{"id":72951,"date":"2024-03-07T22:25:35","date_gmt":"2024-03-07T22:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1608-202355270\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:35","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:35","slug":"ap1608-202355270","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1608-202355270\/","title":{"rendered":"AP1608-2023(55270)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1608-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55270. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de primer grado y replicados por el Tribunal, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de septiembre de 2015, a las 17:45 \u00a0horas en el kil\u00f3metro 6 + 700 metros del ramal norte de la \u00a0variante v\u00eda Picale\u00f1a \u2013 Salado, momento en el \u00a0cual el autom\u00f3vil, marca Mazda, color negro, de placas DFM \u00a0495, conducido por el adolescente J.J.V.V. -de \u00a017 a\u00f1os-, \u00a0quien se encontraba en compa\u00f1\u00eda de los menores Nicol \u00a0Andrea Salguero Villareal -de \u00a013 a\u00f1os-, \u00a0Jessica Tatiana Mahecha Mar\u00edn -de \u00a014 a\u00f1os-, \u00a0Juan Esteban Riascos Rodr\u00edguez -de \u00a016 a\u00f1os- y \u00a0Juan Esteban Salazar Ure\u00f1a -de15 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0colision\u00f3 contra la baranda del puente localizado sobre el r\u00edo \u00a0el Chipalo, ocasionando, que los j\u00f3venes Jesica Tatiana \u00a0Mahecha Mar\u00edn, Juan Esteban Riascos Rodr\u00edguez y Juan \u00a0Esteban Salazar Ure\u00f1a, ubicados en la parte posterior del \u00a0automotor (asiento trasero), salieran expulsados del mismo y cayeran \u00a0sobre la calzada adyacente, es decir, al otro lado del separador de \u00a0la v\u00eda, causando el deceso inmediato de los menores, Juan \u00a0Esteban Riascos Rodr\u00edguez y Juan Esteban Salazar Ure\u00f1a \u00a0y minutos m\u00e1s tarde, en las instalaciones de la Cl\u00ednica \u00a0Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, la joven Jesica Tatiana Mahecha \u00a0Mar\u00edn, quedando, por el contrario, ilesos el conductor del \u00a0veh\u00edculo J.J.V.V. y la adolescente Nicole Andrea Salguero \u00a0Villareal, quien se encontraba situada en la parte delantera del \u00a0veh\u00edculo (asiento del acompa\u00f1ante), encuentro violento \u00a0que adem\u00e1s gener\u00f3 que el automotor se detuviera en \u00a0sentido contrario al que se desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2016, ante el \u00a0Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a J.J.V.V., por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio culposo agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (Arts. 109, inc. 2, 110, num. 2, y 31 del C.P.), cargos que \u00a0no fueron aceptados por el entonces menor de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 4 de agosto de 2016 y \u00a0su verbalizaci\u00f3n, por los mismos cargos indicados en el \u00a0ac\u00e1pite precedente, tuvo lugar los d\u00edas 18 y 31 de \u00a0octubre de esa misma anualidad, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho que asumi\u00f3 la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 en sesiones de 24 de \u00a0febrero, 13 de junio y 11 de agosto de 2017, y 15 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 el 20 de marzo de 2018 \u00a0y, luego de varias sesiones, finiquit\u00f3 el 28 de septiembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, data en la que el juzgador anunci\u00f3 el \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de \u00a023 de octubre de 2018, declar\u00f3 penalmente responsable al menor \u00a0J.J.V.V., como autor del delito de homicidio culposo agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole la medida pedag\u00f3gica de vinculaci\u00f3n \u00a0a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el t\u00e9rmino \u00a0de 32 meses, \u00abde \u00a0modo que \u00e9l mismo se presentar\u00e1 al programa todos los \u00a0d\u00edas con una intensidad de cuatro horas en horario no \u00a0escolar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, \u00a0decidi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.V.V. \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Encontr\u00e1ndose el expediente en esta Corporaci\u00f3n para \u00a0calificar la demanda casacional, el defensor elev\u00f3, el 20 de \u00a0enero de 2020, solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por indemnizaci\u00f3n integral, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando, \u00a0para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacci\u00f3n \u00a0celebrados entre los familiares de las v\u00edctimas y Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista ataca la