{"id":72973,"date":"2024-03-07T22:25:37","date_gmt":"2024-03-07T22:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1718-202354945\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:37","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:37","slug":"ap1718-202354945","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1718-202354945\/","title":{"rendered":"AP1718-2023(54945)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1718-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art. 26, inc. 1\u00ba, de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la defensa de dos de los postulados2 \u00a0al proceso especial de justicia y paz, contra el auto del 20 de \u00a0febrero de 2019, proferido por la magistrada con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad impuesta a trece de los postulados3 \u00a0por, entre otras, la obligaci\u00f3n de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0con brazalete. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2019, ante la prenombrada funcionaria judicial, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de 48 postulados, otrora pertenecientes al Bloque Tayrona \u00a0de las A.U.C., comandado por Salvatore Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Impartida \u00a0legalidad al acto de comunicaci\u00f3n, el 20 de febrero siguiente \u00a0la misma magistrada resolvi\u00f3 acerca de la petici\u00f3n de \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. Surtido este particular, en la misma \u00a0fecha las defensoras de 26 de los postulados4, \u00a0por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, \u00a0solicitaron la sustituci\u00f3n de la medida intramural. La \u00a0magistrada advirti\u00f3 que dar\u00eda primero tr\u00e1mite al \u00a0requerimiento de aquellas personas que se encontraran en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, que \u00a0los postulados respecto de quienes fue solicitada la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, cumplen con los requisitos \u00a0establecidos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, para \u00a0ese efecto, destac\u00e1ndose que, con excepci\u00f3n de WILMER \u00a0JOS\u00c9 TORO VEGA, a quien no le fue impuesto mecanismo cautelar, \u00a0y JANCI ANTONIO NOVOA, al cual le fue concedida libertad por pena \u00a0cumplida el 9 de diciembre de 2016, todos fueron beneficiados con la \u00a0sustituci\u00f3n de medidas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los postulados participaron de actividades de resocializaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como que contribuyeron al esclarecimiento de la verdad, \u00a0entregaron o denunciaron los bienes destinados a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y no se ha acreditado la comisi\u00f3n de \u00a0delitos con posterioridad a la fecha de su postulaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ello, consider\u00f3 procedente sustituir la detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, impuesta por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, por las siguientes medidas no privativas de la \u00a0libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Vincularse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cumplir el proceso de reintegraci\u00f3n liderado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente.<\/p>\n<p>iii. Informar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar de residencia y cualquier cambio.<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>v. Observar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena conducta.<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar actos que atenten contra los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tener o \u00a0portar armas de fuego de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Privarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a acudir a los lugares que hicieron parte de la zona de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia suya, en el grupo al cual pertenecieron, atendiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n efectuada por el ente fiscal.<\/p>\n<p>viii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercarse a las v\u00edctimas o a sus grupos familiares, salvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias que dirija la autoridad de justicia y paz.<\/p>\n<p>ix. Portar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo defensivo se opuso a la imposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica, alegando que los postulados ya se \u00a0encontraban en situaci\u00f3n de libertad, sin que, para tal \u00a0efecto, \u00e9sta haya sido condicionada al elemento de \u00a0seguimiento. Afirm\u00f3 que la diferencia en los criterios de las \u00a0distintas salas de Justicia y Paz conlleva una afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que la finalidad propia del mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica contradice \u201cel \u00a0esp\u00edritu de la ley 975 de 2005, como lo es la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional y la reintegraci\u00f3n a la sociedad de los actores del \u00a0conflicto armado\u2026\u201d. \u00a0Anot\u00f3 que la medida de sustituci\u00f3n surgi\u00f3 como \u00a0consecuencia de la \u201cimposibilidad \u00a0del Estado\u201d de \u00a0cumplir con el