{"id":72968,"date":"2024-03-07T22:25:37","date_gmt":"2024-03-07T22:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1700-202363018\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:37","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:37","slug":"ap1700-202363018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1700-202363018\/","title":{"rendered":"AP1700-2023(63018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1700-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s 2023. \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor \u00a0de MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO contra la sentencia de 19 \u00a0de octubre de 2021 \u00a0emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la condena proferida por el Juzgado 52 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada \u00a0del 28 de mayo de 2016, cuando Sandra Patricia Yara Tique sali\u00f3 \u00a0de su casa ubicada en la diagonal 40 C sur No. 12 B-19 de Bogot\u00e1 \u00a0para llevar a su mam\u00e1 al terminal de transporte, dej\u00f3 a \u00a0sus tres menores hijos bajo el cuidado de su compa\u00f1ero \u00a0sentimental MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO quien, \u00a0aprovechando la ausencia de la madre, accedi\u00f3 carnalmente v\u00eda \u00a0vaginal a su hijastra J.L.C.Y., de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos se \u00a0conocieron porque en ese momento la v\u00edctima dio gritos de \u00a0auxilio, los que fueron escuchados por su hermana mayor A.C.Y.T., de \u00a013 a\u00f1os, y una vecina que viv\u00eda en el piso de abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma ma\u00f1ana \u00a0y tras enterarse de lo sucedido, Sandra Patricia Yara Tique llev\u00f3 \u00a0a su hija J.L.C.Y. al Hospital Militar Central, en donde fue valorada \u00a0por un profesional de la salud, quien dictamin\u00f3 hallazgos a \u00a0nivel genital compatibles con el episodio de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio \u00a0de 2016, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO como presunto autor del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0conducta descrita y sancionada en los art\u00edculos 208 y 211 num. \u00a05 del C\u00f3digo Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de \u00a0septiembre de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n en la que se llam\u00f3 a juicio a MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO, como presunto autor del delito por \u00a0el que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. All\u00ed, la \u00a0fiscal\u00eda adicion\u00f3 \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y tambi\u00e9n acus\u00f3 por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (art. \u00a0210 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 26 de octubre de 2016. El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 entre el 13 de enero y el 13 de \u00a0octubre de 2017. El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 a MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado al \u00a0tiempo que lo absolvi\u00f3 por el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0En consecuencia, le impuso la pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra el fallo \u00a0de segundo grado el abogado de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO \u00a0present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante formul\u00f3 \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia de estar fundada exclusivamente en una \u00a0prueba que viol\u00f3 las reglas de producci\u00f3n probatoria. \u00a0Se trata de la entrevista que rindi\u00f3 la v\u00edctima \u00a0J.L.C.Y. ante la funcionaria del C.T.I., Isabel Cristina D\u00edaz \u00a0Alonso, en la que la ni\u00f1a asegur\u00f3 que su padrastro \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente \u00aben \u00a0la madrugada del d\u00eda en que su mam\u00e1 fue a llevar a su \u00a0abuela al terminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de \u00a0inconformidad del recurrente se contrajo a que, ante la retractaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima en el juicio, lo legalmente permitido era que se \u00a0introdujera esa entrevista a manera de testimonio \u00a0adjunto y \u00a0no de prueba \u00a0de referencia, \u00a0como as\u00ed, de manera equivocada, lo declar\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0su argumento cit\u00f3 algunos pronunciamientos de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n en los que se advierte que la diferencia entre una \u00a0prueba \u00a0de referencia y \u00a0un testimonio \u00a0adjunto radica \u00a0en la disponibilidad del testigo: si \u00e9ste no comparece al \u00a0juicio