{"id":73021,"date":"2024-03-07T22:25:42","date_gmt":"2024-03-07T22:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1851-202362881\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:42","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:42","slug":"ap1851-202362881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1851-202362881\/","title":{"rendered":"AP1851-2023(62881)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1851-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba62881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, mediante la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Sexto Ante Brigadas M\u00f3viles del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional con sede en Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al precitado \u00a0como autor penalmente responsable del punible de Abandono del \u00a0Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cabo Segundo \u00a0ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional desde marzo de 2009, adscrito \u00a0al Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 43 \u201cH\u00e9roes \u00a0de G\u00e1meza\u201d de la Brigada M\u00f3vil No. 05, con sede \u00a0en el municipio de Tame\u00a0&#8211;\u00a0Arauca, fue enviado a realizar \u00a0curso de capacitaci\u00f3n intermedia en la Escuela de Artiller\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, el cual se llev\u00f3 a cabo entre el 14 y 20 de \u00a0mayo de 2014, recibiendo orden de presentaci\u00f3n en su base, \u00a0para el 05 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0no acudi\u00f3 al puesto de mando del mencionado Batall\u00f3n \u00a0para la fecha ordenada, ausent\u00e1ndose por m\u00e1s de 5 d\u00edas \u00a0consecutivos, compareciendo hasta el 20 de junio de 2014 sin \u00a0presentar justificaci\u00f3n por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado 95 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar (Tame \u2013 Arauca) dispuso la \u00a0\u00abINICIACI\u00d3N \u00a0FORMAL DE INVESTIGACI\u00d3N\u00bb \u00a0en contra de \u00a0ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0por el delito de abandono del servicio descrito en el art\u00edculo \u00a0107 de la Ley 1407 de 2010.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escuchado ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0en diligencia de indagatoria adelantada el 16 de febrero de 2015 ante \u00a0el Juzgado 77 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (Bogot\u00e1),2 \u00a0mediante providencia de 21 de octubre de 2015 el Juzgado 95 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Tame \u2013 Arauca, \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose \u00a0de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0disponiendo la libertad del sindicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Perfeccionada la investigaci\u00f3n, mediante auto de 21 de \u00a0noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda 13 Penal Militar ante Juzgado \u00a0de Brigada decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n.4 \u00a0En este orden, la misma autoridad judicial, mediante providencia de \u00a003 de julio de 2018 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del Cabo Segundo \u00ae \u00a0ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0como presunto autor penalmente responsable a t\u00edtulo de dolo \u00a0del punible militar de Abandono del servicio, previsto en el art\u00edculo \u00a0107 del C\u00f3digo Penal Militar.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la anterior determinaci\u00f3n por parte de la \u00a0apoderada del acusado, la Fiscal\u00eda 13 Penal Militar, mediante \u00a0decisi\u00f3n de 31 de julio de 2018 declar\u00f3 desierta la \u00a0alzada, por considerar que los argumentos esbozados por la recurrente \u00a0no controvert\u00edan aquellos de la decisi\u00f3n impugnada.6 \u00a0 La anterior decisi\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 14 de agosto de 2018.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adelantada la etapa de juzgamiento, el 16 de enero de 2020, el \u00a0Juzgado Sexto ante Brigadas M\u00f3viles con sede en Bogot\u00e1, \u00a0emiti\u00f3 fallo de primera instancia, a trav\u00e9s del cual \u00a0conden\u00f3 al Cabo Segundo \u00ae ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0a la pena de 12 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0Abandono del servicio.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la apoderada de \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo de 18 de \u00a0agosto de 2022 lo confirm\u00f3.9 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, la defensa \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 344 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0el recurrente censura el fallo de segunda instancia \u00abpor \u00a0inaplicaci\u00f3n (\u2026) a) de los derechos y deberes \u00a0fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0protecci\u00f3n y b) administraci\u00f3n de justicia, art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. \u00a0Al respecto aduce, los jueces de instancia \u00abno \u00a0aplicaron en debida forma, normas llamadas a regular el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0el cargo cuestionando el valor probatorio otorgado por los jueces a \u00a0los siguientes medios probatorios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Refiere