marco temporal de estos procesos, que contemplan una \u00a0pena alternativa m\u00e1xima de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0por ende, que \u201cno \u00a0existe raz\u00f3n v\u00e1lida\u201d para \u00a0la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n a la libertad, \u00a0especialmente, porque los postulados ya cumplieron con cualquier \u00a0sanci\u00f3n que pueda ser deducida en su contra; de suerte que, el \u00a0derecho no puede condicionarse de esa manera, en la medida en que \u2013 \u00a0reiter\u00f3 \u2013 ellos cumplieron con sus obligaciones en los \u00a0tres a\u00f1os anteriores, luego de la sustituci\u00f3n que les \u00a0fue previamente concedida, sin que para tal efecto hubiese sido \u00a0 necesaria una herramienta de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la presentaci\u00f3n de los postulados al tr\u00e1mite es \u00a0voluntaria, por cuya raz\u00f3n es contrario al prop\u00f3sito de \u00a0la Ley 975, cuestionar ahora tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la fiscal delegada para el asunto indic\u00f3 \u00a0que, en el contexto del procedimiento, se espera que a medida que los \u00a0postulados avanzan en \u00e9ste, disminuya \u201cla \u00a0intensidad de los controles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, anot\u00f3 que los postulados han venido gozando de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento desde hace algunos \u00a0a\u00f1os, sin que pueda reprocharse el uso que han dado a su \u00a0derecho a la libertad. En ese orden, se cuestion\u00f3 si resulta \u00a0necesaria la vigilancia electr\u00f3nica, atendiendo que la acci\u00f3n \u00a0del Estado debe ser progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la magistratura no estaba obligada a imponer la medida de \u00a0seguimiento, por lo que, considera, la misma deviene in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico corrobor\u00f3 \u00a0que los postulados ya fueron beneficiados por una sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y han cumplido las obligaciones \u00a0derivadas de este proceder, por cuya raz\u00f3n considera \u00a0innecesaria la imposici\u00f3n del aludido mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de la \u00a0Ley 975 de 2005, as\u00ed como el canon 32 numeral 3\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido \u00a0por una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, la Sala reitera que la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0en \u00a0el proceso especial de justicia y paz, es una medida leg\u00edtima, \u00a0adecuada para proteger tanto las garant\u00edas judiciales de los \u00a0postulados, como los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de Justicia y Paz, originalmente, \u00a0no previ\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. En un modelo de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la \u00a0confesi\u00f3n y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria \u00a0imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n \u00a0condicionada \u00a0de la alternatividad penal, el legislador determin\u00f3 que la \u00a0\u00fanica e imprescindible \u00a0medida \u00a0de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2\u00b0 Ley 975 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa regulaci\u00f3n subyace la convicci\u00f3n que todos \u00a0los \u00a0postulados habr\u00edan de ser procesados por la totalidad \u00a0de \u00a0los cr\u00edmenes a ellos atribuibles y que, si cumpl\u00edan con \u00a0sus compromisos, acceder\u00edan a la pena alternativa (art. 29 \u00a0\u00eddem)5, \u00a0cuyo cumplimiento habilitar\u00eda un t\u00e9rmino de libertad a \u00a0prueba -igual \u00a0a la mitad de la pena alternativa impuesta-, al \u00a0cabo del cual -acatadas \u00a0las obligaciones de rigor-, \u00a0se cumplir\u00eda la rendici\u00f3n de cuentas transicional, por \u00a0la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0a la luz del art\u00edculo 37-3 del C\u00f3digo Penal, el t\u00e9rmino \u00a0de detenci\u00f3n no se reputa como pena; sin embargo, en caso de \u00a0condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse \u00a0como parte cumplida de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese modelo de procesamiento, como ya se conoce, colaps\u00f3. \u00a0La investigaci\u00f3n y juzgamiento \u201ccaso \u00a0a caso\u201d \u00a0pronto mostr\u00f3 su insuficiencia y precariedad para el \u00a0procesamiento de los fen\u00f3menos de macro criminalidad de los \u00a0que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, en tanto, actor del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no solo motiv\u00f3 un reajuste de los enfoques investigativos y de \u00a0juzgamiento, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de modelos \u00a0de priorizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de contexto, sino que puso \u00a0en evidencia una realidad problem\u00e1tica desde la perspectiva de \u00a0las garant\u00edas procesales, esto es, que la dilaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y estructural de los procedimientos condujo a que \u00a0los postulados, sin siquiera ser sentenciados, terminaran por cumplir \u00a0en detenci\u00f3n el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prisi\u00f3n \u00a0que podr\u00eda serles