{"id":73105,"date":"2024-03-07T22:25:51","date_gmt":"2024-03-07T22:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp242-202356226\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:51","slug":"sp242-202356226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp242-202356226\/","title":{"rendered":"SP242-2023(56226)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP242-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0de \u00a0Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 13 de mayo de 2019, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido el 3 de diciembre \u00a0de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bello, para, en su lugar, condenarlo como coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los reatos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio \u00a0de Bello \u2013Antioquia-, \u00a0barrio Caba\u00f1as, en frente de la casa identificada con la \u00a0nomenclatura carrera 55 N\u00b0 29-31, se encontraban conversando \u00a0Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u2013quien \u00a0resid\u00eda en ese lugar-, \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejandro M\u00fanera Ortiz, \u00a0cuando fueron sorprendidos por Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0y \u00a0otra persona que no se logr\u00f3 identificar, quienes les \u00a0exigieron que entregaran sus objetos personales \u2013relojes, \u00a0billeteras, celulares-. \u00a0<\/p>\n<p>Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0ten\u00eda \u00a0un arma de fuego y, como David Alejandro M\u00fanera Ortiz se \u00a0resisti\u00f3 a entregar un rosario que usaba en su cuello, le \u00a0dispar\u00f3 en repetidas oportunidades, caus\u00e1ndole la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 227 Seccional1, \u00a0el 17 de julio de 2013 se celebraron ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bello, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con los reatos de \u00a0hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, en calidad de \u00a0coautor (art\u00edculos \u00a0103, 104 numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba, 239, 240 inciso 2\u00ba, \u00a0241 numeral 10\u00ba, 365 numeral 5\u00ba, 58 numeral 10\u00ba y 31 \u00a0de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del implicado, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2013, la fiscal present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bello, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia para tal fin el 21 de octubre de 2013, oportunidad \u00a0en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Mateo Hincapi\u00e9 L\u00f3pez por \u00a0los mismos delitos que le fueron imputados. Se reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima a M\u00f3nica Tatiana Ortiz \u00a0Caballero \u2013madre \u00a0del occiso-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 en sesiones del 4 y 10 de \u00a0abril, 13 de mayo, 21 y 26 de junio de 2014. El juicio oral inici\u00f3 \u00a0el 4 de julio del mismo a\u00f1o y luego de varias sesiones \u00a0concluy\u00f3 el 22 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter absolutorio. La lectura de la sentencia6 \u00a0tuvo lugar el 3 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima, el \u00a013 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo confutado para, en \u00a0su lugar, condenar a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez en \u00a0calidad de coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los reatos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto, \u00a0a \u00a0462 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n8 \u00a0e impugnaci\u00f3n especial9; \u00a0sin embargo s\u00f3lo se sustent\u00f3 y concedi\u00f3 el \u00a0\u00faltimo, por lo que el Tribunal orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0de \u00a0manera inicial relaciona los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, luego enlista cada una de las \u00a0pruebas practicadas y su contenido y despu\u00e9s realiza un \u00a0resumen, por dem\u00e1s extenso, de los alegatos de clausura \u00a0presentados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en el ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abCONSIDERACIONES\u00bb \u00a0el A-quo \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda se sustent\u00f3 \u00a0probatoriamente en las declaraciones de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata y \u00a0Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, sin \u00a0embargo, aduce que la defensa logr\u00f3 controvertir la \u00a0credibilidad de los testigos, en tanto, incurrieron en algunas \u00a0inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el testimonio de Sandra \u00a0Marcela es \u00a0inconsistente porque en la primera entrevista que rindi\u00f3, \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de ocurridos los hechos, dijo que no \u00a0recordaba la vestimenta del agresor; sin embargo, en una entrevista \u00a0posterior, cuando ya se hab\u00eda producido la captura de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00abs\u00ed \u00a0indic\u00f3 algunos detalles, justificando su cambio, en que para \u00a0el momento de su primera versi\u00f3n hab\u00eda entrado en shock \u00a0y no recordaba nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por una falla t\u00e9cnica su declaraci\u00f3n no qued\u00f3 \u00a0registrada en audio y fue imposible volver a recibir su declaraci\u00f3n, \u00a0por lo que la fiscal\u00eda incorpor\u00f3 como prueba de \u00a0referencia la entrevista que rindi\u00f3, oportunidad en la que \u00a0\u00abtampoco \u00a0dio mayores detalles acerca de su vestimenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere que resulta muy sospecho que en el buso que se \u00a0encontr\u00f3 en la habitaci\u00f3n de Hincapi\u00e9 \u00a0L\u00f3pez con \u00a0similares caracter\u00edsticas a las referidas por Sandra \u00a0Milena se \u00a0hubiese hallado residuos de p\u00f3lvora y no de sangre, pues, \u00ablos \u00a0residuos de p\u00f3lvora son mucho m\u00e1s vol\u00e1tiles que \u00a0los rastros de sangre\u00bb; de \u00a0cualquier modo, tal hallazgo \u00abpoco \u00a0o nada aportan para lograr la vinculaci\u00f3n del procesado en el \u00a0hecho materia de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reconocimiento por medio de fotograf\u00edas que \u00a0realizaron Sandra \u00a0Milena y \u00a0Juan \u00a0Fernando se \u00a0indica que los testigos reconocieron la foto de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez por \u00a0el lunar ubicado en el lado izquierdo, sin embargo, su imagen \u00a0fotogr\u00e1fica era la \u00fanica con esta caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que la \u00a0informaci\u00f3n procedente de la fuente no formal no se constituye \u00a0en prueba, a lo que se suma que no se prob\u00f3 que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez fuera \u00a0alias \u201cPinky\u201d, ni que perteneciera a alguna banda \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, indica que las pruebas no permiten despejar todas las dudas \u00a0que surgen del debate probatorio y menos desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que cobija al procesado, de ah\u00ed que la sentencia \u00a0sea absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal inicia su argumentaci\u00f3n precisando que no existe \u00a0controversia respecto de la materialidad de las conductas, sino, si \u00a0dentro del presente asunto se acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez es \u00a0penalmente responsable por su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad-quem \u00a0refiere \u00a0que la informaci\u00f3n suministrada por la fuente no formal s\u00f3lo \u00a0sirvi\u00f3 de criterio orientador de la investigaci\u00f3n; a \u00a0m\u00e1s que ello fue verificado por los policiales que \u00a0participaron en la indagaci\u00f3n, por lo tanto, \u00abno \u00a0era necesario que dichas fuentes de informaci\u00f3n comparecieran \u00a0a juicio, como pareci\u00f3 reclamarlo el A quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el Tribunal se\u00f1ala que varias personas se comunicaron \u00a0al n\u00famero \u00a0\u00fanico de seguridad y emergencia 123 \u00a0y manifestaron que quienes hab\u00edan cometido el homicidio \u00a0acaecido el 15 de junio de 2013, eran los ciudadanos conocidos como \u00a0alias \u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, \u00a0y que se encontraban en la cancha del barrio 12 de octubre. Hasta ese \u00a0lugar se dirigi\u00f3 el policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa \u00a0e identific\u00f3 e individualiz\u00f3 cuatro personas, entre \u00a0ellas, Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0una persona que se identific\u00f3 plenamente pero que solicit\u00f3 \u00a0la reserva de su informaci\u00f3n por seguridad, se acerc\u00f3 a \u00a0las instalaciones de la Seccional de Investigaci\u00f3n Judicial \u00a0\u2013en \u00a0adelante SIJIN-, \u00a0e indic\u00f3 que alias \u201cPinky\u201d responde al nombre de \u00a0Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0suministr\u00f3 \u00a0su identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n, y asegur\u00f3 que \u00a0\u00e9ste \u00faltimo le hab\u00eda confesado haber sido la \u00a0persona que dispar\u00f3 en contra de la v\u00edctima, en hechos \u00a0ocurridos el 15 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa informaci\u00f3n, el policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa \u00a0solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de Hincapi\u00e9 \u00a0L\u00f3pez, \u00a0y \u00a0con la fotograf\u00eda solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico; en diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, que llevaron a cabo con las v\u00edctimas y \u00a0testigos directos de los hechos, Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0y Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, \u00a0ambos se\u00f1alaron a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0como \u00a0la persona que en repetidas ocasiones dispar\u00f3 un arma de fuego \u00a0en contra de la humanidad del hoy occiso; informaci\u00f3n \u00a0corroborada por el tambi\u00e9n policial Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 el Tribunal, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la fuente no formal y por la l\u00ednea 123, fue \u00a0corroborada con otros medios de convicci\u00f3n incorporados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, \u00a0se aduce que la testigo manifest\u00f3 que debido a las buenas \u00a0condiciones de visibilidad pudo observar todo lo ocurrido el d\u00eda \u00a0de los hechos, incluyendo las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas \u00a0de la persona que accion\u00f3 el arma de fuego. Cuando se le puso \u00a0de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna se\u00f1al\u00f3 la imagen que correspond\u00eda al \u00a0procesado e indic\u00f3 que era imposible olvidar su rostro. \u00a0Finalmente, explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la que en la \u00a0primera entrevista que rindi\u00f3 no suministr\u00f3 mayores \u00a0datos de los agresores, obedeci\u00f3 a que se encontraba en estado \u00a0de shock al enterarse de que su mejor amigo hab\u00eda muerto, \u00a0explicaci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 plausible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Ad-quem \u00a0se\u00f1ala \u00a0que, aunque la entrevista de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo \u00a0fue introducida al juicio como prueba de referencia, porque el audio \u00a0en el que se grab\u00f3 su declaraci\u00f3n era inaudible, se \u00a0pudo constar que la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral del 4 de marzo de 2016 s\u00ed se escucha; en esa oportunidad \u00a0el testigo describi\u00f3 al agresor y sin dubitaci\u00f3n alguna \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imagen de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0como \u00a0la persona que accion\u00f3 un arma de fuego en contra de la \u00a0humanidad de su amigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Ad-quem \u00a0dio \u00a0respuesta a las inconformidades planteadas por el defensor, para lo \u00a0cual asegura: (i) \u00a0no siempre que se lleva a cabo un reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0debe adelantarse un reconocimiento en fila de personas; (ii) \u00a0el procesado fue reconocido por su apariencia y no por su alias, por \u00a0lo que resulta intrascendente que otras personas usen o no el \u00a0remoquete de \u201cPinky\u201d; (iii) \u00a0se acredit\u00f3 que en la habitaci\u00f3n de Hincapi\u00e9 \u00a0L\u00f3pez \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 un buzo, el cual arroj\u00f3 un resultado positivo \u00a0para p\u00f3lvora; (iv) \u00a0la perito Claudia \u00a0Lorena Benavidez Erazo \u00a0advirti\u00f3 que el lavado de la prenda no interfiere en el \u00a0an\u00e1lisis de residuos de disparo, lo que explica por qu\u00e9 \u00a0no se hallaron residuos de sangre; y. (v) \u00a0si \u00a0bien, no se puede determinar en grado de certeza que esa prenda fue \u00a0usada por el procesado el d\u00eda de los hechos, las \u00a0caracter\u00edsticas coinciden con las suministradas por los \u00a0testigos, lo que indica, al menos, que dicha prenda \u00a0\u00abestuvo cerca a la detonaci\u00f3n de un arma de fuego, de \u00a0ah\u00ed el resultado del an\u00e1lisis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal descart\u00f3 la tesis de la defensa, seg\u00fan \u00a0la cual, el procesado el d\u00eda y a la hora en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos, dorm\u00eda en la casa de sus abuelos, pues, \u00a0la \u00fanica testigo que se encontraba al interior de la vivienda \u00a0\u2013Laura \u00a0Isabel David Gir\u00f3n-, \u00a0adujo que permaneci\u00f3 en el lugar hasta las 2:30 o 3:00 a.m., \u00a0lo que resulta poco com\u00fan, dado que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan evento que explicara su permanencia hasta \u00a0altas horas de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a los testigos Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo, Germ\u00e1n Ovidio Acevedo Duque \u00a0y Huber \u00a0Sandro Yotagri Pulgar\u00edn, \u00a0no les consta que el procesado se encontraba durmiendo a la hora en \u00a0que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, todos dan cuenta de que la \u00a0\u00faltima vez que lo vieron fue el 14 de junio de 2013 a las \u00a011:00 p.m., aproximadamente, y que lo volvieron a ver al d\u00eda \u00a0siguiente, a partir de las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el Tribunal conden\u00f3 a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, en \u00a0calidad