que el oficio de 20 de junio de 2014 dirigido al Juez 48 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, se anota la remisi\u00f3n del \u00a0\u201cinforme \u00a0por retardo n\u00famero 183 de 12 de junio de 2014\u201d, \u00a0el cual nunca fue anexado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que de la \u00abfotocopia \u00a0libro de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0allegada, surge duda, en tanto aparece registro \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0de salida de R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0de 20 de junio de 2014, con los espacios de procedencia y destino en \u00a0blanco, demostrando que el autor del informe de retardo \u00abten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la presencia y salida, de la unidad, del \u00a0enjuiciado, para el d\u00eda 20 de junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que contrario a lo manifestado por el sargento primero CARLOS \u00a0EDILBERTO GARC\u00cdA TENORIO, y teniendo en cuenta lo consignado \u00a0en el informe 183, \u00e9ste \u00abten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la presencia en la unidad y salida de la unidad \u00a0el 20 de junio de 2014, del CS RIOS ROMA\u00d1A\u00bb, \u00a0faltando a la verdad en sus declaraciones, retir\u00e1ndolo del \u00a0servicio a trav\u00e9s de un procedimiento viciado, violatorio de \u00a0sus derechos a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Asegura que el Acta de Inasistencia al Servicio de 11 de junio de \u00a02014, carece de sustento jur\u00eddico y vulnera los derechos atr\u00e1s \u00a0mencionados, por cuanto le fueron ocultadas las intenciones de \u00a0retirarlo e investigarlo penal y disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, concluye, el Juez Penal Militar y el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, \u00abal \u00a0estudiar los expedientes y proferir la sentencia condenatoria, \u00a0erraron al inaplicar normas que son llamadas a regular el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia a la Corte, casar el fallo impugnado \u00abal \u00a0reconocer que hubo violaci\u00f3n a normas llamadas a regular el \u00a0caso, por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso \u00a0y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde el anuncio del sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, censura la sentencia de \u00a0segundo grado por violaci\u00f3n al debido proceso, \u00abal \u00a0dictar fallo condenatorio frente a dudas e inconsistencias por las \u00a0pruebas aportadas, que no se les dio el m\u00e9rito que requer\u00eda \u00a0[\u2026] no existiendo la congruencia consagrada en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba y su valoraci\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el defensor la ausencia de congruencia o consonancia entre acusaci\u00f3n \u00a0y fallo, al emitirse un fallo condenatorio cuando las pruebas \u00a0recolectadas generan confusi\u00f3n y exhiben escaso valor \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo sentido, sostiene que pruebas como la historia \u00a0cl\u00ednica del acusado en Sanidad del Ej\u00e9rcito, el oficio \u00a0de 22 de septiembre de 2016 signado por el Cabo Primero JORGE \u00a0ARTURO CALLE BOBADILLA, \u00a0las declaraciones del enjuiciado, del coronel MAURICIO \u00a0JOS\u00c9 ZABALA CARDONA, \u00a0el mayor DIEGO \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ TORRES \u00a0y del sargento CARLOS \u00a0EDILBERTO GARC\u00cdA TENORIO; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada sobre la historia cl\u00ednica del procesado en el \u00a0Hospital San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3, fueron \u00a0\u00abparcializadas, \u00a0manipuladas e incompletas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, aduce la existencia de incapacidad m\u00e9dica emitida \u00a0por el Hospital de Quibd\u00f3 desde el 5 de junio de 2014 y que \u00a0incluso sirvi\u00f3 de fundamento para la emisi\u00f3n de fallo \u00a0absolutorio en el proceso disciplinario adelantado en contra de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud peticiona el recurrente casar la sentencia impugnada, \u00a0reconociendo la vulneraci\u00f3n al debido proceso y como \u00a0consecuencia de ello, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el anuncio del sentido del \u00a0fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recurriendo a la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa el fallo de segundo grado de contrariar las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0el cargo argumentando que la Procuradora en su concepto en el \u00a0proceso, incurri\u00f3 en error de hecho, al dejar de valorar \u00a0pruebas que confirman la presencia de \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0en el Batall\u00f3n, tal como lo fueron la declaraci\u00f3n del \u00a0sargento H\u00c9CTOR \u00a0RINC\u00d3N MURILLO \u00a0y la certificaci\u00f3n del Cabo Primero CALLE \u00a0BOBADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, alega que la Fiscal\u00eda \u00a0cre\u00f3 un falso juicio de existencia, al no dar por acreditada \u00a0la incapacidad m\u00e9dica, a la cual hizo referencia el acto \u00a0administrativo 1141 de 2015 y que adicionalmente fue ocultada al \u00a0remitir los folios copiados de la historia m\u00e9dica que del \u00a0procesado reposaba en el Hospital