{"id":73090,"date":"2024-03-07T22:25:49","date_gmt":"2024-03-07T22:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp211-202358511\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:49","slug":"sp211-202358511","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp211-202358511\/","title":{"rendered":"SP211-2023(58511)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP211-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.511 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a008001600105520180034301 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0n\u00b0. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0advertido en el auto CSJ AP1165-2022, \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Iv\u00e1n \u00a0Alberto Barrios de la Hoz, \u00a0la \u00a0Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de marzo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la emitida el 22 de \u00a0octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo \u00a0conden\u00f3 por los delitos de feminicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de varios episodios de maltrato psicol\u00f3gico perpetrado \u00a0por Iv\u00e1n \u00a0Alberto Barrios de la Hoz \u00a0a su compa\u00f1era permanente Sandra \u00a0Milena Quintero Y\u00e9pez, \u00a0el 21 de enero de 2018, hacia las 10:00 p.m. en el domicilio de la \u00a0pareja, ubicado en la Calle 41B # 1C-30 del barrio Villa Arena de la \u00a0ciudad de Barranquilla, el primero, tras regresar de un bingo en el \u00a0que hab\u00eda sido visto por la segunda besando a otra mujer, \u00a0dispar\u00f3 contra aquella, caus\u00e1ndole la muerte por \u00a0hipertensi\u00f3n endocraneana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enseguida, el agresor se traslad\u00f3 en su camioneta a la casa de \u00a0una hermana donde escondi\u00f3 el rev\u00f3lver calibre 38 corto \u00a0que hab\u00eda utilizado para quitarle la vida a su pareja, arma \u00a0respecto de la cual carec\u00eda de permiso de autoridad competente \u00a0para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al regresar, \u00a0Barrios \u00a0de la Hoz \u00a0le confes\u00f3 a la madre de la v\u00edctima \u2013quien \u00a0viv\u00eda en el inmueble contiguo- \u00a0que momentos antes hab\u00eda matado a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de enero de 2018, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla legaliz\u00f3 la \u00a0captura y la imputaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0en contra de Iv\u00e1n \u00a0Alberto Barrios de la Hoz \u00a0por \u00a0los delitos de feminicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a t\u00edtulo de \u00a0autor, descritos \u00a0en los art\u00edculos 104 A, literales a) y e) y 104B, literal g); \u00a0104, numerales 1 y 7, del C\u00f3digo Penal y; 365 ibidem, \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3. Tambi\u00e9n, le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 23 de marzo de igual a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiente2, \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 31 de mayo posterior, ante el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del \u00a0citado lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de septiembre seguido se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria4 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (9 de \u00a0noviembre5 \u00a0y 14 de diciembre de la referida anualidad6; \u00a0y 29 de enero7, \u00a015 de febrero8, \u00a02 de abril9, \u00a08 de mayo10 \u00a0y 16 de julio de 201911). \u00a0Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 11 de octubre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 200412, \u00a0ocasi\u00f3n en la que el juzgador conden\u00f3 a Iv\u00e1n \u00a0Alberto Barrios de la Hoz, \u00a0a la pena principal de 43 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n y a \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas por 15 a\u00f1os, al paso \u00a0que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.13 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recurrido el fallo por la defensa t\u00e9cnica14 \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 13 de marzo de 202015. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado \u00a0del sentenciado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u2013en \u00a0la audiencia de lectura del fallo-16 \u00a0y una nueva apoderada present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0correspondiente17. