{"id":73030,"date":"2024-03-07T22:25:43","date_gmt":"2024-03-07T22:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2239-202356648\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:43","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:43","slug":"ap2239-202356648","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2239-202356648\/","title":{"rendered":"AP2239-2023(56648)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2239-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56648 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 049) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0procesado ANTONIO \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO y su defensa, \u00a0contra \u00a0las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en el sentido de negar las solicitudes de nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0presentadas por esa bancada en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se relatan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de marzo del 2009, el Fiscal 213 H\u00c9CTOR ARIEL LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLANCO, quien compart\u00eda turno con el doctor ANTONIO LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en la URI KENNEDY, solicit\u00f3 orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, dentro del radicado No. 110016000019200901998, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 MIGUEL HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, toda vez que para cometer el il\u00edcito utiliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confianza depositada por la menor en el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien consideraba su pap\u00e1 -coloquialmente el padrastro- y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la menor qued\u00f3 en estado de embarazo -en ese entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 a\u00f1os-, bajo la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo en 4 oportunidades. En la misma fecha se libr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura en contra del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo de 2009 fue capturado JOS\u00c9 MIGUEL HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ y el mismo d\u00eda se dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Kennedy, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiendo las diligencias al Fiscal 210, doctor EDIXON LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARDO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2009 le fue asignado al doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 312 de URI, la carpeta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000019200901998, con todos los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la precitada asignaci\u00f3n el doctor ANTONIO LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALEZ, en su calidad de Fiscal 312 orden\u00f3: i) ampliar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de la menor LORENA ANDREA SIERRA RUEDA, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 cuestionario a la Psic\u00f3loga PAOLA ANDREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTIERREZ VILLALOBOS y; ii) escuchar en interrogatorio al indiciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 19.20 horas del d\u00eda 12 de marzo de 2009, el Fiscal 312, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO radic\u00f3 ante el Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura del se\u00f1or JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 12 de marzo de 2012 a las 20:12 horas, ante el Juzgado 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal 312, doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, apart\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realidad procesal que le arrojaba la evidencia f\u00edsica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos materiales probatorios de los que dispon\u00eda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregonando un supuesto error sobre la existencia del consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 y solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidiendo expresamente la libertad de JOS\u00c9 MIGUEL HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien estuvo asistido por el doctor LADISLAO DAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ, amigo del fiscal GONZ\u00c1LEZ NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expresados durante la precitada audiencia, que sirvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento al entonces Fiscal Seccional 312 para solicitar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera expresa que se le concediera la libertad al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ, gener\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto condicion\u00f3 el actuar del Juez 42 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, quien efectivamente orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad del mencionado indiciado. A este \u00faltimo, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres citaciones para audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le imput\u00f3 en contumacia &#8211; hasta el d\u00eda 1 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 -por id\u00e9nticos hechos a los antes descritos y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en los mismos elementos materiales probatorios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica que se ten\u00edan al momento de solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de captura y legalizarla, delito por el cual se allan\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los cargos y se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO ante el Juzgado Cuarenta \u00a0y Siete Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, estrado que, en primer orden, imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aprehensi\u00f3n del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0la Fiscal\u00eda delegada formul\u00f3 imputaci\u00f3n de \u00a0cargos contra el prenombrado por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y la defensa -t\u00e9cnica y \u00a0material- adujeron que el segundo de esos reatos -prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n- \u00a0a la fecha estar\u00eda prescrito, lo cual as\u00ed concluy\u00f3 \u00a0la directora de la audiencia luego de realizar el c\u00e1lculo \u00a0respectivo, atendiendo la fecha de ocurrencia de la ilicitud \u00a0informada por la delegada y el tiempo transcurrido desde entonces, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en observancia de los derechos al debido proceso y la \u00a0defensa del indiciado, precis\u00f3 la funcionaria judicial que no \u00a0pod\u00eda proseguir la investigaci\u00f3n por ese reato; la \u00a0Fiscal\u00eda acogi\u00f3 la determinaci\u00f3n y manifest\u00f3 \u00a0que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0\u00fanicamente por la ilicitud de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0no impuso la medida de aseguramiento solicitada por el ente \u00a0persecutor contra el imputado, decisi\u00f3n que fue recurrida por \u00a0esa parte procesal, y, en sede de segunda instancia, el 21 de junio \u00a0de 2019, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En