{"id":73097,"date":"2024-03-07T22:25:50","date_gmt":"2024-03-07T22:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp224-202354404\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:50","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:50","slug":"sp224-202354404","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp224-202354404\/","title":{"rendered":"SP224-2023(54404)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP224-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54404 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Efr\u00e9n S\u00e1nchez \u00a0Ca\u00f1a, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Buga el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n en primera instancia emitida por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Palmira, lo conden\u00f3 a la pena principal de \u00a077 meses de prisi\u00f3n, como responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2015 \u00a0pasadas las diez de la noche, en el corregimiento Potrerillo del \u00a0municipio de Palmira (Valle del Cauca), hasta el establecimiento \u00a0abierto al p\u00fablico \u201cEl \u00a0nido de amor\u201d, \u00a0arrib\u00f3 Efr\u00e9n S\u00e1nchez Ca\u00f1a y se encontr\u00f3 \u00a0con Mariela Emperatriz Luna Ram\u00edrez, con quien compart\u00eda \u00a0vida marital desde hac\u00eda 27 a\u00f1os y hab\u00edan \u00a0procreado tres hijos, a disgusto por hallarla en dicho lugar, \u00a0procedi\u00f3 a injuriarla y agredirla f\u00edsicamente tom\u00e1ndola \u00a0por el cuello y propin\u00e1ndole golpes en la cara. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Cerrito (V.) con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 103 Local de Palmira \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue \u00a0aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de marzo de 2017, \u00a0previa radicaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de su formulaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada las audiencias \u00a0preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, el defensor de Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a \u00a0ha interpuesto recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo es aducido por el \u00a0procurador judicial del procesado contra el fallo objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria acusando violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por error de derecho derivado de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 229 del C.P. y falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0arts. 111 y ss. id. que tipifican el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que aun \u00a0cuando acepta los hechos jur\u00eddicamente relevantes, discrepa de \u00a0la tipificaci\u00f3n dada a los mismos toda vez que a partir de la \u00a0propia acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda afirma como cierto que \u00a0Efr\u00e9n S\u00e1nchez Ca\u00f1a y Mariela Emperatriz Luna \u00a0Ram\u00edrez no conviv\u00edan juntos para la \u00e9poca en que \u00a0acaecieron, pues se encontraban separados y por lo tanto no exist\u00eda \u00a0unidad familiar entre la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Dado este antecedente y la \u00a0doctrina de la Corte fijada en la sentencia 48047 de 2017, esta clase \u00a0de maltratos causados por quien ya no convive en pareja, no dan lugar \u00a0al delito de violencia intrafamiliar sino lesiones personales \u00a0dolosas, sin que la posibilidad de que se vuelva a tener vida en \u00a0com\u00fan permita afirmar su concurrencia, toda vez que cierto es \u00a0que para la fecha de los hechos no exist\u00eda unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para el \u00a0actor, se debieron aplicar los arts. 111 y ss. del C.P., que eran los \u00a0llamados a regular este caso y no, como en forma equivocada procedi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, el tipo de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita \u00a0el recurrente casar la sentencia impugnada y proferir en favor de \u00a0Efr\u00e9n S\u00e1nchez Ca\u00f1a decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N DE LA \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impugnante \u00a0<\/p>\n<p>-. En desarrollo de la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, a nombre de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y en representaci\u00f3n del procesado, su nueva \u00a0defensora ratific\u00f3 los t\u00e9rminos de la demanda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>-. Para el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser \u00a0casada, ya