{"id":73099,"date":"2024-03-07T22:25:50","date_gmt":"2024-03-07T22:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp230-202361744\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:50","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:50","slug":"sp230-202361744","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp230-202361744\/","title":{"rendered":"SP230-2023(61744)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP230-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a061744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa \u00a0contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n (Cauca), conjueces, conden\u00f3 a la doctora \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA &#8211; Fiscal local 12 de la Sala de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0art\u00edculos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, a \u00a0la pena privativa de la libertad de 50 meses, multa de 70 smlmv e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 81 \u00a0meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se concretan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su ejercicio como Fiscal local 12 de la Sala de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario de Puerto Tejada (Cauca), LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA \u00a0orden\u00f3 el archivo del proceso 195736000680201480175 el 26 de \u00a0febrero de 2015, bajo la causal de atipicidad por tratarse de \u00abun \u00a0caso de accidente de tr\u00e1nsito donde se le causan unas lesiones \u00a0a la pasajera del veh\u00edculo automotor en que se desplazaba sin \u00a0que haya causante del accidente ya que de los hechos narrados se \u00a0evidencia que se trat\u00f3 de un caso fortuito o fuerza mayor en \u00a0este caso es una circunstancia de la naturaleza cual fue un \u00a0torrencial aguacero que le hizo perder el control del automotor al \u00a0conductor y ocasionar el volcamiento del mismo con las consecuencias \u00a0ya conocidas en folios\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron el proceso referenciado datan del 22 de octubre \u00a0de 2014, fecha en la que, mediante informe ejecutivo rendido por los \u00a0guardas de tr\u00e1nsito municipal de Puerto Tejada, fue puesto en \u00a0conocimiento a la Fiscal\u00eda un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido en la v\u00eda Puerto Tejada\u2013Cali, kil\u00f3metro \u00a02 m\u00e1s 200 metros, en el que un veh\u00edculo de placas \u00a0HPO-658 se sali\u00f3 de la v\u00eda, volc\u00e1ndose sobre una \u00a0cuneta con agua mientras transportaba a cinco pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia del 3 de marzo de 20202, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Puerto Tejada (Cauca), la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 cargos por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0art\u00edculos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de marzo de 2021, ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, conforme a los cargos de la \u00a0imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sesiones del 15 de julio4 \u00a0y 12 de agosto5 \u00a0de 2021 se adelant\u00f3 audiencia preparatoria y el 2 de marzo de \u00a020226 \u00a0inici\u00f3 el debate de juicio oral, que continu\u00f3 el 3 de \u00a0marzo, 22 de marzo y 6 de abril de 20227, \u00a0emiti\u00e9ndose sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio \u00a0el 25 de abril de 20228. \u00a0Este fallo fue le\u00eddo a las partes e intervinientes en \u00a0audiencia del 11 de mayo de 20229, \u00a0ante el cual la Defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n10. \u00a0En condici\u00f3n de no recurrente, la Fiscal\u00eda11 \u00a0present\u00f3 sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por disposici\u00f3n \u00a0de primera instancia del 19 de mayo de 202212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al proferir la sentencia condenatoria en contra de la procesada LIBIA \u00a0PATRICIA MANRIQUE SILVA13, \u00a0por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Que la identificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0calidad de servidora p\u00fablica de la procesada se encontraban \u00a0fuera de discusi\u00f3n, por tratarse de puntos acordados en las \u00a0estipulaciones por las partes14 \u00a0y probados conforme al material documental aportado (resoluciones de \u00a0nombramiento, posesi\u00f3n y certificado de tiempo de servicio \u00a0aportado por la oficina de talento humano de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo anterior, estableci\u00f3 que se verificaban los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0derivados de la orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015 en \u00a0el radicado 195736000680201480175, por el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0acaecido el 22 de octubre de 2014 en la v\u00eda Puerto Tejada \u2013 \u00a0Cali, kil\u00f3metro 2 m\u00e1s 200 metros, y la consiguiente \u00a0omisi\u00f3n en sus deberes funcionales conforme al art\u00edculo \u00a0250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal consider\u00f3 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la fiscal delegada se encontraba al tanto del informe ejecutivo \u00a0emitido por los guardas de tr\u00e1nsito de Puerto Tejada, que \u00a0establec\u00eda que luego de ser informado del accidente hab\u00eda \u00a0empezado a caer un \u201ctorrencial \u00a0aguacero\u201d, \u00a0lo que impidi\u00f3 el traslado inmediato al lugar de los hechos y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la procesada conoc\u00eda las condiciones de la v\u00eda en \u00a0que ocurrieron los hechos, a partir del informe de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito (\u00e1rea \u00a0rural, sector industrial, tiempo normal, v\u00eda doble sentido, \u00a0dos carriles, asfaltada, en buen estado y en condiciones secas), por \u00a0cuanto que la lluvia ocurri\u00f3 despu\u00e9s del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, desde la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0era inviable el archivo de las diligencias con base en la presunta \u00a0ocurrencia de un fen\u00f3meno de la naturaleza, torrencial \u00a0aguacero, \u00a0en el que la procesada sustent\u00f3 el caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, al no advertirse ausencia objetiva de tipicidad ni falta de \u00a0caracterizaci\u00f3n de la conducta como delito \u00abpuesto \u00a0que, el \u201cinforme ejecutivo\u201d era transparente narrando el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito con menci\u00f3n de un sujeto activo \u00a0del delito (el conductor), de una acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0(lesiones personales culposas por el da\u00f1o que sufrieron en el \u00a0cuerpo o salud las cuatro v\u00edctimas)\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n fue completamente ajena al art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004 al contar con elementos que le permit\u00edan \u00a0caracterizar los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la se\u00f1ora LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba con \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica universitaria y especializada en \u00a0materia penal, por el ejercicio del cargo durante m\u00e1s de 14 \u00a0a\u00f1os. En consecuencia, ten\u00eda la capacidad de entender \u00a0la normativa del art\u00edculo 79 y sus implicaciones en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, sin perjuicio de lo cual, voluntariamente \u00a0orden\u00f3 el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que contrario a lo sustentado en la orden de archivo (i) la \u00a0v\u00eda en la que ocurri\u00f3 el accidente estaba en buen \u00a0estado y seca, pues la lluvia se present\u00f3 con posterioridad; \u00a0(ii) como consecuencia de dicho accidente hubo personas heridas y \u00a0(iii) exist\u00edan elementos materiales suficientes para \u00a0caracterizar, razonablemente y sin duda, los hechos ocurridos dentro \u00a0del delito de lesiones personales culposas con el indiciado Eder \u00a0Alexis Pay\u00e1n Illo. \u00a0Es decir, se consolidaban los elementos del tipo objetivo, a saber \u00a0(i) sujeto activo; (ii) acci\u00f3n t\u00edpica y (iii) \u00a0descripci\u00f3n del resultado penado, en cuya ausencia se habr\u00eda \u00a0encontrado facultada la fiscal para archivar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0la se\u00f1ora Fiscal Local le era totalmente ajeno, al decidir \u00a0como lo hizo, \u201chacer valoraciones sobre los elementos \u00a0subjetivos de la conducta, sobre la existencia de causales de \u00a0exclusi\u00f3n de la responsabilidad\u201d; porque lo suyo era \u00a0simple \u201cconstataci\u00f3n f\u00e1ctica sobre presupuestos \u00a0elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n lo que se \u00a0entiende como el establecimiento de la posible existencia material de \u00a0un hecho y su car\u00e1cter aparentemente delictivo\u201d\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El elemento \u00a0subjetivo \u00a0se verifica con (i) los registros SPOA del 9 de enero de 2015 no \u00a0coincidentes con la orden de archivo emitida f\u00edsicamente el 26 \u00a0de febrero de dicho a\u00f1o; (ii) la ausencia de esclarecimiento \u00a0de los hechos con las v\u00edctimas y el conductor del veh\u00edculo \u00a0y (iii) al haber omitido los elementos verificables a partir del \u00a0accidente, a saber, un accidente de tr\u00e1nsito, en un veh\u00edculo \u00a0con cinco ocupantes (un conductor y cuatro v\u00edctimas), con da\u00f1o \u00a0corporal causado por el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, con el conocimiento y la voluntad de la procesada al \u00a0emitir la orden, de que fuese manifiestamente contraria a derecho y a \u00a0lo que para estos efectos establece el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es aceptable determinar que la funcionaria se encontraba ante \u00a0error de tipo, toda vez que se trata de una \u00abligereza \u00a0para actuar, porque no resplandec\u00eda siquiera la \u201cCaducidad \u00a0de la querella\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a073 C.P.P) en consideraci\u00f3n a la fecha de los hechos y la orden \u00a0de archivo (26 de febrero de 2015), tiempo que tuvo para al menos \u00a0organizar el plan metodol\u00f3gico o entrevistar a las v\u00edctimas\u00bb17, \u00a0sin que los quebrantos de salud o \u201cdespistes\u201d \u00a0se consoliden como sustento suficiente para la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por \u00a0la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca) en contra de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, la defensa \u00a0argumenta que no se cuenta con sustento probatorio suficiente para \u00a0condenar, evidenci\u00e1ndose ausencia total de los requisitos \u00a0m\u00ednimos para definir y probar los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0en detrimento de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Este planteamiento se desarrolla a partir de los \u00a0siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No es acertado concluir que la actuaci\u00f3n de la procesada fue \u00a0omisiva, pues la misma se desarroll\u00f3 en el \u00e1mbito \u00a0funcional en el que le fue posible, dentro del que llev\u00f3 a \u00a0cabo 47 actividades investigativas al interior del proceso, que le \u00a0permitieron verificar la imposibilidad de continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n y, en consecuencia, con un programa \u00a0metodol\u00f3gico. M\u00e1s a\u00fan, no estaba posibilitada a \u00a0omitir la ausencia de querella para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que sin verificarse el requisito de procedibilidad, \u00a0carec\u00eda del presupuesto m\u00ednimo de legitimidad, conforme \u00a0al cual es la v\u00edctima misma la que otorga capacidad jur\u00eddica \u00a0para actuar mediante su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la implementaci\u00f3n de un programa metodol\u00f3gico, \u00a0investigaciones y dem\u00e1s actuaciones, sin interposici\u00f3n \u00a0previa de la querella, implica estar ante la imposibilidad de que se \u00a0formule imputaci\u00f3n, supuesto que el a \u00a0quo \u00a0ignor\u00f3 en el fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de disponibilidad de la acci\u00f3n penal bajo este \u00a0par\u00e1metro, como excepci\u00f3n a la oficiosidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, se fundamenta en que la querella (i) busca proteger derechos \u00a0de los sujetos pasivos, sobre los que estos tienen la posibilidad de \u00a0decidir si ponen o no en funcionamiento el sistema; (ii) est\u00e1 \u00a0vinculada directamente con la protecci\u00f3n de bienes e intereses \u00a0de car\u00e1cter personal\u00edsimo sobre los cuales el titular \u00a0dispone en el marco de la autonom\u00eda de su voluntad y (iii) se \u00a0encuentra en un esquema de pol\u00edtica criminal en el que es \u00a0v\u00e1lido asignar un mayor o menor grado de gravedad al delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es correcto afirmar que los fiscales tienen en su \u00a0cabeza la obligaci\u00f3n ilimitada de persecuci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues previo a ello se encuentra el \u00a0funcionario obligado a verificar el cumplimiento de las condiciones \u00a0de la acci\u00f3n penal para dar curso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester precisar que la ausencia de querella no \u00a0imposibilita llevar a cabo actos urgentes dentro de los que se \u00a0incluye informes policivos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entrega \u00a0de veh\u00edculos y dem\u00e1s diligencias conforme al caso en \u00a0concreto, las cuales la procesada s\u00ed desarroll\u00f3 dentro \u00a0del conocimiento del caso que tuvo, no consolid\u00e1ndose omisi\u00f3n \u00a0de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre la orden de archivo emitida, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA \u00a0estableci\u00f3 estar ante un caso fortuito o fuerza mayor, sin \u00a0haber acudido ante juez de conocimiento para solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, las causales de archivo en nada difieren de las fuentes \u00a0que dan origen a la preclusi\u00f3n, sin perjuicio de que el \u00a0archivo no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada y permita la \u00a0reactivaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en cualquier momento, \u00a0no siendo posible catalogarlo \u00abcomo \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u00bb18. \u00a0Es decir, se trata de una decisi\u00f3n judicial administrativa, \u00a0m\u00e1s que de una providencia, que no genera t\u00e9rminos ni \u00a0cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0hace necesario que exista una acci\u00f3n ostensible, patente, \u00a0groseramente contraria a la norma. Lo que no logra probarse de forma \u00a0alguna al no verificarse inter\u00e9s de la procesada en favorecer \u00a0con su decisi\u00f3n de archivo a alg\u00fan sujeto, pues en su \u00a0buena fe crey\u00f3 estar ante un caso fortuito o fuerza mayor sin \u00a0que intermediara voluntad, intenci\u00f3n y fin de agotar la \u00a0conducta delictiva del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En lo relativo a los defectos procesales se\u00f1alados por la \u00a0parte se cuenta con: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la introducci\u00f3n sin testigo de acreditaci\u00f3n de la \u00a0evidencia No. 2, correspondiente a la carpeta con SPOA \u00a0195736000680201480175 por el delito de lesiones personales culposas, \u00a0que por tratarse de un traslado de documentos de un proceso judicial \u00a0a otro deb\u00eda realizarse mediante el funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la omisi\u00f3n en la exposici\u00f3n a la procesada de la \u00a0estructura completa de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, que se redujo en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n \u00fanicamente al \u00e1mbito probatorio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de la calidad de servidora p\u00fablica \u00a0de la fiscal y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones sin el qu\u00f3rum \u00a0deliberatorio y decisorio necesario en el juez colegiado, este \u00faltimo \u00a0punto afectando el reconocimiento de las v\u00edctimas, el sentido \u00a0del fallo y la orden de captura emitida contra LIBIA PATRICIA \u00a0MANRIQUE SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores par\u00e1metros, considera que debe excluirse la \u00a0prueba No. 2 por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 424 de la Ley \u00a0906 de 200419 \u00a0y el tratamiento que a partir de esta clasificaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0d\u00e1rsele a la prueba, lo que dejar\u00eda sin sustento \u00a0probatorio la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, toda vez que \u00a0por garant\u00eda del derecho de defensa y al debido proceso, la \u00a0procesada debi\u00f3 tener acceso a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de forma completa y \u00a0con un proceso ajustado a la ley en el que la sala profiriera las \u00a0decisiones conforme a las reglas del juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, desde audiencia preparatoria advierte el recurrente que \u00a0la defensa a cargo desarroll\u00f3 una labor deficiente, pues (i) \u00a0no advirti\u00f3 el historial psiqui\u00e1trico de la procesada, \u00a0del que se deriva un estr\u00e9s postraum\u00e1tico para la misma \u00a0como consecuencia de un atentado del cual fue v\u00edctima, cuyas \u00a0secuelas y patolog\u00edas debieron ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0por parte de Medicina Legal; (ii) no descubri\u00f3 prueba alguna a \u00a0favor de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA y (iii) ejerci\u00f3 \u00a0interrogatorio contra la procesada en el que pr\u00e1cticamente \u00a0usurp\u00f3 el papel de la Fiscal\u00eda sin desarrollar \u00a0estrategia alguna defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para, en su lugar, emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fiscal\u00eda20 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0El Fiscal 1\u00ba Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, refiere que no es cierto que \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA haya recolectado elementos materiales \u00a0probatorios y emitido \u00f3rdenes de trabajo y actividad como \u00a0funcionaria mediante 47 actuaciones, toda vez que el \u00fanico \u00a0medio cognoscitivo que sustenta esta argumentaci\u00f3n, \u00a0corresponde a dos remisiones a Medicina Legal y una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n fracasada, sin que hubiese sido emitida orden \u00a0alguna a polic\u00eda judicial en el tiempo que estuvo a cargo del \u00a0proceso. La defensa enlista diligencias desplegadas por polic\u00eda \u00a0judicial de tr\u00e1nsito, previas a la entrega de la actuaci\u00f3n \u00a0e informes ejecutivos a la oficina de reparto, y por el Juzgado de \u00a0control de garant\u00edas, dentro de las que se incluye la entrega \u00a0del rodante por solicitud de la aseguradora, surtidas despu\u00e9s \u00a0del traslado de la fiscal \u2013el 17 de marzo de 2015\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la ausencia de querella no imped\u00eda a la \u00a0funcionaria continuar con la investigaci\u00f3n, pues el \u00f3rgano \u00a0persecutor puede disponer actos e investigaciones necesarios hasta la \u00a0operaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad \u00a0\u2013que para el momento del archivo no se hab\u00eda originado \u00a0a\u00fan\u2013. Lo anterior, cabe aclarar, no implica que se omita \u00a0la exigencia del requisito de procedibilidad para la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la procesada deb\u00eda trazar programa metodol\u00f3gico, \u00a0obligatorio a partir del art\u00edculo 207 de la Ley 906, y \u00a0disponer actos para su ejecuci\u00f3n hasta que la querella fuese \u00a0presentada por las v\u00edctimas u operara su caducidad. Sin \u00a0embargo, ning\u00fan inter\u00e9s de la procesada se avizora en \u00a0informar a las v\u00edctimas sobre la posibilidad que ten\u00edan \u00a0de interponer querella para el ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n \u00a0penal por parte del ente acusador, en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe tampoco soporte probatorio de vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0puesto que de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica se derivan \u00a0actos omisivos y positivos diferenciados, por los cuales se imputan \u00a0los delitos de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se aclara que las \u00f3rdenes de archivo emitidas por \u00a0el fiscal con ocasi\u00f3n de sus funciones, s\u00ed corresponden \u00a0a uno de los objetos del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcorresponde \u00a0al objeto RESOLUCIONES, \u00a0tal como as\u00ed lo ha postulado en jurisprudencia espec\u00edfica \u00a0y reiterada la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos cuando \u00a0se han proferido m\u00faltiples fallos de condena por actuaciones \u00a0de Fiscales que acuden a la figura del ARCHIVO \u00a0DE LAS DILIGENCIAS del \u00a0art. 79 de la Ley 906\/04 para entronizar en ellas actos de \u00a0corrupci\u00f3n, siendo el contenido de tales decisiones \u00a0manifiestamente contrarias a la Ley, reproduciendo as\u00ed el Tipo \u00a0Penal del PREVARICATO \u00a0POR ACCI\u00d3N\u00bb21 \u00a0(Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n implica que el fiscal puede archivar por \u00a0inexistencia del hecho investigado o atipicidad \u00a0objetiva, \u00a0sin que con ello deban confundirse con las causales rese\u00f1adas \u00a0en el art\u00edculo 332 de la Ley 904 de 2004, so pena de \u00a0prevaricar por tratarse de una decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos, \u00a0independientemente de que contra ella no proceda recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que no es necesario que el sujeto activo reclame inter\u00e9s \u00a0alguno de beneficiar a un tercero y por esa raz\u00f3n, en nada \u00a0afecta que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA no conociera a las partes o \u00a0intervinientes del proceso. Independiente de ello, la decisi\u00f3n \u00a0fue arbitraria, mal intencionada, caprichosa y ostensiblemente \u00a0contraria a la norma, pues con conocimiento y voluntad se emiti\u00f3 \u00a0en contra de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, falseando prueba al \u00a0no haber consultado adecuadamente el material recopilado. \u00a0<\/p>\n<p>Determina \u00a0que la defensa confunde la tipicidad subjetiva con la culpabilidad, \u00a0siendo la primera aquella en la que se incluye el dolo como modalidad \u00a0de la conducta punible, mientras que la segunda implica un reproche \u00a0al sujeto activo, por lo que el discurso proporcionado en el recurso \u00a0impetrado no logra refutar los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la prueba documental n\u00famero 2 de la Fiscal\u00eda, \u00a0como objeto de exclusi\u00f3n bajo la hip\u00f3tesis ofrecida por \u00a0la parte, bajo el concepto de documentos aut\u00e9nticos se \u00a0incluyen los documentos p\u00fablicos que pueden ser incorporados \u00a0al proceso penal sin testigo de acreditaci\u00f3n. Por otro lado, \u00a0el fiscal no debe exponer en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n qu\u00e9 elementos materiales de prueba tiene, \u00a0pues no se trata de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en la que el funcionario s\u00ed debe descubrir al procesado los \u00a0medios cognoscitivos recaudados en indagaci\u00f3n y\/o \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la conformaci\u00f3n de la Sala, si bien es correcto que no \u00a0concurrieron todos los magistrados, no fue en la audiencia de sentido \u00a0de fallo en la que se deliber\u00f3 la decisi\u00f3n, que ya \u00a0hab\u00eda sido adoptada para ese momento, por la totalidad de la \u00a0Sala y seg\u00fan las formas legales establecidas para esos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica se\u00f1alado como \u00a0deficiente, se evidencia que en audiencia preparatoria fueron \u00a0descubiertos varios elementos, en su mayor\u00eda decretados. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, ninguna nulidad por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y derecho de defensa procede y debe confirmarse la sentencia \u00a0condenatoria en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la Corte solo \u00a0puede pronunciarse sobre el tema de la apelaci\u00f3n, por eso el \u00a0estudio se concretar\u00e1 en los puntos de inconformidad, sin \u00a0perjuicio de que el an\u00e1lisis pueda extenderse a temas \u00a0vinculados directamente al objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte resolver s\u00ed el proceso adolece de vicios que \u00a0impliquen declarar la nulidad, inclusive, desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n; superado esa cuesti\u00f3n, determinar si las \u00a0conductas de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0imputadas a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA -Fiscal 12 Local de la Sala \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)- fueron \u00a0demostrada como manifiestamente contrarias a derecho y dolosas; en \u00a0consecuencia, resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o se \u00a0procede a su revocatoria, seg\u00fan la solicitud de la defensa en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme a las exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, se analizar\u00e1n las pruebas incorporadas y \u00a0debatidas durante el juicio oral, para determinar si aportan \u00a0conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0para sustentar la condena emitida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Reglas probatorias afines para la soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objetivo de decidir sobre los puntos expuestos por el recurrente, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: (i) nulidad por \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales; (ii) el archivo de \u00a0las diligencias por atipicidad objetiva; (iii) el delito de lesiones \u00a0personales culposas y la querella como condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad de la acci\u00f3n penal, y (iv) los tipos penales de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que, si bien la postulaci\u00f3n y desarrollo \u00a0de la nulidad puede ser sencilla, el recurrente no puede renunciar a \u00a0la correcta y precisa selecci\u00f3n de la causal y sustentaci\u00f3n \u00a0consistente y suficiente del reparo. Por eso, el recurso debe acoger \u00a0los principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal -taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad-, \u00a0pues con la escueta y llana ocurrencia de la incorrecci\u00f3n no \u00a0puede anularse lo actuado, es necesario demostrar la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales -derecho \u00a0a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su presentaci\u00f3n debe demostrarse la necesidad de acudir a esa \u00a0forma de reparaci\u00f3n extrema, en raz\u00f3n de la existencia \u00a0de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las \u00a0causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley -art\u00edculos \u00a0455 a 458 de la ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0El archivo de las diligencias por atipicidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persecuci\u00f3n penal o el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0como facultad en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0\u00abpresupone \u00a0la existencia de una conducta t\u00edpica\u00bb22, \u00a0en seguimiento del principio de legalidad que implica que el Estado \u00a0realice su pretensi\u00f3n penal independientemente de la voluntad \u00a0del ofendido, con excepci\u00f3n de los delitos querellables23. \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece en su art\u00edculo \u00a079 que \u00abcuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que pueda ser reanudada si surgieren \u00a0nuevos elementos probatorios, siempre y cuando no hubiese procedido \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n que -a diferencia de la preclusi\u00f3n- implica \u00a0la \u00absimple \u00a0suspensi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por inexistencia de la \u00a0conducta investigada o por atipicidad objetiva de la misma y que, por \u00a0lo tanto, no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada\u00bb24, \u00a0pues no es una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al \u00a0igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n\u00bb (Corte Constitucional, C-1154, \u00a015 nov.2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el archivo de las diligencias no se est\u00e1 en un caso de \u00a0suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues para que se pueda ejercer dicha acci\u00f3n se deben \u00a0dar unos presupuestos m\u00ednimos que indiquen la existencia de un \u00a0delito. As\u00ed, hay una relaci\u00f3n inescindible entre el \u00a0ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la \u00a0acci\u00f3n penal por existir un delito, ya que lo primero depende \u00a0de lo segundo. Pero para poder ejercer la acci\u00f3n penal deben \u00a0darse unos presupuestos que indiquen que una conducta s\u00ed puede \u00a0caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena \u00a0el archivo de las diligencias en los supuestos del art\u00edculo 79 \u00a0acusado, no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas \u00a0en la ley, permita dejar de ejercer la acci\u00f3n penal, sino que \u00a0se est\u00e1 en un momento jur\u00eddico previo: la constataci\u00f3n \u00a0de la ausencia de los presupuestos m\u00ednimos para ejercer la \u00a0acci\u00f3n penal. El archivo de las diligencias corresponde al \u00a0momento de la averiguaci\u00f3n preliminar sobre los hechos y \u00a0supone la previa verificaci\u00f3n objetiva de la inexistencia \u00a0t\u00edpica de una conducta, es decir la falta de caracterizaci\u00f3n \u00a0de una conducta como delito\u00bb (Corte Constitucional, C-1154, 15 \u00a0nov. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, el archivo de las diligencias procede \u00fanicamente \u00a0de no verificarse presupuestos del tipo \u00a0objetivo, \u00a0es decir, cuando no se re\u00fanan los elementos requeridos por el \u00a0ordenamiento penal y se imposibilite su caracterizaci\u00f3n como \u00a0delito26, \u00a0diferenci\u00e1ndole de otros mecanismos de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso penal, como lo son la preclusi\u00f3n, el principio de \u00a0oportunidad previamente rese\u00f1ado o el desistimiento en delitos \u00a0querellables27. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el archivo de las diligencias no se cuenta con \u00abun \u00a0momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que \u00a0no existe m\u00e9rito para acusar pero se ha surtido una instancia \u00a0anterior: la imputaci\u00f3n del indiciado lo que implica la \u00a0constataci\u00f3n de que los hechos revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito\u00bb28, \u00a0que exija en su terminaci\u00f3n acudir a la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que en su aplicaci\u00f3n no corresponde en forma \u00a0alguna al fiscal emitir consideraciones sobre elementos subjetivos de \u00a0la conducta ni sobre causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad, \u00a0pues \u00ablo \u00a0que le compete es efectuar una constataci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n \u00a0lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia \u00a0material de un hecho y su car\u00e1cter aparentemente delictivo\u00bb29. \u00a0Por otro lado, lo relativo a aspectos subjetivos de la tipicidad de \u00a0la conducta deber\u00e1 ser resuelto por el juez penal mediante \u00a0preclusi\u00f3n, principio de oportunidad o juicio oral30. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0funciones judiciales en la fase preprocesal de indagaci\u00f3n, en \u00a0la que \u00abse \u00a0adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de \u00a0determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal31\u00bb \u00a0se \u00a0concretan en el recaudo de informaci\u00f3n, realizar entrevistas, \u00a0recolectar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0Por eso, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n penal en esta fase, determin\u00f3 \u00a0que implicaba la verificaci\u00f3n de motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas sobre la posible comisi\u00f3n de un delito, a las \u00a0cuales se sujetaba la obligatoriedad de la misma, a efecto de que el \u00a0ente acusador pueda proceder con la labor investigativa y de \u00a0acusaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, cuando la Fiscal\u00eda emite una orden de \u00a0archivo no ejerce la acci\u00f3n penal, precisamente porque se \u00a0concibe conforme al entendimiento de que \u00abel \u00a0ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal al constatar que las circunstancias f\u00e1cticas sobre las \u00a0que se adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n o pesquisas no se adecuan \u00a0a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la \u00a0legislaci\u00f3n penal\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario hacer especial hincapi\u00e9 en que \u00abel \u00a0archivo se predica exclusivamente de las diligencias y actividades \u00a0investigativas que se adelantan con ocasi\u00f3n de la noticia \u00a0criminis\u00bb34, \u00a0careciendo de incidencia en la acci\u00f3n penal, funci\u00f3n \u00a0persecutoria de los delitos o definici\u00f3n de responsabilidad \u00a0del presunto infractor, toda vez que esas gestiones pueden ser \u00a0llevadas a cabo incluso sin la individualizaci\u00f3n de los \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las causales por las cuales procede el archivo de las diligencia, por \u00a0no estar objetivamente enunciadas en el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0906 de 2004, la jurisprudencia se ha encargado de reunir presupuestos \u00a0para identificar y precisar su \u00a0procedencia; por eso, adicional a los \u00a0casos rese\u00f1ados por la Corte Constitucional para emitir \u00a0archivo -inexistencia \u00a0del hecho y atipicidad de la conducta35-, \u00a0la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de \u00a0julio de 2007 establece que se incluyen tambi\u00e9n (i) la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de efectuar la acci\u00f3n; \u00a0(ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y \u00a0(iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la causal de atipicidad espec\u00edficamente, \u00abse \u00a0ha entendido como la falta de adecuaci\u00f3n del comportamiento a \u00a0la descripci\u00f3n de un tipo previsto en la parte especial de la \u00a0Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos \u00a0que configuran la conducta punible\u00bb37, \u00a0es decir, implica verificar que un actuar humano no se corresponde a \u00a0cabalidad con un precepto normativo punitivo38. \u00a0En este sentido, se requiere congruencia integral de la conducta \u00a0investigada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n normativa, \u00a0incluyendo las exigencias materiales del tipo objetivo (sujeto \u00a0activo, acci\u00f3n, resultado, causalidad, medios y modalidades \u00a0del comportamiento) y el tipo subjetivo (dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n)39. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0El delito de lesiones personales culposas y la querella como \u00a0condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de lesiones personales culposas, se encuentra descrito en los \u00a0art\u00edculos 112, inciso 1\u00ba, y 120 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0cual, seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0uno de aquellos que requiere querella para iniciar la acci\u00f3n \u00a0penal, entendida como \u00abla \u00a0petici\u00f3n que formula al Estado el titular del bien jur\u00eddico \u00a0lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas \u00a0o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se \u00a0ejerza la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0Debi\u00e9ndose presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la comisi\u00f3n del delito o al enteramiento del mismo por el \u00a0legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, art\u00edculo 73 ib\u00eddem. \u00a0De lo contrario, se producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por caducidad, art\u00edculo 77 ibid. \u00a0(CSJ SP7343-2017, 24 may., rad.47046). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los delitos querellables debe cumplirse un requisito adicional, \u00a0pues al tenor del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, se exige \u00a0como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliaci\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse. Es \u00a0decir, la existencia cierta de la querella y la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n se convierten en requisitos de procedibilidad \u00a0necesarios dentro del debido proceso (CSJ, SP, 14 abr. 2021, rad. \u00a054442). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Tipos penales de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 consagra el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0como un tipo penal en el que el servidor p\u00fablico profiere \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, implicando \u00a0para su estructuraci\u00f3n por lo tanto (i) un sujeto activo \u00a0calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) sujeto pasivo -en este \u00a0caso el Estado y la Sociedad-; (iii) bien jur\u00eddico \u00a0-administraci\u00f3n p\u00fablica-; (iv) una conducta -proferir \u00a0dictamen o resoluci\u00f3n ilegal- y (v) el elemento normativo \u00a0correspondiente a \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a ley\u00bb (CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo elemento, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0se ha encargado de reiterar que la conducta exige \u00abun \u00a0ostensible distanciamiento entre la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0servidor p\u00fablico y las normas de derecho llamadas a gobernar \u00a0la soluci\u00f3n del asunto sometido a su conocimiento\u00bb (CSJ, \u00a0SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. \u00a037205), yendo \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo prohibido por la ley a un juicio de \u00a0valor en el que se establece si la ilegalidad denunciada coincide con \u00a0el calificativo \u00abostensible\u00bb. \u00a0Es decir, excluye casos en los que pueden producirse decisiones \u00a0discutibles pero razonadas o aquellos en los que por ambig\u00fcedad \u00a0concurren distintas interpretaciones que no por ello son \u00a0necesariamente contrarias a derecho40 \u00a0por (i) la dificultad interpretativa de la ley; (ii) la divergencia \u00a0de criterios doctrinales y jurisprudenciales y (iii) el derecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0labor y en la decisi\u00f3n emitida en concreto -an\u00e1lisis ex \u00a0ante de su conducta-41. \u00a0En el mismo sentido deber\u00e1 observarse la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de la correcta marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es \u00a0decir, \u00abcuando \u00a0su organizaci\u00f3n, estructura o funcionalidad son distorsionadas \u00a0o v\u00edctimas de otros rumbos\u00bb (CSJ, SP, 25 feb. 2003, rad. \u00a017871, citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del elemento \u00a0subjetivo, \u00a0por tratase de una conducta eminentemente dolosa, el sujeto activo \u00a0debe tener conocimiento y voluntad al proferir la resoluci\u00f3n, \u00a0concepto o dictamen manifiestamente contrario a la ley. \u00abEs \u00a0decir, cuando conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y requiere su realizaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000\u00bb42. \u00a0Sin perjuicio de ello, por la dificultad probatoria que implica la \u00a0demostraci\u00f3n directa del dolo, la Corte ha reconocido la \u00a0posibilidad de acudir a factores como la trayectoria y experiencia \u00a0profesional, la forma en que se haya desarrollado el comportamiento \u00a0minuciosa y disfrazadamente o aquellas explicaciones procesales \u00a0inexistentes, ocultas o tergiversadas43. \u00a0Igual de importante es la verificaci\u00f3n del obrar caprichoso o \u00a0arbitrario del servidor, \u00abcomo \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo\u00bb (CSJ, SP2438-2019, 3 jul., rad. 53651 citada \u00a0en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, como ya ha sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0asuntos semejantes, para que la pr\u00e1ctica profesional, los \u00a0conocimientos, la formaci\u00f3n o los estudios puedan ser tenidos \u00a0como fundamento para acreditar el dolo, le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera ese conocimiento, dominio o ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n, fueron omitidos o desconocidos en el caso \u00a0espec\u00edfico como elemento indiciario para corroborar ese \u00a0elemento volitivo; de lo contrario (\u2026), su mero planteamiento \u00a0se convierte tan solo en un enunciado carente de contenido, de \u00a0aquellos que suele emplearse con el \u00e1nimo de suplir vac\u00edos \u00a0probatorios\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, al hablarse de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0\u00abes \u00a0indispensable acreditar que exista contradicci\u00f3n manifiesta \u00a0entre el ordenamiento jur\u00eddico que regula el asunto y la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el servidor p\u00fablico o el \u00a0incumplimiento de los dem\u00e1s elementos constitutivos del tipo, \u00a0verbigracia, el dolo \u2013 necesario para incurrir en la \u00a0infracci\u00f3n-\u00bb45. \u00a0De lo contrario, todo error cometido por un funcionario llegar\u00eda \u00a0al punto de considerarse doloso simplemente con base en el \u00a0conocimiento profesional del mismo, responsabilidad objetiva que se \u00a0encuentra proscrita en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal determina \u00a0que \u00abel \u00a0servidor que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio \u00a0de sus funciones\u00bb \u00a0incurrir\u00e1 en prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0un tipo penal compuesto por: (i) sujeto activo calificado -servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que omite, retarda o deniega, \u00aben \u00a0el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio; \u00a0retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n \u00a0de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no \u00a0conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. \u00a026243)\u00bb46; \u00a0y (iii) un \u00a0deber jur\u00eddico constitucional o legal parte de las funciones \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su estructura \u00a0objetiva, \u00a0aunado a estos elementos, se trata de un tipo penal de omisi\u00f3n \u00a0propia, de conducta alternativa y encaminado a proteger la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, punible en blanco en el que es \u00a0\u00abnecesario \u00a0integrarlo con la norma que claramente impone el deber funcional, \u00a0para completar y concretar el sentido de la conducta reprimida\u00bb47. \u00a0La imposici\u00f3n del deber surge entonces de una norma extrapenal \u00a0en la que se determina la funci\u00f3n omitida, plazo para su \u00a0realizaci\u00f3n y preexistencia al momento de producirse la \u00a0conducta (CSJ, AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 citado en CSJ SP025-2023, \u00a08 feb. rad. 56218). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de un tipo penal \u00a0omisivo, la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n implica que el sujeto \u00a0se encuentra obligado a llevarla a cabo o que existe un deber \u00a0jur\u00eddico en su cabeza, con lo que se evidencia que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n no existe per se, sino s\u00f3lo en la medida que \u00a0preexista un mandato que obliga a una determinada acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza, al igual que el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0requiere de una modalidad dolosa en la que el sujeto activo tenga el \u00a0prop\u00f3sito consciente de incumplir los deberes propios de su \u00a0cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisi\u00f3n48. \u00a0Esta postura fue explicada desde sentencia CSJ SP, 27 may., rad. \u00a018850, al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente \u00a0y como corresponde a la definici\u00f3n del tipo b\u00e1sico de \u00a0prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos \u00a0realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violaci\u00f3n \u00a0manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostraci\u00f3n objetiva \u00a0de la adecuaci\u00f3n aparente del hecho en alguno de los verbos \u00a0que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para \u00a0pregonar su punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos tipos penales, como se anticipaba, se tutela el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00abconcepto \u00a0que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a \u00a0su buen funcionamiento, a su correcci\u00f3n, legalidad y \u00a0eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreci\u00f3n \u00a0del principio general de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de \u00a0sus fines y cometidos fijados por la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n a \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, por la orden de archivo proferida el \u00a026 de febrero de 2015 en el proceso de SPOA No. \u00a0195736000680201480175, sin que se hubiesen llevado a cabo los actos \u00a0investigativos correspondientes ni trazado programa metodol\u00f3gico. \u00a0En este marco para ocuparse en concreto de los puntos del recurso, la \u00a0Corte, en primer t\u00e9rmino, se ocupa del estudio de una nulidad \u00a0propuesta, luego se analizar\u00e1n los dem\u00e1s temas de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que el apoderado de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA solicit\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n de lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0inclusive, por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0derecho de defensa, pasa la Sala a analizar cada uno de los puntos \u00a0expuestos: (i) el incumplimiento de los requisitos normativos de la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, que imposibilitar\u00eda a la \u00a0procesada conocer de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; (ii) \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de la calidad de servidora p\u00fablica \u00a0de la imputada; (iii) la introducci\u00f3n sin testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n de la evidencia No. 2 -Carpeta \u00a0195736000680201480175\u2013, \u00a0que por su irregular incorporaci\u00f3n vincular\u00eda \u00a0directamente los medio de conocimiento, tales como: el \u00a0informe ejecutivo, reporte de iniciaci\u00f3n, informe policial de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, registro de cadena de custodia e \u00a0incluso la copia de orden de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, plantea que (iv) la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal no cont\u00f3 con el qu\u00f3rum \u00a0decisional establecido y, (v) porque la defensa t\u00e9cnica \u00a0desarroll\u00f3 una labor deficiente desde la audiencia \u00a0preparatoria, al no advertir el historial psiqui\u00e1trico de la \u00a0procesada ni descubrir prueba alguna a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1. \u00a0Los hechos jur\u00eddicamente relevantes conocidos por la procesada \u00a0en la diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicia esta corporaci\u00f3n refiriendo