{"id":73092,"date":"2024-03-07T22:25:49","date_gmt":"2024-03-07T22:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp213-202359805\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:49","slug":"sp213-202359805","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp213-202359805\/","title":{"rendered":"SP213-2023(59805)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP213-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59805 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor de SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la que en \u00a0sentido absolutorio hab\u00eda proferido, el 9 de septiembre de \u00a02020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad para, en su \u00a0lugar, condenar al procesado por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de \u00a02016, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, Manuela Morales Vega se \u00a0encontraba en la Cl\u00ednica Farallones de Cali, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su ex pareja SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA y M.E.M1 \u00a0-hija \u00a0en com\u00fan de los mencionados- cumpliendo \u00a0una cita m\u00e9dica de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de salir del \u00a0centro m\u00e9dico y al interior del veh\u00edculo en que se \u00a0transportaban, ECHEVERRY GAVIRIA agredi\u00f3 verbalmente a Manuela \u00a0Morales, por lo cual \u00e9sta le solicit\u00f3 que la dejara en \u00a0el almac\u00e9n de los padres, donde, en efecto, abandon\u00f3 el \u00a0automotor para subirse con su hija al conducido por su hermano Juan \u00a0Fernando Morales Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY los sigui\u00f3, les cerr\u00f3 el \u00a0paso en varias oportunidades y les profiri\u00f3 palabras \u00a0insultantes haciendo que se detuvieran, oportunidad que aqu\u00e9l \u00a0aprovech\u00f3 para tomar a Manuela por el cabello, obligarla a \u00a0subir a su veh\u00edculo, ya sin la menor, y trasladarla a otro \u00a0lugar, haci\u00e9ndola nuevamente objeto de amenazas, agresiones \u00a0verbales y f\u00edsicas para luego abandonarla en v\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias a Manuela Morales Vega se le ocasionaron lesiones que \u00a0le generaron, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico legal, una \u00a0incapacidad de 10 d\u00edas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de julio de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0expidi\u00f3 orden de captura en contra de SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA. La aprehensi\u00f3n se realiz\u00f3 el 13 de \u00a0julio del referido a\u00f1o y fue legalizada el 14 siguiente ante \u00a0el Juez 33 de la misma categor\u00eda. En la misma fecha, el ente \u00a0acusador formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ECHEVERRY GAVIRIA por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 229, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que no acept\u00f3 ECHEVERRY GAVIRIA y por el que le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3; \u00a0la correspondiente audiencia se celebr\u00f3 el 10 de octubre \u00a0siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal de Cali4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Convocada para el 21 de febrero de 2017 la audiencia preparatoria, su \u00a0objeto se vari\u00f3 para decidir sobre la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la defensa5, \u00a0la cual, el 29 de agosto siguiente, fue negada por la juez, quien \u00a0seguidamente se declar\u00f3 impedida para continuar conociendo la \u00a0actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el 24 \u00a0de agosto de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a ECHEVERRY GAVIRIA y dispuso su libertad7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Cali -al \u00a0que por reparto se asign\u00f3 el asunto8- \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria9 \u00a0y durante sesiones del 26, 27 de julio siguiente, 27 de marzo, 27 de \u00a0junio y 15 de agosto de 2019, llev\u00f3 a cabo el juicio oral10. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre \u00a0de 2019, se anunci\u00f3 un sentido absolutorio del fallo11 \u00a0y el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 \u00a0sentencia12. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali -al \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela formulada en nombre de Manuela \u00a0Morales Vega y M.E.M.- \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la notificaci\u00f3n de la aludida sentencia para que \u00a0se rehiciera en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 200413, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 10 de junio de aquella anualidad14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0providencia del 19 de febrero de 2021, desat\u00f3 la alzada en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado, incluso de la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0en lo que ata\u00f1e al delito de lesiones personales dolosas15, \u00a0donde es v\u00edctima la se\u00f1ora Manuela Morales Vega\u20262 \u00a0DECLARAR la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de lesiones \u00a0personales agravadas, siendo v\u00edctima la se\u00f1ora Manuela \u00a0Morales Vega, debido al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, 3. \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral primero de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, en lo que respecta a la absoluci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Sebasti\u00e1n Echeverry Gaviria por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, siendo v\u00edctima su hija \u00a0M.E.M\u20264. \u00a0CONDENAR \u00a0al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Echeverry Gaviria a la pena de \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n al haberlo hallado autor \u00a0penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, llevada a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar consignadas, siendo v\u00edctima su hija M.E.M. 5. \u00a0CONDENAR \u00a0al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Echeverry Gaviria a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal aqu\u00ed \u00a0impuesta, 6. \u00a0NEGAR \u00a0al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Echeverry Gaviria la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0se dispuso y ejecut\u00f3 la captura de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY \u00a0GAVIRIA quien, por tanto, se encuentra privado de libertad en el \u00a0establecimiento carcelario de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre \u00a0de 2020, el Juez Quinto Penal Municipal de Cali absolvi\u00f3 a \u00a0SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo16. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Juez que, \u00a0aunque los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega, al \u00a0igual que el del psic\u00f3logo Carlos Alberto Vidal Reyes eran \u00a0coherentes y cre\u00edbles, carec\u00edan de \u201ccontundencia \u00a0suficiente\u201d \u00a0para arribar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0criterio jurisprudencial17, \u00a0dijo, el il\u00edcito de violencia intrafamiliar protege la \u00a0coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo, siendo \u00a0necesario para su configuraci\u00f3n que los sujetos activo y \u00a0pasivo tengan una relaci\u00f3n de pareja con vocaci\u00f3n de \u00a0cohabitaci\u00f3n y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a \u00a0pesar de que SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA y Manuela Morales \u00a0Vega tienen una hija en com\u00fan, no conforman, ni hacen parte \u00a0del mismo n\u00facleo familiar o unidad dom\u00e9stica, pues no \u00a0han convivido, al punto que la \u00faltima en menci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0que su estado civil es soltera, lo que desvirt\u00faa la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar agravada18. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0se\u00f1al\u00f3, al acreditarse que Manuela Morales Vega, en \u00a0efecto, fue lesionada f\u00edsicamente por el procesado, la \u00a0conducta punible que se estructura es la de lesiones personales. Sin \u00a0embargo, como la Fiscal\u00eda no vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, resultaba inviable emitir sentencia por un il\u00edcito \u00a0\u201cque \u00a0no ha tenido el debate probatorio adecuado dentro del juicio oral\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0se \u00a0requer\u00eda el agotamiento del requisito de procedibilidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo que hace a la menor M.E.M., advirti\u00f3 que, si bien en el \u00a0sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, en el juicio \u00a0oral ninguna menci\u00f3n se efectu\u00f3 sobre los estados \u00a0emocionales de la ni\u00f1a antes y despu\u00e9s de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese respecto, \u00a0por el contrario, la defensa incorpor\u00f3 con un profesional de \u00a0la salud informe cl\u00ednico forense en el cual se concluy\u00f3 \u00a0la imposibilidad de determinar alg\u00fan da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0o trauma en la menor, debido a la falta de maduraci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a su minor\u00eda de edad -4 \u00a0meses-, \u00a0a lo que se suma la inexistencia de indicio que permita concluir que \u00a0padeci\u00f3 alg\u00fan tipo de menoscabo en su integridad \u00a0f\u00edsica, por cuanto lo evidenciado en el juicio oral \u201cfueron \u00a0hechos presuntos contra la mam\u00e1 y no contra la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, en su criterio, no hay elementos materiales probatorios que \u00a0acrediten la responsabilidad de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA, \u00a0debi\u00e9ndose dar aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, dado \u00a0que, reiter\u00f3, aunque la Fiscal\u00eda en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n hizo alusi\u00f3n al delito de lesiones \u00a0personales -respecto \u00a0de Manuela Morales Vega-, \u00a0\u00e9ste no fue objeto de acusaci\u00f3n y no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un \u201cposible \u00a0da\u00f1o\u201d \u00a0frente a M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero \u00a0de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al decidir la \u00a0apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201cen \u00a0lo que ata\u00f1e al delito de lesiones personales, donde es \u00a0v\u00edctima la se\u00f1ora Manuela Morales Vega\u201d \u00a0y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, \u00a0de la aludida conducta punible19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo que respecta a \u00a0la absoluci\u00f3n de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo v\u00edctima \u00a0M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo primero, \u00a0refiri\u00f3 que los hechos acaecidos el 27 de junio de 2016 en los \u00a0que Manuela Morales Vega fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas \u00a0y verbales por parte de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA, no son \u00a0constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, pues, \u00a0seg\u00fan se extracta del testimonio de la ofendida, aunque con el \u00a0procesado procre\u00f3 a M.E.M., nunca cohabitaron bajo el mismo \u00a0techo, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0de acuerdo con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n20, \u00a0las agresiones entre ex parejas que no convivan al momento de los \u00a0hechos, aunque tengan hijos, vulneran el bien jur\u00eddico de la \u00a0integridad personal, postura que, incluso, acogi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima al pretender la degradaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada a lesiones \u00a0personales dolosas agravadas en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0aun cuando es viable degradar el delito acusado a uno menos grave en \u00a0casos como el presente, esto es, donde se mantiene inc\u00f3lume la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, y las lesiones que sufri\u00f3 \u00a0Manuela Morales Vega fueron debidamente probadas con los testigos de \u00a0cargo, no era posible emitir fallo condenatorio en contra de \u00a0SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA por el delito atentatorio de la \u00a0integridad f\u00edsica, por cuanto \u00e9ste, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, exige \u00a0la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal l\u00ednea, \u00a0la inobservancia del aludido requisito vulnera el debido proceso y \u00a0conlleva a la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n21, \u00a0solo \u00a0respecto de la v\u00edctima Manuela Morales Vega, \u00a0lo que simult\u00e1neamente comporta la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del punible de lesiones personales \u00a0dolosas agravado22, \u00a0por presentarse el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0segundo, el Tribunal encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n \u00a0atribuy\u00f3 a ECHEVERRY GAVIRIA el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado, siendo v\u00edctima la menor M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta, \u00a0se\u00f1al\u00f3, fue imputada al procesado por hechos ocurridos \u00a0el 27 de junio de 2016, \u201cdonde \u00a0en medio de las agresiones que recib\u00eda Manuela Morales Vega \u00a0por parte del procesado se encontraba su menor hija M.E.M. quien fue \u00a0afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0al efecto que los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega \u00a0probaban que M.E.M. fue v\u00edctima de maltrato por parte del \u00a0implicado con su actuar consistente en \u201cseguir \u00a0el veh\u00edculo en el que iba la se\u00f1ora Manuela Morales \u00a0Vega, con su hija, cerr\u00e1ndole el paso en m\u00e1s de cinco \u00a0oportunidades, impidiendo el curso normal, donde en uno de esos \u00a0eventos el carro tuvo que frenar en seco, la puso en peligro y le \u00a0causo un indisimulable impacto emocional ante lo cual reaccion\u00f3 \u00a0en llanto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual \u00a0reflejaba un \u201cacto \u00a0de agresividad y violencia contra los ocupantes del carro\u201d \u00a0y que tuvo impacto en la beb\u00e9 que \u201cexpres\u00f3 \u00a0con llanto\u201d, \u00a0como forma de dar cuenta de que algo le ocurr\u00eda, \u201cy \u00a0no era otra cosa que el evento de violencia que desplegaba su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, con \u00a0independencia de que la menor, por su edad, no hubiese expresado \u00a0verbalmente lo que sent\u00eda ni que los expertos lo determinaran, \u00a0surge evidente la afectaci\u00f3n que el actuar del procesado le \u00a0caus\u00f3, pues la violencia en estos casos no se \u201cmide\u201d \u00a0desde la percepci\u00f3n de la v\u00edctima, sino del \u00a0comportamiento del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo de otra \u00a0manera desnaturaliza \u201cel \u00a0tipo penal en los casos en que la agresi\u00f3n no produzca \u00a0consecuencias tangibles a las v\u00edctimas\u201d, \u00a0por cuanto el delito de violencia intrafamiliar protege la armon\u00eda \u00a0y tranquilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que M.E.M. \u201crecibi\u00f3 \u00a0el impacto desplegado de los actos de su padre en la persecuci\u00f3n, \u00a0pues, en esa actividad hubo movimientos bruscos del veh\u00edculo \u00a0donde iba la ni\u00f1a (golpeteo al que se expuso), adem\u00e1s \u00a0de las palabras soeces que lanzaba en contra de su madre y t\u00edo, \u00a0actos de violencia que obligaron a la madre a bajarse del carro y \u00a0separarse de su hija de cuatro meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sostuvo el Tribunal, el delito de violencia intrafamiliar no es de \u00a0resultado, pues no se requiere acreditar la existencia de violencia \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica o emocional a trav\u00e9s de \u00a0dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3, \u00a0por eso, el bien jur\u00eddico de la familia debido al \u201cmenoscab\u00f3 \u00a0de la unidad y tranquilidad entre padre e hija\u201d, \u00a0sin que sea viable sostener que se trat\u00f3 de una conducta \u00a0inocua o de bagatela. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el \u00a0comportamiento de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA se orient\u00f3 \u00a0a agredir de forma f\u00edsica y\/o moral a las \u201cpersonas \u00a0que se transportaban en el veh\u00edculo, incluida su hija\u201d, \u00a0respecto de quien dej\u00f3 librado al azar su suerte, acto que no \u00a0puede minimizarse porque pericialmente no se hubiera determinado los \u00a0efectos emocionales causados a la ni\u00f1a, pues bajo esa premisa \u00a0los menores ser\u00edan descalificados como v\u00edctimas de \u00a0violencia dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agreg\u00f3, debe aunarse el inter\u00e9s superior del menor \u00a0contemplado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en normas internacionales, por tratarse de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo \u00a0que la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado por el delito de violencia intrafamiliar, siendo v\u00edctima \u00a0M.E.M., no vulnera el principio de congruencia, pues en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda relat\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, destacando que \u201clos \u00a0episodios de violencia que recibi\u00f3 Manuela Morales Vega fueron \u00a0vivenciados tambi\u00e9n por la ni\u00f1a M.E.M. al ir en el \u00a0carro que era perseguido violentamente por su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0se tuvieron como v\u00edctimas a Manuela Morales