{"id":73100,"date":"2024-03-07T22:25:50","date_gmt":"2024-03-07T22:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp235-202355126\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:50","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:50","slug":"sp235-202355126","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp235-202355126\/","title":{"rendered":"SP235-2023(55126)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP235-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL \u00a0en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones, la condena emitida el 28 de abril de 2017 por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de \u00a0homicidio en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de diciembre \u00a0de 2011, Gustavo Jos\u00e9 Valderrama Mu\u00f1oz se encontraba \u00a0departiendo con su compa\u00f1era sentimental Dayana Nayeth Reales \u00a0Espa\u00f1a en inmediaciones del rio Aracataca, ubicado en el \u00a0municipio del mismo nombre. Estando all\u00ed, sostuvo una \u00a0discusi\u00f3n con STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL, a quien ambos conoc\u00edan con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a \u00a0las 6:30 de la tarde, Gustavo Jos\u00e9 Valderrama y su pareja se \u00a0trasladaron en un ciclo-taxi hasta su residencia, ubicada en el barro \u00a0Veinte de Julio de la misma localidad. Cuando la mujer (que \u00a0ten\u00eda ocho meses de embarazo) \u00a0se aprestaba a cambiar un billete para cancelar el servicio de \u00a0transporte, arrib\u00f3 al lugar STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL, quien, agresivamente, le pregunt\u00f3 por la \u00a0ubicaci\u00f3n de Gustavo. \u00a0<\/p>\n<p>Dayana Nayeth \u00a0intent\u00f3 hacerle creer que se hab\u00eda quedado en el centro \u00a0de la localidad, pero el sujeto mir\u00f3 hacia el ciclo-taxi y \u00a0pudo verlo. Ante ello, STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL le dijo \u201cmalparida vea lo que voy a hacer\u201d \u00a0y seguidamente dispar\u00f3 contra la humanidad de Gustavo, \u00a0caus\u00e1ndole la muerte. El procesado no ten\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n para portar el arma de fuego que utiliz\u00f3 \u00a0en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anticiparse \u00a0que a lo largo de la actuaci\u00f3n se mencion\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el homicidio de la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, \u00a0pero debido a errores sustanciales en el tr\u00e1mite, no es \u00a0posible resolver sobre la responsabilidad penal del procesado frente \u00a0a este il\u00edcito, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que \u00a0buena parte del debate gira en torno a la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, la Sala har\u00e1 un recuento detallado \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y, especialmente, de la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. Igualmente, describir\u00e1 detalladamente lo sucedido \u00a0con las estipulaciones probatorias, por ser otro de los aspectos \u00a0discutidos por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0febrero de 2012, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL los delitos de homicidio y porte ilegal de arma \u00a0de fuego. En lo f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que el 25 de \u00a0diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en el \u00a0lugar ya indicado, \u00a0<\/p>\n<p>Usted accion\u00f3 \u00a0un arma de fuego contra la humanidad de los se\u00f1ores Gustavo \u00a0Jos\u00e9 Valderrama Mu\u00f1oz, quien era soldado profesional \u00a0(\u2026) y contra la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0protocolo de necropsia obrante en la carpeta, se tiene que el deceso \u00a0de estas dos personas se produjo a consecuencia de proyectil \u00a0disparado con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el fiscal, tras referirse al contenido de la entrevista rendida por \u00a0la compa\u00f1era sentimental de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz, \u00a0destac\u00f3 que: (i) la declarante intent\u00f3 ocultar la \u00a0ubicaci\u00f3n de su pareja, pero el imputado pudo percatarse que \u00a0se hallaba en el ciclo-taxi, (ii) inmediatamente procedi\u00f3 a \u00a0dispararle, con el resultado ya conocido, (iii) uno de los \u00a0proyectiles disparados impact\u00f3 el cuerpo de la se\u00f1ora \u00a0Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, caus\u00e1ndole la muerte, (iv) \u00a0Valderrama Mu\u00f1oz era soldado activo, y (v) la segunda v\u00edctima \u00a0era una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que las conductas referidas tipificaban el delito de \u00a0homicidio agravado (por \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico de la primera v\u00edctima y \u00a0por el g\u00e9nero de la segunda), \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 104 \u2013numerales 10 y 11- \u00a0del C\u00f3digo Penal, en concurso con el delito consagrado en el \u00a0art\u00edculo 365 \u00eddem. El imputado no se allan\u00f3 a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n \u00a0se hizo en dos momentos. En el primero, la Fiscal\u00eda ley\u00f3 \u00a0el escrito inicial. En el segundo, llevado a cabo dentro de la misma \u00a0audiencia, hizo una \u201cadici\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0En la fase inicial de la formulaci\u00f3n de cargos, la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0entrevista rendida por la se\u00f1ora Dayana Reales Espa\u00f1a \u00a0(\u2026), siendo las 18:45 del 25 de diciembre de 2011 ella y su \u00a0marido, Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0un muchacho que manejaba un ciclotaxi, acababan de llegar a la casa \u00a0donde viv\u00edan (\u2026). Que ella se dispon\u00eda a cambiar \u00a0un billete y dej\u00f3 a su marido sentado en el ciclotaxi, cuando \u00a0se acerc\u00f3 el se\u00f1or STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL, que le dicen Santy, y le pregunt\u00f3 que \u00a0d\u00f3nde estaba su marido, ella le dijo que se hab\u00eda \u00a0quedado en el centro, para evitar que se despertara y volviera a \u00a0discutir, pero Omar mir\u00f3 hacia el ciclotaxi y me dijo: \u00a0\u201cmalparida, mira lo que voy a hacer\u201d. En esas sac\u00f3 \u00a0el arma de un bolso que llevaba colgado y empez\u00f3 a dispararle \u00a0a Gustavo, su marido, y a lo que termin\u00f3 le dijo que: \u00a0\u201cc\u00e1llate, malparida, o tambi\u00e9n te voy a matar, y \u00a0ella sali\u00f3 corriendo y diciendo: \u201cme lo mataron, me lo \u00a0mataron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0OMAR y su marido hab\u00edan discutido cuando estaban en el r\u00edo \u00a0Aracataca, porque desde que llegaron al r\u00edo OMAR miraba mal a \u00a0Gustavo y Gustavo le reclam\u00f3 que por qu\u00e9 lo miraba mal, \u00a0y Omar le dijo: \u201cque no te gusta, cara e\u2019 mond\u00e1\u201d, \u00a0y en ese momento llegaron los hermanos de Gustavo y los separaron. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la \u00a0Fiscal\u00eda reiter\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0expuesta en la imputaci\u00f3n, esto es, homicidio agravado, \u00a0consagrado en los art\u00edculos 103 y 104 \u2013numerales 10 y \u00a011- y porte ilegal de arma de fuego \u2013art. 365-. \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, desde ya debe resaltarse que en \u00a0esta acusaci\u00f3n: (i) en la premisa f\u00e1ctica no se \u00a0mencion\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra, ni las circunstancias en que la misma ocurri\u00f3, y (ii) \u00a0en la premisa jur\u00eddica se incluyeron dos homicidios, uno \u00a0agravado por la calidad de servidor p\u00fablico de la v\u00edctima \u00a0y el otro por su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda expres\u00f3 su voluntad de \u201cadicionar y \u00a0corregir\u201d la acusaci\u00f3n, advirtiendo que \u201ccon \u00a0esta variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0se modifica ning\u00fan tipo de circunstancia f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddica que agraven la situaci\u00f3n del imputado\u201d. \u00a0Luego de referirse a varias decisiones de esta Sala que, en su \u00a0opini\u00f3n, permiten ese tipo de cambios, concret\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0elementos materiales probatorias, evidencia f\u00edsica e \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida se puede afirmar con \u00a0probabilidad de verdad que la conducta s\u00ed existi\u00f3 y que \u00a0STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL es autor material del delito de homicidio \u00a0agravado en la v\u00edctima de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz en \u00a0concurso homog\u00e9neo con homicidio simple, a t\u00edtulo de \u00a0dolo eventual, en la v\u00edctima de Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra, consagrado en los art\u00edculos 104 y 104, numeral 7\u00ba, \u00a0en concurso con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municipios, previsto en el art\u00edculo \u00a0365, en la modalidad de porte, en calidad de autor material. