{"id":73063,"date":"2024-03-07T22:25:46","date_gmt":"2024-03-07T22:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp903-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:46","slug":"atp903-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp903-2023\/","title":{"rendered":"ATP903-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP903-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la FISCAL \u00a017 ESPECIALIZADA DELEGADA \u2013LEY 600 DE 2000 \u00a0contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM, \u00a0de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar \u00a0la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculada a la \u00a0presente acci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera instancia, la \u00a0FISCAL\u00cdA 28 SECCIONAL DE CALI DE LA UNIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DE LA LEY 600 DE 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0los hechos de la demanda, CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM es propietaria del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-763146, adquirido mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 2617 de 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por denuncia \u00a0presentada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, investigaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la \u00a0FISCAL\u00cdA 28 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N DE \u00a0LA LEY 600 DE 2000 de la ciudad de Cali -radicado No. 727599-28-, por \u00a0presuntas irregularidades en la expedici\u00f3n de unas escrituras \u00a0p\u00fablicas en relaci\u00f3n con bienes de la CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 035 de 13 de abril de 2020, proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, se resolvi\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0PROFERIR RESOLUCI\u00d3N DE PRECLUSI\u00d3N a favor de la \u00a0CORPORACI\u00d3N TALENTUM, representada por el se\u00f1or DIEGO \u00a0MAURICIO PASMIN FORERO, toda vez que este no ha cometido delito \u00a0alguno al adquirir mediante escritura p\u00fablica 2617 del \u00a008-07-2019, corrida en la Notar\u00eda Tercera de Cali, los \u00a0derechos sobre el inmueble que describe la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-763146 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, proveniente del lote de mayor extensi\u00f3n 370-737473, \u00a0al tenor de lo dispuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER, que el representante de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, \u00a0actu\u00f3 bajo el principio de la buena fe. Por lo tanto, se \u00a0abstiene la Fiscal\u00eda proferir decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos, escritura 2617 del 08-07-2019 de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Cali; ya que esta se encuentra con arreglo a la Ley, \u00a0conforme fue analizado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de \u00a0los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO P\u00daBLICO. Escrituras 064 \u00a0del 27 de febrero 2002 de la Notar\u00eda \u00danica de Yotoco. \u00a0024 del 6 de febrero 2002 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Yotoco. 031 del 11 de febrero 2002 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Yotoco, 038 del 18 de febrero de 2002 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Yotoco. 515 del 6 de septiembre 2005 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Dauga y, 336 del 30 de septiembre 1998 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Bugalagrande. De los documentos privados: Acta de reuni\u00f3n \u00a0de Socios n\u00famero 01 del 8 de enero de 2002, donde se hace \u00a0figurar como interviniente en dicho acto al se\u00f1or JAIME \u00a0ORJUELA CABALLERO y, el documento privado, con el que se corre, la \u00a0escritura p\u00fablica 515 corrida el 6 de septiembre de 2005 en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Dagua, poder mandato al se\u00f1or \u00a0CARLOS GILBERTO G\u00d3MEZ CAMPO, autenticado el 22 de agosto de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONTINUAR la investigaci\u00f3n por el delito de FRAUDE PROCESAL, \u00a0toda vez que, dentro de los actos continuados, atribuidos al \u00a0sindicado IVAN ALEXIS ORJELA L\u00d3PEZ, los ejecut\u00f3 en \u00a0vigencia de la Ley 906 de 2004, pese a que respecto del documento \u00a0escritura p\u00fablica 515 del 6 de septiembre de 2005 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Dagua, su \u00faltimo acto se \u00a0predica de su inscripci\u00f3n, originando la prescripci\u00f3n, \u00a0conforme fue expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0PASAR al archivo lo concerniente al tr\u00e1mite incidental de la \u00a0CORPORACI\u00d3N TALENTUM.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, en el numeral 9 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISPONER \u00a0LA CANCELACI\u00d3N de los documentos abiertos despu\u00e9s de la \u00a0inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 336 del 30 de \u00a0septiembre de 1998 de la Notaria \u00danica de Bugalagrande y 515 \u00a0del 6 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Dagua. Para ello se dispone la cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias (\u2026) 370-763146. Por lo tanto, los instrumentos \u00a0p\u00fablicos escrituras con los que abrieron las citadas \u00a0matr\u00edculas, deben ser cancelados de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-604510 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, conforme fue analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La decisi\u00f3n anterior