{"id":72981,"date":"2024-03-07T22:25:38","date_gmt":"2024-03-07T22:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1767-202357242\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:38","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:38","slug":"ap1767-202357242","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1767-202357242\/","title":{"rendered":"AP1767-2023(57242)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1767-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Marinilla el 24 de octubre de 2019, que absolvi\u00f3 al acusado \u00a0EUCARIO \u00a0DE JES\u00daS RESTREPO MEDINA \u00a0de los delitos de estafa y fraude procesal objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados \u00a0en la sentencia impugnada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tras el \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Alzate \u00a0P\u00e9rez el 8 de febrero de 2002, se tramit\u00f3 proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de mutuo acuerdo, en el cual los herederos \u00a0del causante convinieron en que a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Carmen Toro de Alzate \u2013 esposa del de cujus -, corresponder\u00eda \u00a0un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio del Carmen de \u00a0Viboral \u2013 Antioquia, en tanto que a los dem\u00e1s herederos \u00a0\u2013 Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jes\u00fas, Andr\u00e9s \u00a0de Jes\u00fas, Jes\u00fas David, Libardo de Jes\u00fas Alzate \u00a0Toro y Nelly del Socorro Alzate Toro -, corresponder\u00eda una \u00a0finca ubicada en zona rural de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los tr\u00e1mites \u00a0relativos a la sucesi\u00f3n se encarg\u00f3 la causahabiente \u00a0Nelly del Socorro Alzate Toro, quien a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0la Notar\u00eda 25 del municipio de Medell\u00edn, formaliz\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la masa sucesoral mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 3180 del 16 de junio de 2010, lo cual se perfeccion\u00f3 una \u00a0vez fue registrado el acto en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Marinilla el 10 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para el mes de \u00a0agosto de 2011, se enteraron los dem\u00e1s coherederos \u2013 \u00a0Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jes\u00fas, Andr\u00e9s de \u00a0Jes\u00fas, Jes\u00fas David y Libardo de Jes\u00fas Alzate \u00a0Toro \u2013 que en el tr\u00e1mite sucesoral respecto de su padre, \u00a0fue adjudicada la HIJUELA No. 1, por valor de $16.000.000 reflejados \u00a0en la entrega de un bien inmueble identificado con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula 018-60746, al se\u00f1or EUCARIO DE JES\u00daS \u00a0RESTREPO MEDINA, esposo de la se\u00f1ora NELLY DEL SOCORRO, como \u00a0subrogatario de las acciones, derechos y gananciales de la tambi\u00e9n \u00a0fallecida MAR\u00cdA DEL CARMEN TORO DE ALZATE \u2013 esposa del \u00a0de cujus \u2013 en raz\u00f3n de compraventa realizada entre ellos \u00a0por la suma de $5.000.000, protocolizada mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, de la Notar\u00eda del Carmen \u00a0de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0llev\u00f3 a concluir a los dem\u00e1s herederos, a excepci\u00f3n \u00a0de NELLY DEL SOCORRO, que el se\u00f1or EUCARIO DE JES\u00daS \u00a0obtuvo la adjudicaci\u00f3n del aludido inmueble de manera \u00a0fraudulenta, raz\u00f3n por la cual una vez obtuvieron asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica decidieron denunciarlo ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a031 de mayo de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n sin variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n. Sin embargo, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el delito de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 8 de julio y 1\u00ba de agosto de 2019, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se \u00a0realiz\u00f3 los d\u00edas 23 y 27 de agosto, 8 y 24 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0audiencia de juicio oral, culminada la pr\u00e1ctica probatoria de \u00a0la fiscal\u00eda, la defensa renunci\u00f3 a las pruebas que le \u00a0fueron decretadas en la audiencia preparatoria y present\u00f3 \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador acogi\u00f3 la solicitud de la defensa y resolvi\u00f3 \u00a0absolver al procesado de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. En \u00a0la sentencia del 24 de octubre de 2019 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, entonces, para este funcionario los hechos motivo \u00a0de acusaci\u00f3n son en concreto: un recuento del negocio jur\u00eddico \u00a0conforme a las normas civiles, realizado entre el acusado y la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, sin que tales circunstancias \u00a0estructuren