impuesto a t\u00edtulo de pena alternativa \u00a0\u2013 por \u00a0la totalidad de los cr\u00edmenes cometidos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa circunstancia hay que a\u00f1adir otra dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n, cifrada en el procesamiento a trav\u00e9s de \u00a0m\u00faltiples imputaciones, que conduc\u00eda a la necesidad de \u00a0imponer, por disposici\u00f3n legal (art. 18 inc. 2\u00b0 Ley 975 de \u00a02005), \u00a0sucesivas medidas de detenci\u00f3n preventiva a postulados \u00a0que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso \u00a0especial, por delitos no imputados en la actuaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la primera detenci\u00f3n, ya hab\u00edan cumplido en privaci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad el t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal \u00a0correspondiente a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se supon\u00eda que aqu\u00e9llas deb\u00edan \u00a0acumularse a la primera sentencia e, igualmente, ser\u00edan \u00a0reemplazadas por la pena alternativa. No obstante, no se consagr\u00f3 \u00a0una sumatoria de sanciones transicionales, pues, en ning\u00fan \u00a0caso la privaci\u00f3n de la libertad a ese t\u00edtulo podr\u00eda \u00a0exceder el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, como tampoco la libertad \u00a0a prueba era susceptible de superar la mitad de la pena alternativa \u00a0efectivamente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, bajo la \u00f3ptica del debido proceso, la \u00a0prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n cautelar de la libertad \u00a0devendr\u00eda ileg\u00edtima, mientras que, desde la perspectiva \u00a0de las v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n absoluta de los \u00a0postulados dejar\u00eda en el vac\u00edo el aseguramiento de los \u00a0fines del proceso especial, al que aqu\u00e9llos a\u00fan siguen \u00a0vinculados con el deber de cumplir con los compromisos y obligaciones \u00a0adquiridos desde la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fue, precisamente, el trasfondo que justific\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de la figura de sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en el proceso de justicia y paz, \u00a0mediante el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el art. 18A \u00a0a la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el legislador dio respuesta a la imposibilidad de \u00a0mantener indefinidamente en privaci\u00f3n cautelar o preventiva \u00a0de \u00a0la libertad a quienes, habiendo cumplido con sus compromisos dentro \u00a0del proceso especial de justicia y paz, ya hab\u00edan permanecido \u00a0en detenci\u00f3n el t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os, se \u00a0insiste, que \u00a0corresponde al m\u00e1ximo de pena que podr\u00edan cumplir en \u00a0caso de acceder a la sanci\u00f3n alternativa (art. 29 \u00eddem) \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la din\u00e1mica del proceso transicional, tramitado mediante \u00a0imputaciones parciales, es factible y recurrente que un mismo \u00a0postulado enfrente, en distintas actuaciones, sucesivas formulaciones \u00a0de imputaci\u00f3n seguidas de imposici\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural \u2013por \u00a0ser la \u00fanica procedente por disposici\u00f3n legal\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por haber estado recluido preventivamente por un lapso igual al de la \u00a0pena alternativa, mal podr\u00eda prolongarse la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de manera cautelar, pues, materialmente, aqu\u00e9lla \u00a0ya estar\u00eda cumplida, por computarse como parte cumplida de la \u00a0pena (art. 37-3 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a la incorporaci\u00f3n legal de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, que no estaba prevista en la redacci\u00f3n \u00a0original de la Ley 975 de 2005, subyace la salvaguarda de un \u00a0componente esencial del debido proceso, esto es, que la privaci\u00f3n \u00a0cautelar de la libertad no puede prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, los efectos del plazo razonable operan de manera diversa en un \u00a0r\u00e9gimen procesal ordinario y en un esquema de juzgamiento \u00a0transicional. Sin embargo, se erige en principio fundamental, que \u00a0rige la aplicaci\u00f3n de la privaci\u00f3n preventiva de la \u00a0libertad personal, que la detenci\u00f3n nunca puede igualar ni, \u00a0mucho menos, superar el t\u00e9rmino de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0son dos instituciones diversas, que sirven a finalidades distintas, \u00a0como pueda parecer obvio, nadie puede permanecer detenido por m\u00e1s \u00a0tiempo del que habr\u00eda de estar preso \u00a0en cumplimiento de la pena. Lo contrario implicar\u00eda cumplir \u00a0una pena mayor anticipadamente, sin ser juzgado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sintetizando el alcance del debido proceso, a la luz \u00a0de normas convencionales y constitucionales, la jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencia C-221 de 2017) clarifica que la \u00a0prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u201cde \u00a0ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues \u00a0se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y terminar\u00eda convertida en un \u00a0anticipado cumplimiento de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0proceso de justicia y paz es un \u00a0procedimiento dise\u00f1ado a la medida de las v\u00edctimas, a \u00a0quienes ha de garantiz\u00e1rseles los derechos a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n, cuya materializaci\u00f3n depende \u00a0del cabal cumplimiento de los compromisos y obligaciones en cabeza de \u00a0los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, sin perjuicio de que \u00e9stos contin\u00faen \u00a0afrontando el proceso en libertad, la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n se erige en un mecanismo adecuado para garantizar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso especial, \u00a0asegurado con la imposici\u00f3n de otras medidas no privativas de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado puede \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, cuando ha \u00a0permanecido como m\u00ednimo 8 a\u00f1os en un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0siempre \u00a0que cumpla las condiciones impuestas en el art. 18 A de la Ley de \u00a0Justicia y Paz (cfr., \u00a0entre otras, CSJ \u00a0AP1227-2019, rad. 53.747 y CSJ \u00a0AP255-2020, rad. 56.649). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene dicho la Sala (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP255-2020, rad. 56.649 y AP1100-2020, rad. 56.755), \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva no conlleva \u00a0una liberaci\u00f3n incondicional \u00a0del \u00a0postulado, quien de ninguna manera termina desligado del proceso, \u00a0sino que ha de continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos \u00a0desde la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de la detenci\u00f3n carcelaria, sobre el postulado que \u00a0accede a la sustituci\u00f3n pueden imponerse otras medidas que \u00a0tambi\u00e9n limitan su libertad personal e intimidad \u2013 \u00a0aunque \u00a0en menor intensidad que con la reclusi\u00f3n \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, la Ley 975 de 2005 no \u00a0hace referencia expresa a las medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad que sustituyen la detenci\u00f3n intramural, dicho \u00a0vac\u00edo puede solucionarse acudiendo por complementariedad a la \u00a0Ley 906 de 2004, como lo disponen el art\u00edculo 62 de la Ley 975 \u00a0de 2005 y el canon 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario puede \u00a0sustituirse, tambi\u00e9n en el proceso de justicia y paz, por una \u00a0o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el \u00a0art. 307 lit. b) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cita, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o \u00a0instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando \u00a0sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar \u00a0y social, con especificaci\u00f3n de esta y su relaci\u00f3n con \u00a0el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o \u00a0lugares. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con \u00a0las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el \u00a0propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de \u00a0dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de \u00a0bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre \u00a0las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 \u00a0imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o \u00a0indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones \u00a0necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una \u00a0persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer \u00a0cauci\u00f3n prendaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas son, \u00a0en t\u00e9rminos generales, compatibles y asimilables con las \u00a0obligaciones se\u00f1aladas en el art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto \u00a01069 de 2005, norma del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones \u00a0que podr\u00e1 \u00a0imponer la autoridad judicial para la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento.\u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y el \u00a0principio de complementariedad all\u00ed establecido, el magistrado \u00a0con funciones de control de garant\u00edas que conceda la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 \u00a0imponer \u00a0al postulado, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes \u00a0condiciones, \u00a0entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o \u00a0por la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vincularse y cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n liderado \u00a0por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y \u00a0Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0Observar buena conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las \u00a0v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o \u00a0de uso privativo de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Prohibir aproximarse a las v\u00edctimas y\/o a los integrantes de \u00a0sus grupos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Imponer un