sentencia, por incurrir en falso juicio de \u00a0identidad, \u00abpor \u00a0desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro \u00a0reo\u00bb, \u00a0pues, \u00a0desatendi\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 29 de la C.P., \u00a0y 7 y 381 del C. de P.P., en tanto, recort\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de los testimonios vertidos por Mario Alberto Ortiz \u00a0Perea, Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito, y Leonardo Cutiva Abello, \u00a0persona que vio las maniobras realizadas por el implicado, previo al \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esos testigos, plasm\u00f3 el libelista, bajo su propia \u00a0percepci\u00f3n, la s\u00edntesis que el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0de las deponencias vertidas en el juicio oral, proceder en el que, \u00a0adem\u00e1s, incluy\u00f3 el testimonio de Nicol Andrea Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 el censor a los principios de \u00a0necesidad de la prueba, inmediaci\u00f3n y legalidad, as\u00ed \u00a0como a los criterios de la sana cr\u00edtica y experiencia, para la \u00a0valoraci\u00f3n y adecuada apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0suasorios, al cabo de lo cual puntualiz\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala Mayoritaria, para este recurrente, incurri\u00f3 en la causal \u00a0invocada, porque de las pruebas debatidas en juicio, no se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad del procesado \u00a0Jeison Juli\u00e1n Valverde Viveros frente al delito que se le \u00a0enrostr\u00f3 como lo es, el de Homicidio Culposo en concurso \u00a0homog\u00e9neo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0el censor retoma el testimonio del patrullero de la Polic\u00eda, \u00a0Mario Alberto Ortiz Perea, de quien, seg\u00fan el Ad quem, se \u00a0desprende como hip\u00f3tesis del accidente el exceso de velocidad \u00a0y la falta de precauci\u00f3n del procesado, al girar por la \u00a0geometr\u00eda de la v\u00eda, pese a que la huella de frenada \u00a0-de 29 metros-, seg\u00fan el c\u00e1lculo realizado por el \u00a0testigo, arrojaba una velocidad de 76 kil\u00f3metros por hora, por \u00a0debajo de la permitida en ese tramo, de 80 kms\/h. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, luego de transliterar apartes de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio oral, advierte el libelista que el Tribunal \u00a0seccion\u00f3 su contenido en lo que corresponde a la hip\u00f3tesis \u00a0del exceso de velocidad, pues, esta no fue confirmada por el \u00a0deponente. \u00a0Contrario a ello, con la declaraci\u00f3n del perito \u00a0Nelson Enrique Carrillo Guzm\u00e1n, testigo de descargo, se \u00a0verifica que la velocidad estimada ascend\u00eda a 79.185 kms\/h, es \u00a0decir, por debajo del l\u00edmite permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el testimonio de Leonardo Cutiva Abello, \u00a0el Tribunal dio por cierto lo manifestado por este, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se movilizaba a una velocidad de 100 kms.\/h, y fue sobrepasado \u00a0por el implicado, quien, adem\u00e1s, realiz\u00f3 maniobras de \u00a0zigzag, \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0con la que se determin\u00f3 un indicio constante de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, el testimonio en cuesti\u00f3n debi\u00f3 \u00a0auscultarse bajo el tamiz de los dispuesto en el art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, emprende el casacionista la tarea de desvirtuar las \u00a0manifestaciones del testigo referidas a que el sobrepaso de un \u00a0veh\u00edculo requiere de mayor velocidad, para despu\u00e9s \u00a0agregar que ese adelantamiento no fue la causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el deponente no pudo exponer a qu\u00e9 velocidad se desplazaba \u00a0el automotor del acusado, en el lugar en que se present\u00f3 el \u00a0siniestro, pues, hubo un momento en que lo perdi\u00f3 de vista, \u00a0conforme fue ilustrado por el perito de la defensa, Carrillo Guzm\u00e1n, \u00a0quien, por dem\u00e1s, contrario a lo se\u00f1alado por C\u00fativa \u00a0Abello, verific\u00f3 que se presentaban deficiencias de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por Nicol Andrea Salguero, \u00a0para el libelista lo dicho por esta testigo no es suficiente para \u00a0edificar el fallo condenatorio, pues, indic\u00f3 que iba \u00a0entretenida con el celular y solo sinti\u00f3 un golpe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, agrega el casacionista, el testigo Diego Sumer S\u00e1nchez \u00a0Rivera adujo haber llegado despu\u00e9s de ocurrido el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, enuncia