Vega y M.E.M., lo \u00a0que implica que existi\u00f3 \u201cclaridad \u00a0sobre el contenido de los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta enrostrada al implicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0bien es necesario que la Fiscal\u00eda realice la narraci\u00f3n \u00a0de los hechos de la manera m\u00e1s clara posible, ello no implica \u00a0\u201chacer \u00a0referencia a lo humano e inhumano, a lo habido y por haber\u201d, \u00a0sino a la enunciaci\u00f3n \u201cde \u00a0circunstancias m\u00ednimas de tiempo, modo y lugar que permitan un \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica suficiente y que den \u00a0claridad en torno a la comunicaci\u00f3n y conocimiento por parte \u00a0del acusado\u201d23, \u00a0motivo por el que concluy\u00f3 que los sucesos narrados en esta \u00a0actuaci\u00f3n son suficientes \u201cpara \u00a0tener garantizada la comunicaci\u00f3n y enteramiento de los cargos \u00a0por parte del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia de segunda instancia, el defensor de SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA interpuso impugnaci\u00f3n especial a fin de que \u00a0se revoque parcialmente el fallo y, \u00a0en su lugar, se absuelva a su prohijado por el cargo que le fuera \u00a0imputado por el punible de violencia intrafamiliar agravado del que \u00a0presuntamente se hizo v\u00edctima a la menor M.E.M24. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0ac\u00e1pite sostuvo que el Tribunal incurri\u00f3 en errores en \u00a0el an\u00e1lisis de la prueba. As\u00ed, el juez colegiado no \u00a0consider\u00f3 de forma integral el haber probatorio, pues obvi\u00f3 \u00a0apreciar el testimonio del psic\u00f3logo Carlos Alberto Vidal \u00a0Reyes y solo se atuvo a los testimonios de cargo rendidos por los \u00a0hermanos Morales Vega, con lo cual desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0al valorar esas testificaciones, la judicatura incurri\u00f3 en \u00a0errores de apreciaci\u00f3n pues, contrario a lo sostenido en el \u00a0fallo, de aquellas no se deduce que el procesado ejecut\u00f3 \u00a0acciones que afectaran a M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque de la \u00a0declaraci\u00f3n de Juan Fernando Morales Vega se puede conocer que \u00a0al momento de ser llamado por tel\u00e9fono para recoger a su \u00a0hermana, la ni\u00f1a ya estaba en llanto, lo cual conduce a \u00a0sostener que antes de que esta y Manuela Morales Vega abordaran el \u00a0veh\u00edculo que \u00e9l conduc\u00eda, la infante estaba \u00a0alterada y nerviosa, lo que descarta que esa reacci\u00f3n en la \u00a0menor fuera generada por los \u201cmovimientos \u00a0abruptos\u201d \u00a0descritos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con este testigo se advert\u00eda que, pese a encontrarse el d\u00eda \u00a0de los hechos a dos minutos de llegar al destino, fue Manuela Morales \u00a0Vega quien le solicit\u00f3 a su hermano dar vueltas en el rodante \u00a0para \u201caburrir\u201d \u00a0a SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA, con lo cual prolong\u00f3 el \u00a0conflicto que se pod\u00eda estar presentando y la exposici\u00f3n \u00a0a situaciones de estr\u00e9s, cuando bien pudo actuar de forma \u00a0prudente y detener el veh\u00edculo, llegar al destino o llamar a \u00a0las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 \u00a0que, con la prueba practicada no se acredit\u00f3 que la intenci\u00f3n \u00a0del procesado fuera la de agredir a su hija ni ponerla en peligro; \u00a0por el contrario, era hablar con Manuela Morales Vega, como lo \u00a0muestra expresamente el testimonio del consangu\u00edneo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el Tribunal dio por probados hechos que de \u00a0acuerdo con lo narrado por los testigos deb\u00edan interpretarse \u00a0de forma dis\u00edmil, generando su propia versi\u00f3n de los \u00a0mismos y construyendo premisas sin debido respaldo suasorio que diera \u00a0cuenta de un actuar contrario de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0la autoridad judicial arrib\u00f3 a conclusiones producto de \u00a0valoraciones subjetivas y dej\u00f3 de lado aspectos importantes, \u00a0tales como que Manuela y Juan Fernando Morales Vega contribuyeron al \u00a0acaecimiento de los hechos, pues les correspond\u00eda resguardar \u00a0su integridad y la de M.E.M., especialmente a la primera de las \u00a0citadas, quien, por ser la progenitora de la ni\u00f1a, ten\u00eda \u00a0la posici\u00f3n de garante sobre ella; sin embargo, optaron por \u00a0continuar la marcha, a sabiendas del riesgo que generaba tal \u00a0determinaci\u00f3n. Luego, el procesado no es responsable de las \u00a0circunstancias que pudieron poner en peligro la vida de los ocupantes \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la intenci\u00f3n de ECHEVERRY GAVIRIA era la de hablar con \u00a0Manuela Morales Vega y no causar da\u00f1o a quienes se \u00a0transportaban en el rodante, descartando que se hubiese probado que \u00a0el implicado tuviera conocimiento de la presencia de su hija, lo que \u00a0obedeci\u00f3 a que el debate probatorio se circunscribi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a acreditar la existencia de actos de violencia \u00a0ejecutados por su prohijado a la progenitora de la infante. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0como infundada la afirmaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0consistente en que se caus\u00f3 un impacto emocional a la menor \u00a0exteriorizado en llanto. De hecho, el profesional en psicolog\u00eda \u00a0que compareci\u00f3 al juicio oral abord\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0denominado \u201creflejo \u00a0de moro\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual los movimientos bruscos generados por maniobras \u00a0del conductor -y \u00a0no por las acciones desplegadas directamente por ECHEVERRY GAVIRIA-, \u00a0debieron causar una reacci\u00f3n natural en la beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 \u00a0que M.E.M. hubiese tenido contacto visual con el procesado, ni que \u00a0presenciara las agresiones ocasionadas a Manuela Morales Vega, pues \u00a0ocurrieron fuera del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0invirti\u00f3 la carga de la prueba al manifestar el Tribunal que, \u00a0aunque el experto que acudi\u00f3 al juicio oral no determin\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica causada a la menor, s\u00ed \u00a0existi\u00f3, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, pues lo cierto es que ello no se \u00a0acredit\u00f3. Por el contrario, el psic\u00f3logo Vidal Reyes \u00a0-\u00fanica \u00a0prueba cient\u00edfica llevada al juicio oral- afirm\u00f3 \u00a0que no es posible establecerlo en una menor de 4 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una adecuada valoraci\u00f3n probatoria conlleva a concluir la \u00a0existencia de duda sobre la materialidad de la conducta punible y \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0cap\u00edtulo, el impugnante se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0dogm\u00e1tico y adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0violencia intrafamiliar. En \u00e9l dijo que, conforme lo se\u00f1alan \u00a0la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n, dicho punible es \u00a0doloso y su verbo rector es maltratar f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gicamente a alguno de los miembros pertenecientes al \u00a0n\u00facleo familiar -sujeto \u00a0pasivo cualificado-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0un delito que requiere la antijuridicidad material, es decir, que el \u00a0bien jur\u00eddico de la \u201carmon\u00eda \u00a0y unidad familiar\u201d haya \u00a0sido lesionado y no solo puesto en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0aunque jurisprudencialmente no se ha determinado si el delito \u00a0contemplado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal es de \u00a0mera conducta o resultado, su criterio es que es de resultado en la \u00a0medida que se requiere una lesi\u00f3n efectiva al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, lo cual soporta en apartes de un documento de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0comprensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan los hechos \u00a0relievados por la Fiscal\u00eda, no es posible predicar la \u00a0concurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravado del que \u00a0presuntamente fue v\u00edctima M.E.M., por cuanto no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de afectaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas \u00a0causadas a la ni\u00f1a derivadas de lo ocurrido el 27 de junio de \u00a02016, lo que descarta la efectiva vulneraci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 que el procesado tuviera la intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o psicol\u00f3gico o f\u00edsico a la menor \u00a0ya que, reitera, no hubo forma de constatar que ECHEVERRY GAVIRIA \u00a0ten\u00eda conocimiento de que su hija se encontraba en el veh\u00edculo \u00a0y, en todo caso, la presunta agresi\u00f3n a Manuela Morales Vega \u00a0se habr\u00eda dado fuera del auto, es decir, alejada del campo de \u00a0visi\u00f3n y presencia de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un \u00a0tercer aparte, el recurrente acus\u00f3 la sentencia de vulnerar el \u00a0principio de congruencia, lo cual incidi\u00f3 en el derecho de \u00a0defensa y debido proceso, pues ni en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n -la \u00a0cual calific\u00f3 como anfibol\u00f3gica respecto a la presunta \u00a0v\u00edctima M.E.M.25- \u00a0ni en la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda satisfizo los \u00a0lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n de expresar los \u00a0hechos de manera clara, precisa y detallada y, el fallador, de \u00a0atenerse en su decisi\u00f3n a \u201cla \u00a0descripci\u00f3n de los hechos probados\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, dice, la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda se \u00a0circunscribi\u00f3 en acreditar la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de violencia intrafamiliar, siendo sujeto pasivo Manuela Morales Vega \u00a0y no la menor, como se extracta del acervo probatorio y la narraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar efectuadas en la \u00a0acusaci\u00f3n, en la cual no se discrimin\u00f3 lo padecido por \u00a0M.E.M., respecto de quien se limit\u00f3 a \u201cnominarla\u201d \u00a0como \u00a0v\u00edctima \u00a0\u201csin m\u00e1s\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, centr\u00f3 su actividad en \u00a0demostrar la atipicidad de la conducta atribuida a ECHEVERRY GAVIRIA \u00a0siendo v\u00edctima Manuela Morales Vega, aunque de forma \u00a0proactiva, a trav\u00e9s de pericia, logr\u00f3 probar la \u00a0imposibilidad de determinar la existencia de da\u00f1o causado a la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0el Tribunal, con desconocimiento del principio de imparcialidad \u00a0\u201ccontinu\u00f3 \u00a0con los yerros procesales\u201d, \u00a0por cuanto, pese a la imputaci\u00f3n \u201canfibol\u00f3gica \u00a0y oscura\u201d, \u00a0cre\u00f3 su propia teor\u00eda del caso que adecu\u00f3 al \u00a0delito de violencia intrafamiliar, atribuy\u00e9ndole a M.E.M. la \u00a0calidad de v\u00edctima, sin haberse \u201cindividualizado\u201d \u00a0en los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no garantiz\u00f3 los derechos de los que es \u00a0titular la menor y, por ende, desconoci\u00f3 lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a082 de la Ley 1098 de 2006 -numeral 11-, pues ni siquiera puso en \u00a0conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo \u00a0sucedido, lo que corrobora que M.E.M. \u201cno \u00a0fue objeto de debate para la Fiscal\u00eda ni de relevancia para el \u00a0proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los no \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a02018, es competente para conocer la impugnaci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta en segunda instancia a SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con \u00a0observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso y, \u00a0en garant\u00eda del derecho de la doble conformidad, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 los reparos presentados por el recurrente frente a \u00a0la condena proferida por la conducta en menci\u00f3n, de la que \u00a0supuestamente fue v\u00edctima la menor M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, toda \u00a0vez que en los argumentos planteados por el defensor se evidencian \u00a0dos ejes tem\u00e1ticos, la Corte, en atenci\u00f3n al principio \u00a0de prioridad, se ocupar\u00e1 inicialmente de la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, de modo que, en el \u00a0evento de superarse tal reparo, verificar\u00e1 si, como lo indic\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0existe conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, as\u00ed como \u00a0de la responsabilidad de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA en su \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0principio de congruencia y los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el \u00a0impugnante la vulneraci\u00f3n del aludido axioma por considerar \u00a0que la Fiscal\u00eda obvi\u00f3 establecer desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0manera clara, precisa y detallada, lo cual incidi\u00f3 en el \u00a0derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, \u201cla \u00a0delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica del tr\u00e1mite depende de la \u00a0comunicaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0efectuada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb28, \u00a0pues el proceso penal est\u00e1 \u00a0conformado por varios actos concatenados que inicia justamente con \u00a0dicha diligencia29, \u00a0la cual, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004, debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que uno \u00a0de los prop\u00f3sitos de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, como acto de parte, \u201ces \u00a0que la Fiscal\u00eda comunique o entere al encartado acerca de su \u00a0condici\u00f3n de imputado, inform\u00e1ndole en virtud de qu\u00e9 \u00a0hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cu\u00e1l \u00a0es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusar\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en consecuencia, \u201cdebe \u00a0proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la \u00a0estructura del proceso\u201d31, \u00a0pues la \u00a0imputaci\u00f3n -por \u00a0ser el escenario en el que se determina el marco f\u00e1ctico- \u00a0constituye la garant\u00eda del \u201cejercicio \u00a0del derecho de defensa\u201d32 \u00a0mediante \u00a0la construcci\u00f3n adecuada de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes33, \u00a0los cuales \u201cdeben \u00a0expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este \u00a0sentido, \u2026 al estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda \u00a0debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le \u00a0atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno \u00a0de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los \u00a0aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de \u00a0indicar, adem\u00e1s, las circunstancias de hecho, relativas a la \u00a0agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, las de mayor o menor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tema ha sido \u00a0ampliamente examinado por la Corte, fij\u00e1ndose un criterio \u00a0pac\u00edfico sobre \u00a0la naturaleza de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la \u00a0obligatoriedad de su adecuada postulaci\u00f3n, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n su incidencia en el debido proceso y derecho de \u00a0defensa, as\u00ed como el car\u00e1cter determinante que ostentan \u00a0en torno a la verificaci\u00f3n de la observancia del principio de \u00a0congruencia, contemplado en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, si la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n carecen \u00a0de una relaci\u00f3n clara y suficiente de los hechos que \u00a0configuran la conducta punible atribuida a una persona, la \u00a0consecuencia ineludible es la nulidad de la actuaci\u00f3n ante la \u00a0evidente afectaci\u00f3n a la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a partir de una correcta fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se puede determinar el tema \u00a0de prueba \u00a0y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el \u00a0procesado tiene la oportunidad de conocer de qu\u00e9 cargos debe \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, dado el reparo propuesto por el recurrente \u2013ausencia \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes en t\u00e9rminos claros, \u00a0precisos y detallados-, \u00a0debe entonces dilucidarse si, en verdad, la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n careci\u00f3 de claridad \u00a0en la proposici\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0indispensables para realizar el juicio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, en \u00a0dicho acto, celebrado el 14 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0frente \u00a0a los hechos que dieron origen a esta actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f334, \u00a0con sustento en la denuncia formulada por Manuela Morales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0d\u00eda de hoy 27 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 14 \u00a0me encontraba en la cl\u00ednica farallones en compa\u00f1\u00eda \u00a0de mi ex pareja Sebasti\u00e1n Echeverry