que para la fecha de los hechos el procesado y la \u00a0denunciante no ten\u00edan convivencia y si bien no existe duda \u00a0sobre la violencia ejercida por el procesado, lo cierto es que acorde \u00a0con los criterios fijados por la jurisprudencia (Radicados 33762 de \u00a02012, 48047 de 2017 y 51951 de 2019), queda claro que la unidad \u00a0dom\u00e9stica no se deriva del hecho que haya existido convivencia \u00a0con antelaci\u00f3n, sino que la misma debe serlo en forma \u00a0permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la propia \u00a0quejosa manifest\u00f3 en el juicio y en entrevista previa, que tal \u00a0convivencia se hallaba rota para la fecha de los hechos, aun cuando \u00a0con posterioridad volvieron a vivir juntos, es lo cierto que para la \u00a0\u00e9poca de su ocurrencia no cohabitaban, raz\u00f3n por la \u00a0cual la sentencia err\u00f3 al imputar el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, incurriendo por tanto en el yerro que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>-. A su turno, la Procuradora \u00a0Tercera Delegada en Casaci\u00f3n Penal solicita a la Corte no \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya advert\u00eda la Corte que \u00a0cada caso deb\u00eda ser valorado en forma independiente. En este \u00a0sentido, la v\u00edctima depuso en su testimonio que la convivencia \u00a0se prolong\u00f3 durante 27 a\u00f1os, lapso en desarrollo del \u00a0cual relat\u00f3 los episodios de violencia de que fue objeto, pues \u00a0en dicho per\u00edodo recibi\u00f3 m\u00faltiples agresiones \u00a0f\u00edsicas y verbales, pero siempre lo perdon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradora, de acuerdo \u00a0con la Historia Cl\u00ednica e Historia Familiar no cabe duda \u00a0alguna a cerca de la presencia de una familia disfuncional que \u00a0mantuvo convivencia intermitente, en forma tal que como lo ha \u00a0destacado la jurisprudencia, aun cuando el agresor no comparta en \u00a0forma permanente con la v\u00edctima, confluyen los elementos que \u00a0permiten afirmar concurrente el delito de violencia intrafamiliar que \u00a0en este caso ha sido imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su petici\u00f3n para \u00a0que se mantenga la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez admitida la demanda, al satisfacer los presupuestos exigidos \u00a0para el efecto por el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0valorar\u00e1 la Corte el \u00fanico \u00a0cargo propuesto, que \u00a0como queda visto afirma error en la calificaci\u00f3n dada a los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, en tanto considera el \u00a0recurrente que los mismos tipifican el delito de lesiones personales \u00a0y no el imputado de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, avocar\u00e1 su estudio, \u00a0dilucidando los problemas jur\u00eddicos derivados de dicha \u00a0propuesta, a la vez que atendiendo la teleolog\u00eda del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, finalidad dirigida como se sabe a la \u00a0b\u00fasqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha afirmado el libelista encontrar fundamento principal y \u00fanico \u00a0del reproche aducido contra el fallo impugnado, el antecedente de la \u00a0Corte fijado en la sentencia 48047 del 7 de junio de 2017, bajo el \u00a0entendido seg\u00fan el cual, dado el sentido y alcance de la \u00a0misma, en el caso concreto se puede sostener que brilla por su \u00a0ausencia el \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d como \u00a0presupuesto o \u00e1mbito protector del tipo penal previsto por el \u00a0art. 229 del C.P., ya que la pareja integrada por Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a y Mariela Emperatriz Luna Ram\u00edrez \u00a0conforme la propia quejosa lo admiti\u00f3 en desarrollo del juicio \u00a0oral, hab\u00edan suspendido la convivencia desde hac\u00eda \u00a0meses, por tanto, que se encontraban separados y por ende no exist\u00eda \u00a0la unidad familiar que exige el delito imputado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El punible de violencia intrafamiliar de acuerdo con la descripci\u00f3n \u00a0legal y que se hallaba vigente al momento de los hechos (art. \u00a0229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 33 de la Ley 1142 \u00a0de 2007), dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la decisi\u00f3n que sirve de referente al actor en este caso, \u00a0ciertamente, la Corte sent\u00f3 premisas de acuerdo con las cuales \u00a0est\u00e1 incurso en este atentado contra la familia cualquiera \u00a0integrante