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u201cadici\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n\u201d \u00a0interesa destacar lo siguiente: (i) se insiste en un concurso de \u00a0delitos de homicidio, pero en la premisa f\u00e1ctica no se incluy\u00f3 \u00a0la muerte de la se\u00f1ora P\u00e9rez Parra ni se expresaron las \u00a0circunstancias en las cuales este hecho tuvo ocurrencia, (ii) su \u00a0nombre solo es mencionado al \u201ccorregir\u201d \u00a0la premisa jur\u00eddica, (iii) se eliminan de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica las circunstancias previstas en los numerales 10 y 11 \u00a0del art\u00edculo 104, y (iv) en su lugar se incluye la regulada en \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba, pero no se relataron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atinentes al estado de indefensi\u00f3n \u00a0en que se encontraba el se\u00f1or Valderrama Mu\u00f1oz, ni a la \u00a0intenci\u00f3n del procesado de aprovecharse de esa situaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no se indic\u00f3 cu\u00e1l de las modalidades \u00a0previstas en esta norma resultaba aplicable el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la audiencia \u00a0preparatoria, las partes, adem\u00e1s de aludir a las solicitudes \u00a0probatorias, convinieron en varias estipulaciones. Por su importancia \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, solo se har\u00e1 menci\u00f3n \u00a0a las asociadas con la causa de la muerte de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz \u00a0y la circunstancia de que el procesado no ten\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal se \u00a0encarg\u00f3 de precisar que las estipulaciones constaban en un \u00a0escrito, suscrito por ambas partes. La estipulaci\u00f3n n\u00famero \u00a0cuatro es del siguiente tenor: \u201ctener \u00a0como hecho probado que el imputado STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL, identificado con c\u00e9dula (\u2026) no \u00a0tiene asignada arma de fuego de tenencia o porte\u201d. \u00a0Esto, seg\u00fan agreg\u00f3, de acuerdo con el certificado \u00a0emitido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0estipulaci\u00f3n n\u00famero cinco, se\u00f1al\u00f3: Tener \u00a0como probado las circunstancias de c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0muerte de car\u00e1cter violenta en la que figura como v\u00edctimas, \u00a0caso de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz (\u2026), acorde a los \u00a0protocolos de necropsia, en virtud a que fallecieron a causa de los \u00a0disparos de arma de fuego y que as\u00ed lo suscribiera el m\u00e9dico \u00a0legista (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado le \u00a0concedi\u00f3 la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre \u00a0las estipulaciones, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cl\u00f3gicamente \u00a0la defensa, con el fin de minimizar la etapa procesal de juicio, ha \u00a0llegado a estipular las pruebas con la Fiscal\u00eda, las que \u00a0verdaderamente la agencia fiscal ha enumerado, de tal forma que la \u00a0defensa no tiene ninguna objeci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el defensor hizo \u00e9nfasis en que \u201cno \u00a0le interesa \u2013a la defensa- por d\u00f3nde entr\u00f3 el \u00a0tiro, qui\u00e9n hizo el levantamiento del cad\u00e1ver, porque \u00a0ya est\u00e1 demostrado, y lo que deber\u00e1 probar \u2013la \u00a0Fiscal\u00eda- es la responsabilidad de mi defendido, a quien le \u00a0asiste la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no era necesaria la \u00a0presencia del m\u00e9dico legista en el juicio oral. Igualmente, \u00a0que se limitaba a enunciar el certificado sobre la ausencia de \u00a0permiso para portar armas de fuego, toda vez que ese aspecto fue \u00a0estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez decret\u00f3 \u00a0las pruebas pedidas por ambas partes. En la parte resolutiva dej\u00f3 \u00a0en claro que \u201cquedan \u00a0excluidos aquellos testimonios que tengan alguna relaci\u00f3n con \u00a0las estipulaciones probatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el \u00a0juicio oral, a instancias de la Fiscal\u00eda, declararon Dayana \u00a0Nayeth Reales Espa\u00f1a, compa\u00f1era sentimental de Gustavo \u00a0Valderrama Mu\u00f1oz, y la perito que se ocup\u00f3 del cotejo \u00a0de dos vainillas y un proyectil. Por la defensa, comparecieron los \u00a0testigos Bernardo Orozco Escobar y Jos\u00e9 Antonio Ar\u00e9valo \u00a0Estrada. No existe registro de que las partes se hayan referido al \u00a0escrito contentivo de las estipulaciones, aunque el mismo fue \u00a0incorporado a la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de abril \u00a0de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (hubo \u00a0cambio de radicaci\u00f3n por amenazas a funcionarios judiciales y \u00a0testigos) \u00a0conden\u00f3 a STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL a las penas de 360 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, tras hallar probados los delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n que la condena \u00a0proced\u00eda por el delito de homicidio simple. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: (i) en la adici\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 el homicidio \u00a0de Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, delito que atribuy\u00f3 al \u00a0procesado a t\u00edtulo de dolo eventual, (ii) la Fiscal\u00eda \u00a0incluy\u00f3 dos agravantes que no se configuraron, pues Gustavo \u00a0Valderrama Mu\u00f1oz no fue atacado en raz\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que realizaba, y la muerte de la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0Parra no tiene relaci\u00f3n con su g\u00e9nero, y (iii) es claro \u00a0que se trat\u00f3 de un homicidio agravado por la indefensi\u00f3n \u00a0y la futilidad del motivo, pero la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 \u00a0estas circunstancias, limit\u00e1ndose a indicar, en la premisa \u00a0jur\u00eddica, que era aplicable el art\u00edculo 104, numeral \u00a0s\u00e9ptimo, del C\u00f3digo Penal, sin m\u00e1s agregados. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0responsabilidad del procesado hizo las siguientes precisiones: (i) \u00a0las estipulaciones acordadas en la audiencia preparatoria son \u00a0admisibles y en relaci\u00f3n con ellas no procede la retractaci\u00f3n, \u00a0(ii) la compa\u00f1era sentimental del procesado describi\u00f3 \u00a0detalladamente lo sucedido aquel d\u00eda, desde cuando se present\u00f3 \u00a0el altercado de su esposo con el procesado en el r\u00edo, hasta \u00a0cuando \u00e9ste lleg\u00f3 a su residencia y procedi\u00f3 a \u00a0dispararle mientras ella intentaba cambiar un billete para pagar el \u00a0transporte, (iii) no era necesaria la comparecencia del m\u00e9dico \u00a0legista al juicio oral, en virtud de las estipulaciones ya referidas, \u00a0y (iv) relacion\u00f3 el contenido de las declaraciones recibidas a \u00a0instancias de la defensa y explic\u00f3 por qu\u00e9 no merec\u00edan \u00a0credibilidad y por qu\u00e9 se hac\u00eda necesario disponer la \u00a0expedici\u00f3n de copias para que ambos deponentes fueran \u00a0investigados por falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia \u00a0fue apelada por el defensor y el delegado de la Fiscal\u00eda. La \u00a0defensa, para cuestionar: (i) la valoraci\u00f3n por parte del juez \u00a0de las estipulaciones concertadas en la audiencia preparatoria, no \u00a0obstante que no fueron incorporadas en el juicio oral, (ii) la \u00a0condena por el homicidio de la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra, a pesar de que los respectivos hechos no fueron incluidos en \u00a0la acusaci\u00f3n, (iii) la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0se\u00f1ora Dayana Nayeth Reales Espa\u00f1a, esposa de Gustavo \u00a0Valderrama Mu\u00f1oz, y (iv) la imposici\u00f3n de una pena \u00a0desproporcionada, hu\u00e9rfana de una motivaci\u00f3n adecuada. \u00a0La Fiscal\u00eda, para demandar: (i) la inclusi\u00f3n de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0104, numeral 7\u00ba, en lo que concierne al homicidio de Gustavo \u00a0Valderrama Mu\u00f1oz, y (ii) la ponderaci\u00f3n de la gravedad \u00a0del hecho en la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso fue \u00a0resuelto por el tribunal el 5 de diciembre de 2018. El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la condena, con la aclaraci\u00f3n de que en \u00a0relaci\u00f3n con homicidio del se\u00f1or Valderrama Mu\u00f1oz \u00a0concurr\u00eda la agravante, en los t\u00e9rminos planteados por \u00a0la Fiscal\u00eda. Estas sus consideraciones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto las estipulaciones no fueron incorporadas formalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el juicio oral, tambi\u00e9n lo es que desde la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria exist\u00eda claridad sobre lo acordado. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio oral se dej\u00f3 constancia de que las mismas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas, lo que se a\u00fana a que el respectivo escrito obra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta,<\/p>\n<p>ii. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse presentado alg\u00fan vicio sobre el particular, el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue convalidado por el defensor,<\/p>\n<p>iii. durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda incluy\u00f3 el homicidio de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yomaira Esther P\u00e9rez Parra,<\/p>\n<p>iv. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma oportunidad, el acusador suprimi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en los numerales 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del art\u00edculo 104 y las reemplaz\u00f3 por la consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 7\u00ba \u00eddem;<\/p>\n<p>v. si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto la testigo Dayana Nayeth Reales Espa\u00f1a no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 algunos datos en su entrevista inicial \u2013lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su testimonio es suficientemente claro en cuanto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que rodearon la muerte de su esposo, a lo que se suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la corroboraci\u00f3n que encuentra en los dem\u00e1s medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, y<\/p>\n<p>vi. reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la motivaci\u00f3n de la pena es muy \u201cescueta\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que procede a corregir dicho yerro al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificar la sanci\u00f3n, bajo el entendido de que se parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base de un homicidio agravado, en concurso con un homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple y con el delito de porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en estas \u00a0consideraciones, tas\u00f3 en 552 meses la pena de prisi\u00f3n. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la sentencia no sufri\u00f3 \u00a0modificaciones. Contra esta decisi\u00f3n, acudi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0cinco cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, los juzgadores basaron la condena en unas \u00a0estipulaciones enunciadas por las partes en la audiencia \u00a0preparatoria, que no fueron incorporadas en el curso del juicio oral. \u00a0En su criterio: (i) no puede asumirse que su presencia en la carpeta \u00a0sea suficiente para entenderlas incorporadas, (ii) no puede hablarse \u00a0de formas t\u00e1citas de incorporaci\u00f3n de la prueba, (iii) \u00a0no es relevante que la defensa haya guardado silencio frente a dicha \u00a0omisi\u00f3n, (iv) a las estipulaciones les son aplicables las \u00a0reglas generales de aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de \u00a02004, de tal suerte que deben ser enunciadas en la audiencia \u00a0preparatoria e incorporadas en el juicio oral, con apego a los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0y publicidad. Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al desafortunado criterio adoptado por lo folladores de instancia, no \u00a0basta con anunciar los estipulaciones probatorias en audiencia \u00a0preparatoria, ni hacerlos llegar al juzgado o trav\u00e9s de un \u00a0memorial para que descanse en el expediente en f\u00edsico, ni \u00a0mucho menos se puede pretender uno incorporaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0al acervo probatorio por achacar a la contraparte su falta de \u00a0solidaridad con los falencias o negligencia de su adversario en \u00a0debate oral; es preciso agotar con total respeto las formalidades \u00a0propias de los reglas de producci\u00f3n probatoria correspondiente \u00a0o cada pieza de conocimiento para que el mismo puedo ingresar al \u00a0caudal probatorio y ser objeto de valoraci\u00f3n por porte del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia de discusi\u00f3n, si dichas estipulaciones fueron \u00a0radicadas ante el juez por escrito y fuera de audiencia, ello \u00a0demuestra que el procedimiento no era el que la ley ordena, dado que \u00a0el procedimiento acertado era en audiencia de Juicio Oral: 1. \u00a0Establecer las bases probatorias de incorporaci\u00f3n, es decir, \u00a0preguntarle a las partes si las estipulaciones presentadas por la \u00a0parte con inter\u00e9s en lo mismo correspond\u00edan con lo \u00a0acordado en lo audiencia preparatoria. 2. Anunciar dichas \u00a0estipulaciones, en aras de verificar que se constate que los hechos \u00a0relacionados sean los acordados. 3. Dar publicidad a las \u00a0estipulaciones, es decir, el juez debe dar traslado a la contra parte \u00a0para que confirme que fue lo acordado. 4. Ratificaci\u00f3n de lo \u00a0acordado, le corresponde al juez verificar si las partes est\u00e1n \u00a0de acuerdo con las mismas y luego podr\u00eda permitir que las \u00a0partes con inter\u00e9s en los mismas puedan incorporarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que, sin las estipulaciones, no es posible emitir sentencia \u00a0de condena, ante la ausencia de pruebas que acrediten la identidad \u00a0del procesado, la ausencia de permiso para portar armas de fuego y la \u00a0causa de la muerte de las dos v\u00edctimas. Por tanto, solicita \u00a0casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los juzgadores omitieron valorar los testimonios de Bernardo \u00a0Enrique Orozco Escobar y Jos\u00e9 Antonio Ar\u00e9valo Estrada, \u00a0practicados a instancias de la defensa. De haberlo hecho, hubieran \u00a0reconocido que la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a su \u00a0representado no logr\u00f3 desvirtuarse, por cuanto estos \u00a0declarantes dejaron en claro que no fue quien dispar\u00f3, al \u00a0tiempo que se refirieron a la imposibilidad de que la testigo de \u00a0cargo hubiera presenciado el homicidio. Con estos fundamentos, \u00a0presenta una solicitud semejante a la del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado y el Tribunal condenaron al procesado por el homicidio \u00a0de Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, a pesar de que este aspecto no \u00a0fue incluido en la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. En \u00a0la labor de fundamentaci\u00f3n del ataque, se remite a los mismos \u00a0datos rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite III. Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0CASAR parcialmente la sentencia del H. Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia con \u00a0ocasi\u00f3n al cargo de Homicidio de lo se\u00f1ora YOMAIRA \u00a0PEREZ PARRA. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR \u00a0parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo \u00a0relativo al cargo de Homicidio de la se\u00f1ora YOMAIRA PEREZ \u00a0PARRA y en su lugar dicte fallo de reemplazo condenando al ciudadano \u00a0STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL \u00fanicamente por el Homicidio del \u00a0se\u00f1or GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MU\u00d1OZ, y procediendo a \u00a0dosificar nuevamente la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de enunciar el contenido de la acusaci\u00f3n, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite III, plante\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado, se puede apreciar que la fiscal\u00eda en \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no verbaliz\u00f3 \u00a0cual ser\u00eda la circunstancia agravante, luego se entender\u00eda \u00a0que mantiene inc\u00f3lume la del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0inicial. En ese orden de ideas, el yerro evidenciado consisti\u00f3 \u00a0en que el fallador de instancia incluy\u00f3 una circunstancia que \u00a0intensifica la sanci\u00f3n, muy a pesar de que la fiscal\u00eda \u00a0en los alegatos finales de conclusi\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0solicitaba condena por los dos homicidios imputados jur\u00eddicamente \u00a0pero en su modalidad simple, luego el fallador arbitrariamente \u00a0intensific\u00f3 abruptamente la sanci\u00f3n partiendo de lo \u00a0pena que se impone por el delito de homicidio agravado, es decir, 400 \u00a0meses, cuando debi\u00f3 partir de la pena consagrada en el \u00a0art\u00edculo 103 del C.P., 208 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el fiscal en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0refiri\u00e9ndose a su pretensi\u00f3n punitiva afirm\u00f3: \u00a0&#8220;Como pudo verse la , fiscal\u00eda renuncia a su pretensi\u00f3n \u00a0de que se condene por el delito de homicidio agravado en atenci\u00f3n \u00a0a que no pudo comprobar que el homicidio se hubiese cometido en raz\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, luego se confirma \u00a0que la fiscal\u00eda acus\u00f3 por el delito de homicidio \u00a0agravado en la vida de GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MU\u00d1OZ de \u00a0acuerdo al numeral 10, es decir, por el hecho de ser servidor \u00a0p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, el fallador de segunda instancia a pesar de \u00a0que en el juicio oral no se demostr\u00f3 ninguna circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n no s\u00f3lo desquici\u00f3 lo estructura del \u00a0debido proceso por desconocimiento de la exigencia de congruencia, \u00a0sino que nuevamente atent\u00f3 contra la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed en la medida que, a la hora de escoger el \u00a0quantum m\u00ednimo del cuarto respectivo, el Ad quem quebrant\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, frente al cual se debe entender que el \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena (art. 448 CPP). De acuerdo con tal premisa, si \u00a0en la acusaci\u00f3n no se imput\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0agravante, al juez le est\u00e1 vedado tenerlas en cuenta a la hora \u00a0de individualizar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Tribunal, al ocuparse de la tasaci\u00f3n de la pena para el \u00a0concurso de delitos, increment\u00f3 en 104 meses la sanci\u00f3n, \u00a0por el homicidio de la se\u00f1ora Yomaira P\u00e9rez Parra, y en \u00a048 meses, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin asumir \u00a0la carga de motivar dicho incremento. Lo anterior \u2013agrega- en \u00a0contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Sobre esa base, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0CASAR parcialmente la sentencia de la H. Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia \u00a0con ocasi\u00f3n o la falta de motivaci\u00f3n en lo dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR \u00a0parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo \u00a0relativo o lo dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El impugnante reiter\u00f3, en esencia, lo expuesto en la demanda. \u00a0Agreg\u00f3 que el alegato de clausura de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0que hizo alusi\u00f3n a un homicidio simple, debe tenerse como \u00a0vinculante, habida cuenta que ello ocurri\u00f3 antes de que esta \u00a0Sala fijara la postura que le quita ese car\u00e1cter a los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar las pretensiones del \u00a0demandante. Precis\u00f3 que las estipulaciones fueron presentadas \u00a0y aceptadas en la audiencia preparatoria, lo que incidi\u00f3 en \u00a0las solicitudes probatorias de las partes y la respectiva decisi\u00f3n \u00a0del juez. Retom\u00f3 lo expuesto por el Tribunal en el sentido de \u00a0que en el juicio se indic\u00f3 que esos acuerdos fueron \u00a0incorporados, por lo que concluye que la omisi\u00f3n de \u00a0solicitarlos y leerlos en ese escenario no afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la congruencia, sostuvo que desde la imputaci\u00f3n hasta el \u00a0alegato de clausura se hizo alusi\u00f3n a la muerte de Yomaira \u00a0Esther P\u00e9rez Parra. Adem\u00e1s, en la adici\u00f3n a la \u00a0acusaci\u00f3n se dej\u00f3 sentado que, por este hecho, el \u00a0procesado fue llamado a responder a t\u00edtulo de autor, en la \u00a0modalidad de dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el error de no referir en la clausura la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para que la misma no sea considerada, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, frente a la misma, no se \u00a0present\u00f3 un desistimiento expreso, como s\u00ed sucedi\u00f3 \u00a0con las inicialmente incluidas en los cargos (numeres 10 y 11 de la \u00a0misma norma). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los testimonios de descargo s\u00ed fueron valorados y que en \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena fueron tenidos en cuenta los factores \u00a0dispuestos por el legislador (intensidad \u00a0del dolo, gravedad de la conducta, etc), \u00a0por lo que no es cierto que la sentencia en ese punto adolezca de una \u00a0precaria motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El delegado de la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la demanda. Afirm\u00f3 que las \u00a0estipulaciones versaron sobre hechos que no admit\u00edan \u00a0discusi\u00f3n. Adem\u00e1s, coincidi\u00f3 en que los \u00a0testimonios de descargo fueron considerados por el Juzgado, bajo el \u00a0entendido de que las dos decisiones de instancia conforman una \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el problema de congruencia, asegur\u00f3 que el ataque no iba \u00a0dirigido en contra de la se\u00f1ora P\u00e9rez Parra y que su \u00a0deceso se produjo porque fue alcanzada por uno de los disparos \u00a0dirigidos a la humanidad de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz. En su \u00a0opini\u00f3n, ello qued\u00f3 claro en la adici\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que el fallo de primera instancia motiv\u00f3 con \u00a0amplitud la tasaci\u00f3n de la pena. Ello, sin perder de vista que \u00a0esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia y que ambas \u00a0conforman una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los cinco cargos, el impugnante abord\u00f3 tres tem\u00e1ticas \u00a0perfectamente diferenciables, a saber: (i) la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado, porque los juzgadores dejaron de valorar pruebas de \u00a0descargo trascendentes y utilizaron estipulaciones que no fueron \u00a0incorporadas legalmente, (ii) la anulaci\u00f3n parcial del \u00a0tr\u00e1mite, porque se emiti\u00f3 la condena por un delito de \u00a0homicidio que no fue incluido f\u00e1cticamente en la acusaci\u00f3n \u00a0y por una causal de agravaci\u00f3n que no fue considerada en el \u00a0llamamiento a juicio, adem\u00e1s de haber sido desestimada por la \u00a0Fiscal\u00eda en el alegato de clausura, y (iii) la anulaci\u00f3n \u00a0parcial del tr\u00e1mite, debido a que el Tribunal no motiv\u00f3 \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer ataque, advierte la Sala, en sinton\u00eda con lo \u00a0expuesto por los no recurrentes, que carece por completo de \u00a0fundamento, en cuanto no es cierto que los juzgadores hayan omitido \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de descargo. Seg\u00fan el \u00a0recuento procesal hecho en precedencia, es claro que: (i) el Juzgado \u00a0se refiri\u00f3 al contenido de dichas pruebas y explic\u00f3 con \u00a0amplitud por qu\u00e9 no son cre\u00edbles, al punto que dispuso \u00a0que los declarantes fueran investigados por el delito de falso \u00a0testimonio, y (ii) este aspecto no fue ventilado en la apelaci\u00f3n, \u00a0lo que explica por qu\u00e9 el Tribunal no lo abord\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifiesta incorrecci\u00f3n de este planteamiento, deja al \u00a0descubierto el desconocimiento por parte del censor de una regla \u00a0elemental en materia de casaci\u00f3n, como es que las decisiones \u00a0de primer y segundo grado conforman una unidad jur\u00eddica en \u00a0todo aquello en lo que no se oponen, raz\u00f3n por la cual los \u00a0cargos deben orientarse a cuestionar esa unidad, no los fallos \u00a0individualmente considerados, como erradamente lo hace el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es del todo infundada la pretensi\u00f3n asociada a la \u00a0supuesta violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error \u00a0de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisi\u00f3n \u00a0de los testimonios de Bernardo \u00a0Enrique Orozco Escobar y Jos\u00e9 Antonio Ar\u00e9valo Estrada, \u00a0presentada \u00a0en el segundo cargo de la demanda. Restar\u00eda revisar, en \u00a0relaci\u00f3n con las tem\u00e1ticas incluidas en el ordinal (i), \u00a0la atinente a las estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cuestionamiento por la imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante, la Sala advierte que el casacionista, en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0desestimar la causal de agravaci\u00f3n del homicidio de que fue \u00a0v\u00edctima Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz (Art. 104, numeral \u00a07\u00ba), bajo el argumento que, para la \u00e9poca en que el \u00a0fiscal decidi\u00f3 retirarla, no se hab\u00eda proferido el \u00a0fallo de la Corte donde acogi\u00f3 la doctrina referida a que los \u00a0alegatos de clausura de la Fiscal\u00eda no tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante. Ello, sin perder de vista que en la demanda adujo que \u00a0este aspecto no fue incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de los reparos que merece esta petici\u00f3n de \u00faltima \u00a0hora, el recurrente incurre de nuevo en la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, y por esta v\u00eda, en la \u00a0postulaci\u00f3n de un cargo absolutamente infundado, pues da a \u00a0entender que en las alegaciones de cierre el fiscal pidi\u00f3 \u00a0desestimar la causal de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0104, numeral 7\u00ba, sin ser ello cierto, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la postulaci\u00f3n de este ataque, el censor omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta que, en la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda desech\u00f3 \u00a0las causales previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo \u00a0104, y que, en su lugar, introdujo la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 104, numeral 7\u00b0, respecto del \u00a0homicidio de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz, dejando como homicidio \u00a0simple el reca\u00eddo en la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su alegato de clausura del debate, el fiscal hizo hincapi\u00e9 en \u00a0que el procesado se aprovech\u00f3 de la indefensi\u00f3n de \u00a0Gustavo Valderrama, concretamente, que lo atac\u00f3 cuando estaba \u00a0\u201cdormido, \u00a0desarmado e indefenso\u201d, \u00a0ratificando, de esta manera, el mantenimiento de la agravante, para \u00a0despu\u00e9s ocuparse de explicar por qu\u00e9 las circunstancias \u00a010 y 11 no eran aplicables al caso, siendo en este contexto que \u00a0aludi\u00f3 a un homicidio simple, por tanto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no es cierto que el fiscal haya \u00a0propuesto desestimar la \u00fanica causal de agravaci\u00f3n \u00a0incluida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las referidas razones, la Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en \u00a0establecer si la causal de agravaci\u00f3n fue incluida \u00a0f\u00e1cticamente en la acusaci\u00f3n, lo que resulta del todo \u00a0relevante para establecer si este aspecto pod\u00eda ser tenido en \u00a0cuenta en la sentencia como circunstancia agravante de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que concierne a la tasaci\u00f3n de la pena, \u00a0el cargo queda \u00a0supeditado a lo se resuelva sobre la presunta violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia en lo que concierne al homicidio de la \u00a0se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, pues, seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1, lo que parece cuestionarse finalmente no es la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena para el delito que se tom\u00f3 \u00a0como base (el \u00a0homicidio agravado de que fue v\u00edctima Gustavo Valderrama \u00a0Mu\u00f1oz), \u00a0sino los incrementos que se aplicaron por los dos delitos \u00a0concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Las estipulaciones probatorias \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se discute que las partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria decidieron dar por probados varios hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, entre los que se destacan que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado no ten\u00eda permiso para portar armas de fuego y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa de la muerte de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz y Yomaira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esth\u00e9r P\u00e9rez Parra,<\/p>\n<p>ii. plasmaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese acuerdo en un escrito, firmado por el fiscal y el defensor,<\/p>\n<p>iii. los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos acordados no hacen parte de la \u201ccontroversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantiva\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que se ve reflejada en lo expuesto por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la audiencia preparatoria, en el sentido que el debate se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00eda a establecer si fue MIELES MENGUAL quien realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los disparos que causaron las muertes investigadas,<\/p>\n<p>iv. las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones logradas condicionaron las solicitudes probatorias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda, toda vez que desisti\u00f3 las relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos acordados,<\/p>\n<p>v. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma audiencia, el juez advirti\u00f3 que se \u201cexcluir\u00edan\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las pruebas atinentes a los hechos estipulados, y<\/p>\n<p>vi. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito contentivo de las estipulaciones fue aportado a la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado, sin que se tenga claridad sobre el momento en que ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se contrae a determinar si las estipulaciones celebradas entre \u00a0las partes pod\u00edan ser consideradas en la sentencia, a pesar de \u00a0no haber sido formalmente incorporadas en el juicio oral, o si para \u00a0ello resultaba imperioso que fueran de nuevo solicitados y le\u00eddos \u00a0en dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, las estipulaciones se asimilan a las pruebas \u00a0solicitadas por las partes, en cuanto que, (i) como cualquier prueba, \u00a0debe ser solicitada en la audiencia preparatoria y practicada o \u00a0aportada durante el juicio oral, y (ii) su incorporaci\u00f3n se \u00a0rige por los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, \u00a0publicidad, contradicci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La asimilaci\u00f3n entre estipulaci\u00f3n probatoria y prueba \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que las estipulaciones probatorias constituyen una \u00a0de las formas de conocimiento judicial, tambi\u00e9n lo es que \u00a0tienen diferencias notorias con los medios de prueba regulados en el \u00a0ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe recordarse que el tema de prueba est\u00e1 conformado \u00a0por los hechos incluidos en la acusaci\u00f3n y, adicionalmente, \u00a0por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar hip\u00f3tesis \u00a0factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos \u00a0indicadores (datos \u00a0a partir de los cueles pueden inferirse los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes), \u00a0tambi\u00e9n deben ser demostrados (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. \u00a044599; CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJ \u00a0SP2042\u20132019, 5 jun. 2019, rad. 51007; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, todos los aspectos que hacen parte del tema de prueba \u00a0deben ser demostrados a trav\u00e9s de los medios establecidos en \u00a0el ordenamiento procesal penal (testimonios, \u00a0documentos, elementos materiales, dict\u00e1menes, etc\u00e9tera), \u00a0a la luz del principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como es posible que frente a varios de estos aspectos no \u00a0exista una \u201ccontroversia \u00a0sustantiva\u201d, \u00a0el ordenamiento procesal les brinda a las partes la posibilidad de \u00a0celebrar acuerdos o estipulaciones frente a aquellos vinculados con \u00a0el tema de prueba que no est\u00e1n interesadas en discutir. Ello \u00a0se desprende con total claridad del texto del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, que tiene la calidad de norma rectora: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que \u00a0lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya \u00a0una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado las \u00a0principales caracter\u00edsticas de las estipulaciones, entre \u00a0ellas: (i) deben versar sobre hechos, (ii) el acuerdo probatorio no \u00a0puede implicar, en s\u00ed mismo, la inviabilidad de la acusaci\u00f3n, \u00a0ni puede eliminar toda posibilidad de defensa, (iii) las partes deben \u00a0expresarlas con la mayor claridad posible, (iv) el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de velar porque las estipulaciones se ajusten a las \u00a0referidas reglas; (v) no se deben admitir pruebas atinentes a los \u00a0hechos estipulados, y (vi) las estipulaciones est\u00e1n \u00a0instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se \u00a0aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (CSJSP5336, 4 dic 2019, Rad. 50696, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que la funci\u00f3n de las \u00a0estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se deja por \u00a0fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto de \u201ccontroversia \u00a0sustancial\u201d \u00a0a la luz de las teor\u00edas factuales y las estrategias de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, contribuyen a la formaci\u00f3n del conocimiento \u00a0judicial, pero de una forma sustancialmente diferente a como lo hacen \u00a0las pruebas. En efecto, con una estipulaci\u00f3n se da por probado \u00a0un hecho, lo que implica sustraerlo del debate y, por ende, de la \u00a0necesidad de ser demostrado con testimonios, documentos, evidencias \u00a0f\u00edsicas u otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de otra manera, lo que se logra con una estipulaci\u00f3n es evitar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas innecesarias, que lo ser\u00edan \u00a0porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia \u00a0sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte inadmisible la asimilaci\u00f3n entre las \u00a0pruebas (que \u00a0deben ser decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el \u00a0juicio) \u00a0y las estipulaciones probatorias. El decreto de una prueba, no es m\u00e1s \u00a0que la autorizaci\u00f3n para que la parte interesada la incorpore \u00a0o practique en el juicio, de suerte que, lo all\u00ed resuelto, no \u00a0prueba el hecho, ni contribuye de suyo al conocimiento judicial. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, cuando se decreta un testimonio, nada se conoce sobre su \u00a0contenido, salvo la breve explicaci\u00f3n sobre su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las estipulaciones sucede algo totalmente diferente. Al celebrarlas, \u00a0debe quedar totalmente claro cu\u00e1l es el hecho que se da por \u00a0probado. Ello, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene \u00a0efectos jur\u00eddicos significativos desde la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte inapropiado afirmar que las estipulaciones \u00a0est\u00e1n sometidas a los principios que rigen la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, pues carecer\u00eda de sentido hablar, por ejemplo, de \u00a0la materializaci\u00f3n de los principios de confrontaci\u00f3n o \u00a0la contradicci\u00f3n frente este tipo de acuerdos, toda vez que lo \u00a0que se busca con ellos, justamente, es evitar es este tipo de \u00a0controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es razonable cuestionar la inmediaci\u00f3n del juez frente a las \u00a0estipulaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en el \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal colombiano, el juez que dirige la \u00a0fase previa al juicio (acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria) \u00a0es el mismo que tiene a cargo el juicio oral y la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, en uno u otro caso, es desacertado asimilar las \u00a0labores de direcci\u00f3n de la audiencia en la que tienen lugar \u00a0las estipulaciones probatorias, con la labor de inmediaci\u00f3n en \u00a0la pr\u00e1ctica de un testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras razones, porque: (i) la inmediaci\u00f3n frente al testimonio \u00a0le permite al juez valorar su credibilidad, de cara a