de coautor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con los reatos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios partes o municiones, y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera inicial debe indicarse que el defensor, en un memorial en \u00a0exceso extenso, farragoso y en algunos apartes irrespetuoso, volvi\u00f3 \u00a0una y otra vez sobre sus argumentos, haci\u00e9ndolos reiterativos, \u00a0por lo que, con el fin de evitar repeticiones del todo innecesarias, \u00a0a continuaci\u00f3n la Sala sintetizar\u00e1 los puntos objeto de \u00a0censura que se logran extractar del referido escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la defensa que contrario a lo expuesto por el Ad-quem, \u00a0dentro \u00a0del presente asunto no se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable la responsabilidad de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez en \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cap\u00edtulo que titula: \u00abPrimer \u00a0motivo de inconformidad. De la informaci\u00f3n proveniente de \u00a0fuente no formal\u00bb, \u00a0el defensor transcribe apartes de los testimonios rendidos por \u00a0Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante, Luis Felipe Mar\u00edn Restrepo \u00a0y Huber \u00a0Sandro Yotagri Pulgar\u00edn, \u00a0-amigos \u00a0del procesado-, para de all\u00ed extractar que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0ciudadanos que se comunicaron a la l\u00ednea 123, indicaron que \u00a0los responsables del homicidio se encontraban en la cancha \u201cLa \u00a0Torre\u201d, y las labores de verificaci\u00f3n se llevaron a cabo \u00a0en la cancha \u201cLa Ucrania\u201d, lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0procesado en compa\u00f1\u00eda de sus amigos; (ii) \u00a0los policiales coaccionaron al implicado y a sus amigos a suministrar \u00a0su informaci\u00f3n personal y luego les tomaron fotograf\u00edas \u00a0a cada uno de ellos, procedimiento que tacha de irregular, sobre el \u00a0cual nada dijo el policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa; \u00a0y, (iii) \u00a0resulta \u00a0curioso que despu\u00e9s de ese abordaje policial, sorpresivamente \u00a0aparezca una \u201cfuente no formal\u201d se\u00f1alando a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0como \u00a0el autor de la muerte, y mucho m\u00e1s, que luego de ello, los \u00a0testigos presenciales hubiesen suministrado informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre las caracter\u00edsticas de la persona que accion\u00f3 \u00a0el arma de fuego en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el defensor se\u00f1alando que \u00abla \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n referente a MATEO \u00a0HINCAPI\u00c9 L\u00d3PEZ, no provino de un tercero como lo \u00a0pretende entender el Ad \u00a0quem, sino \u00a0del propio Mateo Hincapi\u00e9, quien bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0\u00e9l y sus amigos, fueron compelidos a suministrar todos sus \u00a0datos personales a los agentes de SIJIN de manera arbitraria e \u00a0ilegal\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite titulado \u00abSegundo \u00a0motivo de inconformidad. Sobre el reconocimiento fotogr\u00e1fico\u00bb, \u00a0el \u00a0libelista translitera in \u00a0extenso apartes \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ SP4107-2016, Rad. 46847, y seguidamente \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: (a) \u00a0los reconocimientos fotogr\u00e1ficos que realizaron Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo \u00a0y Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, \u00a0al haber sido incorporados al juicio oral con el investigador Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama, \u00a0se constituyen en simples actos de investigaci\u00f3n, en tanto, no \u00a0ingresaron con quienes los realizaron; (b) \u00a0el \u00a0Ad-quem \u00a0supuso \u00a0que la testigo Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata reconoci\u00f3 \u00a0en el juicio oral a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0siendo \u00a0que ello no pudo ocurrir, sencillamente, porque el procesado no \u00a0estuvo presente en juicio; y, (c) \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00abestuvo \u00a0viciado de fallas t\u00e9cnicas y legales en su realizaci\u00f3n\u00bb11 \u00a0por \u00a0lo que \u00abcualquier \u00a0reconocimiento que se hiciere de las personas que all\u00ed \u00a0aparecieron, no puede dar certeza ni valorarse como prueba directa \u00a0para establecerse la responsabilidad penal de una persona en los \u00a0actos que se le imputan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura que el A-quo \u00a0consider\u00f3 \u00a0que el testimonio de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, \u00a0era prueba de referencia \u00abante \u00a0la imposibilidad de escuchar su testimonio\u00bb; \u00a0sin embargo, el Tribunal sin ning\u00fan criterio consider\u00f3 \u00a0que se trataba de una prueba directa luego de se\u00f1alar que \u00absi \u00a0pudo escuchar m\u00e1s o menos dicho testimonio\u00bb, \u00a0lo que se constituye en una violaci\u00f3n al debido proceso \u00aby \u00a0a las reglas procesales que rigen el sentido y alcance de la segunda \u00a0instancia en el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer motivo de disentimiento con la decisi\u00f3n impugnada se \u00a0titul\u00f3 \u00abEl \u00a0an\u00e1lisis fraccionado y superficial que hace ad quem de la \u00a0prueba obrante en el juicio\u00bb. \u00a0En orden a fundamentar su censura, afirma lo siguiente: (i) \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el informante no fue \u00a0corroborada, en tanto, las labores de verificaci\u00f3n se llevaron \u00a0a cabo en un lugar y con personas distintas a las se\u00f1aladas \u00a0por el informante; (ii) \u00a0la fuente no formal en realidad \u00abfue \u00a0un invento de \u00e9ste \u2013el policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa- \u00a0que s\u00f3lo existe en su imaginaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al punto que \u00abnada \u00a0se prob\u00f3 ni se debati\u00f3 sobre la existencia de dicho \u00a0informante\u00bb;12 \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0fuente relacion\u00f3 a tres sujetos pertenecientes a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLa Torre\u201d con sus \u00a0respectivos alias, y el procesado y sus amigos no pertenecen a \u00a0ninguna organizaci\u00f3n criminal, ni mucho menos, son conocidos \u00a0con esos remoquetes; (iv) \u00a0resulta \u00a0sospechoso que despu\u00e9s de que los policiales interceptaron al \u00a0procesado y a sus amigos, se hubiese presentado una supuesta fuente \u00a0no formal a suministrar los mismos datos que fueron ofrecidos bajo \u00a0coacci\u00f3n por Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez; \u00a0y, (v) \u00a0con \u00a0el perito Mario Artunduaga se prob\u00f3 que la fotograf\u00eda \u00a0que se utiliz\u00f3 para elaborar el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, \u00a0no es la misma que aparece en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor vuelve a la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0y asegura que: (i) \u00a0no se llev\u00f3 a cabo de forma separada, respecto de los dos \u00a0testigos; (ii) \u00a0las fotograf\u00edas no guardan similitud, al punto que la \u00fanica \u00a0persona con un lunar en el rostro es el procesado; y, (iii) \u00a0la fotograf\u00eda no corresponde con la edad y caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas del implicado, para cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la testigo Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0incurri\u00f3 en varias contradicciones que obligan a que se le \u00a0reste credibilidad a su dicho: (a) \u00a0en la primera entrevista dijo que no recordaba c\u00f3mo estaban \u00a0vestidos los agresores ni sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0pero luego, cuando los policiales obtuvieron ilegalmente informaci\u00f3n \u00a0de manos del propio procesado, s\u00ed record\u00f3 datos \u00a0puntuales y espec\u00edficos sobre estos aspectos; (b) \u00a0llama la atenci\u00f3n que la testigo solo recuerde las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de uno solo de los asaltantes, \u00a0es decir, del procesado, pese a que la conducta fue ejecutada por \u00a0varias personas; y, (c) \u00a0su afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, mir\u00f3 fijamente a \u00a0quien accion\u00f3 el arma de fuego en contra de su amigo es \u00a0contraria a la regla de la experiencia que rese\u00f1a c\u00f3mo \u00a0\u00abninguna \u00a0persona es capaz de soportar la mirada fija de un hombre cuando tiene \u00a0una pistola en la mano, y con mayor raz\u00f3n cuando le acaba de \u00a0disparar a mi mejor amigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro cap\u00edtulo, el censor afirma que al interior de este asunto \u00a0se probaron los siguientes hechos: (i) \u00a0un \u00a0ciudadano llam\u00f3 en varias oportunidades a la l\u00ednea 123 \u00a0y manifest\u00f3 que en el barrio 12 de octubre existe una banda \u00a0criminal denominada \u201cLa Torre\u201d, de la cual hacen parte \u00a0alias \u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, \u00a0quienes permanecen en la cancha del mismo nombre; (ii) \u00a0el \u00a0informante asegur\u00f3 que los dos primeros ejecutaron el \u00a0homicidio, en tanto, el \u00faltimo fue quien conduc\u00eda el \u00a0veh\u00edculo en el que se dieron a la huida; (iii) \u00a0el 17 de junio de 2013, en horas de la tarde, el procesado se \u00a0encontraba en compa\u00f1\u00eda de unos amigos en la cancha \u201cLa \u00a0Ucrania\u201d, lugar a donde arribaron los policiales, quienes les \u00a0exigieron que suministraran toda su informaci\u00f3n personal y les \u00a0tomaron fotos; (iv) \u00a0el investigador l\u00edder invent\u00f3 una teor\u00eda del \u00a0caso, seg\u00fan la cual, Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0fue \u00a0quien cometi\u00f3 el homicidio, para lo cual ide\u00f3 una \u00a0supuesta fuente no formal; (v) \u00a0el implicado no pertenece a ninguna organizaci\u00f3n criminal, no \u00a0tiene antecedentes penales, y el d\u00eda y a la hora en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos se encontraba durmiendo en su \u00a0domicilio; (vi) \u00a0el implicado no usaba el buzo que fue incautado, porque le quedaba \u00a0muy estrecho, y, adem\u00e1s, no se encontraron rastros de sangre; \u00a0(vii) \u00a0si bien, la prueba de residuos de disparo arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo, \u00abla \u00a0ciencia y las reglas de la criminal\u00edstica ense\u00f1an e \u00a0indican que es mucho m\u00e1s dif\u00edcil borrar los rastros de \u00a0sangre que los residuos de p\u00f3lvora de disparo\u00bb13; \u00a0(viii) \u00a0a la defensa no se le traslad\u00f3 el Kit Das, por lo que no se \u00a0pudo controvertir la prueba de microscopio de barrido; y, (ix) \u00a0es imposible que persistan residuos de disparo, despu\u00e9s de 270 \u00a0d\u00edas, \u00a0en una prenda de vestir que ya ha sido lavada y que \u00a0adem\u00e1s arroj\u00f3 resultado negativo para residuos de \u00a0sangre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite, que el defensor titula \u00abCuarto \u00a0motivo de inconformidad: contradicciones de Sandra Marcela Jim\u00e9nez \u00a0Zapata en sus declaraciones y las imprecisiones de Juan Fernando \u00a0Franco\u00bb, \u00a0el censor reitera las cr\u00edticas arriba expuestas respecto del \u00a0testimonio de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, \u00a0que no se resumir\u00e1n para evitar repeticiones innecesarias. Y, \u00a0en cuanto a la declaraci\u00f3n de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, \u00a0aduce que: (i) \u00a0en la primera entrevista s\u00f3lo dijo que los agresores eran dos \u00a0j\u00f3venes de baja estatura, pero luego, cuando los policiales \u00a0obtuvieron ilegalmente informaci\u00f3n de manos del propio \u00a0procesado, s\u00ed record\u00f3 datos puntuales y espec\u00edficos \u00a0sobre estos aspectos; (ii) \u00a0s\u00f3lo record\u00f3 las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de uno solo de los asaltantes, y no dijo nada respecto de la otra \u00a0persona que tambi\u00e9n cometi\u00f3 el delito; (iii) \u00a0 \u00a0dijo que quien acciono el arma de fuego ten\u00eda ojos claros, y \u00a0los del procesado con caf\u00e9 casta\u00f1o; (iv) \u00a0titube\u00f3 \u00a0al momento de hacer el reconocimiento fotogr\u00e1fico, pues, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abesa \u00a0es la persona que a m\u00ed m\u00e1s se me parece\u00bb; \u00a0(v) \u00a0el \u00a0Tribunal lo valor\u00f3 como prueba directa, pese a que el A-quo \u00a0adujo \u00a0que se trataba de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0de los ac\u00e1pites cinco, seis y siete, se logran extraer las \u00a0siguientes cr\u00edticas: (i) \u00a0el perito Mario \u00a0Le\u00f3n Artunduaga \u00a0encontr\u00f3 serias diferencias en las fotograf\u00edas que \u00a0hicieron parte del \u00e1lbum, pues, el procesado era la \u00fanica \u00a0persona que ten\u00eda lunar, las im\u00e1genes dan cuenta de una \u00a0persona joven y delgada -el implicado es de contextura gruesa- y la \u00a0imagen 6 fue tomada de un papel y no directamente a una persona; (ii) \u00a0el Tribunal supuso que la raz\u00f3n por la que en la primera \u00a0entrevista Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0no dijo nada sobre las caracter\u00edsticas de los agresores, fue \u00a0porque estaba en shock, sin ning\u00fan sustento probatorio; (iii) \u00a0el \u00a0Ad-quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 los testimonios de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0y \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo, \u00a0de manera completa, ni de forma conjunta; y, (iv) \u00a0los \u00a0testigos presenciales no recordaban las caracter\u00edsticas de los \u00a0agresores porque se encontraban bajo los efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite octavo, que titul\u00f3 \u00abEl \u00a0ad quem no tiene en cuenta el comportamiento hostil y sospechoso del \u00a0investigador Diego Alejandro Restrepo en el contrainterrogatorio de \u00a0la defensa\u00bb \u00a0el defensor reitera las cr\u00edticas ya expuestas y translitera in \u00a0extenso, el \u00a0contrainterrogatorio que realiz\u00f3 al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduce que el Tribunal no valor\u00f3 las declaraciones \u00a0de Evelyn \u00a0Maddelyn Franco Cano \u00a0y Alexander \u00a0Garz\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0quienes, a pesar de poner en riesgo sus vidas, se\u00f1alaron