{"id":73069,"date":"2024-03-07T22:25:47","date_gmt":"2024-03-07T22:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp139-202360671\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:47","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:47","slug":"cp139-202360671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/cp139-202360671\/","title":{"rendered":"CP139-2023(60671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP139-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210246700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60671 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a01642 \u00a0del 30 de agosto de 2021, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0en \u00a0virtud de la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES proferida el 1\u00b0 de junio de 2021, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2021, en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0para el anotado prop\u00f3sito, prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el \u00a017 de septiembre siguiente, \u00a0al momento de efectuar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A \u00a0trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00b02165 \u00a0del 12 de noviembre de 2021, \u00a0el Gobierno \u00a0norteamericano formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0y aport\u00f3 los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Walter \u00a0Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes \u00a0del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia \u00a0certificada de la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES proferida el 1\u00b0 de junio de 2021, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en la que se le formula un cargo a \u00a0John Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de Jason \u00a0E. Carter, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formal de \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n que \u00a0present\u00f3 los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Merrick \u00a0B. Garland \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason \u00a0E. Carter, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00f3nsul de Colombia en Washington, sobre \u00a0la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como funcionario auxiliar de \u00a0autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Informe \u00a0de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a071.253.351 \u00a0expedida \u00a0a nombre de John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro \u00a0del lapso previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 la \u00a0defensa de John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0oficiar a diversas autoridades judiciales para establecer \u00a0la existencia en Colombia de anotaciones \u00a0o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 no ser necesaria la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba alguna en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En \u00a0prove\u00eddo AP353-2023 \u00a0del 15 de febrero de 2023, \u00a0la Sala decret\u00f3 la \u00a0prueba tendiente a \u00a0garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Por ello se \u00a0requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del ciudadano en menci\u00f3n. \u00a0Igualmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, para \u00a0que informe los \u00a0hechos, delitos y estado actual del proceso seguido en contra de \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del radicado 11-001-60-00000-2021-00907. \u00a0Las \u00a0respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto del 3 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0determin\u00f3 correr traslado para que los intervinientes \u00a0presentaran sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Durante \u00a0el lapso \u00a0indicado, el delegado del Ministerio P\u00fablico hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para el caso; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado \u00a0reclamante; la conducta por la que es reclamado se adec\u00faa en \u00a0nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que \u00a0motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicit\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano, siempre \u00a0que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra \u00a0parte, solicit\u00f3 que la Sala verifique, en orden a garantizar \u00a0el principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0si los hechos delictivos que fundamentan la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0por \u00abdelitos \u00a0que tienen conexi\u00f3n con el narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0en contra de \u00a0Zapata Garz\u00f3n \u00a0tienen correspondencia con el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La defensa, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis f\u00e1ctica y procesal, as\u00ed \u00a0como de los cargos imputados en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0en garant\u00eda del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradici\u00f3n, \u00a0toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su \u00a0representado en Estados Unidos de Am\u00e9rica ya fueron objeto de \u00a0juzgamiento en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Al respecto, \u00a0asegur\u00f3 que el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia profiri\u00f3 condena \u00a0el 11 de octubre de 2021, en contra de su representado, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares y lavado de activos, tras verificar que \u00abfue \u00a0miembro activo de la organizaci\u00f3n mafiosa dedicada al tr\u00e1fico \u00a0internacional de estupefacientes, poseyendo esas sustancias y \u00a0controlando dichas actividades desde Colombia para importarlas a \u00a0otros pa\u00edses, desde que tuvo existencia ese grupo criminal y \u00a0hasta, por lo menos, el a\u00f1o 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>18.