desarrollo de la diligencia, seguido al traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no aleg\u00f3 la existencia de \u00a0causales de incompetencia, impedimento, recusaci\u00f3n y\/o \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A su turno, la defensa y el imputado presentaron tres solicitudes al \u00a0Tribunal, sintetizadas a saber: i) la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso; ii) \u00a0la preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n de la causal del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004; y iii) la preclusi\u00f3n por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la causal \u00a0del numeral 3\u00b0 del mismo precepto y, por favorabilidad, la causal \u00a0del numeral 4\u00b0 de id\u00e9ntica norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En sustento de la nulidad se adujo que la Fiscal\u00eda en la \u00a0imputaci\u00f3n present\u00f3 hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no correspondientes al tipo de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0sino que los mismos encuadran en el prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0pues el supuesto \u201cconcepto\u201d que pronunci\u00f3 ANTONIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ en audiencias preliminares del 12 de marzo de 2009 en \u00a0el proceso seguido contra Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez \u00a0Gonz\u00e1lez, no existe porque no fue valorado por el juez que \u00a0presidi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n; por tanto, no se cumplen los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la sentencia C-338 de 2005 de la Corte \u00a0Constitucional. Por ende, el hecho por el que se imput\u00f3 el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el hecho No. 7 del escrito de acusaci\u00f3n no fue imputado en la \u00a0oportunidad procesal prevista para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a los principios que rigen la nulidad, se alega la \u00a0afectaci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0de defensa y la estructura del debido proceso porque la Fiscal\u00eda \u00a0pasa por encima de las dos instancias de medida de aseguramiento y \u00a0acusa por una conducta declarada at\u00edpica por estos jueces que \u00a0conocieron de la solicitud de medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Acerca de la \u00a0preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, se \u00a0plantea que los hechos objeto de debate sucedieron el 12 de marzo de \u00a02009, por lo que la prescripci\u00f3n habr\u00eda operado el 12 \u00a0de marzo de 2019, dado que la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el \u00a012 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se reclama la declaratoria de prescripci\u00f3n por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda contin\u00faa usando argumentos de la \u00a0conducta omisiva para sustentar el prevaricato por acci\u00f3n, lo \u00a0que hace necesario que se surtan los efectos del art\u00edculo 334 \u00a0del estatuto de procedimiento penal; adem\u00e1s, porque existi\u00f3 \u00a0unidad de conducta y lo que en realidad ocurri\u00f3 fue una \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se \u00a0afirma, procede porque los jueces de control de garant\u00edas, en \u00a0audiencias de primera y segunda instancia, en punto de la medida de \u00a0aseguramiento declararon como at\u00edpica la conducta en ese \u00a0sentido atribuida al imputado; aunado el argumento de que el \u00a0\u201cconcepto\u201d por el cual se le imputa el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n no naci\u00f3 al mundo jur\u00eddico, pues no fue \u00a0valorado en las audiencias del 10 de marzo de 2009 por el funcionario \u00a0judicial que presidi\u00f3 por entonces la audiencia adelantada \u00a0respecto del all\u00ed investigado, d\u00edgase, Jos\u00e9 \u00a0Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por v\u00eda de favorabilidad se solicita la aplicaci\u00f3n de \u00a0la causal del numeral 4 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004, en armon\u00eda con el art\u00edculo 562 \u00eddem \u00a0adicionado por la Ley 1826 de 2011, esto es, la atipicidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La fiscal delegada solicit\u00f3 no acceder a las peticiones del \u00a0imputado ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO porque los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n son los \u00a0mismos de la acusaci\u00f3n, tanto as\u00ed que el propio \u00a0procesado reconoce que lo que se le imput\u00f3 son las \u00a0manifestaciones contrarias a la ley hechas por \u00e9l en la \u00a0audiencia del 10 de marzo de 2009, tal como se presenta en el hecho \u00a0No. 7 del escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la imputaci\u00f3n es un acto de mera comunicaci\u00f3n que \u00a0no reporta ning\u00fan control judicial formal, en la diligencia \u00a0cuya anulaci\u00f3n se pide no se vulner\u00f3 el debido proceso, \u00a0pues, en todo caso, el juez de garant\u00edas imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la imputaci\u00f3n contra el exfiscal GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que los argumentos del solicitante corresponden a \u00a0consideraciones expuestas en audiencias cuyo objeto era la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, no la imputaci\u00f3n, que es la \u00a0actuaci\u00f3n cuya nulidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, lo expuesto por el procesado va dirigido a hacer \u00a0cuestionamientos que se deber\u00edan debatir en sede de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n debido a la prescripci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1ala que como se retir\u00f3 ese cargo en \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n; por tanto, al no estar imputada la \u00a0conducta omisiva, no es posible acceder a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la preclusi\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n debido a la \u00a0atipicidad de la conducta, las motivaciones de la solicitud \u00a0corresponden a asuntos objeto de debate en el juicio oral, etapa del \u00a0proceso donde el juez debe determinar si la Fiscal\u00eda tiene la \u00a0raz\u00f3n o si por el contrario no existe conducta t\u00edpica \u00a0alguna en el actuar acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 suspender la diligencia con el fin de \u00a0estudiar las actas y las grabaciones de las audiencias preliminares \u00a0llevadas a cabo en este caso, con el fin de tener mayores elementos \u00a0de juicio para decidir; cumplido ese prop\u00f3sito, resolvi\u00f3 \u00a0negar las solicitudes primera y tercera en cuesti\u00f3n, y \u00a0abstenerse de pronunciarse sobre la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tales determinaciones el defensor y el procesado \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el a \u00a0quo \u00a0hizo menci\u00f3n a los antecedentes procesales tanto del caso \u00a0otrora seguido contra Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0como del adelantado contra el exfiscal ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas bases y en lo referente a la petici\u00f3n de nulidad, precis\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del \u00a012 