a \u00a0alias \u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, \u00a0y suministraron la informaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor concluye sus alegatos solicitando a la Corte revocar la \u00a0sentencia impugnada, para que en su lugar se confirme la sentencia \u00a0absolutoria emitida por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte confirmar la sentencia de condena emitida por el Tribunal, \u00a0dado que en el presente asunto se encuentra acreditado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la responsabilidad de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0en \u00a0los hechos investigados, con el testimonio \u00a0rendido por la v\u00edctima Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, el \u00a0cual goza de plena credibilidad y es corroborado con la entrevista \u00a0rendida por Juan Fernando Franco Giraldo, quien tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 al procesado como uno de los autores de los hechos, \u00a0sumado a que en su domicilio se encontr\u00f3 una prenda con \u00a0caracter\u00edsticas similares a las descritas por los testigos \u00a0presenciales, en la que se hallaron residuos de p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos y de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0y de resumir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda \u00a0instancia, as\u00ed como el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesto por el defensor del procesado, el apoderado solicita a la \u00a0Corte que confirme la decisi\u00f3n impugnada, dado que: (i) \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la fuente no formal, no fue \u00a0considerada como prueba, sino como un elemento que permiti\u00f3 \u00a0orientar la investigaci\u00f3n; (ii) \u00a0la defensa cuestion\u00f3 el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0teniendo como base la declaraci\u00f3n del perito Mario \u00a0Le\u00f3n Artunduaga, \u00a0quien omiti\u00f3 acreditar que ten\u00eda los conocimientos \u00a0t\u00e9cnicos y la base cient\u00edfica soporte de su informe, \u00a0con lo cual, su concepto \u00abes \u00a0un mero an\u00e1lisis subjetivo\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que la fotograf\u00eda utilizada para elaborar el \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico se extrajo de la consulta web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; (iv) \u00a0la \u00a0testigo Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0manifest\u00f3 que otras personas del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0ten\u00edan lunares, por lo que no es cierto que la imagen del \u00a0procesado fuera la \u00fanica con esta caracter\u00edstica; (v) \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico no exige que se \u00a0realice el reconocimiento en fila de personas; (vi) \u00a0los testimonios de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0y Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, \u00a0gozan de plena credibilidad; (vii) \u00a0en el juicio oral se prob\u00f3 que es posible que en una prenda \u00a0permanezcan residuos de disparo pero no de sangre; y, (viii) \u00a0el debate en torno a si el procesado es conocido como alias \u201cPinky\u201d \u00a0y si pertenece o no a una organizaci\u00f3n delincuencial, es \u00a0impertinente, dado que no fue acusado por ese espec\u00edfico \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, conforme se desprende del numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto no se discute que el d\u00eda 15 de junio de \u00a02013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio de Bello \u00a0\u2013Antioquia-, \u00a0barrio Caba\u00f1as, en frente de la casa identificada con la \u00a0nomenclatura carrera 55 N\u00b0 29-31, se encontraban conversando \u00a0Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u2013quien \u00a0resid\u00eda en ese lugar-, \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejandro M\u00fanera Ortiz, \u00a0cuando fueron sorprendidos por dos personas, quienes les exigieron \u00a0que entregaran sus objetos personales \u2013relojes, \u00a0billeteras, celulares-. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los agresores ten\u00eda un arma de fuego y, como David \u00a0Alejandro M\u00fanera Ortiz se resisti\u00f3 a entregar un \u00a0rosario que usaba en su cuello, le dispar\u00f3 en repetidas \u00a0oportunidades, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate, entonces, busca determinar si se encuentra probado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez particip\u00f3 \u00a0en esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examinar\u00e1 las pruebas practicadas, de cara a las \u00a0cr\u00edticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0ese lugar se dirigi\u00f3 Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa \u2013investigador \u00a0l\u00edder-, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de 3 policiales m\u00e1s, por seguridad, \u00a0y all\u00ed se toparon con cuatro ciudadanos, que se identificaron \u00a0como Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo, \u00a0Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante, \u00a0Jhon Robert Borja Atehort\u00faa y Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0a \u00a0quienes requisaron, les solicitaron datos de identificaci\u00f3n y \u00a0consultaron sus antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 19 \u00a0de junio de 2013, \u00a0aproximadamente a las 10:00 a.m., se acerc\u00f3 hasta las \u00a0instalaciones de la SIJIN un ciudadano, quien, luego de identificarse \u00a0plenamente, manifest\u00f3 que la persona que dispar\u00f3 el \u00a0arma de fuego en los hechos ocurridos el 15 anterior, fue Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0de \u00a0quien dijo resid\u00eda en el inmueble ubicado en el barrio 12 de \u00a0octubre, calle 101B #77-24, pertenece a la banda delincuencial \u00a0\u201cCootranal\u201d, es conocido con el alias de \u201cPinky\u201d \u00a0y permanece en la cancha ubicada en la carrera 80 con calle 101C. La \u00a0fuente manifest\u00f3 que no estaba dispuesto a rendir una \u00a0entrevista por temor a su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa manifest\u00f3 \u00a0que cotej\u00f3 la informaci\u00f3n, con lo cual obtuvo el n\u00famero \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0por \u00a0lo que solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil el informe sobre la consulta web, documento que revela que el \u00a0procesado naci\u00f3 el 19 de septiembre de 1994, es decir, para el \u00a0d\u00eda en que tuvieron ocurrencia los hechos ten\u00eda 18 \u00a0a\u00f1os, que su estatura es de 169 cent\u00edmetros y que para \u00a0la fecha en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0del documento -19 \u00a0de noviembre de 2012-, \u00a0resid\u00eda en la calle 101B N\u00b0 77-24, barrio 12 de octubre, \u00a0direcci\u00f3n que coincide con la suministrada por la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que le tom\u00f3 una fotograf\u00eda a la imagen que aparec\u00eda \u00a0en el computador de la Registradur\u00eda de la consulta web de \u00a0Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0y \u00a0con ella solicit\u00f3 que se elaborara un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0para llevar a cabo diligencia de reconocimiento por medio de \u00a0fotograf\u00edas con los testigos presenciales Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata y \u00a0Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, quienes \u00a0se\u00f1alaron la imagen n\u00famero 6, que corresponde a la de \u00a0Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0como \u00a0la persona que accion\u00f3 el arma de fuego en contra de la \u00a0humanidad de David \u00a0Alejandro M\u00fanera Ortiz, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, ambos \u00a0casos \u2013la \u00a0persona que se comunic\u00f3 a la l\u00ednea 123 y el ciudadano \u00a0que se acerc\u00f3 a la sede de la SIJIN- se \u00a0trata de an\u00f3nimos, dado que los ciudadanos se negaron a \u00a0suministrar sus datos de identificaci\u00f3n por su seguridad, sin \u00a0embargo, la informaci\u00f3n por ellos suministrada s\u00f3lo fue \u00a0utilizada por los policiales que llevaron a cabo la investigaci\u00f3n, \u00a0para realizar labores de verificaci\u00f3n y orientar la \u00a0investigaci\u00f3n, conforme la postura pac\u00edfica y reiterada \u00a0de la Sala (CSJ \u00a0SP7570-2016, Rad. 40961; CSJ SP5798-2016, \u00a0Rad. 41667; CSJ SP15487-2017, Rad. 46864; CSJ SP462-2020, Rad. 56051, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano las declaraciones an\u00f3nimas \u00a0s\u00f3lo pueden ser utilizadas: (i) \u00a0por \u00a0las autoridades de polic\u00eda, para realizar labores de \u00a0verificaci\u00f3n; (ii) \u00a0si re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 29 de la Ley 600 \u00a0de 2000 (equivalente al art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004) \u00a0puede dar lugar al inicio de la actuaci\u00f3n penal; y (iii) \u00a0pueden ser \u00fatiles para obtener los verdaderos medios de prueba \u00a0(CSJ \u00a0AP7570-2016, Rad. 40961). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas formuladas por el defensor, respecto de los actos de \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0informantes, resultan a todas luces impropias, dado que, como \u00a0expresamente se dijo en el fallo atacado, dichas labores nunca se han \u00a0utilizado como medios suasorios en los que se delimite la existencia \u00a0de los delitos y consecuente responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en su contenido material el reproche emerge infundado, pues, respecto \u00a0de la cr\u00edtica referida a que las labores de verificaci\u00f3n \u00a0se llevaron a cabo en un lugar distinto al suministrado por el \u00a0informante, solo basta con decir que con \u00a0independencia del lugar, es lo cierto que aparece acreditado que el \u00a017 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 p.m., Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0se \u00a0encontraba en compa\u00f1\u00eda de Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo, \u00a0Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante \u00a0y Jhon Robert Borja Atehort\u00faa, en una cancha del barrio 12 de \u00a0octubre, lugar al que arribaron unos policiales, quienes los \u00a0requisaron, les solicitaron datos de identificaci\u00f3n y \u00a0consultaron sus antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n \u00a0que les compete desplegar a los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quienes, con la finalidad constitucional de mantener \u00a0las condiciones necesarias para \u00a0el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0garantizando la convivencia pac\u00edfica, la seguridad y la \u00a0tranquilidad ciudadanas, se \u00a0encuentran autorizados para realizar, entre otras actividades, \u00a0registro y procedimientos de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de personas. Ese espec\u00edfico hecho no \u00a0se constituye en prueba de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el solo hecho que los policiales le hubiesen solicitado a \u00a0Luis Felipe Mar\u00edn Restrepo, \u00a0Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante, \u00a0Jhon Robert Borja Atehort\u00faa y Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0sus \u00a0datos de identificaci\u00f3n, y realizado un registro personal, no \u00a0se constituye, per \u00a0se, en \u00a0una actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si como lo aseguraron los testigos \u00a0Luis Felipe Mar\u00edn Restrepo \u00a0y Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante, \u00a0los policiales hicieron un uso desmedido de la fuerza, constitutivo \u00a0de abuso de la funci\u00f3n policial, o suministraron un trato \u00a0irrespetuoso de los derechos y libertades de los ciudadanos, lo que \u00a0se compadece con dicha situaci\u00f3n es que se formule la denuncia \u00a0y la queja disciplinaria para que en los escenarios naturales se \u00a0concreten las definiciones que correspondan: sin embargo, al interior \u00a0de esta actuaci\u00f3n no hay prueba de que ello hubiera ocurrido, \u00a0ni existen elementos de juicio que permitan colegir, como lo hace la \u00a0defensa, que la prueba pudo ser dirigida o que los testigos \u00a0han sido \u00a0aleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el defensor a lo largo de su escrito asegur\u00f3 que \u00a0la fuente no formal fue producto de una invenci\u00f3n de los \u00a0policiales que participaron en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de indicarse que el policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa \u00a0dio cuenta de la existencia de la fuente; su dicho aparece \u00a0corroborado con la declaraci\u00f3n del tambi\u00e9n policial \u00a0Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama15, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el comandante de guardia lo llam\u00f3 \u00a0\u2013no \u00a0dijo fecha- \u00a0y le manifest\u00f3 que en la puerta se encontraba una persona que \u00a0quer\u00eda suministrar informaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0acecidos el 15 de junio de 2013, por lo que en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Restrepo \u00a0Correa \u00a0recibieron a este ciudadano y se dirigieron a la oficina. Una vez \u00a0all\u00ed, aqu\u00e9l abandon\u00f3 el lugar y los dej\u00f3 \u00a0solos para que la fuente suministrara la informaci\u00f3n, con el \u00a0fin de garantizar la seguridad del ciudadano16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este punto se debe indicar que Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa manifest\u00f3 \u00a0que cuando recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de la fuente se \u00a0encontraban presentes sus compa\u00f1eros de patrulla V\u00e9lez \u00a0Piedrahita y \u00a0Casta\u00f1o \u00a0Valderrama; mientras \u00a0que este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que Restrepo \u00a0Correa se \u00a0encontraba solo cuando recibi\u00f3 la informaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, tal disonancia se puede explicar por el tiempo transcurrido \u00a0entre los hechos -15 \u00a0de junio de 2013- \u00a0y el d\u00eda en que inici\u00f3 el debate probatorio -2 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0sumado al gran c\u00famulo de investigaciones que los policiales \u00a0adelantaban para esa fecha -170 \u00a0homicidios aproximadamente-, \u00a0aspectos que indudablemente inciden en el proceso de rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se trata de un asunto menor, dado que con independencia de \u00a0las