- De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ninguna de \u00a0estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los \u00a0punibles \u00a0imputados \u00a0a \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron, \u00a0aproximadamente, entre enero de 2009 y el 9 de noviembre de 2017, \u00a0vale \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, as\u00ed se determina del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se \u00a0solicita a John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con \u00a0destino al pa\u00eds reclamante. Con \u00a0ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues \u00a0los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado solicitante \u00a0(CSJ CP089 \u2013 2018, CSJ CP163 \u2013 2017, CSJ CP137 \u2013 \u00a02015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por \u00a0otra parte cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n \u00a0no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, por tanto no \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n tenga \u00a0tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese orden, el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso3. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece, a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente \u00a0reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La solicitud \u00a0se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES \u00a0dictada el 1\u00b0 de junio de 2021, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0decisi\u00f3n donde se indica los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Esto se \u00a0corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Walter \u00a0Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la DEA, \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Los anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados \u00a0por las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos \u00a0formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve \u00a0de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Estos \u00a0registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un \u00a0perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y \u00a0notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0en las que se identific\u00f3 como John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 71.253.351y \u00a0el \u00a0informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada por la Naci\u00f3n \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En esa \u00a0medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma, por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Este \u00a0postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los \u00a0comportamientos delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds \u00a0solicitante est\u00e9n previstos como delito en Colombia, y que \u00a0tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En ese \u00a0sentido, John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a juicio \u00a0seg\u00fan \u00a0el cargo \u00a0referido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES proferida el 1\u00b0 de junio de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0efect\u00faa la acusaci\u00f3n siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0aproximadamente en enero de 2009, siendo desconocida la fecha exacta \u00a0para el gran jurado, y hasta el 9 de noviembre de 2017, o alrededor \u00a0de esas fechas, en los pa\u00edses de Colombia, Costa Rica, \u00a0Honduras, M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>JHON FREDY \u00a0ZAPATA-GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u00b7Candado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cMessi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0de manera voluntaria concert\u00f3, conspir\u00f3, se confabul\u00f3 \u00a0y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas por el \u00a0gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, sabiendo y teniendo una causa razonable \u00a0de creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda ilegalmente \u00a0importada a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0JHON FREDY ZAPATA-GARZ\u00d3N, alias \u201cCandado\u201d, alias \u00a0\u201cMessi\u201d, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto atribuible a \u00e9l como consecuencia de su propia \u00a0conducta, y la conducta de otros miembros del concierto \u00a0razonablemente previsible para \u00e9l, es de cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>34.- El \u00a0Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal n.