{"id":73085,"date":"2024-03-07T22:25:49","date_gmt":"2024-03-07T22:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp202-202359460\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:49","slug":"sp202-202359460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp202-202359460\/","title":{"rendered":"SP202-2023(59460)"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP202\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59460. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n, acorde con la demanda presentada por la \u00a0representaci\u00f3n de uno de los afectados, constituido en parte \u00a0civil, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 el fallo emitido en \u00a0primera instancia, el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, a efectos de confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0en favor de HAROLD ANTONIO BOHMER \u00c1NGEL, y revocar la condena \u00a0que afect\u00f3 a JUAN CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS, respecto \u00a0de la acusaci\u00f3n que por el delito de estafa agravada, en \u00a0modalidad de delito masa, present\u00f3 en contra de ambos la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 8 de noviembre de 2005, se presentaron varias denuncias \u00a0penales contra JUAN CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO \u00a0BOHMER \u00c1NGEL, gerente y subgerente, respectivamente, de la \u00a0empresa La Red S.A., a quienes se atribuy\u00f3 el delito de \u00a0estafa, pues recibieron de manos de los denunciantes, en \u00e9pocas \u00a0diferentes que parten desde el a\u00f1o 2002, varias sumas de \u00a0dinero, entregadas en contrato de mutuo con inter\u00e9s, pero \u00a0nunca devolvieron el capital, pese a que s\u00ed cumplieron con \u00a0varios pagos peri\u00f3dicos de dichos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, los afectados y lo reclamado por ellos, se reporta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-\u00d3scar \u00a0Valencia Potes, las sumas de $15.801.890, $20.639.834 y $58.986.754. \u00a0<\/p>\n<p>-Esneda \u00a0Mauna, $8.00.000 \u00a0<\/p>\n<p>-Haydee \u00a0G\u00f3mez, $10.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>-Magda \u00a0Luz G\u00f3mez Estrada, $18.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00d3scar \u00a0G\u00f3mez y Omar Montoya, $16.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>-Joel \u00a0Antonio Carrillo y Agripina Camacho, $13.500.000, y $30.204.600. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Arturo Pab\u00f3n y M\u00f3nica Carrillo, $50.000.000, y \u00a0$35.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Juan \u00a0Carlos Cabal y Juliana Echeverri, $15.486.490. \u00a0<\/p>\n<p>-Gloria \u00a0Cabal y Jul\u00edan Cabal, $9.360.466. \u00a0<\/p>\n<p>-Mario \u00a0Mej\u00eda Ospina, $17.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Diego \u00a0V\u00e9lez G\u00f3mez, $25.157.232. \u00a0<\/p>\n<p>-Liliana \u00a0Holgu\u00edn de Pel\u00e1ez, $24.027.914. \u00a0<\/p>\n<p>-Olavio \u00a0G\u00f3mez, $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Cecilia \u00a0Toro y Sandra Saavedra, $5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Fernando \u00a0Bernal y Alba In\u00e9s Arzay\u00fas, $37.288.785. \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda \u00a0Cristina G\u00f3mez y Andrea Fadul, $60.837.486, $31.885.272, \u00a0$7.852.737 y $5.465.047. \u00a0<\/p>\n<p>-Eduardo \u00a0Montoya Angulo, $24.054.242 y $110.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Consuelo \u00a0Eduvina Talero Ram\u00edrez, $4.500.000, $ 3.000.000, $2.000.000 y \u00a0$2.550.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 \u00a0Luis Upegui, $27.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Blanca \u00a0Luz Jaramillo de Upegui, $20.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda \u00a0Victoria de Upegui y Pedro Juan Upegui, $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Alfredo \u00a0Upegui, $25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Guti\u00e9rrez y Jimena \u00c1lvarez, $10.454.706. \u00a0<\/p>\n<p>-Carlos \u00a0Jaramillo y Gloria Mej\u00eda de Jaramillo, $5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Sebasti\u00e1n \u00a0Tawl Jaramillo, $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>-Francisco \u00a0Jos\u00e9 Palau Alvargonz\u00e1lez, $115.220.000 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n fue iniciada a partir de denuncias instauradas \u00a0por los afectados desde el 8 de noviembre de 2005, gener\u00e1ndose \u00a0as\u00ed varias investigaciones separadas, que llevaron a recibir \u00a0indagatoria a JUAN CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS, el 16 de marzo \u00a0de 2006; igual diligencia se realiz\u00f3 con HAROLD ANTONIO BOHMER \u00a0\u00c1NGEL, el 19 de febrero de 2007, aunque en ambos casos se \u00a0realizaron otras diligencias de ampliaci\u00f3n de injurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio de 2011, fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de JUAN CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS, HAROLD ANTONIO BOHMER \u00a0\u00c1NGEL, Lilia \u00c1vila, Mar\u00eda Cecilia Saavedra Toro \u00a0y Alberto Manuel Pinz\u00f3n M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio de 2012, se acept\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil, del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2013, se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el 22 de noviembre de 2013 fue calificado el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de JUAN CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO \u00a0BOHMER \u00c1NGEL, en calidad de autores del punible de estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda, en la modalidad de delito masa. As\u00ed \u00a0mismo, fue dispuesta la preclusi\u00f3n en favor de los otros \u00a0vinculados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores de los acusados, con fecha del \u00a027 de mayo de 2016, la misma fue confirmada integralmente por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento comenz\u00f3 el 5 de junio \u00a0de 2017 y culmin\u00f3 el 23 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado, expedido el 15 de marzo de 2019, dispuso la \u00a0absoluci\u00f3n de HAROLD ANTONIO BOHMER \u00c1NGEL, al tanto que \u00a0conden\u00f3, por el delito objeto de acusaci\u00f3n, a JUAN \u00a0CAMILO TASC\u00d3N CASTELLANOS, a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. As\u00ed mismo, fij\u00f3 en la suma de $ 865.147.046, \u00a0el pago de los perjuicios materiales y neg\u00f3 al condenado el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la defensa de JUAN CAMILO \u00a0TASC\u00d3N CASTELLANOS, con fecha del 4 de diciembre de 2020, el \u00a0Tribunal de Cali emiti\u00f3 fallo de segundo grado en el que \u00a0revoc\u00f3 la condena proferida en contra de aquel y confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n que favorece a HAROLD BOHMER \u00c1NGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con lo decidido, el apoderado de la parte civil present\u00f3 \u00a0demanda de casaci\u00f3n que fue admitida por la Sala, motivo por \u00a0el cual se corri\u00f3 traslado oportuno a la Procuradur\u00eda \u00a0delegada ante esta Corporaci\u00f3n, para que emitiese su concepto \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enfila el demandante dentro de la causal primera, cuerpo primero del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca el recurrente c\u00f3mo el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 600 de 2000, obliga remitir, en los asuntos no tratados all\u00ed, \u00a0a otros ordenamientos, en particular, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, ordenamiento \u00e9ste en el que, afirma, se certifica que \u00a0las fotocopias de las facturas de venta no se reputan t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u2013no son prueba contra el deudor-, conforme se \u00a0desprende del contenido del art\u00edculo 422. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se deduce, alude, que jam\u00e1s se present\u00f3 un endoso \u00a0en propiedad por parte de JUAN CAMILO TASC\u00d3N, a favor de los \u00a0inversores, quienes no tuvieron oportunidad de cobrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, solo a partir de la Ley 1231 de 2008, las facturas fueron \u00a0estimadas t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente, alega el casacionista, porque con ello se \u00a0desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del Tribunal atinente a que las \u00a0facturas s\u00ed se endosaron en propiedad a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se verifica que se utilizaron artificios por parte del procesado en \u00a0cuesti\u00f3n, quien advirti\u00f3, en una de sus indagatorias, \u00a0que no hab\u00eda efectuado endosos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de la causal primera, pero ahora en el cuerpo segundo, el \u00a0demandante afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0respecto de la prueba documental contenida de folios 726 al 736 y el \u00a0757, del cuaderno 3, en los que se registran facturas que, o no \u00a0corresponden al cliente all\u00ed referenciado, o fueron pagadas \u00a0directamente a la empresa regentada por JUAN CAMILO TASC\u00d3N \u00a0CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se demuestra, en punto de trascendencia, que la empresa segu\u00eda \u00a0expidiendo facturas sin soporte en mercader\u00eda efectivamente \u00a0entregadas y que obtuvo provecho il\u00edcito con dineros \u00a0entregados por los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, la empresa en cuesti\u00f3n endos\u00f3 en propiedad \u00a0a \u00d3scar Valencia, facturas que ya hab\u00edan sido cobradas \u00a0por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica, reitera, el ardid consistente en hacer creer que se segu\u00edan \u00a0vendiendo productos o que no se hab\u00edan cobrado las facturas, \u00a0suficiente para enga\u00f1ar a los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la v\u00eda indirecta, postula el impugnante un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, que deriva de la violaci\u00f3n a las reglas de \u00a0la l\u00f3gica, dentro de la llamada falacia de composici\u00f3n, \u00a0referida a que se toma el todo por la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0controvierte que el Tribunal asuma acciones a propio riesgo las \u00a0inversiones de las v\u00edctimas, dada su preparaci\u00f3n \u00a0personal y profesional, sin examinar la condici\u00f3n de todas \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, prosigue, si se buscase encontrar esa como raz\u00f3n \u00a0de exculpaci\u00f3n penal, era necesario auscultar a todos y cada \u00a0uno de los afectados y no apenas a unos pocos de ellos, que no \u00a0alcanzan el 20% del total. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, culmina, la evaluaci\u00f3n parcial servir\u00eda \u00a0para disminuir el pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca que el t\u00edtulo valor exig\u00eda, para \u00a0su cobro, de la firma de dos giradores, precisamente los aqu\u00ed \u00a0acusados, pero solo fue firmado por uno de ellos, con lo cual se \u00a0rest\u00f3 cualquier valor al mismo, lo que se constituye en medio \u00a0fraudulento, en tanto, el cheque se erig\u00eda en garant\u00eda \u00a0ofrecida \u00a0a los inversionistas para llevarlos a confiar en la \u00a0seguridad de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0as\u00ed mismo, que los negocios contaban con tres garant\u00edas, \u00a0facturas, cheques y pagar\u00e9s, todas in\u00fatiles, dado que \u00a0las primeras apenas se entregaban en fotocopias sin valor y los \u00a0segundos no pod\u00edan ser cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber conocido la inutilidad de los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n, \u00a0infiere el recurrente, los inversores no habr\u00edan entregado el \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, el impugnante sostiene que el fallador ad quem \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de varios documentos, en particular, \u00a0el pagar\u00e9 01333, del 13 de agosto de 2004; el cheque 2141059, \u00a0del 12 de noviembre de 2004; y, la declaraci\u00f3n de endoso \u00a0autenticada en la Notar\u00eda 13 de Cali, el 12 de noviembre de \u00a02004, a favor de Carlos Arturo Pab\u00f3n Tob\u00f3n, documentos, \u00a0todos, suscritos por el coprocesado HAROLD ANTONIO BOHMER. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, advierte que el A quo dio plena credibilidad a la \u00a0afirmaci\u00f3n del acusado en cita, relativa a que \u00a0las firmas \u00a0consignadas en los documentos presentados por la Fiscal\u00eda, no \u00a0son las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, el fallador no tuvo en cuenta los documentos en \u00a0rese\u00f1a, que demuestran la intervenci\u00f3n directa del \u00a0procesado y no pueden desconocerse por este, en tanto, su firma fue \u00a0protocolizada en la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el casacionista, que los documentos se entienden cercenados, porque \u00a0el fallador no les dio el valor adecuado, pese a que demuestran que \u00a0el acusado BOHMER \u00c1NGEL s\u00ed particip\u00f3 en las \u00a0maniobras enga\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de petici\u00f3n general para todos los cargos, el \u00a0demandante pide que se revoque la sentencia de segundo grado y en su \u00a0lugar sea emitido fallo de condena en contra de los dos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juan Camilo Tasc\u00f3n Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0dos tipos de argumentaci\u00f3n, una dirigida a que no se admita la \u00a0demanda de casaci\u00f3n; y la otra, controvirtiendo de fondo los \u00a0cargos presentados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n, la Corte solo \u00a0resumir\u00e1 los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0no casar el fallo, dado que las facturas no fueron el soporte o \u00a0antecedente de la entrega del dinero. Al punto, agrega, que las \u00a0mismas fueron cobradas siempre por la empresa y no por los \u00a0inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, sostiene, que las facturas no se crearon al momento de \u00a0recibir el dinero, sino con posterioridad \u2013no existe nexo \u00a0causal entre ambos eventos-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0negocio, refiere, se limit\u00f3 a un pr\u00e9stamo de dinero a \u00a0inter\u00e9s, con intervenci\u00f3n y pago a un intermediario \u00a0(P&amp;G); nunca hubo compra de facturas por el prestamista, ni el \u00a0endoso de las facturas se dirigi\u00f3 a entregar su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0acorde con ello, que se trata apenas de un incumplimiento de \u00a0obligaciones civiles consignadas en los contratos de transacci\u00f3n, \u00a0derivado de graves dificultades econ\u00f3micas generadas por \u00a0desgre\u00f1o administrativo y la quiebra del principal cliente de \u00a0la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las facturas se entregaron a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0recibido los dineros de los afectados; y, con cita de jurisprudencia \u00a0de la Corte referida a c\u00f3mo se ejecuta el delito de estafa, \u00a0advierte que aqu\u00ed no puede deducirse el mismo, dado que el \u00a0dinero se entreg\u00f3 antes de que fueran expedidas las facturas, \u00a0esto es, las mismas no representaron el medio supuestamente enga\u00f1oso, \u00a0lo que explica que fueran siempre cobradas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Acota, \u00a0adem\u00e1s, que JUAN CAMILO TASC\u00d3N, nunca entreg\u00f3 \u00a0facturas o recibi\u00f3 dinero, porque ello se adelantaba a trav\u00e9s \u00a0de la intermediaria P&amp;G. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo alegado en el anterior, el no recurrente advierte que lo \u00a0expuesto en este cargo es intrascendente, como quiera que las \u00a0facturas no se entienden soporte de la entrega de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, cita un caso en el que la cantidad de cincuenta y cuatro \u00a0millones de pesos fue aportada el 2 de julio de 2003, pero las \u00a0facturas corresponden a los d\u00edas 21 y 25 de octubre de 2004. \u00a0Esa suma inicial, agreg\u00f3, se capitaliz\u00f3 hasta ascender \u00a0a $58.968.754, tal cual se refleja en el pagar\u00e9 y el cheque. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0as\u00ed, que la conducta emerge at\u00edpica y se obliga \u00a0confirmar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que este cargo es intrascendente en sus efectos, dado que ning\u00fan \u00a0inversionista fue enga\u00f1ado para entregar los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, asevera, el a quo estim\u00f3 demostrada una forma \u00a0de enga\u00f1o distinta a la planteada por los denunciante, \u00a0referida a que supuestamente la empresa mostr\u00f3 una capacidad \u00a0econ\u00f3mica ajena \u00a0a la real. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0controvierte el no recurrente, pese a que La Red factur\u00f3 m\u00e1s \u00a0de veinte mil millones de pesos al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0estima, de igual manera, intrascendente, porque los cheques que se \u00a0dicen impagos, fueron librados tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0recibirse el dinero, lo que advierte de su ninguna incidencia en este \u00a0\u00faltimo hecho. No hay, por ello, ninguna relaci\u00f3n de \u00a0causalidad en la cual delimitar el enga\u00f1o propio de la estafa, \u00a0dado que en el a\u00f1o 2002 \u201c\u2026hubo \u00a0la entrega del dinero con otros soportes, otros respaldos y otras \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que, depreca, no debe casarse la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el no recurrente, que una vez desvirtuada la calidad de las facturas \u00a0como medio enga\u00f1oso, ning\u00fan sentido tiene determinar si \u00a0HAROLD ANTONIO BOHMER endos\u00f3 o no \u00a0alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que las facturas siempre se pagaron a La Red, porque las operaciones \u00a0estructuradas por P&amp;G, en cuanto asesor y no mero intermediario, \u00a0as\u00ed lo obligaban, aunque sus directivas, buscando evadir \u00a0cualquier responsabilidad, se digan simples relacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de igual manera, que la crisis de La Red oper\u00f3 posterior a la \u00a0recepci\u00f3n de los dineros, sin que la empresa tratase de \u00a0ocultarlo a los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma, los denunciantes firmaron en marzo de 2005 un contrato de \u00a0transacci\u00f3n \u201c\u2026que \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d \u00a0y en el cual se acept\u00f3 sustituir y reemplazar las obligaciones \u00a0del deudor; que los documentos anteriores ser\u00edan destruidos o \u00a0anulados; que se renuncia a cualquier acci\u00f3n judicial; y, se \u00a0otorg\u00f3 el alcance de cosa juzgada, de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, razona, desconocer el contrato de transacci\u00f3n para \u00a0decirlo una maniobra enga\u00f1osa m\u00e1s, es \u201c\u2026cuando \u00a0menos injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n general, concluye solicitando que no se case la \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Harold Antonio Bohmer \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, pide al Tribunal que no conceda el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el demandante, dado que este