{"id":72979,"date":"2024-03-07T22:25:37","date_gmt":"2024-03-07T22:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1758-202363458\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:37","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:37","slug":"ap1758-202363458","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1758-202363458\/","title":{"rendered":"AP1758-2023(63458)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1758-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0denunciante, Alfonso Quintana Estrada, contra el auto proferido el 2 \u00a0de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por muerte del indiciado, dentro del \u00a0proceso seguido en contra de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CALLE TRUJILLO, \u00a0por los delitos de injuria \u00a0y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0el doctor JOS\u00c9 FERNANDO CALLE TRUJILLO, como Conjuez de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de septiembre de \u00a02017, al dar lectura de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n a \u00a0favor del Juez Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda [\u2026] \u00a0por el delito de acto arbitrario e injusto, presuntamente realiz\u00f3 \u00a0imputaciones deshonrosas e [sic] contra del denunciante Alfonso \u00a0Quintana Estrada e \u201cintencionalmente y [de] manera maliciosa\u201d \u00a0le atribuy\u00f3 falsamente ser \u201cautor del ejercicio \u00a0irresponsable del derecho que se tiene a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d por no interponer un posible recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 17 de junio de 2022, la Fiscal\u00eda \u00a0cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n a los integrantes de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de Pereira que dict\u00f3 \u00a0el auto del 13 de septiembre de 2017, los doctores Margarita Rosa \u00a0Cort\u00e9s Vel\u00e1squez, C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez \u00a0Londo\u00f1o y JOS\u00c9 FERNANDO CALLE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, en esa fecha, la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de \u00a0que JOS\u00c9 FERNANDO CALLE TRUJILLO falleci\u00f3 el 18 de \u00a0octubre de 2017, por lo que dispuso la ruptura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de octubre de 2022, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n por muerte del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de marzo de 2023, se llev\u00f3 a cabo audiencia de solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n, en la cual la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n al amparo de la causal 332-1 de la Ley 906 de \u00a02004, por imposibilidad de iniciar o continuar la acci\u00f3n \u00a0penal, en tanto que el indiciado JOS\u00c9 FERNANDO CALLE TRUJILLO \u00a0hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual declar\u00f3 extinguida la \u00a0acci\u00f3n penal, por muerte del indiciado y en consecuencia \u00a0precluir la investigaci\u00f3n adelantada en contra de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CALLE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En contra de esta decisi\u00f3n, el denunciante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia advirti\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda Delegada acredit\u00f3 la muerte del \u00a0indiciado, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CALLE TRUJILLO, con el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0No. 09398159, expedido por la Notar\u00eda Quinta de Manizales, \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0consider\u00f3 que, acreditada su muerte, se torna imposible agotar \u00a0la conciliaci\u00f3n que echa de menos el denunciante, pues la \u00a0acci\u00f3n penal es personal\u00edsima, acorde con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 77 y 82-1 del C.P.P. en concordancia con el \u00a0381-1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal, por muerte del indiciado, y, en \u00a0consecuencia, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de JOS\u00c9 FERNANDO CALLE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia a poner a disposici\u00f3n de Alfonso Quintana \u00a0Estrada los elementos materiales probatorios recaudados, previo a la \u00a0muerte del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El denunciante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, reiterando, en t\u00e9rminos \u00a0generales, los argumentos esgrimidos en la oposici\u00f3n a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, insiste en que no se est\u00e1n garantizando los \u00a0derechos que le asisten como v\u00edctima a la verdad y a la \u00a0justicia, pues todav\u00eda no se ha llevado a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n y se debe \u00a0rechazar de plano la solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda y el defensor solicitaron \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar, en \u00a0un mismo sentido, que el apelante no atac\u00f3 los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, sino que \u00a0insisti\u00f3 en que se d\u00e9 una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que es imposible de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n es permitir a la parte perjudicada \u00a0con una decisi\u00f3n controvertir ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0la soportan, a efectos de demostrar su incorrecci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, suscitar su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante \u00a0la confrontaci\u00f3n concreta de los soportes de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la \u00a0alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n sobre su acierto o desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n es una carga cuyo \u00a0incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 179A de la Ley 906 de 2004; \u00a0supuesto que se verifica no