{"id":72992,"date":"2024-03-07T22:25:39","date_gmt":"2024-03-07T22:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1795-202363203\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:39","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:39","slug":"ap1795-202363203","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1795-202363203\/","title":{"rendered":"AP1795-2023(63203)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1795-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual inadmite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida contra la sentencia proferida el 2 de \u00a0agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, confirmada el 28 de septiembre de \u00a02020 por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de marzo de 2013 en diligencia de allanamiento y registro llevada \u00a0a cabo en el inmueble ubicado en la calle 63B 69-16, barrio Bosque \u00a0Popular de la localidad de Engativ\u00e1, Bogot\u00e1 D.C., en el \u00a0piso tercero del mismo fue hallada e incautada sustancia \u00a0estupefaciente -bazuco- y aprehendido el inquilino Evangelista Pe\u00f1a \u00a0Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0respecto del citado inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1279472 de propiedad de Alba Luz Gualteros \u00a0Benavides y Natanael Benavidez Chavez, decret\u00e1ndose su embargo \u00a0y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal de Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n del Dominio, a quien correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la fase de juicio, profiri\u00f3 sentencia en la que no \u00a0declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de propiedad de Alba Luz \u00a0Gualteros Benavides y extingui\u00f3 el de NATANAEL BENAVIDEZ \u00a0CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2020, la Sala Penal de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del afectado, la \u00a0confirm\u00f3 en lo que fue objeto del recurso y del grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito, la accionante con sustento en el art\u00edculo 73 de la \u00a0Ley 1708 de 2014 promueve acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con el \u00a0fin de dejar sin valor la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0confirmada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio que NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ ten\u00eda sobre el 50% del \u00a0inmueble ubicado en la calle 63B 69-16, barrio Bosque Popular de la \u00a0localidad de Engativ\u00e1, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1279472. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer el recuento del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva \u00a0de dominio, la apoderada invoca la causal 1\u00aa de la citada \u00a0disposici\u00f3n legal, y aduce como prueba desconocida y no tenida \u00a0en cuenta en el fallo cuestionado, las declaraciones de Alba Luz \u00a0Gualteros, Ciro Yamid Benavidez, Amparo Ariza, Elizabeth Torres \u00a0Becerra, Jorge G\u00f3mez, las actas de convocatoria a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n del 31 de julio de 2013, de audiencia del 13 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, y la cl\u00e1usula 5\u00aa del \u00a0contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, si tales medios probatorios no hubiera sido \u00a0ignorados, habr\u00eda podido concluirse que NATANAEL BENAVIDEZ \u00a0CHAVEZ cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0privada prevista en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, las pruebas valoradas objetivamente, de otro lado, \u00a0revelar\u00edan que el due\u00f1o del inmueble lo explotaba \u00a0econ\u00f3micamente de manera l\u00edcita y era ajeno a la \u00a0conducta il\u00edcita ejecutada por el inquilino, toda vez que los \u00a0medios de convicci\u00f3n acreditan \u00fanicamente los rumores \u00a0entre la comunidad acerca del comportamiento sospechoso del \u00a0arrendatario, la falta de conocimiento directo y cierto de BENAVIDEZ \u00a0SANCHEZ sobre el mismo y la administraci\u00f3n del inmueble \u00a0encargada a Ciro Yamid Benavidez Abril, hijo del afectado con la \u00a0medida extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, al decidir la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n propuesta mediante apoderada por NATANAEL BENAVIDEZ \u00a0CHAVEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 con sustento en el art\u00edculo \u00a038 num 1\u00ba de la Ley 1708 de 2014, inicialmente refiere la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n, las causales de su procedencia y las \u00a0exigencias formales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Despu\u00e9s se\u00f1ala que lo expuesto por la accionante no se \u00a0ajusta a las situaciones contempladas en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 73 de la citada ley, al no configurar hechos \u00a0novedosos y desconocidos por los sujetos procesales en los debates \u00a0sobre la destinaci\u00f3n del predio afectado con extinci\u00f3n \u00a0del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0As\u00ed mismo, contrario a lo sostenido por la