{"id":72957,"date":"2024-03-07T22:25:36","date_gmt":"2024-03-07T22:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1661-202359730\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:36","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:36","slug":"ap1661-202359730","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1661-202359730\/","title":{"rendered":"AP1661-2023(59730)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1661-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59730 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA CONTRERAS, \u00a0contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio (Meta), \u00a0que confirm\u00f3 la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de mayo de 2013, a las 6:40 a.m., en el kil\u00f3metro 8+350 \u00a0de la v\u00eda que conduce de Restrepo a Villavicencio, JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA CONTRERAS, \u00a0mientras conduc\u00eda la camioneta Chevrolet Luv, tipo estacas, de \u00a0placas IDA-746, \u00a0al hacer una maniobra de sobrepaso con violaci\u00f3n de la se\u00f1al \u00a0de transito que prohib\u00eda adelantar en ese tramo, embisti\u00f3 \u00a0por el costado izquierdo a la motocicleta de placas ITL-16C \u00a0guiada por Eder Hern\u00e1ndez Betancourt, y en la que tambi\u00e9n \u00a0viajaba su c\u00f3nyuge, Myriam Consuelo Moreno Linares, colisi\u00f3n \u00a0a consecuencia de la cual ella sufri\u00f3 serias lesiones al caer \u00a0de la moto, al punto que produjeron su deceso en el mismo lugar1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por esos hechos, ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, el 15 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA CONTRERAS \u00a0el delito de homicidio culposo, en calidad de autor, descrito en el \u00a0art\u00edculo 109 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allan\u00f3 \u00a0el imputado2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el 11 de septiembre de \u00a02017 se llev\u00f3 a cabo la formalizaci\u00f3n oral de los \u00a0cargos en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con reiteraci\u00f3n del mismo acontecer f\u00e1ctico y \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; y tras llevarse a cabo las \u00a0audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 12 de noviembre de 2020, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo, el titular del citado \u00a0despacho dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al acusado \u00a0autor penalmente responsable del delito endilgado. En tal virtud le \u00a0impuso las penas principales de treinta y ocho (38) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a veintiocho (28) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores por cuarenta y \u00a0ocho (48) \u00a0meses, as\u00ed como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la \u00a0privativa de la libertad, y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del rese\u00f1ado pronunciamiento apel\u00f3 el defensor de \u00a0confianza, y el 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0integral, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte, en \u00a0tiempo, interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El censor, con apoyo en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0, de la \u00a0Ley 906 de 2004, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 380 y 404 \u00a0de ese mismo estatuto, as\u00ed como de los art\u00edculos 23 y \u00a0109 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que, como cargos aut\u00f3nomos, present\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, adujo un falso raciocinio respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Ruby Leonor Pinz\u00f3n, Andr\u00e9s \u00a0Ricardo L\u00f3pez Collazos, Oromario Rey Mart\u00ednez y Germ\u00e1n \u00a0Ernesto Pardo Becerra, porque, asegur\u00f3, al contrario de lo \u00a0expuesto por el Tribunal, las declaraciones de aquellos no aportan \u00a0nada relevante, ya que no est\u00e1 en discusi\u00f3n el sitio \u00a0donde ocurrieron los hechos, la se\u00f1alizaci\u00f3n y \u00a0prohibiciones all\u00ed existentes, toda vez que lo debatido, \u00a0porque nunca se prob\u00f3, es que su representado hubiese \u00a0ejecutado la maniobra de adelantamiento reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como segundo yerro, plante\u00f3 un falso juicio de identidad \u00a0frente a la declaraci\u00f3n de Eder Hern\u00e1ndez Betancourt, \u00a0conductor de la motocicleta en la que viajaba la v\u00edctima, \u00a0debido a que el fallador de segundo grado, seg\u00fan el \u00a0demandante, \u201cpor \u00a0el af\u00e1n de dictar la sentencia en dos d\u00edas\u201d, \u00a0se limit\u00f3 a transcribir su relato acerca de c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 y percibi\u00f3 ese testigo el accidente, narraci\u00f3n \u00a0que, para el memorialista, es incoherente y carece de veracidad; \u00a0adem\u00e1s, de la versi\u00f3n de aquel infiere el actor que fue \u00a0este quien caus\u00f3 el suceso al perder el control de la moto en \u00a0el momento de tomar la curva. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Tambi\u00e9n propuso la configuraci\u00f3n de un falso juicio de \u00a0identidad en relaci\u00f3n con el testimonio de Danny Ferney \u00a0Linares Ospina, con base en que, si bien aquel declarante manifest\u00f3 \u00a0ser testigo de los hechos por ir conduciendo una buseta de servicio \u00a0p\u00fablico en el momento en que ocurrieron, su versi\u00f3n \u00a0acerca del suceso falta a la verdad porque, de una parte, no \u00a0concuerda con lo narrado por otros declarante acerca de c\u00f3mo \u00a0se produjo la colisi\u00f3n; y de otra, se tuvo como v\u00e1lida \u00a0su atestaci\u00f3n a pesar del nexo de familiaridad existente con \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Refiri\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso juicio de \u00a0identidad al apreciar el testimonio de Arqu\u00edmedes Fern\u00e1ndez \u00a0Sierra, porque de su relato del accidente, percibido en su momento \u00a0final, a trav\u00e9s del espejo retrovisor de la moto que conduc\u00eda, \u00a0no se desprende que el automotor guiado por el acusado fue el que \u00a0impact\u00f3 a la motocicleta implicada en una maniobra de \u00a0adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 un falso juicio de existencia \u00a0respecto de la pericia rendida por la f\u00edsica forense Ella \u00a0Karina L\u00f3pez Su\u00e1rez, en cuanto a su apreciaci\u00f3n \u00a0acerca de que los da\u00f1os causados a los veh\u00edculos \u00a0colisionados y las heridas que sufri\u00f3 la v\u00edctima, son \u00a0compatibles con una interacci\u00f3n de los mismos, de atr\u00e1s \u00a0hacia adelante y, por ende, con una maniobra de adelantamiento. Lo \u00a0anterior, por cuanto, en criterio del censor, ello corresponde a una \u00a0conclusi\u00f3n subjetiva y personal que no debe tenerse en cuenta, \u00a0dado que ning\u00fan otro medio de prueba permite arribar a igual \u00a0colof\u00f3n, luego \u201c\u2026hay \u00a0(sic) \u00a0se estructura la duda, la cual no fue desvirtuada dentro de las \u00a0diligencias, por tanto esta debe favorecer a mi defendido y \u00a0proferirse un fallo absolutorio en su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En un cap\u00edtulo aparte, el recurrente solicita \u201ccasaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u201d \u00a0con el fin de decretar la nulidad del fallo de segunda instancia, \u00a0toda vez, tras realizar una reconstrucci\u00f3n de los d\u00edas \u00a0transcurridos desde el arribo del expediente al Tribunal para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, considera que la respectiva Sala \u201cen \u00a0un solo d\u00eda\u201d \u00a0no pod\u00eda haber analizado adecuadamente y a fondo las pruebas \u00a0para adoptar el pronunciamiento con el que se confirm\u00f3 la \u00a0condena de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho \u2014en \u00a0este caso, por violaci\u00f3n de garant\u00edas, ora por errado \u00a0juicio probatorio\u2014, \u00a0requisito de discernimiento l\u00f3gico sin el cual la Sala carece \u00a0de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala, con apego al principio de prioridad, destaca la manifiesta \u00a0carencia de rigor de la queja presentada en \u00faltimo lugar por \u00a0el actor, en la cual pretende la invalidaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado. En esa censura omiti\u00f3 se\u00f1alar la causal \u00a0reservada en sede de casaci\u00f3n para postular reproches de esa \u00a0naturaleza (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0), \u00a0y tampoco adelant\u00f3 un ejercicio dirigido a precisar una \u00a0actuaci\u00f3n irregular que corresponda con los supuestos \u00a0condicionantes de alguna de las causales taxativas de procedencia de \u00a0la