de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al exponer la trascendencia del cargo, el casacionista \u00a0indic\u00f3 que los jueces de instancia erraron al desconocer las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, dando \u00a0total credibilidad a las declaraciones que culpan al CS. \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0y rest\u00e1ndole valor a otras pruebas allegadas, como la copia de \u00a0la hoja del libro de presentaci\u00f3n, el acto administrativo que \u00a0niega la nulidad y la omisi\u00f3n a la referencia de la \u00a0incapacidad, produci\u00e9ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, el mandatario judicial pide a la Corte \u00a0casar el fallo del Tribunal y \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el anuncio del sentido del \u00a0fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno recordar, que el presente caso fue y es \u00a0tramitado bajo los lineamientos del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0correspondiente a la Ley 522 de 1999 y no, del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 314 de 2014, y las previsiones \u00a0del art\u00edculo 628 de la Ley 1407 de 2010, \u00e9sta \u00faltima \u00a0s\u00f3lo empezar\u00eda a regir en el departamento de Arauca, \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, en el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000,10 \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n asegura \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el recurso de casaci\u00f3n constituye el medio por el \u00a0cual la Corporaci\u00f3n revisa la legalidad de la sentencia. De \u00a0ah\u00ed que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, \u00a0la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el \u00a0art\u00edculo 212 ibidem, \u00a0toda vez que en ella se debe se\u00f1alar, de manera clara y \u00a0precisa, la causal con la cual se pretende la infirmaci\u00f3n del \u00a0fallo, argumentando c\u00f3mo el vicio de derecho o de actividad, \u00a0seg\u00fan el caso, condujo a resquebrajar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no resulta atinado denunciar s\u00f3lo la existencia del vicio que \u00a0se invoca sino que el casacionista debe demostrar c\u00f3mo el \u00a0mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de \u00a0segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n en procura de reparar, entre otros fines, los \u00a0agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, los reproches en casaci\u00f3n no pueden ser de \u00a0arbitraria formulaci\u00f3n, ni la demanda estar elaborada a trav\u00e9s \u00a0de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer \u00a0cualquier clase de cr\u00edticas a las sentencias de instancia, por \u00a0coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad \u00a0procesal para proponer sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la \u00a0lealtad con la actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques \u00a0personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan \u00a0el criterio probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n \u00a0al de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto y de acuerdo con el art\u00edculo 213 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida, la demanda que carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal, no desarrolle de manera l\u00f3gica \u00a0y de acuerdo a la t\u00e9cnica los cargos de sustentaci\u00f3n o \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el problema jur\u00eddico principal a resolver se \u00a0centrar\u00e1 en determinar, si la demanda propuesta por el \u00a0apoderado de ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0re\u00fane \u00a0o no los presupuestos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primer cargo \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acude a la causal primera de casaci\u00f3n, motivo \u00a0primero, aduciendo la falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00ablos \u00a0derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos \u00a0y recursos para su protecci\u00f3n\u00bb \u00a0y de \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0Para demostrar el defecto denunciado, cuestion\u00f3 el valor \u00a0probatorio otorgado por los jueces a algunos medios probatorios que \u00a0especific\u00f3 en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa a la ley sustancial en su primer modalidad o \u00a0sentido (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente) \u00a0tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente \u00a0acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la \u00a0disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, \u00a0en cuanto yerran acerca de su existencia (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situaci\u00f3n \u00a0que sit\u00faa el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico \u00a0centrado en el por qu\u00e9 se dej\u00f3 de lado el precepto \u00a0regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, lo \u00a0cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica \u00a0declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es \u00a0viable arg\u00fcir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante \u00a0la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante \u00a0est\u00e1 aceptando los hechos tal y como los entendi\u00f3 