{"id":72980,"date":"2024-03-07T22:25:38","date_gmt":"2024-03-07T22:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1766-202356731\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:38","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:38","slug":"ap1766-202356731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1766-202356731\/","title":{"rendered":"AP1766-2023(56731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1766-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAVIER \u00a0ALFONSO CALIXTO OVIEDO \u00a0en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones, la condena emitida el 31 de julio de 2018 por el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril \u00a0de 2010, JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO ofreci\u00f3 en venta 19.000 \u00a0kilos de polietileno, a sabiendas de que el mismo no pod\u00eda ser \u00a0comercializado dado que ten\u00eda una destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica por parte del Estado, as\u00ed: Acci\u00f3n \u00a0Social lo entreg\u00f3 en calidad de donaci\u00f3n a la entidad \u00a0Colombia Unida, y \u00e9sta, a su vez, lo entreg\u00f3 a la \u00a0empresa Carlisplast Ltda., a trav\u00e9s de un convenio de \u00a0colaboraci\u00f3n suscrito por CALIXTO OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0referido convenio, la materia prima estaba destinada exclusivamente a \u00a0su transformaci\u00f3n (en bolsas), con lo que se pretend\u00eda \u00a0beneficiar a m\u00e1s de mil familias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO logr\u00f3 enga\u00f1ar a Javier \u00a0Hernando Delgado Cala (en \u00a0representaci\u00f3n de la empresa Serviabastos Ltda.), \u00a0quien le entreg\u00f3 $59.000.000 por una mercanc\u00eda que no \u00a0pod\u00eda ser comercializada, por las razones ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0polietileno fue decomisado por la DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 4 de junio de 2014 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 JAVIER ALFONSO \u00a0CALIXTO OVIEDO el delito de estafa (Art. 246, inciso 1\u00ba). Lo \u00a0acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02018, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 32 meses. Igualmente, le impuso multa \u00a0equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa y por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal tom\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0(i) confirm\u00f3 la condena, (ii) increment\u00f3 de 32 a 55 \u00a0meses la pena de prisi\u00f3n, (iii) increment\u00f3 a 340 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales la pena de multa, y (iv) \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, y (iv) consider\u00f3 procedente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2019, que fue objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0incluy\u00f3 tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0(principal): \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda del debido proceso, por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su \u00a0representado no se allan\u00f3 a los cargos y, sin embargo, fue \u00a0condenado por el delito de estafa, \u201csin \u00a0que se encontrara la tipicidad subjetiva y objetiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0irregularidad se present\u00f3 \u201cal \u00a0no haberse se\u00f1alado de manera clara e inequ\u00edvoca los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que permitieran hacer una \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se\u00f1alando la conducta como \u00a0una generalidad que no atiende el principio de especificidad exigida \u00a0para la actuaci\u00f3n penal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 la condena por el delito de estafa \u201csin \u00a0que emergieran diamantinamente sus elementos axiol\u00f3gicos en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n y posteriormente el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. A\u00f1ade que \u201ceste vicio se \u00a0evidencia, cuando en las sentencias censuradas se dice que mi \u00a0prohijado puso en movimiento el verbo rector de la conducta e indujo \u00a0en error a la presunta v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos planteamientos, solicita a la Sala \u201cse \u00a0case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por \u00a0cuanto no se dan los elementos axiol\u00f3gicos del delito de \u00a0estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0anterior enunciado, cuestiona el fallo porque, en su opini\u00f3n, \u00a0los juzgadores violaron \u201cdirectamente \u00a0la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0246 (\u2026) considerando que los hechos materia de juzgamiento, \u00a0antes que estructurar el tipo predicho, lo que indican es la \u00a0configuraci\u00f3n de un verdadero negocio civil\u2026\u201d. \u00a0 A\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>Las dos \u00a0instancias, no pudieron demostrar que mi prohijado haya desplegado o \u00a0siquiera imaginado (dolo) los artificios o enga\u00f1os al tercero \u00a0(Javier Hernando Delgado Cala), pues como bien se demostr\u00f3 en \u00a0el plenario, el antes nombrado se\u00f1or es comerciante de ese \u00a0tipo de mercanc\u00edas, tan as\u00ed, que se demuestra \u00a0fehacientemente que \u00e9l estaba seguro de lo que compraba que no \u00a0exigi\u00f3 documentos de legalidad de lo que compraba, no exigi\u00f3 \u00a0celebrar el contrato escrito, pues es una costumbre entre \u00a0comerciantes conocidos celebrar contratos verbales, los cuales exigen \u00a0que, el vendedor entregue la cosa y el comprador realice el pago, esa \u00a0es una ritualidad com\u00fan en este tipo de comerciantes, por \u00a0manera que los elementos axiol\u00f3gicos de los cuatro se\u00f1alados \u00a0en la aludida jurisprudencia \u00a0(en alusi\u00f3n a lo expuesto por la \u00a0Sala sobre los elementos estructurales de la estafa) brillan por su \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, reitera que se trat\u00f3 de un negocio civil, que la \u00a0negociaci\u00f3n con Delgado Cala se hizo a instancias del \u00a0comisionista (Diego Calixto) y no de su representado. Igualmente, que \u00a0la supuesta v\u00edctima recibi\u00f3 la mercanc\u00eda a \u00a0satisfacci\u00f3n, lo que permite descartar la ocurrencia del \u00a0delito de estafa. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto \u00a0f\u00e1ctico, no se evidencia negociaci\u00f3n directa entre \u00a0JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO y JAVIER HERNANDO DELGADO CALA, y mi \u00a0poderdante entendi\u00f3 de buena fe que celebraba un negocio \u00a0jur\u00eddico, entre otras razones, porque si bien el material \u00a0pl\u00e1stico fue entregado por la DIAN a una fundaci\u00f3n para \u00a0transformarlo lo cierto es que la fundaci\u00f3n recibi\u00f3 el \u00a0material transformado, luego se cumpli\u00f3 por CARLIXPLAS con el \u00a0fin para el cual el material hab\u00eda sido destinado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0reclamaciones de las presuntas v\u00edctimas que en todo caso no \u00a0resulta ser SERVIABASTOS, sino el se\u00f1or DELGADO CALA (quien de \u00a0paso sea dicho no es el querellante leg\u00edtimo) se realiza con \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0compraventa y eso, solo en raz\u00f3n a que no se llevaba la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para transportarla, documentaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 ser exigida por el comprador al intermediario para \u00a0que \u00e9ste se la exigiera a CARLIXPLAST, por cuanto quien hac\u00eda \u00a0hecho la negociaci\u00f3n con JAVIER HERNANDO DELGADO CALA era \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar que \u00a0este tipo de negocios entra\u00f1an riesgos y que la \u201ccosa\u201d \u00a0fue incautada cuando ya estaba por cuenta del comprador, reitera su \u00a0tesis de que se trat\u00f3 de un negocio civil, por lo que solicita \u00a0a la Sala casar el fallo recurrido y emitir uno de reemplazo, de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0(subsidiario): \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 55, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal \u201cde \u00a0manera equivocada afirma que no concurrieron circunstancias de menor \u00a0punibilidad que consider\u00f3 el juez de primera instancia, sino \u00a0que, hay configurada las de mayor punibilidad, aplicando err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 55 numeral 1 del C\u00f3digo Penal, puesto que \u00a0el se\u00f1or JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO carece de antecedentes \u00a0penales que agraven su conducta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0sostiene que la pena no pod\u00eda ser incrementada por el fallador \u00a0de segundo grado, lo que, finalmente, determin\u00f3 la \u00a0improcedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, al existir circunstancias de menor punibilidad y no de \u00a0mayor punibilidad; y que igualmente, tanto la imputaci\u00f3n como \u00a0la acusaci\u00f3n al igual que la condena de primera instancia se \u00a0enrostraron como estafa simple y no agravada, resulta irracional que \u00a0el juzgador