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto CSJ AP1165-2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo inadmiti\u00f3 y dispuso que, en firme esa decisi\u00f3n, \u00a0y -de \u00a0ser el caso- \u00a0agotado \u00a0el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para \u00a0emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>11. Vencido en \u00a0silencio el t\u00e9rmino para solicitar la insistencia, a la Corte \u00a0le corresponde verificar si se vulner\u00f3 i) el principio de \u00a0motivaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0respecto del delito de feminicidio agravado, concretamente en punto \u00a0del monto a\u00f1adido al m\u00ednimo previsto para la infracci\u00f3n \u00a0y ii) el postulado de legalidad, frente a la sanci\u00f3n accesoria \u00a0de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas, en \u00a0torno al sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El deber \u00a0de motivaci\u00f3n expl\u00edcita de la pena \u00a0<\/p>\n<p>12. Al respecto, \u00a0se debe partir por recordar que el \u00a0art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que toda \u00a0\u00absentencia \u00a0deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0horizonte, una vez aplicados los criterios dosim\u00e9tricos \u00a0cuantitativos descritos en los c\u00e1nones 60 y 61 -incisos \u00a01 y 2- \u00a0ibidem, \u00a0el fallador est\u00e1 obligado a ofrecer una justificaci\u00f3n \u00a0exacta o expl\u00edcita para la determinaci\u00f3n de una \u00a0espec\u00edfica pena, prop\u00f3sito en el que los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en los incisos 3 y 4 de la \u00faltima norma \u00a0mencionada brindan el contexto en el que ha de tener en cuenta el \u00a0juzgador para graduar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, de \u00a0acuerdo con dichas disposiciones, en ese ejercicio, el sentenciador \u00a0est\u00e1 impelido a ponderar \u00a0los siguientes aspectos: \u00abla \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0mismo, trat\u00e1ndose de conductas que no alcanzaron la \u00a0consumaci\u00f3n, sino que se quedaron en la tentativa se deber\u00e1 \u00a0considerar \u00abel \u00a0mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo y \u00a0en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la \u00a0contribuci\u00f3n o ayuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, la \u00a0motivaci\u00f3n que se espera de la pena no encuentra realizaci\u00f3n \u00a0en la mera enunciaci\u00f3n o invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0tales criterios. Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, de forma homog\u00e9nea, que es obligatorio expresar, \u00a0conforme a esos lineamientos b\u00e1sicos, en clave de \u00a0proporcionalidad y con miras a la efectiva satisfacci\u00f3n de los \u00a0fines de la pena -consagrados \u00a0en el precepto 4 ejusdem-, \u00a0las razones que, caso a caso, expliquen la necesidad de tasarla en \u00a0una espec\u00edfica cantidad, m\u00e1xime cuando se pretende \u00a0intensificar la sanci\u00f3n por encima del m\u00ednimo del \u00a0cuarto seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese \u00a0sentido, en sentencia CSJ \u00a0SP918-2016, rad. 46647, esta Corporaci\u00f3n \u00a0discerni\u00f3 de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0debido proceso sancionatorio est\u00e1 integrado por el respeto del \u00a0principio de proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la pena, el \u00a0seguimiento de los lineamientos legales para la individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y el acatamiento del deber de motivar \u00a0suficientemente el procedimiento de dosificaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijaci\u00f3n \u00a0de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente decisi\u00f3n (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala \u00a0rechaz\u00f3 en\u00e9rgicamente la pr\u00e1ctica judicial \u00a0consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En \u00a0dicha oportunidad clarific\u00f3 que los jueces carecen de \u00a0discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a \u00a0imponer. Ello, por cuanto existen par\u00e1metros legales para \u00a0individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3\u00ba CP), los \u00a0cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, \u00a0con la debida concreci\u00f3n de los fines de la pena establecidos \u00a0en el art. 4\u00ba del CP. La \u00a0simple enunciaci\u00f3n o la mera alusi\u00f3n a dichos \u00a0criterios, sin la debida articulaci\u00f3n y an\u00e1lisis con el \u00a0caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende \u00a0encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una \u00a0supuesta motivaci\u00f3n que, en verdad, es inexistente (subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivaci\u00f3n del \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva es un elemento toral para \u00a0predicar la legitimidad de la imposici\u00f3n de una determinada \u00a0pena. El sistema punitivo adoptado por el C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano concibe un proceso de tasaci\u00f3n que parte de montos \u00a0m\u00ednimos de sanci\u00f3n prefijados legislativamente, como \u00a0expresi\u00f3n de compensaci\u00f3n (general y abstracta) del \u00a0injusto culpable. As\u00ed mismo establece l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y \u00a0desconocer la prohibici\u00f3n de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal margen de apreciaci\u00f3n reglado, al sentenciador no le es \u00a0dable escoger a su