los requisitos \u00a0que para la Corte han sido necesarios en el desarrollo de la \u00a0imputaci\u00f3n, a saber que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en \u00a0la determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos \u00a0por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; (ii) el fiscal verifique que la hip\u00f3tesis de \u00a0la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos \u00a0previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos \u00a0indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013 entendida en sentido amplio \u2013, \u00a0lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez precisado esto, considera la \u00a0Sala que ning\u00fan reparo puede \u00a0hacerse en este estado de la actuaci\u00f3n por parte de la defensa \u00a0respecto a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes relativos al proceso penal, \u00a0toda vez que en audiencia del 3 de marzo de 202051 \u00a0frente al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda (i) identific\u00f3 e \u00a0individualiz\u00f3 a la procesada; (ii) realiz\u00f3 una \u00a0narraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y, con \u00a0base en ello, (iii) formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LIBIA PATRICIA \u00a0MANRIQUE SILVA, precisando por cu\u00e1les conductas penales estaba \u00a0siendo vinculada al proceso y en qu\u00e9 calidad, modalidad y \u00a0verbo rector. En esta instancia, cabe precisar que contaba la defensa \u00a0con la posibilidad de solicitar aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n a \u00a0dicha imputaci\u00f3n, cuya congruencia se verific\u00f3 \u00a0posteriormente con respecto a los hechos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, con apoyo en los informes ejecutivo y de \u00a0investigaci\u00f3n de polic\u00eda judicial que dan cuenta del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y las diligencias adelantadas por la \u00a0fiscal imputada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que rodearon el accidente de tr\u00e1nsito52.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que la imputada tuvo del caso en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal delegada de la Sala de Atenci\u00f3n al Usuario53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos que consider\u00f3 para proferir la orden de archivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias54. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda con base en ello indic\u00f3 que, al disponer el \u00a0archivo de las diligencias, la imputada motiv\u00f3 estar frente a \u00a0un caso fortuito o fuerza mayor, derivado de un \u00abtorrencial \u00a0aguacero\u00bb55, \u00a0adem\u00e1s, consider\u00f3 que por la incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal se trata de un delito querellable56. \u00a0Destac\u00f3 que sin explicaci\u00f3n y sin mediar previo \u00a0desarchivo, se reactiv\u00f3 la indagaci\u00f3n y la imputada \u00a0realiz\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n, remitiendo tambi\u00e9n \u00a0a las v\u00edctimas a medicina legal57. \u00a0Aunado a ello, advirti\u00f3 el fiscal en la imputaci\u00f3n que \u00a0las diligencias fueron desarchivadas por otra fiscal, quien consider\u00f3 \u00a0irregular el archivo efectuado y luego solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n58. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, concluy\u00f3 que la fiscal imputada profiri\u00f3 \u00a0orden de archivo el 26 de febrero de 2015, fund\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en la informaci\u00f3n contenida en el informe \u00a0ejecutivo del 22 de octubre de 2014, decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0ilegal por no cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004. Lejos de ello, consider\u00f3 un supuesto \u00a0de fuerza mayor o caso fortuito sin tener elementos materiales de \u00a0prueba para llegar a esa conclusi\u00f3n y sin acudir ante el juez \u00a0de conocimiento para obtener la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la imputada LIBIA PATRICIA \u00a0MANRIQUE SILVA desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0no estar dada ninguna de las causales para el archivo de las \u00a0diligencias, cometiendo dolosamente el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 200060, \u00a0y el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0articulo 414 ib\u00eddem61, \u00a0pues, por un lado, archiv\u00f3 las diligencias sin tener respaldo \u00a0argumentativo en la investigaci\u00f3n y, por otro, omiti\u00f3 \u00a0investigar el caso como le correspond\u00eda. Todo esto, teniendo \u00a0la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, por lo que \u00a0deb\u00eda ajustar su comportamiento a la legalidad62. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, respecto \u00a0a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, ha se\u00f1alado que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba de los \u00a0art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0fiscal\u00eda debe realizar una relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje \u00a0comprensible, \u00a0tanto para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como para la \u00a0acusaci\u00f3n. La relevancia de esta exigencia estriba no solo en \u00a0que constituye una garant\u00eda para el imputado o acusado, de \u00a0conocer por qu\u00e9 se le investiga o juzga, tambi\u00e9n en que \u00a0los hechos as\u00ed postulados devienen inalterables, siendo el \u00a0sustento f\u00e1ctico del fallo, en virtud del principio \u00a0de congruencia \u00a0(CSJ \u00a0SP082-2023, 15 mar., rad. 59994). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, de acuerdo con las l\u00edneas se\u00f1aladas \u00a0por la Corte en la providencia anterior y atendido el paso a paso que \u00a0sigui\u00f3 el fiscal al formular imputaci\u00f3n a LIBIA \u00a0PATRICIA MANRIQUE SILVA, \u00a0se precisa que cumpli\u00f3 con esos prop\u00f3sitos, es decir, \u00a0(i) \u00a0interpret\u00f3 de manera correcta la norma penal \u00a0-tom\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n- y \u00a0(ii) determin\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos previstos por \u00a0el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica \u00a0-el fiscal en la imputaci\u00f3n mostr\u00f3 los distintos \u00a0momentos en que la imputada desarroll\u00f3 la conducta, desde que \u00a0conoce el asunto hasta cuando decide archivar las diligencias\u2013. \u00a0Con \u00a0estos elementos, se verifica que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n \u00a0abarc\u00f3 los aspectos previstos en los respectivos preceptos, \u00a0cumpliendo el \u00a0deber de exponer de manera clara, completa y suficiente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0a defensa y congruencia, por lo que no procede la nulidad solicitada \u00a0por el recurrente por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2. \u00a0La calidad de servidora p\u00fablica de la imputada \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse igualmente que la calidad de servidora p\u00fablica de \u00a0la procesada fue acreditada desde la misma audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0en la que se refiri\u00f3 que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba \u00a0con esta calidad para el momento de los hechos. El \u00a0fiscal, al realizar la imputaci\u00f3n, estableci\u00f3 que las \u00a0conductas punibles fueron cometidas en calidad de \u00abfuncionaria\u2026 \u00a0toda vez que desempe\u00f1aba para el a\u00f1o 2015, \u00e9poca \u00a0de los hechos, el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales \u00a0municipales de Puerto Tejada, Cauca\u00bb63. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se equivoca al plantear la nulidad por una circunstancia que \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 la Fiscal\u00eda en el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n que hizo al imputar los delitos en contra de la \u00a0infractora. Esto, en cumplimiento del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004 que, entre otras, regula la relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible, sin que ello implique el descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la \u00a0informaci\u00f3n en poder del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala estima pertinente recordar que la documentaci\u00f3n que da \u00a0cuenta de la plena identidad y arraigo del acusado, no requiere ser \u00a0sometidas a las reglas de incorporaci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios, por ser el primero, un aspecto que \u00a0necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y que \u00a0se sustrae del debate probatorio de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb (CSJ, SP1162-2022, 6 abr., rad. 51750). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el tr\u00e1mite de plena identidad e individualizaci\u00f3n \u00a0se verific\u00f3 conforme a registro de audiencia preliminar de \u00a0imputaci\u00f3n. Con el descubrimiento probatorio en audiencia \u00a0preparatoria y el desarrollo del juicio oral, aunado a ello, se \u00a0consolid\u00f3 la demostraci\u00f3n de esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.3. \u00a0Incorporaci\u00f3n de la evidencia No. 2 \u2013carpeta de la \u00a0investigaci\u00f3n conocida por la procesada-, sin testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0responderse al apoderado de la defensa que la forma como el fiscal \u00a0incorpor\u00f3 la carpeta en el juicio oral -evidencia \u00a0No. 2-, \u00a0no constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte defini\u00f3 que cuando se trata de la incorporaci\u00f3n \u00a0de documentos que no requieren de acreditaci\u00f3n por presumirse \u00a0aut\u00e9nticos, la parte directamente est\u00e1 facultado para \u00a0aducirlos, previo cumplimiento de requisitos indispensables para \u00a0garantizar el descubrimiento de los medios de conocimiento, y los \u00a0principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se torna indispensable \u00a0para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no \u00a0recae la presunci\u00f3n de autenticidad a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos \u00a0que gozan de esa presunci\u00f3n pueden ser ingresados directamente \u00a0por la parte interesada\u00bb \u00a0(SP7732-2017, \u00a01\u00ba jun., rad. 46278). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ejercer \u00a0la debida confrontaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte, la \u00a0contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo \u00a0cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las \u00a0oportunidades procesales que la ley prev\u00e9 en la audiencia \u00a0preparatoria. Esto significa que los documentos que no gozan de la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad requieren obligatoriamente del \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no basta con la introducci\u00f3n global de \u00a0innumerables documentos, pues deben cumplirse unos requisitos m\u00ednimos \u00a0dirigidos a que el medo de conocimiento quede plenamente incorporada \u00a0para garantizar los derechos de los sujetos procesales, es decir, \u00a0deben cumplirse los principios del sistema acusatorio, tales como los \u00a0del descubrimiento de los materiales de prueba y evidencia f\u00edsica, \u00a0actividad que permite el conocimiento sobre la existencia del \u00a0documento, el cual al ser incorporado en el juicio satisface los \u00a0principios de publicidad, \u00a0inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en estudio, los documentos que hacen parte de la carpeta que \u00a0conoci\u00f3 la acusada cuando resolvi\u00f3 archivar las \u00a0diligencias -evidencia \u00a02-, \u00a0fueron inicialmente negados por el Tribunal, pero la Corte al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0algunas piezas procesales, resolvi\u00f3 \u00a0\u201cadmitir todo el documento que da cuenta de la realidad \u00a0procesal que enfrent\u00f3 la procesada para cuando incurri\u00f3 \u00a0en las conductas referidas en la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AP4438-2021,22 sep., rad. 60064). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en la audiencia preparatorio se admiti\u00f3 el contenido \u00a0integral de la carpeta de la Fiscal\u00eda, la cual contiene el \u00a0tramite efectuado por la fiscal imputada con ocasion\u00f3 al \u00a0accidente de tr\u00e1nsito -evidencia \u00a0No. 2-, \u00a0misma donde aparecen los documentos relacionados por la defensa que \u00a0habr\u00eda incorporado irregularmente el fiscal -informe \u00a0ejecutivo, informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0registro de cadena de custodia \u00a0y copia de orden de archivo de la investigaci\u00f3n preliminar-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la \u00a0evidencia No. 2 \u00a0fue incorporada en un total de 82 folios64, \u00a0y al revisar esa actuaci\u00f3n est\u00e1n los documentos \u00a0relacionados por la defensa -informe \u00a0ejecutivo, p\u00e1gina 2; informe policial de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito, p\u00e1gina 7; registro de cadena de custodia, \u00a0p\u00e1gina 10; y copia de orden de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0p\u00e1gina \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 2 de marzo de \u00a02022, el fiscal delegado, en efecto, incorpor\u00f3 directamente la \u00a0evidencia No. 2 -carpeta \u00a0del proceso penal radicado con el CUI 195736000680201480175-. \u00a0En esa actividad probatoria refiri\u00f3 la l\u00ednea indicada \u00a0por la Corte al resolver el recurso de apelaci\u00f3n sobre este \u00a0medio de conocimiento, por eso, se\u00f1al\u00f3 lo que consider\u00f3 \u00a0fundamental para el proceso, efectuando la lectura delas piezas \u00a0procesales, inclusive de los documentos mencionados por la defensa en \u00a0la apelaci\u00f3n, -informe \u00a0ejecutivo65, \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito66, \u00a0registro de cadena de custodia67 \u00a0y orden de archivo de la investigaci\u00f3n preliminar68. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, cada uno de los documentos incorporados por el \u00a0fiscal no requer\u00edan de testigo de acreditaci\u00f3n, por \u00a0tratarse de aquellos que se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan \u00a0las reglas jurisprudencialmente trazadas y el desarrollo que se \u00a0efectu\u00f3 en el juicio al introducirlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.4. \u00a0Qu\u00f3rum deliberatorio del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al qu\u00f3rum decisorio, esta Corte ha considerado que \u00a0\u00ablo \u00a0importante (\u2026) es que al momento de resolver el caso exista un \u00a0qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio y que la decisi\u00f3n se \u00a0tome por mayor\u00eda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que en el presente proceso se verific\u00f3 y en \u00a0la que se concede raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda al resaltar que \u00a0en nada se ve\u00eda afectado el qu\u00f3rum \u00a0deliberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en cuanto al sentido del fallo del 6 de abril de 2022 y \u00a0la lectura de la sentencia el 11 de marzo de 2022, se observa que \u00a0fueron decisiones suscritas por los tres (3) magistrados que integran \u00a0la Sala; por tanto, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0afirma que no fueron tomadas por la totalidad de los magistrados69 \u00a0y no se estructura la irregularidad alegada. Por sustracci\u00f3n \u00a0tampoco existe incidencia en el tr\u00e1mite de la orden de \u00a0captura, que al final fue ordenado en la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0l\u00ednea de pensamiento de la Sala, que hoy se reitera, en el \u00a0sentido que estas situaciones, de com\u00fan ocurrencia en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n colegiada, no comporta afectaci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales del procesado ni irregularidad \u00a0sustancial que amerite la nulidad de la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SP410\u20132022, 9 feb., rad. 50333 y CSJ SP083-2023, 15 mar., rad. \u00a059636). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.5. \u00a0Defensa t\u00e9cnica deficiente \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es comprensible para la Sala, por qu\u00e9 motivo el apoderado \u00a0de la defensa t\u00e9cnica se\u00f1ala que se desarroll\u00f3 \u00a0deficientemente, si en audiencia preparatoria fueron realizadas las \u00a0solicitudes probatorias correspondientes por la parte, admitiendo la \u00a0Sala incluso la solicitud de interrogatorio cruzado presentada \u00a0respecto a las se\u00f1oras \u00a0Vanessa Castillo, Luz Dary Duque Giraldo, Abdul Laso Molina, \u00a0Herminsul Castillo, Eder Alexis Pay\u00e1n, Nolmy Vanessa Vi\u00e1fara \u00a0y Lissette Yajaira Valdez, \u00a0sin que interpusiera recurso respecto a la admisi\u00f3n e \u00a0inadmisi\u00f3n de pruebas en la oportunidad procesal concedida \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester recordar a su vez, que \u00abel \u00a0concepto de defensa, como derecho p\u00fablico subjetivo del \u00a0imputado, constituye junto con las nociones de acci\u00f3n y \u00a0jurisdicci\u00f3n, uno de los pilares b\u00e1sicos sobre los que \u00a0se asienta la idea del proceso penal\u00bb71, \u00a0que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple postulaci\u00f3n de un \u00a0profesional en derecho o nombramiento oficioso del mismo, a una \u00a0adecuada participaci\u00f3n en el proceso. Lo anterior, implica una \u00a0participaci\u00f3n activa y permanente, en protecci\u00f3n de los \u00a0intereses del incriminado y que refute realmente la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva en su contra72, \u00a0lo que sin embargo no implica que haya una forma predeterminada de \u00a0ejercer dicha defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vulneraci\u00f3n de este derecho, por lo tanto, deviene evidente \u00a0cuando el Estado se abstiene de proporcionar un abogado al procesado \u00a0o, en caso de tenerlo, el mismo act\u00faa desatendiendo sus \u00a0deberes, sin proporcionar asistencia alguna a su protegido, \u00a0careciendo de estrategia defensiva, control o vigilancia sobre el \u00a0proceso73. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no es evidente esta situaci\u00f3n pues, como \u00a0previamente se refer\u00eda, el apoderado de la procesada elev\u00f3 \u00a0solicitudes probatorias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas al interior de juicio oral y tuvo la posibilidad de \u00a0controvertir las decisiones adoptadas al interior del mismo, por lo \u00a0que no es procedente tampoco, para finalizar, la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite advertir que ninguna de las cuestiones desarrolladas \u00a0por el recuente afectan el debido proceso o el derecho de defensa de \u00a0la procesada, en virtud del mencionado principio \u00a0de instrumentalidad de las formas \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Elementos materiales probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que obran en el proceso con los que la fiscal orden\u00f3 \u00a0el archivo provisional son: (i) informe ejecutivo del 22 de octubre \u00a0de 2014 rendido por los guardas de tr\u00e1nsito municipal de \u00a0Puerto Tejada y anexos; (ii) informe de investigador de laboratorio \u00a0de polic\u00eda judicial del 30 de octubre de 2014 en el que se \u00a0identifica el veh\u00edculo de placas HPO-658; (iii) acta suscrita \u00a0por el Juez 1\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00eda de Puerto Tejada de audiencia preliminar en la que se \u00a0hizo entrega del veh\u00edculo, el 24 de diciembre de 2014; (iv) \u00a0tambi\u00e9n se cuenta con orden del 18 de febrero de 2015 emitida \u00a0por la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA que remite a Ana \u00a0Milena Mart\u00ednez Castillo \u00a0-en su calidad de v\u00edctima- el primer reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal, al igual que (v) el reconocimiento m\u00e9dico legal del 19 \u00a0de febrero de 2015 del m\u00e9dico Jos\u00e9 \u00a0Esneider Sandoval en \u00a0Puerto Tejada, en el que se fija incapacidad definitiva de 50 d\u00edas \u00a0sin secuelas a Ana \u00a0Milena Mart\u00ednez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, pese a haber sido emitida orden de archivo el 26 de \u00a0febrero de 2015, se observan actividades investigativas sin mediar \u00a0previo a ello decisi\u00f3n de desarchivo, a saber: (i) constancia \u00a0de intento de conciliaci\u00f3n del 10 de marzo de 2015, entre la \u00a0v\u00edctima Ana \u00a0Milena Mart\u00ednez Castillo \u00a0y la abogada defensora del indiciado, donde se le inform\u00f3 que \u00a0deb\u00eda presentar reclamaci\u00f3n formal a la aseguradora, \u00a0con firma de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA; (ii) oficio 080 \u00a0del 19 de marzo de 2015 para segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de la v\u00edctima Adriana Santander G\u00f3mez, y (iii) \u00a0oficio No. 205 del 28 de junio de 2015 en el que se remite a medicina \u00a0legal por tercera vez a Adriana \u00a0Santander G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0halla tambi\u00e9n (iv) oficio No. 206 del 28 de junio de 2015 \u00a0remitido a la Empresa Social del Estado E.S.E norte 3, para primera \u00a0valoraci\u00f3n legal de la v\u00edctima Nolmy \u00a0Vanessa Viafara; \u00a0(v) reconocimiento m\u00e9dico legal del 26 de junio de 2015 que \u00a0determina incapacidad m\u00e9dico general definitiva de 100 d\u00edas \u00a0con consecuencias de deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de miembro inferior \u00a0izquierdo y perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la \u00a0v\u00edctima \u00a0Adriana Santander G\u00f3mez \u00a0y (vi) oficio del 2 de julio de 2015 de la aseguradora GENERALI en el \u00a0que informa que ninguna de las v\u00edctimas realiz\u00f3 \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n, adjuntando a ello la p\u00f3liza \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, figura (vii) el primer reconocimiento m\u00e9dico a Nolmy \u00a0Vanesa Viafara \u00a0del 2 de julio de 2015 que le dictamina incapacidad m\u00e9dica de \u00a08 d\u00edas sin consecuencia y (viii) derecho de petici\u00f3n de \u00a0Adriana \u00a0Santander G\u00f3mez \u00a0remitido a la Fiscal\u00eda Sala de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 remisi\u00f3n a cuarto \u00a0reconocimiento legal y desarchivo del proceso. Sobre esta \u00faltima \u00a0solicitud, la fiscal Olga \u00a0Lucia Venegas Castro \u00a0dej\u00f3 constancia el 20 de noviembre de 2015 sobre el archivo \u00a0ordenado por LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, disponiendo el desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n para solicitud ante juez de conocimiento \u00a0de preclusi\u00f3n por imposibilidad de adelantar la acci\u00f3n \u00a0por caducidad de la querella. Esta solicitud fue presentada el 30 de \u00a0noviembre de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto \u00a0Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0Factor objetivo del delito \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la argumentaci\u00f3n manejada a partir de este material \u00a0probatorio, el archivo provisional se emite (i) sin encontrarse dadas \u00a0las causales para su procedencia -inexistencia del hecho o falta de \u00a0caracterizaci\u00f3n como conducta t\u00edpica-; (ii) sin haber \u00a0sido desarrollado programa metodol\u00f3gico ni haber ordenado los \u00a0actos de investigaci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos; \u00a0(iii) omitiendo notificar al Ministerio P\u00fablico y en \u00a0detrimento de los derechos de las v\u00edctimas y (iv) con base \u00a0\u00fanicamente en la informaci\u00f3n contenida en el informe \u00a0ejecutivo del 22 de octubre de 2014, presentado por los guardas de \u00a0tr\u00e1nsito municipal de Puerto Tejada (Cauca). Todo lo anterior, \u00a0sin contar adem\u00e1s con elementos