{"id":73089,"date":"2024-03-07T22:25:49","date_gmt":"2024-03-07T22:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp210-202359708\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:49","slug":"sp210-202359708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp210-202359708\/","title":{"rendered":"SP210-2023(59708)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP210-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>De oficio la Sala \u00a0se pronuncia sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en el proceso seguido contra JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N, \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados \u00a0en las sentencias de instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Josefa Ordo\u00f1ez de Velasco adquiri\u00f3 mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 498 de 30 de marzo de 1971, modificada por la \u00a0escritura No. 488 de febrero 14 de 1996, debidamente protocolizada y \u00a0registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad \u00a0de Popay\u00e1n, como compradora y Alvaro Pio Valencia como \u00a0vendedor, un predio denominado \u201cCorral del Uvo Parcelaci\u00f3n \u00a0Bello Horizonte\u201d, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 120-16072. La se\u00f1ora Josefa Ordo\u00f1ez de \u00a0Velasco falleci\u00f3 en esta ciudad el 19 de octubre de 2007, \u00a0adelantando la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Velasco \u00a0Ordo\u00f1ez, hija de aquella y a quien sus hermanos Cenia Mar\u00eda, \u00a0Aura, Silvio y Jos\u00e9 Arqu\u00edmedes Velasco Ordo\u00f1ez, \u00a0cedieron sus derechos hereditarios, el correspondiente proceso \u00a0sucesoral ante el Juzgado Segundo Civil de Popay\u00e1n, el cual \u00a0mediante sentencia del 11 de junio de 2016, despu\u00e9s de cumplir \u00a0con los requisitos para tal fin, aprob\u00f3 en su totalidad el \u00a0trabajo de partici\u00f3n de los bienes conyugales de la se\u00f1ora \u00a0Josefa Ordo\u00f1ez de Velasco, de tal manera que seg\u00fan \u00a0dicho fallo, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, la leg\u00edtima \u00a0propietaria del predio es la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro \u00a0Velasco Ordo\u00f1ez, la cual a finales del mes de diciembre de \u00a02013, decidi\u00f3 ponerlo en venta, pero en el mes de febrero de \u00a02014 se percataron que al interior del predio hab\u00edan \u00a0construido una casa de bareque y techo de zinc, motivo por el que \u00a0iniciaron el procedimiento policivo respectivo, sin obtener \u00a0resultados positivos, decidiendo presentar noticia criminal por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras, comprob\u00e1ndose que el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ORLANDO OROZCO REND\u00d3N, su compa\u00f1era \u00a0Luz Marina Arango Robles y un familiar de nombre Yony Fabi\u00e1n \u00a0G\u00f3mez, eran quienes hab\u00edan invadido el predio antes \u00a0mencionado, en el mes de febrero de 2014, logrando durante ese lapso \u00a0instalar servicios de agua, energ\u00eda y placa con nomenclatura, \u00a0vali\u00e9ndose de mentiras ante las diferentes empresas, incluida \u00a0la CRC, con el fin de conseguir tales beneficios, a lo que se suma la \u00a0utilizaci\u00f3n del mismo para pastoreo de ganado vacuno, tala de \u00a0\u00e1rboles y construcci\u00f3n de un parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0ambulante con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, se realiz\u00f3 la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras y edificaciones, previsto en el art\u00edculo 263 \u00a0numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal. El imputado no se allan\u00f3 \u00a0al cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a023 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0con variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta atribuida en la audiencia de imputaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de adicionar el delito de usurpaci\u00f3n fraudulenta de \u00a0inmuebles, previsto en el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a03 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0El juicio oral se inici\u00f3 el 12 de febrero de 2019. En sesi\u00f3n \u00a0del 27 de diciembre de 2019, por solicitud de la fiscal\u00eda, el \u00a0juez de conocimiento decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde las estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia \u00a0preparatoria. La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2020, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n confirmando \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n. El 21 de mayo de 2020 se \u00a0reanud\u00f3 la audiencia preparatoria. El 23 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o culmin\u00f3, sin recursos contra el auto de \u00a0decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre \u00a0el 24 de febrero y el 8 de marzo de 2021 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de juicio oral y se emiti\u00f3 sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. El mismo d\u00eda se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado conden\u00f3 al acusado a las penas de 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 66.66 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo \u00a0de la pena