carece de legitimidad \u00a0para intervenir en el proceso, como quiera que, no se incluy\u00f3 \u00a0su nombre ni pretensi\u00f3n en las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias que calificaron el m\u00e9rito del sumario, pese a que \u00a0se utilizaron m\u00e1s de 14 p\u00e1ginas para referenciar esos \u00a0puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0as\u00ed mismo, que haber admitido la demanda de parte civil de \u00a0quien aqu\u00ed funge como demandante, \u201cno \u00a0lo legitima per se\u201d, \u00a0dado que no se consult\u00f3 la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que corresponde al tr\u00e1mite seguido por esta Sala, de \u00a0manera sucinta el no recurrente se limita a pedir que se examine el \u00a0t\u00f3pico de la legitimidad del demandante o que, de otro lado, \u00a0se inadmita la demanda, pues, no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0consignado en el numeral segundo del art\u00edculo 212 de la Ley \u00a0600 de 2000, tampoco se expusieron los cargos de manera expl\u00edcita, \u00a0ni se fundamentaron adecuadamente, con lo que, finalmente, se trata \u00a0de un escrito de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito datado el 24 de noviembre de 2021, el Procurador Segundo \u00a0Delegado ante la Corte parte por rese\u00f1ar los hechos, el \u00a0decurso procesal y el contenido de la demanda, para despu\u00e9s \u00a0ocuparse de cada cargo, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la naturaleza y fines \u00a0de la causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, se\u00f1ala que, en un plano formal, el cargo no se encuentra \u00a0bien planteado, porque lo pretendido dice relaci\u00f3n con un tema \u00a0eminentemente probatorio -proscrito para este tipo de discusiones-, \u00a0relacionado con el documento y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, en su cariz material el cargo no puede prosperar, \u00a0porque busca que ese aplique de manera retroactiva una norma del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que no estaba vigente para cuando \u00a0se expidieron los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, agrega el Procurador, la definici\u00f3n del tema termina \u00a0por hacerse intrascendente, pues, es claro que el enga\u00f1o en el \u00a0cual se busca soportar el delito de estafa, no estriba en la \u00a0presentaci\u00f3n de las facturas, sino en la supuesta condici\u00f3n \u00a0boyante de la empresa regida por los acusados, despu\u00e9s \u00a0verificada real, acorde con el cumplimiento cabal de sus \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, culmina, el cargo no tiene prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO A QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con jurisprudencia de la Sala -que cita-, los aborda de forma \u00a0conjunta el representante del Ministerio P\u00fablico, en cuanto, \u00a0estima que se refieren al mismo t\u00f3pico -violaci\u00f3n \u00a0indirecta por errores de hecho-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resume las razones que llevaron a la primera \u00a0y segunda instancias a tomar decisiones contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examina el segundo \u00a0cargo, \u00a0que postula un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, para \u00a0significar que, en efecto, el fallador de segundo grado pas\u00f3 \u00a0por alto las facturas y cheques con las cuales los acusados \u00a0garantizaron a los inversores el retorno de lo entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0as\u00ed, que en este caso no se trata de una inversi\u00f3n \u00a0general supeditada a la \u201cespeculaci\u00f3n\u201d del \u00a0mercado, sino de un cr\u00e9dito respaldado por espec\u00edfica \u00a0garant\u00eda -facturas-, que garantizaba el retorno del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0razona, la demostraci\u00f3n de que esas facturas no contaban con \u00a0soporte o ya hab\u00edan sido cobradas, demuestra la inducci\u00f3n \u00a0en error, como igual sucede con la falta de endoso adecuado de los \u00a0cheques. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso no importa la reputada capacidad econ\u00f3mica y \u00a0experiencia de los afectados, concluye, el cargo debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del cargo \u00a0tercero, \u00a0estima el Procurador que tambi\u00e9n debe prosperar, pues, en \u00a0consonancia con lo se\u00f1alado en el anterior, es claro que los \u00a0inversores fundaron su inversi\u00f3n en las garant\u00edas \u00a0individuales que representaban los cheques y las facturas, documentos \u00a0por s\u00ed mismos id\u00f3neos para llamarlos a enga\u00f1o, \u00a0entre otras razones, porque los afectados no contaban con el manejo \u00a0directo de dichas facturas, para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo \u00a0cuarto, remitido \u00a0a un cheque individual que no ten\u00eda la posibilidad de cobrarse \u00a0porque no contaba con la firma de ambos acusados, advierte el \u00a0Procurador que, en efecto, tanto este t\u00edtulo valor, como la \u00a0factura, simple fotocopia, ten\u00edan la virtualidad de llevar a \u00a0enga\u00f1o a la v\u00edctima, quien fundaba su expectativa \u00a0monetaria en dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca c\u00f3mo, de forma un\u00edvoca, los \u00a0afectados detallan que la entrega de los cheques operaba concomitante \u00a0con la entrega de los dineros, lo que se traduc\u00eda en \u00a0expectativa o garant\u00eda razonable de su devoluci\u00f3n y \u00a0aleja el negocio de la simple especulaci\u00f3n en el mercado de \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0as\u00ed mismo, que independientemente de que algunas inversiones \u00a0se prolongaran el \u201ca otros posibles negocios especulativos\u201d, \u00a0es lo cierto que la generalidad de los inversores fundaron sus \u00a0expectativas en los t\u00edtulos valores ineficaces -cheques y \u00a0facturas-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, respecto del delito de estafa, considera el procurador que \u00a0s\u00ed se materializa la tipicidad del mismo, pues, se adelantaron \u00a0maniobras efectivas de inducci\u00f3n en error, al amparo de las \u00a0cuales, los inversores entregaron su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que cabe con el cargo \u00a0quinto, \u00a0que remite a la cr\u00edtica por la absoluci\u00f3n de HAROLD \u00a0BOHMER \u00c1NGEL, destaca que la decisi\u00f3n no s\u00f3lo se \u00a0fund\u00f3 en el hecho que no se contara con dictamen pericial que \u00a0determinara si la firma de los documentos fue plasmada o no por el \u00a0procesado, sino en las varias declaraciones que lo dicen ajeno al \u00a0manejo contable o actividades puntuales de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sostiene, el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como colof\u00f3n de su intervenci\u00f3n, el Procurador solicita \u00a0\u201cCASAR la sentencia demandada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes advertir la plena competencia de la Sala para resolver la \u00a0cuesti\u00f3n, fundada precisamente en que se trata de resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por la representaci\u00f3n de \u00a0uno de los afectados, en contra del fallo de segundo grado proferido \u00a0por el Tribunal, la Corte significa de entrada que al demandante le \u00a0asisten legitimidad e inter\u00e9s para acudir a este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para responder sin ambages a la cr\u00edtica que en su calidad de \u00a0no recurrente intent\u00f3 la representaci\u00f3n de uno de los \u00a0acusados, en tanto, advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0casacionista no fue considerada por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la postura de la defensa desconoce que similar alegaci\u00f3n fue \u00a0planteada ante el fallador de primer grado, el cual, en la sentencia \u00a0proferida el 15 de marzo de 2019, absolvi\u00f3 la inquietud, para \u00a0cuyo efecto hizo ver que la Fiscal\u00eda, en resoluci\u00f3n del \u00a031 de enero de 20141, \u00a0advirti\u00f3 que Francisco Jos\u00e9 Palau Alveargonz\u00e1lez, \u00a0aqu\u00ed demandante en casaci\u00f3n, se asume afectado con el \u00a0delito, al punto que fue admitido como parte civil desde el a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse, as\u00ed mismo, que por ocasi\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n \u00a0de Palau Alveargonz\u00e1lez, no caben ya discusiones atinentes a \u00a0las formalidades argumentales de la misma y su cumplimiento, pues, lo \u00a0resuelto obliga examinar de fondo las cuestiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera la Corte necesario, previo a examinar los \u00a0cargos en cuesti\u00f3n, relacionar los aspectos puntuales que \u00a0gobernaron la decisi\u00f3n de segundo grado y, en concreto, el \u00a0fundamento que condujo a absolver a JUAN CAMILO TASC\u00d3N \u00a0CASTELLANOS, a la vez que se confirm\u00f3 similar decisi\u00f3n \u00a0respecto de HAROLD ANTONIO BOHMER \u00c1NGEL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n expedida el 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de \u00a0Cali sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe prueba respecto la existencia de alg\u00fan tipo de ardid o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quo vari\u00f3 el supuesto ardid, pues, lo hizo consistir en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Red, empresa de los acusados, hizo creer a los afectados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atravesaba una condici\u00f3n econ\u00f3mica boyante, aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno \u00a0a lo referido por los afectados y a lo consignado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, a m\u00e1s que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se agrega, el t\u00f3pico tampoco fue demostrado, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones, porque existe prueba atinente a que la empresa produc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastante r\u00e9ditos econ\u00f3micos para el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 los dinero de los denunciantes.