de abril de 2019, la Fiscal\u00eda aludi\u00f3 a dos hechos \u00a0diferentes y aut\u00f3nomos. Por un lado, est\u00e1 que el \u00a0exfuncionario GONZ\u00c1LEZ NAVARRO en las audiencias concentradas \u00a0del 12 de marzo de 2009 emiti\u00f3 una serie de argumentos en el \u00a0sentido de que, en la conducta atribuida a Jos\u00e9 Miguel \u00a0Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, pudo concurrir el consentimiento de \u00a0la v\u00edctima, o bien un error de tipo o de prohibici\u00f3n, \u00a0lo cual dar\u00eda sustento a imputarle el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que el exfiscal no imput\u00f3 ni solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento en contra de Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez por \u00a0la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os, lo \u00a0que fundamentar\u00eda la imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de esas conductas, son hechos \u00a0diferentes y a ello apunta el criterio de la Fiscal\u00eda: cada \u00a0hecho cimienta la imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, retoma el Tribunal, el exfiscal ANTONIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0no se limit\u00f3 a no formular imputaci\u00f3n ni solicitar \u00a0medida contra Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, sino que hizo una \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos materiales \u00a0probatorios de los que dispon\u00eda; si la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica corresponde al prevaricato por acci\u00f3n o \u00a0constituye otro delito aut\u00f3nomo es algo que se debe abordar en \u00a0sede de juicio oral, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho No. 7 del escrito de acusaci\u00f3n es m\u00e1s una \u00a0valoraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda respecto del hilo \u00a0investigativo del caso que presenta, que un hecho aut\u00f3nomo, \u00a0que cumple la funci\u00f3n de describir m\u00e1s ampliamente el \u00a0hecho debidamente imputado. Por ello, concluye el colegiado, no se \u00a0evidencia violaci\u00f3n al derecho de defensa ni al debido \u00a0proceso; en conclusi\u00f3n, no \u00a0hay lugar a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, abord\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, indicando que, si bien la \u00a0Fiscal\u00eda inicialmente pretendi\u00f3 imputarlo, tras \u00a0hab\u00e9rsele puesto de presente por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa que la acci\u00f3n penal por dicha conducta estaba \u00a0prescrita, no fue imputada ni fue incluida en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, es decir, sobre la misma no est\u00e1 ejerciendo \u00a0la Fiscal\u00eda la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que mal podr\u00eda el Tribunal precluir una acci\u00f3n \u00a0que no existe en el mundo jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual \u00a0se abstiene de decidir el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera el juzgador de primer grado que para la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0con fundamento en las causales tercera y cuarta del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, debe darse la inexistencia fenomenol\u00f3gica, \u00a0lo cual es diferente de que el hecho exista, pero se valore en una \u00a0forma determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular el hecho que da lugar a la imputaci\u00f3n del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3, d\u00edgase, \u00a0las manifestaciones hechas por el otrora fiscal GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO en la audiencia del 12 de marzo de 2009; distinto es que \u00a0llegue a comportar o no un delito aut\u00f3nomo, discusi\u00f3n \u00a0propia que deber\u00e1 darse en el juicio, sin que haya motivo \u00a0alguno que obligue a iniciar el debate valorativo de aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que no son propios de \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n. Por esos motivos, se niega la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0defensa del procesado manifiesta no estar de acuerdo con la negativa \u00a0de la nulidad peticionada, porque considera que se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa por la \u00a0deficiencia de la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n respecto de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues no hay \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los hechos del prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y los del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia que el Tribunal advierte entre unos y otros, no se \u00a0encuentra en los argumentos que la Fiscal\u00eda present\u00f3 al \u00a0imputar cargos al exfiscal ANTONIO GONZ\u00c1LEZ pues dijo que \u00e9l \u00a0hab\u00eda incurrido en prevaricato por omisi\u00f3n porque no \u00a0solicit\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n ni de medida de \u00a0aseguramiento para la persona que era investigada por un presunto \u00a0delito sexual; y en prevaricato por acci\u00f3n debido a que expuso \u00a0los argumentos para no formularle imputaci\u00f3n a dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no cumpli\u00f3 la Fiscal\u00eda con la carga \u00a0argumentativa y probatoria para la inferencia razonable de autor\u00eda, \u00a0a fin de explicar m\u00ednimamente cu\u00e1l fue el \u201cconcepto\u201d \u00a0que dio en su calidad de fiscal de URI, acorde con lo que defini\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-35 de 2008, al dejar en \u00a0claro qu\u00e9 es lo que debe entenderse por \u201cconcepto\u201d \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso existe confusi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes atribuidos a ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ, que es \u00a0trascendental y afecta sus derechos a la defensa y el debido proceso, \u00a0lo que genera nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la preclusi\u00f3n del prevaricato por omisi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal por \u00a0cuanto solicit\u00f3 en dos oportunidades orden de captura en \u00a0contra del procesado, con fundamento en el prevaricato por omisi\u00f3n; \u00a0igualmente, porque se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal, la cual \u00a0estuvo en tr\u00e1mite durante nueve a\u00f1os, al imputarle ese \u00a0punible, que se advirti\u00f3 a la Fiscal\u00eda estaba \u00a0prescrito, lo cual \u201cno \u00a0puede quedar en el aire\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, revocar las decisiones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para anular la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procesado ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO, manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad en lo referente a la negativa de declarar la \u00a0preclusi\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, poniendo de \u00a0presente c\u00f3mo a pesar de que pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable de la Ley 1826 de 2017, no hubo pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que al definirse por los jueces de primera y segunda instancia si se \u00a0le impon\u00eda o no medida de aseguramiento, en