{"id":73098,"date":"2024-03-07T22:25:50","date_gmt":"2024-03-07T22:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp228-202360332\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:50","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:50","slug":"sp228-202360332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp228-202360332\/","title":{"rendered":"SP228-2023(60332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SP228-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60332 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001600020620182146601 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor \u00a0de LAURA CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 19 de marzo de 2021, mediante la cual confirm\u00f3 -con \u00a0modificaciones- el fallo emitido por el Juzgado 27\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 7 de \u00a0septiembre de 2020, condenando a la mencionada procesada como autora \u00a0del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con \u00a0los hechos declarados como probados en las instancias, tuvieron \u00a0ocurrencia el 22 de julio de 2018, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Laureles, ubicada en la calle 45, # 75-09, de Medell\u00edn, cuando \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional sorprendieron a LAURA CRISTINA \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ llevando oculta entre su cabello una sustancia \u00a0estupefaciente que result\u00f3 ser coca\u00edna y sus derivados \u00a0en un peso neto de dos (2.0) gramos, cuando se dirig\u00eda a \u00a0visitar a su novio Farid \u00a0Restrepo, \u00a0persona privada de la libertad en ese lugar de reclusi\u00f3n \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento \u00a0en los anteriores hechos, el 23 de julio de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 a LAURA CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ \u00a0ante el \u00a0Juez 16\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, legaliz\u00e1ndose su captura \u00a0y formul\u00e1ndole imputaci\u00f3n en calidad de autora del \u00a0delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0bajo la conducta de llevar \u00a0consigo \u00a0con fines de suministrar, \u00a0cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva por ejecutarse en un \u00a0centro carcelario, sin \u00a0que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado el 12 de octubre de 2018, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado \u00a027\u00b0 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 19 de julio de \u00a02019 y 13 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La audiencia \u00a0de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en sesiones \u00a0del 15 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de 2020. Clausurado el \u00a0debate, el 7 de septiembre siguiente se emiti\u00f3 el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El mismo 7 de \u00a0septiembre de 2020, se emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsable a LAURA \u00a0CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ, \u00a0en calidad de autora del \u00a0delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculos \u00a0376, inciso segundo, y 384, numeral 1, literal b) del C\u00f3digo \u00a0Penal), \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de cuatro (4) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Apelado el \u00a0fallo por el apoderado de la acusada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 19 de marzo de 2021, lo confirm\u00f3, modific\u00e1ndolo en \u00a0el sentido de suprimir la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0deducida y fijando las penas principales en sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Oportunamente \u00a0el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tras exponer \u00a0sobre los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, el \u00a0recurrente, con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, alega el \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, por la \u00a0indebida notificaci\u00f3n y la inobservancia del verbo rector en \u00a0la tipicidad del delito\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aduce, como \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el cambio jurisprudencial que se ha dado en la \u00a0Corte en relaci\u00f3n con la tipicidad del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndose a la Fiscal\u00eda la carga demostrativa \u00a0referida a que la sustancia incautada a la acusada estuviera \u00a0destinada a su distribuci\u00f3n o comercio. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Advierte que \u00a0la procesada ISAZA G\u00d3MEZ no fue notificada del proceso seguido \u00a0en su contra, por lo que no tuvo la oportunidad de dar su versi\u00f3n \u00a0sobre la destinaci\u00f3n del alcaloide, gener\u00e1ndose una \u00a0duda que debe ser resuelta en su favor. Adem\u00e1s, asegura, no se \u00a0demostr\u00f3 que de la cantidad de droga incautada se pudiera \u00a0derivar alg\u00fan lucro econ\u00f3mico para su portadora, lo que \u00a0estima indispensable para determinar la conducta de tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Reprocha que \u00a0la Fiscal\u00eda o el juez de conocimiento no hayan decretado de \u00a0manera oficiosa la prueba testimonial de la pareja sentimental de la \u00a0procesada, quien habr\u00eda aclarado la finalidad del suministro \u00a0de la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Enfatiza en \u00a0que de la circunstancia de llevar oculta entre su cabello la \u00a0sustancia estupefaciente, no se puede inferir que tuviera una \u00a0destinaci\u00f3n distinta a su consumo personal, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se estipul\u00f3 como hecho demostrado su condici\u00f3n \u00a0de consumidora. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Solicita \u00a0casar la sentencia para absolver a la procesada o, subsidiariamente, \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n, los sujetos procesales \u00a0efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0reiter\u00f3 los reproches consignados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sostuvo que \u00a0el proceso se adelant\u00f3 sin la presencia de la acusada, lo que \u00a0impidi\u00f3 que ella diera su versi\u00f3n sobre la tenencia de \u00a0la sustancia estupefaciente, lo que ocasion\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se fundamentara exclusivamente en la interpretaci\u00f3n \u00a0que hizo la Fiscal\u00eda sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed \u00a0mismo, adujo, habi\u00e9ndose estipulado la condici\u00f3n de \u00a0consumidora y ante la poca cantidad de droga que le fue incautada, \u00a0puede inferirse que se trat\u00f3 de una dosis para su consumo \u00a0personal, puesto que, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que \u00a0tuviera \u00e1nimo de distribuir la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En igual \u00a0sentido, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0reclam\u00f3 casar la sentencia debido a que el Tribunal vulner\u00f3 \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica en la elaboraci\u00f3n del \u00a0indicio de responsabilidad, pues construy\u00f3 una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia infundada, incurriendo en un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Asegur\u00f3 \u00a0que no existen elementos de juicio o datos que hagan inferir la \u00a0intenci\u00f3n de la procesada de distribuir la sustancia \u00a0estupefaciente, por lo que las conclusiones del juzgador resultan \u00a0especulativas. \u00a0El miedo de la acusada que fue percibido por los \u00a0agentes de polic\u00eda, as\u00ed como la posibilidad de guardar \u00a0la sustancia en alg\u00fan local en las afueras de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda para evitar ser descubierta con ella, no resultan \u00a0indicativos de su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Adem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3, no se determin\u00f3 probatoriamente que el \u00a0detenido fuera a recibir la visita de la acusada y el prop\u00f3sito \u00a0de la misma, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que aquel \u00a0tambi\u00e9n fuera consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- De la misma \u00a0manera, el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia para absolver a la procesada ISAZA \u00a0G\u00d3MEZ. Opin\u00f3 que con las pruebas allegadas no es \u00a0posible inferir la intenci\u00f3n de la procesada por distribuir la \u00a0droga estupefaciente que le fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>22.- Toda vez que \u00a0la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0obstante las \u00a0deficiencias de fundamentaci\u00f3n que claramente se pueden \u00a0advertir, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Planteamiento del problema y fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Para las instancias LAURA \u00a0CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ es \u00a0responsable del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) porque fue sorprendida \u00a0por las autoridades de polic\u00eda llevando consigo 2 \u00a0gramos de coca\u00edna, cantidad que supera la establecida como \u00a0dosis personal, descart\u00e1ndose que la portara para su \u00a0aprovisionamiento o consumo personal no obstante su comprobada \u00a0adicci\u00f3n al alucin\u00f3geno, seg\u00fan fue estipulado \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Para los \u00a0juzgadores, se demostr\u00f3 que la procesada se propon\u00eda \u00a0suministrar el estupefaciente a su novio Farid Restrepo, quien se \u00a0encontraba privado de la libertad en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0que hac\u00eda las veces de centro de reclusi\u00f3n, por lo que \u00a0pretend\u00eda ingresar a ese lugar ocultando entre su cabello las \u00a0siete papeletas de la sustancia, delat\u00e1ndose por su propio \u00a0nerviosismo que alert\u00f3 a los agentes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Para