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe evidencia de que la empresa La Red haya sido creada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fachada para enga\u00f1ar a los inversores y as\u00ed apoderarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dinero; ni tampoco, de que se hubiese adelantado un entramado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a mostrar un balance econ\u00f3mico o financiero ajeno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realidad, como soporte del ardid, y que ello se erigi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la raz\u00f3n fundamental que soport\u00f3 la entrega de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros.<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su apalancamiento econ\u00f3mico, como lo hac\u00edan de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edcita otras empresas, La Red obtuvo \u201cinyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capital\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte de algunos inversionistas, quienes recib\u00edan a cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jugosos intereses. La transacci\u00f3n se garantizaba con cheques, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9s y facturas.<\/p>\n<p>5. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los denunciantes no referenciaron la fecha en que entregaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero, s\u00ed advirtieron que no se les pag\u00f3 el capital y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses, con el valor de las facturas. \u00a0Sin embargo, ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedece a la verdad, pues, gracias los ex\u00e1menes contables, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado por varios de los afectados y la atestaci\u00f3n surtida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por empleados de La Red, se pudo verificar que desde a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores los inversores entregaron sus dineros, a cambio del pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses, lo cual se materializ\u00f3 por periodos amplios.<\/p>\n<p>6. Gracias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los informes presentados por quienes verificaron la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa, pudo determinarse que la cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 a partir de 2005, debido a los malos manejos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron al interior de la misma, los cuales no solo le impidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir son los inversores, sino que tambi\u00e9n obligaron cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos a clientes y proveedores.<\/p>\n<p>7. Nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 que las facturas de compraventa fuesen el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las inversiones o entrega inicial del dinero, de lo que se sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es factible relacionar ocurrida una operaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factoring, determin\u00e1ndose que el motivo central de la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dinero lo fue el pago de intereses, al punto que la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobraba directamente las facturas y segu\u00eda entregando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses al inversionista, sin pagarles el capital.<\/p>\n<p>8. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los inversionistas solo se les entregaba una fotocopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factura, con endoso en su parte trasera, que no implica la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma, dado que el original se requer\u00eda para que La Red \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrase directamente el importe del documento, como lo relacionaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos de los empleados de la intermediaria, P &amp; G., y lo acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los denunciantes, claro en sostener que la empresa era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de cobrar y responder por la inversi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de lo que ocurriera con las facturas.<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impago de los cheques, o su nula capacidad para el efecto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa ning\u00fan factor a considerar respecto de la estafa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que la entrega de los dineros no vino causada por esta u otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, sino en raz\u00f3n a que se \u201cobten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atractivos intereses\u201d.<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo transaccional efectuado por virtud de los incumplimientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra que lo ocurrido no supera la \u00f3rbita civil, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, no se demostr\u00f3 que el mismo representara un ardid para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir manteniendo enga\u00f1ados a los inversionistas, a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en t\u00e9rminos estrictos de tipicidad, oper\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la entrega de los dineros. Ello, sin pasar por alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ninguno de los denunciantes fue \u201cobligado\u201d, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice el a quo, porque firmaron voluntariamente la novaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deuda, con excepci\u00f3n de uno de ellos.<\/p>\n<p>11. Dadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones personales y profesionales de los afectados, se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir que efectuaron \u201cacciones a propio riesgo\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, deb\u00edan conocer que este tipo de negocios conllevan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos imponderables, pese a lo cual accedieron a entregar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Buscando \u00a0dejar sin efecto estos argumentos, entonces, el recurrente present\u00f3 \u00a0cinco cargos que, se examinar\u00e1n de manera individual, pero \u00a0dentro del contexto general y los efectos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa que pregona el demandante, hecha radicar en \u00a0que no se acudi\u00f3, para la resoluci\u00f3n del caso, a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se ofrece impertinente, pues, no solo busca efectos \u00a0retroactivos a una norma inexistente para cuando se generaron los \u00a0hechos, como lo predica uno de los no recurrentes, sino que desv\u00eda \u00a0la discusi\u00f3n hacia un asunto por completo inoficioso, de cara \u00a0a las razones que gobernaron la absoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si se conoce que el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0comenz\u00f3 su vigencia el 1 de enero de 20162, \u00a0al tanto que los hechos se reputan ocurridos, acorde con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los fallos, en los a\u00f1os \u00a02004 y 2005, mal puede decirse que lo all\u00ed consignado respecto \u00a0a la validez de este tipo de instrumentos, o mejor, su condici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo y la posibilidad de estimarlo plena prueba \u00a0contra el deudor, debi\u00f3 ser considerado por los procesados y, \u00a0por consecuencia, configura un factor doloso respecto del enga\u00f1o \u00a0que, se pregona, irradi\u00f3 su expedici\u00f3n como supuesto \u00a0soporte para recibir los dineros de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la postura en cuesti\u00f3n se verifica insostenible, de \u00a0cara al principio de estricta legalidad y los factores que gobiernan \u00a0el dolo, simplemente porque, de atenderse el argumento en su sentido \u00a0estrictamente l\u00f3gico, el que se diga que solo en 2016 se exige \u00a0para la validez del t\u00edtulo valor la presentaci\u00f3n del \u00a0original, implicar\u00eda que en la \u00e9poca de los hechos la \u00a0copia que ahora se controvierte, no fuese inv\u00e1lida o \u00a0insuficiente para el efecto, conclusi\u00f3n que se vuelve contra \u00a0la pretensi\u00f3n o efecto que busca hacer valer el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, cabe anotar, en un plano apenas argumental, pues, para \u00a0soportar el segundo motivo de desestimaci\u00f3n del cargo, debe \u00a0se\u00f1alarse que la naturaleza legal de las facturas, esto es, la \u00a0imposibilidad de que con las copias entregadas a los inversionistas \u00a0se pudieran hacer valer las mismas por estos, en calidad de t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, para realizar el cobro directo al deudor, es asunto que \u00a0no ha sido puesto en tela de juicio por los acusados, ni tampoco en \u00a0el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera amplia, sobre el particular, la sentencia controvertida \u00a0destaca c\u00f3mo, en efecto, la copia al carb\u00f3n de la \u00a0factura, aun contando con el endoso all\u00ed estampado por el \u00a0acreedor directo, no representa un verdadero t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0mucho