\u00b0 2165 del 12 \u00a0de noviembre de 2021 el siguiente marco f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>ZAPATA GARZ\u00d3N \u00a0es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un \u00a0delito de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00c9l es el \u00a0sujeto de una Acusaci\u00f3n en el Caso No. 21-20326- \u00a0CR-ALTONAGA\/TORRES, dictada el 1 de junio del 2021, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en \u00a0la cual se le acusa del siguiente delito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0el 2015, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley comenzaron a \u00a0investigar un grupo de traficantes de drogas il\u00edcitas \u00a0colombianos enviando coca\u00edna desde la costa norte de Colombia \u00a0a Centroam\u00e9rica. Esta investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, \u00a0desde enero del 2009 a noviembre del 2017, ZAPATA GARZ\u00d3N \u00a0invirti\u00f3 en cantidades de m\u00faltiples cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna, y coordin\u00f3 cargar m\u00faltiples \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna en contenedores para su env\u00edo \u00a0a Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, para su posterior \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Un testigo \u00a0cooperante (CW-1 por sus siglas en ingl\u00e9s), quien representaba \u00a0a la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas \u00a0del Clan del Golfo (CDG), report\u00f3 haberse reunido con ZAPATA \u00a0GARZ\u00d3N en persona en varias oportunidades para coordinar al \u00a0menos diez cargas, cada una con m\u00e1s de 500 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, que ZAPATA GARZ\u00d3N env\u00edo desde la costa \u00a0norte de Colombia para su distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0Otro testigo cooperante (CW-2 por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0document\u00f3 los env\u00edos de coca\u00edna de ZAPATA GARZ\u00d3N \u00a0para los reportes del CW-2 al liderazgo del CDG en relaci\u00f3n \u00a0con la recolecci\u00f3n de los \u201cimpuestos por drogas \u00a0il\u00edcitas\u201d del CGD. \u00a0(Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Walter \u00a0Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, inform\u00f3 en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la \u00a0extradici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cargo \u00a0Uno de la acusaci\u00f3n formal inculpa a ZAPATA GARZ\u00d3N de \u00a0concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, sabiendo y teniendo una causa razonable de \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. En lo que respecta al delito del Cargo Uno, los \u00a0Estados Unido deben probar que ZAPATA GARZ\u00d3N lleg\u00f3 a un \u00a0acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan com\u00fan \u00a0e ilegal seg\u00fan se indica en el Cargo Uno de la acusaci\u00f3n \u00a0formal, que a sabiendas y de forma voluntaria, se convirti\u00f3 en \u00a0un miembro de dicho concierto, y que el objeto del plan ilegal era \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o con una causa razonable de creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>36.- El \u00a0cargo endilgado a John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, \u00a0fue \u00a0adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Categor\u00edas establecidos \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a)(4) \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca a las que \u00a0se les ha extra\u00eddo la coca\u00edna, ecgonina y derivados de \u00a0ecgonina o sus sales; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia \u00a0controlada en la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un \u00a0compuesto qu\u00edmico categorizado, sabiendo, o teniendo una causa \u00a0razonable de creer que dicha sustancia o compuesto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas (aprox. 20 km) de la costa de \u00a0los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(i) hojas de \u00a0coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que \u00a0se hayan extra\u00eddo la coca\u00edna, ecgonina y derivados de \u00a0ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ecgonina, \u00a0sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en las cl\u00e1usulas (i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una pena de \u00a0prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os o no m\u00e1s que \u00a0cadena perpetua \u2026 una multa que no supere la mayor de las \u00a0autorizadas de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o \u00a0$10,000,000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un per\u00edodo \u00a0de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de \u00a0dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que \u00a0las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto de \u00a0la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0El hecho de concertarse \u00a0para la realizaci\u00f3n de conductas asociadas con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, espec\u00edficamente la distribuci\u00f3n en \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica de m\u00e1s de 5 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, corresponde en la normatividad nacional al concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 599 \u00a0de 2000 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018-, \u00a0que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum m\u00ednimo \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Ahora bien, como \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera incluye la menci\u00f3n del decomiso de \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Equivalencia de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar \u00a0entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el cual se pide la \u00a0extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0La imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los presupuestos formales \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso s\u00ed, debe \u00a0precisarse que, \u00a0aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo \u00a0del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir \u00a0las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0La providencia emanada \u00a0en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son \u00a0equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Causal \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0Corte ha venido sosteniendo que la \u00a0inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0En este caso, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN-, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, refiri\u00f3 \u00a0que, una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por \u00a0cuenta de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; (ii) una medida \u00a0de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn dentro del radicado n.\u00b0 110016000000201900865 \u00a0y; una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0el 11 de octubre de 2021, \u00a0por los il\u00edcitos de concierto para delinquir, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares y lavado de activos, al interior del \u00a0proceso n.\u00b0 \u00a0110016000000202100907. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0Por otra parte, \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0que John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0cuenta con las siguientes investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJUF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoria de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000000202100907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia condenatoria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000000201900865 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016099144201800316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo por atipicidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- La Sala \u00a0advierte frente a estos registros que, \u00fanicamente, el \u00a0relacionado con la sentencia condenatoria, en principio, cumple los \u00a0requisitos para ser objeto de an\u00e1lisis respecto a la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Precisamente, \u00a0con fundamento en esa providencia es que el defensor propone que se \u00a0emita concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0su prohijado, por cuanto all\u00ed, asegura, se juzgaron los mismos \u00a0hechos que fundan el pedido de entrega. Igualmente, el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se constatara dicha \u00a0sentencia, a efectos de determinar la \u00a0existencia del principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Cabe resaltar que, \u00a0para determinar la existencia de cosa juzgada es \u00a0indispensable establecer \u00a0si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) \u00a0que la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la \u00a0misma que es solicitada en extradici\u00f3n (ii) que exista \u00a0sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza \u00a0vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Por tanto, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>50.- Como \u00a0se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.3.2, \u00a0el Gobierno norteamericano inform\u00f3 que el reclamado en \u00a0extradici\u00f3n se llama \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0ciudadano colombiano, nacido \u00a0el 11 de abril de 1978 en Chigorod\u00f3 (Antioquia) y titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 71.253.351. \u00a0Asimismo, \u00a0en la providencia emitida en Colombia se individualiz\u00f3 al \u00a0sentenciado con los mismos datos de identificaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0se cumple el presupuesto de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Asimismo, se \u00a0tiene que Zapata \u00a0Garz\u00f3n \u00a0fue condenado mediante sentencia el 11 de octubre de 2021 por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro \u00a0del radicado n.\u00b0 110016000000202100907, a las penas de 132 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor de 5796 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al hab\u00e9rsele \u00a0hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, lavado \u00a0de activos y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Dicha \u00a0providencia adquiri\u00f3 firmeza el mismo d\u00eda. \u00a0Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Respecto a la \u00a0identidad de objeto, la \u00a0Corte debe \u00a0examinar \u00a0si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0son los mismos por los que es requerido en extradici\u00f3n John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0para lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n a la forma como son \u00a0concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Del \u00a0proceso en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>53.- Se tiene que \u00a0al \u00a0interior del proceso penal identificado con el radicado n.