relaci\u00f3n \u00a0con la inferencia razonable, que debe ser la misma de la imputaci\u00f3n, \u00a0se concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar al gravamen porque su \u00a0conducta era at\u00edpica; de ah\u00ed que solicitara la \u00a0preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta, aunada a la inexistencia \u00a0del hecho que, no discute, es de orden fenomenol\u00f3gico, no \u00a0valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que demanda la preclusi\u00f3n porque se le va a someter a juicio \u00a0por una conducta que un juez ya declar\u00f3 que es at\u00edpica, \u00a0lo cual no se justifica en vista que en el orden constitucional en \u00a0sede de garant\u00edas y con los mismos elementos probatorios que \u00a0se traen para el debate en juicio, se emiti\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0Considera, entonces, que la \u00a0Fiscal\u00eda se extralimita al acusarlo por una conducta que \u00a0jueces de la rep\u00fablica en sede de control de garant\u00edas, \u00a0declararon como at\u00edpica, cuestionando \u201ccu\u00e1l \u00a0es el valor que tiene la declaratoria de atipicidad de un juez que \u00a0decide una medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, a\u00f1ade, que no haya diferenciaci\u00f3n ni \u00a0claridad en los hechos jur\u00eddicamente relevantes que recoge el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pues en su intervenci\u00f3n en la \u00a0audiencia del 12 de marzo de 2009, present\u00f3 los argumentos \u00a0para no imputar ni solicitar medida de aseguramiento al investigado, \u00a0es decir, su conducta fue una sola; de modo que un mismo hecho no \u00a0puede dar contenido al prevaricato por acci\u00f3n y al prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicita confirmar la decisi\u00f3n apelada, \u00a0considerando que la defensa no ha expresado con claridad cu\u00e1l \u00a0es la vulneraci\u00f3n sufrida y c\u00f3mo quebranta los pilares \u00a0del debido proceso, lo que denota una deficiente argumentaci\u00f3n \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a ANTONIO GONZ\u00c1LEZ solo se le imput\u00f3 el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n debido a que las acotaciones del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa, referentes a la prescripci\u00f3n \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n, fueron acogidas, decidiendo \u00a0retirar el cargo por este delito; en la imputaci\u00f3n se \u00a0describieron los hechos jur\u00eddicamente relevantes, incluyendo \u00a0unos hechos indicadores, que permiten inferir que es autor del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n a ra\u00edz de las manifestaciones \u00a0que hizo en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez del 29 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, conforme sintetiz\u00f3 el Tribunal, con ocasi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n del prevaricato por omisi\u00f3n, declarada por \u00a0la jueza de garant\u00edas que prohibi\u00f3 expresamente a la \u00a0Fiscal\u00eda investigar esa conducta, se abstuvo de imputar ese \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de si la conducta del exfiscal comporta una \u00a0conducta t\u00edpica o at\u00edpica debe ser posterior al debate \u00a0valorativo de la misma que corresponde abordar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra decisiones proferidas por un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la resoluci\u00f3n de los motivos de disenso propuestos por \u00a0los impugnantes, la Corte proceder\u00e1 a precisar el alcance de \u00a0los institutos jur\u00eddicos materia de debate y, enseguida, \u00a0determinar si en este asunto resulta procedente: i) la declaratoria \u00a0de la nulidad procesal desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa y el debido proceso; ora \u00a0ii) la preclusi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0a causa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; o bien \u00a0iii) la preclusi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. Derechos al \u00a0debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional de tiempo \u00a0atr\u00e1s, el debido proceso consagrado en el canon 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica es un derecho fundamental que habilita a las partes \u00a0y\/o intervinientes en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0acceder a los mecanismos o instrumentos previstos y reglados por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por medio de los cuales obtener la \u00a0protecci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, por su parte, concibe la \u00a0prerrogativa \u00a0de rango constitucional conformada, entre otras garant\u00edas, \u00a0por: i) la observancia de las formas propias del juicio; ii) el \u00a0derecho a presentar y controvertir pruebas; iii) la defensa material \u00a0y t\u00e9cnica; iv) el derecho a que el tr\u00e1mite se surta por \u00a0ante la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado; v) el \u00a0derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a no ser obligado a \u00a0declarar contra s\u00ed mismo; vi) la posibilidad de recurrir las \u00a0decisiones adversas; vii) el no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho; viii) el derecho a la aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s \u00a0favorable; ix) la adecuada motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales; \u00a0y xi) la prohibici\u00f3n de reformatio \u00a0in \u00a0pejus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la defensa, adem\u00e1s de ser uno de los pilares del \u00a0debido proceso, tambi\u00e9n es reconocido como derecho fundamental \u00a0que se concreta, en lo esencial, en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de contar con: una adecuada defensa t\u00e9cnica; una \u00a0eficaz comunicaci\u00f3n de los hechos por los cuales \u00a0se le \u00a0investiga; la oportunidad de recurrir las decisiones adversas, \u00a0presentar y controvertir pruebas y ser escuchada en el proceso; y \u00a0disponer de un plazo razonable y herramientas adecuadas para la \u00a0preparaci\u00f3n de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la anulaci\u00f3n procesal se configura como \u00a0remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita \u00a0cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo, raz\u00f3n \u00a0por la cual la legislaci\u00f3n procedimental anterior -Ley 600 de \u00a02000-, estableci\u00f3 una serie de principios que, aunque no se \u00a0estipularon de manera expresa en la ley procesal vigente que rige el \u00a0sub \u00a0examine \u00a0-Ley 906 de 2004-, dada su naturaleza fundacional, ostentan plena \u00a0vigencia tal y como ha considerado reiterada y uniformemente la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios son i) taxatividad: \u00a0la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la \u00a0normatividad aplicable al caso; ii) protecci\u00f3n: \u00a0quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su \u00a0actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica; iii) \u00a0convalidaci\u00f3n: \u00a0la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, expl\u00edcita \u00a0o t\u00e1citamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus \u00a0garant\u00edas fundamentales; iv) instrumentalidad: \u00a0si el objetivo de la actuaci\u00f3n irregular ya se ha cumplido, no \u00a0procede su invalidaci\u00f3n, a menos que se haya afectado el \u00a0derecho de defensa; v) trascendencia: \u00a0al afectado corresponde demostrar c\u00f3mo la irregularidad \u00a0perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido \u00a0proceso o las garant\u00edas constitucionales; vi) residualidad: \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad debe ser la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditaci\u00f3n: \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio debe exponer los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Procedencia de la nulidad contra actos de parte. Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por definici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del \u00a0cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n procesal comunica \u00a0a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos, es dable inferir \u00a0razonablemente que es autor o part\u00edcipe de una presunta \u00a0conducta punible sometida a investigaci\u00f3n oficial, en \u00a0consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 287 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto \u201cacto de parte reglado\u201d, \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es \u201chito fundamental e \u00a0insustituible\u201d que marca el comienzo formal del procedimiento \u00a0punitivo en sentido estricto2, \u00a0entre cuyas formalidades la Fiscal\u00eda debe expresar, seg\u00fan \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 288 \u00eddem, \u00a0la identificaci\u00f3n concreta del(os) imputado(s), la relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en un lenguaje comprensible y la informaci\u00f3n al investigado de \u00a0la posibilidad que tiene de allanarse a la imputaci\u00f3n y \u00a0obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el art\u00edculo \u00a0381 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0considerado la Corte que si en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no define de manera clara, \u00a0completa y suficiente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a \u00a0tal punto que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de \u00a0conocer la facticidad por la que se le vincula al proceso penal, esto \u00a0es, saber por qu\u00e9 est\u00e1 siendo investigado, se puede \u00a0incurrir en vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y la \u00a0defensa, procediendo como \u00fanico remedio posible la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n3, \u00a0siempre y cuando se constate, enfatiza la Sala, que se socavan en \u00a0forma sustancial y trascendente las garant\u00edas fundamentales \u00a0del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0perspectiva con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por ser la \u00a0imputaci\u00f3n un acto desarrollado por la Fiscal\u00eda como \u00a0parte del proceso, el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en principio, tiene restringido ejercer un control \u00a0material sobre la imputaci\u00f3n, lo cual no obsta para que de \u00a0llegar a advertir alg\u00fan vicio que implique transgresi\u00f3n \u00a0a los derechos y garant\u00edas fundamentales del imputado, provea \u00a0a adoptar el correctivo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ejemplificar, entre \u00a0las posibles transgresiones de esa \u00edndole, la Sala ha \u00a0considerado que est\u00e1n los errores en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan \u00a0en lo absoluto en el tipo penal imputado; o que la conducta atribuida \u00a0al investigado se encuentra, para el momento de formular la \u00a0imputaci\u00f3n, derogada como tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso es por lo que ha precisado la Corte que en los juicios de \u00a0imputaci\u00f3n, y de acusaci\u00f3n, la labor del ente fiscal \u00a0debe propender por una correcta construcci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, para lo cual es imprescindible que: \u00a0i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que implica \u00a0fijar adecuadamente los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el \u00a0legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; ii) se verifique que la hip\u00f3tesis de la \u00a0imputaci\u00f3n, o la acusaci\u00f3n, abarque todos los aspectos \u00a0previstos en la respectiva norma; y iii) se establezca la diferencia \u00a0entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y \u00a0medios de prueba, en el entendido que la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n -en sentido amplio-, lo que debe hacerse en \u00a0el respectivo ac\u00e1pite del escrito de acusaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La revisi\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n surtida en \u00a0este asunto deja en evidencia que, al momento de narrar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 \u00a0con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron los hechos que se imputan a ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO y la conducta il\u00edcita que se le atribuye a partir de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la diligencia inicial la Fiscal\u00eda comenz\u00f3 \u00a0por relatar que el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0orden de captura contra Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0por solicitud del ente acusador, con fines de imputaci\u00f3n y de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, debido a que se ten\u00eda \u00a0conocimiento que \u00e9l hab\u00eda sostenido relaciones sexuales \u00a0con su hijastra menor de 14 a\u00f1os, que, por dem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0quedado embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2009 se hizo efectiva la captura del prenombrado, \u00a0estando el caso a cargo de la Fiscal\u00eda 210 Seccional de esta \u00a0ciudad, que procedi\u00f3 en consecuencia a impartir varias \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial, entre las cuales realizar la rese\u00f1a \u00a0del aprehendido, establecer su filiaci\u00f3n y las anotaciones que \u00a0pudiera tener en el sistema judicial de antecedentes, as\u00ed como \u00a0disponer lo necesario para que se le designara un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, el 12 de marzo de 2009, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del caso la Fiscal\u00eda 312 Seccional de la cual era \u00a0titular ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO, que orden\u00f3 \u00a0ampliar la entrevista de la menor presunta v\u00edctima y practicar \u00a0interrogatorio al indiciado; de igual manera, solicit\u00f3 las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0asign\u00e1ndose en esa misma fecha el caso al Juzgado 42 Penal \u00a0Municipal de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese estrado, en efecto, se surti\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura del ciudadano Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez; sin embargo, \u00a0el Fiscal GONZ\u00c1LEZ NAVARRO no le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0ni solicit\u00f3 medida de aseguramiento, aduciendo para ello que \u00a0las