personas que all\u00ed se encontraban, es lo cierto que ambos \u00a0testigos dan cuenta de la existencia del informante; por lo tanto, la \u00a0afirmaci\u00f3n del defensor, seg\u00fan la cual, la fuente es \u00a0producto de la invenci\u00f3n de los policiales, se constituye en \u00a0una suposici\u00f3n carente de objetividad, de respaldo probatorio \u00a0y contraria a \u00a0lo que revelan los medios de convicci\u00f3n practicados en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede perder de vista que dentro del presente asunto se prob\u00f3 \u00a0que una persona se comunic\u00f3 al n\u00famero \u00a0\u00fanico \u00a0de seguridad y emergencia 123, \u00a0con el \u00fanico fin de suministrar informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos aqu\u00ed investigados, por lo tanto, no existe raz\u00f3n \u00a0para poner en duda que un ciudadano se haya acercado a las \u00a0instalaciones de la SIJIN con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el temor del ciudadano en rendir una entrevista y hacer p\u00fablica \u00a0su identidad, atendiendo la importancia de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, aparece fundado, si se tiene en cuenta que con los \u00a0testimonios de Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo, Huber Sandro Yotagri Pulgar\u00edn, \u00a0Alexander Garz\u00f3n L\u00f3pez, Evelyn Maddeley Franco Cano y \u00a0Guillermo \u00a0Alonso Escobar Bustamante \u2013todos \u00a0residentes en el barrio 12 de octubre-, \u00a0se prob\u00f3 que en el barrio 12 de Octubre existen varias \u00a0organizaciones delincuenciales, entre ellas, \u201cLa Torre\u201d, \u00a0\u201cLa Oficina\u201d, \u201cLos Machacos\u201d y \u201cChispero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al defensor le genera suspicacia que solo cuando la fuente \u00a0manifest\u00f3 que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0fue \u00a0la persona que lesion\u00f3 mortalmente a la v\u00edctima, los \u00a0testigos presenciales Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata y \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo \u00a0suministraron \u00a0informaci\u00f3n relevante sobre las caracter\u00edsticas de las \u00a0personas que los agredieron, dado que en sus primeras entrevistas \u00a0nada dijeron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la audiencia del juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio \u00a0de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata. Ahora, \u00a0atendiendo el reproche planteado y con el fin de hacer un an\u00e1lisis \u00a0cronol\u00f3gico de las distintas salidas procesales de la testigo, \u00a0se empezar\u00e1 por decir que el defensor, con el \u00e1nimo de \u00a0impugnar la credibilidad de la testigo utiliz\u00f3 una entrevista17 \u00a0que ella rindi\u00f3 el 15 de junio de 2013, a las 3:20 a.m., en el \u00a0hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, es decir, aproximadamente una \u00a0hora despu\u00e9s de ocurridos los hechos de los que ella y sus \u00a0amigos Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejando M\u00fanera \u00a0Ortiz \u2013occiso- \u00a0fueron v\u00edctimas, oportunidad en la que manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma finalidad, el profesional del derecho utiliz\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n que ella rindi\u00f3 el 21 de junio de 2013,18 \u00a0en la que realiz\u00f3 un relato mucho m\u00e1s detallado de los \u00a0hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a ese fat\u00eddico \u00a015 de junio de 2013. Espec\u00edficamente, sobre las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los agresores, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ah\u00ed \u00a0observ\u00e9 que eran dos tipos, el que no ten\u00eda arma le \u00a0estaba quitando las cosas a Fernando, ese tipo era delgado, test \u00a0color blanco (sic) y el que ten\u00eda arma era mucho m\u00e1s \u00a0bajito que David, no era tan flaco, ten\u00eda una areta (sic) en \u00a0su oreja derecha, test color blanco (sic) tirando a mono, ten\u00eda \u00a0el cabello con una media crestica parado como engominado, no ten\u00eda \u00a0cara de malo, no ten\u00eda la cara chupada, ten\u00eda aspecto \u00a0de persona de bien y \u00e9ste se fue para donde David, yo me tap\u00e9 \u00a0el reloj con el buzo. \u00c9ste tipo, el que estaba armado, era \u00a0como un arma color plateada, brillante, peque\u00f1a le abri\u00f3 \u00a0el bolso a David y le sac\u00f3 todo lo que ten\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el juicio oral, la testigo manifest\u00f3 que la persona que \u00a0ten\u00eda el arma de fuego era aproximadamente de su misma edad \u00a0\u2013para \u00a0le fecha de los hechos, ella ten\u00eda 20 a\u00f1os-, \u00a0m\u00e1s alta que ella y m\u00e1s baja que David Alejandro \u2013 \u00a0ella dijo que med\u00eda 163 cent\u00edmetros y David Alejandro \u00a0183, aproximadamente -, \u00a0de tez clara, ojos claros, usaba un arete en el l\u00f3bulo de la \u00a0oreja derecha, con cresta y \u00abengominado\u00bb \u00a0y usaba una \u00abcapota \u00a0blanca\u00bb o \u00a0buzo de color blanco con estampados de colores19 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al otro agresor, dijo que solo advirti\u00f3 que \u00a0era m\u00e1s alto y delgado y que usaba un buzo de color gris,20 \u00a0pero que no estaba en condiciones de reconocerlo porque no se detuvo \u00a0a observarlo, dado que no representaba ning\u00fan peligro porque \u00a0no estaba armado, mientras que el otro agresor s\u00ed, lo que \u00a0explica, contrario al dicho del defensor, que respecto de esta \u00a0persona no hubiese suministrado ninguna otra caracter\u00edstica \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante manifest\u00f3 que recordaba lo sucedido porque el \u00a0episodio fue muy traum\u00e1tico para ella, imposible de olvidar, \u00a0al punto que ha so\u00f1ado muchas veces con ese instante \u00a021, \u00a0y refiri\u00f3 que a partir de ese d\u00eda vive con miedo, por \u00a0lo que en el mes de octubre se fue a residir a Alemania.22 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la primera entrevista que rindi\u00f3 no suministr\u00f3 \u00a0mayores detalles sobre las caracter\u00edsticas de los agresores, \u00a0porque se realiz\u00f3 a pocos minutos de ocurridos los hechos, \u00a0momento en el que se encontraba impactada23, \u00a0anonadada24, \u00a0nerviosa25 \u00a0y en \u00abestado \u00a0de shock, de trauma\u00bb,26 \u00a0porque \u00a0se acababa de enterar que su mejor amigo hab\u00eda muerto, y que \u00a0en ese momento s\u00f3lo pensaba en c\u00f3mo le iba a explicar a \u00a0la madre del occiso lo ocurrido27, \u00a0pero recuerda que le dijo a la entrevistadora que \u00absi \u00a0lo veo ya, lo reconozco, es lo \u00fanico que s\u00e9\u00bb.28 \u00a0Pero que d\u00edas despu\u00e9s, m\u00e1s tranquila, se puso a \u00a0pensar en lo ocurrido y record\u00f3 muchos detalles, que \u00a0suministr\u00f3 en su segunda declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que, como lo asegura el defensor, Sandra \u00a0Marcela \u00a0Jim\u00e9nez Zapata en \u00a0su primera entrevista no suministr\u00f3 mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de sus agresores, ni \u00a0sobre la forma como tuvieron ocurrencia los hechos; en lo que no \u00a0tiene raz\u00f3n el profesional del derecho, es en que ese hecho \u00a0indique que los datos que ella suministr\u00f3 despu\u00e9s \u00a0fueron consecuencia de una especie de libreto confeccionado por los \u00a0polic\u00edas que intervinieron en la investigaci\u00f3n, pues, \u00a0resulta apenas comprensible que su poca respuesta estuviera \u00a0condicionada a que la entrevista se realiz\u00f3 en el hospital \u00a0Marco Fidel Su\u00e1rez, cuando solo hab\u00eda transcurrido una \u00a0hora de los tr\u00e1gicos hechos y luego de haberse enterado de que \u00a0su mejor amigo hab\u00eda muerto por oponerse a que le hurtaran un \u00a0rosario de murano, momento en el que se encontraba en estado de \u00a0shock, \u00a0de angustia y de tristeza, seg\u00fan lo manifest\u00f3, sin que \u00a0ello, de ning\u00fan modo, anule la fuerza suasoria de su relato; \u00a0m\u00e1xime cuando no se encontraron contradicciones sustanciales \u00a0que anulen el valor de sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la mayor riqueza descriptiva en sus versiones posteriores, incluyendo \u00a0su declaraci\u00f3n en el juicio oral, se explica porque tras \u00a0superar ese estado de perturbaci\u00f3n emocional y an\u00edmica, \u00a0record\u00f3 todo aquello que tuvo la oportunidad de observar, dado \u00a0que en el lugar exist\u00edan muy buenas condiciones de luz, el \u00a0agresor que accion\u00f3 el arma de fuego se encontraba muy cerca \u00a0de ella, a menos de un metro de distancia, la mir\u00f3 y ella lo \u00a0mir\u00f3 fijamente, y si bien, vest\u00eda un buzo con capucha, \u00a0esta \u00faltima se le cay\u00f3, por lo que pudo ver su pelo y \u00a0el arete que usaba en el \u00a0l\u00f3bulo de la oreja derecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor refiere que la afirmaci\u00f3n de la testigo, seg\u00fan \u00a0la cual, mir\u00f3 \u00a0fijamente al agresor armado, resulta contraria a la regla de la \u00a0experiencia atinente a que \u00abninguna \u00a0persona es capaz de soportar la mirada fija de un hombre cuando tiene \u00a0una pistola en la mano\u00bb; con \u00a0lo cual parece olvidar el impugnante que en los seres humanos la \u00a0respuesta al miedo frente a una situaci\u00f3n de peligro, puede \u00a0ser variada e imposible de delimitar en par\u00e1metros objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la tesis de la defensa, acorde con la cual, los \u00a0policiales le sugirieron las respuestas a la testigo, no tiene ning\u00fan \u00a0sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, aparece probado que Sandra \u00a0Marcela \u00a0Jim\u00e9nez Zapata en \u00a0el juicio oral narr\u00f3 lo que tuvo la posibilidad de observar el \u00a0d\u00eda en que tuvieron ocurrencia los hechos, incluyendo \u00a0las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de la persona que \u00a0accion\u00f3 el arma de fuego, no \u00a0solo porque las condiciones de visibilidad eran favorables, sino, \u00a0adem\u00e1s, porque se \u00a0acredit\u00f3 que la testigo no ten\u00eda ninguna condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica o mental que le impidiera observar a sus agresores, lo \u00a0que le permiti\u00f3 reconocer \u00a0y se\u00f1alar a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0como \u00a0el agresor que accion\u00f3 el arma de fuego en contra de la \u00a0humanidad de David Alejandro M\u00fanera Ortiz, atentado que le \u00a0caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el profesional del derecho plante\u00f3 algunas cr\u00edticas \u00a0sobre el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico y a las diligencias de reconocimiento por medio de \u00a0fotograf\u00edas que se llevaron a cabo en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico que fue \u00a0utilizado para llevar a cabo las diligencias de reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00edas, \u00a0\u00abestuvo \u00a0viciado de fallas t\u00e9cnicas y legales en su realizaci\u00f3n\u00bb29 \u00a0dado \u00a0que (i) \u00a0las im\u00e1genes no guardan similitud, al punto que la \u00fanica \u00a0persona con un lunar en el rostro es el procesado; (ii) \u00a0se desconoce de d\u00f3nde se obtuvo la foto de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez; \u00a0y, \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda del procesado no corresponde con su edad y \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, para cuando ocurrieron \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor sustent\u00f3 sus cr\u00edticas con el testimonio de \u00a0Mario \u00a0Le\u00f3n Artunduaga \u00a0\u2013perito \u00a0en morfolog\u00eda humana-, \u00a0quien en el juicio oral manifest\u00f3 que (i) \u00a0se desconoce de d\u00f3nde se obtuvo la imagen de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez; \u00a0(ii) \u00a0la fotograf\u00eda empleada corresponde a una imagen del procesado \u00a0cuando ten\u00eda entre 14 a 16 a\u00f1os; (iii) \u00a0la foto tiene reflejo, lo que significa que se trata de una \u00a0fotograf\u00eda que se tom\u00f3 a una imagen; (iv) \u00a0la \u00a0imagen no es la misma que aparece en la consulta web de la \u00a0Registradur\u00eda; (v) \u00a0de \u00a0todas las fotograf\u00edas, el \u00fanico que tiene un lunar en \u00a0el tercio medio izquierdo, a nivel de la base de la nariz, es la \u00a0imagen N\u00b0 6; y, (vi) \u00a0la \u00a0imagen da cuenta de una persona delgada, mientras que en la rese\u00f1a, \u00a0luego de la captura, se indic\u00f3 que era de contextura fornida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0las \u201cinstrucciones\u201d \u00a0para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales tales \u00a0como: (i) \u00a0\u00ablos \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en \u00a0los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis y grado \u00a0de aceptaci\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00ablos \u00a0m\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis \u00a0relativos al caso\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0\u00absi \u00a0en sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0\u00abla \u00a0corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0pericial por otros expertos que declaran tambi\u00e9n en el mismo \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP2709-2018, Rad. 50637, precis\u00f3 \u00a0el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico del dictamen, y concluy\u00f3 que \u00a0aunque no es exigible que toda opini\u00f3n experta est\u00e9 \u00a0basada en principios cient\u00edficos ampliamente consolidados, s\u00ed \u00a0es indispensable que se exprese el fundamento de la opini\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u00abconfiabilidad\u00bb \u00a0o \u00abaceptabilidad\u00bb \u00a0de \u00a0\u00ablos \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en \u00a0los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis\u00bb, \u00a0con \u00a0el fin de garantizar a la contraparte el derecho a controvertir el \u00a0dictamen y suministrarle al juez los elementos de juicio suficientes \u00a0para que valore la opini\u00f3n experta en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, lo primero que hay que indicar es que el concepto emitido por \u00a0el perito Mario \u00a0Le\u00f3n Artunduaga, \u00a0no re\u00fane los requisitos anteriormente referidos, \u00a0principalmente en lo que ata\u00f1e a la explicaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos t\u00e9cnico