menos, se anota, si tampoco contaba con la notificaci\u00f3n \u00a0y anuencia del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, se acudi\u00f3 a lo manifestado por los acusados en sus \u00a0injuradas, lo expresado por los gerentes y subgerente de P &amp; G, \u00a0la compa\u00f1\u00eda que actu\u00f3 como intermediaria, y la \u00a0afirmaci\u00f3n de uno de los afectados, quien directamente \u00a0advirti\u00f3 que la copia al carb\u00f3n no era recibida para \u00a0que el inversionista pudiera cobrar, sino en calidad de prueba de que \u00a0la empresa ten\u00eda forma de respaldar el pago de la inversi\u00f3n \u00a0y sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anotado, es claro que el fallo de segundo grado, independiente \u00a0de la calidad o no de las facturas en cuesti\u00f3n, desestim\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de medio inductor en enga\u00f1o, no solo \u00a0porque consider\u00f3 que lo ocurrido no correspond\u00eda a un \u00a0negocio de factoring, sino en atenci\u00f3n a que asumi\u00f3 que \u00a0la entrega del dinero devino consecuencia de que se ofreciera a los \u00a0inversores un atractivo pago de intereses por un especie de operaci\u00f3n \u00a0de mutuo, transacci\u00f3n que de entrada se opone a la supuesta \u00a0compra de facturas con beneficio, caso, este \u00faltimo, en el que \u00a0la discusi\u00f3n respecto de la naturaleza del t\u00edtulo valor \u00a0s\u00ed se ofrecer\u00eda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, se aprecia que el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0yerro por violaci\u00f3n directa de la ley relacionado en el cargo, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que deba ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se postula un tipo de error distinto al se\u00f1alado en el cargo \u00a0anterior, la respuesta obligada de entregar es la misma, en tanto, \u00a0cuando el censor alega que el Tribunal pas\u00f3 por alto tomar en \u00a0consideraci\u00f3n varios documentos \u2013falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, en particular, facturas que no \u00a0contaban con soporte real en ventas o que fueron pagadas directamente \u00a0a la empresa La Red, de propiedad de los acusados, ignora cu\u00e1les \u00a0fueron los motivos por los que se emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0lo dicho en el cargo n\u00famero uno, no se puede obviar que la \u00a0discusi\u00f3n planteada asoma intrascendente, pues, en sentir del \u00a0Ad quem, las facturas, v\u00e1lidas o no, reales o ficticias, no \u00a0fueron utilizadas como mecanismo para hacer incurrir en error a los \u00a0inversionistas, quienes entregaron su dinero a t\u00edtulo de mutuo \u00a0con inter\u00e9s y no dentro de un contrato de factoring. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, nunca el Tribunal sostuvo que las facturas obraran \u00a0todas reales, o que no fueron cobradas directamente por los acusados \u00a0\u2013todo lo contrario, asumi\u00f3 que de esto se trataba, \u00a0precisamente, el negocio aceptado por los inversionistas-, sino que \u00a0desestim\u00f3 su condici\u00f3n de objeto de la inversi\u00f3n \u00a0e hizo radicar exclusivamente en el deseo de obtener altos intereses, \u00a0el motivo que gobern\u00f3 la entrega de las altas sumas por parte \u00a0de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, cabe precisar, hizo relaci\u00f3n de lo referido por los \u00a0afectados, para de all\u00ed concluir que estos desde cerca de dos \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s recibieron el pago de intereses por el \u00a0dinero entregado y paulatinamente iban renovando la inversi\u00f3n, \u00a0sin que en ello tuviera incidencia capital la facturaci\u00f3n, \u00a0pues, se destac\u00f3 c\u00f3mo uno de los denunciantes advirti\u00f3 \u00a0que dichos documentos apenas serv\u00edan de soporte para verificar \u00a0la confiabilidad e ingreso constante de capitales a La Red S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se resalta, que algunas facturas no existieran en la \u00a0realidad, o mejor, no amparasen transacciones reales, o que otras \u00a0fuesen cobradas directamente por los acusados, son aspectos que no \u00a0inciden en lo decidido por el Tribunal, entre otras razones, se \u00a0reitera, porque el fallador estim\u00f3 que las mismas no se \u00a0expidieron o entregaron en el negocio primigenio que dio lugar a la \u00a0entrega de los dineros por parte de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0por completo la raz\u00f3n al demandante al advertir el vicio de \u00a0construcci\u00f3n argumentativa en que incurre el Tribunal cuando, \u00a0en ostensible incursi\u00f3n en un yerro por falso raciocinio, \u00a0dentro de la \u00f3rbita de la l\u00f3gica, concluye el todo por \u00a0la parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos comunes, el error l\u00f3gico conocido como falacia \u00a0de composici\u00f3n, consiste en dar al todo un atributo que solo \u00a0se ha demostrado corresponder a una parte del mismo, en \u00a0generalizaci\u00f3n inapropiada, de cara a lo conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, si se conoce que la conducta atribuida a los procesados se \u00a0representa dentro del espectro del delito masa, al fallador le \u00a0correspond\u00eda determinar cu\u00e1l era la condici\u00f3n \u00a0profesional y personal de todos los afectados, para as\u00ed \u00a0concluir, como lo hizo, que en su conjunto adelantaron acciones a \u00a0propio riesgo, en t\u00e9rminos de imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apenas se aludi\u00f3 a un peque\u00f1o porcentaje de todos los \u00a0denunciantes, la impropiedad de lo colegido es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Corte debe advertir que en trat\u00e1ndose del \u00a0delito de estafa y de un \u00a0hecho en el cual, cuando menos en lo que \u00a0corresponde a la hip\u00f3tesis delictiva planteada por la \u00a0Fiscal\u00eda, se supone que un amplio grupo de personas fue \u00a0enga\u00f1ado a partir de maniobras determinantes en sus efectos, \u00a0resulta bastante discutible se\u00f1alar sin mayores elementos de \u00a0juicio, que todos los afectados corrieron un riesgo, e incluso, que \u00a0el responsable del delito no debe asumir las consecuencias de sus \u00a0ardides. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, al Tribunal le bast\u00f3 con significar la calidad \u00a0profesional de varias personas, pero nada hizo para confrontar esta \u00a0condici\u00f3n con las maniobras utilizadas supuestamente por los \u00a0procesados, en aras de definir la insuficiencia de estas \u00faltimas \u00a0para generar, por s\u00ed mismas e independientemente de la calidad \u00a0de las v\u00edctimas, el efecto enga\u00f1oso que los llev\u00f3 \u00a0a entregar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el mismo sentenciador incurre en clara contradicci\u00f3n, \u00a0pues, pese a se\u00f1alar c\u00f3mo la empresa regentada por los \u00a0acusados se mostraba boyante, con altos ingresos y adecuadas \u00a0transacciones, lo que le permiti\u00f3 pagar intereses y capital \u00a0por varios a\u00f1os, condici\u00f3n que solo se vio afectada por \u00a0raz\u00f3n de malos manejos administrativos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02005, sin mayores an\u00e1lisis concluye que determinados factores \u00a0riesgosos \u2013nunca referenciados-, debieron ser considerados por \u00a0los afectados para evitar realizar la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el ad quem confunde las razones que lo llevan a \u00a0significar accidental y propio de una transacci\u00f3n \u00a0eminentemente civil, el motivo por el cual no se pagaron los \u00a0intereses y capital, con los factores que doctrinariamente se han \u00a0construido para justificar las acciones a propio riesgo como elemento \u00a0que permite desestimar la materialidad de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del Tribunal, sin embargo, carece de efecto suficiente para \u00a0modificar lo resuelto, pues, tal cual se referenci\u00f3 cuando \u00a0fueron resumidos los motivos que gobernaron el fallo absolutorio de \u00a0segundo grado, la remisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0riesgosa de los denunciantes, emergi\u00f3 como argumento \u00a0accesorio, no fundamental o central, en el soporte de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, el motivo central de la absoluci\u00f3n estrib\u00f3 en \u00a0asumir que lo realizado no se aparta de un negocio eminentemente \u00a0civil que concluy\u00f3 con incumplimiento, bajo el entendido que \u00a0no se realizaron maniobras enga\u00f1osas o, cuando menos, que las \u00a0mismas no fueron demostradas, dado que el factor fundamental que \u00a0llev\u00f3 a los inversionistas a entregar su dinero, lo fue el \u00a0pago de altos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, cabe relevar, el Ad quem sostuvo que las facturas no \u00a0incidieron en lo pactado, esto es, que no se trataba ello de un \u00a0negocio de factoring; y que no se verific\u00f3 alg\u00fan tipo \u00a0de maniobra para demostrar en la empresa una condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que no pose\u00eda, pues, se la sabe efectivamente \u00a0boyante en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, dada la intrascendencia del error despejado, el cargo \u00a0tambi\u00e9n debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0postulado por el demandante no corresponde al cargo planteado, en \u00a0tanto, sostiene que se present\u00f3 un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n, representado en el examen \u00a0que hizo el Ad quem del cheque girado el 7 de febrero de 2005, a \u00a0nombre de Josefa Alvargonz\u00e1lez o Francisco Palau. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente, as\u00ed, que el Tribunal desestim\u00f3 el \u00a0contenido de la prueba, dado que sostuvo que no fue por ocasi\u00f3n \u00a0de esta garant\u00eda, que se entreg\u00f3 el dinero por parte \u00a0del inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima manifestaci\u00f3n del impugnante permite verificar \u00a0que el error planteado no se materializ\u00f3 en realidad, como \u00a0quiera que no corresponde a alg\u00fan tipo de yerro objetivo en el \u00a0cual el fallador desconociera cierto apartado de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013falso juicio de identidad por cercenamiento-, agregara algo \u00a0que no contiene \u2013falso juicio de identidad por adici\u00f3n-, \u00a0o tergiversara su contenido espec\u00edfico \u2013falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n-, sino que se controvierte el \u00a0efecto dado al mismo por el sentenciador de segundo grado, en cuanto, \u00a0pese a que se demuestra que el titulo valor no contaba con aptitud \u00a0legal para ser pagado por el banco, este anot\u00f3 que carece de \u00a0trascendencia el hecho, porque no fue un factor que definiera la \u00a0voluntad de entregar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la cuesti\u00f3n, para la Sala es claro que no existe \u00a0ning\u00fan error pasible de destacar en esta sede, pues, se \u00a0resalta, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el elemento de prueba \u00a0en su concreto contenido objetivo, solo que, de nuevo se anota, \u00a0consider\u00f3 ajeno al delito de estafa su expedici\u00f3n, en \u00a0el entendido que no incidi\u00f3 de ninguna manera en la decisi\u00f3n \u00a0de entregar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como lo consign\u00f3 el defensor de JUAN CAMILO \u00a0TASC\u00d3N CASTELLANOS, no es posible adverar que existe alg\u00fan \u00a0tipo de nexo consecuencial entre la expedici\u00f3n del cheque, si \u00a0se le dice garant\u00eda de la transacci\u00f3n, y la entrega del \u00a0dinero, en tanto, esta ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -$115.220.000- y el t\u00edtulo valor, por la suma de \u00a0$45.000.000, tiene fecha del 7 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, nada dijo en el cargo el demandante, dado que se limit\u00f3 \u00a0a referir, sin relacionar las fechas de entrega del dinero, los \u00a0distintos negocios que pudieron realizarse, los soportes que \u00a0gobiernan ello y la diferencia de tiempo y valor con el cheque, que \u00a0el documento s\u00ed respald\u00f3 la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013tampoco delimita cu\u00e1l de ellas-, argumento insuficiente \u00a0para derrumbar la tesis del Tribunal o despejar alg\u00fan tipo de \u00a0error de raciocinio en su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Corte estima necesario realizar algunas \u00a0consideraciones en torno del delito que se atribuy\u00f3 a los \u00a0coprocesados y las pruebas que se engastaron en el informativo, pues, \u00a0de manera fragmentaria la Fiscal\u00eda abord\u00f3 unos hechos \u00a0ocurridos a finales del a\u00f1o 2004 y comienzos del 2005, como si \u00a0se tratara de las circunstancias que gobiernan todo el panorama \u00a0transaccional, pasando por alto circunstancias antecedentes que \u00a0desdibujan su conclusi\u00f3n, prohijada por el fallador de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, importa partir por destacar que el delito atribuido a los \u00a0acusados, estafa, se define por unos elementos caracter\u00edsticos \u00a0necesarios en la definici\u00f3n de tipicidad, dentro del espectro \u00a0de estricta legalidad que irradia la atribuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estima necesario la Corte, reiterar el estudio que al respecto \u00a0adelantaron las instancias ordinarias, dado que no es el aspecto \u00a0dogm\u00e1tico el que suscite discusi\u00f3n o haga parte de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ahora examinada en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas, \u00a0para lo que atiende al argumento en tr\u00e1nsito, se debe se\u00f1alar \u00a0que la definici\u00f3n del hecho delictuoso obliga establecer un \u00a0nexo antecedente consecuente entre el ardid o maniobra enga\u00f1osa \u00a0y la entrega del dinero, por manera que, quiere destacar la Sala, el \u00a0primero debe preceder al segundo y entre ellos definirse necesario un \u00a0nexo de causalidad directa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si despu\u00e9s de obtenida la apropiaci\u00f3n o \u00a0recibido el dinero -advi\u00e9rtase que en esta ilicitud el dolo \u00a0debe presentarse previo o concomitante a la misma, aspecto que la \u00a0diferencia, por ejemplo, del abuso de confianza- el sujeto activo \u00a0desarrolla alg\u00fan tipo de maniobra enga\u00f1osa para evitar \u00a0el pago o devoluci\u00f3n, ella, por s\u00ed misma, no configura \u00a0el elemento comportamental que define la estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 sostener la \u00a0hip\u00f3tesis referida a que los afectados entregaron a La Red \u00a0S.A, empresa de propiedad de los acusados, determinadas sumas de \u00a0dinero, alentados por la garant\u00eda que para el efecto \u00a0representaba el endoso de unas facturas en las cuales aparec\u00eda \u00a0como acreedor dicha empresa y la expedici\u00f3n de cheques post \u00a0fechados a favor de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal efecto, asumi\u00f3 el ente instructor, que lo ejecutado tuvo \u00a0su g\u00e9nesis en el innominado contrato de factoring, cuyas \u00a0caracter\u00edsticas, para decirlo con sencillez aqu\u00ed, \u00a0implican que el inversor compra directamente al acreedor una factura \u00a0suscrita a nombre de este, para lo cual recibe un descuento \u00a0sustancial, se anot\u00f3 que del 10 % de su valor, al tanto que el \u00a0beneficio del factor \u2013la compa\u00f1\u00eda- estriba en que \u00a0obtiene liquidez con el pago anticipado de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, que si as\u00ed hubiese ocurrido, es factible hacer radicar \u00a0el entramado enga\u00f1oso en las facturas, o en estas y la entrega \u00a0concomitante de un cheque por el valor de lo recibido, en el \u00a0entendido que del factor \u2013la empresa acreedora de la factura-, \u00a0se obligar\u00eda entregar el t\u00edtulo valor en todo su \u00a0contenido crediticio y con habilitaci\u00f3n para el inversor para \u00a0cobrarlo por s\u00ed mismo, esto es, el original de la factura con \u00a0la nota expresa de endoso a favor del comprador de esta y la \u00a0correspondiente notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, acorde con ello, que a los inversionistas se les \u00a0enga\u00f1\u00f3, pues, concomitante a la entrega del dinero, no \u00a0recibieron a cambio un t\u00edtulo valor v\u00e1lido para su \u00a0cobro, dado que las facturas correspond\u00edan apenas a copias \u2013se \u00a0requiere el original en todos los casos- y luego se demostr\u00f3 \u00a0que fueron cobradas directamente por La Red, de lo cual surge que \u00a0nunca existi\u00f3 la posibilidad de que los afectados recuperaran \u00a0lo pagado por estas. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar sucedi\u00f3 con los cheques \u2013aunque el demandante en \u00a0casaci\u00f3n solo se refiri\u00f3 al que le fue expedido a su \u00a0poderdante-, en tanto, solo fue rubricado con una firma de los \u00a0obligados y, al parecer, se requer\u00edan dos, precisamente, a \u00a0cargo de los aqu\u00ed acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis parece ser respaldada con el testimonio de los gerentes y \u00a0subgerente de la empresa intermediaria, P&amp;G, quienes advirtieron \u00a0que su labor apenas consist\u00eda en poner en contacto a los \u00a0inversores, con La Red, aunque precisaron que los negocios directos \u00a0entre los unos y la otra representaban un contrato de factoring, esto \u00a0es, que se compraban facturas expedidas a plazos de 30, 60 o 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, no responde a la verdad, en tanto, es evidente, acorde \u00a0con la prueba documental y testimonial allegada, que la entrega del \u00a0dinero no represent\u00f3 el contrato en cuesti\u00f3n sino, \u00a0cuando m\u00e1s, un pr\u00e9stamo o mutuo con inter\u00e9s, que \u00a0paulatinamente, ante los rendimientos recibidos, iban capitalizando \u00a0los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es apenas explicable que las directivas de la intermediaria P&amp;G \u00a0buscasen determinar la existencia de un negocio l\u00edcito, pues, \u00a0cabe recordar, en un comienzo la investigaci\u00f3n penal tambi\u00e9n \u00a0se adelant\u00f3 por el delito de captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros del p\u00fablico \u2013cuya investigaci\u00f3n \u00a0se precluy\u00f3 por estimarse prescrita la acci\u00f3n penal-, \u00a0verdadera actividad que adelantaba La Red, con intervenci\u00f3n de \u00a0la intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en el fallo atacado, sin m\u00e1s advierte que esa \u00a0captaci\u00f3n de dinero operaba l\u00edcita, pues, buscaba \u00a0apalancamiento financiero para La Red, como, asevera el fallo, \u00a0ocurr\u00eda con otras tantas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0cabe agregar, no solo se ofrece afirmaci\u00f3n gratuita, carente \u00a0de soporte, sino contraria a lo que sobre la materia se ha regulado, \u00a0en tanto, lo que las pruebas demuestran es que, en efecto, ambas \u00a0 entidades privadas se ocuparon, durante varios a\u00f1os y de \u00a0manera habitual, de recibir dineros del p\u00fablico, \u00a0\u201cinversionistas\u201d se les denomin\u00f3, a cambio del \u00a0pago de jugosos intereses, sin que ninguna de las dos, hasta lo que \u00a0se conoce, contase con autorizaci\u00f3n \u201cde \u00a0la autoridad competente\u201d, \u00a0tal