{"id":73065,"date":"2024-03-07T22:25:46","date_gmt":"2024-03-07T22:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp930-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:46","slug":"atp930-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp930-2023\/","title":{"rendered":"ATP930-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP930-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de la accionante ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 11 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de C\u00facuta, \u00a0de no ser porque se presenta una irregularidad que amerita la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0del 28 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de C\u00facuta, conden\u00f3 a ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS a \u00a0la pena de 9 meses de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0en la modalidad de tentativa, cargo que acept\u00f3 mediante \u00a0allanamiento a cargos. (Rad. 54001610618220178014400). \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0la accionante acude en tutela, al asegurar que la sentencia referida \u00a0desconoce el principio de congruencia, como quiera que la Fiscal\u00eda \u00a0no delimit\u00f3 en forma debida los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, omisi\u00f3n que se present\u00f3 desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada, el 12 de \u00a0septiembre de 2017, por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0dicha situaci\u00f3n fue patrocinada por quienes fungieron como sus \u00a0defensores, quienes ninguna observaci\u00f3n hicieron al acto de \u00a0imputaci\u00f3n, no se opusieron al allanamiento a cargos, ni \u00a0apelaron la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estima que los convocados al presente tr\u00e1mite desconocieron \u00a0los derechos fundamentales de ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA SALAS, \u00a0pues, i) el juzgado de conocimiento no pod\u00eda proferir \u00a0sentencia condenatoria, ii) el fiscal delegado no cumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de imputar con precisi\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, iii) por esa raz\u00f3n el juez de \u00a0control de garant\u00edas no debi\u00f3 impartir legalidad a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, iv) la defensa t\u00e9cnica \u00a0debi\u00f3 advertir tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende, en \u00a0consecuencia, que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. \u00a054001610618220178014400, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 23 de \u00a0marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a011\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de \u00a0C\u00facuta, a los Centros de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron los \u00a0siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que la vigilancia de la pena de 9 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a la accionante en la actuaci\u00f3n cuestionada, fue \u00a0repartida al Juzgado 1\u00b0 de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta \u00a0expuso los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la actuaci\u00f3n \u00a0que se sigui\u00f3 contra ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS, \u00a0la cual culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria, el env\u00edo \u00a0del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y la \u00a0elaboraci\u00f3n de oficios a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0al alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0recalc\u00f3 que el amparo se dirige contra los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a011 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la \u00a0misma ciudad. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a011 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso penal No. \u00a054001610618220178014400 que se sigui\u00f3 contra ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa, por el cual \u00a0la conden\u00f3 a la pena de 9 meses de prisi\u00f3n, tras la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la procesada siempre estuvo asistida por un defensor de confianza y \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n s\u00ed \u00a0se delimitaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0sostuvo que en audiencia del 12 de septiembre de 2017 imparti\u00f3 \u00a0legalidad al procedimiento de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS, \u00a0\u00faltimo acto frente al cual observ\u00f3 lo normado en los \u00a0art\u00edculos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a010 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS, \u00a0pues contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, no \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante mostr\u00f3 inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia, en similares t\u00e9rminos a los expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA ARIAS, \u00a0presuntamente vulnerados en el proceso penal No. \u00a054001610618220178014400, en el que se profiri\u00f3 una sentencia \u00a0condenatoria en su contra sin definir los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y con ausencia total de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte \u00a0accionante denuncia, y de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte \u00a0f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las \u00a0partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del \u00a0fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su \u00a0capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a quien deba \u00a0concurrir al mismo, con el fin de permitir su participaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la \u00a0demanda para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n en debida \u00a0forma (CC SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0Tribunal de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado 11\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en \u00a0contra de la accionante. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al despacho \u00a0judicial que imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, al juzgado al que fue asignada la vigilancia de la pena, a \u00a0los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de C\u00facuta y el Centro de Reclusi\u00f3n de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal objeto de censura (Rad. 54001610618220178014400), \u00a0concretamente con la Fiscal\u00eda y los abogados que asumieron su \u00a0defensa t\u00e9cnica, pese a que en forma expresa la accionante \u00a0dirige la tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0realidad, se concluye que su vinculaci\u00f3n resulta necesaria y \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad se erige en \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 23 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, admisorio de la demanda de \u00a0tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado No. 54001610618220178014400, \u00a0con el fin de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela, \u00a0para que integre el contradictorio con todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal No. 54001610618220178014400. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR en \u00a0forma inmediata las diligencias a la Colegiatura de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP930-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130484 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de la accionante ANGIE \u00a0DAYANA ANGARITA 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