el \u00a0fallador, debi\u00e9ndose trabar una discusi\u00f3n en derecho y \u00a0no probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, se impone al demandante, adem\u00e1s de exponer los \u00a0hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda \u00a0instancia, identificar la norma excluida, explicar por qu\u00e9 \u00a0aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del \u00a0error, especificando la manera en que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma beneficiar\u00eda a la parte representada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-i\u00fadice, \u00a0el apoderado de \u00a0ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0incurri\u00f3 en diversas falencias que advierten la ausencia de \u00a0t\u00e9cnica y l\u00f3gica que exige la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 \u00a0el defensor en la argumentaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del \u00a0defecto aludido, al debatir para el efecto, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la cual, en su criterio fue errado, en tanto, en \u00faltimas, \u00a0los medios probatorios no demostraban la materialidad del tipo penal \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Desbord\u00f3 \u00a0as\u00ed el recurrente la l\u00f3gica formal de la modalidad y \u00a0sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la \u00a0naturaleza de \u00e9sta, el alegato se debe circunscribir a un \u00a0escenario rigurosamente jur\u00eddico, lo cual exige del censor la \u00a0aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria producto de la alteraci\u00f3n del \u00a0sentido objetivo de la prueba y que llev\u00f3 a los jueces de \u00a0instancia a concluir erradamente la materialidad del delito, la senda \u00a0del ataque no pod\u00eda ser otra que la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley, en la modalidad del falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba o bien el falso raciocinio, \u00a0derivado del desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ll\u00e1mense principios de la l\u00f3gica, reglas de la \u00a0experiencia o leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo no re\u00fane los presupuesto de l\u00f3gica \u00a0formal y coherencia para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo cargo &#8211; violaci\u00f3n al debido proceso \u2013 falta de \u00a0congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, el representante del procesado \u00a0alega la transgresi\u00f3n del debido proceso, como consecuencia de \u00a0la incongruencia entre las pruebas y su valoraci\u00f3n en \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo, al fundamentarse la sentencia en \u00a0pruebas recolectadas generan confusi\u00f3n y exhiben escaso valor \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso o por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que \u00a0se estructura (incompetencia, \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa), \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha explicado la Corte,13 \u00a0el principio de congruencia constituye un componente del debido \u00a0proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la \u00a0medida que, a trav\u00e9s de \u00e9ste, se delimita el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que debe ser objeto de controversia \u00a0en el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 589 del C\u00f3digo Penal Militar de 2010 consagra \u00a0este principio, de acuerdo con el cual &#8220;el \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una garant\u00eda instituida a favor del procesado para \u00a0que pueda conocer de forma oportuna cu\u00e1l es el comportamiento \u00a0que se le reprocha penalmente y as\u00ed disponga de tiempo \u00a0suficiente para preparar su defensa, adem\u00e1s de ser un l\u00edmite \u00a0para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta teleolog\u00eda, es notoria la disonancia de lo expuesto por \u00a0el recurrente a trav\u00e9s del cargo invocado, con la l\u00f3gica \u00a0de la causal espec\u00edfica seleccionada. En efecto, confundi\u00f3 \u00a0el censor el principio de congruencia como componente del debido \u00a0proceso, con una presunta errada valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0cual condujo a los jueces de manera errada a emitir un juicio de \u00a0reproche en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, de pretender el casacionista cuestionar la \u00a0apreciaci\u00f3n material de la prueba, la senda de ataque no pod\u00eda \u00a0ser otra que la causal tercera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, en las modalidades o sentidos del error de \u00a0hecho, ya fuera por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de \u00a0un medio probatorio, falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0o por falso raciocinio ante la demostrada violaci\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso verifica la Corporaci\u00f3n, que \u00a0la garant\u00eda de congruencia se mantuvo inc\u00f3lume en este \u00a0caso. El Cabo \u00a0Segundo \u00ae ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0fue acusado y sentenciado, como autor del punible de Abandono del \u00a0servicio, previsto en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar, permaneciendo sin modificaci\u00f3n alguna durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0con