Gaviria, identificado con \u00a0c\u00e9dula (\u2026) con quien tuve una relaci\u00f3n de 2 a\u00f1os \u00a0y nos dejamos hace 6 meses, ya que \u00e9ste me acompa\u00f1a a \u00a0una cita con el pediatra de nuestra hija M.E.M., despu\u00e9s de \u00a0que salimos de la cita, \u00e9ste empieza a agredirme verbalmente \u00a0con palabras insultantes como perra, malparida, en el veh\u00edculo \u00a0yo le pido a \u00e9ste que me dejara en el almac\u00e9n en el \u00a0cual laboro, ya que estas agresiones son reiterativas y no quer\u00eda \u00a0seguir escuchando esto, \u00e9ste me deja en el almac\u00e9n y se \u00a0va. Despu\u00e9s de estar all\u00ed llamo a mi hermano Juan \u00a0Fernando Morales Vega y le pido que por favor me recogiera, lo cual \u00a0\u00e9ste lo hizo, pero cuando nos dirig\u00edamos para la \u00a0empresa familiar, la cual queda sobre la carrera 27 n\u00famero \u00a07-80, barrio El Cedro, observamos que mi ex pareja nos ven\u00eda \u00a0siguiendo, yo le pido a mi hermano que comience a dar vueltas hasta \u00a0que lo aburriera, pero mi ex pareja empieza a cerrarnos sin importar \u00a0que ah\u00ed estuviera nuestra hija, mi hermano baja la ventana y \u00a0le manifiesta a \u00e9ste que por qu\u00e9 nos estaba cerrando el \u00a0paso, pero este empieza a agredirlo verbalmente con palabras \u00a0amenazantes, el cual le manifestaba a mi hermano que \u00e9l \u00a0necesitaba hablar conmigo que no se metiera, en este momento cuando \u00a0observo que iba a agredir a mi hermano f\u00edsicamente, decido \u00a0bajarme del veh\u00edculo y \u00e9ste al ver que yo me hab\u00eda \u00a0bajado del veh\u00edculo de mi hermano, me coge de mi cabello y me \u00a0sube a la fuerza en su veh\u00edculo donde empieza a agredirme, \u00a0hal\u00e1ndome del cabello y cogi\u00e9ndome del cuello, ya que \u00a0yo le ped\u00ed a \u00e9ste que me dejara bajar, ya esto se \u00a0trataba de un secuestro, ya que \u00e9ste me ten\u00eda en contra \u00a0de mi voluntad, yo trato de tirarme del veh\u00edculo, pero \u00e9ste \u00a0volv\u00eda y me cog\u00eda del cuello y me manifestaba que si me \u00a0bajaba me iba a matar. Despu\u00e9s de unos 10 minutos de \u00a0agresiones en el veh\u00edculo llegamos a una bodega abandonada en \u00a0el barrio El Calvario, \u00e9ste empieza a llamar a una persona por \u00a0su celular para que vinieran y le abrieran la puerta, ya que me dec\u00eda \u00a0que me iba a amarrar y que me iba a dejar all\u00ed. Estando en ese \u00a0lugar lo llama su pap\u00e1, el se\u00f1or Humberto Echeverry y \u00a0escuch\u00f3 cuando \u00e9ste dec\u00eda que les dijera a mis \u00a0padres que me buscaran en esa bodega ya que me iba a matar en ese \u00a0lugar y que me iba a picar. Momentos despu\u00e9s \u00e9ste no \u00a0logra que le abran la puerta de la bodega y vuelve y arranca del \u00a0veh\u00edculo y coge con direcci\u00f3n al oeste, por el barrio \u00a0Cristales, yo empiezo a suplicarle a este que por favor me soltara \u00a0que la ni\u00f1a ten\u00eda hambre, pero este no me respond\u00eda \u00a0nada, sino que segu\u00eda golpe\u00e1ndome, cogi\u00e9ndome \u00a0del cabello y mi cuello y donde tambi\u00e9n me propina un golpe en \u00a0mi brazo derecho, el cual me provoca un hematoma en el lugar. \u00c9ste \u00a0me segu\u00eda manifestando que me iba a matar, que si yo no hacia \u00a0lo que \u00e9l quer\u00eda. En ese momento recibe otra llamada de \u00a0su padre el se\u00f1or Humberto donde le manifestaba que me soltara \u00a0porque la polic\u00eda ya me estaba buscando y hab\u00edan ido al \u00a0almac\u00e9n de ellos. \u00c9ste al escuchar a su padre coge \u00a0rumbo a la avenida Roosevelt con 27 donde me tira del veh\u00edculo \u00a0y vuelve y arranca, donde cojo un taxi y me dirijo hasta la plaza de \u00a0toros donde soy recogida por mi hermano y trasladada hasta el centro \u00a0de salud m\u00e1s cercano para que fueran revisadas mis heridas. Al \u00a0momento de llegar a la cl\u00ednica Sura soy valorada por los \u00a0galenos del lugar, donde se me dictamina contusiones en mi cuello y \u00a0dem\u00e1s partes de mi cuerpo y soy dada de alta, donde \u00a0posteriormente me desplazo hasta esta entidad a colocar estos hechos \u00a0en conocimiento de esta entidad, ya que esta no es la primera vez que \u00a0me agrede f\u00edsicamente. En ocasiones anteriores, estando en \u00a0estado de embarazo me agredi\u00f3 f\u00edsicamente donde me dej\u00f3 \u00a0golpeada en todo mi cuerpo y no le import\u00f3 mi estado de \u00a0embarazo. El otro d\u00eda me envi\u00f3 un mensaje a mi celular \u00a0donde me manifiesta que le diera gracias a mi estado porque si no me \u00a0mataba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transcripci\u00f3n que precede, no obstante evidenciar \u00a0la pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de la \u00a0lectura de la denuncia, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0deja patente, como lo indic\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que s\u00ed hubo un relato \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes concretados en que los \u00a0episodios de violencia que padeci\u00f3 Manuela Morales Vega ese 27 \u00a0de junio de 2016, fueron tambi\u00e9n vivenciados por M.E.M., quien \u00a0era transportada con aquella en el veh\u00edculo conducido por Juan \u00a0Fernando y perseguido por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco f\u00e1ctico la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a \u00e9ste \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0siendo v\u00edctimas Manuela \u00a0Morales Vega y M.E.M. por cuanto \u201cla \u00a0se\u00f1ora [refiri\u00e9ndose \u00a0a Morales Vega] manifest\u00f3 \u00a0que usted la maltrat\u00f3 en presencia de su hija menor y esa \u00a0violencia se sabe que se traslada a la ni\u00f1a porque la ni\u00f1a \u00a0sufri\u00f3 las consecuencias del ataque que usted le propin\u00f3 \u00a0inicialmente a su mam\u00e1\u2026\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA en manera \u00a0alguna fue sorprendido con la atribuci\u00f3n de hechos que no \u00a0fueran meridianamente establecidos y comunicados en el acto de \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el procesado como su defensor desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n conocieron el se\u00f1alamiento que la \u00a0Fiscal\u00eda hizo a aqu\u00e9l como autor del delito contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la familia, no solo respecto de Manuela \u00a0Morales Vega, sino tambi\u00e9n de la menor M.E.M., por encontrarse \u00a0\u00e9sta durante los hechos de violencia que padeci\u00f3 su \u00a0progenitora mientras se transportaban en el veh\u00edculo que el \u00a0acusado hizo objeto de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0hechos as\u00ed imputados fueron ratificados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, donde adicionalmente se expres\u00f3 que la \u00a0agravaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar respond\u00eda \u00a0a que \u201clas \u00a0v\u00edctimas son mujeres y una de ellas es una menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este acto, \u00a0celebrado el 10 de octubre de 2016, la defensa, por dem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 la calidad de v\u00edctima de la menor al aducir \u00a0que: \u201ca \u00a0mi juicio ella (refiri\u00e9ndose a la Fiscal\u00eda) ha colocado \u00a0a M.E.M como v\u00edctima y pues no hay ning\u00fan tipo de \u00a0valoraci\u00f3n ni psicol\u00f3gica ni hay valoraci\u00f3n de \u00a0medicina legal en ning\u00fan sentido que la tenga a ella como \u00a0persona sobre la cual su padre haya perpetrado acci\u00f3n de \u00a0violencia, caso en el cual s\u00ed estar\u00edamos frente a una \u00a0violencia intrafamiliar, pero desde luego no hay documentos sobre \u00a0eso. Entonces tambi\u00e9n me interesar\u00eda a m\u00ed que la \u00a0se\u00f1ora fiscal suprimiera en su calidad de v\u00edctima a la \u00a0menor M.E.M.