{"id":72962,"date":"2024-03-07T22:25:36","date_gmt":"2024-03-07T22:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1691-202361831\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:36","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:36","slug":"ap1691-202361831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1691-202361831\/","title":{"rendered":"AP1691-2023(61831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1691-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de Germ\u00e1n Eduardo Brijaldo Vargas contra el se\u00f1or \u00a0Magistrado FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS, al amparo de \u00a0la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DE LA RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recusante que al Magistrado FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS, le correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la fiscal\u00eda contra la sentencia emitida el 4 \u00a0de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante la cual absuelve a su poderdante Germ\u00e1n Eduardo \u00a0Brijaldo del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0como fundamento legal la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al considerar que el se\u00f1or Magistrado \u00a0recusado fue contraparte suya como Fiscal Delegado ante la Corte \u00a0Suprema, en el proceso seguido a Sim\u00f3n Eduardo Mart\u00ednez \u00a0Escand\u00f3n, desde la audiencia del auto de 1\u00ba de julio de \u00a02020 sobre el decreto, exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n de \u00a0pruebas, y dada sus atribuciones legales impuls\u00f3 el desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n, solicitando en los alegatos de cierre la \u00a0condena de aquel por los delitos de soborno, falso testimonio y \u00a0fraude procesal, en contraposici\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, la disputa jur\u00eddica y argumentativa entre \u00a0partes suscitada en tal proceso, podr\u00eda afectar la \u00a0imparcialidad y transparencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial, raz\u00f3n por la cual pide que se declare impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rechazar la solicitud de declararse impedido, el se\u00f1or \u00a0Magistrado expresa que las circunstancias contempladas en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, son de car\u00e1cter \u00a0objetivo cuando se demuestra que el funcionario que se declara \u00a0impedido o es recusado, ha actuado como defensor, apoderado o \u00a0contraparte en el mismo proceso en el que le corresponde intervenir; \u00a0y, subjetivo cuando tal calidad ha operado en proceso distinto, en \u00a0cuyo evento, al peticionario le corresponde demostrar que el asunto \u00a0del que conoci\u00f3 puede incidir en el juicio del funcionario \u00a0afectando su imparcialidad, siendo en este caso mayor la carga \u00a0argumentativa y probatoria para la configuraci\u00f3n de la causal, \u00a0labor que de ninguna manera cumpli\u00f3 el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las disputas jur\u00eddicas que tuvo con la persona que lo \u00a0recusa se dieron en el marco de una actuaci\u00f3n en la que fungi\u00f3 \u00a0como fiscal, entendiendo que siendo propias de la labor funcional \u00a0desempe\u00f1ada, las mismas no afectan su imparcialidad o criterio \u00a0en este asunto en el que quien pide se declare impedido act\u00faa \u00a0como apoderado judicial de Brijaldo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 84 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0le corresponde a la Sala decidir sobre la recusaci\u00f3n \u00a0presentada contra el se\u00f1or Magistrado con fundamento en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo aducido por la causal 4\u00aa es del siguiente tenor: \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes sea o haya sido contraparte de alguna de ellas, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o la Corte en relaci\u00f3n con el precepto legal \u00a0citado, ha distinguido dos situaciones que pueden presentarse frente \u00a0al primer motivo contemplado en \u00e9l: una de car\u00e1cter \u00a0objetivo, en la que el funcionario judicial haya sido apoderado o \u00a0defensor de alguna de las partes o la contraparte en la actuaci\u00f3n \u00a0que conozca; y, la otra, de car\u00e1cter subjetivo, en la que \u00a0dicha condici\u00f3n se haya presentado en proceso distinto al \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera eventualidad, como el funcionario judicial no puede ser \u00a0al mismo tiempo juez y parte, es claro que basta la constataci\u00f3n \u00a0objetiva para la estructuraci\u00f3n del motivo que lo obliga a \u00a0separarse del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tiene \u00a0soporte l\u00f3gico y razonable la consideraci\u00f3n \u00a0concerniente a que si el juzgador se ha desempe\u00f1ado como \u00a0apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en \u00a0el mismo proceso en que antes ejerc\u00eda tal funci\u00f3n de \u00a0litigante, las tesis que all\u00ed sostuvo y defendi\u00f3: de \u00a0ah\u00ed que resulte del todo atendible y conveniente la causal de \u00a0impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la segunda, como el supuesto de hecho se predica de la participaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en esa calidad en actuaci\u00f3n distinta \u00a0a la actualmente conocida, es imperativo que quien invoca el motivo \u00a0impediente o recusante, adem\u00e1s de probarlo aduzca razones \u00a0tendientes a evidenciar situaciones suscitadas en ese \u00e1mbito, \u00a0que puedan incidir en el buen juicio y equilibrio que debe ofrecer el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este \u00a0evento, que se encuentra en tr\u00e1mite o ha terminado, es de \u00a0car\u00e1cter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido \u00a0contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo \u00a0inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su \u00a0invocaci\u00f3n que las espec\u00edficas circunstancias en las \u00a0cuales se desarroll\u00f3 o viene desarroll\u00e1ndose \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, constituyan motivos \u00a0fundados para creer que no ofrece serenidad de \u00e1nimo para \u00a0resolver el asunto ni, por ende, garant\u00eda de imparcialidad en \u00a0su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0la falta de motivaci\u00f3n impide, en este momento procesal, la \u00a0prosperidad de la causal impeditiva, pues los elementos de juicio con \u00a0los que se cuenta \u00fanicamente permiten establecer el aspecto \u00a0objetivo de ella (que existi\u00f3 un proceso contravencional por \u00a0el punible en da\u00f1o en bien ajeno en el cual el operador \u00a0judicial intervino como denunciante y que el hoy procesado se\u00f1or \u00a0Galeano Morales ten\u00eda la condici\u00f3n de defensor), pero \u00a0no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia all\u00ed \u00a0vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que \u00a0espera la justicia y los sujetos intervinientes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que la Sala \u00a0ha mantenido invariable, al insistir que cuando se pretende separar \u00a0del conocimiento de un asunto al funcionario judicial que fue \u00a0apoderado o defensor de alguna de las partes o contraparte en proceso \u00a0distinto al sometido a su consideraci\u00f3n, no basta acreditar la \u00a0existencia de tal condici\u00f3n sino que corresponde mostrar a \u00a0quien la alega, las razones por las cuales estima que la actuaci\u00f3n \u00a0en ese puede afectar la imparcialidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite o ha terminado, es de car\u00e1cter subjetivo, pues \u00a0en este evento, el ser o haber sido\u00a0contraparte\u00a0de uno de \u00a0los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, \u00a0para su conocimiento, siendo necesario para su invocaci\u00f3n que \u00a0las espec\u00edficas circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 \u00a0o viene desarroll\u00e1ndose la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece \u00a0serenidad de \u00e1nimo para resolver el asunto ni por ende \u00a0garant\u00eda de imparcialidad en su definici\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, recientemente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0concreto motivo aqu\u00ed invocado, la Corte ha precisado, de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada, que cuando la oposici\u00f3n \u00a0como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un \u00a0car\u00e1cter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario \u00a0\u201cmanifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos \u00a0que convergen en la alteraci\u00f3n del \u00e1nimo del juez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, la Sala debe declarar infundada la recusaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el recusante no adujo raz\u00f3n distinta al simple \u00a0hecho de haber sido contraparte con el se\u00f1or Magistrado en un \u00a0proceso distinto a este, incumpliendo con la obligaci\u00f3n de \u00a0explicitar los fundamentos o argumentos por los cuales considera que \u00a0debido a ella, la imparcialidad y el buen juicio del doctor BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS se encuentran comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0su intervenci\u00f3n en el proceso de Sim\u00f3n Eduardo Mart\u00ednez \u00a0Escand\u00f3n, en el que en cumplimiento de su funci\u00f3n elev\u00f3 \u00a0las solicitudes juzgadas pertinentes, no explican ni justifican, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple labor funcional adelantada por el recusado, \u00a0 las razones por las cuales dicha participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Magistrado perturba su \u00e1nimo y afecta su imparcialidad en este \u00a0asunto, como tampoco sus gen\u00e9ricas manifestaciones, seg\u00fan \u00a0las cuales, existe un conflicto de intereses por las posiciones \u00a0opuestas en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que por la situaci\u00f3n en la que cada uno se encuentra \u00a0los intereses sean contrapuestos, pero esta situaci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0sola, no muestra que la resoluci\u00f3n del caso en favor de uno u \u00a0otro sea suficiente motivo para colegir, que en un asunto totalmente \u00a0distinto al que conoce actualmente, dicha decisi\u00f3n afecte el \u00a0equilibrio y la imparcialidad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer \u00a0extensivo el motivo previsto en la causal a la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el recusante, es desconocer el car\u00e1cter taxativo \u00a0de los impedimentos, comprender en ellos situaciones no contempladas \u00a0en la ley y crear obst\u00e1culos en la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos sometidos al funcionario judicial recusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0infundada la recusaci\u00f3n promovida por el apoderado de Germ\u00e1n \u00a0Eduardo Brijaldo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ago. 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.39494 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 4 mar. 2020, rad. 57156. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 oct. 2021, rad. 60291; AP, 6 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 60663. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1691-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61831 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de Germ\u00e1n Eduardo Brijaldo Vargas contra el se\u00f1or 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