de manera objetiva las conductas punibles de estafa y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que de la prueba practicada se puede concluir que los hechos \u00a0de la acusaci\u00f3n son ostensiblemente at\u00edpicos conforme \u00a0al art\u00edculo 442 del C.P.P., situaci\u00f3n que releva al \u00a0Despacho de realizar juicios de responsabilidad en cabeza del \u00a0acusado. En efecto, es menester indicar que debe demostrarse en \u00a0juicio oral, la ocurrencia de las conductas punibles en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia con la acusaci\u00f3n, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3 y esa carga estaba en cabeza de la Fiscal\u00eda y \u00a0no puede invertirse y ubicarse en cabeza del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resolvi\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se investigue a los denunciantes por la \u00a0posible comisi\u00f3n de la conducta punible de falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n, la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas interpuso y sustent\u00f3 el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a025 de noviembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el apoderado de v\u00edctima \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0\u00fanico que se formula de la siguiente manera: El \u00a0desarrollo del presunto (sic) recurso se har\u00e1 con base en la \u00a0causal de nulidad, esto es, por nulidad por violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales, por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, seg\u00fan \u00a0el t\u00edtulo VI INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES, art\u00edculos \u00a0457 y 458 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0que denuncia se hace consistir en que, en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria el 1\u00ba de agosto de 2019, el juez de conocimiento le \u00a0concedi\u00f3 la palabra a la fiscal\u00eda para que solicitara \u00a0la totalidad de las pruebas que se requer\u00edan, insistiendo en \u00a0que el proceso es de partes y que lo que no fuera solicitado y \u00a0decretado no ser\u00eda tenido en cuenta en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0fiscal\u00eda no solicit\u00f3 como prueba los elementos \u00a0materiales probatorios del numeral 6.2 del escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0la denuncia del 11 de septiembre de 2011 presentada por el propio \u00a0recurrente y la escritura 1070 del 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Tribunal en su fallo consider\u00f3: \u00abtampoco \u00a0hizo parte de las pruebas practicadas en el juicio la presunta \u00a0denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda por el apelante a \u00a0instancias de los herederos presuntas v\u00edctimas en esta \u00a0actuaci\u00f3n, como tampoco el contenido de la compraventa elevada \u00a0a escritura p\u00fablica 1070 de 13 de diciembre de 2005, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el acusado negoci\u00f3 con la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN TORO DE ALZATE las acciones, derechos y gananciales que a \u00a0\u00e9sta correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n intestada del \u00a0causante JOS\u00c9 DE JES\u00daS ALZATE P\u00c9REZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0del cargo, respecto de la denuncia del 13 de septiembre de 2011, que \u00a0no fue incorporada al proceso, el recurrente transcribe su numeral \u00a0octavo: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0anteriores hechos se infiere razonablemente que se ha vulnerado el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, derecho fundamental al debido proceso, art\u00edculo 1012 \u00a0del C\u00f3digo Civil Colombiano y el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0Ley 902 de 1988 al mentir, en la solicitud de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia al hecho primero de la escritura p\u00fablica No. 3180 del \u00a016-06-2010 de la Notar\u00eda 25 de Medell\u00edn al doctor Jorge \u00a0Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda que el causante el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 DE JES\u00daS ALZATE P\u00c9REZ, ten\u00eda su \u00a0\u00faltimo domicilio y asiento principal de sus negocios en el \u00a0municipio de Medell\u00edn, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000. Fraude procesal, la mentira es el medio \u00a0fraudulento que induce en error al servidor p\u00fablico para \u00a0obtener la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Alzate P\u00e9rez \u00a0de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, se \u00a0remite a los antecedentes del delito de estafa presentados en la \u00a0introducci\u00f3n de la demanda y cuestiona que haya sido omitida \u00a0por la fiscal\u00eda delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0trascendencia del error, indica que, al no