relaciones sexuales entre el capturado y su hijastra fueron \u00a0consentidas y, adem\u00e1s, que podr\u00eda concurrir un error de \u00a0tipo o de prohibici\u00f3n en la conducta del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 al juzgado dejarlo en libertad, como ciertamente \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa facticidad la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ la autor\u00eda de las conductas punibles \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, conforme a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0no formul\u00f3 imputaci\u00f3n ni solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento en contra de contra \u00a0Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, art\u00edculo 413 \u00eddem, \u00a0porque expuso argumentos manifiestamente contrarios a la ley como \u00a0fundamento para no formular imputaci\u00f3n, ni solicitar medida de \u00a0aseguramiento al indiciado, contrariando los elementos materiales \u00a0probatorios obtenidos que permit\u00edan sustentar la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda en los hechos de abuso sexual a la menor \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como los requerimientos para imponer un \u00a0gravamen restrictivo de la libertad al inculpado en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la diligencia el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no era clara y, a\u00f1adi\u00f3, que el prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda prescrito; la defensa se sum\u00f3 a lo expuesto en \u00a0punto de la prescripci\u00f3n del prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0dijo en adici\u00f3n que el prevaricato por acci\u00f3n se basaba \u00a0en los mismos hechos que el prevaricato por omisi\u00f3n, porque \u00a0los argumentos expuestos por el exfiscal GONZ\u00c1LEZ NAVARRO para \u00a0no imputar ni solicitar medida cautelar, hacen parte de la conducta \u00a0omisiva y no constituyen un delito aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de dichas observaciones, la Fiscal\u00eda se ratific\u00f3 \u00a0en la imputaci\u00f3n por los dos delitos y expuso que el exfiscal \u00a0indiciado bien pod\u00eda renunciar a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, manifestaci\u00f3n que no fue acogida por el \u00a0inculpado, d\u00e1ndose lugar a que el despacho de garant\u00edas \u00a0declarara que, en atenci\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, no pod\u00eda proseguir la investigaci\u00f3n \u00a0por ese delito, en respeto al debido proceso y la defensa del \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la instructora mantuvo la imputaci\u00f3n por el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n exclusivamente, cargo que el imputado \u00a0no acept\u00f3 tras ser interrogado por la judicatura acerca de su \u00a0comprensi\u00f3n sobre los hechos, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de estos, las consecuencias de aceptar o no la incriminaci\u00f3n y \u00a0las repercusiones de la eventual renuncia a sus derechos a guardar \u00a0silencio, no auto incriminarse y tener un juicio p\u00fablico, \u00a0oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto deviene incontrastable que la imputaci\u00f3n delimit\u00f3 \u00a0los aspectos exigidos en la etapa procesal en estudio, los cuales, \u00a0cabe agregar, observ\u00f3 satisfechos el juez que presidi\u00f3 \u00a0la diligencia, pues la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a i) una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta; ii) la norma penal vigente \u00a0cuyos elementos estructurales subsumen la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0planteada; y iii) tambi\u00e9n aludi\u00f3 a los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaciones a \u00a0partir de los cuales es posible inferir razonablemente que el autor \u00a0de la conducta il\u00edcita es el exfiscal GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, resulta inaceptable la postulaci\u00f3n de la bancada \u00a0defensiva que veladamente busca, mediante la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria, precisamente, anticipar la definici\u00f3n de si los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes imputados a ANTONIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0configuran exclusivamente el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n; \u00a0o si, por contrario, se avienen a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del prevaricato por acci\u00f3n, porque el escenario legalmente \u00a0dispuesto para ese prop\u00f3sito es el juzgamiento p\u00fablico, \u00a0oral y contradictorio en consonancia con lo prescrito en el Libro III \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 por las anteriores razones, la negativa a declarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la preclusi\u00f3n. Causales, legitimaci\u00f3n y oportunidad \u00a0para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar las investigaciones de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de una conducta punible, pero tambi\u00e9n a \u00a0solicitar ante el juez de conocimiento correspondiente, la preclusi\u00f3n \u00a0cuando no existiere m\u00e9rito para acusar y se materialice alguna \u00a0causa para proveer de conformidad, seg\u00fan se desprende del \u00a0numeral 5. del citado precepto constitucional, reglamentado por los \u00a0art\u00edculos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal prev\u00e9 la legitimaci\u00f3n y las \u00a0oportunidades para presentar la solicitud preclusiva, a saber: en \u00a0primer lugar, en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente la delegaci\u00f3n del ente acusador est\u00e1 \u00a0facultada para pedir al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n por \u00a0cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 332 \u00a0ejusdem; \u00a0en segundo orden, se puede presentar en la fase de juzgamiento, \u00a0dentro de la cual la petici\u00f3n puede ser incoada no solo por la \u00a0Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y\/o la defensa, pero estos \u00faltimos de llegar a sobrevenir las \u00a0causales previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 de la citada \u00a0norma, d\u00edgase, la imposibilidad de iniciar o continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal o la inexistencia del hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constitucionalidad de esta preceptiva fue examinada por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia \u00a0C-920 de 2007, de la que se traen a espacio los siguientes \u00a0considerandos por su importancia a la resoluci\u00f3n del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[..] \u00a0el esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone \u00a0fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas \u00a0por una etapa que podr\u00eda denominarse como intermedia o de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera etapa, denominada de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n6cuyo \u00a0objetivo b\u00e1sico es la preparaci\u00f3n del juicio, supone el \u00a0conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la \u00a0existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo \u00a0de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que \u00a0pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa intermedia, se caracteriza por que una vez que las partes y los \u00a0intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez \u00a0con el prop\u00f3sito de buscar una aproximaci\u00f3n al objeto \u00a0del debate y una definici\u00f3n del marco en el que habr\u00e1 \u00a0de desenvolverse el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados en la investigaci\u00f3n, \u00a0a la definici\u00f3n de la aptitud legal y la pertinencia de los \u00a0mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de \u00a0t\u00f3picos com\u00fanmente aceptados y que por lo tanto no \u00a0ser\u00e1n objeto del debate, a la vez que constituye un espacio \u00a0para eventuales negociaciones entre fiscal y acusado7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera fase corresponde al juicio oral8, \u00a0p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, \u00a0que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del caso por las partes, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposici\u00f3n de \u00a0los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate \u00a0se anunciar\u00e1 el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha \u00a0destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 \u00a0adquieren su mayor \u00e9nfasis los rasgos adversariales del \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el \u00a0legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, \u00a0propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento10, \u00a0en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusaci\u00f3n \u00a0formalmente presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 \u00a0acusado establece que \u201cDurante \u00a0el juzgamiento\u201d \u00a0de sobrevenir las causales 1\u00aa y 3\u00aa, podr\u00e1 \u00a0solicitarse la preclusi\u00f3n, hace referencia a la fase procesal \u00a0posterior a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que \u00a0corresponde a la fase de \u201cEl juicio\u201d conforme al Libro \u00a0Tercero del c\u00f3digo procesal y que aglutina los momentos de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria y \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa la Corte que desde \u00a0una visi\u00f3n sistem\u00e1tica resulta plausible que sea en el \u00a0momento de culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y de \u00a0consiguiente valoraci\u00f3n de una eventual acusaci\u00f3n por \u00a0parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0por ausencia de m\u00e9rito para \u00a0sostener una acusaci\u00f3n, ya sea por razones sustanciales \u00a0atinentes a la responsabilidad del imputado, debido a la inexistencia \u00a0de soporte probatorio adecuado sobre cualquiera de los aspectos de la \u00a0imputaci\u00f3n, o por razones procesales relacionadas con la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, o el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez que se ha formalizado la acusaci\u00f3n, con el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 337, el escenario \u00a0previsto por el legislador para controvertir los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que le dan sustento al escrito \u00a0acusatorio, es el juicio mismo, a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepci\u00f3n \u00a0las posibilidades de solicitar una preclusi\u00f3n en la fase de \u00a0juzgamiento quedan reducidas a la constataci\u00f3n de una \u00a0circunstancia, sobreviviente a la acusaci\u00f3n, que impida \u00a0proseguir con la acci\u00f3n penal, o la verificaci\u00f3n de la \u00a0inexistencia \u2013 f\u00e1ctica- del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, improcedente e ileg\u00edtimo que el imputado y\/o su \u00a0defensa requirieran la preclusi\u00f3n con base en el art\u00edculo \u00a0332-4 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad \u00a0del hecho investigado-, \u00a0ora con referencia al art\u00edculo 562 \u00a0del mismo c\u00f3digo -atipicidad \u00a0absoluta-, \u00a0canon adicionado por la Ley 1826 de 2011, \u00a0porque no se adujeron ni acreditaron situaciones o circunstancias \u00a0sobrevinientes que impidieran continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal11; \u00a0y tampoco se acredit\u00f3 la inexistencia del hecho investigado, \u00a0\u00fanicos supuestos en que resulta procedente que una parte \u00a0procesal o interviniente diferente al \u00f3rgano persecutor, \u00a0demande la preclusi\u00f3n, luego de la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0discusi\u00f3n admite el punto, considera la Sala, porque de bulto \u00a0surge acreditado que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito \u00a0acusatorio12, \u00a0y fue en la audiencia convocada para la sustentaci\u00f3n de este \u00a0que la bancada defensiva opt\u00f3 por presentar la pretensi\u00f3n \u00a0preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en franca oposici\u00f3n a la regulaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 332-3 de la Ley 906 de 2004, la reclamaci\u00f3n se \u00a0encaus\u00f3 con apoyo en lo acontecido en la audiencia preliminar \u00a0en que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento para ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO, \u00a0negada tanto en \u00a0primera como en segunda instancia por los jueces de garant\u00edas \u00a0debido a que, en criterio de esas instancias de justicia, la conducta \u00a0atribuida al imputado es at\u00edpica, es decir, no se configura el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, argumento que de ninguna manera se \u00a0ajusta a las pautas de procedencia de la preclusi\u00f3n en el \u00a0actual estadio procesal, como se viene de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, en ese \u00e1mbito, que con raz\u00f3n expuso el \u00a0Tribunal el desatino del pedimento, pues no hay lugar a equ\u00edvoco \u00a0acerca de que el hecho por el cual se imput\u00f3 a ANTONIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ el tipo penal del art\u00edculo 413 de la Ley 599 \u00a0de 2000, s\u00ed existi\u00f3, s\u00ed tuvo ocurrencia como \u00a0entidad fenomenol\u00f3gica, en vista que la ilicitud se predica de \u00a0la indiscutida intervenci\u00f3n que \u00e9l, fungiendo en el rol \u00a0de Fiscal 312 Seccional de Bogot\u00e1, tuvo en el curso de las \u00a0audiencias preliminares convocadas con ocasi\u00f3n de la captura \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, indiciado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, por argumentar o conceptuar que las relaciones \u00a0constitutivas del abuso sexual reprochado a Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, \u00a0habr\u00edan sido consentidas; o bien porque la conducta del \u00a0mentado individuo podr\u00eda estar inmersa, indistintamente, en un \u00a0error de tipo o de prohibici\u00f3n, razones por las cuales, a la \u00a0postre, no imput\u00f3 cargos ni pidi\u00f3 asegurar al \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contra la l\u00f3gica del dise\u00f1o del proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, no resulta admisible pretender que, de forma \u00a0antelada y con prescindencia del debate jur\u00eddico y probatorio \u00a0propio del juicio oral, se declare