{"id":73037,"date":"2024-03-07T22:25:44","date_gmt":"2024-03-07T22:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp1248-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:44","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:44","slug":"atp1248-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp1248-2023\/","title":{"rendered":"ATP1248-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1248-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130354 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido \u00a0por el \u00a0ni\u00f1o M.O.O.1, \u00a0debido al presunto incumplimiento por parte del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y a la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo \u00a0respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia \u00a0STP1976-2023, 3 mar. 2023, Rad. 129165, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, con fallo STP1976-2023 bajo el radicado Nro. 129165, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de M.O.O., \u00a0y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0. \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del menor \u00a0M.O.O., y, \u00a0en consecuencia, ORDENAR \u00a0 al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo \u2013 La Guajira \u00a0que de manera preferente en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas de \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0ni\u00f1o M.O.O., contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de \u00a02022, el cual, obra, en los anexos de la presente demanda \u00a0constitucional y de la cual, se corri\u00f3 traslado por parte de \u00a0la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y a la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en \u00a0procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso, \u00a0hagan un acompa\u00f1amiento a los abuelos paternos del menor, para \u00a0que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso s\u00ed, \u00a0siempre velando por los derechos de M.O.O.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue notificada a las partes interesadas \u00a0y contra la misma no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante acta de reparto del 20 de abril de 2023, se asign\u00f3 al \u00a0despacho, el incidente de desacato promovido por el ni\u00f1o \u00a0M.O.O., en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por \u00a0parte del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0en tanto las citadas entidades no han intervenido en su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala luego de determinar de manera precisa los correos de \u00a0notificaci\u00f3n de las accionadas, con \u00a0auto de 12 de mayo de 2023, requiri\u00f3 al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0para que informaran \u00a0sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP1976-2023 \u00a0proferido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, y la forma en que se procedi\u00f3 a \u00a0acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. \u00a0Auto que se notific\u00f3 el siguiente 17 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en atenci\u00f3n a que se verific\u00f3 que el requerimiento al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira, no hab\u00eda sido enviado al correo de esa \u00a0Seccional, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala que \u00a0realizara la notificaci\u00f3n a los correos \u00a0tatis.romero@icbf.gov.co \u00a0y viany.ospina@icbf.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante informe secretarial del 30 de mayo de 2023, se inform\u00f3 \u00a0por parte de la secretar\u00eda de esta Sala que el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0rindieron sus respectivos informes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0su respuesta, la \u00a0Comisaria de Familia de Hatonuevo doctora Carla Leonela Le\u00f3n \u00a0Bar\u00f3n, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Conforme a la orden impuesta en el fallo de tutela, ha realizado \u00a0\u00abintervenciones \u00a0psicosociales al menor M.O.O., en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0dentro del desarrollo de las intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n del hogar de la abuela \u00a0paterna la se\u00f1ora N.M.O. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Visit\u00f3 el hogar de la se\u00f1ora E.R.O.B., madre biol\u00f3gica \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica al menor M.O.O. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Visit\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa donde est\u00e1 \u00a0matriculado el ni\u00f1o M.O.O. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cit\u00f3 a los se\u00f1ores L.M.O. y E.R.O.B., a la comisaria \u00a0para audiencia de conciliaci\u00f3n en materia de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Orient\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 \u00abtanto \u00a0a la abuela paterna como a la madre biol\u00f3gica, en aras de \u00a0lograr el bienestar del menor y la mejora de los entornos entre ambos \u00a0hogares del menor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Una vez realiz\u00f3 las anteriores actividades concluy\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0menor M.O.O., tiene sus derechos fundamentales garantizados, todo \u00a0esto se puede concluir con base a los informes de las intervenciones \u00a0que adjunto (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Formato de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 16 de mayo de \u00a02023, realizada por la psic\u00f3loga Jaqueline Romero Mart\u00ednez, \u00a0en la que se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0realiza las respectivas orientaciones por psicolog\u00eda en cuanto \u00a0a la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del menor, se le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relacionada sobre los derechos y deberes al buen \u00a0trato, pautas de crianza, para asegurar un buen futuro al menor (\u2026) \u00a0Al finalizar esta valoraci\u00f3n se establece que los adultos \u00a0responsables de ambas familiar, hagan parte de un proceso de \u00a0intervenci\u00f3n a nivel psicol\u00f3gico, ya que es evidente \u00a0que la situaci\u00f3n ha sido originada por tener una mala relaci\u00f3n \u00a0y una inadecuada comunicaci\u00f3n entre ellos. En las diferentes \u00a0intervenciones y visitas realizadas a ambas familiar no se ha \u00a0evidenciado alg\u00fan riesgo potencial que ponga en peligro la \u00a0vida y la integridad del menor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Informe de Valoraci\u00f3n sociofamiliar inicial de verificaci\u00f3n \u00a0de derechos del 15 de mayo de 2023, suscrito por la Trabajadora \u00a0Social Tatiana G\u00f3mez Lizarazo, en la que se \u00abdispone \u00a0valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e \u00a0identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la \u00a0garant\u00eda de derechos del menor de edad M.O.O., de 11 a\u00f1os \u00a0de edad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Citaciones \u00a0dirigida a los progenitores del ni\u00f1o M.O.O., para \u00abdiligencia \u00a0de conciliaci\u00f3n en materia de alimentos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, la Defensora de Familia Viany Lizeth Ospina Lozano \u00a0\u2013Grupo de Asistencia T\u00e9cnica ICBF \u00a0Regional La Guajira, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 Mediante auto del tr\u00e1mite No. 042 la Defensora de Familia \u00a0Adriana Mart\u00ednez Jim\u00e9nez orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0los integrantes del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de esta \u00a0Defensor\u00eda de Familia, conformada por los profesionales \u00a0Yecenia Patricia Saza Toncel en su calidad de trabajadora social, \u00a0Isela Margarita Rojas Ortega en su calidad de psic\u00f3loga y \u00a0Lisseth Carolina Rodr\u00edguez Marriaga nutricionista adelantar \u00a0las siguientes actuaciones (\u2026) realizar valoraci\u00f3n \u00a0inicial psicol\u00f3gica y emocional (\u2026) realizar valoraci\u00f3n \u00a0inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n \u00a0de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los \u00a0derechos (\u2026) realizar verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro civil de nacimiento (\u2026) realizar verificaci\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social (..) \u00a0realizar verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0educativo (\u2026) realizar informes de las anteriores actuaciones \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A trav\u00e9s de Informe Biopsicosocial \u2013verificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de derechos- elaborado el 27 de mayo de 2023, \u00a0se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base a la informaci\u00f3n obtenida en las presentes valoraciones, \u00a0no se identifican derechos vulnerados, seg\u00fan la ley 1098 de \u00a02006, as\u00ed mismo a nivel mental el ni\u00f1o presenta un \u00a0estado conservado, sin alteraciones significativas en su estado de \u00a0salud mental, se encuentra en la etapa que le corresponden a su edad \u00a0operaciones concretas, teniendo en cuenta los periodos descritos por \u00a0Jean Piaget empieza a usar la l\u00f3gica, para llegar a \u00a0conclusiones validas, tambi\u00e9n puede categorizar aspectos de la \u00a0realidad en una forma mucho m\u00e1s compleja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se sugiere a la autoridad administrativa y teniendo en \u00a0cuenta las valoraciones iniciales de verificaci\u00f3n de derechos, \u00a0abstenerse de abrir un proceso de restablecimiento de derechos, sin \u00a0embargo se sugiere respetuosamente iniciar un proceso extraprocesal \u00a0en fijaci\u00f3n de custodia y cuidado personal, reglamentaci\u00f3n \u00a0de visitas y fijaci\u00f3n de alimentos. As\u00ed mismo ser\u00eda \u00a0necesario que reciban orientaci\u00f3n al respecto que les permita \u00a0manejar y disminuir u erradicar consecuencias por malas pr\u00e1cticas \u00a0de padres separados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante Auto No. 043-23 del 29 de mayo de 2023, por medio del cual, \u00a0la \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal de Fonseca La Guajira del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, en \u00a0uso de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de Colombia, C\u00f3digo Civil y en especial la Ley 1098 de 2006 \u00a0art\u00edculos 82, 100 y los Lineamientos T\u00e9cnicos del \u00a0Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n Mateo, refiere ser querido \u00a0por su mam\u00e1, pap\u00e1 y familia extensa en especial la \u00a0familia extensa l\u00ednea paterna con los que ha convivido, al \u00a0mismo tiempo llora mientras comenta que se siente mal no le gusta que \u00a0la familia este