solicitarse el decreto de \u00a0los elementos materiales probatorios para ser debatidos en juicio, se \u00a0vulneraron los art\u00edculos 8 literal j sobre el derecho de \u00a0defensa para solicitar y controvertir las pruebas, y 15 de la Ley 906 \u00a0sobre el derecho de las partes a controvertir las pruebas e \u00a0intervenir en su formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas e \u00a0incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0\u00abes \u00a0indiscutible que el procesado debe tener derecho a fundamentar sus \u00a0aseveraciones en medios de prueba legalmente obtenidos\u00bb. Y \u00a0recuerda que el derecho a la prueba incluye la facultad de aportar y \u00a0solicitar pruebas, conocer y controvertir las de la contraparte, y \u00a0que se decreten pruebas id\u00f3neas, conducentes y pertinentes \u00a0para fundamentar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las \u00a0vulneraciones a los art\u00edculos mencionados trascendieron y \u00a0dieron origen a la absoluci\u00f3n perentoria, al no demostrarse la \u00a0tipicidad objetiva de los delitos imputados. Solicita que se case el \u00a0fallo y que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. Juicio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer unos requisitos de fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida, los cuales se derivan de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en \u00a0una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas \u00a0sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la l\u00f3gica \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0citadas exigen al recurrente presentar la demanda se\u00f1alando de \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que \u00a0las sustentan. Y ordenan inadmitirla a tr\u00e1mite cuando el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n, o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en virtud \u00a0del principio de cr\u00edtica vinculada que rige el recurso, en \u00a0cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la \u00a0ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia \u00a0de las exigencias de fundamentaci\u00f3n que demanda la estructura \u00a0conceptual de la censura propuesta, lo cual contrasta con el \u00a0principio de cr\u00edtica libre, que rige las impugnaciones de \u00a0instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor \u00a0argumentativo que exige la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el recurrente omiti\u00f3 sujetarse a esas premisas \u00a0conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni \u00a0satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00edndole \u00a0sustancial que se requieren para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin se\u00f1alar \u00a0las disposiciones legales que reglamentan el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y definen sus causales de procedencia, el recurrente reclama la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, concretamente del derecho de defensa y del debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se anuncian \u00a0varios motivos de nulidad, el reproche se contrae, \u00fanicamente, \u00a0a que la fiscal\u00eda no solicit\u00f3 como prueba la \u00a0incorporaci\u00f3n de dos elementos materiales probatorios que \u00a0formaban parte del escrito de acusaci\u00f3n: (i) la denuncia \u00a0presentada por el propio recurrente el 11 de septiembre de 2011 y, \u00a0(ii) la escritura p\u00fablica No. 1070 del 13 de diciembre de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es \u00a0imprescindible recordar que la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de \u00a0nulidad, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo \u00a0las exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima referidas al \u00a0motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para \u00a0la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ \u00a0AP1602-2021). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la \u00a0censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, siendo imprescindible, por tanto, \u00a0evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n extrema \u00a0frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, \u00a0trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y \u00a0residualidad, que orientan su declaraci\u00f3n (CSJ \u00a0AP2590-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo propuesto en el \u00a0libelo no satisface estos requisitos m\u00ednimos de debida \u00a0sustentaci\u00f3n. Tampoco se acredita la estructuraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan yerro de estructura o de garant\u00eda atribuible a \u00a0los falladores, simplemente se est\u00e1 insistiendo, bajo el \u00a0ropaje de una supuesta nulidad, en alegaciones de instancia que \u00a0fueron correctamente rechazadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, despu\u00e9s \u00a0de confrontar