decidir si da \u00a0por probados o no los hechos relatados, al tiempo que le permite la \u00a0direcci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del interrogatorio cruzado, \u00a0(ii) la \u201cinmediaci\u00f3n\u201d frente a la estipulaci\u00f3n \u00a0se contrae a las labores de direcci\u00f3n necesarias para que el \u00a0acuerdo probatorio sea suficientemente claro y se sujete a los \u00a0requerimientos atr\u00e1s relacionados, y (iii) mientras la \u00a0inmediaci\u00f3n frente al testimonio solo puede materializarse en \u00a0el juicio oral, salvo los eventos legalmente exceptuados, la \u00a0\u201cinmediaci\u00f3n\u201d frente a la estipulaci\u00f3n \u00a0ocurre en el momento \u00a0que las partes ponen de presente el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las estipulaciones: (i) contribuyen a la formaci\u00f3n \u00a0del conocimiento judicial, pero de una forma muy diferente a como lo \u00a0hacen las pruebas que deben practicarse en el juicio oral, (ii) su \u00a0funci\u00f3n principal es decantar el tema de debate, precisamente \u00a0para evitar la pr\u00e1ctica de pruebas innecesarias, (iii) por \u00a0tanto, no est\u00e1n cobijadas por la regla prevista en el art\u00edculo \u00a016 \u2013norma rectora-, en el sentido de que \u00fanicamente se \u00a0valorar\u00e1n las pruebas practicadas en el juicio oral con \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, confrontaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y publicidad, y (iv) lo ideal es que las \u00a0estipulaciones se consoliden antes del juicio oral, precisamente para \u00a0tener claridad sobre cu\u00e1les pruebas deben ser practicadas en \u00a0ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0El espacio procesal para celebrar las estipulaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones realizadas en el ac\u00e1pite anterior permiten \u00a0comprender por qu\u00e9 las estipulaciones deben lograrse en la \u00a0audiencia preparatoria y por qu\u00e9 esta audiencia tiene la \u00a0estructura prevista en los art\u00edculos 356 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004. La norma en cita, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0el juez dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazar\u00e1.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que har\u00e1n valer en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes manifiesten si tienen inter\u00e9s en hacer estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias. En este caso decretar\u00e1 un receso por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una hora al cabo de la cual se reanudar\u00e1 la audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda y la defensa se manifiesten al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta regulaci\u00f3n, importa resaltar lo siguiente: (i) el espacio \u00a0para celebrar las estipulaciones supone que las partes conocen la \u00a0acusaci\u00f3n, como principal aspecto delimitador del tema de \u00a0prueba, (ii) tambi\u00e9n deben conocer los \u201celementos \u00a0probatorios\u201d que Fiscal\u00eda y defensa pretenden utilizar, \u00a0de acuerdo a lo previsto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, y (iii) el \u00a0espacio para celebrar las estipulaciones se fija antes de las \u00a0solicitudes probatorias \u2013art. 357-, lo que se aviene con la \u00a0idea de que estos convenios apuntan, precisamente, a delimitar la \u00a0controversia, de tal suerte que es improcedente la solicitud y \u00a0decreto de pruebas frente a hechos estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta reglamentaci\u00f3n, es claro que las \u00a0estipulaciones probatorias empiezan a tener efectos jur\u00eddicos \u00a0desde la audiencia preparatoria, pues su celebraci\u00f3n limita la \u00a0posibilidad de las partes de pedir pruebas. Igual, estos acuerdos \u00a0determinan el margen decisional del juez, pues no podr\u00e1 \u00a0decretar pruebas que correspondan a los hechos estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0fue lo que sucedi\u00f3 justamente en el caso sometido a \u00a0conocimiento de la Sala. En la audiencia preparatoria, las partes \u00a0celebraron varias estipulaciones y, en virtud de las mismas, la \u00a0Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que no solicitar\u00eda la \u00a0presencia en juicio del m\u00e9dico forense y, en general, la \u00a0incorporaci\u00f3n de las pruebas atinentes a los hechos objeto del \u00a0convenio. En la misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 el juez en el \u00a0auto que puso fin a dicha audiencia, tal como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite comprender de mejor manera el sentido de la audiencia \u00a0prevista en los art\u00edculos 356 de la Ley 906 de 2004, cuya \u00a0finalidad es, precisamente, preparar \u00a0el debate del juicio oral, labor que incluye diversos aspectos, entre \u00a0los que cabe destacar: (i) la decantaci\u00f3n de lo que ser\u00e1 \u00a0objeto de debate, actividad en la que juegan un papel fundamental las \u00a0estipulaciones probatorias, orientadas, seg\u00fan se dijo, a dar \u00a0por probados hechos frente a los que no existe \u201ccontroversia \u00a0sustancial\u201d; y (ii) la determinaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0se practicar\u00e1n en el juicio oral para demostrar los hechos \u00a0discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0estructura no es exclusiva del sistema procesal colombiano. En el \u00a0modelo peruano, por ejemplo, las estipulaciones est\u00e1n \u00a0reguladas en los art\u00edculos 156.3, 350.2, 352.6 y 353.2c., \u00a0reglamentaci\u00f3n de la que resulta de inter\u00e9s destacar lo \u00a0siguiente: (i) los acuerdos probatorios deben celebrarse en el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la acusaci\u00f3n, (ii) las \u00a0decisiones del juez sobre las \u201cconvenciones \u00a0probatorias\u201d \u00a0\u2013 en \u00a0la audiencia preliminar- \u00a0no son recurribles, y (iii) en el auto de enjuiciamiento deben quedar \u00a0especificados, entre otros aspectos, las convenciones probatorias, \u00a0as\u00ed como las pruebas decretadas. En todo caso, se trata de \u00a0asuntos que deben quedar resueltos en la denominada \u201cetapa \u00a0intermedia\u201d, \u00a0antes de la iniciaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Chile, lo concerniente a las \u201cconvenciones \u00a0probatorias\u201d \u00a0tambi\u00e9n debe quedar resuelto en la \u201caudiencia \u00a0de preparaci\u00f3n del juicio oral\u201d, \u00a0al extremo que, en el auto de apertura del mismo, a cargo de un juez \u00a0diferente al de juzgamiento, se debe indicar, entre otros aspectos, \u00a0\u201clos \u00a0hechos que se dieren por acreditados\u201d \u00a0en virtud de las convenciones probatorias logradas por las partes \u00a0(art\u00edculos \u00a0259 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema colombiano estos m\u00e9todos de depuraci\u00f3n del \u00a0debate no son extra\u00f1os a otras especialidades del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 372 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, al que remite el art\u00edculo \u00a0392 \u00eddem, regula la depuraci\u00f3n del tema de debate, en \u00a0la denominada \u201caudiencia \u00a0inicial\u201d. \u00a0En ella, \u201cel \u00a0juez requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que \u00a0determinen los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo y que fueren \u00a0susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, y fijar\u00e1 el objeto \u00a0del litigio, precisando los hechos que se consideran demostrados y \u00a0los que requieren ser probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las diferencias entre los diferentes sistemas de \u00a0enjuiciamiento criminal atr\u00e1s referidos, as\u00ed como entre \u00a0los procesos penales y civiles, lo expuesto en precedencia pone de \u00a0presente la tendencia a lograr la depuraci\u00f3n del debate por la \u00a0v\u00eda de los acuerdos frente hechos que no sean objeto de \u00a0controversia sustantiva. Para que se surta ese efecto dinamizador, \u00a0resulta imperioso que los mismos se consoliden antes de decidir sobre \u00a0las pruebas que ser\u00e1n practicadas en el juicio, para que el \u00a0debate se reduzca a lo verdaderamente sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, como ya se indic\u00f3, el espacio para la \u00a0depuraci\u00f3n del objeto de debate, por la v\u00eda de las \u00a0estipulaciones probatorias, es la audiencia preparatoria. \u00a0Concretamente, despu\u00e9s de que se ha perfeccionado el \u00a0descubrimiento probatorio y que las partes han enunciado las pruebas \u00a0que pretenden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que \u00a0se presenten las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir \u00a0del debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia \u00a0sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) las estipulaciones solo pueden versar sobre \u00a0hechos, (ii) los hechos estipulados no pueden hacer parte de la \u00a0\u201ccontroversia \u00a0sustancial\u201d, \u00a0(iii) el objetivo principal de las estipulaciones es que algunos \u00a0hechos se tengan por probados, lo que implica sacarlos del tema de \u00a0debate, (iv) frente a los hechos estipulados, las partes no pueden \u00a0solicitar pruebas, (v) el espacio procesal para su celebraci\u00f3n \u00a0es la audiencia preparatoria, luego del perfeccionamiento del \u00a0descubrimiento probatorio y de que las partes enuncien las pruebas \u00a0que pretenden hacer valer y, en todo caso, antes de que se presenten \u00a0formalmente las solicitudes probatorias, y (vi) tienen efectos \u00a0jur\u00eddicos desde la audiencia preparatoria, cuando se acuerdan. \u00a0Esto, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad que las partes \u00a0celebren estipulaciones por fuera de dicho \u00e1mbito procesal, lo \u00a0que no resulta relevante para la soluci\u00f3n de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, restar\u00eda establecer si las partes, cuando \u00a0han celebrado estipulaciones en la audiencia preparatoria (lo \u00a0que constituye la regla, seg\u00fan se acaba de ver), \u00a0(i) deben agotar un tr\u00e1mite adicional para que los referidos \u00a0acuerdos puedan ser considerados en la sentencia, y (ii) de existir \u00a0alg\u00fan tr\u00e1mite complementario, cu\u00e1les son las \u00a0consecuencias de que no se agote. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se vio, en el derecho comparado (en \u00a0los casos cercanos de Per\u00fa y Chile), \u00a0lo determinante es que en la transici\u00f3n entre la fase \u00a0preparatoria (intermedia) \u00a0y el juicio exista plena claridad sobre los hechos que se tendr\u00e1n \u00a0por probados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya se indic\u00f3, la presentaci\u00f3n en el juicio oral de \u00a0las estipulaciones no puede asimilarse a la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas decretadas en la referida audiencia, por las razones ya \u00a0indicadas, de suerte que, el \u00fanico efecto \u201cnovedoso\u201d \u00a0de su presentaci\u00f3n formal en el juicio oral, ser\u00eda el \u00a0de materializar el principio de publicidad, condici\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n se cumple en la audiencia preparatoria, por ser de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las referidas razones, la Sala considera que, aunque lo ideal es que \u00a0las estipulaciones celebradas en la audiencia preparatoria se \u00a0introduzcan formalmente en el juicio oral, la omisi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite no genera, per se, indefensi\u00f3n procesal, ni \u00a0conlleva la afectaci\u00f3n del debido proceso en aspectos \u00a0sustanciales, cuando se han cumplido las condiciones ya rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se advierte que los derechos del procesado hayan \u00a0sido vulnerados por dicho motivo, en cuanto, (i) las estipulaciones \u00a0se hicieron constar por escrito y fueron le\u00eddas en la \u00a0audiencia preparatoria, (ii) los acuerdos celebrados versan sobre \u00a0aspectos frente a los que no existe \u201ccontroversia sustantiva\u201d, \u00a0(iii) las estipulaciones empezaron a generar efectos jur\u00eddicos \u00a0desde su celebraci\u00f3n en la audiencia preparatoria, (iv) el \u00a0escrito que las conten\u00eda fue agregado a la carpeta \u00a0correspondiente a este proceso, (v) la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0conoc\u00edan sus contenidos, luego no puede afirmarse que fueron \u00a0sorprendidos al ser valoradas en el fallo, y (vi) aunque no fueron \u00a0le\u00eddas nuevamente en el juicio oral, ya hab\u00edan sido \u00a0divulgadas en la audiencia preparatoria, que tambi\u00e9n tiene \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se acceder\u00e1 a lo solicitado por el impugnante, \u00a0en el sentido de \u201cexcluir\u201d del debate las estipulaciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma debe armonizarse con otras disposiciones de la Ley 906 de 2004, \u00a0entre ellas, el art\u00edculo 8\u00ba, norma rectora que consagra, \u00a0entre otros derechos, el de \u201cconocer \u00a0los cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que \u00a0sean comprensibles, con \u00a0indicaci\u00f3n expresa \u00a0de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar.\u201d, \u00a0y \u201cdisponer \u00a0de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa1\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n con los art\u00edculos 288.2 y 337.2, que \u00a0establecen la obligaci\u00f3n de hacer una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible\u201d, \u00a0tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0preceptos desarrollan lo previsto en esta materia en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, en los art\u00edculos 8\u00ba y 14, \u00a0respectivamente, que tratan de las garant\u00edas judiciales \u00a0m\u00ednimas del procesado, mandamientos que, a su vez, deben \u00a0armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad de este cuerpo normativo hace innecesaria la relaci\u00f3n \u00a0del copioso desarrollo jurisprudencial de este tema, tanto en la \u00a0Corte Constitucional como en esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que se trata del aspecto m\u00e1s b\u00e1sico \u00a0del principio de congruencia, esto es, la imposibilidad de emitir la \u00a0condena por hechos no incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recuento procesal realizado en el ac\u00e1pite III, qued\u00f3 \u00a0claro que la Fiscal\u00eda, al formular la imputaci\u00f3n, \u00a0incluy\u00f3 en la premisa f\u00e1ctica lo concerniente a la \u00a0muerte del se\u00f1or Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz y de la \u00a0se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, con la precisi\u00f3n \u00a0de que en relaci\u00f3n con esta \u00faltima la conducta se \u00a0imputaba a t\u00edtulo de dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte \u00a0de la se\u00f1ora en menci\u00f3n. Tampoco se incluyeron los \u00a0referentes factuales correspondientes a los elementos objetivos y \u00a0subjetivos dispuestos por el legislador para el homicidio con dolo \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de corregir estos yerros en la fase de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 referirse a la muerte de la se\u00f1ora \u00a0Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, as\u00ed como a las \u00a0circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a \u00a0colaci\u00f3n al \u201ccorregir\u201d la premisa jur\u00eddica, \u00a0donde se mencion\u00f3 que ese homicidio le era atribuible al \u00a0procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cu\u00e1l \u00a0fue la conducta que realiz\u00f3 el procesado, ni se mencion\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de la misma con el deceso de la se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez, ni siquiera se mencion\u00f3 la causa de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0explica por qu\u00e9 el Tribunal, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Fiscal\u00eda, en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, se limitaron a decir que ese homicidio \u00a0fue incluido en la correcci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, sin \u00a0referirse a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, ni precisar \u00a0en qu\u00e9 parte de la acusaci\u00f3n fueron enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin considerar que el fiscal advirti\u00f3 que no \u00a0modificar\u00eda la premisa f\u00e1ctica consignada en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n inicial, documento en el que ni siquiera se \u00a0menciona el homicidio de la referida se\u00f1ora. Y la correcci\u00f3n, \u00a0como ya se dej\u00f3 visto, solo abarc\u00f3 la premisa jur\u00eddica. \u00a0Se dijo simple y llanamente que el procesado deb\u00eda responder \u00a0por esa muerte a t\u00edtulo de dolo eventual, sin precisar ninguna \u00a0de las circunstancias referidas en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que la Fiscal\u00eda haya incurrido en semejante \u00a0omisi\u00f3n, y que luego, en otras fases del proceso, en \u00a0oportunidades inclusive impertinentes, haya tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0esa tem\u00e1tica. En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al \u00a0explicar la pertinencia de las pruebas, introdujo toda una teor\u00eda \u00a0del caso sobre la muerte de la se\u00f1ora Yomaira Esther, \u00a0compatible con la idea de que se trat\u00f3 de un homicidio \u00a0cometido con dolo eventual, y nuevamente ventil\u00f3 el asunto en \u00a0la declaraci\u00f3n inicial o de apertura y en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, estas menciones extempor\u00e1neas no suplen la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar los hechos en la acusaci\u00f3n, de \u00a0manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible, precisamente \u00a0porque su correcta exposici\u00f3n es lo que permite dise\u00f1ar \u00a0la estrategia defensiva y definir el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, no pod\u00eda emitirse condena por el \u00a0homicidio de la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra. \u00a0Dicho vicio se present\u00f3 desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por las razones ya anotadas, y se agudiz\u00f3 en la fase de \u00a0acusaci\u00f3n, toda vez que la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0plantear una calificaci\u00f3n jur\u00eddica frente al caso de la \u00a0se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, sin premisa f\u00e1ctica, \u00a0lo que ameritaba la intervenci\u00f3n del juez, conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ \u00a0SP2042\u20132019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0semejante se present\u00f3 con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal. En la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 \u00a0que el homicidio del se\u00f1or Valderrama Mu\u00f1oz era \u00a0agravado por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0homicidio