fue comunicada mediante oficio No. \u00a0DSC-20380-04-02-28 de 27 de enero de 2021, a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Cali, entidad que \u00a0realiz\u00f3 el registro en los t\u00e9rminos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1 de junio de 2021, la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, \u00a0solicitando explicaciones sobre la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0No. 2617 de 8 de julio de 2019, teniendo en cuenta la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y, a su vez, requiri\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de junio de 2021, contest\u00f3 la petici\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cLa Fiscal\u00eda dentro de la decisi\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho, solo se centra en ello, respecto de los \u00a0t\u00edtulos espurios a que se ha hecho menci\u00f3n, sin que \u00a0volviera analizar presuntas responsabilidades en cabeza del \u00a0representante legal de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, toda vez que \u00a0la Fiscal\u00eda al dictar la preclusi\u00f3n del 13 de abril de \u00a02020, solo refiri\u00f3 que el representante legal de dicha \u00a0sociedad, no incurri\u00f3 en lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0de la recta impartici\u00f3n de Justicia, cuando adquiere los \u00a0derechos mediante escritura p\u00fablica 2617 del 08-07-2019, al \u00a0inscribir este t\u00edtulo de propiedad, como lo solicita en el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna parte de esta decisi\u00f3n de PRECLUSI\u00d3N la \u00a0Fiscal\u00eda dej\u00f3 sentando, que no se iba a referir al \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas o que iba a \u00a0mantener dentro de los registros p\u00fablicos, documentos que \u00a0tienen origen il\u00edcito o que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0dictada le daba viso de autenticidad o mutaba lo falso a lo \u00a0aut\u00e9ntico, como en este evento las escrituras 336 del 30 de \u00a0septiembre de 1998 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 y que fueron inscritas \u00a0en la matr\u00edcula inmobiliaria 370-604510 y 370-737473 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de solicitud de 14 de julio de 2021, la CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, \u00a0aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del registro \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-763146 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad y de la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 2617 de 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La solicitud anterior fue resuelta por la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Cali, mediante la Resoluci\u00f3n de 13 de julio de \u00a02021, en la que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0atender nuevamente la petici\u00f3n que eleva el abogado HERNANDO \u00a0MORALES PLAZA, se le informa que la Fiscal\u00eda en la decisi\u00f3n \u00a0que aduce favorece los intereses de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, \u00a0se dijo fue que dicha Corporaci\u00f3n adquiri\u00f3 unos \u00a0derechos del causante DIEGO HOLGUIN BOHORQUEZ, mediante escritura \u00a0p\u00fablica 2617 del 06-07-2019, de buena fe, sin incurrir en \u00a0delito, al inscribir dicho instrumento y obtener la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-763146, segregada de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-373473 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali. Es la inscripci\u00f3n de dicho documento sobre lo que la \u00a0Fiscal\u00eda preciso, no se cometi\u00f3 delito de Fraude \u00a0Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que la tradici\u00f3n de la que proviene dicho \u00a0inmueble, cuya matr\u00edcula fue abierta con base en la matr\u00edcula \u00a0370-604510 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, esto es, la \u00a0escritura 515 del 6 de septiembre de 2005 corrida en la Notaria \u00danica \u00a0de Dagua, result\u00f3 un documento espurio, con el cual se hace \u00a0aparecer vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la \u00a0sociedad INVERSIONES ORJUELA &amp; CIA, cuando est\u00e1 plenamente \u00a0demostrado que JAIME ORJUELA CABALLERO, falleci\u00f3 en Cali, cuyo \u00a0deceso se asent\u00f3 el 22 de diciembre de 2002, en la Notar\u00eda \u00a014 de Cali, cuyo an\u00e1lisis realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda en \u00a0la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020, para restablecer los \u00a0derechos a las v\u00edctimas. No hay que olvidar que la SOCIEDAD \u00a0INVERSIONES ORJUELA &amp; CIA est\u00e1 siendo perseguida por \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando la tradici\u00f3n de bien inmueble viene il\u00edcita, \u00a0como quedo plenamente decantado y lo que se le comunic\u00f3 a la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, el il\u00edcito no es \u00a0fuente de derechos, para quien los adquiere transgrediendo la Ley. \u00a0Las ventas que esa persona natural o jur\u00eddica realice de lo \u00a0que adquiri\u00f3 violando la Ley, van a afectar a terceros que \u00a0adquieran tales derechos mediante compras, l\u00edcitas, como se \u00a0dijo\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de agosto de 2021, la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali \u201c\u2026 \u00a0se DECLARE INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado desde la \u00a0resoluci\u00f3n (16) de diciembre de 2020 (inclusive) que decidi\u00f3 \u00a0cancelar la matr\u00edcula inmobiliaria 370-763146, para