cual se\u00f1ala el art\u00edculo 316 del C.P., para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, aqu\u00ed no se investiga, dada la preclusi\u00f3n \u00a0referida antes, el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dinero, ni tampoco es factible hacer radicar en ese comportamiento el \u00a0delito de estafa, no solo porque se trata de conductas \u00a0ontol\u00f3gicamente diferentes, sino en atenci\u00f3n a que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a los acusados se \u00a0apartan con mucho de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0se torna necesario rese\u00f1ar, las conductas enga\u00f1osas que \u00a0atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda a los acusados, en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, se resumen en: (i) entregar documentos (pagar\u00e9s, \u00a0cheques y facturas) carentes de validez legal para hacerlos \u00a0efectivos; (ii) hacer ver que la compa\u00f1\u00eda se hallaba \u00a0boyante, pese a que no ocurr\u00eda as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0actividades, estimaron la Fiscal\u00eda y el fallador A quo, fueron \u00a0los factores fundamentales que condujeron a que los inversionistas \u00a0entregaran el dinero y, por ende, materializaron el ardid propio de \u00a0la estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este apartado debe hacerse un par\u00e9ntesis para indicar al \u00a0Tribunal que no es verdad, como se sostiene en la sentencia de \u00a0segunda instancia, que el a quo hubiese fundamentado la condena s\u00f3lo \u00a0en el segundo aspecto, no demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura del fallo de primer grado permite observar c\u00f3mo \u00a0el prove\u00eddo aborda ambas circunstancias, para significarlas \u00a0concurrentes en el asunto examinado, concordando as\u00ed con el \u00a0contenido de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el resumen que el fallo de segundo grado realiza respecto de los \u00a0fundamentos de la sentencia de primera instancia, se referencia que \u00a0all\u00ed se consider\u00f3 efectivamente adelantado un contrato \u00a0de factoring con los inversionistas, a quienes se ofrecieron \u00a0garant\u00edas \u201cs\u00f3lidas\u201d que no lo eran, al \u00a0punto de allegarles facturas \u201cpara \u00a0una operaci\u00f3n financiera donde realmente no se ceden los \u00a0derechos\u201d, \u00a0as\u00ed como cheques \u201ccon \u00a0inconsistencias, con el prop\u00f3sito que no sean efectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el par\u00e9ntesis y una vez definido que el a quo s\u00ed \u00a0considero ambos factores \u2013se maquill\u00f3 la solvencia de la \u00a0empresa para demostrarla econ\u00f3micamente s\u00f3lida y con \u00a0capital; y se entregaron garant\u00edas que condujeron a error a \u00a0los inversionistas-, la Corte retoma el hilo argumentativo para \u00a0sostener, como ya se anunci\u00f3 antes, que ninguna de esas \u00a0circunstancias encuentra demostraci\u00f3n en las pruebas \u00a0recopiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, solidez financiera, la Corte asume como propio el \u00a0argumento del ad quem, en tanto, nada indica que para el momento de \u00a0efectuarse el ingreso de los dineros por parte de los inversionistas, \u00a0La Red S.A. tuviera dificultades en su capital o los negocios que \u00a0realizaba; ni mucho menos, que de alguna manera, nunca detallada por \u00a0el A quo o la Fiscal\u00eda, ocultase ello o presentase un panorama \u00a0diferente ante los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular bien poco dijeron los denunciantes y, en contrario, \u00a0los empleados de La Red, as\u00ed como quienes estuvieron al frente \u00a0de P&amp;G, concuerdan en aseverar que se trataba, la primera \u00a0compa\u00f1\u00eda en cita, de una empresa dedicada a la \u00a0importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos dirigidos a \u00a0la alimentaci\u00f3n animal, no solo con buena fama comercial, sino \u00a0con clientes de peso dentro de la regi\u00f3n, incluidas compa\u00f1\u00edas \u00a0de renombre, al punto de facturar muchos miles de millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, para el a\u00f1o 2005 present\u00f3 bastantes \u00a0dificultades, lo que gener\u00f3 cesar en el pago de capital e \u00a0intereses a los prestamistas, no pudo demostrarse que vinieran desde \u00a0tiempo atr\u00e1s o que ellos gobernaran alg\u00fan tipo de \u00a0enga\u00f1o que llev\u00f3 a la entrega de los dineros, ni \u00a0tampoco, que cuando estos fueron recibidos, se incubaba en los \u00a0acusados el \u00e1nimo de apropiarse, de manera il\u00edcita, de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo se citan las declaraciones de contadores y empleados, en las \u00a0cuales se detalla el punto, sin que en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se controvierta su efecto o credibilidad, ni la Corte encuentre \u00a0motivo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que toca con el supuesto negocio de Factoring, para la \u00a0Corte es evidente que este no fue el norte de la \u201cinversi\u00f3n\u201d \u00a0realizada por los denunciantes, pues, una tal forma de contratar se \u00a0ofrece contraria a lo que la prueba documental y testimonial refleja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que cabe destacar sobre el particular, es que los \u00a0denunciantes, gran parte de cuyas pretensiones se presentaron por \u00a0escrito, nunca rese\u00f1an all\u00ed cu\u00e1l fue el origen \u00a0de la entrega de los dineros, ni su fecha concreta, pese a lo cual \u00a0aportaron copias de facturas, de pagar\u00e9s y de cheques, as\u00ed \u00a0como la transcripci\u00f3n de la transacci\u00f3n a la que \u00a0llegaron en marzo de 2005 \u2013de cuyo efecto se expidieron otros \u00a0distintos cheques y pagar\u00e9s- con la empresa de propiedad de \u00a0los acusados, factores, todos, que crearon confusi\u00f3n respecto \u00a0del delito y su efectiva materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0gracias a los ex\u00e1menes contables, el contenido mismo de esos \u00a0documentos, en particular, el acta de transacci\u00f3n, y lo \u00a0precisado despu\u00e9s por algunos de los denunciantes, se pudo \u00a0verificar que la existencia de los cheques y facturas, no solo no es \u00a0coet\u00e1nea con el momento inicial en que se entregaron los \u00a0dineros, sino que tampoco ampararon, en calidad de garant\u00eda, \u00a0esa inversi\u00f3n, ni mucho menos, reflejan el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se dio a la tarea de examinar las denuncias y sus respectivos \u00a0anexos documentales, hasta determinar inconcuso que la entrega del \u00a0dinero no oper\u00f3 -como, incluso, lo estim\u00f3 el Procurador \u00a0en su concepto, aunque no hizo relaci\u00f3n a ning\u00fan caso \u00a0concreto que as\u00ed lo demostrara-, se repite, concomitante o \u00a0sujeta a la expedici\u00f3n de facturas o cheques, entre otras \u00a0razones, porque unas y otras poseen fechas posteriores al mes de \u00a0junio de 2004, \u00a0esto es, muchos meses, e incluso a\u00f1os, despu\u00e9s \u00a0de que se realizara lo que se denomin\u00f3 inversi\u00f3n por La \u00a0Red y P&amp;G. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0muestra, lo sucedido con el aqu\u00ed demandante en casaci\u00f3n, \u00a0quien entreg\u00f3 m\u00e1s de quince millones de pesos en el a\u00f1o \u00a02002, pero reporta un cheque y facturas expedidos en el a\u00f1o \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, conocido el aspecto b\u00e1sico que regula el \u00a0contrato de factoring, puede afirmarse que la \u201cinversi\u00f3n\u201d \u00a0inicial, esto es, el desprendimiento del dinero en cuya base subyace \u00a0la estafa, oper\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n o entendimiento \u00a0del afectado, atinente a que con ello compraba determinada factura y \u00a0que, en consecuencia, su ganancia se difer\u00eda apenas a 30, 60 o \u00a090 d\u00edas, esto es, cuando se venciera el plazo de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se precisa al Procurador, no es apenas que \u201calgunos\u201d de \u00a0los afectado decidieran, despu\u00e9s, especular con los dineros, \u00a0sino que desde un comienzo esa fue la finalidad del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a lo consignado en las actas de transacci\u00f3n, puede conocerse \u00a0que el dinero fue entregado meses atr\u00e1s y no con concomitancia \u00a0o en fecha cercana la expedici\u00f3n de facturas y cheques. As\u00ed \u00a0se detalla, apenas a t\u00edtulo de ejemplo, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>-Inversora \u00a0Magdalena G\u00f3mez de Estrada. Fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0factura: 10-06-04; pagar\u00e9 del 18-06-04; en el acta de \u00a0transacci\u00f3n se se\u00f1ala que esta entreg\u00f3 la suma \u00a0de $18.000.000, el 24-02-04, esto es, 4 meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversor \u00a0\u00d3scar G\u00f3mez. Se anotan dos facturas, expedidas el \u00a028-12-04; y dos pagar\u00e9s, expedidos el 11-12-04 y 15-03-05 (se \u00a0entiende que este \u00faltimo deriva de la transacci\u00f3n). El \u00a0acta de transacci\u00f3n indica que el dinero, $16.000.000, fue \u00a0entregado el 14-09-04, vale decir, 3 meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversor \u00a0Joel Antonio Carrillo. Se detalla la entrega de un pagar\u00e9, el \u00a029-11-04; un cheque, el 27-11-04; y una factura, expedida el \u00a020-11-04. El contrato de transacci\u00f3n referencia que el dinero, \u00a0$14.721.000, fue entregado el 25-07-03, esto es, cerca de un a\u00f1o \u00a0y cinco meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0mismo inversor anterior, pero ahora en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Leonor Agripina Camacho, su esposa, reporta que se le entregaron, \u00a0factura del 20-11-04; y pagar\u00e9 del 28-03-05 (se entiende que \u00a0por consecuencia de la transacci\u00f3n). La transacci\u00f3n \u00a0detalla que el desembolso oper\u00f3 el 25-07-03, vale decir, cerca \u00a0de un a\u00f1o y cuatro meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversor \u00a0Juan Carlos Cabal o Juliana Echeverri. Se delimitan varias facturas, \u00a0expedidas el 28-07-04, 14-10-04, 29-08-2004; pagar\u00e9 de fecha \u00a011-10-04; cheque del 13-12-04. El acta de transacci\u00f3n rese\u00f1a \u00a0que el dinero, $9.359.790 y$4.000.000, se desembols\u00f3 el \u00a003-02-04, y el 08-10-04. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se observa c\u00f3mo las inversiones pod\u00edan obrar \u00a0peri\u00f3dicas, aunque la primera de ellas se entreg\u00f3 4 \u00a0meses antes de que se expidiera la primera factura. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversores \u00a0Gloria G\u00f3mez de Cabal y Juli\u00e1n Cabal. Se define la \u00a0expedici\u00f3n de un pagar\u00e9 el 16-11-04; cheque del \u00a016-02-05; y factura del 23-12-04. El acta de transacci\u00f3n \u00a0refiere que se entreg\u00f3 el dinero $7.500.000, el 09-03-04, esto \u00a0es, 9 meses antes de expedirse la factura. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversores \u00a0Mario Mej\u00eda Ospina y Betty G\u00f3mez. El expediente \u00a0delimita que se expidi\u00f3 un pagar\u00e9 a su favor el \u00a017-12-04; una factura de fecha 29-12-04; y cheque del 17-02-05. El \u00a0acta de transacci\u00f3n relaciona que se entreg\u00f3 el dinero, \u00a0$17.000.000, el 20-06-03, vale decir, un a\u00f1o y seis meses \u00a0antes de que se elaborara la factura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar farragosas reiteraciones, es necesario precisar que en su \u00a0generalidad los otros casos refieren este mismo tipo de desarmon\u00edas \u00a0entre fechas; en algunos de ellos el pagar\u00e9 fue expedido con \u00a0meses de antelaci\u00f3n a la fecha de elaboraci\u00f3n de la \u00a0factura, verificando que esta \u00faltima no se erigi\u00f3 en \u00a0motivo o factor fundamental para la entrega del dinero; en otros, la \u00a0suma de dinero consignada en la factura se aparta con mucho de la que \u00a0detallan el pagar\u00e9 o el cheque; y el algunas m\u00e1s es \u00a0imposible detallar cu\u00e1ndo se expidieron las facturas o entreg\u00f3 \u00a0el dinero, como quiera que el acta de transacci\u00f3n omite \u00a0referenciar estos t\u00f3picos, al punto que una de ellas ni \u00a0siquiera hace relaci\u00f3n a alguna factura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0reflejado por los documentos antes relacionados, cabe agregar, recibe \u00a0plena confirmaci\u00f3n en el informe pericial contable, que \u00a0significa c\u00f3mo a todos los denunciantes se les pagaron \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0el anotado, un aspecto toral que por s\u00ed mismo confirma ajeno \u00a0al factoring lo contratado -en lugar de ello, propio de un negocio de \u00a0mutuo con inter\u00e9s-, en tanto, si de verdad la transacci\u00f3n \u00a0implicase apenas la compra de la factura, elemental surge que el \u00a0inversor no recibe de manos del llamado factor, la empresa acreedora \u00a0de la misma, ning\u00fan tipo de pago por intereses, menos de forma \u00a0peri\u00f3dica, sino la factura para el cobro o, cuando m\u00e1s, \u00a0el precio total de la misma \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe pericial en cita fue confirmado, respecto de lo que se \u00a0discute, por Hayd\u00e9e G\u00f3mez \u2013recibi\u00f3 \u00a0intereses durante 6 meses-, Magda Luz G\u00f3mez de Estrada \u2013se \u00a0le pagaron intereses por cerca de dos a\u00f1os-, Samuel El Kouri \u00a0Chaia \u2013recibi\u00f3 intereses, respecto de la entrega de \u00a0cuarenta millones de pesos, desde 2003, hasta febrero de 2005-, y el \u00a0aqu\u00ed demandante, Francisco Jos\u00e9 Palau Alvargonz\u00e1lez \u00a0\u2013sostuvo que se le pagaron intereses, renov\u00e1ndose cada \u00a030 d\u00edas, desde mediados de 2003, hasta febrero de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0relacionado en precedencia permite asegurar a la Sala que en el caso \u00a0presente no se demostr\u00f3 que de manera previa o concomitante a \u00a0la efectiva entrega del dinero \u2013recu\u00e9rdese, las facturas \u00a0fueron entregadas mucho tiempo despu\u00e9s, sin que jam\u00e1s \u00a0se dijera que existi\u00f3 promesa de entrega posterior para que se \u00a0hiciera la inicial inversi\u00f3n-, los acusados hubiesen \u00a0desplegado alg\u00fan tipo de maniobra enga\u00f1osa que por sus \u00a0propios efectos derivara en la decisi\u00f3n de los denunciantes de \u00a0hacer la inversi\u00f3n \u2013tampoco la Fiscal\u00eda verific\u00f3 \u00a0cu\u00e1les pudieron ser las garant\u00edas que se entregaron al \u00a0momento mismo de la entrega del dinero-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Fiscal\u00eda defini\u00f3 que esas maniobras remiten a tratar \u00a0de mostrar una situaci\u00f3n boyante de la empresa La Red y, \u00a0paralelamente, a la entrega de facturas, en lo que estim\u00f3 un \u00a0contrato de factoring, una vez desvirtuado que ambas circunstancias \u00a0se hubiesen presentado para el momento espec\u00edfico en que se \u00a0entreg\u00f3 el dinero \u2013as\u00ed se pudiera decir que \u00a0despu\u00e9s se materializaron, cuando la empresa se vio en \u00a0dificultades y no pudo atender sus obligaciones-, no es posible \u00a0derivar de ello el punible examinado, simplemente, porque se echa de \u00a0menos el factor fundamental que gobierna el punible, atinente, como \u00a0se dijo, a que el ardid opere causa necesaria de la apropiaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n antecedente-consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, para culminar, advierte que no se conoce en concreto cu\u00e1l \u00a0fue la raz\u00f3n que gobern\u00f3 la decisi\u00f3n de los \u00a0denunciantes de entregar en mutuo su dinero, buscando obtener r\u00e9ditos \u00a0con los intereses que la empresa La Red pagaba por los mismos, aunque \u00a0es posible se\u00f1alar que la reconocida solvencia, en ese \u00a0momento, de la compa\u00f1\u00eda y la intermediaci\u00f3n de \u00a0una mesa de negocios, P&amp;G, pudieron ser factores que gobernaron \u00a0esa voluntad, por estimar poco riesgosa la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es claro, por ocasi\u00f3n de lo consignado en algunas de las actas \u00a0de transacci\u00f3n y lo referido por los testigos, incluidos los \u00a0denunciantes que acudieron a rendir su versi\u00f3n jurada, que la \u00a0entrega del dinero no vino precedida de las garant\u00edas \u00a0documentales agregados a la foliatura \u2013en particular, cheques y \u00a0facturas-, dado que su fecha, con mucho posterior, desdice de esa \u00a0posibilidad, tampoco se conocen las garant\u00edas concretas que \u00a0pudieron entregarse en el momento preciso de efectuarse la inversi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, resulta imposible definir si ellas fueron o \u00a0no enga\u00f1osas, ni mucho menos, si fueron factor trascendente \u00a0para el desprendimiento de las altas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0s\u00ed, que con posterioridad, cuando ya se hab\u00edan cubierto \u00a0varios pagos de intereses y recapitalizada la inversi\u00f3n, \u00a0la \u00a0empresa comenz\u00f3 a tener dificultades para cubrir las \u00a0exigencias de los denunciantes \u2013ya dentro del segundo semestre \u00a0de 2004 y comienzos del 2005-, \u00e9poca que coincide con la fecha \u00a0de las facturas y los cheques presentados al proceso, cuya entrega no \u00a0oper\u00f3, es necesario reiterarlo, para hacerse a la entrega de \u00a0determinada suma, sino en aras de generar confianza respecto de la \u00a0recapitalizaci\u00f3n o posibilidad de devolver el capital a los \u00a0afectados \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0verificada la imposibilidad de atender adecuadamente las obligaciones \u00a0pactadas, la empresa firm\u00f3 sendas transacciones con los \u00a0afectados, que no fueron cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0decir que incluso si se dijeran mendaces o enga\u00f1osas las \u00a0garant\u00edas entregadas en los dos momentos posteriores antes \u00a0referenciados, ello no verifica realizado el delito de estafa, en \u00a0tanto, cabe resaltar, tales maniobras no operan previas o \u00a0concomitantes a la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acotaciones realizadas por la Corte en l\u00edneas anteriores, \u00a0tornan carente de objeto el estudio de este \u00faltimo cargo, en \u00a0tanto, llegados a la conclusi\u00f3n que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia misma del delito de estafa, se torna innecesario \u00a0determinar si el coprocesado HAROLD ANTONIO BOHMER \u00c1NGEL, tuvo \u00a0o no intervenci\u00f3n directa en las transacciones comerciales, \u00a0independientemente de que la prueba lo muestre o no firmando pagar\u00e9s \u00a0y endosos en uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto en cu4esti\u00f3n obra a folios 146 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. del cuaderno original 8, primera parte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo dispuso el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura en la resoluci\u00f3n PSSAA-10392, del 1 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP202\u20132023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59460. \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n, acorde con la demanda presentada por la \u00a0representaci\u00f3n de uno de los afectados, constituido en parte \u00a0civil, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}