{"id":73080,"date":"2024-03-07T22:25:48","date_gmt":"2024-03-07T22:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp151-202362104\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:48","slug":"cp151-202362104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp151-202362104\/","title":{"rendered":"CP151-2023(62104)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana \u00a0mexicana ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0requerida \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0341 del 10 de mayo de 2022, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo \u00a0anterior, acorde con la acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 (tambi\u00e9n \u00a0referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 de agosto de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0mayo de 2022, la captura de \u00a0ACOSTA ACOSTA. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 24 de mayo de 2022 en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen \u00a0Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 1070 del 19 de julio siguiente, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y \u00a0legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 0341 \u00a0del 10 de mayo de 2022, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 1070 \u00a0del 19 de julio de 2022, \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a04:21-CR-247 (tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Orden de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Ernest \u00a0G. Gonz\u00e1lez y Justin Marshall, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y Agente Especial de la Divisi\u00f3n de Investigaciones de \u00a0Seguridad Nacional (HSI), del Departamento de Seguridad Nacional. La \u00a0primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0oficio S-DIAJI-22-017702 \u00a0del 19 de \u00a0julio de 2022, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). En ese \u00a0sentido, el art\u00edculo 6 numerales 4 y 5 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI22-0026856-GEX-1100 \u00a0del 26 de julio de 2022, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0septiembre de 2022, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y requiri\u00f3 a ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Garantizada la representaci\u00f3n \u00a0legal, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP834-2023 del 22 de marzo de 2023, la Corte accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n probatoria de la defensa encaminada a verificar \u00a0el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese mismo prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013DIJIN- examinar el Registro \u00danico Nacional de \u00a0Antecedentes y Anotaciones Judiciales \u2013SIOPER\u2013 e informar \u00a0si contra la \u00a0requerida \u00a0se adelanta o \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n o aparecen registrados \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad \u00a0Territorial, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, a nombre de la requerida, adem\u00e1s de la anotaci\u00f3n \u00a0concerniente a este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, encontr\u00f3 \u00a0un registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000017202000512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que solamente \u00a0figura la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, expedida \u00a0por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los datos extra\u00eddos del reporte allegado \u00a0y el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se acredit\u00f3 \u00a0que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 en virtud del preacuerdo suscrito con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conden\u00f3 a \u00a0la requerida \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0a la pena de 170 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n dentro del \u00a0radicado 110016000017202000512 \u00a0por encontrarla penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Dicha sanci\u00f3n \u00a0es vigilada por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho que remiti\u00f3 el \u00a0link de acceso al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00abpor \u00a0hechos ocurridos el 26 de enero de 2020, misma fecha o tiempo por la \u00a0cual se est\u00e1 solicitando la entrega de la requerida\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA. Y, en caso contrario, exhortar \u00a0al gobierno nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los \u00a0respectivos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensa, \u00a0tras realizar un recuento de los documentos allegados con la \u00a0solicitud, solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable. Expuso que \u00a0su representada fue condenada por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por \u00a0los mismos hechos por los que es requerida en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos y \u00a0que dicho asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que \u00a0no puede ser juzgada dos veces por iguales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corte, cuando se trata de \u00a0emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 4932 \u00a0y 5023 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2014ley \u00a0adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021\u2013\u2014 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las \u00a0dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana mexicana ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada y traducida de la acusaci\u00f3n \u00a04:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas. A \u00a0la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra la \u00a0reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Ernest \u00a0G. Gonz\u00e1lez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA, \u00a0indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para \u00a0mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Divisi\u00f3n de Investigaciones de Seguridad \u00a0Nacional (HSI), \u00a0Justin Marshall. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Chana \u00a0M Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia. Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, de acuerdo con la \u00a0Nota Verbal 1070 del 19 de julio de 2022, ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0naci\u00f3 el 17 de octubre de 1996, en Sinaloa (M\u00e9xico), y \u00a0se identifica con el pasaporte G36165925. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterada de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la \u00a0reclamada exhibi\u00f3 ese \u00a0documento, que aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y en \u00a0la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas de la capturada corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n. De igual manera, ese \u00a0aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida \u00a0en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la \u00a0ciudadana pedida en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos a la reclamada como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas contra \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0se concreta en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento durante o alrededor de enero de 2020 y \u00a0continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en el Distrito \u00a0Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual \u00a0vulnera las Secciones 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para importaci\u00f3n de coca\u00edna y para la \u00a0fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento durante o alrededor de enero de 2020 y \u00a0continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en LA \u00a0Rep\u00fablica de M\u00e9xico, el Distrito Este de Texas y otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados \u00a0Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, a los Estados Unidos desde la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de \u00a0manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952, 959(a), 960 y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para la distribuci\u00f3n y posesi\u00f3n con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna por parte de una \u00a0persona a bordo de una aeronave) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas \u00a0y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los \u00a0Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de las secciones 959(c)(2) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(c)(2),960(a)(3) y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Seguridad \u00a0Nacional (HSI), Justin \u00a0Marshall, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la \u00a0pertenencia del requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Basado en mi \u00a0capacitaci\u00f3n y experiencia como agente de la HSI, estoy \u00a0familiarizado con los medios y los m\u00e9todos usados por los \u00a0traficantes de drogas para fabricar, distribuir e importar drogas \u00a0il\u00edcitas, y estoy familiarizado con el apoyo y la asistencia \u00a0que las organizaciones de tr\u00e1fico de drogas necesitan para \u00a0llevar a cabo sus actividades ilegales. Tambi\u00e9n tengo un \u00a0amplio conocimiento de las normas penales de los Estados Unidos, \u00a0especialmente de aquellas relacionadas con la fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias controladas con la intenci\u00f3n \u00a0de importarlas a los Estados Unidos, la distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas a bordo de aeronaves registradas en los \u00a0Estados Unidos, y la asociaci\u00f3n delictuosa para cometer tales \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el curso \u00a0de mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con las \u00a0imputaciones y las pruebas contra (\u2026) ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026), en el caso titulado Los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0c. Brenda \u00a0FARIAS Tagle ET AL., \u00a0Caso N\u00fam. 4:21-CR-247 (tambi\u00e9n llamado Caso N\u00fam. \u00a04:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ, Caso N\u00fam. 4:21-cr- \u00a000247-ALM-KPJ-1, 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2 y 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), \u00a0que surgi\u00f3 a partir de una investigaci\u00f3n de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas de la cual (\u2026) \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) son miembros. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los EE. UU. identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica desde al menos 2017 y que \u00a0era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD tiene v\u00ednculos con \u00a0diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en \u00a0Colombia, el C\u00e1rtel de Sinaloa, en M\u00e9xico. La OTD usa \u00a0medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir cantidades de varias toneladas de coca\u00edna \u00a0destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la coca\u00edna es \u00a0originaria de Colombia y Venezuela, donde es fabricada, procesada y \u00a0empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por \u00a0lo general son transportadas hacia Ecuador, Panam\u00e1, Costa \u00a0Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y\/o M\u00e9xico y a trav\u00e9s \u00a0de dichos pa\u00edses hacia el norte. Por \u00faltimo, ciertas \u00a0porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos \u00a0para su distribuci\u00f3n. Los miembros de la OTD transportan las \u00a0ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso \u00a0a los pa\u00edses antes mencionados, y a trav\u00e9s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) como miembros de la OTD con operaciones en M\u00e9xico \u00a0y Colombia desde aproximadamente 2019 hasta el 18 de agosto de 2021. \u00a0Las obligaciones de (\u2026) ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) dentro de la OTD inclu\u00edan el transporte de \u00a0grandes cargamentos de coca\u00edna desde Colombia con destino a \u00a0M\u00e9xico a bordo de aeronaves privadas y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas a \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0est\u00e1n descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) constar\u00e1n de \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sean producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0de categor\u00eda III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al \u00a0territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar \u00a0fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los \u00a0Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda I o II [\u2026] con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte de individuos a \u00a0bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados \u00a0Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo \u00a0de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados \u00a0Unidos o que est\u00e9 registrada en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Posea \u00a0una sustancia controlada o un qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos Prohibidos (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0aquel que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 \u00a0castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; [o bien] (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua (\u2026) una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18, o \u00a0$10.000.000 (\u2026), un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados a ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos \u00a0ocurridos entre enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno)4 \u00a0y entre 2019 y 18 de agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres). \u00a0El \u00a0evento de 2020, se abordar\u00e1 en el aparte correspondiente a la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, que dichas conductas se adec\u00faan \u00a0t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado, \u00a0y el 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), agravado por el inciso 3\u00ba del canon 384 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0expedido \u00a0mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] \u00a0anterior [es] se duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa a la \u00a0requerida, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 4935 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas contra \u00a0la ciudadana mexicana requerida en extradici\u00f3n, registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego \u00a0concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en \u00a0el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que \u00a0finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito y c) en \u00e9l \u00a0se se\u00f1alan de forma concreta los hechos y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia, pues \u00a0se trata de una identidad material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condiciones constitucionales de improcedencia \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de una ciudadana extranjera, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0solo \u00a0el requisito contenido en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica6 \u00a0establece que la extradici\u00f3n \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, esa \u00a0prohibici\u00f3n constitucional no se verifica, en tanto ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0fue llamada a juicio por delitos de naturaleza com\u00fan, es \u00a0decir, los de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir\u00bb \u00a0acorde con la \u00a0acusaci\u00f3n4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 \u00a0por \u00a0conductas que en Colombia corresponden a los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente y concierto para \u00a0delinquir agravado, desarrolladas entre \u00a0enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno) y entre 2019 y 18 de \u00a0agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres). \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues es claro que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, dado que atentan contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, pues si ello es \u00a0as\u00ed no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la \u00a0garant\u00eda fundamental de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sus alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor de la requerida argumentaron que, \u00a0por \u00a0hechos ocurridos el 26 de enero de 2020, ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA fue declarada penalmente responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u00a0por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y \u00a0que dicha decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada. Por ende, \u00a0consideraron que la Sala deb\u00eda conceptuar desfavorablemente el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados permiten establecer que \u00a0mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en virtud del preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conden\u00f3 \u00a0a \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0a la pena de 170 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n dentro del \u00a0radicado 110016000017202000512 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 26 de enero de \u00a02020. Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme en esa fecha, por \u00a0haber sido proferida en audiencia p\u00fablica, cuya notificaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 en estrados sin la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0sentencia se establecieron como supuestos f\u00e1cticos los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2020, un empleado de la empresa Helistar ubicada en un \u00a0Hangar de la entrada 8, interior 1 del aeropuerto internacional El \u00a0Dorado advirti\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que cuatro \u00a0maletas ubicadas al lado de la aeronave identificada con matr\u00edcula \u00a0N777EH, marca HAWKER y listas para subirlas a la misma, hab\u00edan \u00a0superado el filtro de seguridad sin ser revisadas en el esc\u00e1ner. \u00a0Por tal raz\u00f3n, un miembro de la Polic\u00eda, procedi\u00f3 \u00a0a inspeccionarlas y, tras practicar la prueba de narco test, encontr\u00f3 \u00a0que se trataba de sustancia estupefaciente. As\u00ed, identific\u00f3 \u00a0a Brenda Farias Tagle, Bel\u00e9n Fernando L\u00f3pez Velarde y \u00a0ELIBETH MARGARITA ACOSTA ACOSTA como los propietarios del equipaje, \u00a0quienes, adem\u00e1s, eran los \u00fanicos pasajeros del avi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valijas conten\u00edan m\u00faltiples paquetes rectangulares \u00a0envueltos en vinipel, con cinta transparente. (\u2026). Los \u00a0acusados pretend\u00edan transportar dentro de las cuatro maletas \u00a0de su pertenencia, un total, 164.5 kilos de coca\u00edna, sustancia \u00a0que as\u00ed fue identificada por el perito qu\u00edmico en su \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el formato de la Aeron\u00e1utica Civil para notificaci\u00f3n de \u00a0salido de vuelos con destino al exterior, acredit\u00f3 que la \u00a0aeronave tipo ch\u00e1rter ya mencionada, registr\u00f3 a los \u00a0procesados como pasajeros \u2014precisando sus nombres, g\u00e9nero, \u00a0n\u00famero de pasaporte y fecha de nacimiento\u2014, con destino \u00a0a Tapachula M\u00e9xico, con fecha de salida el 26 de enero de \u00a02020, a las 8:15 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0correspondiente, la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 el preacuerdo e \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De 128 meses, \u00a0m\u00e1s la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del \u00a0art\u00edculo 384, le corresponde 256, menos la tercera parte, \u00a0equivale a 17 meses y 17 d\u00edas y la rebaja de la tercera parte \u00a0ser\u00eda de 85 y 13 d\u00edas. Lo cual equivale a 14 a\u00f1os, \u00a02 meses y 15 d\u00edas7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0la Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0la