probar \u00a0aquellas circunstancias, se estim\u00f3 suficiente el testimonio de \u00a0los agentes de polic\u00eda Yeferson Jaramillo Avenda\u00f1o y \u00a0Gabriel Jaime V\u00e1squez Mora. Adem\u00e1s, se dio por \u00a0demostrado a trav\u00e9s de estipulaciones probatorias que la \u00a0sustancia incautada corresponde a coca\u00edna y sus derivados en \u00a0peso neto de 2 gramos, as\u00ed como la condici\u00f3n de \u00a0consumidora regular de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- De esa \u00a0manera, entendieron las instancias, se demostr\u00f3 el \u00e1nimo \u00a0de suministro de la sustancia hallada a la procesada ISAZA G\u00d3MEZ, \u00a0en tanto su presencia en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0obedeci\u00f3 al \u00fanico fin de visitar a su compa\u00f1ero \u00a0Farid Restrepo y suministrarle la droga que llevaba oculta en su \u00a0cabello, pues, aunque se estipul\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0consumidora, la cantidad que llevaba consigo y el tiempo estimado \u00a0para la visita (15 minutos) hacen improbable que fuera para su propio \u00a0consumo. Adem\u00e1s, se enfatiz\u00f3, \u00ablas \u00a0pertenencias de los visitantes cuyo ingreso es prohibido, \u00a0habitualmente son guardadas con antelaci\u00f3n, ya sea con sus \u00a0propios acompa\u00f1antes o en establecimientos comerciales \u00a0aleda\u00f1os que suelen prestar ese servicio; en conclusi\u00f3n, \u00a0el consumo propio no es una justificaci\u00f3n probable en este \u00a0caso, pues la prueba allegada demuestra que la intenci\u00f3n \u00a0exteriorizada de la procesada era el suministro a terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Se concluy\u00f3, \u00a0entonces, que result\u00f3 afectado el bien jur\u00eddico de la \u00a0salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En sentido contrario, el demandante y los no recurrentes estiman que \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que la sustancia estaba \u00a0destinada a su distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, por lo \u00a0que debe presumirse que, bajo su condici\u00f3n de adicta, la \u00a0procesada ISAZA G\u00d3MEZ la llevaba consigo para su consumo \u00a0personal, encontr\u00e1ndose ausente el elemento subjetivo especial \u00a0necesario para tipificar el delito conforme lo ha determinado la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, situaci\u00f3n que obliga a casar la \u00a0sentencia y a dictar fallo de reemplazo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, dada la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El debido \u00a0proceso cuestionado en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Sostiene la defensa de la acusada ISAZA G\u00d3MEZ que no se dio la \u00a0oportunidad para que \u00e9sta se \u00a0hiciera presente al proceso seguido en su contra, as\u00ed como \u00a0tampoco se le permiti\u00f3 dar su versi\u00f3n en juicio sobre \u00a0la destinaci\u00f3n propia de la sustancia estupefaciente que le \u00a0fue incautada, aspectos que, en su sentir, afectaron el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, debe precisarse de una vez, que a lo largo del proceso \u00a0penal el juzgado de conocimiento procur\u00f3 la comparecencia de \u00a0la acusada a las diferentes audiencias programadas, sin que ese \u00a0cometido se haya logrado toda vez que, seg\u00fan las m\u00faltiples \u00a0constancias dejadas en la carpeta, la direcci\u00f3n y el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico proporcionados por ella resultaron inexistentes. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se puede advertir, en la audiencia \u00a0preparatoria la defensa de ISAZA G\u00d3MEZ no solicit\u00f3 su \u00a0testimonio para que se practicara en el juicio; tampoco fue \u00a0solicitado por su defensor el testimonio de Farid Restrepo, compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la procesada. Por lo dem\u00e1s, carece de sustento \u00a0legal la pretensi\u00f3n expresada por el casacionista en el \u00a0sentido de que dichos testimonios fueran decretados de oficio por el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>31.- De manera que \u00a0resulta infundada la cr\u00edtica presentada en ese sentido por el \u00a0demandante en cuanto a una posible afectaci\u00f3n de su derecho de \u00a0defensa y, en general, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Sobre \u00a0la conducta ejecutada por la acusada relativa al porte de \u00a0estupefacientes con fines de suministro: \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe \u00a0recordarse que ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia actual de la \u00a0Corte, respecto del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cuanto a que el \u00a0verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb \u00a0exige para la configuraci\u00f3n del hecho punible de un elemento \u00a0subjetivo especial o finalidad espec\u00edfica, diversa del dolo, \u00a0relativa a que el porte tenga como prop\u00f3sito la venta, \u00a0distribuci\u00f3n o suministro a cualquier t\u00edtulo, de suerte \u00a0que la sola conducta de llevar consigo es por s\u00ed misma \u00a0at\u00edpica, mientras la Fiscal\u00eda no demuestre alguna de \u00a0aquellas finalidades. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de \u00a0probar ese prop\u00f3sito especial del porte del estupefaciente \u00a0recae sobre la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33.- As\u00ed \u00a0mismo, la Corte ha \u00a0precisado que los problemas relativos al porte de estupefacientes \u00a0deben ser resueltos dogm\u00e1ticamente en \u00a0el \u00e1mbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, \u00a0entendiendo con ello que el \u00e1nimo que alienta la realizaci\u00f3n \u00a0de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal, \u00a0est\u00e1 condicionado por los fines que se persiguen con su \u00a0ejecuci\u00f3n. As\u00ed se ha definido que: \u00a0<\/p>\n<p>[a] partir de las \u00a0modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en \u00a0todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias, como \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una \u00a0cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica, en los t\u00e9rminos \u00a0que se explican en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien podr\u00eda pensarse preliminarmente que media una \u00a0contradicci\u00f3n entre \u00a0lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de \u00a02009), y las cantidades determinadas como dosis personal por el \u00a0literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, lo cierto \u00a0es que \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la aludida reforma \u00a0constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de \u00a0sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas era\u00a0\u00abparte \u00a0de una filosof\u00eda preventiva y rehabilitadora\u00bb, por eso \u00a0facult\u00f3 al legislador para establecer medidas pedag\u00f3gicas, \u00a0profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas\u00a0\u00a0destinadas a \u00a0los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de \u00a0reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese Acto Legislativo, \u00a0como ya se rese\u00f1\u00f3, se distingue al consumidor y la \u00a0conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas \u00a0il\u00edcitas, garantizando a los primeros la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al reglamentar el consumo, \u00a0la adicci\u00f3n o la situaci\u00f3n del enfermo dependiente y \u00a0establecer que su conducta ha de entenderse como un problema de salud \u00a0y que \u00fanicamente admite como medidas de control por parte del \u00a0Estado tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, \u00a0profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, se est\u00e1 partiendo \u00a0del supuesto que tales personas est\u00e1n autorizadas a portar y \u00a0consumir una cantidad de droga, sin que esa acci\u00f3n y porci\u00f3n \u00a0corresponda a la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0376 del C.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En esa medida, la Sala ha consolidado la tesis de que en aquellos \u00a0casos en los cuales el porte de estupefacientes este destinado al \u00a0consumo personal, la conducta es at\u00edpica, pues de la \u00a0Constituci\u00f3n (particularmente, de los derechos al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana) se deriva un \u00a0permiso al respecto, raz\u00f3n por la cual, el tipo penal no puede \u00a0cobijar el uso individual de alcaloides2. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Al tiempo, la Sala ha fijado en estos t\u00e9rminos su posici\u00f3n \u00a0en torno a la realizaci\u00f3n del tipo penal: \u00a0<\/p>\n<p>[L]legados a este punto, \u00a0debe destacarse que la evoluci\u00f3n del tema relacionado con el \u00a0porte de estupefacientes \u2013alusivo al verbo rector llevar \u00a0consigo-, ha consolidado las siguientes tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es-, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima \u00a0necesario subrayar que la consideraci\u00f3n atinente a que es una \u00a0presunci\u00f3n de antijuridicidad iuris tantum, susceptible de \u00a0desvirtuar, la que opera \u00a0sobre la puesta en riesgo de los bienes jur\u00eddicos en \u00a0el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, no se traduce en la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, la misma que en materia de responsabilidad penal estar\u00e1 \u00a0siempre en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto las \u00a0presunciones constituyen reglas probatorias y no reglas sobre la \u00a0carga de la prueba3. \u00a0Por eso, en ning\u00fan evento, la carga de la prueba de su \u00a0inocencia le corresponde al procesado, ella se presume.4 \u00a0<\/p>\n<p>36.