as\u00ed \u00a0mismo garantizar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La solicitud anterior es negada por medio de la Resoluci\u00f3n de \u00a010 de septiembre de 2021 emanada de la Fiscal\u00eda 28 Seccional \u00a0de Cali que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es viable en el sentido pretendido por el doctor HERNANDO MORALES \u00a0PLAZA, respecto que la Fiscal\u00eda con la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de diciembre de 2020, volvi\u00f3 a imputar una vez m\u00e1s la \u00a0conducta punible de FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL al se\u00f1or DIEGO \u00a0MAURICIO PAZMIN FORERO representante legal de la CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM. Por el contrario, la restituci\u00f3n, como lo fij\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional y Suprema, es un derecho intemporal que sin \u00a0importar la presunta responsabilidad de quien o quienes hayan actuado \u00a0en il\u00edcito o se haya extinguido la acci\u00f3n penal o \u00a0precluido la misma, procede como un derecho superior conforme el \u00a0derecho internacional y el reconocimiento de las v\u00edctimas, no \u00a0solo de aquellas que han perdido sus derechos por raz\u00f3n de un \u00a0delito, tambi\u00e9n sobre aquellas que lo ha sido por raz\u00f3n \u00a0del conflicto armado en Colombia. JAIME ORJUELA CABALLERO, fue \u00a0secuestrado, el investigador que le fue asignado a la Familia, en \u00a0lugar de protegerla, lo que hizo fue realizar alianzas con \u00a0organizaciones al margen de la Ley, empezando desde all\u00ed la \u00a0zozobra para CATHERINE COBO VALLEJO y sus entonces menores hijos, \u00a0quienes han tenido que soportar todo ese tipo de atropellos y el que \u00a0terceros est\u00e9n en poder de los bienes de la sucesi\u00f3n, \u00a0bajo el escudo de una aparente legalidad. Consiguientemente, el \u00a0Despacho, de manera oficiosa, no decretar\u00e1 la nulidad parcial, \u00a0reclamada por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, en representaci\u00f3n \u00a0de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM. Como quiera que el doctor HERNANDO \u00a0MORALES PLAZA y su representado ya no tienen calidad de sujetos \u00a0procesales, se le dar\u00e1 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0que eleva como incidente de nulidad\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2021, la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali admiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental y mediante providencia de 28 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0T\u00e9ngase a favor del demandante CORPORACI\u00d3N TALENTUM SA, \u00a0representada por el se\u00f1or DIEGO MAURICIO PASMIN FORERO, quien \u00a0a su vez lo asiste su apoderado HERNANDO MORALES PLAZA, como pruebas \u00a0trasladadas, inspecci\u00f3n judicial que se realizaron a las \u00a0Notar\u00edas \u00danica de Dagua, Bugalagrande y Yotoco. Es \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Katherine Cobo Vallejo y el informe de \u00a0laboratorio FPJ-13 del 2018-05-23 suscrito por el perito SENEN \u00a0MOSQUERA CASTILLO, las que se incorporaran a este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0T\u00e9ngase por contestado, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0concedido, el incidente, por parte del doctor FRANCISCO ISMAEL PARRA \u00a0HURTADO, en calidad del representante legal de la parte civil, \u00a0reconocida a ANDR\u00c9S MATEO ORJUELA COBO, CINTHIA ORJUELA COBO, \u00a0KATHERINE ORJUELA COBO y KATHERINE COBO VALLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el representante \u00a0de la parte Civil, dentro del presente incidente, toda vez que no \u00a0est\u00e1n relacionadas con la naturaleza misma del incidente, \u00a0conforme se dej\u00f3 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0TENER de manera oficiosa, para efectos de la resoluci\u00f3n del \u00a0presente incidente, la decisi\u00f3n de restablecimiento del 16 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>PASAR \u00a0a Despacho, el incidente para decidir, siempre y cuando no se \u00a0interponga recurso contra lo aqu\u00ed considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Contra la decisi\u00f3n anterior, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, conocido por la FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI, que, mediante Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2022, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la providencia \u00a0de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR, el numeral TERCERO del prove\u00eddo recurrido por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR por la instancia el contenido de esta providencia en el \u00a0entendido que contra ella no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A juicio del accionante, la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de \u00a02020, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0precluido la investigaci\u00f3n y decidi\u00f3 de manera \u00a0favorable a los intereses de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, respecto \u00a0de la licitud de la escritura p\u00fablica No. 2617 de 8 de julio \u00a0de 2019 y su correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Agrega que la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2020, proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali no fue notificada a la \u00a0CORPORACI\u00d3N TALENTUM, lo que impidi\u00f3 que hiciera uso de \u00a0los recursos de ley, atentando contra los derechos de la actora y \u00a0evidencia la arbitrariedad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Tambi\u00e9n