el recurrente que, de no haber incurrido el \u00a0Tribunal en el \u00a0error enunciado en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0la sentencia habr\u00eda de ser absolutoria, por el reconocimiento \u00a0de la duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, por \u00a0consiguiente, absolver a VALVERDE VIVEROS de los cargos formulados en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0el casacionista que este yerro ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Nicol Andrea Salguero y \u00a0Jorge Gait\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo \u00a0de \u00a0lo expuesto por la deponente, as\u00ed como las contradicciones \u00a0existentes entre lo que se\u00f1al\u00f3 en el juicio oral y una \u00a0entrevista rendida en la fase investigativa, frente a las que no \u00a0encontr\u00f3 el juez colegiado reparo alguno, consider\u00f3 el \u00a0censor que el Ad quem se equivoc\u00f3, entre otros aspectos, al \u00a0estimar que fueron los investigadores quienes no plasmaron en su \u00a0integridad lo narrado por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0falencia, precisa, lleva a incluir en los testigos manifestaciones \u00a0que nunca realizaron, como sucede con las presuntas maniobras de \u00a0zigzag realizadas por el implicado, que no ocasionaron el accidente, \u00a0ni tampoco fueron consideradas por la Fiscal\u00eda en la teor\u00eda \u00a0del caso, \u00abcomo \u00a0acci\u00f3n de resultado y que el veh\u00edculo se desplazaba \u00a0r\u00e1pido\u00bb; \u00a0m\u00e1xime, cuando la declarante, en entrevista, solo hizo alusi\u00f3n \u00a0a que el veh\u00edculo se desplazaba de forma normal y no mencion\u00f3 \u00a0maniobra peligrosa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, surgen insustanciales las justificaciones referidas por el \u00a0Tribunal para restarle contundencia a esa aseveraci\u00f3n. \u00a0En \u00a0suma, lo narrado por la menor no puede erigirse como soporte de una \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precisa el recurrente, las contradicciones, divergencias o \u00a0inconsistencias del testigo deben ser apreciadas de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues, \u00abla \u00a0experiencia ense\u00f1a que, es normal que las personas var\u00eden \u00a0las particularidades insustanciales de su narraci\u00f3n y que \u00a0coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la valoraci\u00f3n del testimonio rendido por \u00a0Jorge Gait\u00e1n Mart\u00ednez, manifiesta el censor que el \u00a0Tribunal no aplic\u00f3 criterios tales como los principios \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la \u00a0memoria, as\u00ed \u00a0como la naturaleza del objeto percibido y el estado de sanidad de los \u00a0sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiere que el Ad quem no consider\u00f3 los fundamentos que la \u00a0defensa tuvo para impugnar su credibilidad, incluso se\u00f1al\u00e1ndolo \u00a0como testigo \u00a0sospechoso, \u00a0dada la relaci\u00f3n de amistad que adujo tener con el implicado, \u00a0v\u00ednculo del que no pod\u00eda exigirse su acreditaci\u00f3n, \u00a0pues, con ello se someter\u00eda a la defensa a una \u00abtarifa \u00a0legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente una regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, \u00ablos \u00a0miembros del n\u00facleo familiar y las amistadas cercanas a los \u00a0afectados, pueden influenciar su imparcialidad\u00bb, \u00a0cuyo desconocimiento impidi\u00f3 que el Tribunal analizara con \u00a0minucia y cuidado el testimonio en cita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el censor se refiri\u00f3 a un c\u00famulo \u00a0de imprecisiones advertidas en la atestaci\u00f3n del testigo \u00a0referenciado, que hacen dudar de su presencia en lugar de los hechos, \u00a0las cuales se contraen a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Adujo que el auto accidentado estaba echando humo, pero ello no fue \u00a0documentado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto el veh\u00edculo marca Mazda 2, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0era de color gris oscuro, pero en realidad es de color negro. \u00a0<\/p>\n<p>Inconsistencias \u00a0a las que el Tribunal le resta m\u00e9rito, aseverando que el \u00a0oficio del testigo es el de latonero y no de pintor, pese a que, \u00a0precisamente, su ocupaci\u00f3n, que le exige estar en permanente \u00a0contacto con automotores, le permit\u00eda diferenciar entre el \u00a0color negro y el gris. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n resulta equivocado que el Ad quem adujera que el \u00a0testigo no pudo detallar el color del automotor por las condiciones \u00a0bajas de visibilidad, dado que los hechos ocurrieron a las 6 pm, \u00a0pues, ello contrasta con los registros f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico \u00a0allegados, a partir de los cuales es apreciable la claridad del d\u00eda, \u00a0misma condici\u00f3n reportada por el propio declarante, quien, \u00a0ante la pregunta realizada sobre el particular por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, respecto de la visibilidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abestaba \u00a0clarito, estaba en un sol arrecho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la velocidad permitida en ese sector, indic\u00f3 que era \u00a0de 60 Kms.\/h, cuando realmente corresponde a 80 Kms.\/h. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que apreci\u00f3 una huella de frenada en el asfalto, como de dos \u00a0cuadras, pero la registrada correspondi\u00f3 29 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, estas inconsistencias en el relato del testigo dejan al \u00a0descubierto su parcialidad \u00abpues \u00a0no de otra forma se entiende, que con las misma se pretende la \u00a0solidaridad de su amigo, para indicar un exceso de velocidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, considera el libelista que debe prosperar \u00abla \u00a0causal de impugnaci\u00f3n incoada, contemplada en el art\u00edculo \u00a0403 del c\u00f3digo de procedimiento penal\u2026en lo que \u00a0respecta al numeral 3.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, expone el censor, si el juez colegiado hubiese \u00abrealizado \u00a0un juicio de raciocinio dotado de la sana cr\u00edtica y con \u00a0respeto a la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la experiencia hubiese \u00a0concluido que, del an\u00e1lisis de los medios de prueba acotados \u00a0no se ten\u00eda la entidad suficiente para edificar la \u00a0responsabilidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la fundamentaci\u00f3n precedente, solicita que se case el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, la Corte absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0concreta en la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba pericial practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzm\u00e1n, \u00a0la cual, seg\u00fan el censor, fue tergiversada y cercenada por el \u00a0Tribunal, en los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconoci\u00f3 la formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la f\u00edsica \u00a0forense acreditada por el perito, tras rotularla de escasa, al \u00a0extremo de darle mayor idoneidad a Mario Alberto Ortiz Perea, solo \u00a0por el hecho de desempe\u00f1arse como polic\u00eda de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se aprecian cu\u00e1les fueron los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica aplicados por el Ad quem para descartar su peritaci\u00f3n, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a los principios de la l\u00f3gica, reglas de la experiencia \u00a0o postulados de la ciencia\u2026\u00bb, \u00a0falencia que, al redundar en la falta de claridad sobre este aspecto, \u00a0le impide a la defensa abordar el reproche por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al valorarse el testimonio del perito se desfigur\u00f3 el medio de \u00a0prueba, pues, contrario a lo aducido por el Tribunal, s\u00ed \u00a0explic\u00f3 con claridad cada uno de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed reconoc\u00eda el peritaje por \u00a0\u00e9l elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que en su peritaci\u00f3n aplic\u00f3 el medio t\u00e9cnico RAT \u00a0-reconstructor \u00a0anal\u00edtico de accidentes de tr\u00e1nsito- del que contaba \u00a0con licencia y curso software, por dem\u00e1s, aceptado por la \u00a0comunidad nacional e internacional; adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la metodolog\u00eda que tuvo en cuenta para la \u00a0elaboraci\u00f3n de ese estudio, el m\u00e9todo f\u00edsico \u00a0para la auscultaci\u00f3n de la huella de frenado, los da\u00f1os \u00a0f\u00edsicos del veh\u00edculo, en relaci\u00f3n con la \u00a0velocidad de desplazamiento para el momento del accidente, el m\u00e9todo \u00a0y los datos aplicables para establecer la velocidad de automotor; \u00a0todo lo cual le permiti\u00f3 establecer que el automotor conducido \u00a0por el implicado transitaba entre \u201c69 \u00a0y los 79 km\/h\u201d, \u00a0es decir, dentro del l\u00edmite permitido, 80 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Explic\u00f3 la utilizaci\u00f3n de coeficientes y constantes y \u00a0c\u00f3mo se establecieron esas unidades, la utilizaci\u00f3n de \u00a0f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que no