discreci\u00f3n un monto que bien le parezca \u00a0para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope m\u00ednimo a \u00a0aplicar dentro del cuarto pertinente, aqu\u00e9l est\u00e1 en el \u00a0deber de argumentar por qu\u00e9 se aparta de la m\u00ednima \u00a0sanci\u00f3n prevista legislativamente e incrementa, en el caso \u00a0concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivaci\u00f3n \u00a0en caso de aplicaci\u00f3n de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, \u00a0rad. 41.041), a fortiori, el juez est\u00e1 obligado a motivar los \u00a0aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental \u00a0a la libertad, m\u00e1s altas son las exigencias argumentativas \u00a0para justificar una intromisi\u00f3n m\u00e1s intensa en la \u00a0esfera ius fundamental del condenado. As\u00ed como un aumento de \u00a0penas inmotivado o carente de fundamento en el \u00e1mbito \u00a0legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. \u00a033.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposici\u00f3n \u00a0concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0\u2014en lo cuantitativo y lo cualitativo\u2014 no puede \u00a0desarrollarse de cualquier manera. La fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a \u00a0ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3\u00ba y 4\u00ba \u00eddem. \u00a0La simple transcripci\u00f3n de \u00e9stos, sin un concreto \u00a0razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub j\u00fadice \u00a0es del todo insuficiente. Como tambi\u00e9n se ofrece incompleta \u00a0una motivaci\u00f3n carente de conexi\u00f3n con las funciones \u00a0que la pena ha de cumplir en el asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>18. Se trata, \u00a0pues, del ejercicio de una discrecionalidad reglada, que pone freno a \u00a0cualquier conato de arbitrariedad judicial, garantiza el ejercicio \u00a0defensivo, protege los intereses de las v\u00edctimas y salvaguarda \u00a0el debido proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tasaci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas, conforme al sistema de cuartos \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con \u00a0el \u00a0sistema de individualizaci\u00f3n punitiva descrito en los incisos \u00a01 y 2 del art\u00edculo 61 del estatuto sustantivo Penal, una vez \u00a0establecidos los m\u00ednimos y m\u00e1ximos en que se ha de \u00a0mover el juzgador (art\u00edculo 60), \u00e9ste se encuentra \u00a0obligado a dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en \u00a0la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que, en cada \u00a0caso, corresponde, seg\u00fan concurran \u00fanicamente \u00a0circunstancias de menor punibilidad (m\u00ednimo), coexistan \u00a0causales de mayor y menor intensidad punitiva (medios) o solamente se \u00a0perciban circunstancias de mayor punibilidad (m\u00e1ximo). \u00a0<\/p>\n<p>20. Identificado \u00a0el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanci\u00f3n a la \u00a0que haya lugar atendiendo, los par\u00e1metros atr\u00e1s \u00a0mencionados -supra \u00a0p\u00e1rr. 14-. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso de \u00a0la pena de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas, el inciso sexto del art\u00edculo 51 de la Ley 599 de 2000 \u00a0determina que esta durar\u00e1 entre 1 y 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0o lo que es lo mismo, 12 y 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>22. Esto, \u00a0significa que, los cuartos de movilidad van de 12 a 54 meses \u00a0-primero-, 54 meses y 1 d\u00eda a 96 meses -segundo-; \u00a096 meses y 1 d\u00eda a 138 meses -tercero- \u00a0y 130 meses y 1 un d\u00eda a 180 meses -cuarto-, \u00a0entre los cuales ser\u00e1 seleccionado el que corresponda, de \u00a0acuerdo con las causales de mayor o menor punibilidad presentes o \u00a0ausentes, en los t\u00e9rminos de las reglas se\u00f1aladas en el \u00a0inciso 2\u00ba del canon 61 -supra \u00a0p\u00e1rr. 19-. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Tal como qued\u00f3 \u00a0plasmado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, Iv\u00e1n \u00a0Alberto Barrios de la Hoz fue \u00a0condenado por los delitos de feminicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a t\u00edtulo de \u00a0autor, \u00a0a la \u00a0pena principal de 43 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n y a las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas por 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto se \u00a0refiere a la primera de dichas sanciones, luego de que el a \u00a0quo \u00a0aludi\u00f3 al monto previsto en la ley para el punible de \u00a0feminicidio: 500 a 600 meses y dividi\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0movilidad en cuartos, escogi\u00f3 el primero de ellos: entre 500 y \u00a0525 meses, en tanto \u00abno \u00a0se avizoran circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas y \u00a0s[\u00ed] \u00a0una circunstancias (sic) \u00a0de atenuaci\u00f3n gen\u00e9rica como