\u00b0 \u00a0110016000000202100907, \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda 20 Seccional DECLA \u00a0de Bogot\u00e1 el 23 \u00a0de julio de 2021, \u00a0a la cual se le imparti\u00f3 legalidad el 3 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El \u00a0preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: \u00abel \u00a0acusado JOHN FREDY ZAPATA GARZON, ACEPTA SU RESPONSABILIDAD, por el \u00a0delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE ENRIQUECIMIENTO \u00a0IL\u00cdCITO DE PARTICULAR Y TRAFICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO Y ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE \u00a0PARTICULAR, en calidad de COAUTOR, pero se le atribuye la pena que le \u00a0corresponder\u00eda si fuera C\u00d3MPLICES, EN VIRTUD DEL \u00a0PREACUERDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>54.- En el \u00a0prove\u00eddo condenatorio emitido el 11 de octubre de 2021, se \u00a0establecieron como presupuestos de hecho, en especial, frente al \u00a0il\u00edcito de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0el a\u00f1o 2012, el se\u00f1or John Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0militaba al servicio de la organizaci\u00f3n criminal Clan del \u00a0Golfo, \u00a0con injerencia en la Zona del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y Eje \u00a0Cafetero; desempe\u00f1\u00e1ndose como narcotraficante, es \u00a0decir, era el encargado de sacar del pa\u00eds sustancias \u00a0estupefacientes; concert\u00e1ndose con sus amigos cercanos y \u00a0familiares, a fin de con el dinero producto de este il\u00edcito \u00a0invertir o adquirir empresas o sociedades denominadas Las Ingenier\u00edas \u00a0S.A.S., Distriecor S.A.S, Multiopeaciones de Occidente S.A.S., \u00a0Agromaderas Zagar S.A.S., Fresno Home S.A.S, Droguer\u00edas \u00a0Maxifarma S.A.S, Maxi Salud Calarca S.A.S, Operadora Hotelera Genesis \u00a0S.A.S, y Agroeje Comercializadora Internacional S.A.S, las cuales son \u00a0administradas entre otros, por los se\u00f1ores Euclides Correa \u00a0Salas, Einer Murillo Palacios, Tatiana Marguerid y Natalia Zapata \u00a0Garz\u00f3n; igualmente adquiri\u00f3 bienes muebles e inmuebles \u00a0para los cuales, los se\u00f1ores Johana Olarte Montes, Natali \u00a0Zapata Garz\u00f3n, Tatiana Marguerid Zapata Garz\u00f3n y Lu\u00eds \u00a0Enrique Zapata Parra, prestaron su nombre a fin de que quedaran de su \u00a0propiedad y quienes no contaban con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0para adquirir los mismos, lo que ocasion\u00f3 un incremento \u00a0patrimonial sin justificar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0respecto a la materialidad de la conducta punible de Concierto para \u00a0Delinquir Agravado, se cuenta en el plenario con informaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se demuestra que en la zona del Urab\u00e1 \u00a0Antioque\u00f1o y el Eje Cafetero, existe una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial \u00a0denominada Clan del Golfo, liderada por alias Otoniel, dedicada entre \u00a0otras, al tr\u00e1fico de estupefacientes; entre los encargados de \u00a0las finanzas se encuentra alias Cuarenteno, quien recibe los dineros \u00a0producto del cobro a los traficantes de los estupefacientes que sacan \u00a0el alucin\u00f3geno por los puertos ubicados en la zona del Urab\u00e1 \u00a0Antioque\u00f1o; tambi\u00e9n se destaca alias \u00a0Candado o Messi, principal traficante de estupefacientes al servicio \u00a0del Clan del Golfo y quien a su vez, cuenta con varios colaboradores \u00a0que se encargan de administrar el dinero producto de la actividad \u00a0il\u00edcita que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0entonces la informaci\u00f3n de fuente no formal quien da cuenta \u00a0ser un integrante del Clan del Golfo y esa medida, conoce a los \u00a0integrantes de la misma y las actividades que desarrollan; refiere \u00a0que las finanzas de la organizaci\u00f3n se encuentra liderada por \u00a0alias Cuarento, hermano de Otoniel y de una persona a quien se le \u00a0conoce como Candado; igualmente indica que debido a las constantes \u00a0interceptaciones de comunicaciones por parte de las autoridades, la \u00a0organizaci\u00f3n ha decidido utilizar correos humanos, con quienes \u00a0env\u00edan mensajes de voz a trav\u00e9s de los cuales reportan \u00a0novedades o rinden informes; posteriormente, la fuente no formal \u00a0indica que alias \u00a0Candado \u00a0es un l\u00edder de la organizaci\u00f3n, tambi\u00e9n es \u00a0conocido con el alias \u00a0Messi \u00a0y quien entre sus colaboradores se encuentran Einer Murillo Palacios \u00a0y Euclides Correa Salas, as\u00ed como sus hermanas Natali y \u00a0Tatiana Zapata Garz\u00f3n, con quienes se re\u00fane \u00a0constantemente para finiquitar negocios de movimientos de dinero \u00a0producto del il\u00edcito en las empresas Las Ingenier\u00edas, \u00a0Multioperaciones, Distriecor y Fresno Home. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la polic\u00eda judicial, contaba con informaci\u00f3n de fuente \u00a0humana, quien refiere que John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, desde el a\u00f1o 2012 tiene nexos con \u00a0el Clan del Golfo siendo narcotraficante de la organizaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo invierte, adquiere, conserva, custodia y administra \u00a0bienes muebles y\/o inmuebles producto de las actividades il\u00edcitas; \u00a0a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00a0Fresno Home, la cual se encuentra a nombre de sus hermanas Natali y \u00a0Tatiana Zapata Garz\u00f3n, Las Ingenier\u00edas S.A.S., \u00a0Multioperaciones de Occidente, Hotel y Estaci\u00f3n de Servicios \u00a0Marianza, Operadora Hotelera G\u00e9nesis y Agroeje \u00a0Comercializadora Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0informaci\u00f3n