sistema de vigilancia electr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las \u00a0referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la \u00a0restricci\u00f3n de ese y otros derechos fundamentales, pues, esa \u00a0es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que \u00a0buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales. Al \u00a0respecto, en la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al \u00a0lado de la naturaleza excepcional de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de su vinculaci\u00f3n \u00a0a fines \u00a0(necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las \u00a0medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al \u00a0establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los \u00a0fines del proceso, \u00a0que va desde la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, o en la residencia del imputado, pasando por otra serie \u00a0de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar m\u00e1s \u00a0id\u00f3neas \u00a0y menos gravosas, para los fines cautelares de \u00a0aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad y de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, verificada la procedencia de la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, \u00a0al escoger la o las medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad que han de reemplazarla, es necesario que el magistrado de \u00a0control de garant\u00edas valore con criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad \u00a0su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no \u00a0regul\u00f3 la aplicabilidad, en concreto, de las mencionadas \u00a0obligaciones, prohibiciones y condiciones (art. \u00a02.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2005). \u00a0En ese aspecto, dot\u00f3 al funcionario de control de garant\u00edas \u00a0de un margen de apreciaci\u00f3n que ha de ejercer aplicando un \u00a0juicio de ponderaci\u00f3n de finalidades del proceso transicional, \u00a0logrando equilibrio entre los derechos de las v\u00edctimas y las \u00a0garant\u00edas procesales de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0par\u00e1metros, la Corte reexaminar\u00e1 el \u00fanico \u00a0argumento expuesto por el funcionario a \u00a0quo para \u00a0imponer el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica a los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras concluir que \u00a0cada uno de los 26 postulados cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0establecidos por el Decreto 3011 de 2013, para acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, de manera gen\u00e9rica \u00a0indic\u00f3 que hab\u00eda \u201cponderado \u00a0la necesidad de garantizar a los postulados la posibilidad de \u00a0continuar vinculados y activos en el proceso, las expectativas de \u00a0justicia de las v\u00edctimas y las especiales necesidades de \u00a0protecci\u00f3n de todos los protagonistas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0espec\u00edficamente, indic\u00f3 que el prop\u00f3sito del \u00a0mecanismo de vigilancia era, justamente, garantizar el cumplimiento \u00a0de la medida relativa a la privaci\u00f3n del derecho de estos \u00a0ciudadanos a \u201cresidir \u00a0o acudir a los lugares que hicieron parte de la zona de injerencia\u201d, \u00a0que en este caso se concreta a los alrededores de la Ciudad de Santa \u00a0Marta, la Guajira y otros lugares de la Costa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0dichos argumentos resultan insuficientes para justificar la \u00a0imposici\u00f3n de un mecanismo de naturaleza tan invasiva como la \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0considera la Corte que la forma en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida, que -se insiste- \u00a0conlleva una innegable privaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0postulados, fue incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n (recientemente, CSJ AP3284, 11 de agosto de 2021, \u00a0rad 49.710) que \u00a0\u201cla \u00a0adecuaci\u00f3n en abstracto nada dice sobre los juicios de \u00a0necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderaci\u00f3n-, \u00a0que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garant\u00edas, \u00a0a fin de establecer si la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, intimidad y \u00a0libertad general de acci\u00f3n es admisible o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0superar el examen de proporcionalidad ha de verificarse, de un lado, \u00a0que la medida es necesaria, \u00a0esto es, que las finalidades a las que sirve su aplicaci\u00f3n no \u00a0pueden conseguirse a trav\u00e9s de otros \u00a0mecanismos menos \u00a0lesivos \u00a0de los derechos fundamentales; de otro, que en punto de ponderaci\u00f3n, \u00a0la restricci\u00f3n de derechos subyacente a la utilizaci\u00f3n \u00a0de la medida, a fin de proteger otros intereses de igual rango \u00a0constitucional, no elimina por completo el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis \u00a0ni siquiera fue sugerido por la magistrada de primera instancia, \u00a0quien se limit\u00f3 a aludir, de manera gen\u00e9rica, a la \u00a0necesidad de garantizar que los postulados continuaran colaborando de \u00a0manera activa con el proceso transicional, as\u00ed