de ella que infiera maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico \u00a0a un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar; acepci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada \u00a0ponderando con un \u00a0car\u00e1cter restrictivo al contexto estrictamente familiar que \u00a0supone el desarrollo de sus diversas facetas en comuni\u00f3n \u00a0(afectiva, sexual, \u00a0reproductiva, profesional, econ\u00f3mica, etc.), mismas que no \u00a0pueden afirmarse una vez cesa la convivencia entre c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes, pues esto supondr\u00eda la ruptura \u00a0de aquellos presupuestos tales como la cotidianidad, afectividad y \u00a0avenencia diaria, m\u00e1xime cuando lo que el tipo penal protege \u00a0no es la familia en sentido abstracto, sino la coexistencia pac\u00edfica \u00a0de un proyecto colectivo de vida, todo lo cual en relaci\u00f3n con \u00a0la pareja desaparece, como se observ\u00f3, cuando quiera que ya no \u00a0media esa comunidad de convivencia con vocaci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, de acuerdo \u00a0con dicho criterio, para la Corte, lo relevante es que la violencia \u00a0recaiga sobre un miembro del \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0independientemente del modo en que el mismo est\u00e9 integrado, \u00a0pues lo determinante, como se advierte, es su permanente coexistencia \u00a0bajo un mismo techo, conforme lo describe inequ\u00edvocamente \u00a0legislaci\u00f3n for\u00e1nea. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDogm\u00e1ticamente \u00a0en el delito de violencia intrafamiliar la noci\u00f3n de n\u00facleo \u00a0familiar resulta de obligatoria constataci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categor\u00eda de la \u00a0antijuridicidad, corresponder\u00e1 verificar si el maltrato f\u00edsico \u00a0o sicol\u00f3gico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico de la armon\u00eda y unidad familiar. Si la \u00a0agresi\u00f3n no ocurre entre miembros del mismo n\u00facleo, la \u00a0conducta podr\u00e1 ser t\u00edpica de lesiones personales, pero \u00a0no de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si por desarrollo legal una empleada dom\u00e9stica puede \u00a0cometer el referido delito de violencia intrafamiliar al agredir a \u00a0alguno de los miembros del n\u00facleo, puede deducirse que la \u00a0noci\u00f3n de unidad familiar corresponde establecerla a partir de \u00a0reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se \u00a0circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia \u00a0nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia \u00a0extendida o amplia conformada, adem\u00e1s de los anteriores, por \u00a0otros familiares como abuelos, t\u00edos, primos, etc., la familia \u00a0monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en raz\u00f3n \u00a0de la muerte o separaci\u00f3n del otro padre y la familia \u00a0ensamblada o reformada compuesta por padre o madre, o ambos, con \u00a0hijos de un compromiso anterior y del actual. N\u00f3tese que en el \u00a0\u00faltimo caso, no son los v\u00ednculos biol\u00f3gicos o \u00a0consangu\u00edneos los que articulan la unidad familiar dom\u00e9stica \u00a0sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una \u00a0relaci\u00f3n anterior del hombre y los hijos de un compromiso \u00a0precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluye la Corte que para la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y \u00a0v\u00edctima pertenezcan a la misma unidad familiar, \u201cque \u00a0habiten en la misma casa\u201d \u2013en los t\u00e9rminos del \u00a0citado estatuto punitivo mexicano\u2014 pues de no ser ello as\u00ed, \u00a0la agresi\u00f3n de uno a otro no satisface la exigencia t\u00edpica \u00a0de maltratar a un miembro del mismo n\u00facleo familiar y tampoco \u00a0vulnera el bien jur\u00eddico de la \u201carmon\u00eda y unidad \u00a0de la familia\u201d, caso en el cual deber\u00e1 procederse, por \u00a0ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones \u00a0personales agravadas en raz\u00f3n del parentesco si a ello hay \u00a0lugar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pensamiento de la Sala \u00a0sentado en la referida decisi\u00f3n, se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, incurren \u00a0en error de interpretaci\u00f3n quienes asumen que la procreaci\u00f3n \u00a0da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la unidad familiar \u00a0protegida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, \u00a0como ya se expres\u00f3, requiere convivencia