\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Reparo que condujo \u00a0a la Fiscal\u00eda no solo a mantener su posici\u00f3n, por ser \u00a0\u201c\u2026 \u00a0claro que la menor estuvo dentro de las acciones que se generaron, \u00a0que no fueron una sino varias y en varios momentos. As\u00ed que \u00a0como tal la menor es v\u00edctima dentro de la investigaci\u00f3n\u2026\u201d37, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n a atribuir al procesado el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento que \u00a0antecede, por tanto, permite igualmente sostener que SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA y su apoderado, dise\u00f1aron una estrategia \u00a0defensiva tendiente a desvirtuar esa imputaci\u00f3n al convocar un \u00a0testigo para demostrar que \u201cno \u00a0hay forma efectiva de determinar un da\u00f1o a la menor\u201d38, \u00a0estrategia \u00a0que conduce a\u00fan m\u00e1s al aserto de que hubo claridad y \u00a0precisi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que \u00a0los mismos fueron comprendidos por el acusado y su abogado y que \u00a0frente a ellos elaboraron su teor\u00eda del caso y desplegaron \u00a0consecuentemente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, su ingente actividad procesal en este asunto y \u00a0su defensa material y t\u00e9cnica no revelan sino la \u00a0incuestionable conclusi\u00f3n de que los conoc\u00edan a \u00a0cabalidad y que frente a ellos ejerci\u00f3 el acusado sus \u00a0prerrogativas procesales, lo cual, desde luego, descarta la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en t\u00e9rminos de la exigencia legal, efectuada desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y reiterada \u00a0en lo sustancial en la acusaci\u00f3n y en la sentencia, excluye la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia pues, la \u00a0confrontaci\u00f3n entre uno y otro acto permiten advertir, no solo \u00a0su claridad y precisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n su estricta \u00a0correspondencia, lo cual equivale a concluir que la postulaci\u00f3n \u00a0de invalidez de lo actuado carece de prosperidad, m\u00e1xime que \u00a0no es cierto, por lo antes analizado, que la Fiscal\u00eda se \u00a0restringi\u00f3 solamente a denotar la condici\u00f3n de sujeto \u00a0pasivo del delito en Manuela Morales, ni que la defensa se dedic\u00f3 \u00a0exclusivamente a desvirtuarla, sin atenci\u00f3n de ninguna de las \u00a0partes a los hechos que se relevaron en torno a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los requisitos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se advirti\u00f3 en precedencia, concierne ahora a la Sala \u00a0determinar si acert\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0al condenar a SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, o si, por el contrario, le asiste \u00a0raz\u00f3n al impugnante, al solicitar su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito y en aras de delinear el tipo penal respectivo y \u00a0especialmente su objetividad, nada obsta para precisar su marco \u00a0jur\u00eddico y jurisprudencial y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0en trat\u00e1ndose de menores, todo lo cual servir\u00e1 de \u00a0sustento en orden a examinar el conjunto probatorio y sus efectos \u00a0demostrativos y establecer si concurre o no el est\u00e1ndar \u00a0legalmente exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del delito \u00a0de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0la Ley 1142 de 2007 -vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos-, \u00a0incurre en la conducta punible de violencia intrafamiliar \u201cel \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha \u00a0descripci\u00f3n la Sala le ha se\u00f1alado como principales \u00a0caracter\u00edsticas39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u25cf El \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Los \u00a0sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben \u00a0ser miembros de un mismo n\u00facleo familiar, entendiendo este \u00a0concepto en su sentido amplio, tanto as\u00ed que, incluso, puede \u00a0ser sujeto activo quien no teniendo tal car\u00e1cter est\u00e9 \u00a0encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su \u00a0domicilio o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El \u00a0verbo rector es maltratar f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente, que \u00a0incluye, tal como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en CC \u00a0C-368\/2014, agresiones verbales, actos de intimidaci\u00f3n o \u00a0degradaci\u00f3n y todo trato que menoscabe la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf No es \u00a0querellable y, por ende, no conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Es \u00a0subsidiario, en tanto solo ser\u00e1 reprimido con la consecuencia \u00a0punitiva fijada para \u00e9l en la ley, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones responde a la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0(art\u00edculos 5 y 42) del Estado y la sociedad en amparar a la \u00a0familia, sus miembros y las relaciones entre ellos, de modo que se \u00a0proscribe cualquier forma de violencia, f\u00edsica, moral o \u00a0psicol\u00f3gica sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pues, \u201cse \u00a0considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 \u00a0sancionada conforme a la ley\u201d \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0perspectiva de ese deber se expidi\u00f3 la Ley 294 de 199641 \u00a0que \u00a0elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito (arts. \u00a022 a 25 ibidem) algunas \u00a0conductas que no pod\u00edan adecuarse a las figuras t\u00edpicas \u00a0previstas en el C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca, con el objeto \u00a0de brindar una mayor protecci\u00f3n a quienes eventualmente \u00a0pudieran ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro \u00a0integrante de su misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma que lo describi\u00f3 (art. \u00a022 ibidem) \u00a0fue subrogada por el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, con \u00a0la finalidad de proteger, se reitera, el bien \u00a0jur\u00eddico de la familia42, \u00a0entendido como unidad, armon\u00eda, honra y dignidad43; \u00a0de manera que lo que se tutela no \u00a0es la familia en abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0la sociedad, sino la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto \u00a0colectivo que supone el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0de sus integrantes (CSJ \u00a0SP, 7 jun. 2017, rad. 48047). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las anteriores generalidades y en orden a una mayor \u00a0protecci\u00f3n, el delito en examen, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0agrava cuando recae, entre otros, sobre un menor, lo cual se explica, \u00a0obviamente por el amparo prevalente que se les defiere desde la \u00a0Constituci\u00f3n a los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en raz\u00f3n a su \u00a0debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad por su condici\u00f3n \u00a0de ser humano en proceso de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0de amparo que por igual se establece en normas que integran el bloque \u00a0de constitucionalidad44, \u00a0en especial la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o45, \u00a0que ha conducido a la jurisprudencia constitucional y penal a \u00a0predicar un principio de corresponsabilidad, esto es que cualquier \u00a0persona puede solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0cuando en el entorno p\u00fablico y privado se adviertan hechos o \u00a0circunstancias que pongan en riesgo la vida e integridad de los \u00a0menores de edad, ya sea por acci\u00f3n o ante una situaci\u00f3n \u00a0de desamparo (CC \u00a0C-368 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del \u00a0an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los graves actos violentos a que fue sometida Manuela Morales Vega \u00a0y del final resultado adoptado en las instancias por entender, \u00a0especialmente el ad quem, que en su respecto aquellos constitu\u00edan \u00a0el punible de lesiones personales, cuya acci\u00f3n prescribi\u00f3, \u00a0nada de lo cual fue \u00a0motivo de reparo ni encuentra la Sala raz\u00f3n \u00a0alguna para activar su oficiosidad, dado en particular el principio \u00a0de limitaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, \u00a0debe precisarse que en esas condiciones la imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia en contra de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY \u00a0GAVIRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada de que \u00a0fuera supuesta v\u00edctima su menor hija de 4 meses de edad, tuvo \u00a0por sustento f\u00e1ctico exclusivo y excluyente, tal como se \u00a0advierte de las transcripciones antes hechas, la persecuci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l hiciera al veh\u00edculo conducido por Juan \u00a0Fernando Morales Vega en el que adem\u00e1s se transportaban \u00a0Manuela Morales Vega y M.E.M. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en \u00a0aplicaci\u00f3n precisamente del principio de congruencia, la Sala \u00a0se ocupar\u00e1 de ese \u00fanico suceso y las implicaciones que \u00a0haya generado frente a un presunto maltrato f\u00edsico o \u00a0sicol\u00f3gico del que pudiera ser v\u00edctima la menor, todo \u00a0en orden a determinar si del examen de los medios probatorios emerge \u00a0el conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable sobre la materialidad de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad del procesado o, si por el \u00a0contrario, se genera alguna duda sobre esos extremos de la condena en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese efecto, \u00a0bien se observa, en primer t\u00e9rmino, que la labor del acusador, \u00a0no obstante la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes o que, la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n hayan sido \u00a0por un concurso de conductas punibles de las cuales se anunci\u00f3 \u00a0como supuestas v\u00edctimas a la menor y a su progenitora, lo fue \u00a0pr\u00e1cticamente en torno a demostrar las agresiones de que se \u00a0hizo objeto a Manuela Morales, sin que su teor\u00eda \u00a0del caso en lo que respecta a la demostraci\u00f3n del maltrato que \u00a0hubiere sufrido M.E.M. hubiere tenido un pormenorizado sustento \u00a0probatorio, m\u00e1s all\u00e1 de los testimonios que rindieran \u00a0los hermanos Morales Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0se\u00f1alarse que, en trat\u00e1ndose del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, debe acreditarse, de un lado, que agresor y v\u00edctima \u00a0o v\u00edctimas hacen parte de un mismo n\u00facleo familiar, \u00a0derivado del v\u00ednculo de consanguinidad, jur\u00eddico o de \u00a0convivencia, y de otro, la existencia de maltrato f\u00edsico o \u00a0psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda en \u00a0este asunto acerca de la satisfacci\u00f3n demostrativa o \u00a0probatoria del primer supuesto, pues obra en la actuaci\u00f3n el \u00a0registro civil de nacimiento de M.E.M.46, \u00a0en el cual se evidencia que SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA es el \u00a0progenitor de la menor, aspecto que, por dem\u00e1s, no fue \u00a0controvertido en manera alguna por el impugnante y que tampoco se \u00a0desvirt\u00faa por el hecho de que M.E.M. y el procesado no \u00a0cohabiten, habida consideraci\u00f3n que la relaci\u00f3n \u00a0existente entre padres e hijos subsiste a las contingencias de la \u00a0separaci\u00f3n y, por ende, \u201cexiste \u00a0el deber de configurar un mundo en com\u00fan a partir del respeto \u00a0sentido y rec\u00edproco entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0supuesto, esto es el maltrato psicol\u00f3gico, entendiendo que \u00a0\u00e9ste es el que se aduce inferido a la menor, seg\u00fan se \u00a0revela de la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y las sentencias \u00a0de instancia, no demanda, por su propia naturaleza, \u00a0la producci\u00f3n de un resultado47, \u00a0como parece entenderlo equivocadamente el recurrente, m\u00e1xime \u00a0que el bien jur\u00eddico protegido no es cierta ni exclusivamente \u00a0la vida o la integridad personal, sino la familia48 \u00a0y, como ya se dijo el reproche penal lo es en torno a un aducido \u00a0maltrato psicol\u00f3gico, no f\u00edsico, lo cual tampoco \u00a0implica que \u00e9ste necesariamente exija una lesi\u00f3n en ese \u00a0\u00e1mbito para que se entienda demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si por \u00a0violencia intrafamiliar, en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0Constitucional, se entiende \u00a0\u201ctodo \u00a0da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, trato \u00a0cruel intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o \u00a0cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de \u00a0una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, \u00a0ascendientes o descendientes de \u00e9stos, incluyendo hijos \u00a0adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente \u00a0se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>O por maltrato \u00a0infantil (art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1098 de 2006), \u201ctoda \u00a0forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico \u00a0o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, \u00a0malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos \u00a0sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de \u00a0violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0adolescente por parte de sus padres, representantes legales o \u00a0cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>O que el maltrato \u00a0psicol\u00f3gico se configura en aquellos casos en los que una \u00a0persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, \u00a0angustia, miedo o sufrimiento; es una clase de violencia invisible \u00a0derivada del uso regular y deliberado de palabras o acciones no \u00a0f\u00edsicas para debilitar, herir, manipular o asustar mental y \u00a0emocionalmente a una persona, que agrede la estabilidad de la v\u00edctima \u00a0en dichas \u00e1reas y su dignidad a trav\u00e9s de la \u00a0intimidaci\u00f3n, culpabilizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n, \u00a0los insultos, el menosprecio, la falta de respeto en p\u00fablico o \u00a0en privado, las amenazas, la humillaci\u00f3n, el chantaje, los \u00a0gritos, las burlas, etc., es apenas obvio concluir que la \u00a0inexistencia de alguna huella f\u00edsica en la v\u00edctima no \u00a0significa, por si misma, la del vejamen, lo cual tampoco descarta la \u00a0mediaci\u00f3n de alg\u00fan hecho que en especial permita \u00a0establecerlo en el \u00e1mbito psicol\u00f3gico, sin necesidad, \u00a0dada la consabida libertad probatoria, de que obre alg\u00fan \u00a0dictamen m\u00e9dico que lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sin perder de vista que este juicio ha tenido por objeto \u00a0exclusivamente el maltrato psicol\u00f3gico que haya podido padecer \u00a0la menor en el curso de la persecuci\u00f3n que realizara el \u00a0procesado del veh\u00edculo en que aquella se transportaba con su \u00a0progenitora, derivado a su vez del maltrato f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico a que \u00e9sta fue sometida, el proceso cuenta \u00a0con los testimonios de los hermanos Morales Vega. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al precisado objeto de juicio Manuela Morales Vega asegura \u00a0que, por raz\u00f3n de dicha persecuci\u00f3n, el acusado \u201cempez\u00f3 \u00a0a acelerar, frenar y cerrarnos, yo creo que si nos cerr\u00f3 cinco \u00a0veces fue poquito, empezamos a sentir miedo porque pensamos que todos \u00a0\u00edbamos a correr peligro, yo estaba muy angustiada por la ni\u00f1a, \u00a0\u00e9l adelantaba, gritaba, cerraba el carro, mi hermano trataba \u00a0de salir, cuando ya lleg\u00f3 un momento donde mi hermano tuvo que \u00a0frenar en seco, la ni\u00f1a en ese momento estaba en un porta \u00a0beb\u00e9s, el porta beb\u00e9s se movi\u00f3, todos tuvimos \u00a0como un zarandeo, \u00e9l \u00a0se baj\u00f3, mi hermano le baj\u00f3 la ventana, le dijo que qu\u00e9 \u00a0era lo que pasaba y \u00e9l empez\u00f3 con palabras insultantes \u00a0de malparido, hijueputa, vos no te metas, decile a esa perra que se \u00a0baje\u2026yo veo que Sebasti\u00e1n se baja del carro muy \u00a0agresivo en direcci\u00f3n a mi hermano y yo por protegerlo a \u00e9l \u00a0me baje del carro, la ni\u00f1a no paraba de llorar un segundo en \u00a0ese instante\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Juan \u00a0Fernando Morales Vega -hermano \u00a0de la denunciante-, \u00a0narr\u00f3 similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo \u00a0sucedido, agregando que M.E.M. llor\u00f3 \u201cdesde \u00a0el momento en que el se\u00f1or ha empezado la persecuci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0que lo que pudo \u201cpresenciar \u00a0fue agresiones totalmente verbales delante de la menor de 4 meses, \u00a0as\u00ed como yo vi y presenci\u00e9 agresiones f\u00edsicas en \u00a0contra de mi hermana en el momento en que fue metida al carro a la \u00a0fuerza\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0prueba as\u00ed que la menor era transportada en efecto en el carro \u00a0perseguido, que su progenitora y hasta su t\u00edo fueron agredidos \u00a0verbalmente por el acusado y que entr\u00f3 en llanto desde que \u00a0inici\u00f3 la persecuci\u00f3n, seg\u00fan Juan Fernando, o \u00a0desde que Echeverry Gaviria los agredi\u00f3 verbalmente, luego de \u00a0que aconteciera un zarandeo por una frenada brusca, seg\u00fan \u00a0Manuela. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0objetivamente a trav\u00e9s de esos testimonios se demostraron dos \u00a0hechos en procura de acreditar el punible imputado: uno, que Manuela \u00a0Morales fue agredida verbalmente por el acusado en presencia de su \u00a0menor hija y dos que \u00e9sta llor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales el llanto en una menor puede ser indicio de que est\u00e1 \u00a0siendo maltratada, pero no significa, sin embargo lo anterior que se \u00a0haya demostrado al menos causalmente que en este caso haya sido \u00a0evidencia de su angustia emocional, dolor o sufrimiento generados por \u00a0el maltrato a su madre, pues en ese respecto surgen ciertamente dudas \u00a0insalvables probatoriamente a partir de la inconsistencia que en ese \u00a0preciso elemento denotan los testimonios aludidos confrontados entre \u00a0ellos y los hechos jur\u00eddicamente relevantes y su carencia de \u00a0univocidad frente a la prueba de especialista que aport\u00f3 la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por lo \u00a0primero es evidente que el cotejo de las dos declaraciones, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la concordancia sobre la persecuci\u00f3n y las \u00a0ofensivas palabras del acusado, no dejan certeza acerca del momento \u00a0en que la ni\u00f1a entr\u00f3 en llanto, fue acaso desde que \u00a0inici\u00f3 la persecuci\u00f3n, como dice Juan Fernando, o desde \u00a0que el procesado les profiri\u00f3, en curso del seguimiento, las \u00a0palabras soeces, seg\u00fan Manuela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo segundo, \u00a0los hechos que sustentan la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0revelan que la madre rogaba a su agresor porque cesara en sus \u00a0vej\u00e1menes pretextando que deb\u00eda estar con su hija \u00a0porque ten\u00eda hambre, circunstancia que por igual podr\u00eda \u00a0generarle llanto, como as\u00ed se corrobor\u00f3 con el perito \u00a0de la defensa, Carlos \u00a0Alberto Vidal Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Este psic\u00f3logo, \u00a0al hacer alusi\u00f3n a la imposibilidad de emitir un concepto \u00a0sobre la existencia de maltrato infantil a partir de la determinaci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o concreto en la ni\u00f1a, dej\u00f3 en \u00a0evidencia que el llanto en menores con la edad de M.E.M., puede \u00a0obedecer a m\u00faltiples factores, algunos, incluso, reflejos, \u00a0como ser\u00eda aquel que denomino \u201creflejo de moro\u201d, \u00a0entendido como el reflejo normal que se \u201cproduce \u00a0cuando el beb\u00e9 se sobresalta por un sonido o movimiento \u00a0estrepitoso. En respuesta a un sonido, el beb\u00e9 echa la cabeza \u00a0hac\u00eda atr\u00e1s, abre los brazos y piernas, llora y despu\u00e9s \u00a0vuelve a colocar los brazos y piernas en la posici\u00f3n \u00a0original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0puede ser producto de una necesidad esencial, como, hambre, sue\u00f1o \u00a0o afecto que requiere en ese momento. \u00a0As\u00ed se observa por \u00a0ejemplo en la conclusi\u00f3n vertida en dicho informe52: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un \u00a0infante de 0-10 meses donde no se han desarrollado ninguna de las \u00a0\u00e1reas que deben ser evaluadas, solo se dispone del reporte de \u00a0la madre, la cual en el caso particular describe un repertorio de \u00a0conductas reflejas que son normales para el per\u00edodo de \u00a0desarrollo de una infante entre 0-12 meses, tales como el reflejo de \u00a0sobresalto y de presi\u00f3n, de igual forma, conductas \u00a0como el llanto, \u00a0la dificultad de separarse de la madre y de estar solo son \u00a0conductas normales y esperadas en un beb\u00e9 de meses de edad, \u00a0ya que es la madre el sustento vital para el organismo y \u00a0el llanto se constituye en un mecanismo b\u00e1sico de \u00a0supervivencia y comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n \u00a0de esas pruebas, por tanto, impide alcanzar, para efectos de \u00a0determinar el aspecto objetivo del delito, el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda de que la menor fue maltratada \u00a0psicol\u00f3gicamente porque, aunque el llanto, como ya se dijo \u00a0pudiera ser evidencia de angustia, sufrimiento, dolor emocional, no \u00a0hay en este asunto una relaci\u00f3n causal entre el mismo y el \u00a0maltrato a su progenitora, tal que pueda afirmarse, sin hesitaci\u00f3n, \u00a0que aqu\u00e9l fue producto un\u00edvoco e inequ\u00edvoco de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No se logr\u00f3, \u00a0en esas condiciones, establecer \u00a0que el actuar de SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA al perseguir y \u00a0agredir verbalmente a la quejosa, hubiese generado en M.E.M. (ni\u00f1a \u00a0de 4 meses de edad) alg\u00fan tipo de impacto \u00a0emocional concretado en sentimientos de miedo, alarma o susto al \u00a0presenciar, sentir o percibir lo sucedido53. \u00a0La prueba recaudada no condujo a acreditar inequ\u00edvocamente que \u00a0la infante, de cuatro meses de nacida, percibi\u00f3 o interioriz\u00f3 \u00a0los actos de violencia desplegados por el procesado contra su \u00a0progenitora, ni que por dicha percepci\u00f3n, se concret\u00f3 \u00a0en ella un maltrato sicol\u00f3gico, constitutivo del delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>No concurre, en \u00a0consecuencia, el est\u00e1ndar legalmente exigido en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, luego la sentencia impugnada \u00a0habr\u00e1 de revocarse para, en su lugar, confirmar la que en \u00a0sentido absolutorio profiri\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2021, en cuanto el Tribunal Superior \u00a0de Cali conden\u00f3 a SEBASTI\u00c1N ECHEVERRY GAVIRIA por el \u00a0punible de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En \u00a0su lugar, CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Cali absolvi\u00f3 a SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA por dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata e incondicional de \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA, la \u00a0cual se har\u00e1 efectiva siempre y cuando no sea requerido por \u00a0otra autoridad judicial, al igual que la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones que la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de este \u00a0proceso le hubieren generado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su intimidad, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 33 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 Ib\u00eddem, 210, 216, 243 y 244 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0282 a 286 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con Manuela Morales Vega se estructur\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264 a 267 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad. 48407 y CSJ SP1696-2019, 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP964-2019, 20 de mar de 2019, rad. 46935. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 a 310 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad 48407. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1283-2019, 10 de abr de 2019, rad 49560. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipific\u00f3 en los art\u00edculos 112, inciso 1, 119 y 104, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1, de la Ley 599 de 2000, con pena de 4 a 6 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP135-2020, 1 de jul de 2020, rad 54474. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334 a 355 Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP407-2015, 16 de dic de 2015, rad. 42784. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4054-2020, 22 de Oct de 2020, rad 54996. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2211-2022, 29 de jun de 2022, rad. 54304. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1975-2016, 6 de Abr de 2016, rad. 45524. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:33 y ss. audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:01:02 Ib\u00eddem. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: 20:35 y ss. Audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del 10 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del folio 337 del Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16544-2014, 3 de dic de 2014, rad. 41315 y CSJ SP1343-2022, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr de 2022, rad. 52330. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42\u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y se dictan normas para prevenir, remediar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos (CC C-540 de 2007) y 10 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CC C-393 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989 y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP92-2020, 6 de May de 2020, rad. 50282 y CSJ SP679-2019, 6 de mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, rad 51951, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5414-2021, 1\u00ba de dic de 2021, rad. 51015, SP92-2020, 6 de May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, rad. 50282 y CSJ SP679-2019, 6 de mar de 2019, rad 51951, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: C-674\/05, reiterada en la C-368\/14. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050:57 y ss. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. Sesi\u00f3n de juicio oral del 27 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 y ss. Cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3621-2020, 2 de sep de 2020, rad. 55325. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP213-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59805 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor de SEBASTI\u00c1N \u00a0ECHEVERRY GAVIRIA contra la sentencia del 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}