de la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez Parra, pero \u00a0debido a que en relaci\u00f3n con ella se decretar\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado, se torna innecesario ahondar en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n inicial, la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas, para ese \u00a0entonces, en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 104. Esto \u00a0explica por qu\u00e9 no se ocup\u00f3 de incluir en la premisa \u00a0f\u00e1ctica lo concerniente al supuesto estado de indefensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Valderrama Mu\u00f1oz y, mucho menos, a la \u00a0intenci\u00f3n del procesado de aprovecharse de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la correcci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que no modificar\u00eda la premisa \u00a0f\u00e1ctica, limit\u00e1ndose a precisar que se trataba de un \u00a0homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104, sin indicar cu\u00e1l de las modalidades \u00a0previstas en la norma resultaba aplicable a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta flagrante omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Juzgado \u00a0concluy\u00f3, con tino, que no era posible considerar en la \u00a0condena esa circunstancia de agravaci\u00f3n, porque no fue \u00a0incluida en la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. No \u00a0obstante, el Tribunal la imput\u00f3, con el hu\u00e9rfano \u00a0argumento de que la Fiscal\u00eda, al corregir la acusaci\u00f3n, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por parte alguna, indic\u00f3 en qu\u00e9 parte de la \u00a0relaci\u00f3n de hechos realizada por el fiscal se incluy\u00f3 \u00a0lo concerniente a la indefensi\u00f3n en que se hallaba la v\u00edctima \u00a0y el prop\u00f3sito del procesado de aprovecharse de esa situaci\u00f3n, \u00a0dando a entender que la sola alusi\u00f3n a la norma suple la \u00a0obligaci\u00f3n de expresar con claridad los hechos que la \u00a0sustentan, lo que es claramente equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo es dable predicar de la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues se circunscribi\u00f3 a decir que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n fue incluida en el acto de correcci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el propio fiscal del caso \u00a0manifest\u00f3 que no introducir\u00eda ajustes a la premisa \u00a0f\u00e1ctica, y que fiel a esta advertencia, se limit\u00f3 a \u00a0mencionar el art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba, sin ocuparse de \u00a0hacer m\u00e1s precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, al \u00a0modificar la sentencia de primera instancia para incluir la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. Ello, porque emiti\u00f3 \u00a0la condena por hechos no incluidos en la acusaci\u00f3n, lo que \u00a0entra\u00f1a la violaci\u00f3n del principio de congruencia y de \u00a0las garant\u00edas anejas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se casar\u00e1 el fallo impugnado, con el fin de que recobre \u00a0vigencia la sentencia de primera instancia, solo en lo que tiene que \u00a0ver con la condena por el homicidio de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz \u00a0y el delito de porte ilegal de armas de fuego, por las razones ya \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La tasaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, el Juzgado concluy\u00f3 que la condena por la muerte \u00a0de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz solo pod\u00eda emitirse por el \u00a0delito de homicidio simple. Sobre esa base, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que contra el acusado no se dedujeron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad y concurre una de menor punibilidad como es la ausencia \u00a0de antecedentes penales, por lo que teniendo en cuenta la inclemente \u00a0violencia con que actu\u00f3 y el menosprecio a la vida de un ser \u00a0humano, esta agencia judicial se ubica en el cuarto m\u00ednimo \u00a0para lo cual parte de 208 meses de prisi\u00f3n por el Homicidio \u00a0simple de GUSTAVO JOSE VALDERRAMA GOMEZ, se aumenta en 104 meses m\u00e1s \u00a0por el concurso homog\u00e9neo sucesivo con el punible de Homicidio \u00a0simple con dolo eventual en la persona de YOMAIRA ESTHER PEREZ PARRA, \u00a0y se aumenta en 48 meses m\u00e1s por el delito de Porte ilegal de \u00a0arma de fuego, para un total de 360 meses de prisi\u00f3n, o lo que \u00a0es lo mismo 30 a\u00f1os 43 de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se advierte que los criterios utilizados por el juzgador de primer \u00a0grado violen el ordenamiento jur\u00eddico, la Sala se atendr\u00e1 \u00a0a los mismos. En consecuencia, partir\u00e1 del m\u00ednimo de la \u00a0pena prevista para el delito de homicidio simple (208 meses). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que el Juzgador de primer grado, al tasar la pena \u00a0para el homicidio, hubiera partido del monto m\u00ednimo, deja sin \u00a0sustento los cuestionamientos del casacionista referidos al \u00a0incumplimiento del deber de motivar toda imposici\u00f3n de una \u00a0pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al incremento por el delito de porte ilegal de armas de fuego, \u00a0el Juzgado lo estim\u00f3 en 48 meses, monto que la Sala encuentra \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que la pena m\u00ednima para este \u00a0punible es de 9 a\u00f1os y los fines para los cuales fue \u00a0utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Conclusiones y sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El impugnante viol\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material \u00a0al plantear que los testimonios de descargo no fueron valorados. El \u00a0tema fue abordado a profundidad por el Juzgado, lo cual descarta el \u00a0error planteado. Adem\u00e1s, el tribunal no se ocup\u00f3 de su \u00a0estudio, por no haber sido ventilado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente tampoco tiene raz\u00f3n en el ataque por haberse \u00a0valorado las estipulaciones. Las mismas fueron celebradas, aportadas \u00a0y avaladas por el juez en el escenario procesal dispuesto por el \u00a0legislador. Adem\u00e1s, hicieron parte de la carpeta. En todo \u00a0caso, no se avizora que la defensa haya sido sorprendida o que los \u00a0derechos y garant\u00edas del procesado se hayan visto conculcados \u00a0por el hecho de que fueran apreciadas en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso por \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de congruencia, con la consecuente \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa, al condenar al procesado \u00a0por el homicidio de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Yomaira \u00a0Esther P\u00e9rez Parra, a pesar de no haber sido incluido en la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la \u00a0imputaci\u00f3n no se relacionaron suficientemente las \u00a0circunstancias que rodearon esa muerte ni se incluyeron los \u00a0referentes f\u00e1cticos atinentes a un homicidio en la modalidad \u00a0de dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0por trasgresi\u00f3n del principio de congruencia y la consecuente \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa, al deducir una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n (art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba), \u00a0a pesar de que en la acusaci\u00f3n no se incluyeron los \u00a0respectivos hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como el Juzgado parti\u00f3 de la pena m\u00ednima prevista para \u00a0el delito de homicidio simple, el funcionario no ten\u00eda la \u00a0carga de motivar la imposici\u00f3n de una pena mayor. El \u00a0<\/p>\n<p>incremento \u00a0por el delito de porte ilegal de armas de fuego es razonable, por las \u00a0razones ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, se casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, con el \u00a0fin de que recobre vigencia la sentencia de primera instancia, con la \u00a0aclaraci\u00f3n que la condena solo procede por el delito de porte \u00a0de ilegal de armas de fuego y la muerte de Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, en orden a decretar \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive, solo en lo que corresponde al homicidio de la se\u00f1ora \u00a0Yomaira Esther P\u00e9rez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casar \u00a0parcialmente el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la \u00a0sentencia emitida en primera instancia, con la aclaraci\u00f3n que \u00a0la condena solo procede por el delito de homicidio de que fue v\u00edctima \u00a0Gustavo Valderrama Mu\u00f1oz, en condici\u00f3n de simple (art. \u00a0103 del C\u00f3digo Penal), en concurso con el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones (art. 365 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condena a STIVEENSON \u00a0OMAR MIELES MENGUAL \u00a0a las penas de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. No tiene \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive, solo en lo relacionado con el homicidio \u00a0de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Yomaira Esther P\u00e9rez \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 En los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP235-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55126 \u00a0 Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}