como al inter\u00e9s \u00a0en proteger las expectativas de las v\u00edctimas y los intereses \u00a0de los distintos actores dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, \u00a0de ninguna manera considera que cada una de las 26 personas \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite, recuperaron su libertad por lo menos \u00a0dos a\u00f1os antes de que se decidiera sobre la medida de \u00a0aseguramiento que fue sustituida, al tiempo que, no existe evidencia \u00a0de que los deberes del restablecimiento del derecho hayan sido \u00a0transgredidos, como para considerar la viabilidad de sustituir el \u00a0mecanismo cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es ajeno al \u00a0prop\u00f3sito de la medida de aseguramiento, en el contexto del \u00a0proceso de justicia y paz, que la magistratura proponga como \u00a0finalidad de aquella, garantizar que el postulado contin\u00fae \u00a0\u201cvinculado \u00a0y activo\u201d \u00a0en \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, si \u00a0\u00e9ste se encuentra detenido, ello tendr\u00e1 lugar \u00a0coercitivamente, en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0que implica la privaci\u00f3n carcelaria de la libertad, pero si el \u00a0postulado est\u00e1 en libertad, como en efecto ocurre en este \u00a0caso, en virtud de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva previamente impuesta, su comparecencia, al margen de que \u00a0se activen mecanismos sancionatorios -como \u00a0la exclusi\u00f3n del proceso especial de justicia y paz- \u00a0se torna voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse \u00a0que el mecanismo en cita -la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida- \u00a0opera, entre otras razones, ante la inviabilidad de prolongar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del postulado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena alternativa, esto es, \u00a0ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como se anticip\u00f3, la permanencia \u00a0en el proceso especial depende, en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, \u00a0de los principios de voluntariedad y condicionalidad, caracter\u00edsticos \u00a0de varios modelos de justicia transicional, incluido el de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, afirmar que \u00a0la vigilancia es necesaria de cara a la obligaci\u00f3n de no \u00a0residir o acudir a las zonas en las cuales los postulados ejercieron \u00a0la actividad ilegal en sus respectivos roles dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n armada, supone desconocer que, previo a que la \u00a0magistratura accediera al pedimento del extremo defensivo, los \u00a0postulados ya hab\u00edan gozado del derecho a la libertad, sin que \u00a0para tal efecto fuese necesario someter su conducta al seguimiento \u00a0permanente de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha \u00a0alcanzado la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n, la \u00a0permanencia en el proceso transicional, as\u00ed como el disfrute \u00a0pleno de la alternatividad penal, depende de que el postulado \u00a0procesado o sentenciado -seg\u00fan el caso- acate y cumpla a \u00a0cabalidad las condiciones y compromisos adquiridos con la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, resumidos en colaborar con el esclarecimiento \u00a0de la verdad, reparar a las v\u00edctimas, abstenerse de reincidir \u00a0en el delito y contribuir a su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los postulados \u00a0en libertad, por sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0incumplieren sus obligaciones, adem\u00e1s de la revocatoria de \u00a0aqu\u00e9lla (art. 18 A inc. 3\u00b0 Ley 975 de 2005), se activa la \u00a0p\u00e9rdida de beneficios transicionales, bien por la v\u00eda \u00a0de la exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz (arts. 11 y 11 A \u00a0Ley 975); o, a trav\u00e9s de la activaci\u00f3n de la pena \u00a0ordinaria (art. 29 inc. 5\u00b0 \u00eddem) \u00a0si -habi\u00e9ndose \u00a0dictado sentencia en firme- \u00a0durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena alternativa o del per\u00edodo de \u00a0libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido \u00a0alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o las relativas \u00a0al per\u00edodo de la libertad a prueba6. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para los \u00a0efectos que aqu\u00ed interesan, es innegable que, como lo destaca \u00a0la fiscal, la excesiva prolongaci\u00f3n de los procesos de \u00a0justicia y paz convirti\u00f3 a la vigilancia electr\u00f3nica en \u00a0una \u201cmedida \u00a0de aseguramiento indefinida en el tiempo\u201d, pues, \u00a0al tener que enfrentar imputaciones parciales, se requerir\u00e1 \u00a0imponer la medida de aseguramiento cada vez que aqu\u00e9llas se \u00a0efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0evidentemente, es contrario a la prohibici\u00f3n de exceso \u00a0inherente al principio de proporcionalidad, por tanto, \u00a0constitucionalmente inadmisible, pues, dicha medida se tornar\u00eda \u00a0en una restricci\u00f3n ilimitada de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sostener \u00a0que sin el mecanismo de vigilancia los postulados atentar\u00edan \u00a0de alguna forma contra los derechos de las v\u00edctimas en sus \u00a0respectivas zonas de injerencia, no solo conlleva aplicar una \u00a0presunci\u00f3n contraria a los pilares del sistema penitenciario, \u00a0ante la realidad de haber cumplido anticipadamente el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad que les \u00a0corresponder\u00eda por su acogimiento al sistema de justicia \u00a0transicional, sino tambi\u00e9n desconocer que los desmovilizados \u00a0vienen cumpliendo los compromisos adquiridos, de cara a los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0brindarle seguridad a las v\u00edctimas es un deber que el Estado \u00a0ha de materializar a trav\u00e9s de mecanismos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, que corresponden al \u00e1mbito funcional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa seguridad no \u00a0debe pretextarse con la restricci\u00f3n indefinida de los derechos \u00a0fundamentales de los postulados en la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0discutida, quienes rindieron cuentas en los t\u00e9rminos previstos \u00a0por el Estado, sin que les sean oponibles disfuncionalidades \u00a0estructurales del sistema judicial transicional, para mantenerlos a \u00a0perpetuidad etiquetados, se\u00f1alados, monitoreados y \u00a0controlados, pese a que han de entenderse resocializados, en los \u00a0t\u00e9rminos arriba especificados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0postular que dicho mecanismo resulta indispensable para garantizar el \u00a0cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones significa desconocer la \u00a0naturaleza misma de la medida no privativa de la libertad, esto es, \u00a0una restricci\u00f3n menos invasiva a los derechos del postulado, \u00a0as\u00ed como el car\u00e1cter volitivo del proceso y la \u00a0finalidad reconciliadora de la construcci\u00f3n de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala \u00a0que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, no \u00a0ofreci\u00f3 la magistratura de primera instancia un juicio \u00a0positivo de necesidad, mucho menos, \u00a0si quienes ser\u00edan objeto \u00a0del seguimiento, aparentemente indeterminado, por parte del INPEC, ya \u00a0ven\u00edan gozando de su derecho a la libertad sin tal restricci\u00f3n \u00a0y ninguna objeci\u00f3n fue puesta de presente por la Fiscal\u00eda \u00a0o la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, en cuanto a la \u00a0sustituci\u00f3n del mecanismo cautelar, en esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumar, entonces, \u00a0la vigilancia electr\u00f3nica a las otras herramientas de \u00a0restricci\u00f3n, se advierte desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como recientemente lo resalt\u00f3 esta Sala (cfr \u00a0CSJ \u00a0AP3284, 11 de agosto de 2021, rad 49.710), \u00a0si bien, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva es \u00a0un beneficio, no es menos cierto que en el r\u00e9gimen de justicia \u00a0y paz, su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s que una \u201cgracia\u201d \u00a0es una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado se vio obligado a reestablecer la libertad de quienes \u00a0cumplieron el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena alternativa en \u00a0detenci\u00f3n sin haber sido juzgados dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0postulados en este tr\u00e1mite han cumplido sus compromisos \u00a0adquiridos en el r\u00e9gimen transicional, al tiempo que han \u00a0pagado materialmente el m\u00e1ximo de pena que se les puede \u00a0imponer alternativamente por sus cr\u00edmenes. De suerte que, \u00a0insistir en un etiquetamiento indefinido, desestimula la credibilidad \u00a0en el Estado y aumenta la desconfianza a desmovilizarse y someterse a \u00a0los cauces de la legalidad, algo poco aconsejable en una sociedad \u00a0afectada por un conflicto armado por m\u00e1s de medio siglo, que \u00a0est\u00e1 intentando culminarse por la v\u00eda negociada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las autoridades jurisdiccionales est\u00e1n llamadas \u00a0a ser garantes de que se cumpla lo pactado, para que quienes se \u00a0someten a la legalidad no se vean asaltados en su buena fe con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0desmovilizado que cumple con sus compromisos y obligaciones, que \u00a0adem\u00e1s ha pagado su pena anticipadamente -no por culpa suya, \u00a0sino debido a la ineficiencia del sistema de justicia transicional- y \u00a0que ha dado muestras de buen comportamiento, no puede tratarse como \u00a0si nunca se fuera a reintegrar socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en lugar de proteger a la sociedad y a las v\u00edctimas, es un \u00a0factor que alimenta el riesgo de reincidencia delictiva, pues es \u00a0muestra de un incumplimiento estatal de los compromisos adquiridos en \u00a0el proceso de paz. Los \u00a0postulados deben pagar por sus cr\u00edmenes y rendir cuentas por \u00a0la v\u00eda penal, de eso no hay duda, pero no m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo legalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9llos no \u00a0tienen por qu\u00e9 cargar con la responsabilidad estatal de un \u00a0indebido dise\u00f1o