se explicaron en el \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la indebida se\u00f1alizaci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda, t\u00f3pico que el Tribunal descart\u00f3 por no \u00a0tener asidero t\u00e9cnico- cient\u00edfico y carecer de un \u00a0an\u00e1lisis detallado; advierte que el perito inspeccion\u00f3 \u00a0el lugar de los hechos, entre otros elementos, con un dron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destaca el censor, el perito refiri\u00f3 que la v\u00eda \u00a0est\u00e1 se\u00f1alizada con un l\u00edmite de 80 Km\/h, el \u00a0cual se halla muy ajustado, al aplicarse el modelo f\u00edsico de \u00a0velocidad cr\u00edtica de curva \u00ab\u2026debi\u00e9ndose \u00a0haber se\u00f1alizado por debajo del l\u00edmite permitido, \u00a0m\u00e1xime que las caracter\u00edsticas de v\u00eda es una \u00a0pendiente, que experimenta un cambio.\u00bb., \u00a0aspectos, estos, que bien pueden ser determinados por el perito, \u00a0quien ostenta los conocimientos y herramientas para determinar la \u00a0velocidad cr\u00edtica de curva, y no, de manera particular, por un \u00a0ingeniero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, puntualiza el censor, \u00a0\u00absi \u00a0el procesado tom\u00f3 la curva a la velocidad permitida de acuerdo \u00a0a las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas aplicadas, existiendo una \u00a0deficiencia en la se\u00f1alizaci\u00f3n, determinada de acuerdo \u00a0a la velocidad cr\u00edtica de curva, el resultado no le es \u00a0atribuible por constituirse en un factor ajeno a su voluntad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no puede pasar desapercibido que el testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 c\u00f3mo en ese lugar se hab\u00edan \u00a0presentado, \u00abseg\u00fan \u00a0el registro del peri\u00f3dico\u00bb, \u00a0varios accidentes, peligrosidad del sitio que igualmente fue \u00a0referenciada por el testigo Jorge Gait\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se \u00abdistorsiona \u00a0la prueba pericial de Nelson Carrillo\u00bb \u00a0para restarle credibilidad, por cuanto, el Tribunal le dio mayor \u00a0relevancia a la informaci\u00f3n recolectada por el Polic\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, en relaci\u00f3n con la huella de frenada, \u00a0aspecto del que la defensa elev\u00f3 las correspondientes \u00a0cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala, el Ad quem desestim\u00f3 la t\u00e9cnica empleada \u00a0por el perito, resaltando supuestas imprecisiones, espec\u00edficamente, \u00a0en la confusi\u00f3n que cre\u00f3 entre velocidad cr\u00edtica \u00a0de curva con el peralte; empero tales imprecisiones fueron \u00a0debidamente explicadas por el deponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera el recurrente que, si el Tribunal no hubiese \u00a0incurrido en ese yerro \u00abal sopesar la prueba rest\u00e1ndole \u00a0idoneidad a la experticia, concluir\u00eda la no responsabilidad \u00a0del procesado frente al delito enrostrado.\u00bb, motivo por el cual \u00a0solicita se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el censor que el yerro se concreta en la experticia realizada por el \u00a0perito Nelson Enrique Carrillo Guzm\u00e1n, pues, acorde con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004, \u00a0el legislador no dispuso que los peritos deb\u00edan ostentar \u00a0t\u00edtulo universitario, salvo lo que ocurre, por ejemplo, con \u00a0las experticias m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el referido perito acredit\u00f3 las calidades \u00a0profesionales y de conocimiento necesarias, que respaldan su \u00a0peritaci\u00f3n, contrario a lo establecido por el Tribunal, que lo \u00a0desech\u00f3 porque no demostr\u00f3 la calidad de Ingeniero \u00a0Civil y por ello no estaba en capacidad de conceptuar sobre la \u00a0indebida se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda, apreciaci\u00f3n \u00a0con la que el juez colegiado, precisa el censor, neg\u00f3 la \u00a0\u00abvalidez \u00a0al medio de prueba a pesar de que cumple con los requisitos de ley.