportamiento el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues, el desvalor \u00a0de dicha conducta punible consume el desvalor de la conducta asumida \u00a0como prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, bajo \u00a0el entendido que este \u00faltimo se integra al anterior. Por ello, \u00a0la Sala no estudiar\u00e1 separadamente si LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, sino \u00a0que se har\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente a las posibles \u00a0omisiones, al abordar el estudio de la conducta presuntamente \u00a0constitutiva de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los recursos de apelaci\u00f3n formulados por Fiscal\u00eda y \u00a0apoderado de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0acreditado y no fue objeto de discusi\u00f3n que: i) para le \u00e9poca \u00a0en que acaecieron los hechos LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO \u00a0se desempe\u00f1aba como Juez 1\u00ba Civil del Circuito de La \u00a0Dorada (Caldas), de ah\u00ed que su condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico es irrefutable; y ii) que en ejercicio de las \u00a0funciones de ese cargo, \u00a0conoci\u00f3 de los procesos ejecutivos laborales con radicados \u00a017380 31 12 001 2012 00159, 17380 31 12 001 2012 00193, 17380 31 12 \u00a0001 2012 00154, 17380 31 12 001 2011 00219, 17380 31 12 001 2011 \u00a000155, 17380 31 12 001 2012 00160, 17380 31 12 001 2012 00157 y 17380 \u00a031 12 001 2012 00197 \u00a0-interpuestos, \u00a0inicialmente, por Mar\u00eda \u00a0Hilda Murillo, Edgar Ortiz Machado, Juan Alberto Colorado, Olivia \u00a0Acosta Marroqu\u00edn, Mercedes Le\u00f3n Casta\u00f1eda, Luz \u00a0Dary Montilla Narv\u00e1ez, Ruby Ortiz Ortiz y Mar\u00eda Libia \u00a0V\u00e9lez-; \u00a0y \u00a0que, en atenci\u00f3n a las reformas a las demandas, efectuadas por \u00a0la apoderada de dichos ciudadanos, profiri\u00f3 8 autos, entre el \u00a023 de febrero y el 26 de septiembre de 2012, por medio de los cuales: \u00a0i) acept\u00f3 las reformas y dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples personas como demandantes; y, ii) libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, Fondo de Prestaciones del Magisterio-. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0contenido de dichas determinaciones, la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que se trataba de la reforma de la demanda, se tiene que el acusado, \u00a0en cada uno de los procesos referidos, atendi\u00f3 el cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y efectu\u00f3 los \u00a0c\u00e1lculos para determinar que la petici\u00f3n fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegur\u00f3 que \u00e9stos conten\u00edan obligaciones \u00a0claras, expresas y exigibles, las cuales reun\u00edan las \u00a0exigencias legales establecidas en la ley, circunstancia que motiv\u00f3 \u00a0que se libraran mandamientos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, considera la Corte que SOTO \u00a0SALGADO cont\u00f3 \u00a0con elementos suficientes que soportaron la decisi\u00f3n por \u00e9l \u00a0adoptada, que hoy se tilda como manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se puede afirmar que, respecto de los elementos examinados \u00a0antes, se trata de determinaciones que no pueden ser tildadas como \u00a0ilegales o abiertamente contradictorias con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sino que operan producto de la interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0probatoria que el acusado les dio, hasta ahora no controvertidas -se \u00a0recuerda, la tesis de la Fiscal\u00eda en torno de la supuesta \u00a0falta de efectividad de los t\u00edtulos ejecutivos, no hizo parte \u00a0del componente f\u00e1ctico que gobern\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0por el punible de prevaricato pro acci\u00f3n, aqu\u00ed \u00a0estudiado-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que el acusado profiri\u00f3 autos en los que \u00a0acept\u00f3 las \u00a0reformas a las demandas con acumulaci\u00f3n de pretensiones de un \u00a0grupo de ejecutantes y libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0la entidad demandada, con desconocimiento de lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 25A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que, a efecto de \u00a0soportar la pretensi\u00f3n acusatoria, la Fiscal\u00eda esgrimi\u00f3 \u00a0un contexto f\u00e1ctico encaminado a destacar la incompetencia de \u00a0SOTO \u00a0SALGADO para \u00a0conocer de la reforma de la demanda propuesta por la abogada Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo Rengifo, lo cual a juicio del ente acusador tipifica \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala discrepa de dicha tipificaci\u00f3n, n\u00f3tese que el \u00a0delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0descrito en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAbuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. El servidor p\u00fablico que \u00a0abusando \u00a0de su cargo realice funciones p\u00fablicas diversas de las que \u00a0legalmente le correspondan, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses. \u00a0[Negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que la Sala11 \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026tanto \u00a0en el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica como en el \u00a0prevaricato, el acto es contrario a la ley (\u2026). No obstante, \u00a0se diferencia una infracci\u00f3n de otra \u201cpor el contenido \u00a0singular de la conducta y la manera como se interfiere