s\u00f3lo ante la omitida presentaci\u00f3n \u00a0de la fundamentaci\u00f3n del recurso, sino tambi\u00e9n ante la \u00a0constataci\u00f3n de que los argumentos all\u00ed contenidos no \u00a0comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo \u00a0que es igual, una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, advierte la Sala que no fue t\u00e9cnica la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso elevado por el denunciante, pero ello es justificable en \u00a0tanto que no es docto en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0apelante, si bien reitera algunos asuntos, como que se ten\u00eda \u00a0que llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n con el difunto, \u00a0exterioriz\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 \u00a0equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera \u00a0instancia, en especial lo atinente a sus derechos a la verdad y a la \u00a0justicia, lo que, a su juicio, imped\u00eda que el a \u00a0quo \u00a0decretara la preclusi\u00f3n sin haber obtenido alg\u00fan tipo \u00a0de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0la Sala, no decretar\u00e1 desierto el recurso y proceder\u00e1 \u00a0al estudio de la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n impetrado por \u00a0el denunciante Alfonso \u00a0Quintana Estrada \u00a0en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto se \u00a0encuentra reglado en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley 906 de \u00a02004 y faculta a la Fiscal\u00eda para que solicite al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n cuando no exista m\u00e9rito para \u00a0acusar y est\u00e9 demostrada la concurrencia de cualquiera de las \u00a0siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, existencia de un motivo que \u00a0excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en \u00a0este sentido por el C\u00f3digo Penal, inexistencia del hecho \u00a0investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 \u00a0de dicho C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De evidenciarse en \u00a0la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser demandada por el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0se adoptar\u00e1 en cualquier etapa del tr\u00e1mite, una vez \u00a0establecida la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contenidas en los \u00a0art\u00edculos 82 del C\u00f3digo Penal y 77 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, por muerte del procesado, prescripci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, \u00a0oblaci\u00f3n, caducidad de la querella, desistimiento, y en los \u00a0dem\u00e1s casos contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo aducido \u00a0debe estar demostrado en grado de certeza con los elementos de prueba \u00a0o evidencia f\u00edsica presentados por el peticionario en la \u00a0audiencia p\u00fablica, pues de persistir dudas sobre su \u00a0comprobaci\u00f3n se proseguir\u00e1 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, la Fiscal\u00eda fund\u00f3 su petici\u00f3n en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332, aduciendo la imposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por \u00a0haber acaecido la muerte del indiciado, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CALLE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el apelante que, aunque haya muerto el indiciado, la acci\u00f3n \u00a0penal debe continuarse hasta que pueda obtener alg\u00fan tipo de \u00a0reparaci\u00f3n, ya sea por medio de la conciliaci\u00f3n, por lo \u00a0que encuentra injustificada la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente asunto no existe duda que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0presente investigaci\u00f3n deriv\u00f3 de las afirmaciones \u00a0presuntamente injuriosas que emiti\u00f3 el doctor JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO CALLE TRUJILLO contra el denunciante, cuando actuaba como \u00a0Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de \u00a0septiembre de 2017, al dar lectura de la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n a favor del Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Quinch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se debe extinguir la acci\u00f3n penal y cesar con efectos de cosa \u00a0juzgada la persecuci\u00f3n penal respecto a estos hechos en \u00a0relaci\u00f3n con el investigado. En consecuencia, se archivar\u00e1 \u00a0el expediente con arreglo a lo estipulado por los art\u00edculos \u00a082-1 del C\u00f3digo Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, y precluir \u00a0la indagaci\u00f3n al tenor del c\u00e1non 332-1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0advertirse que, aunque el denunciante Alfonso \u00a0Quintana Estrada \u00a0aludi\u00f3 a que requiere obtener alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n, \u00a0no se evidencia una circunstancia que obligue a modificar el sentido \u00a0de la providencia apelada, pues en el numeral tercero de \u00e9sta \u00a0ya se inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que le haga entrega de \u00a0los elementos de prueba recaudados, para que el denunciante, si as\u00ed \u00a0lo considera, adelante las acciones judiciales que a bien tenga para \u00a0hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la \u00a0Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONMINAR a \u00a0la Fiscal\u00eda para que, en caso de no haberlo hecho, cumpla el \u00a0numeral tercero de la providencia apelada, para que el denunciante \u00a0cuente con los elementos necesarios para adelantar las acciones \u00a0judiciales que considere pertinentes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1758-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063458 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0denunciante, Alfonso Quintana Estrada, contra el auto proferido el 2 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}