\u00bb, \u00a0pasando por alto la propiedad t\u00e9cnica con la que suministr\u00f3 \u00a0aspectos relevante de la experticia, en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1ala el libelista que, de no haber incurrido \u00a0el fallador en este yerro, la conclusi\u00f3n a contemplar no era \u00a0otra que aceptar la posibilidad de determinar la velocidad cr\u00edtica \u00a0de curva y la deficiencia de se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la precedente exposici\u00f3n, el casacionista solicita a la Corte \u00a0se case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte fallo absolutorio a \u00a0favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo (Subsidiario) \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro lo sit\u00faa el censor en la atribuci\u00f3n de la \u00a0agravante consagrada en el art\u00edculo 110, numeral 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal, referida a \u00abSi \u00a0el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta\u2026\u00bb, \u00a0pues, el Tribunal la encontr\u00f3 acreditada a partir de la rese\u00f1a \u00a0consignada por el polic\u00eda de tr\u00e1nsito, Mario Alberto \u00a0Ortiz Perea, seg\u00fan la cual, \u00abno \u00a0se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e \u00a0identificar.\u00bb, \u00a0pues, el referido criterio de ausencia de identificaci\u00f3n del \u00a0conductor era propio de la regulaci\u00f3n que la misma causal \u00a0estipulaba en los c\u00f3digos penales de 1976 y 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0critica el libelista que tal circunstancia de agravaci\u00f3n la \u00a0situ\u00f3 el juzgador de segundo grado en que el implicado huy\u00f3 \u00a0del lugar de los hechos, a partir de la informaci\u00f3n reportada \u00a0por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y Diego \u00a0Sumer S\u00e1nchez Rivera, de quienes se desprende que, luego del \u00a0accidente, J.J.V.V. permaneci\u00f3 en ese sitio solo un momento y \u00a0luego se march\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el demandante, que era necesario demostrar por qu\u00e9 el \u00a0procesado asumi\u00f3 ese comportamiento, incluso, si ello deriv\u00f3 \u00a0de su alterado estado emocional, conforme fue argumentado en su \u00a0momento por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores \u00a0cercenaron los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Testimonio de Leonardo Cutiva Abello \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal extrajo de su exposici\u00f3n, que el implicado hab\u00eda \u00a0permanecido en el lugar por espacio de 10 a 15 minutos, para luego \u00a0dirigirse a la v\u00eda que conduce al Salado, manifestaci\u00f3n \u00a0que fue cercenada, pues, al contemplarse el testimonio en su \u00a0integridad se desprende que el acusado presentaba una alteraci\u00f3n \u00a0emocional que lo llev\u00f3 a salir del lugar, dado que, seg\u00fan \u00a0Cutiva Abello, se encontraba como en \u00abshock\u00bb \u00a0o preocupado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala el libelista que, ante la manifestaci\u00f3n del Ad \u00a0quem atinente a que el infractor obr\u00f3 de forma desinteresada, \u00a0sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o \u00a0garantizar la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, se omiti\u00f3 \u00a0explicar cu\u00e1l era esa ayuda que ech\u00f3 de menos o el \u00a0accionar de un \u00abhombre \u00a0medio\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n lo referenci\u00f3, puesto que no puede pasarse \u00a0por alto que el menor implicado permaneci\u00f3 en el sitio hasta \u00a0que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de \u00a0contemplar su minor\u00eda de edad y la inexperiencia, aspectos que \u00a0le imped\u00edan prestar, de forma id\u00f3nea, el auxilio \u00a0esperado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0de Diego Sumer S\u00e1nchez Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el censor que, para la configuraci\u00f3n de la enunciada causal de \u00a0agravaci\u00f3n, al Tribunal solo le interes\u00f3 acoger la \u00a0informaci\u00f3n que report\u00f3 el testigo respecto de haber \u00a0observado al implicado \u00abdar \u00a0vueltas y luego no lo volvi\u00f3 a ver\u00bb, \u00a0cercenando as\u00ed la valoraci\u00f3n conjunta de su narraci\u00f3n, \u00a0puesto que, entre otros datos, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de \u00a010 minutos logr\u00f3 percibir la presencia del implicado en el \u00a0lugar del suceso, desprendi\u00e9ndose de ello que \u00absi \u00a0el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial \u00a0valorada conjuntamente con los dem\u00e1s medios\u00bb, \u00a0habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n de que la ayuda que le \u00a0pudieran prestar a las v\u00edctimas esas personas resultaba \u00a0insuficiente, dada la gravedad de las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, considera el censor, \u00abel \u00a0agravante no se pod\u00eda estructurar, porque lo cierto es, que \u00a0una vez este ocurri\u00f3 en forma inmediata, concurrieron varias \u00a0personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo \u00a0C\u00fativa Abello, que a la presencia de Las personas (J.J.V.) \u00a0pasado 10 minutos se retira del lugar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0de