lo es la se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 55 numeral 1 carencia de antecedentes penales\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>25. Enseguida, \u00a0hizo lo propio con el punible lesivo de la seguridad p\u00fablica, \u00a0el cual se encuentra sancionado con pena que va de 108 a 144 meses, \u00a0de modo que tambi\u00e9n se situ\u00f3 en el primer cuarto, esto \u00a0es entre 108 y 117 meses. \u00a0<\/p>\n<p>26. A \u00a0continuaci\u00f3n, frente al reato de feminicidio, el fallador se \u00a0separ\u00f3 5 meses del m\u00ednimo punitivo, de modo que la \u00a0individualiz\u00f3 en 505 meses, \u00abteniendo \u00a0en cuenta la gravedad de la conducta, el da\u00f1o real \u00a0materializado, la intensidad del dolo y la necesidad de imponer una \u00a0pena llamativa y que cumpla las funciones establecidas\u00bb20 \u00a0y, respecto del segundo reato, la fij\u00f3 en 108 meses, es decir \u00a0en la m\u00ednima posible. \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora, como se \u00a0trata de un concurso de conductas punibles, el juez unipersonal \u00a0seleccion\u00f3 como pena base la del feminicidio: 505 meses, a la \u00a0que le sum\u00f3 12 meses m\u00e1s, por raz\u00f3n del porte \u00a0ilegal de armas, lo cual arroj\u00f3 una sanci\u00f3n definitiva \u00a0de 517 meses. \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior \u00a0permite advertir que, en torno a la pena definida para el feminicidio \u00a0agravado, la Corte se enfrenta a la simple \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica e imprecisa de los criterios del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues el a \u00a0quo \u00a0no hizo el menor esfuerzo por justificar, c\u00f3mo esas \u00a0directrices se relacionan con los hechos probados, las circunstancias \u00a0individuales del condenado y los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ciertamente, cuando se requer\u00eda una argumentaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita de los motivos para alejarse en 5 meses del extremo \u00a0inferior previsto para el cuarto de movilidad seleccionado, el \u00a0fallador, en menos de tres renglones, exhibi\u00f3 una exigua \u00a0fundamentaci\u00f3n, en la que le bast\u00f3 se\u00f1alar que \u00a0a\u00f1adir\u00eda la cantidad de pena anotada, dada \u00abla \u00a0gravedad de la conducta, el da\u00f1o real materializado, la \u00a0intensidad del dolo y la necesidad de imponer una pena llamativa y \u00a0que cumpla las funciones establecidas\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Entonces, el juzgador no indic\u00f3 por qu\u00e9 consideraba que \u00a0la conducta revest\u00eda especial gravedad o debido a qu\u00e9, \u00a0el comportamiento exhib\u00eda un dolo intenso, ni cu\u00e1l era \u00a0el da\u00f1o causado; y, tampoco es claro que la necesidad de una \u00a0\u201cpena llamativa\u201d, se inscriba, por ejemplo, en la \u00a0categor\u00eda de la prevenci\u00f3n general negativa como \u00a0mecanismo admonitorio y coercitivo tendiente a evitar que la \u00a0ciudadan\u00eda infrinja la ley penal, pues n\u00f3tese que, la \u00a0referencia a las funciones de la pena fue tan solo gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Se evidencia as\u00ed, pues, que el juez unipersonal infringi\u00f3 \u00a0el principio de motivaci\u00f3n y, con ello, el de legalidad de la \u00a0pena, defecto no corregido por el Tribunal, el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En estas condiciones, para restablecer la garant\u00eda de \u00a0motivaci\u00f3n violentada al procesado, la Corte excluir\u00e1 \u00a0el monto de 5 meses incrementado sobre el m\u00ednimo punitivo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n para el delito de feminicidio agravado, \u00a0para fijarla en 500 meses. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Ahora bien, debido a que, como qued\u00f3 visto, la pena de prisi\u00f3n \u00a0se redujo para el delito base, en salvaguarda del principio de \u00a0proporcionalidad, se ofrece indispensable redosificar, tambi\u00e9n, \u00a0la correspondiente a la del reato concursante -porte \u00a0ilegal de armas-, \u00a0eso s\u00ed, manteniendo el mismo porcentaje de incremento se\u00f1alado \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0respecto de este injusto (2.37%22), \u00a0de modo que \u00e9sta se tasar\u00e1 en 11.85 meses23, \u00a0que sumados a los 500 meses -por \u00a0cuenta del feminicidio agravado- \u00a0arroja una pena definitiva de 511.85 \u00a0meses, \u00a0o lo que es igual 511 \u00a0meses y 26 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En este sentido se casar\u00e1 parcial y oficiosamente la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por su lado, en cuanto a la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas, es evidente que se \u00a0infringi\u00f3 el sistema de cuartos, pues aquella fue definida en \u00a015 a\u00f1os \u2013el \u00a0m\u00e1ximo posible consagrado por el legislador-, \u00a0siendo que, ha \u00a0debido seleccionarse el extremo inferior del