nulidad5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n consignada en el respectivo apartado, acerca de una \u00a0supuesta \u201cfalta \u00a0de cuidado en el an\u00e1lisis probatorio\u201d \u00a0por la rapidez con que fue adoptado el fallo de segundo grado, no \u00a0permite avizorar la configuraci\u00f3n de un concreto motivo \u00a0enervante con incidencia en las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, de suerte que la r\u00e9plica se reduce a una cr\u00edtica \u00a0subjetiva e insustancial, en la que tampoco se aludi\u00f3 o \u00a0intent\u00f3 desarrollar una ausencia total o parcial motivaci\u00f3n \u00a0del fallo, y menos su eventual motivaci\u00f3n ambigua o dil\u00f3gica, \u00a0sin que pueda la Corte, en observancia del car\u00e1cter rogado y \u00a0del principio de limitaci\u00f3n que son inherentes a este \u00a0mecanismo, revisar la decisi\u00f3n cuestionada desde una \u00a0cualquiera de esas perspectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordar que a pesar de \u00a0la flexibilizaci\u00f3n que ha adoptado frente a la denuncia de \u00a0vicios desencadenantes de una nulidad, quien acude a esta v\u00eda \u00a0debe reflexionar en que en esa materia, como ya se indic\u00f3, \u00a0rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar \u00a0actuaciones potencialmente enervantes, la demostraci\u00f3n del \u00a0supuesto que las configura y su trascendencia, depender\u00e1n de \u00a0la concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no se trata de consignar propuestas de libre factura, \u00a0sino de tener presente que no cualquier anomal\u00eda conspira \u00a0contra la vigencia de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n \u00a0debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar \u00a0las bases estructurales del proceso o un derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes, ya que, igual que en las otras causales, la \u00a0que se enfila por esta senda, debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0sustancial y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades (tambi\u00e9n, \u00a0pretermitidos por el recurrente), \u00a0los cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed lo ha puntualizado de tiempo \u00a0atr\u00e1s y de manera reiterada la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca \u00a0y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se \u00a0apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la \u00a0rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar \u00a0no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abandono o desconocimiento de esas precisas exigencias argumentativas \u00a0por parte del interesado en esa v\u00eda de ataque, quien en manera \u00a0alguna puede considerarlas subsanadas al amparo de reclamar su \u00a0declaraci\u00f3n oficiosa \u2014como \u00a0artilugio para encubrir las falencias del reparo\u2014, \u00a0determinan su inadmisi\u00f3n, como en efecto as\u00ed lo \u00a0dispondr\u00e1 la Sala frente a la queja en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La suerte de la censura principal formulada con apoyo en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-3\u00b0) \u00a0no es m\u00e1s afortunada que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Esa v\u00eda de censura ata\u00f1e a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0ora por falta de aplicaci\u00f3n, \u00fanicos sentidos \u00a0susceptibles de alegar; y se presenta a consecuencia de yerros \u00a0objetivos, serios y manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales, de acuerdo con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se \u00a0dividen en dos grupos excluyentes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0A pesar de la expresa enunciaci\u00f3n del recurrente en los cinco \u00a0\u201ccargos\u201d, \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n de falso raciocinio (en \u00a0el primero), \u00a0falso juicio de identidad (en \u00a0los tres siguientes) \u00a0y falso juicio de existencia (en \u00a0el \u00faltimo), \u00a0la disertaci\u00f3n consignada en cada supuesto dislate no se \u00a0ajusta a las exigencias propias de cada especie de desatino. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En el cap\u00edtulo en el que aludi\u00f3 al falso raciocinio, \u00a0atac\u00f3 de manera simult\u00e1nea la valoraci\u00f3n de \u00a0cinco testimonios, sin especificar si es que los mismos coinciden en \u00a0un determinado supuesto f\u00e1ctico, a partir del cual el \u00a0Tribunal, mediante un de terminado postulado de la sana cr\u00edtica, \u00a0lleg\u00f3 a conclusiones imposibles de derivar con base en la \u00a0respectiva regla (de \u00a0la ciencia, de la l\u00f3gica, del sentido com\u00fan o de la \u00a0experiencia), \u00a0o que fueron determinadas por la equivocada comprensi\u00f3n o \u00a0empleo del aforismo. Tampoco desarrollo un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0semejante frente a cada medio en concreto. Y en \u00faltimas redujo \u00a0su queja a la afirmaci\u00f3n en el sentido de que los supuestos de \u00a0hecho acreditados con los respectivos testimonios no eran necesarios, \u00a0porque los mismos estaban fuera de discusi\u00f3n, propuesta que \u00a0nada tiene que ver con el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Las tres quejas que por igual n\u00famero de testimonios (distintos \u00a0de los referidos en el anterior reproche) \u00a0present\u00f3 bajo el r\u00f3tulo de constituir cada una un falso \u00a0juicio de identidad, no incluyen una propuesta en la que, mediante la \u00a0comparaci\u00f3n objetiva de lo expresado por los declarantes y la \u00a0aprehensi\u00f3n de sus narraciones por los juzgadores, se \u00a0evidencie la adici\u00f3n, el cercenamiento o tergiversaci\u00f3n \u00a0de su contenido, sino que la discrepancia se reduce, en todas ellas, \u00a0a la presentaci\u00f3n de afirmaciones con las que el censor no \u00a0comparte la credibilidad conferida a cada una desde su personal y, \u00a0obviamente, interesado punto de vista, con la pretensi\u00f3n de \u00a0que su criterio estimativo sea ponderado o aceptado por la Sala como \u00a0de mejor factura que el de los jueces de instancia, finalidad extra\u00f1a \u00a0e improcedente en la v\u00eda de ataque seleccionada, reservada, \u00a0como se sabe, para acreditar yerros protuberantes, graves y \u00a0trascendentes en la estimaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0En la queja por falso juicio de existencia subyace una contradicci\u00f3n \u00a0que hace imposible su estudio desde esa perspectiva \u2014o \u00a0desde otra especie de desatino probatorio\u2014, \u00a0pues el recurrente no demostr\u00f3 que el Tribunal supusiera el \u00a0aporte legal y oportuno de la prueba pericial en el debate oral, o \u00a0que hubiese plasmado afirmaciones con rigor cient\u00edfico \u00a0carentes de respaldo en un elemento de persuasi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, sino que se limit\u00f3 a exponer su simple y llana \u00a0inconformidad con las conclusiones del perito, lo cual, de una parte, \u00a0implica aceptar su aducci\u00f3n formal y material durante la \u00a0controversia; y de otra, traslada, de nuevo, la discrepancia a la \u00a0particular y sesgada estimaci\u00f3n del demandante acerca de lo \u00a0acreditado con el dictamen sobre la din\u00e1mica del accidente, \u00a0con base en los hallazgos posteriores al mismo, sin evidenciar que el \u00a0concepto del experto sea equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En conclusi\u00f3n, como \u00a0de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito \u00a0estudiado no se demuestra la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en \u00a0el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que \u00a0solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de \u00a0yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA CONTRERAS \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA CONTRERAS por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos tomados de la acusaci\u00f3n y los fallos de primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan do grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, fol. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, fol. 29-32, 44, 45 y 113-139. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal, fol. 12-32 y 40-49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 458, norma de acuerdo con la cual las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita y cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0456 ib.); y la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales (art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1661-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59730 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JUAN \u00a0HORACIO ORJUELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}