el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se \u00a0refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el \u00a0\u00e1mbito de su funci\u00f3n, pero al hacerlo, infringe \u00a0manifiestamente el orden jur\u00eddico. En otras palabras, mientras \u00a0en el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica el servidor realiza un \u00a0acto que por ley le est\u00e1 asignando a otro funcionario que \u00a0puede ejecutarlo l\u00edcitamente, en el prevaricato el acto es \u00a0manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n lo haga\u201d12\u00bb \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que la ilegalidad por el abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no se predica de la decisi\u00f3n que se profiere, \u00a0como ocurre con el prevaricato, sino del funcionario que la emite, en \u00a0cuanto act\u00faa por fuera del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0esto es, se arroga la funci\u00f3n que est\u00e1 delegada a otro \u00a0servidor p\u00fablico -como \u00a0sucede en este caso-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comporta se\u00f1alar que en decisi\u00f3n CSJ SP, 20 feb. 2020, \u00a0rad. 51094, esta Sala conoci\u00f3 de un caso que se sigui\u00f3 \u00a0contra el aqu\u00ed procesado por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2012, Yolanda \u00a0Arenas Ortiz, \u00a0a trav\u00e9s de la apoderada judicial Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo Rengifo, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva laboral ante la oficina judicial de \u00a0La Dorada (Caldas), en contra de la Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio-; en el cual solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0principal, librar mandamiento de pago por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0esa municipal, despacho que mediante auto del 5 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la demandada por valor \u00a0de $13.356.035, determinaci\u00f3n que le fue notificada \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera simult\u00e1nea y, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, la abogada Mar\u00eda \u00a0Carolina Rengifo Rengifo present\u00f3 \u00a0escrito de reforma a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo efectu\u00f3 \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones y present\u00f3 como nuevos \u00a0ejecutantes a 41 ciudadanos, relacionados as\u00ed: \u00a0Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Rodr\u00edguez, Ana Luisa Le\u00f3n Casta\u00f1eda, \u00a0Esther \u00a0 Moreno \u00a0 Palacios, \u00a0 Gloria Constanza Flores Loaiza, Marlene \u00a0Montano Leiva, Mario Osorio \u00a0 Ortiz, \u00a0 Nelly Alcira \u00a0 Nieto \u00a0Conchales, Martha Eugenia Vargas De Rojas, Emilsen G\u00f3mez Luna, \u00a0Benjam\u00edn Estrada Mart\u00ednez, William Javier Duran G\u00f3mez, \u00a0Ofelia Gonz\u00e1lez Naranjo, Mar\u00eda Yaneth \u00a0Cifuentes De \u00a0Escobar, \u00a0 Ibeth Suarez Garc\u00eda, Sara Duran Alquichire, Nubia \u00a0Jim\u00e9nez Restrepo, Mar\u00eda Edith Tellez Baron, Ana Cecilia \u00a0Otalora Garc\u00eda, Amparo Gonz\u00e1lez Bautista, Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Salazar Alzate, In\u00e9s L\u00f3pez Cardona, Ram\u00f3n \u00a0Gonzalo Giraldo Henao, \u00a0Mar\u00eda Nelly Franco Pineda, Marlni \u00a0Tapia, Alba Lucia V\u00e1squez Ram\u00edrez, \u00a0Nohora Milena Mu\u00f1oz \u00a0Casta\u00f1o, Ana Mariela Dur\u00e1n G\u00f3mez, Jes\u00fas \u00a0Antonio Mayor, Ket Caolina Escalante, Gustavo Bola\u00f1os Bola\u00f1os, \u00a0Carmen Ligia Pach\u00f3n Roso, Martha Lucia Var\u00f3n Soto, In\u00e9s \u00a0Lucia Hoyos Lerma, Blanca Debora Galeano Duran, Mar\u00eda Soledad \u00a0G\u00f3mez De G\u00f3mez, Dora Nelly Castrill\u00f3n Ocampo, \u00a0Mar\u00eda Josefa Useche Beron, Hilda Millan Acevedo, Amparo \u00a0Valencia L\u00f3pez, Consuelo Marulanda \u00a0Toro y \u00a0Oveimar Murillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, 31 de ellos no ten\u00edan domicilio, ni prestaban \u00a0servicio como docentes en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de \u00a0ese despacho, seg\u00fan se extrae de los anexos a la demanda \u00a0allegada por la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, en prove\u00eddo del 26 de septiembre de \u00a02012, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), \u00a0acept\u00f3 la reforma, vincul\u00f3 como nuevos demandantes a la \u00a0totalidad de los docentes anteriormente relacionados y, \u00a0libr\u00f3 mandamiento. Igualmente, dispuso notificar la reforma \u00a0por estados al representante legal de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta ese marco f\u00e1ctico, se advierte que se trata de un \u00a0caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo que vale la pena destacar que, en la decisi\u00f3n \u00a0anteriormente referida, adem\u00e1s de encontrar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no era manifiestamente contraria a la ley, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Manizales en el sentido de \u00a0declarar que los hechos por los cuales fue condenado Lu\u00eds \u00a0Alfonso Soto Salgado \u00a0se adecuan al delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0previsto en el art\u00edculo 428 de la Ley 599 de 2000 y no de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que trata el art\u00edculo 413 del \u00a0mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a Lu\u00eds \u00a0Alfonso Soto Salgado, \u00a0del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, como se dijo en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n ofrecida en \u00a0esta