permanente y lejos de \u00a0ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n \u00a0entre la pareja culmina efectivamente, a\u00fan en los casos en los \u00a0que tal finalizaci\u00f3n es s\u00f3lo de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en \u00a0cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 \u00a0como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cc) La oportuna \u00a0y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el \u00a0contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, \u00a0en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, \u00a0amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del \u00a0comportamiento de otro integrante de la unidad familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como emerge claro, esta doctrina de la Sala hizo \u00e9nfasis en \u00a0que la violencia ejercida por uno de los integrantes de la pareja, \u00a0sobre el otro, exige para predicar concurrente el delito de violencia \u00a0intrafamiliar la vocaci\u00f3n de permanencia o estabilidad de \u00a0quienes deciden convivir bajo un mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que con la reforma \u00a0introducida por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019, adem\u00e1s de \u00a0modificar algunas de las circunstancias de agravaci\u00f3n para \u00a0este delito, se elabor\u00f3 un enlistado taxativo de aquellos \u00a0supuestos comprensivos del delito de violencia intrafamiliar al \u00a0ampliar con dicho cometido el concepto de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, lo \u00a0que no obsta desde luego y como ya fue indicado, para que el presente \u00a0asunto deba estudiarse con base en el texto legal vigente al momento \u00a0de los hechos y la doctrina de la Sala que para el mismo fij\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n destacada en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A este respecto sin embargo y con atinencia a la ex\u00e9gesis de \u00a0dicha jurisprudencia, no puede entenderse que la Corte haya excluido \u00a0de la comprensi\u00f3n propia de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0aquellos supuestos de relaciones disfuncionales o at\u00edpicas, \u00a0toda vez que en estos casos no es dable sostener que por sus \u00a0caracter\u00edsticas no existe un v\u00ednculo con \u00e1nimo \u00a0de perpetuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En general, las relaciones \u00a0intermitentes, esto es, aquellas que exhiben una forma c\u00edclica \u00a0porque introducen en la din\u00e1mica que les es propia esta clase \u00a0de ciclos disruptivos, pero se mantienen en el tiempo, si bien llevan \u00a0impl\u00edcito el hecho de funcionar mediando distanciamientos \u00a0espor\u00e1dicos y reconciliaciones, cuando quiera que predomina en \u00a0ellas un sentido de perdurabilidad, no puede negarse el v\u00ednculo \u00a0subyacente ni la vocaci\u00f3n de permanencia que impone su \u00a0valoraci\u00f3n como representativas para efectos del tipo penal en \u00a0estudio, en el sentido de expresar un \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0pues indudablemente en estos casos el hecho de ser la compa\u00f1\u00eda \u00a0de la pareja duradera, supera desde luego la transitoriedad que \u00a0negar\u00eda el fin protector inherente al delito de violencia \u00a0intrafamiliar que se ha destacado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la jurisprudencia al \u00a0fijar el alcance del \u00e1mbito protector del art. 229 del C.P., \u00a0ha excluido aquellas hip\u00f3tesis de violencia entre exparejas, \u00a0tal entendimiento ha tenido por fundamento la indiscutible \u00a0circunstancia de no mediar separaciones espor\u00e1dicas, sino \u00a0verdaderas rupturas de la relaci\u00f3n constituida y por ende, \u00a0aquellos supuestos en que se hace insostenible afirmar el predominio \u00a0de una coexistencia o unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, sin dejar margen a equ\u00edvocos, no extra\u00f1a a \u00a0esta sind\u00e9resis hermen\u00e9utica el antecedente de la Corte \u00a0en la sentencia 53037 del 19 de febrero de 2020 -fijado en relaci\u00f3n \u00a0con un episodio f\u00e1ctico de contornos sustancialmente id\u00e9nticos \u00a0a aquellos que caracterizan los supuestos de este caso, como se ver\u00e1 \u00a0adelante- y de acuerdo con el cual, a la vez que no era objeto de \u00a0discusi\u00f3n la agresi\u00f3n f\u00edsica inferida a la mujer \u00a0por su pareja, la materia de discrepancia estrib\u00f3 en el hecho \u00a0de considerar que para el preciso momento de su acaecimiento, el \u00a0var\u00f3n no habitaba