por parte de la polic\u00eda judicial y en \u00a0especial, de la transliteraci\u00f3n de los mensajes de voz que \u00a0fuera enviado por alias Cuarenteno, se logr\u00f3 establecer que \u00a0efectivamente, el se\u00f1or John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, se dedica actividades il\u00edcitas al \u00a0servicio del Clan del Golfo, en especial el env\u00edo de \u00a0estupefacientes a otros pa\u00edses y quien es conocido dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n alias Candado o Messi; \u00a0igualmente \u00a0se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n una investigaci\u00f3n penal \u00a0por hechos en los cuales se pretend\u00eda sacar del pa\u00eds \u00a0300 Kg de Coca\u00edna, los cuales al parecer fueron enviados por \u00a0alias Candado o Messi, empleando uno de los puertos de la Zona del \u00a0Urab\u00e1 Antioque\u00f1o con destino Europa; \u00a0as\u00ed mismo de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, se \u00a0evidencia que el se\u00f1or John Fredy Zapata Garz\u00f3n, cuenta \u00a0con colaboradores quienes administran, conservan, custodian o \u00a0adquieren bienes muebles e inmuebles con los dineros productos de la \u00a0actividad il\u00edcita y se crean personas jur\u00eddicas con la \u00a0finalidad de blanquear el dinero il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0es claro la existencia de la organizaci\u00f3n criminal conocida \u00a0como Clan del Golfo, a \u00a0la cual, pertenece desde el a\u00f1o 2012 el se\u00f1or John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n quien es l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0y se desempe\u00f1a como narcotraficante \u00a0y el dinero producto del mismo, es invertido en bienes muebles e \u00a0inmuebles, as\u00ed como en la creaci\u00f3n de empresas; y de \u00a0las cuales aparecen como propietarios o administradores los se\u00f1ores \u00a0Johana Olarte Montes, Natali Zapata Garz\u00f3n, Tatiana Marguerid \u00a0Zapata Garz\u00f3n, Euclides Correa Salas, Einer Murillo Palacios y \u00a0Lu\u00eds Ernesto Zapata Garz\u00f3n, con la finalidad de evitar \u00a0las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se evidencia sin dificultad alguna, no solo la existencia \u00a0de una estructura jer\u00e1rquica con permanencia en el tiempo, con \u00a0divisi\u00f3n de tareas, dedicadas entre otros al lavado de \u00a0activos, enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato; sino tambi\u00e9n \u00a0que desde \u00a0el a\u00f1o 2012 el se\u00f1or John Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0pertenec\u00eda a dicha organizaci\u00f3n como l\u00edder y \u00a0narcotraficante; \u00a0en esa medida, se encuentra configurado el delito contenido en el \u00a0art\u00edculo 340 incisos 2 y 3 del C.P [\u2026] \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De los \u00a0cargos en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES \u00a0<\/p>\n<p>55.- El \u00a0Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.\u00b0 2165 \u00a0del 12 de noviembre de 2021 solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0para \u00a0que comparezca \u00a0a juicio por la precitada \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la cual se le atribuye un cargo por haber acordado con otras personas \u00a0\u00abdistribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56.- En ese \u00a0sentido, \u00a0Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente \u00a0especial de la DEA, refiri\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de apoyo a la extradici\u00f3n \u00a0los siguientes antecedentes f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a un grupo de narcotraficantes y miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (OTD) colombianos, \u00a0quienes eran fuentes de suministro e inversores en grandes cantidades \u00a0de coca\u00edna enviadas desde la costa norte de Colombia hasta \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. Partes de estos env\u00edos \u00a0de coca\u00edna eran importados en \u00faltima instancia a los \u00a0Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a ZAPATA \u00a0GARZ\u00d3N como inversor y coordinador de transporte de una serie \u00a0de env\u00edos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, empezando aproximadamente en \u00a02009, ZAPATA GARZ\u00d3N coordin\u00f3 la carga de coca\u00edna \u00a0en contenedores de env\u00edo con destino a Costa Rica, Guatemala, \u00a0y M\u00e9xico. ZAPATA GARZ\u00d3N y sus coconspiradores vendieron \u00a0y enviaron los cargamentos de m\u00faltiples cientos de kilogramos \u00a0de coca\u00edna a compradores guatemaltecos y mexicanos para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en a los Estados Unidos. \u00a0ZAPATA GARZ\u00d3N se reuni\u00f3 personalmente con \u00a0coconspiradores en Colombia, Costa Rica y otros lugares para \u00a0coordinar los env\u00edos de droga. ZAPATA GARZ\u00d3N fue pagado \u00a0en d\u00f3lares estadounidenses por su parte de la coca\u00edna y \u00a0por los beneficios que se obtuvieron de los env\u00edos exitosos de \u00a0drogas. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0hablaron con individuos que fueron parte del concierto y quienes \u00a0despu\u00e9s se convirtieron en testigos cooperantes (CW-1 y CW-2). \u00a0El CW-1 era un narcotraficante radicado en Colombia, quien \u00a0representaba a la OTD Clan del Golfo (CDG) en Colombia. El CW-1 \u00a0invirti\u00f3 a nombre de la organizaci\u00f3n CDG en varios \u00a0cargamentos de coca\u00edna que ZAPATA GARZ\u00d3N despach\u00f3 \u00a0desde Colombia, y el CW-1 proporcion\u00f3 parte de la coca\u00edna \u00a0que ZAPATA GARZ\u00d3N carg\u00f3 en contenedores. El CW-1 \u00a0declar\u00f3 que: ZAPATA GARZ\u00d3N organiz\u00f3 el \u00a0transporte y los env\u00edos de droga y era propietario de una gran \u00a0parte de la coca\u00edna que se despach\u00f3 en contenedores \u00a0desde la costa norte de Colombia; desde aproximadamente 2009 hasta \u00a02017; ZAPATA GARZ\u00d3N despach\u00f3 m\u00e1s de diez env\u00edos \u00a0de coca\u00edna desde la costa norte de Colombia, en el que cada \u00a0env\u00edo conten\u00eda m\u00e1s de 500 kilogramos de coca\u00edna; \u00a0y ZAPATA-GARZ\u00d3N y sus coconspiradores sab\u00edan que una \u00a0parte significativa de la coca\u00edna que fue enviada a trav\u00e9s \u00a0de Centroam\u00e9rica ten\u00eda como destino su llegada a los \u00a0Estados Unidos. El CW-1 inform\u00f3 que se reuni\u00f3 con \u00a0ZAPATA GARZ\u00d3N en persona para coordinar env\u00edos de \u00a0coca\u00edna y tambi\u00e9n que se comunic\u00f3 con ZAPATA \u00a0GARZ\u00d3N por medio de dispositivos electr\u00f3nicos y a \u00a0trav\u00e9s de otro coconspirador (CW-2) para confirmar que ZAPATA \u00a0GARZ\u00d3N recib\u00eda la coca\u00edna para cargarla en \u00a0contenedores y que ZAPATA GARZ\u00d3N pagaba impuestos sobre la \u00a0droga a la organizaci\u00f3n CDG por env\u00edos de coca\u00edna \u00a0que no estaban relacionados con el CDG. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0Al comparar el aspecto f\u00e1ctico de los injustos por los cuales \u00a0se emiti\u00f3 la sentencia del 11 \u00a0de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, \u00a0la Sala evidencia que los hechos constitutivos del concierto para \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico tienen similitud con \u00a0los referidos en la acusaci\u00f3n formulada por Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en contra de John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0En efecto, tanto en la actuaci\u00f3n adelantada por los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, como en la sentencia proferida en Colombia \u00a0se indic\u00f3 a Zapata \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0alias \u00a0\u00abCandado \u00a0o Messi\u00bb, \u00a0como uno de los l\u00edderes \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal conocida como el \u00abClan del \u00a0Golfo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0As\u00ed, las circunstancias modales que soportan el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se \u00a0circunscriben temporal y espacialmente, en la participaci\u00f3n \u00a0directa y permanente que como integrante de alto nivel del \u00abClan \u00a0del Golfo\u00bb, tuvo John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0en los il\u00edcitos que, durante varios a\u00f1os, perpetr\u00f3 \u00a0esa organizaci\u00f3n delictiva, en especial, el env\u00edo de \u00a0cargamentos de coca\u00edna desde Colombia hacia el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Aclarando, eso s\u00ed, que los hechos constitutivos del concierto \u00a0para delinquir agravados por los que fue juzgado en este pa\u00eds \u00a0se entienden comprendidos entre el a\u00f1o 2012 y el 30 de \u00a0noviembre de 2020, d\u00eda en el que fue capturado por cuenta de \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Igualmente, la Sala precisa que el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes no fue objeto de imputaci\u00f3n \u00a0en providencia nacional ni en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, ya \u00a0que si bien, en la exposici\u00f3n del agente de la DEA se cita la \u00a0actuaci\u00f3n ilegal relacionada con el env\u00edo de m\u00e1s \u00a0de diez cargamentos de coca\u00edna desde Colombia hacia el \u00a0exterior entre los a\u00f1os 2009 y 2017, dicha referencia tiene el \u00a0fin de soportar el concierto para delinquir atribuido al reclamado. \u00a0Asimismo, la fiscal\u00eda colombiana, de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente, opt\u00f3 por no endilgar a Zapata \u00a0Garz\u00f3n \u00a0dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0Finalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que, si bien, la Sala en punto de la \u00a0oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradici\u00f3n -CSJ \u00a0CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. \u00a031557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, \u00a0hab\u00eda \u00a0establecido que en los eventos en los que se acud\u00eda a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos ante la justicia colombiana luego de que \u00a0se formulara el pedido de extradici\u00f3n se deb\u00eda cumplir \u00a0con son las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de \u00a0extradici\u00f3n, y (ii) que la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0determin\u00f3 la sentencia se haya realizado antes de la \u00a0materializaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n, \u00a0recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser \u00a0flexibilizadas en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de las decisiones \u00a0judiciales internas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>63.