apoderada, \u00a0BENAVIDEZ CHAVEZ desde la fase inicial se opuso al tr\u00e1mite \u00a0extintivo, ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, escenario propicio para oponerse a lo pretendido mediante \u00a0este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Para la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, la profesional del derecho busca romper el principio de \u00a0cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, debatir \u00a0nuevamente los hechos y circunstancias conocidos al interior del \u00a0proceso y ofrecer, en consecuencia, su particular valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aducidas y practicadas en el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Con fundamento en tales planteamientos, inadmite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre de BENAVIDEZ CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La recurrente expresa que la revisi\u00f3n no es asimilable a una \u00a0instancia adicional, mientras la cosa juzgada puede entrar en \u00a0conflicto con la justicia material, raz\u00f3n por la cual la \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para dejar sin valor la sentencia ejecutoriada al comprobarse la \u00a0existencia de hechos o pruebas no tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que el precepto legal invocado para promover la acci\u00f3n \u00a0se halla previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 73 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, seg\u00fan el cual las pruebas no tenidas en \u00a0cuenta al momento de dictar el fallo o no consideradas por el \u00a0juzgador en este, inciden en su sentido modific\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que en la demanda se relacionan las pruebas, testimoniales y \u00a0documentales, ignoradas por el a quo, lo cual le llevaron a proferir \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la prueba recaudada, haci\u00e9ndola \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la valoraci\u00f3n objetiva de los medios probatorios habr\u00eda \u00a0permitido a la Sala de Decisi\u00f3n Penal cuestionada concluir que \u00a0NATANAEL BENAVIDEZ S\u00c1NCHEZ explotaba el inmueble de manera \u00a0l\u00edcita y desconoc\u00eda las actividades il\u00edcitas \u00a0ejecutadas por el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la recurrente, los testimonios relacionados en la demanda \u00a0muestran que la informaci\u00f3n sobre la conducta del arrendatario \u00a0se fundaba en rumores de la comunidad, debido a lo cual ninguno de \u00a0los declarantes juzg\u00f3 necesario dar aviso a las autoridades, \u00a0quienes catalogaban como sospechosa la entrada al inmueble y salida \u00a0de personas con bolsas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido, para la impugnante la valoraci\u00f3n objetiva y \u00a0completa de las pruebas, no permite determinar que el due\u00f1o \u00a0del inmueble conociera que su inquilino almacenaba, empacaba y \u00a0distribu\u00eda estupefacientes, consintiera y permitiera la \u00a0conducta de Evangelista Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente manifiesta que ninguna prueba muestra por parte del \u00a0propietario el incumplimiento de la funci\u00f3n social del \u00a0inmueble ni el elemento subjetivo vinculado con el conocimiento y \u00a0consentimiento de la ejecuci\u00f3n de la actividad il\u00edcita \u00a0en \u00e9l; por el contrario, su desconocimiento por parte del \u00a0juzgador fue el que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n injusta de \u00a0declarar la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pide revocar la decisi\u00f3n del Tribunal y disponer, en su lugar, \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 1708 de \u00a02014, es competente para decidir la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de NATANAEL \u00a0BENAVIDEZ CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por \u00a0integraci\u00f3n, se examinar\u00e1 y decidir\u00e1 la \u00a0pertinencia de los reparos formulados por la recurrente y la \u00a0legalidad de la determinaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la revisi\u00f3n en materia de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Ley 1708 de 2014, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 73, \u00a0consagra como causal de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0ejecutoriadas que declaran la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar \u00a0razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada pudo haber \u00a0sido diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Conforme \u00a0la descripci\u00f3n de la causal invocada por la accionante, es \u00a0imperativo, en primer lugar, que los hechos o la prueba tengan el \u00a0car\u00e1cter de nuevas. Segundo, que no se conozca su existencia \u00a0durante el desarrollo del proceso. Y, tercero, que sean \u00a0trascendentes, importantes para la definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Las exigencias de la causal se explican o justifican en la seguridad \u00a0jur\u00eddica que la decisi\u00f3n judicial ofrece a los sujetos \u00a0procesales o intervinientes en el proceso, al