primer cuarto respecto \u00a0del delito base (feminicidio \u00a0agravado) -dada \u00a0la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de \u00a0una de menor punibilidad (la ausencia de antecedentes penales), \u00a0que equivale a 12 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En estas circunstancias, como \u00a0se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por exclusi\u00f3n evidente del precepto 61 ibidem, \u00a0tambi\u00e9n se casar\u00e1 oficiosa y parcialmente el fallo \u00a0impugnado, en el sentido reci\u00e9n indicado. \u00a0<\/p>\n<p>37. En todo lo \u00a0dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia \u00a0dictada el \u00a013 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0en el sentido de fijar la pena principal de prisi\u00f3n en \u00a0quinientos once (511) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas y la \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas, en doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado 3_0017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-14 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0016\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el escrito de acusaci\u00f3n no relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los literales del art\u00edculo 104A atribuidos, pero en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n oral de la misma, se enunciaron las mismas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n, salvo porque se agreg\u00f3 el literal b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igual disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44-45 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo pdf \u201c2018-00343 DE LA HOZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo pdf \u201c2018-00343-juicio oral-ivan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrios de LA hOZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147-148 del archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno juzgado 3_0006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184-185 del archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno juzgado 3_0002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 214-216 del archivo pdf \u201c2019 00243 ivan barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno juzgado 3_0002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 239 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 248 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 284-285 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 297-298 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 301-335 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 337-365 del archivo pdf \u201c2019 00243 cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0003\u201d. Se precisa que, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 tanto el recurso presentado por la defensa como por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado, el Tribunal solamente se pronunci\u00f3 frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero. En todo caso, es de anotar que, el correspondiente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado se alleg\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-18 del archivo pdf \u201c2019 243-P-CA CUADERNO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL_0003\u201d. La lectura del fallo tuvo lugar el 30 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. Se precisa que el Tribunal incurri\u00f3 en un lapsus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calami \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1alar en la parte de los vistos que proced\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la alzada la elev\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-4 del archivo pdf \u201c2019 243-P-CA CUADERNO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL_0004\u201d y folios 3-80 del archivo pdf \u201c2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243-P-CA CUADERNO DEL TRIBUNAL_0012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-34 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 306 del archivo digital \u201c\u201c2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 306 del archivo digital \u201c\u201c2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento \u00a0 \u00a0_0004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica es la siguiente: 12 meses x 100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0505 meses= 2.37%. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la siguiente regla de tres: 2.37% x 500 meses \u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100%= 11.85 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP211-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.511 \u00a0 CUI \u00a008001600105520180034301 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0n\u00b0. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 De acuerdo con lo \u00a0advertido en el auto CSJ AP1165-2022, \u00a0que inadmiti\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}