cient\u00edficos, la aplicaci\u00f3n \u00a0de los mismos al caso concreto y la indicaci\u00f3n de si las \u00a0t\u00e9cnicas son de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza, \u00a0aspectos sobre los que ni siquiera fue interrogado ni \u00a0contrainterrogado, por lo tanto, las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0re\u00fanen sus opiniones subjetivas, carentes de sustento t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la afirmaci\u00f3n del perito referida a que se desconoce el \u00a0origen de la imagen de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0que \u00a0fue empleada para realizar el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, no \u00a0resulta acorde con la realidad procesal, dado que en el informe base \u00a0de opini\u00f3n pericial, que el mismo experto elabor\u00f3, se \u00a0indica que mediante oficio N\u00b0 231, de fecha 3 de febrero de 2014, \u00a0suscrito por el policial David Alexander Duque Enciso \u2013quien \u00a0elabor\u00f3 el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico- \u00a0se le inform\u00f3 que \u00abla \u00a0fotograf\u00eda utilizada para la realizaci\u00f3n de ese \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico para reconocimiento fue \u00a0suministrada en medio magn\u00e9tico de la consulta web a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por el patrullero \u00a0DIEGO ALEJANDRO RESTREPO CORREA\u00bb; \u00a0informaci\u00f3n que se encuentra corroborada con el testimonio de \u00a0Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa, quien \u00a0manifest\u00f3 que la imagen de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0que \u00a0le entreg\u00f3 al experto para que realizara el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, es la que aparece en la consulta web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que la obtuvo de \u00a0una fotograf\u00eda que le tom\u00f3 a la imagen desde el \u00a0computador de la entidad.30 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el perito manifest\u00f3 que la imagen identificada con \u00a0el n\u00famero 6 en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, no es la \u00a0misma que aparece en la consulta web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, sin embargo, el simple cotejo de las dos \u00a0im\u00e1genes revela que, contrario a su dicho, se trata de la \u00a0misma fotograf\u00eda, salvo por el cuello de la camiseta, el cual \u00a0fue modificado en todas las im\u00e1genes que conforman el \u00e1lbum, \u00a0precisamente para que las fotograf\u00edas se vieran similares; por \u00a0lo tanto, la afirmaci\u00f3n del experto se debe interpretar como \u00a0que las im\u00e1genes no son exactamente iguales, solo porque el \u00a0cuello de la camiseta es diferente; lo contrario obligar\u00eda \u00a0concluir que el experto minti\u00f3 cuando hizo esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito aseguro que la imagen N\u00b0 6 del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, \u00a0tiene un reflejo, lo que significa que se trata de una fotograf\u00eda \u00a0que se tom\u00f3 a una imagen, lo que coincide con el dicho de \u00a0Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa, quien \u00a0manifest\u00f3 que el retrato lo obtuvo de una fotograf\u00eda \u00a0que le tom\u00f3 a la imagen desde el computador de la entidad,31 \u00a0dado que el procesado no hab\u00eda sido rese\u00f1ado y, por \u00a0tanto, no se contaba con una fotograf\u00eda suya en las bases de \u00a0datos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el experto manifest\u00f3 que la fotograf\u00eda \u00a0empleada para elaborar el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico corresponde \u00a0a una imagen del procesado, para cuando contaba entre 14 y 16 a\u00f1os, \u00a0sin embargo, aparece acreditado que la imagen utilizada fue la que \u00a0aparece en la consulta web de la Registradur\u00eda Nacional, \u00a0momento para cuando el implicado ya alcanzaba los 18 a\u00f1os, \u00a0dado que el documento de identificaci\u00f3n tiene como fecha de \u00a0preparaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2012, y el implicado naci\u00f3 \u00a0el 19 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es indudable que la apariencia de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, cuando \u00a0se produjo su captura \u201316 \u00a0de julio de 2013-, \u00a0es un poco m\u00e1s robusta y que su corte de pelo difiere de la \u00a0imagen que aparece en la consulta web; pese a ello, sus \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, no puede pasarse por alto que, si bien, el perito asegur\u00f3 \u00a0que no recordaba si en alguna de las fotograf\u00edas que hacen \u00a0parte de su informe se apreciaba si Hincapi\u00e9 \u00a0L\u00f3pez \u00a0ten\u00eda \u00a0perforaciones en sus orejas,32 \u00a0la imagen que fue catalogada como \u00abFOTO \u00a0GRADO 11. A\u00d1O 2011\u00bb, \u00a0revela que el implicado ten\u00eda perforados ambos l\u00f3bulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que las im\u00e1genes no guardan \u00a0similitud porque de todas las fotograf\u00edas, la \u00fanica \u00a0persona que tiene un lunar en el tercio medio izquierdo, a nivel de \u00a0la base de la nariz, es la imagen N\u00b0 6, que corresponde a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0debe \u00a0indicarse que el art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, dispone \u00a0que las im\u00e1genes que se le exhiban al testigo deben \u00a0\u00abcorresponder \u00a0a personas que posean rasgos similares a los del indiciado\u00bb, \u00a0que no iguales, en primer lugar, porque es un supuesto de imposible \u00a0realizaci\u00f3n; y, en segundo lugar, porque har\u00eda \u00a0nugatoria la diligencia, en cuanto, tiene por objeto, precisamente, \u00a0individualizar a una persona por las caracter\u00edsticas salientes \u00a0que la separan de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que la imagen que corresponde a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0revela \u00a0que el implicado tiene un lunar peque\u00f1o en el tercio medio \u00a0izquierdo, a nivel de la base de la nariz; sin embargo, esta \u00a0caracter\u00edstica individualizadora no fue el \u00fanico \u00a0aspecto que tuvo en cuenta la testigo para se\u00f1alarlo como una \u00a0de las personas que particip\u00f3 en los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cuando se le pregunt\u00f3 por las caracter\u00edsticas \u00a0similares que observaba en las 8 im\u00e1genes que se le pusieron \u00a0de presente, ella dijo que se asemejaban en la \u00a0forma de la cara, el color de la piel, el corte de pelo y que algunos \u00a0ten\u00edan lunares en la cara, pero se\u00f1al\u00f3 que el de \u00a0\u00e9l es llamativo y, adem\u00e1s, \u00abla \u00a0mirada de \u00e9l yo la tengo grabada, y ac\u00e1 no se le puede \u00a0apreciar la claridad de los ojos, sin embargo, con la mirada es \u00a0suficiente\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la diligencia en s\u00ed misma, el defensor \u00a0refiere que los reconocimientos fotogr\u00e1ficos que realizaron \u00a0Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo \u00a0y Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, \u00a0se incorporaron al juicio oral con el investigador Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama, \u00a0por lo tanto, s\u00f3lo constituyen actos de investigaci\u00f3n, \u00a0en tanto, no fueron introducidos con quienes los realizaron, \u00a0afirmaci\u00f3n que encierra varias incorrecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte de manera reiterada ha establecido \u00a0que el reconocimiento \u00a0a trav\u00e9s de fotograf\u00edas o videos, no es una prueba en \u00a0s\u00ed misma, que adquiera tal calidad a trav\u00e9s de la \u00a0introducci\u00f3n del acta que da cuenta de la misma, como si se \u00a0tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un \u00a0acto de investigaci\u00f3n cuyo resultado puede hacer parte del \u00a0testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de \u00a0dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a trav\u00e9s \u00a0de la misma o a la forma como se efectu\u00f3, atestaciones que \u00a0habr\u00e1n de ser valoradas integralmente con el testimonio de \u00a0quien efect\u00faa el reconocimiento y, en conjunto, con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la apreciaci\u00f3n y \u00a0el poder demostrativo del reconocimiento fotogr\u00e1fico o \u00a0videogr\u00e1fico, no son aspectos que se determinan a partir de si \u00a0el acta o documento que recoge la realizaci\u00f3n de tal acto \u00a0investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasi\u00f3n de \u00a0examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un \u00a0se\u00f1alamiento, afirmaci\u00f3n que entra a formar parte \u00a0integral de la prueba testimonial (CSJ \u00a0SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. \u00a028935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. \u00a045753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la prueba del reconocimiento fotogr\u00e1fico no la \u00a0constituye el acta que lo documenta, sino la afirmaci\u00f3n del \u00a0testigo que narra que ese hecho aconteci\u00f3, luego, su poder \u00a0demostrativo depender\u00e1 de si la declaraci\u00f3n ofrece los \u00a0datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y \u00a0no el producto de alg\u00fan tipo de sugesti\u00f3n de los \u00a0investigadores hacia la persona que efect\u00faa el se\u00f1alamiento, \u00a0o de una errada o deficiente percepci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala ha se\u00f1alado que sobre \u00a0el mentado acto de investigaci\u00f3n puede dar cuenta la persona \u00a0que hace el reconocimiento o el investigador judicial que realiza la \u00a0diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba \u00a0directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia \u00a0(CSJ \u00a0SP, 27 feb. 2013, Rad. 38773; CSJ \u00a0SP, 30 abr. 2014, rad. 37391; CSJ SP4107-2016, Rad. 46847; CSJ \u00a0SP10986-2014, Rad. 41390, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se tiene que en el juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio \u00a0del policial Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama, \u00a0quien manifest\u00f3 que las diligencias de reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00edas se \u00a0llevaron a cabo con los testigos Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata \u00a0y Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, \u00a0en el despacho de la Fiscal\u00eda 227 Seccional de Bello, en \u00a0presencia de la Fiscal, la delegada del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0policial Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa y \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que primero se realiz\u00f3 la diligencia con Sandra \u00a0Marcela, \u00a0quien, luego de hab\u00e9rsele puesto de presente el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, empez\u00f3 a llorar, se torn\u00f3 nerviosa \u00a0y sudorosa y se\u00f1al\u00f3 la imagen N\u00b0 6. \u00a0La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0lo reconoc\u00eda y dijo que ese rostro nunca lo iba a olvidar \u00a0porque el agresor estaba muy cerca de ella y lo pudo observar.34 \u00a0 Luego ingres\u00f3 al despacho Juan \u00a0Fernando, \u00a0y cuando se le puso de presente el mismo \u00e1lbum, se alter\u00f3, \u00a0llor\u00f3 y grit\u00f3, por lo que la delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda le pregunt\u00f3 si estaba en capacidad de \u00a0realizar la diligencia o si prefer\u00eda que se aplazara, a lo que \u00a0\u00e9l manifest\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda continuar y \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imagen N\u00b0 635, \u00a0que correspond\u00eda a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera categ\u00f3rica expres\u00f3 que todos los funcionarios se \u00a0aseguraron de que los testigos no se comunicaran entre ellos, para \u00a0garantizar la trasparencia de las diligencias.36 \u00a0Y \u00a0que se levantaron dos actas, las cuales se incorporaron con su \u00a0testimonio37 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n suministrada por el policial Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama, se \u00a0encuentra corroborada con la declaraci\u00f3n de su compa\u00f1ero \u00a0Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa, quien \u00a0se refiri\u00f3 a esta diligencia casi en iguales t\u00e9rminos, \u00a0salvo el orden de los testigos, inconsistencia que se explica por el \u00a0tiempo transcurrido, que en todo caso se refiere a un aspecto \u00a0insustancial, insuficiente para minar \u00a0el valor y la credibilidad de los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al juicio oral acudi\u00f3 Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, quien \u00a0manifest\u00f3 que el 27 de junio de 2013 particip\u00f3 en una \u00a0diligencia de reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, llevada \u00a0a cabo en la Fiscal\u00eda de Bello \u2013Antioquia-; \u00a0que le pusieron de presente varias im\u00e1genes y que ella \u00a0reconoci\u00f3 al agresor que estaba armado, porque \u00abera \u00a0claro, por los ojos, la mirada. Es que yo no recuerdo muy bien, o \u00a0sea, la imagen no la recuerdo, la foto en la que lo reconoc\u00ed, \u00a0no la recuerdo en este momento, me acuerdo de \u00e9l, y si tuviera \u00a0la oportunidad de volverlo a ver sabr\u00eda qui\u00e9n es\u00bb.