materiales probatorios que \u00a0diesen sustento al evento de fuerza mayor o caso fortuito en el que \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA se bas\u00f3 para ordenar el archivo \u00a0por atipicidad. Es decir, se cumple el factor \u00a0objetivo \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la orden de archivo que se tiene como base de la imputaci\u00f3n \u00a0fue emitida por la procesada en su calidad de Fiscal Local 12 de la \u00a0Sala de Atenci\u00f3n al Usuario de Puerto Tejada, bajo la causal \u00a0de atipicidad al verificar que, a su juicio, se estaba ante un caso \u00a0fortuito o fuerza mayor por una circunstancia de la naturaleza \u00a0consistente en un \u00abtorrencial \u00a0aguacero\u00bb \u00a0que provoc\u00f3 el volcamiento del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Factor subjetivo de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se evidencia que la acusada \u00a0LIBIA \u00a0PATRICIA MANRIQUE SILVA, al proferir la decisi\u00f3n de archivo no \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad los lineamientos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, considera la Sala que no logr\u00f3 \u00a0probarse el elemento \u00a0subjetivo doloso \u00a0a partir del cual se determinase que conoc\u00eda la manifiesta \u00a0ilegalidad de la resoluci\u00f3n y de forma consciente, \u00a0voluntaria y caprichosa \u00a0hiciera valer pese a ello su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la fiscal tuvo en cuenta dentro del archivo elementos \u00a0fundamentales para sustentar su decisi\u00f3n como (i) la presunta \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica del informe de polic\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito en la que, seg\u00fan reporta la decisi\u00f3n, \u00a0se pon\u00eda de presente que \u00abel \u00a0d\u00eda 22 de abril de 2015 en la v\u00eda Puerto Tejada Cali en \u00a0el kil\u00f3metro 2 m\u00e1s Doscientos Metros, el conductor del \u00a0veh\u00edculo perdi\u00f3 el control a causa de un torrencial \u00a0aguacero que hab\u00eda en dicho momento ocasion\u00e1ndoles el \u00a0volcamiento del veh\u00edculo en que se desplazaban\u00bb74; \u00a0(ii) la ausencia de querella por parte de las v\u00edctimas \u00a0lesionadas en el siniestro -por tratarse de un delito querellable- y \u00a0(iii) la posibilidad de conseguir la garant\u00eda de sus lesiones \u00a0con la p\u00f3liza de seguro del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0arguy\u00f3 (iv) la falta de consolidaci\u00f3n del delito de \u00a0lesiones personales culposas debido a la circunstancia de la \u00a0naturaleza previamente rese\u00f1ada que provoc\u00f3, seg\u00fan \u00a0su argumentaci\u00f3n, que no hubiese a quien endilgar \u00a0responsabilidad penal por el hecho \u00abpues \u00a0no hay contraparte fue un hecho de la naturaleza que ocasion\u00f3 \u00a0las lesiones a las v\u00edctimas y la p\u00e9rdida total del \u00a0veh\u00edculo en el cual se desplazaban\u00bb75 \u00a0y (v) la existencia de jurisdicciones como la administrativa, civil o \u00a0la v\u00eda gubernativa mediante las cuales era posible realizar el \u00a0cobro a la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, sin perjuicio de esta decisi\u00f3n, la v\u00edctima pod\u00eda \u00a0solicitar reanudar la investigaci\u00f3n por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n provisional, siempre y cuando se adujeran razones \u00a0que permitieran hacer valer un nuevo recaudo probatorio para el curso \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, decidi\u00f3 priorizar el archivo de la diligencia, \u00a0porque de acuerdo con las manifestaciones hechas por la v\u00edctima, \u00a0lo que buscaban era el pago por parte de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, garantizando con ello la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la causal empleada, al cuestionarse en preguntas complementarias del \u00a0Ministerio P\u00fablico a la procesado bajo qu\u00e9 casos pod\u00eda \u00a0emitirse el archivo, incluy\u00f3 conciliaciones, desistimientos, \u00a0entre otras situaciones dentro de las que mencion\u00f3 el caso \u00a0fortuito y la fuerza mayor. Es evidente no solo que la funcionaria \u00a0malinterpret\u00f3 la informaci\u00f3n consignada en el informe \u00a0de polic\u00eda judicial en el que se indicaba que el torrencial \u00a0aguacero hab\u00eda ocurrido tras avisarse a los oficiales de \u00a0tr\u00e1nsito sobre el accidente, sino a su vez el tratamiento del \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo \u00a0que no se evidencia sin embargo un \u00e1nimo deliberado de actuar \u00a0contra la ley sino entendimiento err\u00f3neo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es la aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley la que resulta errada dentro de las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0desarrolladas, en cuya valoraci\u00f3n crey\u00f3 estar \u00a0verificando las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n penal, \u00a0que en todo caso carec\u00eda de legitimidad para ejercer en \u00a0ausencia de querella. Cabe aclarar, de cualquier forma, que la \u00a0emisi\u00f3n de la orden de archivo no afectaba la caducidad de la \u00a0querella, que efectivamente se cumple posteriormente en dicha \u00a0anualidad, sin verificarse por parte de las v\u00edctimas la \u00a0intenci\u00f3n de querellar o siquiera de acudir a la empresa \u00a0aseguradora para obtener indemnizaci\u00f3n, pues incluso, al \u00a0presentarse ante Olga \u00a0Luc\u00eda Venegas \u00a0-fiscal que conoci\u00f3 el caso posteriormente-, la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n con la que era posible proceder era \u00a0solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n ante juez por caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante a su vez precisar que en nada modifica esta situaci\u00f3n \u00a0que la procesada haya emitido actos posteriores a la orden de \u00a0archivo, situaci\u00f3n que por el contrario, podr\u00eda \u00a0reforzar la tesis garantista a favor de las v\u00edctimas, quienes \u00a0fueron remitidas a valoraciones m\u00e9dico legales seg\u00fan \u00a0sus solicitudes e incluso participaron en audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa, por los argumentos previamente expuestos, por qu\u00e9 \u00a0la conducta de la servidora podr\u00eda considerarse abiertamente \u00a0caprichosa o arbitraria, pues, aunque errado, expone dentro de juicio \u00a0el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que tuvo en cuenta al \u00a0momento de decidir archivar la diligencia. No en vano, debe \u00a0considerarse que el archivo como figura jur\u00eddica, ha sido \u00a0analizado en m\u00faltiples ocasiones jurisprudencialmente, pues es \u00a0un asunto de examen complejo en el que las disposiciones legales se \u00a0quedan cortas ante vac\u00edos que necesariamente han debido ser \u00a0cubiertos progresivamente. Es decir, para el momento en que \u00a0ocurrieron los hechos no carec\u00eda completamente de sustento que \u00a0la procesada hubiese podido confundir las causales de archivo, con \u00a0situaciones vinculadas a la preclusi\u00f3n -una figura que \u00a0concurre en ciertos aspectos con el archivo, aunque diste en su \u00a0aplicaci\u00f3n y que precisamente por ello ha requerido numerosos \u00a0pronunciamientos de esta Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al punible de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0Luz \u00a0Dary Duque Giraldo \u00a0en su testimonio como abogada que acudi\u00f3 a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la aseguradora \u00a0Generali con la que se ten\u00eda la p\u00f3liza del veh\u00edculo, \u00a0refiere que la v\u00edctima manifest\u00f3 su deseo de acceder a \u00a0indemnizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, que la fiscal le \u00a0inform\u00f3 que conforme al procedimiento de ley ten\u00eda la \u00a0posibilidad de presentar querella y que la audiencia se desarroll\u00f3 \u00a0sin percance alguno, testimonio que confirma las manifestaciones de \u00a0la procesada. El anterior relato se complementa con la constancia \u00a0emitida por Generali posteriormente, que data del 2 de julio de 2015 \u00a0y refiere que a la fecha no hab\u00eda sido recibida reclamaci\u00f3n \u00a0o solicitud de indemnizaci\u00f3n por parte de ninguna de las \u00a0v\u00edctimas76. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, Vanessa \u00a0Castillo \u00a0-abogada de la compa\u00f1\u00eda de seguros Generali-\u2013 \u00a0declar\u00f3 igualmente que Adriana \u00a0Santander \u00a0en su calidad de v\u00edctima present\u00f3 reclamaci\u00f3n, \u00a0emiti\u00e9ndose un pago de 9 millones de pesos a su favor con \u00a0fecha de registro del pago del 27 de julio de 2018. Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que a la audiencia realizada para la entrega \u00a0definitiva del veh\u00edculo concurrieron varias personas y \u00a0abogados, dentro de los cuales uno de ellos manifest\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente se buscaba el pago de la indemnizaci\u00f3n, no \u00a0acudir al procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del testimonio, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, al tratarse de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0\u00fanicamente pod\u00eda remitir a las v\u00edctimas a \u00a0medicina legal sin tener la facultad de asesorarlas directamente, \u00a0pese a poder orientarlas, con el objetivo de que se determinara si el \u00a0delito era o no querellable. El relato es congruente con las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas practicadas a Adriana \u00a0Santander G\u00f3mez77, \u00a0Nolmy Vanessa Viafara78 \u00a0y Ana Milena Mart\u00ednez Castillo79 \u00a0y \u00a0el testimonio rendido en juicio oral por \u00c1ngel \u00a0David Palacios, \u00a0en el que determina que las remisiones a medicina legal se realizaron \u00a0efectivamente por \u00f3rdenes de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, \u00a0para quien \u00e9l estaba trabajando como asistente en la Fiscal\u00eda \u00a012 Local Sala de Atenci\u00f3n al Usuario de Puerto Tejada (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0David \u00a0Palacios, \u00a0en su testimonio, que antes de proferir la orden de archivo, hubo \u00a0citaciones a conciliaci\u00f3n para las personas que resultaron \u00a0lesionadas con el accidente, sin que se verificara asistencia de \u00a0todas las partes a las mismas. Incluso era la fiscal, la que \u00a0interven\u00eda directamente en estas actuaciones, algo congruente \u00a0con lo que declar\u00f3 la se\u00f1ora Duque \u00a0Giraldo, \u00a0quien puso de presente que la fiscal s\u00ed hab\u00eda informado \u00a0a las v\u00edctimas sobre la posibilidad de querellar precisamente \u00a0en esta diligencia -como previamente se mencion\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el comportamiento de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, \u00a0aunque impreciso, fue garantista al haber remitido en numerosas \u00a0ocasiones a valoraciones m\u00e9dico legales a las personas \u00a0afectadas con el siniestro. Todos los anteriores, son actos \u00a0investigativos de car\u00e1cter urgente en los que, contrario al \u00a0sustento con el que se pretende adjudicar responsabilidad penal a la \u00a0procesada, s\u00ed exist\u00eda un inter\u00e9s por parte de la \u00a0fiscal de dar curso a las solicitudes de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos actos investigativos, es menester indicar que su agotamiento \u00a0depende del caso en concreto y que, en trat\u00e1ndose de actos \u00a0preparatorios del juicio, la Fiscal\u00eda estar\u00e1 llamada a \u00a0verificar la materialidad del punible, sin que con ello pueda omitir \u00a0la legitimaci\u00f3n que en los delitos querellables debe otorgarle \u00a0la v\u00edctima y que, en este caso, por inactividad de las mismas, \u00a0no se dio. A este supuesto se encuentra igualmente adscrito el \u00a0programa metodol\u00f3gico, materializado a partir de los \u00a0resultados que de las labores investigativas se obtengan para (i) \u00a0proyectar la actividad investigativa; (ii) explicar al juez de \u00a0conocimiento los hechos y circunstancias y (iii) persuadirlo para \u00a0obtener un fallo de car\u00e1cter condenatorio eventualmente80. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0programa metodol\u00f3gico no es una exigencia legal relativa a \u00a0presupuestos de tr\u00e1mite, actos de investigaci\u00f3n y menos \u00a0a\u00fan al \u00e1mbito probatorio81. \u00a0Es un registro que lleva el fiscal y su equipo de trabajo de las \u00a0actuaciones desarrolladas en el marco de la investigaci\u00f3n, a \u00a0efectos de ejercer un control sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala que no basta con que el servidor p\u00fablico deje de \u00a0llevar a cabo determinada actuaci\u00f3n, a saber, en este caso (i) \u00a0programa metodol\u00f3gico y (iii) actos investigativos, pues se \u00a0requiere la preexistencia de un mandato que obligue a dicha acci\u00f3n. \u00a0El programa metodol\u00f3gico y los actos investigativos, no son \u00a0ajenos al contexto de cada caso en concreto y, ante la pasividad de \u00a0las v\u00edctimas en delitos querellables, no facultan bajo ning\u00fan \u00a0presupuesto a la Fiscal\u00eda a omitir el requisito de \u00a0procedibilidad en el desarrollo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la ausencia de notificaci\u00f3n por parte de la procesada a las \u00a0v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico, el acervo probatorio \u00a0resulta insuficiente si se tiene en cuenta que al proceso se alleg\u00f3 \u00a0\u00fanicamente el testimonio de \u00c1ngel \u00a0David Palacios, \u00a0que manifest\u00f3 que no se encontraba a cargo de esto dentro de \u00a0la asignaci\u00f3n de funciones a su cargo, y de Olga \u00a0Luc\u00eda Venegas, \u00a0quien indic\u00f3 que la v\u00edctima le hab\u00eda informado \u00a0no tener conocimiento del archivo. Sobre esta \u00faltima \u00a0afirmaci\u00f3n, es pertinente nuevamente el testimonio de \u00c1ngel \u00a0David Palacios \u00a0en el que manifiesta que incluso una de las v\u00edctimas se hab\u00eda \u00a0acercado al despacho para reclamar por el archivo de la diligencia y \u00a0solicitar remisi\u00f3n a medicina legal. La duda se incrementa si \u00a0se tiene en cuenta que sobre el Ministerio P\u00fablico nada se \u00a0prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la inclusi\u00f3n de esta \u00a0afirmaci\u00f3n en el testimonio de Venegas. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las manifestaciones que sobre el desconocimiento en la interposici\u00f3n \u00a0de la querella y falta de notificaci\u00f3n se tienen respecto a la \u00a0v\u00edctima, cabe resaltar que no fueron allegadas de forma \u00a0directa al proceso sino por intermedio de lo que Olga \u00a0Luc\u00eda Venegas \u00a0relata que le fue informado por la misma. M\u00e1s a\u00fan, son \u00a0incongruentes si se tiene en cuenta que por testimonio directo \u00a0introducido en juicio oral s\u00ed se verific\u00f3 que \u00a0justamente en conciliaci\u00f3n con la aseguradora Generali, esta \u00a0formalidad se cumpli\u00f3 y la concurrencia de las v\u00edctimas \u00a0en audiencia de entrega definitiva del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0s\u00edntesis, no es posible predicar que la responsabilidad de la \u00a0fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, est\u00e9 comprometida en la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0pues como se acab\u00f3 de analizar, son variados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n y situaciones que envolvieron el cumplimiento \u00a0funcional de la procesada, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fiscal acusada al recibir el informe de tr\u00e1nsito inform\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas sobre su derecho a presentar la respectiva \u00a0querella; (ii) con el prop\u00f3sito de asegurar los elementos de \u00a0prueba que \u00a0por el tiempo corren el riesgo de desaparecer, remiti\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas \u00a0a medicina legal para obtener los \u00a0reconocimientos medico legales; (iii) asimismo, sin lograr la \u00a0asistencia de todas \u00a0las v\u00edctimas, cit\u00f3 y celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la \u00a0aseguradora; (iv) la inexistencia de querella presentada por alguna \u00a0de las v\u00edctimas de lesiones personales culposas -reforzada en \u00a0que dos (2) de ellas le indicaron no querer presentarla- le imped\u00eda \u00a0iniciar la acci\u00f3n penal; (v) si bien la fiscal acusada al \u00a0motivar la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias expuso una \u00a0situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito -torrencial \u00a0aguacero-, lo cierto es que la acci\u00f3n penal no \u00a0ten\u00eda manera de iniciarse ante la ausencia de la querella, \u00a0y (iii) finalmente, estos eventos encajan con la \u00fanica \u00a0actividad de la nueva fiscal, quien dispuso el desarchivo de las \u00a0diligencias y acudir a tramitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anteriormente analizado, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0probar que la procesada actu\u00f3 dolosamente; pues, si bien, lo \u00a0hizo con imprecisi\u00f3n por falta de atenci\u00f3n y cuidado al \u00a0tomar la decisi\u00f3n de archivar las diligencias, esto no es \u00a0suficiente para demostrar que fue con conciencia de querer apartarse \u00a0de los deberes propios de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no puede afirmarse que la responsabilidad de la fiscal \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA est\u00e1 demostrada m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, \u00a0porque las pruebas aducidas en el juicio oral no indican que actu\u00f3 \u00a0dolosamente; esto es, con conocimiento y voluntad de desconocer en \u00a0forma manifiesta la ley, superando los linderos del simple \u00a0incumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, \u00a0en las circunstancias que rodearon la investigaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de las diligencias. M\u00e1s bien, las \u00a0pruebas aportan el conocimiento de las actividades que realiz\u00f3 \u00a0para satisfacer el inter\u00e9s de las v\u00edctimas, pese a que \u00a0no formularon la querella respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que los argumentos del recurrente desvirtuaron los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n de instancia, se resolver\u00e1 \u00a0revocar la sentencia de condena proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), conjueces, mediante la cual se conden\u00f3 a la doctora \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ordena la libertad inmediata de LIBIA \u00a0PATRICIA MANRIQUE SILVA, \u00a0privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, la que se \u00a0har\u00e1 efectiva siempre y cuando no tengan otros requerimientos \u00a0de otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), conjueces, mediante la cual se conden\u00f3 a LIBIA \u00a0PATRICIA MANRIQUE SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA de los cargos formulados por los \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA previa \u00a0verificaci\u00f3n de cualquier requerimiento existente por otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Contra \u00a0esta sentencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala devu\u00e9lvase el expediente al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folios 97 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 172 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 222 a 225. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, cuaderno principal 2, folios 14 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 19 a 22, 51 a 53 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 75 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 94 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 226 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, cuaderno principal 3, folios 12 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 3, folios 112 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 3, folios 120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 161 a 206. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno de estipulaciones probatorias, folios 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo, Primera Instancia, Cuaderno principal 2, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 44, recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que refiere qu\u00e9 es entendido como documento a efectos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 112 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4513-2018, 17 oct. rad. 51885. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de p\u00e1gina incluido en sentencia C-893 de 2012, citado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 en donde se referencia a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 5 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. Expediente 11001023001520070019. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329-2017, 24 may. rad. 50063. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329-2017, 24 may. rad. 50063. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2016 23 feb. rad. 46664. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citado en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037205. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP025-2023, 8 feb. rad. 56218. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2767-2019, rad. 54023 y SP2171-2020, rad. 50294, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP025-2023, 8 feb. rad. 56218. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP127-2020, 22 ene. rad. 53630. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP025-2023, 8 feb. rad. 56218. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 15 mar. 2023, rad. 59994. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas, folio 5. Record del audio 20:15, audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:08:57 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:10:45 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:11:48 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:12:30 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:13:08 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:15:48 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:17:40 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:20:20 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:28:17 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:28:51 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record: 00:32:07 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, p\u00e1gina 164. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 2, p\u00e1gina 17, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio: 01:08:15. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:12:30. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:17:55. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:31:20. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal, p\u00e1gina 108. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, cuaderno principal 1, p\u00e1ginas 161 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 3 dic. 2001, rad. 11085. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1, folios 71, 73, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, 92 a modo de ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1, folio 85 a modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Cuaderno EMP Fiscal\u00eda 1, folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, Programa Metodol\u00f3gico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007). \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, Programa Metodol\u00f3gico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP230-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a061744 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa \u00a0contra la sentencia del 3 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}