- As\u00ed \u00a0mismo, se ha precisado que, aun cuando se repute como categor\u00eda \u00a0vigente el concepto de dosis personal, aparte de su funci\u00f3n \u00a0reductiva (ser\u00e1 impune portar cantidades que no superen ese \u00a0rango, a excepci\u00f3n de los casos asociados al tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n), no es un criterio suficiente para determinar la \u00a0prohibici\u00f3n inserta en el tipo penal, cuando se admite que \u00a0independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un \u00a0individuo lleve consigo, lo que en realidad permite establecer la \u00a0conformaci\u00f3n del injusto t\u00edpico es el fin propuesto de \u00a0traficar o distribuir el psicotr\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>37.- De esta \u00a0manera, ha cobrado importancia la orientaci\u00f3n que frente al \u00a0delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes ha \u00a0dado la Sala5, \u00a0en el sentido de considerar el \u00e1nimo \u2013de consumo propio \u00a0o de distribuci\u00f3n- del sujeto activo como ingrediente \u00a0subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucin\u00f3genas, a \u00a0efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el \u00a0tipo de prohibici\u00f3n. Se trata, se reitera, de un problema de \u00a0tipicidad de la conducta, en tanto opera, dentro del injusto t\u00edpico, \u00a0como circunstancia excluyente del tipo indiciario6. \u00a0<\/p>\n<p>38.- As\u00ed, \u00a0la Corte ha reconocido la existencia en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal de lo que se conoce como elementos \u00a0subjetivos distintos del dolo, \u00a0elementos \u00a0subjetivos del tipo \u00a0o elementos \u00a0subjetivos del injusto7, \u00a0que se relaciona con aquellos ingredientes de car\u00e1cter \u00a0intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para \u00a0describir los tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter \u00a0an\u00edmico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto \u00a0realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su \u00a0tipicidad del comportamiento en el plano material. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En suma, ha \u00a0dicho la Sala, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0que el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar \u00a0consigo \u00a0remite a la realizaci\u00f3n de la conducta penalmente relevante \u00a0con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, \u00a0psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, se ha reducido el \u00a0contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por \u00a0parte del portador de destinarlas a su distribuci\u00f3n o \u00a0comercio, como fin de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Igualmente, \u00a0se ha recalcado que ese \u00e1nimo ulterior asociado con el destino \u00a0de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo \u00a0personal, puede ser demostrado, dentro del principio de la libertad \u00a0probatoria, a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva recogida \u00a0en el proceso penal8. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0Pues bien, de una vez la Sala debe dejar por sentado que, contrario a \u00a0lo sostenido por el recurrente, con respaldo de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales intervinientes en la audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0en este caso en particular, la Fiscal\u00eda s\u00ed demostr\u00f3, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable, que la sustancia \u00a0incautada a la acusada ten\u00eda como prop\u00f3sito el \u00a0suministro \u00a0a Farid \u00a0Restrepo, su compa\u00f1ero sentimental, a quien pretend\u00eda \u00a0visitar. \u00a0<\/p>\n<p>42.- A falta de \u00a0una prueba testimonial que as\u00ed lo demuestre, como pareciera \u00a0reclamar el demandante, las instancias llegaron a esa conclusi\u00f3n \u00a0por v\u00eda inferencial. As\u00ed, resulta razonable que del \u00a0hecho constatado de que ISAZA \u00a0G\u00d3MEZ se aprestaba a visitar a su novio Farid \u00a0Restrepo, \u00a0recluido de manera transitoria en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0para llevarle sus alimentos, se puede inferir que la sustancia que \u00a0portaba oculta entre el cabello ten\u00eda como destinaci\u00f3n \u00a0su suministro. Obviamente, esa intenci\u00f3n no se deriva del \u00a0simple nerviosismo advertido en la mujer, como lo supone el Tribunal, \u00a0pues acaso esa circunstancia apenas pudo hacer sospechar a los \u00a0uniformados en la posibilidad de que portara alg\u00fan elemento \u00a0prohibido que quer\u00eda ingresar a ese lugar9. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Lo que en verdad s\u00ed resulta revelador frente a los fines del \u00a0porte del psicotr\u00f3pico es que se intentara por la portadora su \u00a0ingreso a un lugar que por sus propias caracter\u00edsticas \u00a0disciplinarias era de visita restringida y que en ese establecimiento \u00a0se somet\u00eda a los visitantes a estrictas medidas de registro y \u00a0control, como claramente lo relataron los patrulleros Yeferson \u00a0Jaramillo Avenda\u00f1o y Gabriel Jaime V\u00e1squez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0No resulta razonable que en esas condiciones la procesada ISAZA \u00a0G\u00d3MEZ, cuya visita estaba estimada en 15 minutos, portara dos \u00a0gramos de coca\u00edna y sus derivados para su exclusivo consumo \u00a0dentro del centro de reclusi\u00f3n. Ese no es el escenario \u00a0regularmente empleado para la ingesta individual y exclusiva de un \u00a0visitante que porta consigo, al ingresar, la sustancia \u00a0estupefaciente. Al contrario, del hecho indicador referido se puede \u00a0inferir razonablemente que no pod\u00eda tener otro prop\u00f3sito \u00a0diferente a suministrar, a cualquier t\u00edtulo, la base de \u00a0coca\u00edna escondida en su cabello. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Ahora, tambi\u00e9n es cierto que no existe ninguna evidencia en el \u00a0sentido de que su intenci\u00f3n fuera la de un suministro \u00a0generalizado dentro del centro de reclusi\u00f3n, por ejemplo \u00a0comercializando el psicotr\u00f3pico entre el personal confinado. \u00a0Lo m\u00e1s probable, sin duda, de acuerdo a las circunstancias \u00a0vistas, es que se propusiera suministrar las siete papeletas \u00a0contentivas del alucin\u00f3geno a su compa\u00f1ero sentimental \u00a0Farid Restrepo, tal y como fue planteado por las instancias al \u00a0valorar los hechos indicadores derivados de los medios de \u00a0conocimiento incorporados a la actuaci\u00f3n, o que en esa acci\u00f3n \u00a0de portar buscara compartir con \u00e9l su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Recordemos que en sus testimonios, los agentes de polic\u00eda \u00a0Jaramillo Avenda\u00f1o y V\u00e1squez Mora refirieron que \u00a0aquella ma\u00f1ana, como pertenecientes al cuadrante del sector, \u00a0fueron destacados en el ingreso de la estaci\u00f3n policial como \u00a0apoyo para el registro de los visitantes que recibir\u00edan las \u00a0personas que se encontraban privadas de la libertad en ese lugar. \u00a0Resaltaron la actitud nerviosa de la acusada ISAZA G\u00d3MEZ, \u00a0quien fue sometida a requisa personal por parte de la patrullera \u00a0Linda Illera, quien encontr\u00f3 ocultas entre su cabello siete \u00a0papeletas de la sustancia pulverulenta, de la que, seg\u00fan se \u00a0supo despu\u00e9s, se trataba de coca\u00edna y sus derivados10. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0No existe una explicaci\u00f3n alternativa diversa que pudiera \u00a0resultar plausible, como por ejemplo que la portara para su exclusivo \u00a0consumo personal dentro del penal o que la llevara consigo, de paso, \u00a0para su propio consumo una vez abandonara el lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0En esas condiciones, se tiene por probado que la procesada portaba \u00a0sustancia estupefaciente que superaba la prevista como dosis para el \u00a0consumo personal, conforme a las definiciones del literal j) del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986; y, seg\u00fan se \u00a0infiere razonablemente, se puede concluir que su intenci\u00f3n era \u00a0la de compartir \u00a0su consumo \u00a0y\/o suministrar \u00a0la droga a su compa\u00f1ero. En este caso, las dos son formas de \u00a0suministro. No hay evidencia, se reitera, en el sentido de que se \u00a0propusiera distribuir el alucin\u00f3geno a un mayor grupo de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>50.- De igual \u00a0manera, debe subrayarse que, en principio, la acreditada condici\u00f3n \u00a0de consumidora habitual de la procesada ISAZA G\u00d3MEZ, seg\u00fan \u00a0fue estipulado entre las partes, no la exime de responsabilidad penal \u00a0cuando, como en este caso, se demostr\u00f3 por la Fiscal\u00eda \u00a0que el prop\u00f3sito de portar el estupefaciente en esa \u00a0oportunidad estrib\u00f3 en el \u00e1nimo de suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0Ahora bien, bajo el sentido las dos hip\u00f3tesis referidas \u00a0-consumo compartido y\/o suministro a su compa\u00f1ero-, que pueden \u00a0ser concurrentes o disyuntivas, como probables en relaci\u00f3n con \u00a0el suministro de la sustancia incautada, es que la Corte dej\u00f3 \u00a0planteada en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada11 \u00a0la \u00a0posibilidad de que el exceso de los l\u00edmites cuantitativos de \u00a0la dosis personal de la sustancia llevada consigo podr\u00eda \u00a0responder, a m\u00e1s del consumo personal para la persona adicta o \u00a0dependiente, a otros factores que igual no son representativos de \u00a0afectaci\u00f3n a la salud p\u00fablica, entre los que se \u00a0mencion\u00f3 el consumo propio de car\u00e1cter recreativo, el \u00a0consumo de iniciados y de no iniciados, el abastecimiento para \u00a0consumos futuros o el consumo en dosis compartidas: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el contexto de la nocividad espec\u00edfica de la sustancia de \u00a0crear dependencia, que es el concreto cometido de protecci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, el \u00a0criterio atinente a los l\u00edmites cuantitativos impuestos por el \u00a0legislador al determinar la dosis para el uso