relevancia jur\u00eddico penal atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como el \u00a0casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan \u00a0desconocido el n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n, resulta \u00a0infundado pregonar que en la actuaci\u00f3n se hubiera transgredido \u00a0la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tercer cargo \u2013 violaci\u00f3n indirecta \u2013 falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se concreta en una equivocaci\u00f3n en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n cr\u00edtica del medio de convicci\u00f3n en \u00a0que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicci\u00f3n con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica\u00a0\u2013tr\u00e1tese \u00a0de un principio l\u00f3gico, una ley de la ciencia o una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia\u2013, \u00a0lo que conlleva a una conclusi\u00f3n errada por parte de los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte haya reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se \u00a0concreta con la mera manifestaci\u00f3n de considerar transgredidas \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, es su deber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba cuya valoraci\u00f3n reprocha;<\/p>\n<p>ii. indicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma objetiva lo que dice el medio probatorio;<\/p>\n<p>iii. se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l es la correcta,<\/p>\n<p>iv. precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio l\u00f3gico, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo,<\/p>\n<p>v. advertir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y<\/p>\n<p>vi. acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las otras pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n no desvirt\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio el censor postul\u00f3 el falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba; sin embargo, incurri\u00f3 en \u00a0diversos dislates y contradicciones, que revelan la ausencia de \u00a0t\u00e9cnica y l\u00f3gica en la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer lugar, yerra el recurrente cuando ataca el concepto del \u00a0Ministerio P\u00fablico y los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando el recurso \u00a0extraordinario debe centrarse en la cr\u00edtica al fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, si bien postula un falso raciocinio, de manera \u00a0entreverada lo que aduce es un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0y\/o un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n o por \u00a0cercenamiento (ello tampoco es muy claro), cuando alega el \u00a0marginamiento de la declaraci\u00f3n del \u00a0sargento H\u00c9CTOR \u00a0RINC\u00d3N MURILLO \u00a0y la certificaci\u00f3n del Cabo Primero CALLE \u00a0BOBADILLA, \u00a0as\u00ed como el no dar por acreditada la existencia de incapacidad \u00a0m\u00e9dica a favor de su representado en los d\u00edas en que se \u00a0configur\u00f3 el delito, por un lado y por otro, una \u00a0tergiversaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n errada del contenido de \u00a0la \u2018hoja del libro de presentaci\u00f3n\u2019 y del \u2018acto \u00a0administrativo que niega la nulidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y en tercer lugar, prescindi\u00f3 el censor del cumplimiento de \u00a0las cargas de argumentaci\u00f3n que le exige la causal postulada \u00a0(falso raciocinio), en tanto si bien enunci\u00f3 algunas pruebas \u00a0sobre cuya valoraci\u00f3n recae el reproche, se abstuvo de \u00a0precisar el principio l\u00f3gico, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia desconocidos en el fallo, como tampoco, acredit\u00f3 \u00a0que el restante material probatorio, no desvirtuaba la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria propuesta por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, el impugnante incumple con los principios que gobiernan la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como lo son los principios \u00a0de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, \u00a0coherencia \u00a0y no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto es confuso en su argumentaci\u00f3n, no es preciso, carece de \u00a0rigurosidad en la postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del cargo \u00a0y como ya se se\u00f1al\u00f3, incumple con la t\u00e9cnica y \u00a0l\u00f3gica que la causal invocada exige. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, constata la Corte que el reproche de responsabilidad \u00a0concluido por los falladores, tiene fundamento en las pruebas \u00a0legalmente aportadas al expediente, cuyo an\u00e1lisis se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los postulados establecidos en los art\u00edculos 401 \u00a0(apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas), 441 (apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio), 426 (apreciaci\u00f3n de la prueba pericial) y 427 \u00a0a 429 (prueba documental) del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de \u00a01999). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la sentencia de primera instancia, la cual constituye una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible con la del Tribunal en todo \u00a0aquello que no se contradigan, estim\u00f3 demostrado el tipo penal \u00a0objetivo del punible atribuido, a trav\u00e9s de las declaraciones \u00a0del Sargento Primero CARLOS \u00a0EDILBERTO GARC\u00cdA TENORIO, \u00a0quien en virtud de sus funciones como Operador Log\u00edstico del \u00a0Batall\u00f3n de Combate Terrestre Nro. 43 deb\u00eda estar \u00a0pendiente del personal que se encuentra en el puesto de mando \u00a0atrasado. As\u00ed, para el 5 de junio de 2014, d\u00eda en que \u00a0el procesado deb\u00eda presentarse, \u00e9ste no lo hizo, \u00a0confirmando con el Coronel ZABALA \u00a0y el Mayor D\u00cdAZ \u00a0(comandante de la Unidad), que a R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0no le hab\u00eda sido concedido permiso adicional, d\u00e1ndole \u00a0incluso un comp\u00e1s de espera de 6 d\u00edas. Circunstancias \u00a0que fueron ratificadas por el mayor DIEGO \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ TORRES, CARLOS VARGAS BELTR\u00c1N \u00a0 y el capit\u00e1n ROLANDO GENTIL ERAZO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las justificaciones entregadas por \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0quien antepuso su tratamiento previo por psiquiatr\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda, fueron desestimadas por el \u00a0a-quo \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0A lo largo de esta causa y como razones de justificaci\u00f3n \u00a0ofrecidas por el se\u00f1or Cabo Segundo \u00ae R\u00edos Roma\u00f1a \u00a0se cita su tratamiento por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0como consta en sus historiales m\u00e9dicos aportados, siendo \u00a0importante aclarar, se tomaron como un todo en la respectiva \u00a0peritaci\u00f3n \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyendo que \u00a0el precitado contaba con plenas capacidades mentales para comprender \u00a0lo que hac\u00eda y comportarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n. \u00a0Por ello, no comparte este Juzgador de manera respetuosa lo citado \u00a0por la togada de la defensa, que durante este proceso se ha omitido \u00a0valorar ciertas pruebas que obran en el proceso disciplinario incluso \u00a0aportando en juicio la declaraci\u00f3n de terceros que de alguna \u00a0manera han tenido relaci\u00f3n con el procesado pero que nada \u00a0distinto aportan al sumario cuando no tuvieron conocimiento directo o \u00a0indirecto de la ausencia del se\u00f1or R\u00edos de sus labores \u00a0para con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto y as\u00ed \u00a0se verifica a folio 259 que existe valoraci\u00f3n por la secci\u00f3n \u00a0de Neuropsicolog\u00eda del Batall\u00f3n de Sanidad practicado \u00a0por la se\u00f1ora Te. Luvi Patricia Barrera en la que determin\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or R\u00edos Roma\u00f1a ten\u00eda un \u00a0trastorno de \u00e1nimo y otros s\u00edntomas especiales, \u00a0valoraci\u00f3n que data del 21 de marzo de 2014 es decir casi tres \u00a0meses antes de que el Uniformado cometiera el punible de Abandono del \u00a0Servicio. Examen e Historiales m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que \u00a0fueron valorados en su totalidad por el Instituto de Medicina legal y \u00a0Ciencias Forenses en su dictamen del 31 de Julio de 2017 acotando en \u00a0sus conclusiones: al \u00a0momento de la presente entrevista! no se considera que los hallazgos \u00a0al examen mental ni la presencia de impulsividad o poca tolerancia a \u00a0la frustraci\u00f3n, comprometan la capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0ni la autodeterminaci\u00f3n en el peritado&#8230; Se concluye que para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de los hechos, estos estuvieron realizados bajo una capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n adecuadas, capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n que se encuentran \u00a0preservados al momento de la presente entrevista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0que en nada puede escudarse el procesado R\u00edos Roma\u00f1a \u00a0para afirmar, que se ausento de sus deberes por su estado de salud \u00a0mental, cuando esta no fue de tal magnitud que exigiera un \u00a0tratamiento especial que obligara, como en otros, su traslado \u00a0inmediato al Batall\u00f3n de Sanidad, para no perder la \u00a0continuidad en su manejo. Nuestro caso es distinto, n\u00f3tese que \u00a0el se\u00f1or R\u00edos \u00a0Roma\u00f1a sali\u00f3 a efectuar un curso de capacitaci\u00f3n \u00a0a la Escuela de Artiller\u00eda y que culmin\u00f3 sin novedad \u00a0alguna, que sumado a ello, ten\u00eda conocimiento que deb\u00eda \u00a0regresar al Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 43 en Tame para \u00a0el 05 de Junio de 2014 y que de ser cierta sus condiciones de salud \u00a0como as\u00ed lo ha querido hacer ver el suboficial, sencillamente \u00a0estar\u00eda en tratamiento constante y no podr\u00eda adelantar \u00a0estudio alguno \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0las pruebas convergen en indicar que efectivamente el se\u00f1or \u00a0R\u00edos no hizo presentaci\u00f3n ni para el 05 de Junio de \u00a02014 y menos el 10 como abiertamente lo indic\u00f3 refiriendo \u00a0incluso m\u00e1s delante en su exposici\u00f3n que su incapacidad \u00a0fue del 05 al 10 de Junio y no recuerda la fecha en que regres\u00f3 \u00a0a la Unidad, siendo acogido lo argumentado por la digna representante \u00a0del Ministerio Publico cuando el suboficial R\u00edos afirma una \u00a0atenci\u00f3n medica en la ciudad de Quibd\u00f3, Choco, que no \u00a0est\u00e1 soportada en documento alguno y menos la incapacidad de \u00a0cinco (5) d\u00edas, que es inexistente pero que \u00e9l toma \u00a0como cierta tratando de confundir y enga\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0conforme al acervo probatorio, se permite demostrar que la conducta \u00a0desplegada por el Cabo Segundo\u00ae R\u00edos Romana Erich Alberto \u00a0fue voluntaria y consiente, incluso haciendo claridad, en lo \u00a0concerniente a la tipicidad, se puede afirmar que el comportamiento \u00a0realizado por el enjuiciado es t\u00edpico, debido a que su actuar \u00a0se encuentra plenamente establecido por la ley, cumpliendo con el \u00a0elemento objetivo, respecto de la tipicidad subjetiva, esto es el \u00a0dolo, se tiene que el Suboficial desplego su conducta con pleno \u00a0conocimiento de que estaba incurriendo en un delito, toda vez, que no \u00a0debemos dejar de lado que es un Suboficial del Ej\u00e9rcito que \u00a0fue capacitado e instruido en las normas penales y disciplinarias que \u00a0gu\u00edan la instituci\u00f3n armada, muy a pesar de ello quiso \u00a0y as\u00ed lo hizo, el sustraerse de sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0reforzada en segunda instancia, cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En criterio de este Juez Plural el planteamiento propuesto por la \u00a0recurrente no encuentra asidero probatorio, con miras a demostrar que \u00a0para el momento de la consumaci\u00f3n del abandono del Servicio \u00a0hubo-.-poca capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n \u00a0del sujeto activo enjuiciado a consecuencia de la exacerbaci\u00f3n \u00a0de los s\u00edntomas del trastorno adaptativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido si bien no descarta este Ad quem, que el entonces CS. \u00a0RIOS ROMA\u00d1A vio agudizado su problema de salud mental en la \u00a0\u00e9poca enrostrada, seg\u00fan afirman algunos testigos \u00a0respecto que ten\u00eda la moral baja\u2019, lo l\u00f3gico era \u00a0que hubiese asistido al servicio m\u00e9dico para que le hubieran \u00a0expedido la respectiva incapacidad, sin embargo, de manera consciente \u00a0y voluntaria el acusado decidi\u00f3 desconectarse de sus \u00a0obligaciones y deberes, al punto que no hizo presentaci\u00f3n en \u00a0la unidad militar de acuerdo con lo ordenado, aun cuando sab\u00eda \u00a0que no le estaba permitido realizar dicho comportamiento \u00fanicamente \u00a0ampar\u00e1ndose en el hecho de estar recibiendo tratamiento m\u00e9dico \u00a0por la especialidad de psiquiatr\u00eda, puesto que ello no lo \u00a0exim\u00eda de cumplir con las normas de car\u00e1cter \u00a0administrativo y legal que regulan dicha condici\u00f3n especial de \u00a0salud frente al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, un recuento de lo afirmado por el encartado en la diligencia \u00a0de indagatoria permite corroborar que nunca atraves\u00f3 por una \u00a0situaci\u00f3n extrema de salud que le impidiera movilizarse o \u00a0comunicarse con sus superiores para informar sobre el motivo de su \u00a0retardo, v\u00e9ase que aseguro haber sido atendido por el \u00a0servicio \u00a0de urgencias del Hospital: San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3 \u00a0para el 10 de junio de 2014, empero la prueba acopiada con miras a \u00a0respaldar \u00a0la premisa defensiva desdice de su posibilidad en un plano \u00a0de realidad f\u00e1ctica en tanto s\u00f3lo ense\u00f1a que \u00a0tuvo un cuadro por dolor de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de \u00a0fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida, no sin antes precisar, que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna, que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa ERICH \u00a0ALBERTO R\u00cdOS ROMA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 10-12, Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084-87. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120-134. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0402. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0445-460. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500-507. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0517. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0563-582. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Primera Instancia Instrucci\u00f3n, Original 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0628-657. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 372 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0522 de 1999, en el tr\u00e1mite posterior a la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, deben observarse las previsiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual hace referencia a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.\u00a054928. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AP5314-2022 de 11 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1851-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba62881 \u00a0 Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de ERICH \u00a0ALBERTO \u00a0R\u00cdOS \u00a0ROMA\u00d1A, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}