el registro de la audiencia preparatoria, no advierte \u00a0la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado. Por el \u00a0contrario, encuentra que el reproche desconoce los principios de \u00a0protecci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y trascendencia, entre otros, \u00a0que deben presidir la postulaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si estimaba que \u00a0algunos de los elementos de prueba que estaban enlistados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n eran fundamentales para demostrar la \u00a0teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, era su deber estar \u00a0presente en la audiencia para pedir al fiscal su inclusi\u00f3n, en \u00a0ejercicio de las facultades conferidas a la v\u00edctima como \u00a0interviniente especial en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como ya se \u00a0dijo, nada hizo al respecto, luego, ahora, no le es permitido alegar \u00a0a su favor su propia omisi\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0protecci\u00f3n de los actos procesales, que ense\u00f1a que \u00a0quien contribuye con su conducta al acto irregular no puede \u00a0aprovecharse de esa circunstancia para solicitar con fundamento en \u00a0ella la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esto, \u00a0la Sala encuentra que el juez le decret\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0todas las pruebas solicitadas por ella, entre las que se cuentan el \u00a0testimonio de los seis denunciantes: Martha Elena Alzate Toro, \u00a0Libardo de Jes\u00fas Alzate Toro, Jes\u00fas David Alzate Toro, \u00a0Luz Mariela Alzate Toro, Andr\u00e9s de Jes\u00fas Alzate Toro y \u00a0Jairo de Jes\u00fas Alzate Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las partes realizaron estipulaciones probatorias, en las que dieron \u00a0por demostrados los siguientes hechos: (i) \u00a0la plena identidad del acusado, (ii) \u00a0la muerte de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Alzate P\u00e9rez y Mar\u00eda \u00a0del Carmen Toro de Alzate, (iii) \u00a0el parentesco de los denunciantes con los fallecidos, (iv) \u00a0el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Alzate P\u00e9rez, (v) \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2010 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, consta que se realiz\u00f3 \u00a0un acto de adjudicaci\u00f3n de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Alzate P\u00e9rez \u00a0y Mar\u00eda del Carmen Toro de Alzate, a Eucario de Jes\u00fas \u00a0Restrepo Medina, y (vi) \u00a0con la escritura p\u00fablica No. 1070 del 13 de diciembre de 2005 \u00a0de la Notar\u00eda \u00danica del Carmen de Viboral, \u00abhechos \u00a0diferentes a la venta realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Carmen Toro Alzate al se\u00f1or Eucario de Jes\u00fas Restrepo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal \u00a0como lo afirma el recurrente, es cierto que la denuncia que dio \u00a0origen a la investigaci\u00f3n no fue solicitada como prueba en la \u00a0audiencia preparatoria, pero esto resultaba innecesario en el caso \u00a0concreto si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento decret\u00f3 \u00a0como prueba la recepci\u00f3n del testimonio de todos los \u00a0denunciantes en juicio oral, decisi\u00f3n que determinaba que sus \u00a0declaraciones anteriores, de existir, constituyeran prueba de \u00a0referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0importante recordar que la denuncia, en principio, solo tiene \u00a0car\u00e1cter informativo, en cuanto se limita a poner en \u00a0conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible \u00a0realizaci\u00f3n de una conducta delictiva, sin que constituya \u00a0medio de prueba id\u00f3neo para demostrar la ocurrencia de los \u00a0hechos denunciados o la responsabilidad penal de las personas \u00a0se\u00f1aladas como posibles autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el Tribunal acertadamente le explic\u00f3 al recurrente que el \u00a0contenido de la denuncia no pod\u00eda ser tenido en cuenta por las \u00a0razones indicadas, como tampoco muchas de las afirmaciones que \u00a0introduc\u00eda en el alegato de impugnaci\u00f3n, por pertenecer \u00a0al conocimiento privado y no haber declarado como testigo en el \u00a0proceso: \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0es evidente que todo elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida, apenas s\u00ed tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prueba, ya que solo tendr\u00e1n dicha categor\u00eda \u00a0cuando luego de ser oportunamente descubiertos, se practiquen en el \u00a0debate oral y en las circunstancias antes precisadas, pues de lo \u00a0contrario, como lo ha expresado la aludida Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, su valoraci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a \u201cincurrir en violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de legalidad\u201d; en otras palabras, la ley proh\u00edbe \u00a0que se tenga como prueba un elemento, evidencia o informaci\u00f3n \u00a0que no ha sido incorporado al debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo primero que debe destacarse categ\u00f3ricamente es que \u00a0el apelante, representante de v\u00edctimas, en ning\u00fan \u00a0momento fungi\u00f3 como testigo dentro del presente juicio y mal \u00a0podr\u00eda hacerlo motu proprio en un escenario equivocado como el \u00a0previsto para la sustentaci\u00f3n del recurso, por lo que, lo \u00a0relatado all\u00ed sobre los hechos, as\u00ed como el contacto \u00a0que sostuvo con las personas que menciona y su dialogo con los \u00a0herederos o con la abogada L\u00f3pez Quintero, adem\u00e1s de \u00a0los intentos de conciliaci\u00f3n con el acusado y los resultados \u00a0de los mismos, no son prueba y por ende, no podr\u00edan valorarse \u00a0dentro de este juicio sin incurrir , conforme se explic\u00f3, en \u00a0una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, \u00a0tambi\u00e9n es cierto, como lo informa el recurrente, que la \u00a0fiscal\u00eda no solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n como \u00a0prueba. No obstante, se advierte que se mencion\u00f3 como soporte \u00a0de la estipulaci\u00f3n probatoria 4 y que en tal condici\u00f3n \u00a0fue analizada en el fallo de primer grado, situaci\u00f3n que hace \u00a0que el cargo, adem\u00e1s, termine perdiendo validez por \u00a0intrascendente: \u00a0<\/p>\n<p>El acusado \u00a0EUCARIO DE JES\u00daS RESTREPO MEDINA, celebr\u00f3 un negocio \u00a0jur\u00eddico \u201ccontrato de compraventa\u201d con la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, por medio del que adquiri\u00f3 \u00a0el 100% de las acciones, derechos y gananciales que a t\u00edtulo \u00a0universal a ella le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su \u00a0c\u00f3nyuge. Este contrato siguiendo lo reglado por la norma antes \u00a0citada se protocoliz\u00f3 por medio de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 1070 del 13 de diciembre de 2005 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0del Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, se demuestra y sin asomo de duda que existe legalidad en la \u00a0venta de derechos herenciales entre la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0CARMEN y el acusado, pues \u201cla venta de los bienes ra\u00edces \u00a0y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan \u00a0perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se \u00a0tiene de un lado que la venta de derechos herenciales constituye un \u00a0acto jur\u00eddico expresamente permitido por las leyes civiles, \u00a0pero adem\u00e1s que por la entidad del objeto el legislador \u00a0consagr\u00f3 que para su perfeccionamiento era necesario agotar \u00a0una formalidad, a saber, su instrumentalizaci\u00f3n por medio de \u00a0escritura p\u00fablica, lo cual se cumpli\u00f3 en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos \u00a0entonces ante un acto cuya legalidad se presume, m\u00e1xime que de \u00a0la prueba de la fiscal\u00eda no se estructura ninguna de las \u00a0conductas punibles a partir de los hechos motivo de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y d\u00edgase \u00a0que si bien es cierto no se alleg\u00f3 copia de ese acto \u00a0escriturario, no hay duda de su existencia por cuanto en la escritura \u00a0que s\u00ed se arrim\u00f3 como soporte de la estipulaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 4\u00ba, se hace referencia a esa compra de derechos \u00a0herenciales, lo cual fue lo que legitim\u00f3 al acusado en calidad \u00a0de subrogatario en el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la \u00a0desatenci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n, \u00a0acreditaci\u00f3n y trascendencia que rigen las nulidades, se suman \u00a0las deficiencias advertidas en la labor de demostraci\u00f3n de la \u00a0irregularidad denunciada, su sustancialidad y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifiesta \u00a0ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite \u00a0y ordenar\u00e1 devolver el proceso a la oficina de origen, \u00a0pues tampoco se advierte que el recurso est\u00e9 convocado a \u00a0cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garant\u00edas \u00a0de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0judicial de las v\u00edctimas, contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, que absolvi\u00f3 a \u00a0EUCARIO \u00a0DE JES\u00daS RESTREPO MEDINA \u00a0de los delitos de estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 107 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1767-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57242 \u00a0 Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia dictada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}