procesal y una log\u00edstica inadecuada que \u00a0ha llevado a la prolongaci\u00f3n excesiva de los procesos \u00a0adelantados en su contra en el tr\u00e1mite de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la jurisprudencia (cfr. CSJ AP110-2020, rad. 56.755 y \u00a0AP255-2020, rad. 56.649) ha sostenido que es \u00a0razonable imponer el \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0a \u00a0los postulados que: i) han cumplido \u00a0los 8 a\u00f1os de permanencia en establecimiento carcelario, sin \u00a0que exista sentencia condenatoria, o ii) que, existiendo fallo \u00a0condenatorio, contin\u00faan vinculados al proceso de justicia y \u00a0paz por estarse adelantando otros procesos por delitos imputados \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales razones, expuestas en el plano de la adecuaci\u00f3n \u00a0general \u00a0y abstracta \u00a0de la medida sustitutiva, no pueden invocarse de espalda a los \u00a0juicios de necesidad y adecuaci\u00f3n que, caso \u00a0a caso, \u00a0han de aplicarse para determinar si la restricci\u00f3n cautelar de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental es admisible o no. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0as\u00ed, pues, claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0primera instancia fue desacertada, en la medida que se accedi\u00f3 \u00a0a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento que, pese a no \u00a0ser privativa de la libertad, s\u00ed es -a \u00a0todas luces- severamente \u00a0restrictiva, sin que para tal efecto mediase un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo la lectura \u00a0espec\u00edfica de las finalidades del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el auto apelado ser\u00e1 revocado parcialmente, a \u00a0fin de suprimir la vigilancia electr\u00f3nica de las obligaciones \u00a0impuestas a los postulados a quienes se les sustituy\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 REVOCAR \u00a0parcialmente el auto impugnado. En consecuencia, levantar la medida \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica impuesta a los postulados \u00a0beneficiados con la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0en la presente actuaci\u00f3n. Las dem\u00e1s obligaciones \u00a0impuestas por el a quo para sustituir la detenci\u00f3n preventiva \u00a0permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Devolver el expediente al tribunal de origen, que habr\u00e1 de \u00a0informar inmediatamente de esta determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades penitenciarias y carcelarias, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHN JAIR CORONADO GUERRERO y CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSENDO LE\u00d3N GALEANO, EDUARDO ENRIQUE VENGOCHEA MOLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZ\u00d3N, WILINTON MORA BUENHABER, JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CORONADO GUERRERO, JULIO C\u00c9SAR EBRATT THOMAS, WILMER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 TORO VEGA, JULIO C\u00c9SAR FONTALVO MART\u00cdNEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS EDWIN MONTEJO VITOLA, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, EVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO CAICEDO P\u00c9REZ, EDWAR CORT\u00c9S NI\u00d1O y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSENDO LE\u00d3N GALEANO, EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTIAN JOHVANY OCHOA \u00a0PINZ\u00d3N, WILINTON MORA BUENHABER, JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO CORONADO GUERRERO, JULIO C\u00c9SAR EBRATT THOMAS, WILMER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 TORO VEGA, JULIO C\u00c9SAR FONTALVO MART\u00cdNEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS EDWIN MONTEJO VITOLA, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, EVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO CAICEDO P\u00c9REZ, EDWAR CORT\u00c9S NI\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, NODIER GIRALDO GIRALDO, LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ CASTRO, LE\u00d3NIDAS ACOSTA \u00c1NGEL, OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdN OCHOA BALLESTEROS, ELISEO BELTR\u00c1N CADENA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARMEN RINC\u00d3N, YESID ENRIQUE MANJARREZ IB\u00c1\u00d1EZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, LUIS ALFREDO ROPERO RAM\u00cdREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALFRAN EXAITH TER\u00c1N MUTIS, FREDY RAFEL OSPINO VALENCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JANCY NOVOA PE\u00d1ARANDA y ROBINSON FORERO HENR\u00cdQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternatividad penal, seg\u00fan el art. 3\u00b0 de la Ley 975, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, aplicable seg\u00fan las normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, para que, en su lugar, el condenado cumpla una pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n mucho menos grave, entre 5 y 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1718-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54945 \u00a0 Acta 115. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en el art. 26, inc. 1\u00ba, de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}