Ad quem agrave la pena impuesta al se\u00f1or JAVIER \u00a0ALFONSO CALIXTO OVIEDO como qued\u00f3 evidenciado en la lectura de \u00a0la sentencia de segunda instancia, puesto que aument\u00f3 la \u00a0condena que estaba en 32 meses a 55 meses de prisi\u00f3n y aument\u00f3 \u00a0la multa de 66.66 SMLMV a 340 SMLMV, adem\u00e1s de revocar la \u00a0decisi\u00f3n de otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a que recobre \u00a0vigencia la pena impuesta por el Juzgado, as\u00ed como la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda cuando: el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizada la \u00a0demanda presentada por el defensor de JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO \u00a0frente a estas pautas, se establece que no cumple los requisitos \u00a0m\u00ednimos de orden formal ni sustancial para su estudio de \u00a0fondo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, \u00a0cuestiona la emisi\u00f3n de la condena, toda vez que, en su \u00a0opini\u00f3n, no se configuran los elementos estructurales del \u00a0delito de estafa. No explica qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene este \u00a0enunciado con la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre l\u00edneas \u00a0da a entender que en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n no se \u00a0hizo una presentaci\u00f3n adecuada de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. En todo caso, no se ocupa de desarrollar este aserto, al \u00a0punto que no se refiere al contenido de los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda y, por tanto, no explica por qu\u00e9 su \u00a0representando fue sometido a indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0correcci\u00f3n material de su discurso, omite considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda, en la acusaci\u00f3n, se refiri\u00f3 \u00a0expresamente a los aspectos f\u00e1cticos medulares que fueron \u00a0tenidos en cuenta en la condena: que el procesado ofreci\u00f3 en \u00a0venta la mercanc\u00eda a pesar de conocer que la misma no pod\u00eda \u00a0ser comercializada porque correspond\u00eda a una donaci\u00f3n \u00a0realizada por una entidad estatal, con una finalidad espec\u00edfica, \u00a0orientada a beneficiar a un elevado n\u00famero de familias de la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, \u00a0incurre en impresiones de la misma naturaleza. Enuncia violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, pero, a rengl\u00f3n seguido, hace \u00a0alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n directa de las normas que \u00a0regulan el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esta imprecisi\u00f3n, elude por completo las cargas argumentativas \u00a0inherentes a un cargo por error de hecho, en la modalidad de falso \u00a0juicio de identidad, pues no identifica una prueba en particular \u00a0sobre la cual se haya proyectado el error, ni explica en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0reitera sus opiniones sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, para \u00a0insistir en que se trat\u00f3 de un contrato civil, sometido a las \u00a0vicisitudes de ese tipo de convenios, mas no de un enga\u00f1o que \u00a0pueda subsumirse en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reh\u00faye por \u00a0completo lo expuesto en el fallo impugnado acerca de la utilizaci\u00f3n \u00a0de los contratos civiles como medio para generar el enga\u00f1o \u00a0propio de la estafa. Tambi\u00e9n, lo all\u00ed consignado con \u00a0amplitud sobre el conocimiento que ten\u00eda el procesado sobre \u00a0las limitaciones legales de la mercanc\u00eda, as\u00ed como el \u00a0silencio que guard\u00f3 sobre el particular, para lograr que la \u00a0v\u00edctima le entregara $59\u00b4000.000. \u00a0Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0(la rese\u00f1a probatoria) se desprende que JAVIER ALFONSO CALIXTO \u00a0OVIEDO ide\u00f3 todo el iter criminis para sacar provecho \u00a0econ\u00f3mico, pues a sabiendas de la realizaci\u00f3n del \u00a0convenio con Colombia Unida y la puesta a disposici\u00f3n de 1160 \u00a0bultos de polietileno para ser transformados, decidi\u00f3 \u00a0comercializarlos, momento en que interviene Diego Luis Calixto, quien \u00a0con el \u00e1nimo de tener una participaci\u00f3n en la \u00a0negociaci\u00f3n como intermediario, le informa a Delgado Cala \u00a0sobre la posibilidad de comprar para luego revender el pol\u00edmero, \u00a0por lo que pone en contacto a las partes, todo esto sobre los \u00a0primeros d\u00edas del mes de abril de 2010, lapso en que la \u00a0v\u00edctima cancel\u00f3 la suma de 59 millones de pesos, por lo \u00a0que ya en su poder el 12 de abril de 2010 el material en las \u00a0instalaciones de Alma Caf\u00e9, obviando que estaba vedada su \u00a0comercializaci\u00f3n ya que ni presentaba documentos que \u00a0soportaran su legalidad al ingresar al pa\u00eds, m\u00e1xime que \u00a0fue entregado en calidad de donaci\u00f3n, \u00fanica y \u00a0exclusivamente para ser transformado. De donde se observa el dolo con \u00a0el que actu\u00f3 JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO, pues no realiz\u00f3 \u00a0el contrato a nombre de Calixplast, de ah\u00ed que no se hayan \u00a0expedido facturas de venta de parte de esta, pues conoc\u00eda cu\u00e1l \u00a0era la naturaleza de la materia prima. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, propone \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pero: \u00a0(i) omite completamente su desarrollo, (ii) se refiere de forma \u00a0tangencial e impertinente a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, y (iii) se limita a \u00a0exponer sus opiniones sobre la valoraci\u00f3n probatoria, con un \u00a0notorio desapego de la reglamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, soslaya los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por los \u00a0juzgadores para sustentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer \u00a0cargo, \u00a0el memorialista mantiene la l\u00ednea de desconocer la realidad \u00a0procesal y emitir opiniones infundadas. Sostiene que el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta que el procesado carec\u00eda de antecedentes \u00a0penales, lo cual lo llev\u00f3 a desconocer el art\u00edculo 55, \u00a0numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es cierto, \u00a0porque el Tribunal en el fallo aludi\u00f3 a la ausencia de \u00a0circunstancias de menor punibilidad previstas en el art\u00edculo \u00a055 del c\u00f3digo Penal, pero se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n \u00a0intrascendente, por cuanto, de todas maneras, en la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, se ubic\u00f3 en el primer cuarto, como lo hizo la \u00a0falladora de instancia. Esto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que es \u00a0objeto de alzada, conforme la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0y lo que dispone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0falladora correctamente se ubic\u00f3 en el primer cuarto, pues no \u00a0concurrieron circunstancias de menor punibilidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 55 ejusdem, tampoco se imputaron de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 58 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que \u00a0el Tribunal, al referirse a la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, haya hecho notar que el juzgador de \u00a0primer grado se equivoc\u00f3 al establecer los l\u00edmites de \u00a0los cuartos de movilidad, toda vez que asumi\u00f3 que la pena \u00a0prevista para el delito de estafa es de 32 a 72 meses, cuando en \u00a0realidad la sanci\u00f3n oscila entre 32 y 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0tuvo en cuenta la cuant\u00eda de la apropiaci\u00f3n, la \u201cmayor \u00a0intensidad del dolo\u201d, \u00a0as\u00ed como el origen de la mercanc\u00eda utilizada para la \u00a0negociaci\u00f3n fraudulenta (una \u00a0donaci\u00f3n estatal, dirigida a la ayuda a familias \u00a0desprotegidas, como se reiter\u00f3 a lo largo del fallo), \u00a0para concluir que la pena deb\u00eda ascender a 55 meses, que se \u00a0ubica dentro del primer cuarto de movilidad (32 a 60 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las argumentaciones el Tribunal, tornaba improcedente \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0en virtud del monto de la sanci\u00f3n impuesta, mas no la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la que fue decretada a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el censor estructura su ataque sobre una realidad procesal \u00a0distorsionada, en cuanto el error que denuncia no tuvo implicaciones \u00a0punitivas adversas, como quiera que la sanci\u00f3n se tas\u00f3 \u00a0dentro del primer cuarto de movilidad, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal cuando no concurren \u00a0agravantes ni atenuantes o solo concurren circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAVIER \u00a0ALFONSO CALIXTO OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1766-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56731 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}