principal. Tambi\u00e9n decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n del delito de usurpaci\u00f3n fraudulenta \u00a0de inmuebles. \u00a0 En su contra, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. La demanda contiene tres cargos: (i) violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal; (ii) violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad; y (iii) \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. En ninguno de ellos se plante\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N, \u00a0pero advierte que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes que \u00a0se dictaran las sentencias de instancia y que los cargos que la \u00a0demanda contienen no plantean la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, un pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos resulta totalmente inoficioso, adem\u00e1s \u00a0de improcedente, si se tiene en cuenta que la consolidaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n determina la p\u00e9rdida de la potestad \u00a0punitiva del Estado y que a partir de ese momento solo es v\u00e1lida \u00a0su declaraci\u00f3n y la toma de decisiones vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos motivos, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0sobre la admisi\u00f3n de los cargos propuestos en la demanda y se \u00a0ocupar\u00e1 de analizar directamente la materializaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones, \u00a0por el cual fue condenado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0penales adelantados con la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. A partir de ese momento, \u00a0comienza a correr de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del \u00a0inicialmente se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 C\u00f3digo \u00a0Penal. Este t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os \u00a0ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los 10 a\u00f1os ser\u00e1 el tiempo m\u00e1ximo \u00a0con que cuenta el Estado para dictar las sentencias de instancia. \u00a0Proferida la de segundo grado, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se suspende y \u00abcomenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer el tiempo de prescripci\u00f3n en cada caso concreto, \u00a0es necesario verificar el monto m\u00e1ximo de la pena prevista por \u00a0el legislador para el delito, teniendo en cuenta la norma vigente \u00a0para el momento de la realizaci\u00f3n de la conducta o las \u00a0aplicables al caso por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 2197 de 2022, que no resulta aplicable al \u00a0caso, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones. El \u00a0que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un \u00a0tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n \u00a0ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a \u00a0noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0establecida en el inciso anterior ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho \u00a0(8) a\u00f1os de prisi\u00f3n para el promotor, organizador o \u00a0director de la invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0incremento de la pena se aplicar\u00e1 cuando la invasi\u00f3n se \u00a0produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N como \u00a0autor del delito contemplado en el referido art\u00edculo, con la \u00a0circunstancia prevista en el inciso 2\u00ba, por su condici\u00f3n \u00a0de promotor de la invasi\u00f3n. Sin embargo, en la sentencia de \u00a0segunda instancia, el Tribunal la suprimi\u00f3 con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0indicara el tratadista Jairo L\u00f3pez Morales, con dicha \u00a0consagraci\u00f3n, se trat\u00f3 de sancionar principalmente a \u00a0los \u201cazuzadores irresponsables\u201d, de las invasiones. No \u00a0diferenciar tal concepto nos llevar\u00eda a considerar que en \u00a0todos los casos de invasiones se aplica el inciso 2\u00ba de la norma \u00a0indicada, llegando al absurdo que uno pueda ser promotor, organizador \u00a0o director de uno mismo. En el caso presente, no se ha demostrado de \u00a0qu\u00e9 manera el se\u00f1or OROZCO REND\u00d3N, promovi\u00f3, \u00a0organiz\u00f3 o dirigi\u00f3 la invasi\u00f3n en comento, \u00a0cuando \u00fanicamente \u00e9l ha sido se\u00f1alado de invadir \u00a0el predio; nadie m\u00e1s fue procesado por tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, se aceptara que su compa\u00f1era en ese \u00a0momento LUZ MARINA ARANGO tambi\u00e9n particip\u00f3 en la \u00a0invasi\u00f3n, o el se\u00f1or YONI FABI\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0MAZUERA, no se ha demostrado como aquel influy\u00f3 \u2013 en esa \u00a0calidad de promotor, organizador o director- de estos \u00faltimos, \u00a0para que tambi\u00e9n participaran en la invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0este caso, en estricto sentido, no se est\u00e1 realizando un \u00a0cambio en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, en cuanto no se \u00a0modifica el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, ya \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 ORLANDO OROZCO REND\u00d3N se le \u00a0acus\u00f3 por la conducta de invadir el predio ajeno \u00a0suficientemente referenciado, y, aunque se le endilg\u00f3 la \u00a0calidad de promotor, nunca se le concret\u00f3 f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente por qu\u00e9 raz\u00f3n se lo consideraba \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo \u00a0en cuenta la modificaci\u00f3n que introdujo la sentencia de \u00a0segunda instancia, el m\u00e1ximo de la pena legalmente prevista \u00a0para el caso concreto es de 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la \u00a0imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 23 de marzo de 2017, el delito \u00a0de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones prescrib\u00eda \u00a0en el t\u00e9rmino de 45 meses, lapso m\u00e1ximo dentro del cual \u00a0deb\u00eda proferirse la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0plazo \u00a0se cumpli\u00f3 el 23 de diciembre de 2020, fecha para la cual la \u00a0sentencia de segunda instancia no hab\u00eda sido dictada, ni \u00a0siquiera la de primera instancia, que se dict\u00f3 el 8 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a partir de ese momento, solo proced\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la preclusi\u00f3n \u00a0en favor de JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N por \u00a0el punible de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones \u00a0que se le imputaba. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0precisar que la prescripci\u00f3n no sobrevino en virtud de \u00a0modificaci\u00f3n que introdujo el Tribunal, puesto que, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, a\u00fan con la inclusi\u00f3n de la agravante, ya \u00a0estaba cumplido cuando se dict\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0de la pena legalmente prevista para los promotores de la invasi\u00f3n \u00a0de tierras era de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. La imputaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 el 23 de marzo de 2017. Como el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n a partir de ese momento era de 4 a\u00f1os, se \u00a0cumpli\u00f3 el 23 de marzo de 2021, \u00a0dos d\u00edas antes del proferimiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Tribunal argument\u00f3 erradamente que la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal no se hab\u00eda consolidado, porque, \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de un comportamiento que no ha cesado en su ilicitud, por cuanto el \u00a0invasor permanece en el predio en tal condici\u00f3n, es decir, \u00a0estim\u00e1ndose la conducta como constitutiva de un delito de \u00a0conducta o de car\u00e1cter permanente, no puede decirse que haya \u00a0realizado el \u00faltimo acto ejecutivo del mismo, sino que su \u00a0consumaci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0impone precisar que, aunque el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al reglamentar la iniciaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que en las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo comienza a correr desde la perpetraci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto, esta previsi\u00f3n no opera frente a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 292, cuyos t\u00e9rminos inician a \u00a0correr con total independencia del momento consumativo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0conclusi\u00f3n, comoquiera \u00a0que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas \u00a0cuando la acci\u00f3n penal estaba prescrita, la Sala casar\u00e1 \u00a0oficiosamente la sentencia impugnada para, (i) declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por dicho motivo, (ii) decretar la nulidad \u00a0de lo actuado desde que se concret\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0extintivo, (iii) disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0y (iv) abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0del 25 de marzo de 2021, que confirm\u00f3 la condena impuesta por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N por \u00a0el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones por \u00a0prescripci\u00f3n, en consecuencia, \u00a0disponer \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en contra del procesado \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decretar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en \u00a0la que se produjo el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por carencia de objeto, abstenerse \u00a0de pronunciarse sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa t\u00e9cnica del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen, para que proceda a \u00a0cancelar las \u00f3rdenes de captura, las cauciones que hubieren \u00a0sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se \u00a0encuentren vigentes. Adem\u00e1s, informar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las autoridades a las cuales se les comunic\u00f3 las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP210-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59708 \u00a0 Acta No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 De oficio la Sala \u00a0se pronuncia sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en el proceso seguido contra JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO OROZCO REND\u00d3N, \u00a0por el delito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}