o asiste pero no est\u00e1 disponible para declarar, la \u00a0entrevista previa cuya incorporaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 \u00a0ingresar como prueba \u00a0de referencia. \u00a0En cambio, si el testigo acude al juicio y se retracta, \u00a0el contenido de lo que manifest\u00f3 por fuera del debate p\u00fablico \u00a0se incorporar\u00e1 como testimonio \u00a0adjunto, \u00a0caso en el cual el juez, teniendo ante s\u00ed las dos versiones \u00a0opuestas -la de la entrevista y la del juicio- deber\u00e1, \u00a0conforme las reglas de la sana cr\u00edtica y valorando en conjunto \u00a0todo el acervo probatorio, determinar cu\u00e1l le amerita mayor \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dijo \u00a0el demandante -con apoyo en el salvamento de voto que expres\u00f3 \u00a0uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia-, el Juzgado y \u00a0Tribunal obviaron las exigencias procesales que deb\u00edan \u00a0acreditarse para permitir el ingreso como testimonio \u00a0adjunto \u00a0de esa entrevista y, sin mayor rigor, la valoraron para, a partir de \u00a0esa versi\u00f3n incriminatoria ilegalmente incorporada, declarar \u00a0probada la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, casar la sentencia y proferir una absolutoria de \u00a0reemplazo a favor de MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0demandante no enunci\u00f3 la causal de casaci\u00f3n por medio \u00a0de la cual enfil\u00f3 su ataque, dijo que la sentencia contiene un \u00a0error trascendente porque en ella se realizaron \u00abvaloraciones \u00a0probatorias de manera caprichosa, desatendiendo los supuestos de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, tal y como lo prescribe \u00a0el ordinal 3 del art\u00edculo 181, de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que, entiende la Sala, \u00a0se adscribe, \u00a0al error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostuvo que el Tribunal realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n \u00a0inexacta de las pruebas recopiladas y presentadas durante el juicio \u00a0oral, en particular, las declaraciones de los m\u00e9dicos Omar \u00a0Javier Rodr\u00edguez Torres del Hospital Militar Central y Mar\u00eda \u00a0Enoice Cifuentes S\u00e1nchez del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. Seg\u00fan el recurrente, los \u00a0diagn\u00f3sticos de los profesionales de la salud son \u00a0contradictorios e incongruentes, y no proporcionaron certeza con \u00a0respecto a la ocurrencia del acceso carnal. Adem\u00e1s, argument\u00f3 \u00a0que las opiniones de los m\u00e9dicos no tuvieron \u00abun \u00a0sustento t\u00e9cnico cient\u00edfico\u00bb, \u00a0porque mientras el primero inform\u00f3 que el \u00absigno \u00a0de sangrado antiguo muy escaso\u00bb que \u00a0encontr\u00f3 en la zona vaginal de la menor pudo generarse entre 6 \u00a0horas y 5 d\u00edas antes, la segunda declar\u00f3 que durante \u00a0los primeros 8 d\u00edas se genera una lesi\u00f3n reciente y tan \u00a0solo podr\u00e1 considerarse como antigua despu\u00e9s de 10 d\u00edas \u00a0de ocurrida la causa que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, critic\u00f3 tambi\u00e9n que la m\u00e9dica \u00a0Mar\u00eda Enoice Cifuentes S\u00e1nchez no le hiciera un nuevo \u00a0examen f\u00edsico a la menor, pues tras \u00abnotar \u00a0irregularidades en su relato\u00bb, \u00a0-como que al m\u00e9dico Rodr\u00edguez Torres la ni\u00f1a le \u00a0dijo que MIGUEL \u00c1NGEL la hab\u00eda penetrado dos veces \u00a0mientras que a ella le manifest\u00f3 que hab\u00eda sido solo \u00a0una- era su obligaci\u00f3n auscultarla nuevamente. En todo caso, \u00a0concluy\u00f3 el libelista, esta m\u00e9dico forense nunca \u00a0inform\u00f3 en el juicio sobre hallazgos microsc\u00f3picos en \u00a0las muestras recopiladas en placa e hisopo del introito vaginal (como \u00a0fluidos, pelos, etc.), as\u00ed como en las prendas de vestir que \u00a0portaba la menor, las cuales tambi\u00e9n fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0y que, seg\u00fan la fiscal\u00eda, siempre estuvieron sometidas \u00a0a cadena de custodia. Por \u00faltimo, el demandante ech\u00f3 de \u00a0menos una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, porque, de \u00a0haberse realizado, se hubiera descartado la presencia de evidencias \u00a0microsc\u00f3picas o huellas del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, pidi\u00f3 casar la sentencia de condena y, en su \u00a0lugar, emitir una de reemplazo en la que se absuelva a MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0S\u00daAREZ MOLANO de los cargos por los que fue acusado, en tanto \u00a0nunca se acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 de \u00a0la misma codificaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, estableciendo que no se \u00a0seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) el actor carezca de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. la demanda \u00a0examinada no satisface los requisitos b\u00e1sicos que exige el \u00a0referido art\u00edculo 184 para su admisi\u00f3n, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, en esencia, el Tribunal cometi\u00f3 tres errores: \u00a0primero, valor\u00f3, sin el rigor y las exigencias procesales que \u00a0le demandaba el hecho de tratarse de un testimonio \u00a0adjunto, \u00a0la entrevista incriminatoria que present\u00f3 la v\u00edctima \u00a0ante la funcionaria del C.T.I. Isabel Cristina D\u00edaz Alonso; \u00a0segundo, calific\u00f3 esa misma entrevista como prueba \u00a0de referencia \u00a0cuando, en verdad, eventualmente pudo tratarse de un testimonio \u00a0adjunto porque \u00a0la testigo s\u00ed compareci\u00f3 al juicio a rendir su \u00a0declaraci\u00f3n pero se retract\u00f3 \u00a0de \u00a0su se\u00f1alamiento contra MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ \u00a0MOLANO; y tercero, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de condena \u00a0exclusivamente en la primera versi\u00f3n la cual, seg\u00fan el \u00a0censor, no ingres\u00f3 legalmente al juicio porque la fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de incorporar ese elemento material \u00a0probatorio con el lleno de los requisitos que la ley impone para \u00a0habilitar su admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed \u00a0el panorama sobre el cual radica la controversia, estima la Sala \u00a0conveniente recordar que cuando el \u00a0testigo es un menor de edad y, adem\u00e1s, es la presunta v\u00edctima \u00a0de un delito sexual, la fiscal\u00eda cuenta con varios mecanismos \u00a0procesales para incorporar al juicio sus versiones. As\u00ed lo \u00a0record\u00f3 y analiz\u00f3 la Corte de manera detallada en la \u00a0sentencia SP934-2020, en la que explic\u00f3 que el acusador puede: \u00a0(i) asegurar el testimonio de la v\u00edctima como prueba \u00a0anticipada, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 274 de la \u00a0Ley 906 de 2004; (ii) llevar la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0al juicio como prueba \u00a0de referencia, \u00a0incluso si aqu\u00e9lla es convocada como testigo al juicio; y \u00a0(iii) optar por llevar el menor al juicio y all\u00ed recepcionar \u00a0su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las especiales condiciones mentales de los menores en proceso de \u00a0desarrollo, es com\u00fan que estos se retracten de los \u00a0se\u00f1alamientos incriminatorios que previamente hicieron contra \u00a0la persona investigada. Esto puede deberse a factores como su corta \u00a0edad al momento en que ocurrieron los hechos, la p\u00e9rdida de \u00a0memoria, el bloqueo inconsciente debido a un s\u00edndrome de \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico, la alienaci\u00f3n, el \u00a0adoctrinamiento o la implantaci\u00f3n de falsos recuerdos, entre \u00a0otros. En estos casos, es posible incorporar sus declaraciones \u00a0anteriores como testimonio \u00a0adjunto. En \u00a0la sentencia SP5295-2019 la Sala explic\u00f3 las diferencias entre \u00a0\u00e9ste y la prueba de referencia, as\u00ed como sus \u00a0implicaciones procesales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.2.4.3. \u00a0La posibilidad de incorporar declaraciones anteriores al juicio oral \u00a0cuando el menor es presentado como testigo en el juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, en la decisi\u00f3n CSJSP, 25 ene \u00a02017, Rad. 44950 la Sala desarroll\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0los requisitos para la incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n. \u00a0En esencia se dijo que: (i) la principal diferencia de esta figura \u00a0con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar \u00a0disponible en el juicio oral; (ii) la disponibilidad no debe \u00a0entenderse como la simple presencia f\u00edsica, sino como la \u00a0posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y \u00a0contrainterrogarlo; (iii) precisamente porque la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n es lo que legitima la \u00a0incorporaci\u00f3n de estas versiones, as\u00ed como su \u00a0valoraci\u00f3n sin las cortapisas establecidas en el art\u00edculo \u00a0381; y (iv) deben agotarse los requisitos que permiten materializar \u00a0los derechos de las partes, que fueron ampliamente explicados en ese \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo las siguientes \u00a0precisiones frente al manejo de esta figura cuando se trata de \u00a0testigos menores de edad: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de incorporar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de \u00a0ni\u00f1os que comparecen en calidad de v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados \u00a0como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello \u00a0puede hacerse a t\u00edtulo de prueba de referencia o de \u00a0declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio \u00a0(\u201ctestimonio adjunto\u201d), lo \u00a0que depender\u00e1, en esencia, de que el menor est\u00e9 \u00a0disponible como testigo, \u00a0esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas \u00a0que deben tomarse para garantizar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores del menor, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, cuando el ni\u00f1o es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado como testigo en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0acaba de indicar, en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 oct 2015, Rad. \u00a044056 la Sala analiz\u00f3 la posibilidad de incorporar \u00a0declaraciones anteriores del menor, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, as\u00ed la Fiscal\u00eda no haya hecho uso de la \u00a0prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble \u00a0victimizaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, haya optado por \u00a0presentarlo como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de \u00a0cuatro a\u00f1os que fue v\u00edctima de abuso sexual. Luego de \u00a0analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que la incorporaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de declaraciones es posible, as\u00ed el testigo haya \u00a0sido presentado en juicio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os \u00a0existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual \u00a0los ni\u00f1os \u00a0sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida1. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de especial \u00a0aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la v\u00edctima \u00a0y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en \u00a0la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el principal efecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el ni\u00f1o no \u00a0sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial \u00a0relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, \u00a0porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el riesgo de que \u00a0sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los \u00a0funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios \u00a0para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto es posible que para el momento del juicio oral el ni\u00f1o \u00a0no \u00a0est\u00e9 en capacidad de entregar un relato completo de los \u00a0hechos, \u00a0bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones. Todo \u00a0esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que las declaraciones \u00a0rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y \u00a0limitaciones propios de la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso \u00a0sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del \u00a0juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, son \u00a0admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 de 2015, \u00a044950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), resulta claro \u00a0que: (i) la Fiscal\u00eda cuenta con diversas opciones para el \u00a0manejo de las declaraciones de ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual: la pr\u00e1ctica del testimonio como prueba anticipada, la \u00a0presentaci\u00f3n de declaraciones anteriores a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia y la pr\u00e1ctica del testimonio del menor en \u00a0el juicio oral; (ii) si opta por esta \u00faltima opci\u00f3n y \u00a0la disponibilidad del testigo es relativa \u2013por su edad, porque \u00a0el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, etc\u00e9tera-, \u00a0puede solicitar la incorporaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia; (iii) si el \u00a0testigo presentado en juicio est\u00e1 disponible, en el sentido \u00a0atr\u00e1s indicado \u2013para ser interrogado y \u00a0contrainterrogado-, puede apelar a la figura del testimonio adjunto \u00a0en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versi\u00f3n; \u00a0(iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en \u00a0la sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe \u00a0observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el \u00a0a\u00f1o 2015 a la fecha (v\u00e9ase, entre otras la decisi\u00f3n \u00a050637 de 2018), la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de \u00a0que la Fiscal\u00eda, en cuanto sea posible, hago uso de la prueba \u00a0anticipada, pues la misma permite un adecuado punto de equilibrio \u00a0entre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos del procesado, sin perjuicio de que facilita la \u00a0obtenci\u00f3n de una mejor evidencia, bien porque la declaraci\u00f3n \u00a0sea m\u00e1s cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y \u00a0porque las partes puedan formular preguntas a la luz de sus \u00a0respectivas teor\u00edas, lo que, sin duda, favorece la calidad del \u00a0testimonio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la \u00a0doctrina de la Corte al caso bajo an\u00e1lisis es posible concluir \u00a0que: (i) no es ilegal \u00a0la incorporaci\u00f3n, como testimonio \u00a0adjunto, \u00a0de las declaraciones incriminatorias previas que realiz\u00f3 la \u00a0menor v\u00edctima contra MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO, \u00a0pues en la audiencia de juicio oral se produjo el fen\u00f3meno de \u00a0la retractaci\u00f3n; \u00a0(ii) por el contrario, la legalidad \u00a0de \u00a0la introducci\u00f3n de esa entrevista se deriv\u00f3 de la \u00a0posibilidad que tuvo la parte contra la cual se adujo la prueba -en \u00a0este caso, la defensa- de contrainterrogar a la testigo y ejercer as\u00ed \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n; (iii) en ese orden, la labor de \u00a0los jueces unipersonal y colegiado era confrontar ambas versiones y, \u00a0aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, ponderar la \u00a0credibilidad que ofrec\u00eda cada una de ellas, como en efecto lo \u00a0hicieron; y, por \u00faltimo, (iv) no es cierto, como se demostrar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, que la sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0soportada exclusivamente en la entrevista que J.L.C.Y. present\u00f3 \u00a0ante la psic\u00f3loga del C.T.I. Isabel Cristina D\u00edaz \u00a0Alonso, en la que asegur\u00f3 que su padrastro MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0SU\u00c1REZ MOLANO la accedi\u00f3 carnalmente, pues el caudal \u00a0probatorio est\u00e1 conformado por una multiplicidad de elementos \u00a0de juicio que convergen en apoyo de la hip\u00f3tesis acusatoria y \u00a0que, analizados en conjunto, lograron superar el estado de duda sobre \u00a0la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informacio\u0301n arrimada al juicio se desprende que la menor \u00a0JLCY en diferentes escenarios y ante diversas personas, manifest\u00f3\u0301 \u00a0que en la madrugada del 28 de mayo de 2016, cuando contaba con 10 \u00a0an\u0303os de edad y se encontraba durmiendo en la habitacio\u0301n \u00a0que su progenitora, SANDRA PATRICIA YARA TIQUE, comparti\u0301a con \u00a0MIGUEL A\u0301NGEL SUAREZ MOLANO, e\u0301ste, aprovechando que su \u00a0compan\u0303era sentimental y madre de la menor habi\u0301a salido a \u00a0llevar a la mama\u0301 al terminal de transporte y quedaban solos en \u00a0la vivienda en compan\u0303i\u0301a de la tambie\u0301n menor ACYT, \u00a0quien dormi\u0301a en otro cuarto, y otro menor de 3 an\u0303os de \u00a0edad hijo del acusado, procedi\u00f3\u0301 a accederi\u0301a vi\u0301a \u00a0vaginal, previa manipulacio\u0301n sexual que consistio\u0301 en \u00a0tocamientos y besos en la boca y en su a\u0301rea vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se lo dijo inicialmente a su sen\u0303ora madre; al me\u0301dico del \u00a0Hospital Militar Central, Dr. OMAR JAVIER RODRIGUEZ TORRES; a la \u00a0psico\u0301loga del CTI, Dra. ISABEL CRISTINA DIAZ ALONSO, y a la \u00a0me\u0301dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, Dra. MARIA ENOCIE CIFUENTES SANCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, JLCY y su hermana ACYT, de 13 an\u0303os de edad, al rendir \u00a0testimonio en juicio fueron enfa\u0301ticas en sen\u0303alar que el \u00a0hecho no sucedio\u0301 y que los cargos en contra de MIGUEL ANGEL \u00a0SUAREZ MOLANO los veni\u0301an inventando desde haci\u0301a tiempo, \u00a0por los celos que les generaba que su padrastro le llevara cosas a su \u00a0hermanito menor y a ellas no. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de los medios probatorios arrimados al dossier, considera \u00a0este Despacho que lo inicialmente narrado por JLCY ante su \u00a0progenitora, ante el me\u0301dico del Hospital Militar Central, ante \u00a0la me\u0301dico forense y ante la psico\u0301loga del CTI, comporta \u00a0mayor credibilidad y permite asegurar que lo alli\u0301 vertido fue \u00a0lo que en realidad acaecio\u0301, y el cambio de versio\u0301n en \u00a0juicio obedecio\u0301 a otras circunstancias que la llevaron a \u00a0retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es el hecho de no creerle a las menores la versio\u0301n que dieron \u00a0en la audiencia de juicio, simple y llanamente porque no dijeron, \u00a0como lo alega la defensa, lo que la Fiscali\u0301a hubiere querido \u00a0que contaran, esto es, no es que no se les crea por el simple hecho \u00a0de no haber mantenido su versio\u0301n inicial. Lo que sucede es que \u00a0cuando se dan esa clase de situaciones, como fue expuesto por la \u00a0Agente del Ministerio Pu\u0301blico, aplica lo que la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha sen\u0303alado como el \u00a0testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que en esos eventos en los que se escucha el testimonio \u00a0de una persona especi\u0301fica y determinada en la audiencia de \u00a0juicio, y esa persona se retracta de lo inicialmente manifestado, \u00a0procede hacer una valoracio\u0301n de las declaraciones anteriores \u00a0que ante cualquier otra autoridad o en cualquier otro escenario haya \u00a0podido rendir, para efectos de cotejar esas diferentes versiones y \u00a0establecer cu\u00e1l de ellas brinda mayor credibilidad y \u00a0fiabilidad. \u00a0-Resalta la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0extracto de la sentencia tambi\u00e9n deja en evidencia que el \u00a0censor falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n \u00a0material \u00a0que le impone la carga de guardar fidelidad a la realidad del proceso \u00a0a la hora de confeccionar la censura, pues no es cierto que la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria est\u00e9 soportada exclusivamente en \u00a0la entrevista que la v\u00edctima rindi\u00f3 ante la funcionaria \u00a0del C.T.I. Isabel Cristina D\u00edaz Alonso. Como se vio, la menor \u00a0sostuvo su se\u00f1alamiento contra MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ \u00a0MOLANO ante los m\u00e9dicos Omar Javier Rodr\u00edguez Torres \u00a0del Hospital Militar Central y Mar\u00eda Enoice Cifuentes S\u00e1nchez \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a \u00a0quienes, seg\u00fan se lee en la sentencia de primera instancia, \u00a0\u00ables \u00a0narr\u00f3 c\u00f3mo \u201cMIGUEL\u201d, su padrastro, la \u00a0madrugada del 28 de mayo de 2016, aprovechando que su mam\u00e1 se \u00a0hab\u00eda ido a llevar a su abuela al terminal de transporte, la \u00a0hizo pasarse a su cama, la desnud\u00f3, le quit\u00f3 los \u00a0pantalones, le dio besos en la boca y en la vagina y le meti\u00f3 \u00a0el pene en la vagina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n, \u00a0lejos de estar hu\u00e9rfana de prueba que la corrobore, est\u00e1 \u00a0respaldada con el dictamen que rindi\u00f3 el M\u00e9dico Omar \u00a0Javier Rodr\u00edguez Torres, quien el mismo 28 de mayo de 2016, \u00a0horas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la valor\u00f3 y \u00a0encontr\u00f3, como hallazgos significativos, un sangrado escaso y \u00a0antiguo (que seg\u00fan el galeno pudo ser generado entre 6 horas y \u00a05 d\u00edas antes), enrojecimiento en labios menores y horquilla \u00a0vulvar, laceraci\u00f3n hacia las 6 horas en himen, en car\u00fanculas \u00a0mirtiformes y dolor a la palpaci\u00f3n de esa zona. Estos signos, \u00a0concluy\u00f3 el fallador con apego la sana cr\u00edtica, son \u00a0compatibles con el episodio de abuso sexual del que horas antes fue \u00a0v\u00edctima la menor J.L.C.Y. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la \u00a0existencia de otras pruebas que confirmaron la ocurrencia del delito \u00a0y la responsabilidad penal del procesado descarta la trascendencia \u00a0del primer cargo, que intent\u00f3 argumentar la ilegalidad de \u00a0utilizar la entrevista de J.L.C.Y ante la funcionaria del C.T.I, \u00a0Isabel Cristina D\u00edaz Alonso. Como ya se demostr\u00f3, la \u00a0prueba no presenta vicios de legalidad y el demandante no acredit\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el fallo ser\u00eda diferente si ese elemento material \u00a0probatorio se hubiera marginado del juicio. Para el efecto, obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo tambi\u00e9n el Tribunal consider\u00f3 esa \u00a0entrevista como una prueba m\u00e1s -y no la \u00fanica- que \u00a0contribuy\u00f3 a inclinar la balanza a favor de la tesis \u00a0acusatoria: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del testimonio rendido por la psico\u0301loga Isabel Cristina \u00a0Di\u0301az Alonso, segu\u0301n el