ciudadana mexicana ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0por \u00a0los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: \u00a0Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 959; y T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: \u00a0Concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos; y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones 952, 960 y 963 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tres: \u00a0Concierto para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras \u00a0est\u00e1 a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los \u00a0Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 959(c)(2), 960(a)(3) y 963 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0comportamientos fueron delimitados f\u00e1cticamente en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el \u00a0Agente \u00a0Especial de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Seguridad \u00a0Nacional (HSI), Justin \u00a0Marshall \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En julio de 2019, con la informaci\u00f3n obtenida de un testigo \u00a0cooperador y de registros relacionados de aeronaves indicaron que una \u00a0aeronave comercial privada (la Aeronave) de propiedad de un ciudadano \u00a0de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, pero \u00a0ubicada en Monterrey, M\u00e9xico, estaba siendo utilizada por la \u00a0OTD para transportar grandes cantidades de coca\u00edna entre \u00a0M\u00e9xico y otros pa\u00edses latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan las declaraciones hechas por (\u2026), ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) a las autoridades del orden p\u00fablico, en enero de \u00a02020, miembros de la OTD organizaron un viaje de ida y vuelta desde \u00a0M\u00e9xico con destino a Colombia para (\u2026), ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026), quienes se estaban haciendo pasar por empleados de una \u00a0compa\u00f1\u00eda mexicana de aguacates. El 26 de enero de 2020, \u00a0luego de pasar una semana en Colombia, (\u2026), ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) fueron recogidos de un hotel, junto con su equipaje \u00a0personal, para su vuelo de regreso a M\u00e9xico a bordo de la \u00a0aeronave. Uno de los veh\u00edculos que los recogi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0conten\u00eda equipaje adicional preparado previamente. (\u2026), \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) \u00a0llegaron al aeropuerto, su equipaje personal fue \u00a0retirado de los veh\u00edculos junto con el equipaje adicional \u00a0preparado previamente. Luego, todo el equipaje fue enviado para ser \u00a0colocado en la aeronave comercial privada como el equipaje de (\u2026), \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026), quienes eran los \u00fanicos pasajeros que hab\u00edan \u00a0de viajar en dicho vuelo aparte de los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0de vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden p\u00fablico se \u00a0enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado \u00a0en Bogot\u00e1, Colombia. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspecci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima del equipaje antes de que fuera colocado en la \u00a0aeronave comercial privada. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de \u00a0coca\u00edna ubicados dentro del equipaje que hab\u00eda sido \u00a0enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el \u00a0equipaje de (\u2026), ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026). Las autoridades del orden p\u00fablico detuvieron a \u00a0la Aeronave y arrestaron a (\u2026), ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En una entrevista con las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0indic\u00f3 que hab\u00eda participado previamente en otros \u00a0emprendimientos para contrabandear drogas ocultas en equipaje para la \u00a0OTD. ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0indic\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que sab\u00eda \u00a0que estar\u00eda contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y \u00a0que las drogas probablemente ten\u00edan como destino los Estados \u00a0Unidos para su venta final. ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que iba a recibir un pago por el papel desempe\u00f1ado. (\u2026) \u00a0identific\u00f3 a L\u00f3pez Velarde como otro miembro de la OTD \u00a0y el coordinador del emprendimiento de contrabando de coca\u00edna \u00a0del 26 de enero de 2020 que dio como resultado su arresto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n indic\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que \u00e9l sab\u00eda que estar\u00eda \u00a0contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y que las drogas \u00a0probablemente ten\u00edan como destino los Estados Unidos para su \u00a0venta final. (\u2026) identific\u00f3 a ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0como miembro de la ODT y que participaron en el emprendimiento del 26 \u00a0de enero de 2020 que dio como resultado su arresto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La coca\u00edna incautada estaba empaquetada en la tradicional \u00a0forma de ladrillo y ten\u00eda el tama\u00f1o com\u00fanmente \u00a0usado por los traficantes de drogas. Cada ladrillo de coca\u00edna \u00a0conten\u00eda un logotipo y un empaque espec\u00edficos. Basado \u00a0en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, las organizaciones de \u00a0tr\u00e1fico de drogas utilizan logotipos y empaques espec\u00edficos \u00a0en sus ladrillos de coca\u00edna como parte de sus operaciones \u00a0rutinarias. Esto proporciona una manera de confirmar visualmente la \u00a0calidad y el origen de su coca\u00edna, de diferenciar sus \u00a0productos de drogas de los de la competencia, y de verificar el \u00a0contenido de los cargamentos de drogas al momento de su entrega. La \u00a0coca\u00edna incautada el 26 de enero de 2020 conten\u00eda \u00a0logotipos y empaques encontrados en numerosas incautaciones de \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos, incluidos los logotipos de \u00a0Toyota y Volkswagen. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico han determinado que (\u2026), \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026) ten\u00edan intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna que distribu\u00edan, y \u00a0para cuya distribuci\u00f3n se juntaron en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0basado en declaraciones de (\u2026), (\u2026) y ACOSTA \u00a0ACOSTA, \u00a0incautaciones de drogas, las marcas en los ladrillos de coca\u00edna \u00a0incautados, los patrones de tr\u00e1fico de la OTD y el margen de \u00a0utilidad de la coca\u00edna importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se cumple la \u00a0condici\u00f3n de identidad del sujeto, pues es \u00a0palmario que la solicitada en extradici\u00f3n y la condenada en \u00a0Colombia por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes son \u00a0la misma persona, esto es, ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0quien naci\u00f3 \u00a0el 17 de octubre de 1996, en Sinaloa (M\u00e9xico), y se identific\u00f3 \u00a0en ambas actuaciones con el pasaporte G36165925. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Existe \u00a0sentencia condenatoria en firme, emitida en Colombia, en la cual se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable a ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la condena en \u00a0Colombia guarda identidad con aquella contenida en el evento 11, \u00a0relatado por el Agente Especial de \u00a0la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional \u00a0(HSI), Justin \u00a0Marshall \u00a0y que hace parte de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y en el cual \u00a0se atribuy\u00f3 a ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado \u00a0(Cargo Uno), cuando \u00ab11. \u00a0El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden p\u00fablico se \u00a0enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado \u00a0en Bogot\u00e1, Colombia. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspecci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima del equipaje antes de que fuera colocado en la \u00a0aeronave comercial privada. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de \u00a0coca\u00edna ubicados dentro del equipaje que hab\u00eda sido \u00a0enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el \u00a0equipaje de (\u2026), \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026). \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico detuvieron a la Aeronave y \u00a0arrestaron (\u2026), \u00a0ACOSTA \u00a0ACOSTA \u00a0y (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, los acontecimientos del 26 de enero de 2020 y que apoyan \u00a0el Cargo Uno de la \u00a0acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 (tambi\u00e9n referida como Caso \u00a04:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 de agosto de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0quedaron comprendidos dentro de \u00a0los cuales, en Colombia, se declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Es inviable \u00a0afirmar que \u00a0con la admisi\u00f3n de responsabilidad la requerida pretendi\u00f3 \u00a0evadir la extradici\u00f3n porque, se recuerda, que la sentencia \u00a0condenatoria emitida aqu\u00ed qued\u00f3 en firme el 21 de \u00a0febrero de 2022, es decir, antes de que fuera solicitada su detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a emitir un concepto mixto, esto es, \u00a0desfavorable respecto de los hechos acaecidos el 26 enero de 2020, \u00a0relacionados con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0imputado en la acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, \u00a0pues, sobre los mismos Colombia ejerci\u00f3 su jurisdicci\u00f3n \u00a0y existe sentencia ejecutoriada con car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0el restante marco temporal que comprende los Cargos Dos y Tres \u00a0relacionados con el concierto \u00a0para importar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0mientras est\u00e1 a bordo de una aeronave propiedad de un \u00a0ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, \u00a0el concepto ser\u00e1 favorable. \u00a0Lo anterior, de conformidad con \u00a0los principios de cosa juzgada y prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n (art\u00edculos 29 Constitucional, 19 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana mexicana ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por \u00a0los cargos Dos y Tres contenidos en la acusaci\u00f3n 4:21-CR-247 \u00a0(tambi\u00e9n referida como Caso 4:21cr247, Caso \u00a04:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 \u00a0de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos entre 2019 y 18 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0emite CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE, \u00a0respecto de los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el \u00a0Cargo Uno contenido en \u00a0la referida acusaci\u00f3n, \u00a0referentes con el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, los cuales acontecieron el 26 de enero de \u00a02020, por los que se emiti\u00f3 condena en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico, para que, en caso de concederse la \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana mexicana, \u00e9sta se \u00a0condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, esto es, que la requerida no sea sometida a \u00a0tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en caso de que la sentencia sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradici\u00f3n \u00a0de la solicitada, se sugiere que informe a la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de M\u00e9xico para que, de considerarlo \u00a0pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes \u00a0enunciados frente a su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0a su defensor, a la Procuradur\u00eda, al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n y a los el \u00a0Juzgados 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado y \u00a07\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por el Agente Especial de la Divisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional HSI, el Cargo Uno solo incluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho acaecido el 26 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 sobre la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por error, en el convenio verbalizado, se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el aumento que corresponde sobre dicha sanci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 384, inciso 3 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. (\u2026) En consecuencia, se impondr\u00e1 contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados la pena principal de 170 meses y 21 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y multa de (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n efectuada en la sentencia emitida el 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062104 \u00a0 Acta 119 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana \u00a0mexicana ELIBETH \u00a0MARGARITA ACOSTA ACOSTA, \u00a0requerida \u00a0por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}