personal, con \u00a0frecuencia ri\u00f1e con las condiciones personales del individuo, \u00a0caso en el cual entran en juego otros elementos atinentes, por \u00a0ejemplo, al grado de dependencia, su tolerancia y necesidad, su \u00a0condici\u00f3n de consumidor adicto, recreativo o primerizo y la \u00a0posibilidad de abastecimiento en cantidades superiores o de dosis \u00a0compartidas, lo que escapa a cualquier previsi\u00f3n legislativa.12 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Este contexto \u00a0se identifica, generalmente, con el riesgo o no de un consumo general \u00a0e indiscriminado, por lo que quedan fuera del alcance de la \u00a0prohibici\u00f3n penal diversas \u00a0circunstancias que, miradas en concreto, no poseen la misma \u00a0naturaleza del porte de una persona que se propone destinar la \u00a0sustancia para satisfacer su deseo de consumir el estupefaciente como \u00a0manifestaci\u00f3n del ejercicio de su libertad individual y, \u00a0concretamente, del derecho del libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0As\u00ed, existe un elemento com\u00fan a cada uno de esos \u00a0prop\u00f3sitos, formulados en su momento por la Corte a manera de \u00a0ejemplo, no en orden taxativo: el portador, como consumidor habitual \u00a0u ocasional, no se plantea la distribuci\u00f3n de la sustancia a \u00a0sujetos indeterminados; y, lleva consigo la droga para su consumo \u00a0personal o para suministrarla y compartirla, sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, con un estrecho c\u00edrculo de individuos con los que \u00a0detenta una relaci\u00f3n personal, permanente u circunstancial. De \u00a0all\u00ed que la Corte dej\u00f3 planteados conceptos tales como \u00a0la dosis de aprovisionamiento y la dosis para el consumo compartido, \u00a0como circunstancias con caracter\u00edsticas similares, desde el \u00a0tipo penal, al consumo exclusivo y personal de las sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas13. \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0De ese modo, se subraya, en cada contexto es posible advertir \u00a0situaciones como las de quienes adquieren sustancias estupefacientes \u00a0destinadas para su exclusivo consumo personal o para compartir su \u00a0ingesta con un grupo de amigos, allegados o conocidos, de manera \u00a0ocasional y en un c\u00edrculo \u00edntimo (dosis compartida), \u00a0sin que exista alg\u00fan riesgo de difusi\u00f3n generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0En rigor, diversos eventos en que las personas entregan \u00a0estupefacientes o los comparten, pueden corresponder a formas de \u00a0suministro, \u00a0que, sin embargo, tampoco encajan dentro de la estructura t\u00edpica \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0Se trata, por ejemplo, de relaciones entre personas que mantienen una \u00a0estrecha comunidad de vida, siempre y cuando ese suministro del \u00a0estupefaciente ocurra entre adultos, bajo una mutua voluntad y un \u00a0definido prop\u00f3sito de quien la recibe para su exclusivo \u00a0consumo, lo que es posible entenderlo como un criterio extensivo de \u00a0la ausencia de tipicidad, en tanto se mantiene el espectro de la \u00a0configuraci\u00f3n constitucional del libre desarrollo de la \u00a0personalidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0De esa manera, en el presente caso, qued\u00f3 claro que la acusada \u00a0ISAZA G\u00d3MEZ se propon\u00eda ingresar al centro donde se \u00a0encontraba recluido su compa\u00f1ero sentimental -mayor de edad- \u00a0una cantidad de estupefaciente que, aunque peque\u00f1a, superaba \u00a0la reglada como dosis para el consumo personal. Adem\u00e1s, por lo \u00a0que atr\u00e1s se ha rese\u00f1ado, carece de sustento la tesis \u00a0presentada por la defensa referida a que dicha droga la portaba con \u00a0el \u00fanico fin de su exclusivo consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0Sin embargo, como se ha resaltado, perviven dos hip\u00f3tesis, \u00a0plausibles por igual: la primera, que su intenci\u00f3n haya sido \u00a0ingresar la sustancia para compartirla con su novio Farid \u00a0Restrepo; \u00a0y\/o, la segunda, que quisiera suministr\u00e1rsela a \u00e9l para \u00a0su consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0Cualesquiera de las dos posibilidades resulta at\u00edpica, debido \u00a0a la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para la \u00a0tipicidad de la conducta, en tanto, de acuerdo a lo que fue probado \u00a0en la actuaci\u00f3n, el \u00a0peligro generado para la salud es meramente individual y, por \u00a0consiguiente, no alcanza el car\u00e1cter p\u00fablico que \u00a0caracteriza al bien jur\u00eddico protegido por el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0La primera de esas posibilidades, por cuanto, seg\u00fan se ha \u00a0referenciado, el consumo compartido termina por equipararse al \u00a0individual, debido al car\u00e1cter aut\u00f3nomo y espont\u00e1neo \u00a0de los consumidores y a la relaci\u00f3n horizontal existente entre \u00a0ellos, no