relato de la menor, se tiene que el \u00a0abuso sexual ocurrio\u0301 en la habitacio\u0301n de la mama\u0301 \u00a0cuando esta salio\u0301 a trasladar al terminal de transporte a su \u00a0abuela, situacio\u0301n que el acusado aprovecho\u0301 para darle \u00a0besos en la boca y en \u00a0la vagina, adema\u0301s, \u00a0le daba cachetadas \u00a0para que se callara. En \u00a0dicha entrevista le fueron exhibidos unos mun\u0303ecos anato\u0301micos \u00a0con los cuales refirio\u0301, me \u00a0metio\u0301 esta parte aca\u0301 haciendo \u00a0alusio\u0301n al pene dentro de su vagina generando dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el informe presentado, observa la Sala, la te\u0301cnica \u00a0utilizada fue la entrevista semi \u00a0estructurada, bajo \u00a0los protocolos de SATAC Co\u0301rner House donde \u00a0la menor, para entonces de 10 an\u0303os, hace un relato claro, \u00a0sostenido, concreto e hilado de los hechos, mantenie\u0301ndolo \u00a0intacto en la versio\u0301n entregada al me\u0301dico general del \u00a0Hospital Militar. En \u00a0tal virtud, reitero\u0301 en esta u\u0301ltima, verosi\u0301milmente, \u00a0que el acusado le &#8220;METIO\u0301 EL \u00a0PENE EN LA VAGINA, \u00a0ME DOLIO\u0301&#8221;; \u00a0ello armoniza, sin \u00a0hesitacio\u0301n alguna, con la forma y circunstancias expuestas en \u00a0el audio que recogio\u0301 la citada entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0asi\u0301 como, en efecto, el \u00a0me\u0301dico general del Hospital Militar Central, Omar Javier \u00a0Rodri\u0301guez Torres, ginecobstetra, refirio\u0301 en juicio que el \u00a028 de mayo de 2016 practico\u0301 un examen fi\u0301sico a la menor \u00a0J.L.C.Y., por el a\u0301rea de urgencias debido a una sospecha de \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal manifestacio\u0301n, de manera aislada, no constituye, por si \u00a0sola, prueba incriminatoria suficiente para probar responsabilidad \u00a0del acusado, ma\u0301s au\u0301n si en cuenta se tiene que el \u00a0profesional en la salud refirio\u0301 en su testimonio no poder \u00a0asegurar con certeza que se trato\u0301 de acceso carnal. No \u00a0obstante, tales \u00a0hallazgos, analizados en conjunto con los dema\u0301s elementos de \u00a0prueba, ofrecen una perspectiva diferente de cara al delito y \u00a0responsabilidad penal evidenciando, con un conocimiento ma\u0301s \u00a0alla\u0301 de toda duda, su realizacio\u0301n por parte del acusado, \u00a0pues la retractacio\u0301n posterior de la vi\u0301ctima, como se \u00a0vera\u0301, resulta ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que la condena fundada en prueba, incluso, indirecta, \u00a0acompan\u0303ada de medios de conocimiento que la complementan, como \u00a0tambie\u0301n de referencia, cumple con el esta\u0301ndar probatorio \u00a0del arti\u0301culo 381 de la Ley 906 de 2004, suficiente para \u00a0descartar la presencia, como se sugiere en este asunto, de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Obse\u0301rvese, \u00a0por ejemplo, co\u0301mo el referido me\u0301dico, asi\u0301 como la \u00a0profesional de la Salud del INML y CF, Mari\u0301a Enoice Fuentes \u00a0Sa\u0301nchez, \u00a0aseguran que \u00a0la lesio\u0301n \u00a0que presentaba la menor en su zona genital sobrevino entre las 06 \u00a0horas anteriores y, ma\u0301ximo, 05 di\u0301as a la evaluacio\u0301n \u00a0cienti\u0301fica, halla\u0301ndose, claramente, dentro de ese rango \u00a0el momento en que, crei\u0301blemente, aseguro\u0301 la menor haberse \u00a0quedado en compan\u0303i\u0301a del acusado mientras su progenitora \u00a0salio\u0301 al terminal de transporte, y fue abusada. \u00a0-Subraya la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0el casacionista no colm\u00f3 la carga argumentativa que le era \u00a0exigible por virtud de la causal de casaci\u00f3n alegada -falso \u00a0juicio de legalidad-, pues adem\u00e1s de identificar la prueba \u00a0sobre la cual en su criterio recay\u00f3 la ilegalidad y explicar \u00a0los fundamentos legales o jurisprudenciales para afirmar que tiene \u00a0tal car\u00e1cter, era su obligaci\u00f3n acreditar que al \u00a0excluir dicho elemento probatorio se impondr\u00eda absolver a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no basta, entonces, con se\u00f1alar de manera general que la \u00a0entrevista realizada a la menor por fuera del juicio oral es ilegal \u00a0porque el Tribunal la calific\u00f3 como de \u00a0referencia \u00a0cuando en verdad, se trataba de un testimonio \u00a0adjunto, \u00a0cuya incorporaci\u00f3n, seg\u00fan el censor, no se ajust\u00f3 \u00a0a las reglas procesales establecidas para ello (las cuales tampoco \u00a0mencion\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por lo \u00a0tanto, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo \u00a0cargo. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la inferencia que se hizo de este \u00a0medio en la sentencia cuestionada, (iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado por el fallador, \u00a0(iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida por el fallo, se\u00f1alando cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda su correcta consideraci\u00f3n y, (v) \u00a0la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l debe ser la correcta inferencia de \u00a0la prueba y se\u00f1alar c\u00f3mo la enmienda del error \u00a0evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios \u00a0probatorios, dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho \u00a0esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, los jueces de instancia debieron creer la versi\u00f3n \u00a0que entreg\u00f3 la ni\u00f1a en el juicio (que todo fue un plan \u00a0que fragu\u00f3 con su hermana mayor para \u00absacar \u00a0del camino\u00bb a \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL) y descartar la historia que cont\u00f3 a su \u00a0progenitora Sandra Patricia Yara Tique, a los m\u00e9dicos Omar \u00a0Javier Rodr\u00edguez Torres del Hospital Militar Central y Mar\u00eda \u00a0Enoice Cifuentes S\u00e1nchez del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed como a la psic\u00f3loga del \u00a0C.T.I. Isabel Cristina D\u00edaz Alonso, a quienes les dijo que su \u00a0padrastro, aprovechando que en la madrugada del 28 de mayo de 2016 se \u00a0qued\u00f3 a solas con ella, la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa \u00a0a partir de esas postulaciones es que el demandante se limit\u00f3 \u00a0a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan m\u00e1s \u00a0l\u00f3gicas que las de los jueces de instancia. Con dichos \u00a0argumentos, quiso edificar un falso \u00a0raciocinio, \u00a0simplemente enunciando la violaci\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima y pretendiendo elevar a la categor\u00eda de m\u00e1xima \u00a0de la experiencia la proposici\u00f3n de que \u00absiempre \u00a0que un testigo se retracta en el juicio de su inicial versi\u00f3n \u00a0incriminatoria, est\u00e1 diciendo la verdad\u00bb, \u00a0apreciaci\u00f3n que, lejos de ser una norma \u00a0de la pr\u00e1ctica \u00a0en tanto carece de los principios de generalidad y universalidad, \u00a0solo recoge la conclusi\u00f3n del defensor sobre la forma en que \u00a0debieron ponderarse todas las \u00a0pruebas y sus razones para considerar \u00a0que aqu\u00e9llas (los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica) no tiene ning\u00fan valor suasorio \u00a0en orden de demostrar que MIGUEL \u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a su hijastra J.L.C.Y. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en \u00a0consecuencia, no sustent\u00f3 en forma adecuada sus reproches y, \u00a0por el contrario, dedic\u00f3 sus esfuerzos a disentir de la \u00a0decisi\u00f3n y el m\u00e9rito probatorio asignado en la \u00a0sentencia al c\u00famulo de pruebas que se practicaron -incluido el \u00a0testimonio de la v\u00edctima en el que los jueces vislumbraron \u00a0ciertos patrones de alienaci\u00f3n y mendacidad-, con lo cual \u00a0desnaturaliz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, \u00a0no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados \u00a0con anterioridad. No se trata, en \u00faltimas, de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ MOLANO contra la sentencia proferida el 19 \u00a0de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 52 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el 22 \u00a0de noviembre de 2017 por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado cometido \u00a0sobre J.L.C.Y. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0ADVERTIR que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte hizo alusi\u00f3n, entre muchas otras, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional de Espa\u00f1a, donde se relaciona la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tribunal ib\u00e9rico sobre este aspecto. Adem\u00e1s, trajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a colaci\u00f3n varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3209del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de agosto de 2019, radicado 54166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1700-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 63018 \u00a0 Acta No.108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s 2023. \u00a0 I. 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