peleando por \u00e9l, refiri\u00e9ndose a los \u00a0padres y la madre con su abuela paterna y sus t\u00edos, comenta \u00a0que desea que la familia tenga una sana convivencia arm\u00f3nica, \u00a0se reconoce como un ni\u00f1o respetuoso, cari\u00f1oso, querido \u00a0por toda la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a la informaci\u00f3n obtenida en las presentes valoraciones \u00a0del equipo biopsicosocial, no se identifican derechos vulnerados, \u00a0seg\u00fan la ley 1098 de 2006, as\u00ed mismo a nivel mental el \u00a0ni\u00f1o presenta un estado conservado, sin alteraciones \u00a0significativas en su estado de salud mental. A nivel socio familiar \u00a0mateo pertenece a una familia extensa y nuclear, teniendo en cuenta \u00a0que el ni\u00f1o se encuentra viviendo donde la familia paterna y \u00a0materna, existe una inestabilidad frente a esta situaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Abstenerse de abrir investigaci\u00f3n administrativa de \u00a0Restablecimiento de derechos por lo manifestado en la parte motiva \u00a0del presente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0SEGUNDO: Iniciar tr\u00e1mite de atenci\u00f3n extraprocesal de \u00a0fijaci\u00f3n de custodia y cuidado personal, reglamentaci\u00f3n \u00a0de visitas y fijaci\u00f3n de alimentos a favor del ni\u00f1o, \u00a0M.O.O., Citar a las partes para el d\u00eda y hora se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0TERCERO: Realizar las dem\u00e1s diligencias que se consideren \u00a0necesarias y pertinentes para garantizar los derechos del ni\u00f1o \u00a0aqu\u00ed relacionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de \u00a0desacato propuesto por el ni\u00f1o M.O.O., en tutela, debido a que \u00a0se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida \u00a0por parte del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o garant\u00edas fundamentales objeto de protecci\u00f3n, \u00a0se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios \u00a0de eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 52 del mismo texto normativo \u00a0estableci\u00f3 el instituto jur\u00eddico conocido como \u00a0desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 \u00a0del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u20262\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el desacato aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de quien estaba llamado a cumplir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese orden, en \u00a0el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo \u00a0de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la \u00a0negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Del Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0En el asunto, el ni\u00f1o M.O.O., promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0L.M.O. \u00a0y E.R.O.B. (progenitores \u00a0de M.O.O.), \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del C\u00e9sar (La \u00a0Guajira), \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de la Guajira-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d, \u00a0Seccional del ICBF de la Guajira, Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Hatonuevo, Personer\u00edas Municipales de San Juan del Cesar y \u00a0Hatonuevo (La \u00a0Guajira), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela no. \u00a044378-40890-01-2022-00130-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los se\u00f1ores N.M.O. \u00a0y A.R.R.S. (abuelos \u00a0paternos de M.O.O.), \u00a0el grupo de soporte de correo y centro de soluciones de la Rama \u00a0Judicial y todas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Lo anterior por cuanto, el ni\u00f1o, en \u00a0su escrito de tutela puso en evidencia un presunto \u201cdescuido\u201d \u00a0por parte de sus progenitores L.M.O. \u00a0y E.R.O.B. y por ello, quiere estar bajo la custodia de sus abuelos \u00a0paternos N.M.O. \u00a0y \u00c1lvaro Ramiro Rodr\u00edguez Solano, de quienes dice fue \u00a0\u201cseparado\u201d \u00a0y ello le ha generado \u201ctristeza \u00a0y dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Analizado el problema jur\u00eddico y con las pruebas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, esta Sala mediante fallo STP1976-2023 \u00a0precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Estado debe garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos, \u00a0asegurar el ejercicio de la convivencia pac\u00edfica en el orden \u00a0familiar y social y el cumplimiento de las acciones de protecci\u00f3n \u00a0especial a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que \u00a0lo necesiten, y las dem\u00e1s acciones que le permitan cumplir con \u00a0los fines esenciales en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0emerge \u00a0con claridad que en este especifico caso, se hace necesario \u00a0ordenar al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y a la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en \u00a0procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso, \u00a0hagan un acompa\u00f1amiento a los abuelos paternos del menor, para \u00a0que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso s\u00ed, \u00a0siempre velando por los derechos de M.O.O.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0En consecuencia, esta Sala, en cuanto interesa, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2\u00b0. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del \u00a0ICBF de la Guajira y a la Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo, \u00a0que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en \u00a0procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso, \u00a0hagan un acompa\u00f1amiento a los abuelos paternos del menor, para \u00a0que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso s\u00ed, \u00a0siempre velando por los derechos de M.O.O.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, \u00a0se logra verificar que la Comisaria de Familia y el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, \u00a0de manera articulada realizaron actividades tendientes a determinar \u00a0las condiciones sociales, familiares, educativas y hasta alimentarias \u00a0del ni\u00f1o M.O.O., a trav\u00e9s de valoraciones en las que \u00a0con los resultados de las mismas los cuales obran en los informes que \u00a0elaboraron los diferentes profesionales de la psicolog\u00eda, les \u00a0permiti\u00f3 verificar que le ni\u00f1o M.O.O., tiene sus \u00a0derechos garantizados, y lo que se presenta en una mala relaci\u00f3n \u00a0entre los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Comisaria \u00a0de Familia de Hatonuevo, cit\u00f3 a los progenitores del menor, \u00a0para \u00abdiligencia \u00a0de conciliaci\u00f3n en materia de alimentos.\u00bb \u00a0en tanto que, la \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal de Fonseca La Guajira del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, en \u00a0uso de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de Colombia, C\u00f3digo Civil y en especial la Ley 1098 de 2006 \u00a0art\u00edculos 82, 100 y los Lineamientos T\u00e9cnicos del \u00a0Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abIniciar \u00a0tr\u00e1mite de atenci\u00f3n extraprocesal de fijaci\u00f3n de \u00a0custodia y cuidado personal, reglamentaci\u00f3n de visitas y \u00a0fijaci\u00f3n de alimentos a favor del ni\u00f1o, M.O.O., Citar a \u00a0las partes para el d\u00eda y hora se\u00f1alado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0As\u00ed las cosas, claro deviene que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d \u00a0&#8211; Seccional del ICBF de la Guajira, \u00a0cumplieron con la sentencia de tutela emitida por esta Corporaci\u00f3n; \u00a0pues, a trav\u00e9s de las valoraciones practicadas directamente al \u00a0ni\u00f1o M.O.O., concluyeron que: \u00abtiene \u00a0sus derechos fundamentales garantizados, todo esto se puede concluir \u00a0con base a los informes de las intervenciones que adjunto (\u2026)\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que, el ICBF resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0\u00ab \u00a0de abrir investigaci\u00f3n administrativa de Restablecimiento de \u00a0derechos (\u2026)\u00bb. \u00a0Sin embargo, en su orden, consideraron necesario, citar a los \u00a0progenitores del ni\u00f1o a audiencia para regulaci\u00f3n de \u00a0alimentos y para \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de custodia y cuidado personal, reglamentaci\u00f3n de visitas y \u00a0fijaci\u00f3n de alimentos a favor del ni\u00f1o, M.O.O.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19.7. \u00a0As\u00ed, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino \u00a0propiciar que se cumpla el fallo de tutela3; \u00a0y que, adem\u00e1s, su imposici\u00f3n se funda en una \u00a0responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar \u00a0por desacato puesto que: i) \u00a0se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) \u00a0no admite reproche la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Hatonuevo y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; Seccional del ICBF de la \u00a0Guajira, \u00a0no se sustrajeron de su obligaci\u00f3n de cumplir la sentencia, y \u00a0contrario a ello, activaron los protocolos que les permiti\u00f3 \u00a0concluir que el ni\u00f1o M.O.O., tiene sus derechos garantizados. \u00a0No obstante, advirtieron falta de entendimiento entre la progenitora \u00a0del ni\u00f1o y sus abuelos paternos, lo que motiv\u00f3 a que la \u00a0Seccional \u00a0del ICBF de la Guajira \u00a0haya ordenado iniciar \u00abtr\u00e1mite \u00a0de atenci\u00f3n extraprocesal de fijaci\u00f3n de custodia y \u00a0cuidado personal, reglamentaci\u00f3n de visitas y fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos a favor del ni\u00f1o, M.O.O., Citar a las partes para \u00a0el d\u00eda y hora se\u00f1alado.\u00bb, \u00a0conforme a lo resuelto por esta Sala en la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.8. \u00a0Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible \u00a0concluir que no se configur\u00f3 el incumplimiento aludido por el \u00a0ni\u00f1o M.O.O.; y, en consecuencia, deviene improcedente \u00a0continuar el tr\u00e1mite incidental, razones por las que se \u00a0ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse \u00a0de sancionar por desacato a la \u00a0Comisaria de Familia de Hatonuevo y a la Defensora de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d &#8211; \u00a0Seccional del ICBF de la Guajira, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n; \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1248-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130354 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido \u00a0por el \u00a0ni\u00f1o M.O.O.1, \u00a0debido al presunto incumplimiento por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}