- Al respecto, \u00a0la Sala refiri\u00f3 en un pronunciamiento posterior que (CSJ \u00a0CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, \u00a0rad, 57388): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0hecho de exigir que el \u00a0acuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos, se haya realizado con \u00a0anterioridad al pedido de extradici\u00f3n, conduce a que las \u00a0personas que son reclamadas por otro pa\u00eds, pero que, a la vez, \u00a0cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la \u00a0posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo \u00a0son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe \u00a0de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene \u00a0cabida en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>64.- En el sub \u00a0examine, \u00a0se advierte que el 23 \u00a0de julio de 2021, \u00a0la fiscal\u00eda suscribi\u00f3 preacuerdo con John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n, \u00a0sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2021, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad al mismo y, el 11 de noviembre de 2021 siguiente se dict\u00f3 \u00a0la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>65.- De ah\u00ed \u00a0que, si bien, para le fecha para la cual se verbaliz\u00f3 el \u00a0preacuerdo ante el juez competente, el pretendido ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0parte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica -mediante la \u00a0comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00b0 1642 del 30 de agosto \u00a0de 2021-, \u00a0se cumple la condici\u00f3n enunciada, por cuanto la sentencia por \u00a0el il\u00edcito concierto para delinquir agravado, respecto del \u00a0cual John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0acept\u00f3 \u00a0cargos en virtud de una forma de terminaci\u00f3n anticipada, se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>66.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la \u00a0extradici\u00f3n, comoquiera que frente a los hechos acaecidos \u00a0entre enero \u00a0de 2009 y diciembre de 2011 configurativos \u00a0de ese mismo il\u00edcito, es procedente la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>67.- \u00a0As\u00ed las cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea y el juzgamiento en el territorio \u00a0colombiano, la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte respecto \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0ser\u00e1 DESFAVORABLE para el il\u00edcito de \u00abConcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb \u00a0descrito \u00a0en el \u00fanico cargo de la acusaci\u00f3n formal \u00a0n.\u00b0 \u00a021-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES por \u00a0los hechos acaecidos entre el enero \u00a0de 2012 \u00a0y el 9 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0y, FAVORABLE respecto de aquellos ocurridos entre enero \u00a0de 2009 \u00a0y diciembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>68.- \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia \u00a0en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones \u00a0de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- \u00a0Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea \u00a0juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos \u00a0a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n y por los cuales \u00a0se emite concepto favorable, esto es, a los ocurridos entre enero \u00a0de 2009 y diciembre de 2011. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a070.- \u00a0De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- \u00a0Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a073.- \u00a0Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. \u00a0Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales \u00a0de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed se le \u00a0imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a074.- \u00a0De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Asimismo, debe \u00a0informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que \u00a0tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>75.- \u00a0Finalmente, el tiempo que John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n \u00a0permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y del proceso identificado con radicado \u00a0n.\u00b0 110016000000202100907 que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia el 11 de octubre de 2021, deber\u00e1 \u00a0serle reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que \u00a0se le imponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- \u00a0Por lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de John \u00a0Fredy Zapata Garz\u00f3n formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para que \u00a0responda por el cargo de \u00abConcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb \u00a0atribuido \u00a0en la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 21-20326-CR-ALTONAGA\/TORRES proferida el 1\u00b0 de \u00a0junio de 2021, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0respecto \u00a0de los hechos acontecidos entre enero \u00a0de 2009 \u00a0y diciembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. DESFAVORABLE \u00a0por el cargo de \u00abConcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb \u00a0imputado \u00a0en el mencionado indictment, \u00a0en relaci\u00f3n con los sucesos ocurridos entre enero \u00a0de 2012 \u00a0y el 9 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP139-2023 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210246700 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60671 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}