obstante la naturaleza colectiva de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0La segunda, porque el suministro a la persona con quien se posee una \u00a0estrecha relaci\u00f3n vital, en cuanto sea un acto libre y \u00a0voluntario e igualmente horizontal, se encuentra asociada a \u00a0relaciones de confianza y responsabilidad mutua que hacen propio el \u00a0peligro para la salud personal asumidos como parte de su vida com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0En suma, para la Sala es evidente que a la procesada la alentaba el \u00a0inter\u00e9s de suministrar la droga que le fue incautada, en tanto \u00a0resulta irrazonable que su prop\u00f3sito estuviera trazado por el \u00a0ingreso del alucin\u00f3geno a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0que cumpl\u00eda las funciones de centro carcelario con el objeto \u00a0de satisfacer de manera excluyente en ese lugar sus necesidades de \u00a0consumo durante una visita programa para 15 minutos14. \u00a0<\/p>\n<p>63.- \u00a0Sin embargo, a partir de las hip\u00f3tesis alternativas que se \u00a0vienen planteando como razonables -la posibilidad de compartir su \u00a0consumo con su compa\u00f1ero sentimental o de, simplemente, \u00a0suministrar a \u00e9ste la sustancia para su consumo dentro de la \u00a0estrecha comunidad de vida que compart\u00edan-, debe concluirse \u00a0que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia de la acusada, gener\u00e1ndose una duda sobre su \u00a0responsabilidad, por lo que la Sala \u00a0la absolver\u00e1 en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0\u2013art\u00edculo 7 Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>64.- As\u00ed, \u00a0develados los errores de raciocinio en la decisi\u00f3n confutada, \u00a0tiene que declararse que no se alcanz\u00f3 \u00a0el est\u00e1ndar de convencimiento para condenar, consistente en el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, consagrado en \u00a0la Ley 906 de 2004 (art\u00edculos 7\u00ba y 381), en raz\u00f3n \u00a0a que debe concluirse en la atipicidad del comportamiento desplegado \u00a0por LAURA CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>65.- \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y, en su lugar, emitir\u00e1 fallo de sustituci\u00f3n \u00a0para absolver a la procesada del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>66.- \u00a0Por lo anterior, se dispondr\u00e1 su libertad inmediata e \u00a0incondicional por raz\u00f3n de este proceso, con la advertencia \u00a0que cumplir\u00e1 efectos si no es requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>III.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 19 de marzo de 2021, en \u00a0raz\u00f3n de la prosperidad de los cargos formulados en la demanda \u00a0presentada por el defensor de la acusada LAURA CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a LAURA \u00a0CRISTINA ISAZA G\u00d3MEZ, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0la libertad inmediata e incondicional en favor de la procesada en \u00a0menci\u00f3n, la que se har\u00e1 efectiva en caso de no ser \u00a0requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Disponer que el juez de primer grado cancele los registros y \u00a0anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada en raz\u00f3n \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940-2016, 9 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peligro abstracto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. En el mismo sentido, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 43725. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2017, rad. 43725. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO-MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lecciones de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia,Tirant lo blanch, 2016, p. 319 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid,Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9916-2017, 11 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, registro C.D. min. 00:05:38. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro C.D. mins. 00:05:05 y 00:24:26. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es lo que, a criterio de la Sala, revela la prueba aducida a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Con ello, no se desconoce que, en otro contexto probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte ha emitido decisi\u00f3n absolutoria entendiendo que ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ingreso de droga a un establecimiento carcelario, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no demostr\u00f3 que se persiguieran fines diversos al consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal (cfr. CSJ SP-105-2023, 22 mar. 2023, rad. 57891). \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0SP228-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60332 \u00a0 CUI: \u00a005001600020620182146601 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 1.- \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}