garantizar que el \u00a0asunto sometido a conocimiento de la justicia ha sido resuelto de \u00a0manera definitiva y salvo la existencia de una injusticia material \u00a0contenida en ella, es susceptible de ser cuestionada la res iudicata, \u00a0por alguno de los dos motivos contemplados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La condici\u00f3n de nov\u00edsimo del hecho o de la prueba, est\u00e1 \u00a0referida a lo que reci\u00e9n aparece, sobreviene o a\u00f1ade a \u00a0algo que exist\u00eda antes. Lo conocido en el proceso sin que haya \u00a0sido objeto de consideraci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido le fue \u00a0asignado un alcance distinto al que se desprende de \u00e9l, no es \u00a0una hip\u00f3tesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de \u00a0la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El conocimiento al tiempo de la actuaci\u00f3n, no tiene sentido \u00a0diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida \u00a0tiempo despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del proceso, y no \u00a0 cabe dentro de tal supuesto, aquella que teni\u00e9ndose noticia de \u00a0su existencia no es incorporada a la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Adem\u00e1s de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de \u00a0tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a \u00a0evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los \u00a0intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha \u00a0de ceder y ser removida para reparar el da\u00f1o causado con \u00e9l \u00a0a la parte agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo las premisas anteriores, la decisi\u00f3n impugnada de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es legal y no merece objeci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En principio, dada la naturaleza de la acci\u00f3n, son ajenas al \u00a0mecanismo rescisorio las discusiones vinculadas con la falta total o \u00a0parcial de apreciaci\u00f3n de medios probatorios incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n o su indebida valoraci\u00f3n por parte de los \u00a0jueces, las cuales son susceptibles de controversia mediante la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, en casos como el sometido a consideraci\u00f3n, es \u00a0incuestionable que cuando media la buena fe del propietario del \u00a0inmueble entregado en arrendamiento, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0rescindir la decisi\u00f3n que declara la extinci\u00f3n del \u00a0derecho sobre el bien, cuando los medios legales ordinarios se han \u00a0agotado con dicho prop\u00f3sito, es la acci\u00f3n \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Desde la presentaci\u00f3n del libelo como la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, la accionante deja entrever que su pretensi\u00f3n es \u00a0la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades \u00a0procesales debidas, toda vez que la acci\u00f3n rescindible alegada \u00a0y los medios de convicci\u00f3n testimoniales y documentales \u00a0aducidos en su apoyo, carecen de las exigencias citadas en \u00a0precedencia para acudir al mecanismo con fundamento en la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En efecto, en vez de acreditar el car\u00e1cter nov\u00edsimo de \u00a0las pruebas o su surgimiento despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n patrimonial, la apoderada de \u00a0BENAVIDEZ CHAVEZ se empecina en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0por mostrar la falta de valoraci\u00f3n objetiva y completa de la \u00a0prueba en la que habr\u00eda incurrido los jueces, ya que a su \u00a0juicio los medios de convicci\u00f3n relacionados en la demanda son \u00a0ignorados en la sentencia total o parcialmente como lo sostiene en la \u00a0impugnaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Son \u00a0notorias y manifiestas las referencias, expresas o t\u00e1citas, \u00a0del Juez Especializado como de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, a la prueba testimonial \u00a0mencionada en el escrito por la apoderada del afectado, que por s\u00ed \u00a0mismas desnaturalizan la revisi\u00f3n y la causal invocada, toda \u00a0vez que los elementos de juicio enunciados no surgieron con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso sino siempre han \u00a0hecho parte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, son incontables las menciones a \u00a0las declaraciones de Alba Luz Gualteros rendidas el 23 de agosto de \u00a02016, propietaria del 50% del inmueble objeto de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio, y de Ciro Yamid Benavidez Abril, mismas que son \u00a0acompa\u00f1adas al libelo como prueba testimonial nueva. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Igualmente en dicha decisi\u00f3n, el a quo a los puntos 5.3.14 y \u00a05.3.16 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a AMPARO ARIZA SANTAFE, \u00a0ELIZABETH TORRES BECERRA y JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ BECERRA, \u00a0quienes coinciden en afirmar que la propietaria del inmueble al \u00a0percatarse de actuaciones extra\u00f1as que ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0PE\u00d1A utiliz\u00f3 mecanismos para que el citado le \u00a0restituyera el inmueble, tanto as\u00ed que procedi\u00f3 a poner \u00a0candados en la vivienda, pero no le fue posible impedirle el ingreso \u00a0al que para la fecha fuere su inquilino. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resaltaron que los propietarios NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ y ALBA LUZ \u00a0GUALTEROS BENAVIDES son personas honestas, \u201cde campo\u201d y \u00a0nada tienen que ver con las actuaciones il\u00edcitas que se \u00a0pudieron llevar a cabo por parte del se\u00f1or EVANGELISTA PE\u00d1A \u00a0PE\u00d1A, aseguraron que debido a su origen campesino pasa por \u00a0ingenuos frente a las personas de ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar el Juzgado que en parte raz\u00f3n le asiste a los \u00a0declarantes, no en el sentido que se puedan llegar a exonerar de \u00a0responsabilidad por no haber cumplido con su deber de cuidado al ser \u00a0personas nacidas en el campo, sino por la baja escolaridad que \u00a0tienen\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Basta leer el lugar y la actuaci\u00f3n en la que son rendidas, \u00a0seg\u00fan el encabezado de cada una de ellas, para comprender que \u00a0se trata de las mismas declaraciones que los testigos rindieron en la \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter y contenido patrimonial adelantada \u00a0por la fiscal\u00eda contra BENAVIDEZ CHAVEZ y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, surge con claridad la improcedencia de la revisi\u00f3n \u00a0intentada y la falta de raz\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0demandante, para que la decisi\u00f3n impugnada sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Del mismo modo, la prueba documental citada en el libelo por la \u00a0apoderada del afectado, es apreciada y valorada en la sentencia, cuya \u00a0ejecutoria material pretende remover. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ella, el Juez no hace referencia expresa a la cl\u00e1usula \u00a05\u00aa del contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013 \u00a0referenciada en su escrito por la profesional del derecho, lo cierto \u00a0es que valor\u00f3 el contrato de arrendamiento y en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando \u00a0cuenta de lo anterior, reposan en el expediente los contratos de \u00a0arrendamiento de vivienda urbana suscritos por el se\u00f1or CIRO \u00a0YAMID BENAVIDEZ como arrendador y como arrendatario figura \u00a0EVANGELISTA PE\u00d1A, observ\u00e1ndose que las fechas coinciden \u00a0con el per\u00edodo en el que la se\u00f1ora ALBA LUZ le solicit\u00f3 \u00a0el inmueble al se\u00f1or antes referido, queriendo decir con ello \u00a0que son ver\u00eddicas las afirmaciones realizadas por la afectada \u00a0en cuenta una vez advertido a (sic) su t\u00edo, \u00e9ste \u00a0procedi\u00f3 a arrendarle nuevamente el apartamento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Y frente a la convocatoria y audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a031 de julio de 2013 y del 13 de agosto del mismo a\u00f1o, llevadas \u00a0a cabo meses despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n de la droga en \u00a0el inmueble sometido a la acci\u00f3n extintiva de dominio, \u00a0el Juez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.19 \u00a0Posterior a la fecha de los hechos originarios del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, el afectado por medio de la Alcald\u00eda Local de \u00a0Engativ\u00e1 a trav\u00e9s del mecanismo de conciliaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a solicitar al se\u00f1or PE\u00d1A le fuera \u00a0devuelto el bien de su propiedad, hecho que no fue tomado como una \u00a0medida preventiva para que el il\u00edcito no se llevara a cabo \u00a0sino ya luego de ejecutado el delito\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0En tales circunstancias, es pertinente resaltar la falta del car\u00e1cter \u00a0nov\u00edsimo de la prueba citada por la apoderada en su escrito, \u00a0enfatizar, seg\u00fan lo visto, que la misma fue conocida y \u00a0debatida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n patrimonial, \u00a0motivos suficientes para mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, de inadmitir la demanda de \u00a0revisi\u00f3n del fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que \u00a0afect\u00f3 a BENAVIDEZ CHAVEZ y confirmado el 28 de septiembre de \u00a02020 por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0En consecuencia, la Sala confirma la decisi\u00f3n apelada sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, mediante la cual inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la apoderada de NATANAEL \u00a0BENAVIDEZ CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBEERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1795-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63203 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el 16 de 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