expone la parte actora, que la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Cali quebrant\u00f3 su derecho al debido proceso, al \u00a0cancelar la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-763146, pese a que \u00a0bien inmueble lo obtuvo de manera l\u00edcita, actuaci\u00f3n que \u00a0le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable porque ten\u00eda \u00a0dispuesto ejecutar unos proyectos de construcci\u00f3n en el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Reclama, de igual forma, que la Resoluci\u00f3n de 18 de abril de \u00a02022, proferida por la FISCAL\u00cdA PRIMERA DELEGADA ANTE EL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, vulner\u00f3 los \u00a0principios de non bis in \u00eddem y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Alega mora judicial considerando que transcurridos m\u00e1s de \u201cdos \u00a0a\u00f1os y dos meses\u201d, \u00a0desde que se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de \u00a02022, que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-763-146 de su propiedad, y pasados un a\u00f1o \u00a0y dos meses desde el inicio del tr\u00e1mite incidental, no se ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0fundamento en estos hechos y argumentos, la parte accionante \u00a0pretende: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se declare la vulneraci\u00f3n de los principios de non bis in \u00a0\u00eddem, cosa juzgada y los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0de 16 de diciembre de 2020 que cancela la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-763146 por parte de la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Cali y se deje sin efectos la misma, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se ordene a la FISCAL\u00cdA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela, profiera la decisi\u00f3n de retirar la \u00a0anotaci\u00f3n No. 012 de 12 de marzo de 2021, que decide ordenar \u00a0el cierre y cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 370-763146. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la \u00a0OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE CALI, retirar \u00a0la anotaci\u00f3n No. 012 de 12 de marzo de 2021 y reabrir el folio \u00a0de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-763146. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0se ordene a la FISCAL\u00cdA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO que contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0procesal y practique los testimonios decretados en las Resoluciones \u00a0de 28 de octubre de 2021, 4 de febrero de 2022 y de 18 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali avoc\u00f3 conocimiento del asunto, surti\u00f3 \u00a0el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Hurtos y Estafas de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerando que el actor promovi\u00f3 el incidente de que trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta por el delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0727599, tr\u00e1mite en el cual, como sujeto procesal, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer las acciones concernientes al derecho de defensa sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses que le asiste a la persona jur\u00eddica TALENTUM. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0tema de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, es el mismo del \u00a0incidente referido, buscando el accionante que el juez constitucional \u00a0se involucre, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 139 de \u00a0la Ley 600 de 2000, respecto de la oportunidad y decisi\u00f3n de \u00a0ese tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a017 Especializada Delegada Ley 600 de 2000 \u00a0manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0para resolver las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que le reasignaron la investigaci\u00f3n radicaci\u00f3n No. \u00a0727.599, pero que le fue entregada, el 15 de julio de 2022, de manera \u00a0incompleta, sin cuatro cuadernos. Que, ante lo anterior, requiri\u00f3 \u00a0de v\u00eda telef\u00f3nica y escrita la remisi\u00f3n integral \u00a0del asunto y s\u00f3lo hasta el 19 de enero de 2023 recibi\u00f3 \u00a0el expediente completo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que es la \u00fanica Fiscal\u00eda que tiene a cargo las \u00a0investigaciones tramitadas con la Ley 600 de 2000, lo que sobrepasa \u00a0su capacidad log\u00edstica y humana para resolver en t\u00e9rmino \u00a0las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que realizando esfuerzos avanza en el estudio de la actuaci\u00f3n \u00a0que consta de 61 cuadernos para brindar respuesta en el menor tiempo \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Coordinadora \u00a0de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, alega \u00a0el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la CORPORACI\u00d3N \u00a0TALENTUM y orden\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Especializada de la misma ciudad, que, en un \u00a0t\u00e9rmino que no supere los dos meses, proceda a practicar las \u00a0pruebas decretadas y, una vez realizado lo anterior, en un lapso que \u00a0no supere un mes, decida de fondo el incidente de nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que lo que se cuestiona es una providencia judicial y la solicitud de \u00a0amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el proceso \u00a0penal no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las Fiscal\u00edas accionadas informaron que se est\u00e1 \u00a0tramitando un incidente de nulidad, en consecuencia, considera que la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede inmiscuirse en el tr\u00e1mite \u00a0del asunto, que a la fecha no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la mora judicial se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 600 de 2000, contempla un t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas para practicar las pruebas y, concluido el mismo, \u00a0se debe resolver sobre las pretensiones del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en ese proceso penal, desde la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0que decret\u00f3 las pruebas en el incidente de nulidad, esto es, \u00a0el 18 de abril de 2022, han transcurrido m\u00e1s de once meses sin \u00a0que se culmine el tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que vulnera los \u00a0derechos fundamentales de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, \u00a0quien manifiesta que la radicaci\u00f3n No. 727.599 es una \u00a0instrucci\u00f3n voluminosa y requiere de un tiempo razonable para \u00a0resolver las solicitudes presentadas porque i) cuenta con m\u00e1s \u00a0de 50 cuadernos, ii) los inmuebles en pugna son de gran valor \u00a0econ\u00f3mico y los t\u00edtulos traslaticios de dominio se \u00a0encuentran en investigaci\u00f3n, al igual que la trazabilidad del \u00a0origen de los dineros invertidos en su adquisici\u00f3n y iii) \u00a0tiene muchos sujetos procesales entre sindicados, v\u00edctimas, \u00a0terceros incidentales, defensores de confianza, apoderados de la \u00a0parte civil y procuradores. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que recibi\u00f3 la instrucci\u00f3n a partir del 19 de enero de \u00a02023, cuando se remiti\u00f3 a su despacho de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se considere si eventualmente se invade su poder de decisi\u00f3n y \u00a0anota que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 \u00a0de manera incoherente dos acciones de tutela presentadas dentro del \u00a0mismo contexto f\u00e1ctico y procesal, la que nos ocupa y la \u00a0instaurada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Alexis Orjuela L\u00f3pez, \u00a0quien pretende constituirse como parte civil en la instrucci\u00f3n \u00a0con radicaci\u00f3n No. 727.599. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la CORPORACI\u00d3N TALENTUM, presuntamente \u00a0vulnerados por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, la \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE CALI y la FISCAL\u00cdA \u00a017 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por mora judicial al omitir \u00a0resolver de fondo el incidente promovido por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte \u00a0accionante denuncia, y de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte \u00a0f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las \u00a0partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del \u00a0fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su \u00a0capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a quien deba \u00a0concurrir al mismo, con el fin de permitir su participaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la \u00a0demanda para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n en debida \u00a0forma (CC SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0Tribunal de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a028 SECCIONAL DE CALI, pero de las actuaciones procesales se colige \u00a0que en el cuestionado incidente de nulidad promovido por el \u00a0accionante CORPORACI\u00d3N TALENTUM, la resoluci\u00f3n de 28 de \u00a0octubre de 2021 que neg\u00f3 el decreto de unas pruebas, fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed tutelante y \u00a0la decisi\u00f3n fue modificada mediante providencia de 18 de abril \u00a0de 2022 proferida por la FISCAL\u00cdA PRIMERA DELEGADA ANTE EL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial \u00a0que no fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se \u00a0concluye que la vinculaci\u00f3n de la FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI \u00a0resulta necesaria y que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrle traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0omiti\u00f3 vincular a los sujetos procesales e intervinientes \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n con radicado No. 727599-28, quienes \u00a0podr\u00edan tener inter\u00e9s frente a las decisiones que se \u00a0adoptaron en relaci\u00f3n con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-763-146 y las que se lleguen a \u00a0tomar en el tr\u00e1mite de incidente de nulidad iniciado por \u00a0solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad se erige en \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 17 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para \u00a0que se vincule a la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI y \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 727599-28, \u00a0con el fin de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 17 \u00a0de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se \u00a0vincule a la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI y \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 727599-28, \u00a0con el fin de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP903-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130460 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la FISCAL \u00a017 ESPECIALIZADA DELEGADA \u2013LEY 600 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}