bajo el mismo techo de quien todav\u00eda \u00a0era su c\u00f3nyuge, \u00a0ya que tras algunos a\u00f1os de convivencia, durante la cual \u00a0procrearon tres hijos, eran frecuentes los maltratos f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos a los que el acusado somet\u00eda a la mujer, \u00a0con quien conviv\u00eda de manera intermitente, pues tal patr\u00f3n \u00a0epis\u00f3dico en ning\u00fan caso significaba el rompimiento del \u00a0v\u00ednculo existente. Estos referentes, le permitieron a la Sala \u00a0comprender el caso fijando el criterio de acuerdo con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0all\u00ed que debe admitirse que se pueden presentar contextos en \u00a0los que aunque la coexistencia no resulte \u00a0pac\u00edfica ni represente un proyecto colectivo que suponga el \u00a0respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes, \u00a0pervive un n\u00facleo familiar que es digno de protecci\u00f3n \u00a0conforme a la norma de prohibici\u00f3n inserta en el tipo penal \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal vigente para el \u00a0momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideraci\u00f3n \u00a0sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo \u00a0familiar y los v\u00ednculos subyacentes a las relaciones, por \u00a0mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis \u00a0del contexto l\u00f3gico de la situaci\u00f3n permite \u00a0sostener que habr\u00e1 eventos en los que no obstante no existir \u00a0una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los c\u00f3nyuges \u00a0y, a\u00fan m\u00e1s, cuando se producen rupturas en la relaci\u00f3n \u00a0que interrumpen la cohabitaci\u00f3n (por decisi\u00f3n propia, \u00a0fruto de acuerdo o conflicto, o por disposici\u00f3n judicial en \u00a0virtud de la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n), es \u00a0posible frente a la ley derogada la realizaci\u00f3n del tipo penal \u00a0de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos \u00a0estructurales, entre ellos el relacionado con el n\u00facleo \u00a0familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo \u00a0de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de \u00a0estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sustenta su pretensi\u00f3n en el precedente de esta \u00a0Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), para sostener que \u00a0la conducta realizada por el acusado se adec\u00faa t\u00edpicamente \u00a0al delito de Lesiones personales (art\u00edculo 111 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y no al de Violencia intrafamiliar (art\u00edculo 229 \u00a0ib\u00eddem), toda vez que para el momento de los hechos el \u00a0procesado y la v\u00edctima no cohabitaban bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, proferida a la luz de la disposici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, hoy \u00a0reformada por la Ley 1959 de 2019, la Corte llev\u00f3 a cabo \u00a0algunas precisiones en torno a la estructura del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, especialmente en relaci\u00f3n con el elemento \u00a0normativo alusivo al n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el referido precedente \u00a0se relaciona con una pareja que no obstante mantener una relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0frecuentes altercados y p\u00e9simo entendimiento, conviv\u00eda \u00a0bajo un mismo techo, con lo que se concluy\u00f3 que compon\u00eda \u00a0una unidad dom\u00e9stica y familiar, raz\u00f3n por la cual los \u00a0actos de violencia desplegados por el victimario en contra de la \u00a0mujer estructuraron el delito de Violencia intrafamiliar. Lo \u00a0determinante, se precis\u00f3, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible es \u201cque \u00a0habiten en la misma casa\u201d. Al contrario, si esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple, la conducta se adec\u00faa al delito de Lesiones \u00a0personales agravado en raz\u00f3n del parentesco, si a ello hay \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que, bajo aquellos lineamientos normativos que fundamentaron \u00a0la resoluci\u00f3n del caso, mientras no exista cohabitaci\u00f3n \u00a0familiar, tener \u00a0hijos en com\u00fan es un factor insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar. En esa perspectiva, tampoco resulta ser elemento \u00a0determinante la existencia de un v\u00ednculo conyugal cuando se ha \u00a0roto de manera definitiva la relaci\u00f3n. No obstante, entiende \u00a0la Sala que la convivencia y cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo \u00a0puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el \u00a0aspecto normativo relacionado con el n\u00facleo familiar en el \u00a0delito de Violencia intrafamiliar. \u00a0Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por \u00a0situaciones laborales o de otra \u00edndole se ven forzados a vivir \u00a0en lugares lejanos a su familia. Nadie pondr\u00eda en duda que en \u00a0tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y cualquier acto \u00a0de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo de \u00a0la conducta prevista en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ahora reformado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por parad\u00f3jico que pueda parecer, el \u00a0bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares se \u00a0podr\u00eda ver afectado cuando los v\u00ednculos de pareja \u00a0persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en com\u00fan, \u00a0fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos \u00a0familiares en los que se ejerce de manera sistem\u00e1tica la \u00a0violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente \u00a0en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominaci\u00f3n, \u00a0subordinaci\u00f3n y agresi\u00f3n cotidiana, que se vea \u00a0vulnerado el bien jur\u00eddico de la familia, objeto de protecci\u00f3n \u00a0penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra \u00a0la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el \u00a0agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisi\u00f3n \u00a0de la mujer o como consecuencia de medidas de protecci\u00f3n \u00a0impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas \u00a0de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, art\u00edculo \u00a017 de \u00a0la Ley \u00a01257 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la \u00a0separaci\u00f3n del acusado del entorno dom\u00e9stico no fue \u00a0suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al \u00a0n\u00facleo familiar mediante actos de dominaci\u00f3n, acoso y \u00a0control, lo cual se tradujo en una constante alteraci\u00f3n y \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de \u00a0la unidad y armon\u00eda familiares. \u00a0De hecho, el retiro de la casa de habitaci\u00f3n, aun como medida \u00a0de protecci\u00f3n impuesta judicialmente, no implic\u00f3 su \u00a0desafectaci\u00f3n del contexto familiar, manteniendo su dominio, \u00a0subordinaci\u00f3n y poder materializado en actos de sojuzgamiento \u00a0sobre la pareja y el grupo filial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que a\u00fan bajo las consideraciones consignadas en el \u00a0precedente de \u00a0esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto \u00a0l\u00f3gico de la situaci\u00f3n en concreto atinente a la unidad \u00a0familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales \u00a0en los que se fundamentan los contornos de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y la lesividad de la conducta frente al bien jur\u00eddico \u00a0que es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema penal, \u00a0sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de \u00a0prohibici\u00f3n vigente en la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos a partir de fijar categor\u00edas f\u00e1cticas que no se \u00a0encuentran presentes en la descripci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los \u00a0conceptos acu\u00f1ados por la Sala en relaci\u00f3n con el \u00a0elemento normativo del n\u00facleo familiar y a su condici\u00f3n \u00a0de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de \u00a0la anterior legislaci\u00f3n, responden situaciones materiales como \u00a0la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeci\u00f3n \u00a0o v\u00ednculo no disuelto de la v\u00edctima a su ofensor \u00a0expresado a trav\u00e9s de actos de dominaci\u00f3n y control que \u00a0aunque pod\u00edan hacer ver una separaci\u00f3n en una \u00a0perspectiva formal, no as\u00ed en la \u00a0l\u00f3gica \u00a0situacional en cuyo contexto se ofrec\u00eda sin quebranto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra que en el fallo del Tribunal no se \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de estricta tipicidad y tampoco se \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida el tipo del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, vigente para el momento de la conducta atribuida \u00a0al procesado. Los hechos jur\u00eddicamente relevantes relativos al \u00a0maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico de un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar, bajo los cuales se present\u00f3 la acusaci\u00f3n, en \u00a0verdad estructuran un delito de Violencia intrafamiliar, el que fue \u00a0objeto de aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del \u00a0procesado y sobre el que se emiti\u00f3 el fallo de condena bajo la \u00a0comprensi\u00f3n del m\u00ednimo prueba emanado de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mariela Emperatriz Luna Ram\u00edrez y Efr\u00e9n S\u00e1nchez \u00a0Ca\u00f1a convivieron por cerca de 27 a\u00f1os, per\u00edodo \u00a0durante el cual procrearon 3 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato de la \u00a0mujer en el juicio oral (sesi\u00f3n del 28 de septiembre de 2017), \u00a0desde cuando la relaci\u00f3n empez\u00f3, contando con quince \u00a0a\u00f1os de edad y encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, \u00a0Efr\u00e9n S\u00e1nchez Ca\u00f1a comenz\u00f3 a inferirle \u00a0maltratos psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de dichas \u00a0agresiones que se presentaban en forma sistem\u00e1tica, mediando \u00a0pu\u00f1os en diversas partes del cuerpo, sujeciones por el pelo, o \u00a0golpes empleando elementos tales como \u201cperreros\u201d \u00a0y \u201cpenillas o \u00a0machetes\u201d \u00a0perdi\u00f3 varios dientes y la audici\u00f3n por uno de sus \u00a0o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho escenario y \u00a0la circunstancia de verse precisada a apartarse por diversos per\u00edodos \u00a0de su compa\u00f1ero para preservar su vida y la de sus hijos, \u00a0siempre regres\u00f3 a su lado y la convivencia en tales \u00a0condiciones se mantuvo por casi tres d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, despu\u00e9s de \u00a0los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, que son objeto de \u00a0conocimiento en este proceso penal, cuando para esa calenda la \u00a0relaci\u00f3n estaba pasando un ciclo de distanciamiento, lo \u00a0\u201cperdon\u00f3\u201d \u00a0y volvieron a vivir bajo el mismo techo, situaci\u00f3n que se \u00a0mantuvo hasta un a\u00f1o despu\u00e9s en que, seg\u00fan la \u00a0v\u00edctima, la separaci\u00f3n fue \u201cdefinitiva\u201d, \u00a0pues volvi\u00f3 a ser objeto de agresiones psicol\u00f3gicas y \u00a0f\u00edsicas, conforme qued\u00f3 documentado en la Resoluci\u00f3n \u00a0del 21 de septiembre de 2016, en que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de la Alcald\u00eda de Palmira profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n \u00a0definitiva en favor de Mariela Emperatriz Luna Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Con los testimonios del \u00a0psic\u00f3logo del Centro de Atenci\u00f3n Integral de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00d3scar Su\u00e1rez y de la Comisaria de \u00a0Familia de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de \u00a0Palmira Esmeralda Rojas Medina, con quien se introdujo la Historia \u00a0Familiar de la denunciante, se conoce que en desarrollo de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n verificada con ocasi\u00f3n de \u00a0nuevos hechos de violencia dom\u00e9stica ocurridos en 2016, \u00a0convinieron en separarse definitivamente y se regularon alimentos en \u00a0favor de un hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sopesado este conocimiento, la \u00a0sentencia impugnada consider\u00f3, como no pod\u00eda ser de \u00a0otra manera, que la tesis por la que propugnaba la defensa y de \u00a0acuerdo con la cual no concurr\u00eda el delito de violencia \u00a0intrafamiliar porque precisamente cuando ocurrieron los hechos la \u00a0pareja conformada por Mariela Emperatriz Luna Ram\u00edrez y Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a no conviv\u00eda, carec\u00eda de \u00a0fundamento, toda vez que los ciclos de distanciamiento de la pareja, \u00a0motivados en la preservaci\u00f3n de la vida de la mujer y de sus \u00a0hijos y el \u201cperd\u00f3n\u201d \u00a0que conced\u00eda a su compa\u00f1ero S\u00e1nchez Ca\u00f1a, \u00a0en ning\u00fan momento pod\u00edan asimilarse al supuesto de \u00a0inexistencia de la relaci\u00f3n y menos de la elocuente vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia que la misma ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a este insistente \u00a0alegato el Tribunal respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, tampoco hay duda de que para la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos exist\u00eda una unidad familiar entre el se\u00f1or Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a, la se\u00f1ora Mariela