en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la atipicidad de los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos \u00a0en la imputaci\u00f3n de cargos por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo antes explicado que, aparte de acudir a una causal \u00a0improcedente en esta fase del proceso, la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0no se respald\u00f3 en elementos de convicci\u00f3n indicativos \u00a0de alguna de las circunstancias de los numerales primero o tercero \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0craso desconocimiento de la f\u00f3rmula legal que trae el \u00a0par\u00e1grafo de esa normativa al prever la viabilidad del \u00a0instituto durante el juzgamiento, solamente en caso de sobrevenir \u00a0alguna de las causales contempladas en dichos numerales. \u00a0<\/p>\n<p>Mutando \u00a0lo mutable, se ofrece de oportunidad memorar la jurisprudencia de la \u00a0Sala en un asunto que la Fiscal\u00eda reclam\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0en la etapa de juzgamiento, precisando que de ser \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0incoada \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0debe estar fundada en que sobrevengan \u00a0las causales primera y tercera del art\u00edculo 332 \u00a0ejusdem, \u00a0pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el \u00a0condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicci\u00f3n \u00a0que surjan con posterioridad a la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues no puede basarse en los mismos argumentos que \u00a0sirvieron de base para su formulaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0ser\u00e1 en sede de juzgamiento, no de preclusi\u00f3n, que se \u00a0deber\u00e1 discutir y demostrar la tesis de la acusaci\u00f3n; o \u00a0si, como arguye el procesado GONZ\u00c1LEZ NAVARRO de manera \u00a0alternativa, si el \u201cconcepto\u201d que rindi\u00f3 y se \u00a0reputa configura prevaricato por acci\u00f3n, no naci\u00f3 al \u00a0mundo jur\u00eddico porque el funcionario judicial que presidi\u00f3 \u00a0las audiencias concentradas del 10 de marzo de 2009 convocadas a ra\u00edz \u00a0de la aprehensi\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Miguel Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, no valor\u00f3 \u00a0o tuvo en cuenta la postura expuesta por el entonces fiscal a cargo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, por tanto, que la controversia acerca de si los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes comunicados en la imputaci\u00f3n y \u00a0los que se lleguen a formular en sede de acusaci\u00f3n configuran \u00a0una \u00fanica conducta, diversas conductas aut\u00f3nomas o no \u00a0configuran conducta penal t\u00edpica, debe ser abordada en la \u00a0etapa procesal prevista por el ordenamiento jur\u00eddico para ese \u00a0fin, que no es otra que la de juicio oral bajo los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se sigue la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0apelado en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0culminar, la Sala encuentra que la primera instancia acert\u00f3 al \u00a0abstenerse de resolver de fondo la petici\u00f3n de precluir el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en cuanto tal cargo no le \u00a0fue imputado a ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, se impon\u00eda que el Tribunal \u00a0procediera de esa forma pues no ameritaba determinaci\u00f3n \u00a0distinta la infundada reclamaci\u00f3n de precluir por un cargo \u00a0que, bien apunt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica habida cuenta que, se \u00a0reitera, la ilicitud descrita en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal no fue parte de la imputaci\u00f3n, como efectivamente se \u00a0constata del registro de audio\/video de la audiencia preliminar \u00a0respectiva14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de las precedentes consideraciones, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad las decisiones adoptadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 contra las \u00a0cuales se interpuso el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0de la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0adelantada en la causa seguida contra ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la dicha autoridad para los fines de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053728. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP741-2021, 10 mar. 2021, Rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3168-2017, 08 mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, Rad. 50419; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP283-2019, 30 ene. 2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, 13 feb. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 49386, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar del 10 de abril de 2019, r\u00e9cord 01:52:18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libro II, t\u00edtulos I a VI del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Ley 906 de 2004 no hace expl\u00edcita referencia a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase intermedia o transitiva, el Libro III (T\u00edtulo I a II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 336 a 365), regula la acusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la evidencia f\u00edsica), la audiencia preparatoria y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdos y negociaciones, como el preludio de lo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral. \u00a0Cabe aclarar que, a diferencia de lo que ocurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros sistemas, en el colombiano esta fase no est\u00e1 sometida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una valoraci\u00f3n del juez acerca de la viabilidad del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo IV del Libro III. Arts. 356 a 454.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 209 de 2007, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 516 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Libro III del C\u00f3digo se denomina \u201cEl Juicio\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e incluye la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, y el juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las cuales se tienen las prescritas en el art\u00edculo 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, atinentes a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por muerte del imputado o acusado, prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oblaci\u00f3n, caducidad de la querella, desistimiento y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, fl. 1 a 14, el 08 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1392-2015, 11 feb. 2015, Rad. 39894. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de abril de 2019, r\u00e9cord 01:52:28 y ss, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2239-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56648 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 049) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0procesado ANTONIO \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO y su defensa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}