{"id":73057,"date":"2024-03-07T22:25:46","date_gmt":"2024-03-07T22:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp758-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:46","slug":"atp758-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp758-2023\/","title":{"rendered":"ATP758-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP758-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 130999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 116 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de M.A.M, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0del menor D.A.N.M., frente al fallo proferido el 27 de abril de 2023 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca y Armenia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0familia e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se sintetiza \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso de verificaci\u00f3n de derechos del menor, el \u00a0equipo interdisciplinario del Centro Zonal de la Regional del Valle \u00a0del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, determin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a un ambiente sano del \u00a0menor D.A.N.M., en raz\u00f3n a que su progenitora tiene problemas \u00a0de consumo de licor y de sustancias psicoactivas, por lo que orden\u00f3, \u00a0como medida provisional, la ubicaci\u00f3n en medio familiar de \u00a0M.A.M, quien funge como su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de julio de 2019 se llev\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0donde la mam\u00e1 del ni\u00f1o pretend\u00eda la custodia y \u00a0cuidado personal a lo cual se opuso M.A.M. puesto que aquella aun \u00a0presentaba problemas con el consumo de drogas. Ante el fracaso de la \u00a0diligencia, el Defensor de Familia dispuso que la custodia \u00a0provisional continuara a cargo de la citada M.A.M., estableci\u00e9ndose \u00a0igualmente el r\u00e9gimen de visitas para la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone la accionante que el 24 de enero de 2023, acorde con el \u00a0horario de visitas, la madre del ni\u00f1o se llev\u00f3 al \u00a0peque\u00f1o con el compromiso de regresarlo a los 8 d\u00edas \u00a0siguientes, esto es, el 4 de febrero, pero ello no ocurri\u00f3 \u00a0as\u00ed, enter\u00e1ndose que lo traslad\u00f3 a la ciudad de \u00a0Armenia impidiendo cualquier tipo de contacto o comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, el 23 de febrero de 2023 present\u00f3 \u00a0denuncia contra la madre del ni\u00f1o por el delito de ejercicio \u00a0arbitrario de custodia de menor, tr\u00e1mite que est\u00e1 a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Cali, despacho que, seg\u00fan \u00a0la demandante, no ha emitido pronunciamiento alguno y tampoco tiene \u00a0conocimiento de que se est\u00e9 adelantando alguna actuaci\u00f3n \u00a0con miras a proteger los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a lo anterior, el 6 de marzo solicit\u00f3 al ICBF la \u00a0protecci\u00f3n de derechos del peque\u00f1o, los que est\u00e1n \u00a0siendo comprometidos por su progenitora al desacatar las \u00f3rdenes \u00a0administrativas dictadas por la citada entidad, pero tampoco se ha \u00a0atendido su requerimiento, ya que se limitaron a visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera que tanto la Fiscal\u00eda como el I.C.B.F. han actuado \u00a0de manera negligente dado que no han prestado un servicio inmediato \u00a0que haga cesar \u201cla \u00a0violencia intrafamiliar y psicol\u00f3gica contra el menor \u00a0D.A.N.M., y restablecer sus derechos determinados a trav\u00e9s de \u00a0autoridad competente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita amparar los derechos \u00a0fundamentales a su favor y del ni\u00f1o D.A.N.M. y, corolario de \u00a0ello, se ordene a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Cali y al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, restablezcan los derechos \u00a0del menor regres\u00e1ndolo al domicilio de M.A.M. Igualmente se \u00a0conmine a la madre del ni\u00f1o acate las disposiciones de las \u00a0autoridades competentes y lo regrese a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con los t\u00e9rminos de la demanda de tutela, advierte que \u00a0se trata de una problem\u00e1tica familiar entre las hermanas M.A.M \u00a0y D.A.M. respecto del cuidado y custodia del menor D.A.N.M. -hijo de \u00a0\u00e9sta-, en el que la primera present\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda y solicit\u00f3 restablecimiento de derechos ante \u00a0el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de los cuestionamientos realizados contra la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional, encuentra la Sala que, conforme lo inform\u00f3 el \u00a0titular del Despacho, efectivamente se tramita la indagaci\u00f3n \u00a0con SPOA 760016000199202312725 en contra de D.A.M. por el delito de \u00a0ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad en atenci\u00f3n \u00a0a la denuncia radicada, dentro de la cual se emiti\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico y las correspondientes \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, descarta que la Fiscal\u00eda est\u00e9 incursa en \u00a0una mora judicial injustificada, dado que no se ha vencido el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la \u00a0citada indagaci\u00f3n, que para el caso es de dos a\u00f1os a \u00a0partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis, \u00a0que lo fue el 23 de febrero de 2023, por lo que no hay justificaci\u00f3n \u00a0para intervenir en la investigaci\u00f3n en comento, \u00a0 lo cual \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, sobre el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, destaca que la Regional Armenia inform\u00f3 que est\u00e1 \u00a0realizando seguimiento a la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o \u00a0D.A.N.M., y en ese actuar el 15 de febrero se realiz\u00f3 \u00a0verificaci\u00f3n de derechos, conceptu\u00e1ndose que \u201cNO \u00a0SE EVIDENCIA AMENAZA Y\/O VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS Y EL NI\u00d1O \u00a0(\u2026) para esta fecha ten\u00eda portabilidad de los servicios \u00a0de salud para Armenia y se encontraba vinculado a la I.E. Ciudadela \u00a0del Sur cursando segundo grado primero (sic). Por lo expuesto no se \u00a0apertura proceso PARD\u201d. Aunado \u00a0a ello, se dio orientaci\u00f3n a la madre para que adelante el \u00a0correspondiente proceso de custodia y cuidado personal y as\u00ed \u00a0dirimir el conflicto con su cong\u00e9nere. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hizo igualmente referencia a la respuesta dada por D.A.M., quien \u00a0sostuvo que actualmente est\u00e1 a cargo del cuidado del menor y \u00a0le brinda todo lo necesario para su desarrollo y que est\u00e1 \u00a0recibiendo asesor\u00eda del ICBF para iniciar ante el juez de \u00a0familia el proceso para recuperar su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, para la Sala a \u00a0quo, \u00a0lo pretendido por la accionante es que por esta v\u00eda se \u00a0disponga la entrega del ni\u00f1o, lo cual no resulta viable por \u00a0cuanto es asunto que corresponde dirimir al juez de familia, \u00a0instancia que a\u00fan no se ha agotado, sin que se advierta un \u00a0perjuicio irremediable en atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n \u00a0del ICBF al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, resuelve negar el amparo y exhorta al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar para que asista a la accionante y \u00a0madre el menor a fin de que resuelvan de manera pac\u00edfica el \u00a0conflicto suscitado con ocasi\u00f3n del cuidado del menor y as\u00ed \u00a0evitar futuras afectaciones en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de M.A.M en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo expuesto por el Tribunal Superior resulta desacertado pues con \u00a0ello se avala que se contin\u00fae con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del menor al ser separado de manera abrupta y \u00a0arbitraria por su progenitora de quien tiene legalmente la custodia y \u00a0cuidado personal, desacatando con ese proceder las \u00f3rdenes \u00a0dadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se debi\u00f3 precisar si la Fiscal\u00eda 36 Seccional y el \u00a0citado Instituto, entidades a la que se puso en conocimiento la \u00a0situaci\u00f3n, actuaron de manera oportuna y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0no valor\u00f3 en debida forma los actos administrativos dictados \u00a0por el I.C.B.F. que le otorgaron la custodia y cuidado personal de \u00a0D.A.N.M., lo que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y \u00a0trasgresi\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica. Tampoco \u00a0ponder\u00f3 el inter\u00e9s superior de los derechos del menor \u00a0(art\u00edculo 44 C.P.) a fin de establecer la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostiene el censor que separar al menor de manera arbitraria que \u00a0quien ha sido su familia desde su nacimiento, atenta contra el Estado \u00a0de Derecho, el debido proceso y lo pone en una condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, omiti\u00e9ndose que ven\u00eda en un \u00a0proceso de escolarizaci\u00f3n en la ciudad de Cali, el cual se \u00a0interrumpi\u00f3 abruptamente por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo y, en su \u00a0lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera \u00a0porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo \u00a0actuado, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0plenario, se torna necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0tutelar de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Armenia \u00a0Norte \u00a0&#8211; Regional Quind\u00edo, omisi\u00f3n que comporta una indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en autos, se sabe que, \u00a0el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Suroriental del \u00a0I.C.B.F., con sede en Cali, mediante Resoluci\u00f3n 246 del 9 de \u00a0julio de 2019 defini\u00f3 la custodia y cuidado personal \u00a0provisional del menor D.A.N.M. en M.A.M, en calidad de t\u00eda \u00a0materna, fij\u00f3 como cuota provisional de alimentos a cargo de \u00a0la progenitora la suma de $100.000 y determin\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de visitas por parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por petici\u00f3n de D.A.M., madre del menor -dirigida \u00a0a que diera cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas de la \u00a0Resoluci\u00f3n 246 del 9 de julio de 2019-, \u00a0en auto 371 del 16 de agosto de 2022, la citada entidad se abstuvo de \u00a0dar apertura a proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0y dispuso la continuaci\u00f3n del cuidado en cabeza de su t\u00eda \u00a0M.A.M. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Quind\u00edo \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indic\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas por la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0Centro Zonal Armenia Norte Regional Quind\u00edo, tendientes a la \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos del menor, \u00a0proceso en el que se estableci\u00f3 que no exist\u00eda amenaza \u00a0y\/o vulneraci\u00f3n de derechos del infante que ameritara la \u00a0apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de los \u00a0mismos, al considerar que su progenitora le estaba brindando los \u00a0cuidados b\u00e1sicos, se estaba adelantando el procedimiento de \u00a0portabilidad de los servicios de salud a la ciudad de Armenia, misma \u00a0capital donde se vincul\u00f3 al ni\u00f1o al sistema educativo \u00a0y, junto con la madre, estaban asociados a programas de asistencia y \u00a0asesor\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A pesar de lo anterior, nada se indic\u00f3 respecto de la \u00a0Resoluci\u00f3n 246 del 9 de julio de 2019, dictada por la \u00a0Defensora de Familia Centro Zonal Suroriental de Cali, que fij\u00f3 \u00a0la custodia y cuidado personal del peque\u00f1o en su t\u00eda \u00a0M.A.M, lo cual fue refrendado en auto 371 del 16 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, conforme con lo expuesto, se tiene aun cuando en la \u00a0actualidad se puede conocer que el menor est\u00e1 al cuidado de su \u00a0progenitora, no se ha definido a quien le corresponde la custodia \u00a0provisional que est\u00e1 en debate, ya que no obra determinaci\u00f3n \u00a0que revoque, modifique o afirme a cu\u00e1l de las familiares \u00a0involucradas le asiste y, lo \u00faltimo que se observa, es que \u00a0estar\u00eda cargo de la ac\u00e1 actora. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que claramente, ameritaba un estudio a fin de definir la persona \u00a0habilitada para atender al ni\u00f1o y velar por su protecci\u00f3n, \u00a0aspecto que acuerdo con los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia compete a los defensores de familia y \u00a0comisarios de familia del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o. \u00a0As\u00ed lo precisan los preceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a096. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia \u00a0y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados \u00a0internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento \u00a0adoptadas por los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a \u00a0cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a097 Competencia territorial. Ser\u00e1 competente la autoridad del \u00a0lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0adolescente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se recuerda, fue la autoridad que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de verificaci\u00f3n de derechos, sin embargo, no fue vinculada al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a pesar de que as\u00ed se \u00a0impon\u00eda al ser en las actuales circunstancias la responsable \u00a0de definir la custodia en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, sin duda genera una irregularidad sustancial que \u00a0invalida lo actuado \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al tema cabe se\u00f1alar que, conforme \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este \u00a0mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al juez \u00a0constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades \u00a0comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que se origina en los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, de los cuales surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, es deber del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, en sentencia CC T-293-1994, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n a \u00a0una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto fechado el 10 de abril de 2023 que \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dejando con plena validez \u00a0las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con la \u00a0vinculaci\u00f3n del Defensor\u00eda \u00a0de Familia del Centro Zonal Armenia Norte, Regional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por M.A.M., a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto fechado el 10 de abril de 2023 que \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con la \u00a0vinculaci\u00f3n de Defensor\u00eda \u00a0de Familia del Centro Zonal Armenia Norte, Regional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado \u00a0en la anterior parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP758-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 130999 \u00a0 Acta \u00a0No. 116 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de M.A.M, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0del menor D.A.N.M., frente al fallo proferido el 27 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}