providencia, as\u00ed como el antecedente previamente \u00a0descrito, la Sala encuentra que debe optarse por calificar los hechos \u00a0descritos en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, en el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dilucidado lo anterior, la Corte observa que el juicio de \u00a0responsabilidad resultar\u00eda improcedente, comoquiera que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Lo anterior, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal establece que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 \u00a0de veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0t\u00e9rmino se ampl\u00eda en una tercera parte o en la mitad, \u00a0dependiendo de la fecha de la comisi\u00f3n del delito, cuando ha \u00a0sido cometido por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones o con ocasi\u00f3n de ellas. En una tercera parte, si lo \u00a0hechos sucedieron en vigencia del art\u00edculo 83 original de la \u00a0Ley 599 de 2000. Y en la mitad, si ocurrieron en vigencia del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificatoria del inciso \u00a0sexto del art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 detalla que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que una vez se produce la \u00a0misma comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 \u00a0de 2000, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se tiene que el art\u00edculo 428 de la Ley \u00a0599 de 2000, que regula el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0adscribe pena privativa de la libertad de diecis\u00e9is (16) a \u00a0treinta y seis (36) meses (incluyendo el aumento de penas establecido \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que prescribe en 18 meses cuando media formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. Pero como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0no puede ser inferior de tres (3) a\u00f1os, este es el tiempo que \u00a0en principio debe tenerse en cuenta para determinar si la acci\u00f3n \u00a0prescribi\u00f3, dado que en el presente caso ya se efectu\u00f3 \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este monto debe aumentarse la mitad, por tratarse de un delito \u00a0cometido por funcionario p\u00fablico en ejercicio de las \u00a0funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas, cometido \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 \u00a0de julio), lo cual arroja un total de cuatro (4) a\u00f1os y seis \u00a0(6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0finaliz\u00f3 el 20 de noviembre de 2017, contados desde entonces \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses, se concluye que el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal tuvo lugar el 20 \u00a0de mayo de 2022. En consecuencia, se declarar\u00e1 la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, en lo que \u00a0respecta al punible en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia dictada \u00a0en audiencia del 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales en el sentido \u00a0de declarar que, espec\u00edficamente en los hechos por los cuales \u00a0se adecu\u00f3 la conducta punible en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n atribuido a LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0constituyen, en su lugar, el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 428 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR que \u00a0el tr\u00e1mite del proceso prescribi\u00f3 en la fase del \u00a0juicio. En consecuencia, decretar la PRECLUSI\u00d3N de la acci\u00f3n \u00a0penal que por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0sigui\u00f3 en contra \u00a0de LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no cabe ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927, CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP AP, 2 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 50560. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 y siguientes del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 17 de agosto de 2005, Rad. 19391; y SP. de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005, Rad. 21629. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga aclarar que, por su parte, el tipo penal complejo o consuntivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando su definici\u00f3n contiene todos los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de otro de menor relevancia jur\u00eddica y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por guardar con este una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n-comprensi\u00f3n, y porque no necesariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protege el mismo bien jur\u00eddico. Cuando esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo, en aplicaci\u00f3n del principio de consunci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lex consumens \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogat legis consumptae. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 9 de junio de 2004, Rad. 22415. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1 jul. 2020, rad. 56203. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, sept. 24 de 2014, rad. 39279. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP243-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63406 \u00a0 Acta 121. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 A \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO SOTO SALGADO, \u00a0actuando en calidad de Juez 1\u00b0 Civil del Circuito con \u00a0conocimiento de asuntos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}