{"id":73046,"date":"2024-03-07T22:25:45","date_gmt":"2024-03-07T22:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp689-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:45","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:45","slug":"atp689-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp689-2023\/","title":{"rendered":"ATP689-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP689-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante HERNANDO \u00a0JAMES FONTALVO DE LE\u00d3N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 8 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si no \u00a0fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad \u00a0insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante HERNANDO JAMES FONTALVO DE LE\u00d3N \u00a0que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que el \u00a024 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a 74 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el \u00a02 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que el 24 de abril de 2023, fue capturado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que tiene 86 a\u00f1os y padece diferentes \u00a0enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, libertad y salud y, en consecuencia, que se ordenara al \u00a0Juzgado Sexto accionado ordenar su traslado a su lugar de residencia; \u00a0petici\u00f3n que igualmente invoc\u00f3 como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0como medida provisional para el se\u00f1or HERNANDO JAMES FONTALVO \u00a0DE LE\u00d3N una orden a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0Barrio el Bosque de Barranquilla o en donde se encuentre privado de \u00a0la libertad, para que se le garantice un trato digno y humano, de \u00a0acuerdo con su situaci\u00f3n de salud y edad, hasta tanto se \u00a0defina esta acci\u00f3n o la autoridad judicial ante la que fue \u00a0dejado a disposici\u00f3n resuelva su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En fallo del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, la primera instancia \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n incoada, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda \u00a0vez que desde el 2 de abril de 2019, \u00e9poca en que se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, el actor conoc\u00eda que para gozar de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria concedida deb\u00eda prestar cauci\u00f3n \u00a0y suscribir diligencia de compromiso, sin que hubiera procedido a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Adem\u00e1s, el traslado a la residencia debe ser resuelto por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla al que le \u00a0corresponda conocer la actuaci\u00f3n, pues las diligencias fueron \u00a0enviadas el 4 de mayo de 2023, a dicho distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0No obstante, consider\u00f3 procedente confirmar la medida \u00a0provisional decretada el 27 de abril de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso \u00a0a los hom\u00f3logos de Barranquilla, la actuaci\u00f3n fue \u00a0devuelta por no cumplir un protocolo interno de seguridad, por lo que \u00a0no se le ha designado juez al que deba acudir para solicitar la \u00a0autorizaci\u00f3n de su traslado al domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Adem\u00e1s, como medida provisional pidi\u00f3 requerir al \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, para remitan nuevamente la actuaci\u00f3n a los \u00a0Juzgados de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero se observa que se debe \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su \u00a0car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales1. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma, desconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que HERNANDO \u00a0JAMES FONTALVO DE LE\u00d3N acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, debido a que no hab\u00eda sido \u00a0trasladado a su lugar de residencia, pese a que en la sentencia \u00a0emitida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, confirmada el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le fue concedida \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de dichos Juzgados, a la Direcci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla, a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda El Bosque de la \u00faltima ciudad en cita y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En respuesta al requerimiento y en lo que interesa a la presente \u00a0decisi\u00f3n, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3, entre otros, \u00a0que como el accionante fue capturado en la ciudad de Barranquilla, el \u00a025 de abril de 2023 orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a los Juzgados hom\u00f3logos de dicho distrito \u00a0judicial, autoridad que deber\u00e1 pronunciarse sobre las \u00a0peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el oficio No. \u00a0108 del 4 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del cual, el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso No. \u00a0110013104016201400021, adelantado contra el actor, a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed mismo, con el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante \u00a0alleg\u00f3 el historial de trazabilidad, en el que aparece que en \u00a0la misma fecha \u2013 4 de mayo de 2023 a las 11:09 a.m.-, se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, que, aunque fue devuelta por el \u00a0Centro de Servicios de Barranquilla, se corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la devoluci\u00f3n y finalmente, la \u00faltima \u00a0dependencia en cita, acuso recibido a las 3:55 p.m de dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con \u00a0tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de las pruebas que obran \u00a0en la actuaci\u00f3n, el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, a efecto de que informara a qu\u00e9 Juzgado hab\u00eda \u00a0correspondido la vigilancia de la pena impuesta al actor, para su \u00a0posterior vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior se requer\u00eda frente a los hechos expuestos en la \u00a0solicitud de amparo, dado que HERNANDO JAMES FONTALVO DE LE\u00d3N \u00a0pide que se le traslade a su domicilio y el expediente fue enviado \u00a0por competencia a los Juzgados de dicha categor\u00eda de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y \u00a0no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0con desconocimiento de el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese \u00a0sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido \u00a0el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese \u00a0sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva \u00a0la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 ATP689-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130841 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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