Emperatriz Luna \u00a0y sus tres hijos de los cuales uno de ellos es menor de edad, pues \u00a0aunque la v\u00edctima hubiera preferido (sic) que para ese momento \u00a0se encontraba separada de \u00e9l, lo cierto es que en el juicio \u00a0oral fue muy clara al se\u00f1alar que el acusado segu\u00eda \u00a0frecuent\u00e1ndola e insistiendo en que la convivencia continuara, \u00a0pretensiones a las cuales siempre acced\u00eda a pesar de los \u00a0constantes maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es preciso entender que una interrupci\u00f3n pasajera de \u00a0la relaci\u00f3n marital y de convivencia por m\u00e1s de 27 \u00a0a\u00f1os, no puede llevar a concluir que durante ese breve lapso, \u00a0en el que incluso los esposos no perdieron contacto, dej\u00f3 de \u00a0existir la unidad familiar, pues de ser as\u00ed, tendr\u00eda \u00a0que admitirse que cuantas peleas conyugales se presenten, siempre \u00a0desaparece la unidad familiar, cuando lo cierto es que, esa situaci\u00f3n \u00a0se presenta \u00fanicamente cuando la fractura o ruptura es \u00a0definitiva en el tiempo, hacia futuro y sin posibilidad o evidencia \u00a0de recomposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, la ruptura definitiva de la relaci\u00f3n marital entre \u00a0Efr\u00e9n S\u00e1nchez Ca\u00f1a y Mariela Emperatriz Luna \u00a0Ram\u00edrez sucedi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de los \u00a0hechos delictivos que se ventilan en esta causa, por otros hechos \u00a0violentos atribuidos \u00a0al acusado y sufridos por la quejosa, sucedidos \u00a0en Santander de Qulichao. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, debe entenderse que la ruptura debe ser efectiva y \u00a0definitiva, porque si el agresor termina la relaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para propinarle una paliza a su esposa, luego se \u00a0reconcilian y as\u00ed sucesivamente continua su vida marital o \u00a0relaci\u00f3n de pareja, tal interrupci\u00f3n solo ser\u00eda \u00a0para eludir la acci\u00f3n penal, para burlarse de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la se\u00f1ora Mariela Emperatriz dej\u00f3 \u00a0claro que en varias oportunidades intent\u00f3 dejar a su esposo \u00a0por los maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que le \u00a0propinaba, pero ante sus ruegos de perd\u00f3n y promesas decid\u00eda \u00a0continuar la relaci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la agresi\u00f3n perpetrada el 12 de septiembre de 2015, pues al \u00a0d\u00eda siguiente de instaurar la denuncia, el se\u00f1or Efr\u00e9n \u00a0S\u00e1nchez Ca\u00f1a insisti\u00f3 a la v\u00edctima que lo \u00a0perdonara, a lo cual accedi\u00f3, conviviendo con \u00e9l \u00a0durante un a\u00f1o m\u00e1s, hasta que fue atacada una vez m\u00e1s, \u00a0tomando la determinaci\u00f3n definitiva de terminar con la vida \u00a0marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, por tanto, que no concurre desde luego el quebranto directo \u00a0acusado, como con acierto glos\u00f3 en su concepto el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el fallo impugnado tambi\u00e9n acert\u00f3 en la \u00a0agravante para el delito objeto de imputaci\u00f3n y condena, \u00a0derivada de recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una \u00a0mujer (art. 229 inciso 2\u00b0), pues su atribuci\u00f3n no se \u00a0produjo en forma autom\u00e1tica y derivada simplemente por la \u00a0constataci\u00f3n del g\u00e9nero de la v\u00edctima, pues por \u00a0el contrario, con las pruebas allegadas queda al margen de cualquier \u00a0duda que la agresi\u00f3n que le fue inferida y objeto de \u00a0valoraci\u00f3n penal, se verific\u00f3 como una inequ\u00edvoca \u00a0y sistem\u00e1tica expresi\u00f3n y pauta de sometimiento y \u00a0discriminaci\u00f3n y maltrato hacia la mujer, derivada de una \u00a0conducta machista, misma que impone el deber de protecci\u00f3n a \u00a0la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de marginaci\u00f3n, \u00a0relegaci\u00f3n o segregaci\u00f3n contra las mujeres por su \u00a0g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia de la \u00a0Sala lo ha decantado (Sentencias 52394 de 2019 y 53037 de 2020, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte \u00a0mantendr\u00e1 el fallo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP224-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54404 \u00a0 Aprobado Acta No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Efr\u00e9n S\u00e1nchez \u00a0Ca\u00f1a, contra la sentencia proferida 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