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le puso de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0y la testigo se\u00f1al\u00f3 la imagen N\u00b0 6, para a\u00f1adir \u00a0que esa fue la persona que le dispar\u00f3 a su amigo David \u00a0Alejandro, y adujo que aunque las im\u00e1genes tienen \u00a0caracter\u00edsticas similares, como la forma de la cara, el color \u00a0de la piel, el corte de pelo y lunares en la cara, el de \u00e9l es \u00a0llamativo y, adem\u00e1s, \u00abla \u00a0mirada de \u00e9l yo la tengo grabada, y ac\u00e1 no se le puede \u00a0apreciar la claridad de los ojos, sin embargo, con la mirada es \u00a0suficiente\u00bb.39 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al dicho del defensor, los testimonios de los policiales Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama y \u00a0Diego \u00a0Alejandro Restrepo Correa, se \u00a0constituyen en prueba de referencia en cuanto el se\u00f1alamiento \u00a0que hizo el testigo \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo \u00a0en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, dada la \u00a0imposibilidad de escuchar su testimonio, aspecto sobre el que se \u00a0volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el acto de reconocimiento fotogr\u00e1fico de Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, \u00a0qued\u00f3 vinculado al testimonio que rindi\u00f3 en el juicio \u00a0oral, en tanto, \u00a0fue interrogada \u00a0y contrainterrogada respecto del mismo y ratific\u00f3 que la \u00a0imagen N\u00b0 6 correspond\u00eda a la persona que accion\u00f3 \u00a0un arma de fuego caus\u00e1ndole la muerte a su mejor amigo, David \u00a0Alejandro M\u00fanera Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el impugnante asegura que no es cierto que Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata hubiese \u00a0reconocido en el juicio oral a Hincapi\u00e9 \u00a0L\u00f3pez, \u00a0porque \u00a0\u00e9l no se encontraba en la sala de audiencias, afirmaci\u00f3n \u00a0que conducir\u00eda al absurdo de considerar que s\u00f3lo se \u00a0puede reconocer a una persona teni\u00e9ndola frente a frente, lo \u00a0que no tiene fundamento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contrario a lo referido por el profesional del derecho, \u00a0los testimonios de Nilson \u00a0Alberto Casta\u00f1o Valderrama, Diego Alejandro Restrepo Correa y \u00a0Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata, son \u00a0coincidentes al se\u00f1alar que las diligencias de reconocimiento \u00a0por medio de fotograf\u00edas se llevaron a cabo de manera \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que \u00a0cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotogr\u00e1fico, en todos \u00a0los casos se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para \u00a0que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 252 de la Ley 906 \u00a0de 2004, pues, al respecto la Sala ha concluido que ello depende, \u00a0entre otros criterios, de si en verdad es \u00fatil la \u00a0identificaci\u00f3n en rueda de presos (CSJ \u00a0AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; CSJ AP4696-2017, Rad. \u00a048809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para la Corte la testigo directa Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata goza \u00a0de plena credibilidad, pues, \u00a0narr\u00f3 con amplitud de detalles y de forma coherente la forma \u00a0como tuvieron ocurrencia los hechos, sumado a que algunos aspectos de \u00a0sus relatos fueron corroborados con otros elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no cabe duda de que la testigo tuvo la posibilidad de observar las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de la persona que accion\u00f3 \u00a0el arma de fuego, no \u00a0solo porque las condiciones de visibilidad eran favorables, como se \u00a0dijo ya, sino, porque se \u00a0acredit\u00f3 que la testigo no ten\u00eda ninguna condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica o mental que le impidiera observar a sus agresores, lo \u00a0que le permiti\u00f3 reconocer \u00a0y se\u00f1alar sin ninguna duda a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0como \u00a0la persona que accion\u00f3 un arma de fuego en contra de la \u00a0humanidad de David Alejandro M\u00fanera Ortiz, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte; sin \u00a0que se hubiese probado que tales manifestaciones estuvieron movidas \u00a0por sentimientos deleznables como la venganza \u00a0o animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el an\u00e1lisis probatorio, se tiene que la testigo Sandra \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata manifest\u00f3 \u00a0que el agresor armado usaba una \u00a0\u00abcapota \u00a0blanca\u00bb o \u00a0buzo de color blanco con estampados de colores;40 \u00a0y en la diligencia de registro y allanamiento que se practic\u00f3 \u00a0en el inmueble de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0el \u00a016 de julio de 2013, se incaut\u00f3 una prenda de vestir con \u00a0iguales caracter\u00edsticas, la cual fue sometida a un examen para \u00a0determinar si en la prenda hab\u00edan rastros de sangre humana, y \u00a0se hizo un estudio microsc\u00f3pico de barrido de residuos de \u00a0disparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera experticia fue realizada por la bi\u00f3loga Yenny \u00a0Marlen Rodriguez Lesmes, \u00a0quien manifest\u00f3 que al examinar la prenda observ\u00f3 \u00a0manchas en varios lugares, por lo que tom\u00f3 5 muestras de esas \u00a0partes espec\u00edficas, las cuales analiz\u00f341 \u00a0utilizando los m\u00e9todos de inmunocromatograf\u00eda y la \u00a0prueba preliminar para b\u00fasqueda de sangre en manchas \u2013Thevenon \u00a0Roland Piramidon-, \u00a0y concluy\u00f3 que en ninguna de ellas se encontr\u00f3 sangre \u00a0humana.42 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perito explic\u00f3 que para que el an\u00e1lisis arroje un \u00a0resultado positivo debe existir una cantidad relativamente buena, es \u00a0decir, que la mancha sea perceptible y clara, porque actualmente no \u00a0existen m\u00e9todos tan sensibles.43 \u00a0Dijo que la sangre humana pude permanecer mucho tiempo en una prenda, \u00a0siempre y cuando no haya sido tratada;44 \u00a0sin embargo, manifest\u00f3 que la prenda que ella analiz\u00f3 \u00a0se encontraba lavada, lo que indefectiblemente altera el resultado \u00a0del examen,45 \u00a0por lo tanto, su pericia no es conclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el estudio microsc\u00f3pico de barrido de residuos de \u00a0disparo, fue realizado el 4 de mayo de 2014, por la profesional en \u00a0qu\u00edmica pura Claudia \u00a0Lorena Benavides Eraso, quien \u00a0en lo medular manifest\u00f3 que la t\u00e9cnica funciona con un \u00a0microsc\u00f3pico electr\u00f3nico de barrido y una microsonda de \u00a0energ\u00eda dispersiva de rayos X, instrumentos que permiten \u00a0observar la morfolog\u00eda, medir el tama\u00f1o y determinar la \u00a0composici\u00f3n qu\u00edmica de las part\u00edculas, y a \u00a0partir de all\u00ed, clasificar aquellas que son de residuos de \u00a0disparo, porque tienen la misma morfolog\u00eda, \u00a0tama\u00f1o y composici\u00f3n qu\u00edmica, e indic\u00f3 \u00a0que la t\u00e9cnica arroja un resultado en grado de certeza, sobre \u00a0la presencia o la ausencia de residuos de disparo.46 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los residuos de disparo son part\u00edculas microsc\u00f3picas \u00a0que se producen en el momento que sucede una deflagraci\u00f3n, \u00a0cuando se dispara un arma de fuego, por lo tanto, para que se \u00a0produzca indefectiblemente debe suceder un disparo.47 \u00a0Y, refiri\u00f3 que el an\u00e1lisis del kit Das N\u00b0 4901-10, \u00a0que corresponde a las muestras tomadas a \u00abun \u00a0buzo de color blanco de capucha con estampado color azul y negro \u00a0sobrepuesto color amarillo de marca newpole talla s, evidencia \u00a0recolectada mediante allanamiento y registro en el inmueble ubicado \u00a0en la calle 101b n\u00famero 77-24 donde se captura por el delito \u00a0de homicidio al se\u00f1or Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez\u2026\u00bb, \u00a0arroj\u00f3 como resultado que s\u00ed se encontraron part\u00edculas \u00a0de \u00a0residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor refiere que, si bien, el estudio microsc\u00f3pico de \u00a0barrido de residuos de disparo arroj\u00f3 un resultado positivo, \u00a0\u00abla \u00a0ciencia y las reglas de la criminal\u00edstica ense\u00f1an e \u00a0indican que es mucho m\u00e1s dif\u00edcil borrar los rastros de \u00a0sangre que los residuos de p\u00f3lvora de disparo\u00bb48; \u00a0por lo tanto, es imposible que persistan residuos de disparo despu\u00e9s \u00a0de 270 d\u00edas, en una prenda de vestir que ya ha sido lavada y \u00a0que adem\u00e1s, arroj\u00f3 resultado negativo para residuos de \u00a0sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el efecto del lavado de la prenda en el an\u00e1lisis, \u00a0la perito manifest\u00f3 que ello no interfiere en el an\u00e1lisis, \u00a0porque las part\u00edculas de residuo de disparo son de tama\u00f1o \u00a0microsc\u00f3pico, que suelen incrustarse entre las fibras de la \u00a0prenda, a tal punto que el lavado no logra generar interferencia.49 \u00a0Y, cuando fue contrainterrogada por el defensor sobre este aspecto, \u00a0la experta manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0residuos de disparo tienen un tama\u00f1o microsc\u00f3pico, \u00a0nosotros los relacionamos muchas veces como con la arena. La arena, \u00a0hay part\u00edculas que tienen tama\u00f1o grande, hay part\u00edculas \u00a0que tienen tama\u00f1o muy peque\u00f1o, hay part\u00edculas de \u00a0tama\u00f1o muy diminuto. Estas part\u00edculas dependen del \u00a0lugar en donde est\u00e9n, estas permanecen un menor o un mayor \u00a0tiempo. Para el caso que nos ocupa, en este caso una prenda, las \u00a0part\u00edculas al ser tan peque\u00f1as estas se incrustan en \u00a0las fibras de la prenda, puede suceder un lavado, puede ser expuesta \u00a0a lluvia, puede ser limpiada, puede ser manipulada de muchas maneras, \u00a0as\u00ed como sucede que se pueden perder estos residuos, los \u00a0grandes, los peque\u00f1os tambi\u00e9n pueden quedar \u00a0incrustados, no se pueden perder. Entonces ya depende de las \u00a0situaciones en las que se encuentren, estos residuos pueden \u00a0permanecer m\u00e1s tiempo o pueden permanecer menos tiempo.\u00bb50 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el defensor intent\u00f3 construir una regla, seg\u00fan \u00a0la cual, \u00abes \u00a0mucho m\u00e1s dif\u00edcil borrar los rastros de sangre que los \u00a0residuos de p\u00f3lvora de disparo\u00bb, \u00a0con \u00a0base en subjetivas e interesadas apreciaciones, carentes de sustento \u00a0cient\u00edfico, f\u00e1ctico, t\u00e9cnico y probatorio, y en \u00a0todo caso contraevidente, dado que en el juicio oral se prob\u00f3, \u00a0con las pruebas periciales vertidas en el juicio por Yenny \u00a0Marlen Rodriguez Lesmes \u00a0\u2013bi\u00f3loga- \u00a0y Claudia \u00a0Lorena Benavides Eraso \u2013qu\u00edmica-, \u00a0todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor manifest\u00f3 que a \u00a0la defensa no se le traslad\u00f3 el \u00a0kit Das N\u00b0 4901-10, por lo que esa prueba no se pudo \u00a0controvertir, cr\u00edtica que resulta inoportuna y contraria al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, dado que el mismo abogado en \u00a0la audiencia preparatoria se mostr\u00f3 conforme con el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la perito Claudia \u00a0Lorena Benavides Eraso \u00a0explic\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses es el \u00fanico laboratorio en el pa\u00eds que realiza \u00a0el estudio \u00a0microsc\u00f3pico de barrido de residuos de disparo, por lo que la \u00a0muestra se conserva51; \u00a0en consecuencia, el an\u00e1lisis se puede llevar a cabo cuantas \u00a0veces se requiera, a pedido incluso de la defensa; sin embargo, dijo \u00a0no conocer si el defensor del procesado lo solicit\u00f3, pero \u00a0asegurar que de haber ocurrido, el an\u00e1lisis se habr\u00eda \u00a0realizado nuevamente.52 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la actuaci\u00f3n se debati\u00f3 si el buzo blanco con \u00a0capucha, con \u00a0estampado color azul y negro sobrepuesto color amarillo de marca \u00a0Newpole talla \u201cs\u201d, hallado \u00a0en el domicilio de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0era \u00a0de su propiedad, duda que se despej\u00f3 con el testimonio de Lina \u00a0Marcela Gonz\u00e1lez Herrera53 \u00a0\u2013novia \u00a0del procesado-, \u00a0quien manifest\u00f3 que la prenda incautada s\u00ed era del \u00a0implicado, pero que no la usaba desde el a\u00f1o 2011, porque la \u00a0talla ya no le serv\u00eda.54 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor refiere que el Tribunal valor\u00f3 el \u00a0testimonio de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, como \u00a0prueba directa, pese a que en el juicio oral solo se admiti\u00f3 \u00a0la entrevista que \u00e9l rindi\u00f3, como medio de referencia, \u00a0ante la imposibilidad de escuchar el registro de la audiencia, con lo \u00a0cual, asegura, se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP2430-2018, Rad. 45909, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia absoluta o significativa de \u00a0los registros que den cuenta de lo ocurrido en las audiencias, el \u00a0control judicial de las decisiones por quien no presenci\u00f3 \u00a0directamente las pruebas ser\u00eda imposible, caso en el cual \u00a0habr\u00eda lugar a declarar la nulidad de lo actuado, a efecto de \u00a0repetir los actos procesales afectados por tal anomal\u00eda; sin \u00a0embargo, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la \u00a0p\u00e9rdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto \u00a0es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisi\u00f3n \u00a0proferida, no habr\u00e1 lugar a dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el registro \u00a0de audio y video de la sesi\u00f3n del juicio oral del 4 \u00a0de marzo de 2016, en \u00a0la que se recibi\u00f3 el testimonio de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, adolece \u00a0de da\u00f1os sustanciales que imposibilitan la adecuada \u00a0reproducci\u00f3n, dado que solo se percibe la imagen, pero no el \u00a0audio, lo que impide conocer el contenido de su declaraci\u00f3n de \u00a0manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n fue advertida por el Fiscal, quien en \u00a0la sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2017 \u2013fecha \u00a0para cuando el debate probatorio no hab\u00eda concluido, pero otro \u00a0juez dirig\u00eda la actuaci\u00f3n- \u00a0solicit\u00f3 que se repitiera la declaraci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0a la que accedi\u00f3 el juez de conocimiento. Para tales fines \u00a0fij\u00f3 los d\u00edas 18 de mayo, 21 de septiembre y 5 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o; empero, el testigo no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, en esta \u00faltima sesi\u00f3n el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se admitiera como prueba de \u00a0referencia la entrevista rendida por Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, la \u00a0cual hab\u00eda sido incorporada a la actuaci\u00f3n con su \u00a0declaraci\u00f3n,55 \u00a0petici\u00f3n a la que se opuso el defensor56; \u00a0el juez de conocimiento adujo que estaban ante un evento excepcional \u00a0que no era atribuible a ninguna de las partes y que la petici\u00f3n \u00a0no significaba violaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0procesales, por lo que orden\u00f3 \u00abadmitir \u00a0como prueba de referencia la entrevista rendida por el se\u00f1or \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo\u00bb,57 \u00a0y aunque el funcionario les dio la oportunidad a las partes para que \u00a0interpusieran los recursos ordinarios, nadie impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n.58 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pese a que en este caso se recibi\u00f3 el testimonio de \u00a0Franco \u00a0Giraldo \u2013prueba \u00a0directa-, \u00a0ante \u00a0la imposibilidad de escuchar al audio que recogi\u00f3 la \u00a0diligencia, las partes estuvieron de acuerdo con que se admitiera la \u00a0entrevista que \u00e9l rindi\u00f3, como prueba de referencia, \u00a0con el efecto probatorio de ello, por lo tanto, si esa fue la regla \u00a0del proceso asumida por las partes e intervinientes, avalada por el \u00a0Juez de Conocimiento, a la misma deb\u00edan ce\u00f1irse los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el Tribunal en la decisi\u00f3n impugnada manifest\u00f3: \u00a0\u00abaunque \u00a0se incorpor\u00f3 como prueba de referencia la entrevista suscrita \u00a0por la otra v\u00edctima, Juan Fernando Franco Giraldo, lo cierto \u00a0es que, al revisar minuciosamente el registro de audio del 4 de marzo \u00a0de 2016, se verific\u00f3 que parte del directo resulta audible, \u00a0as\u00ed como el contrainterrogatorio, redirecto y recontra \u00a0interrogatorio\u00bb, \u00a0y procedi\u00f3 a valorar lo que alcanz\u00f3 a escuchar, \u00a0actividad que resulta impropia, en tanto, desconoci\u00f3 la regla \u00a0procesal a la que se hab\u00edan sometido las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante el Ad-quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abY \u00a0aun si entendi\u00e9ramos que la declaraci\u00f3n de Juan \u00a0Fernando Franco Giraldo, no resulta audible o que la misma no puede \u00a0ser valorada por las deficiencias parciales en su recaudo, finalmente \u00a0tendr\u00edan que admitirse como prueba de referencia el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, mismo que fue llevado a juicio por \u00a0el intendente Nilson Alberto Casta\u00f1o Valderrama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, aunque la Sala discrepa de la actividad del Tribunal, \u00a0debe reconocer que, en efecto, el tema termina por ser \u00a0intrascendente, pues, atendido que se acept\u00f3 asumir como \u00fanico \u00a0elemento de juicio la entrevista rendida por el testigo y no lo dicho \u00a0por \u00e9l en juicio, es evidente que all\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed acusado, acorde con el reconocimiento en fotograf\u00edas, \u00a0como quien ejecut\u00f3 el homicidio, t\u00f3pico que, a\u00fan \u00a0de referencia, ratifica lo expresado de manera directa por la otra \u00a0testigo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dentro del presente asunto aparece probado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras v\u00edctimas y testigos presenciales de los hechos, Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Zapata y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Fernando Franco Giraldo, realizaron diligencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas y se\u00f1alaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen N\u00b0 6, que corresponde a Mateo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron, fue la persona que le dispar\u00f3 en repetidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Zapata declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio sobre las circunstancias temporales, modales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espaciales que rodearon los hechos. Manifest\u00f3 que observ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al agresor armado, lo describi\u00f3 en sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicas y nuevamente se\u00f1al\u00f3 la misma imagen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico que se le puso de presente, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que corresponde a la de Mateo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el domicilio de Mateo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hall\u00f3 una prenda de vestir similar a la que Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Jim\u00e9nez Zapata manifest\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0us\u00f3 el agresor armado el d\u00eda de los hechos, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraron residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, no sobra advertir que Mateo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de los hechos, no ten\u00eda permiso para portar armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, como se demostr\u00f3 con la correspondiente certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por las Fuerzas Militares, adecuadamente introducida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coartada de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda del caso de la defensa consisti\u00f3 en que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0el \u00a0d\u00eda y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos -15 \u00a0de junio de 2013, a las 2:20 a.m., aproximadamente-, \u00a0se encontraba durmiendo en la casa de sus abuelos, para lo cual se \u00a0apoy\u00f3 en los testimonios de Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ovidio Acevedo Duque, Laura Isabel David Gir\u00f3n y \u00a0Huber Sandro Yotagri Pulgar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn Restrepo \u00a0manifest\u00f3 que el 14 de junio de 2013, se encontraba en la \u00a0cancha del barrio 12 de octubre jugando un partido de futbol, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Sebasti\u00e1n y Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez; \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00faltimo abandon\u00f3 el lugar entre las 10:30 \u00a0p.m. y las 11:00 p.m. aproximadamente59 \u00a0con destino a la casa de sus abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ese espec\u00edfico hecho a \u00e9l no le constaba, por lo \u00a0tanto, esta declaraci\u00f3n no logra situar al procesado en un \u00a0lugar distinto al de los hechos, a la hora en que tuvieron \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ovidio Acevedo Duque60 \u00a0dijo que la familia Hincapi\u00e9 \u00a0viv\u00eda \u00a0en una casa de dos plantas. En la primera resid\u00edan los abuelos \u00a0paternos y una t\u00eda de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, y \u00a0en la segunda, el procesado \u00a0junto \u00a0con sus padres, hermana y sobrino; y que el 10 de junio de 2013, \u00a0inici\u00f3 una obra en esta \u00faltima, que consisti\u00f3 en \u00a0hacer una plancha para levantar un tercer piso \u00a061 \u00a0-de \u00a0la misma forma lo declar\u00f3 Laura \u00a0Isabel David Gir\u00f3n, Ligia del Socorro Mar\u00edn Urrego, \u00a0Luis Felipe Mar\u00edn Restrepo y Huber Sandro Yotagri Pulgar\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el viernes 14 de junio de 2013, Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0con \u00e9l desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. \u00a0aproximadamente, pero que \u00e9l continu\u00f3 laborando hasta \u00a0las 11:00 p.m., porque quer\u00eda adelantar la obra para no \u00a0trabajar el domingo, porque era el d\u00eda del padre; sin embargo, \u00a0m\u00e1s adelante indic\u00f3 que al d\u00eda siguiente -15 \u00a0de junio de 2013- trabaj\u00f3 \u00a0s\u00f3lo hasta las 3:00 p.m., y que el domingo tambi\u00e9n fue \u00a0a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, es poco cre\u00edble que Acevedo \u00a0Duque \u00a0hubiese laborado el viernes hasta las 11:00 p.m., pues, la labor \u00a0contratada requiere luz suficiente para llevarla a cabo; adem\u00e1s, \u00a0si la raz\u00f3n por la que supuestamente trabaj\u00f3 hasta esa \u00a0hora era para no hacerlo el domingo, no se entiende por qu\u00e9 el \u00a0s\u00e1bado s\u00f3lo lo hizo hasta las 3:00 p.m. para \u00a0finalmente, trabajar el d\u00eda en que pretend\u00eda no \u00a0hacerlo; tal inconsistencia lo que refleja es que el testigo se quiso \u00a0situar ese d\u00eda y a esa hora en la residencia familiar de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0para \u00a0dar soporte a la teor\u00eda de la defensa, sin embargo, la \u00a0valoraci\u00f3n de su atestaci\u00f3n, en conjunto con los otros \u00a0testimonios de descargos, deja en evidencia algunas inconsistencias \u00a0que obligan a que se reste credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Acevedo \u00a0Duque \u00a0adujo que a eso de las 11:00 p.m. termin\u00f3 de trabajar y cuando \u00a0ya se iba para su casa se encontr\u00f3 con Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0quien \u00a0iba entrando a la residencia de sus abuelos; agreg\u00f3 que lo \u00a0salud\u00f3 y luego se despidi\u00f3 de las personas que se \u00a0encontraban en la sala de la vivienda, tom\u00e1ndose unas \u00a0cervezas.62 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Laura \u00a0Isabel David Gir\u00f3n,63 \u00a0manifest\u00f3 que el 14 de junio de 2013, se encontraba en la casa \u00a0de Eliana Mayivi Hincapi\u00e9 \u2013t\u00eda \u00a0del procesado- \u00a0desde las 9:30 o 10:00 p.m. hasta las 2:30 o 3:00 a.m., \u00a0aproximadamente, y cuando la defensa le pregunt\u00f3: \u00a0\u00ab\u00bfusted \u00a0escuch\u00f3 a alguien m\u00e1s en esa casa ese d\u00eda?\u00bb64 \u00a0ella contest\u00f3: \u00abNo \u00a0se\u00f1or, yo sent\u00ed arriba la gente trabajando, sent\u00ed \u00a0que alguien dijo por all\u00e1 hasta luego. \u00bfsabe qui\u00e9n \u00a0fue esa persona? No s\u00e9. \u00bfusted la vio? No se\u00f1or\u00bb; \u00a0m\u00e1s adelante dijo: \u00abNos \u00a0tomamos como de a dos cervezas, pero ya despu\u00e9s, como despu\u00e9s \u00a0de las 11:30. \u00bfo sea que antes de las 11:30 nadie las pudo \u00a0haber visto \u201ccerveceando\u201d, cierto? S\u00ed, no, no\u00bb.65 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si Laura \u00a0Siabel David Gir\u00f3n \u00a0no vio a la persona que estaba trabajando en el segundo piso de la \u00a0casa, no se entiende como Acevedo \u00a0Duque \u00a0asegura que vio a unas personas que estaban en la sala de la \u00a0vivienda, tom\u00e1ndose unas cervezas, hecho que la misma testigo \u00a0descarta haber ocurrido antes de las 11:30 p.m., hora en la que \u00a0Acevedo \u00a0Duque ya \u00a0no se encontraba en se lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se le pregunt\u00f3 si a la hora en que vio \u00a0ingresar a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0observ\u00f3 \u00a0salir a alguna persona de ese lugar, respondi\u00f3 que \u00abno \u00a0hab\u00eda nadie\u00bb;69 \u00a0entonces, si seg\u00fan los testimonios de Germ\u00e1n \u00a0Ovidio Acevedo Duque y \u00a0Laura \u00a0Isabel David Gir\u00f3n, \u00a0cuando el procesado iba entrando a la vivienda, Acevedo \u00a0Duque iba \u00a0saliendo, resulta inexplicable que Yotagri \u00a0Pulgar\u00edn \u00a0no hubiese visto a \u00e9ste \u00faltimo trabajando ni tampoco \u00a0saliendo de ese lugar, m\u00e1s aun, cuando desde su casa se puede \u00a0visualizar m\u00e1s de la mitad de la cuadra, como \u00e9l mismo \u00a0lo atestiguo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que Laura \u00a0Isabel David Gir\u00f3n70 \u00a0manifest\u00f3 que permaneci\u00f3 en la casa de los abuelos del \u00a0procesado desde las 9:30 p.m. hasta las 2:30 o 3:00 a.m. \u2013los \u00a0hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:15 a.m.-, \u00a0que el implicado entr\u00f3 a la vivienda entre las 11:10 y las \u00a011:15 p.m. y que no volvi\u00f3 a salir de ese lugar, pero resulta \u00a0sospechoso que la testigo recuerde lo que ocurri\u00f3 ese d\u00eda \u00a0y las horas exactas en que se presentaron los hechos, pese a que, \u00a0como ella misma lo dijo, todos los fines de semana acostumbraba hacer \u00a0lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta evidente que el procesado Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0ide\u00f3 \u00a0una coartada para extraerse del lugar a la hora en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos investigados, para lo cual se sirvi\u00f3 del \u00a0testimonio de amigos y vecinos; no obstante, no tuvo \u00e9xito en \u00a0tal prop\u00f3sito, porque el interrogatorio cruzado de los \u00a0testigos y el an\u00e1lisis individual y en conjunto de las pruebas \u00a0de descargo, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, dej\u00f3 \u00a0en evidencia las contradicciones en las que incurrieron, que \u00a0terminaron por minar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo el defensor que el Tribunal no valor\u00f3 las declaraciones \u00a0de Evelyn \u00a0Maddelyn Franco Cano \u00a0y Alexander \u00a0Garz\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0quienes, a pesar de poner en riesgo sus vidas, se\u00f1alaron a \u00a0alias \u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, \u00a0y suministraron la informaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que hay que indicar es que es cierto que la persona que se \u00a0comunic\u00f3 a la l\u00ednea 123, manifest\u00f3 que alias \u00a0\u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, hab\u00edan \u00a0participado en los hechos aqu\u00ed investigados; y que la fuente \u00a0no formal se\u00f1al\u00f3 que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0es \u00a0conocido con el alias de \u201cPinky\u201d, que fue la persona \u00a0que dispar\u00f3 el arma de fuego. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los an\u00f3nimos no se constituye en prueba y \u00a0solo sirve como criterio orientador de la investigaci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, de esta no se puede deducir indefectiblemente que dichas \u00a0personas y no otras fueron quienes participaron en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta claridad, se tiene que Alexander \u00a0Garz\u00f3n L\u00f3pez71 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que ha residido en el barrio 12 de Octubre toda su vida y que conoce \u00a0a los alias \u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, \u00a0quienes viven en el mismo barrio, cerca de la residencia de su novia, \u00a0y que pertenecen a la banda delincuencial \u201cLa Torre\u201d, la \u00a0cual se dedica al expendio de sustancias estupefacientes en la cancha \u00a0del mismo nombre, informaci\u00f3n que conoce porque asegur\u00f3 \u00a0ser consumidor de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de alias \u201cYoto\u201d, \u00a0dijo que se llama Jonathan Santamar\u00eda, es de contextura \u00a0gruesa, de tez blanca, con lunares en la cara, usa prendas de vestir \u00a0grandes72 \u00a0y tiene una t\u00eda que vende chorizos en el barrio, a quien le \u00a0dicen \u201cDiana \u00a0la choricera\u201d. \u00a0Sobre alias \u201cFrank\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que reside en el segundo piso de la licorera \u201cPuma\u201d, \u00a0es de estatura peque\u00f1a, de tez trigue\u00f1a y opera como \u00a0taxista. Y de alias \u201cPinky\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se llama Esneider, pero no suministr\u00f3 \u00a0m\u00e1s datos, aunque sostiene que lo conoce porque estudi\u00f3 \u00a0con su novia el bachillerato, que es hincha del Deportivo \u00a0Independiente Medell\u00edn, por lo que en la puerta de su casa \u00a0tiene una bandera y todos los d\u00edas usa una camiseta de ese \u00a0equipo, y lo describi\u00f3 como una persona delgada, de tez \u00a0\u00abclara\u00bb, ojos de color caf\u00e9, \u00abes \u00a0de pelo como con colitas, ojos m\u00e1s bien como peque\u00f1os, \u00a0como achinaditos (sic)\u00bb \u00a073, \u00a0y mide entre 1.60 y 1.70 metros. La misma informaci\u00f3n \u00a0suministr\u00f3 Evelyn \u00a0Maddley Franco Cano74 \u00a0-novia \u00a0del testigo-. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que conoce a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0desde \u00a0hace varios a\u00f1os, que es una persona estudiosa, juiciosa, \u00a0responsable, que no se mete en problemas ni tiene apodos,75 \u00a0que nunca lo vio en la cancha \u201cLa Torre\u201d76 \u00a0y que puede dar fe que no pertenece a ninguna banda delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor le puso de presente varias fotograf\u00edas77 \u00a0con la finalidad de que identificara a estos ciudadanos, sin embargo, \u00a0solo se\u00f1al\u00f3 a alias \u201cFrank\u201d, \u201cYoto\u201d \u00a0y \u201cMarlon\u201d, y asegur\u00f3 que en ninguna de las \u00a0im\u00e1genes aparece alias \u201cPinky\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Evelyn \u00a0Maddley Franco Cano79, \u00a0adem\u00e1s de reiterar lo que dijo su novio, manifest\u00f3 que \u00a0conoce de toda la vida a alias \u201cPinky\u201d porque estudiaron \u00a0juntos en el colegio, pese a ello, dijo no recordar su nombre.80 \u00a0Asever\u00f3 que conoce a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0hace \u00a0m\u00e1s de 12 a\u00f1os, que iba a la cancha \u201cLa Torre\u201d, \u00a0pero que no sabe con qu\u00e9 frecuencia y cuando se le pregunt\u00f3 \u00a0que hac\u00eda \u00e9l en se lugar dijo \u00abde \u00a0m\u00e1s que a comprar vicio\u00bb81, \u00a0finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el procesado conoc\u00eda a \u00a0alias \u201cFrank\u201d, \u201cYoto\u201d, \u201cPinky\u201d y \u00a0\u201cMarlon\u201d, porque iban al mismo sector, pero no sabe si \u00a0eran amigos.82 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que hay que indicar es que resulta inexplicable que, \u00a0aunque los testigos manifestaron conocer a alias \u201cPinky\u201d \u00a0desde hace muchos a\u00f1os, al punto que Evelyn \u00a0Maddley \u00a0estudi\u00f3 con \u00e9l todo el bachillerato, ninguno de ellos \u00a0hubiese suministrado al menos el nombre completo de este ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretend\u00eda demostrar el defensor era que quien \u00a0cometi\u00f3 el delito fue alias \u201cPinky\u201d, persona \u00a0distinta a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0no \u00a0se entiende c\u00f3mo ninguna actividad probatoria realiz\u00f3 \u00a0para, al menos, individualizar e identificar a ese ciudadano, labor \u00a0que resultaba muy sencilla porque contaba con dos testigos que \u00a0aseguraron conocerlo desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, resulta inexplicable que la defensa hubiese procurado \u00a0reunir supuestas im\u00e1genes de alias \u201cYoto\u201d, \u201cFrank\u201d \u00a0y \u201cMarlon\u201d, pero no de alias \u201cPinky\u201d, quien, \u00a0conforme su teor\u00eda del caso, fue la persona que cometi\u00f3 \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo \u00fanico que probo la defensa con los \u00a0testimonios de Alexander \u00a0Garz\u00f3n L\u00f3pez y \u00a0Evelyn Maddley Franco Cano, es \u00a0que en el barrio 12 de octubre existe una banda criminal denominada \u00a0\u201cLa Torre\u201d, que se asienta en la cancha del mismo nombre, \u00a0de la cual hacen parte unas personas conocidas con los alias de \u00a0\u201cPinky\u201d, \u201cYoto\u201d y \u201cFrank\u201d, que se \u00a0dedican al expendio de sustancias estupefacientes; lo que de ning\u00fan \u00a0modo descarta la responsabilidad de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0en \u00a0los hechos por los que fue condenado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el que no se haya probado que el procesado pertenece a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, de \u00a0modo alguno descarta que el 15 de junio de 2013, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otra persona, le hubiese hurtado las pertenencias a Juan Fernando \u00a0Franco Giraldo, Sandra Marcela Jim\u00e9nez Zapata y David \u00a0Alejandro M\u00fanera Ortiz, y ante la negativa de este \u00faltimo \u00a0de entregar un escapulario, le hubiese disparado con un arma de fuego \u00a0en varias oportunidades, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de \u00a0los delitos y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la tesis de la defensa, consistente en que Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, el \u00a0d\u00eda y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se \u00a0encontraba durmiendo y que el delito fue perpetrado por alias \u00a0\u201cPinky\u201d, persona distinta al procesado, no fue probada, \u00a0dado que el \u00a0interrogatorio cruzado de los testigos dej\u00f3 en evidencia las \u00a0confusiones e incongruencias en las que incurrieron, sin que puedan \u00a0soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre \u00a0los testigos y el procesado, que explicar\u00edan el inter\u00e9s \u00a0en este proceso, lo que obliga a que se les reste credibilidad a sus \u00a0dichos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0hurto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se \u00a0interrumpe, seg\u00fan lo se\u00f1ala su art\u00edculo 292 \u00ab\u2026 \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0la variante que \u00a0\u00abproducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es importante destacar la consistente y reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se debe tener en cuenta para calcular el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es la contemplada \u00a0en los fallos de instancia \u00a0(CSJ SP, 23 \u00a0may. 2012, rad. 35256; CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ \u00a0AP2142-2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ SP2767-2017, 1 mar. 2017, \u00a0rad. 48909; CSJ AP3642-2017, 7 jun. 2017, rad. 50300, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas \u00a0estas premisas, se tiene que, si bien, Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez \u00a0fue \u00a0acusado por el delito de hurto calificado agravado -art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 2\u00ba \u00a0y \u00a0241 numeral 10\u00ba), \u00a0se le conden\u00f3 \u00a0en segunda instancia por el Tribunal, por ese reato pero en su \u00a0modalidad simple, por lo que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es \u00a0la imputaci\u00f3n penal hecha en los fallos de instancia con \u00a0car\u00e1cter definitivo, ya sea porque guarde correspondencia con \u00a0la acusaci\u00f3n, ora porque implique degradaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal, la que permite establecer el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el delito de hurto tiene una fijada una pena m\u00e1xima de \u00a0108 meses. Como \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reduce a la mitad a \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, ocurrida el \u00a017 de julio de 2013, aquel queda en 54 meses, o lo que es igual 4 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, lapso que se cumpli\u00f3 el 17 de enero de \u00a02018, esto es, antes de que se hubiera emitido la sentencia de \u00a0segunda instancia \u201313 \u00a0de mayo de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por prescripci\u00f3n, a \u00a0favor de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0por el delito de hurto y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a su favor la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que obliga a que se redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte dejar\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la dosificaci\u00f3n punitiva que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal y solo se restar\u00e1 la pena que fue aumentada por el \u00a0delito de hurto, esto es, seis (6) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las penas a imponer a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0ascienden \u00a0a 456 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 DECRETAR \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito \u00a0de hurto, a favor de Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena a su favor la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo del 13 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el \u00a0sentido de condenar a Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez como \u00a0coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios partes o municiones, a 456 \u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Esta decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:00:28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:15:39. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:00:21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 39 a 48, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 518 a 582, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 684 a 731, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 734, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 735, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 772, carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 778, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 782, carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 795 y 796, carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Zamyr Ezequiel Campo de Hoyos, a record 28:04, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 5 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:13, sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro _151. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 9:48. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 12:40, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 20:32, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parir del record 16:24, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 16:01, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:36:52. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:08:21. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:05:34. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 39:21. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:45:36, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:10:04. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:09:34. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 778, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 10:24. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 10:24. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:10:04. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:04:30. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:36. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 30:52. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 41:52. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 29:33 y 39:58. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 59:06. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:04:30. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parir del record 16:24, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 24:08. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 28:20. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 26:14. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 30:06. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 4:18. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 5:03. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 795 y 796, carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 8:53. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 24:08. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 00:39. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 36:37. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 21:30. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 46:06. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 7:06, sesi\u00f3n del 5 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 7:50, sesi\u00f3n del 5 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 15:49. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 16:40. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 16:53. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:45:17. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:08:04. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:53:52. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 21:31. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 31:21. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 45:36. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:10:23. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:24:17 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:25:32. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:40:18. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 21:31. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:18:00. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:21:00. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:25:46. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:24, 10 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:27:56. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:31:55. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:35:23. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:37:37. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:24, 10 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 9:41. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 10:18. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 10:28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP242-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56226 \u00a0 Acta \u00a0119. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0de \u00a0Mateo \u00a0Hincapi\u00e9 L\u00f3pez, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}