Nicole Salguero \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente, \u00a0quien expres\u00f3 que el implicado se qued\u00f3 en lugar de los \u00a0hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que \u00a0hab\u00eda hecho; acto seguido, se tom\u00f3 la cabeza y parti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, en las \u00abnecropsias, \u00a0no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se \u00a0hubiesen generado los decesos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye el censor que, si el implicado abandono el lugar \u00a0de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de \u00abestr\u00e9s \u00a0grave y trastorno de adaptaci\u00f3n, trastornos de p\u00e1nico, \u00a0ataques recurrentes de ansiedad\u00bb, \u00a0sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no ten\u00eda \u00a0la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las v\u00edctimas, \u00a0haci\u00e9ndose importante que permaneci\u00f3 en el lugar de los \u00a0hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su \u00a0lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo (Subsidiario) \u2013 Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de este reproche lo sit\u00faa el casacionista en la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al menor J.J.V.V., consagrada en el art\u00edculo \u00a0186 de la Ley 1098 de 2006, vinculaci\u00f3n a un programa de \u00a0atenci\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transliterar el sustento de la sentencia sobre el tema, considera \u00a0que se dejaron de aplicar las disposiciones se\u00f1aladas en \u00abart. \u00a06, del \u00a0inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de \u00a02006- para la sustentaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb, toda \u00a0vez que solo se contempl\u00f3 por el juzgador el campo represivo, \u00a0m\u00e1s no al pedag\u00f3gico y educativo, sin reconocer las \u00a0circunstancias que rodearon al adolescente, entre ellas, que luego \u00a0del accidente y pasados varios a\u00f1os, cuando ahora ya ostenta \u00a0la mayor\u00eda de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, \u00a0est\u00e1 integrado a un n\u00facleo familiar s\u00f3lido, \u00a0culmin\u00f3 el bachillerato y cursa una carrera universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera el censor que en este caso lo procedente es \u00a0la imposici\u00f3n de medidas no aflictivas de la libertad, pues, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por los sentenciadores es de car\u00e1cter \u00a0\u00abretributivo \u00a0o vindicativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, que se case el fallo demandado para revocar el numeral \u00a0segundo del mismo y, en su lugar, permitir al implicado acceder a la \u00a0libertad asistida o vigilada, o, en su defecto, normas de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0J.J.V.V., \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0posee la finalidad de ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el examen de \u00a0los cargos propuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0primero, tercero, cuarto y quinto \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la s\u00edntesis de la demanda casacional desglosada en \u00a0precedencia, el estudio de los reproches planteados por el censor en \u00a0los cargos primero, tercero y quinto ser\u00e1 abordado en forma \u00a0conjunta por la Sala, pues, de manera coincidente participan, como \u00a0cr\u00edtica a la sentencia emitida por el Tribunal, en la supuesta \u00a0incursi\u00f3n en errores de hecho por falso juicio de identidad \u00a0respecto de varios testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se abordar\u00e1 el estudio del cargo cuarto, dado el estrecho \u00a0v\u00ednculo con el cargo tercero, pues, la cr\u00edtica del \u00a0censor involucra la supuesta ilegalidad del mismo medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0quinto \u00a0aprecia la Sala que, aunque el demandante se abstrae de realizar una \u00a0depurada definici\u00f3n del yerro atribuido a las instancias, se \u00a0advierte que, en efecto, puede haberse presentado el mismo y por esa \u00a0raz\u00f3n se \u00a0ajustar\u00e1 este cargo \u00a0que, en consecuencia, se admitir\u00e1, para efectuar un \u00a0pronunciamiento de fondo1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a prop\u00f3sito del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, la \u00a0Corte, de manera reiterada, ha sostenido que se configura cuando el \u00a0juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla \u00a0decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar \u00a0que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo \u00a0que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que \u00a0ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que \u00a0realmente emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo, anterior \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que exige confrontar el contenido textual del medio de convicci\u00f3n, \u00a0con la lectura que del mismo hizo el fallador. \u00a0Por \u00a0tal motivo, para la adecuada formulaci\u00f3n de la censura por \u00a0esta v\u00eda de ataque, al demandante le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar la \u00a0prueba sobre la que recae. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Revelar en t\u00e9rminos \u00a0exactos, \u00a0tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto \u00a0contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concretar el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Rematar ense\u00f1ando la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se \u00a0trata de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter \u00a0estrictamente objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la \u00a0constataci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por \u00a0parte del fallador, lo que, por ende, excluye \u00a0cualquier reparo de \u00edndole valorativa a la labor del juzgador \u00a0que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con estos presupuestos, advierte la Sala que la exposici\u00f3n \u00a0vertida por el censor se aleja de la adecuada sustentaci\u00f3n del \u00a0yerro seleccionado, pues, su real intenci\u00f3n \u00a0no es otra que \u00a0darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las \u00a0instancias precedentes, esto es, que la causa del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el que se gest\u00f3 la participaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad de su prohijado, acorde con la prueba de descargo, no \u00a0tuvo su g\u00e9nesis en el exceso de velocidad; persistencia \u00a0argumentativa que, puntualiza la Sala, la circunscribe el censor a su \u00a0insatisfacci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por los falladores, en cuyo caso debi\u00f3 acudir al yerro de \u00a0raciocinio, que tampoco desarrolla en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00famulo de ambig\u00fcedades en que incurre el censor comienza \u00a0a evidenciarse cuando, en el desarrollo del primer \u00a0cargo, \u00a0respecto de los testimonios rendidos por Mario Alberto Ortiz Perea y \u00a0Leonardo Cutiva Abello, bajo la excusa de denunciar el presunto \u00a0cercenamiento en el contenido de su exposici\u00f3n, se refiri\u00f3 \u00a0a los presupuestos de la sana \u00a0cr\u00edtica y la experiencia, \u00a0requeridos en la adecuada apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios. Ello, utilizado como proemio para puntualizar que las \u00a0pruebas abordadas por el Tribunal no permiten demostrar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esa confusa exposici\u00f3n, el censor falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, cuando, en el intento por cumplir con los \u00a0presupuestos exigidos en el cometido de \u00a0ilustrar una presunta \u00a0afectaci\u00f3n por el error de hecho seleccionado, pese a traer a \u00a0colaci\u00f3n apartes fieles a la exposici\u00f3n efectuada por \u00a0el testigo en el juicio oral, cuando aborda la lectura efectuada por \u00a0el fallador de segundo grado, \u00a0el casacionista opta por introducir su \u00a0propia interpretaci\u00f3n, en lugar de transcribir lo que el \u00a0Tribunal consign\u00f3, derrotero en el que se aleja de la \u00a0expresi\u00f3n literal considerada por Tribunal y, por ende, \u00a0desnaturaliza la causal y su forma de demostraci\u00f3n, en tanto, \u00a0torna imposible la contrastaci\u00f3n textual que reclama el \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras verificar la argumentaci\u00f3n vertida por el Ad \u00a0quem, resulta palpable que la lectura de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el testigo, respecto de la hip\u00f3tesis del \u00a0exceso de velocidad, no estuvo dada, de manera insular, por la \u00a0aplicaci\u00f3n de un c\u00e1lculo matem\u00e1tico a la huella \u00a0de frenada evidenciada, sino a partir de la verificaci\u00f3n de \u00a0otros elementos, tales como, por ejemplo, los da\u00f1os \u00a0registrados en el veh\u00edculo accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dej\u00f3 establecido el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026durante \u00a0el interrogatorio rendido en juicio, el patrullero Ortiz, (CD Audio \u00a03, Min 1:27:26, fl 211 bis carpeta 2), se\u00f1al\u00f3 en \u00a0t\u00e9rminos generales que determin\u00f3 la velocidad del \u00a0veh\u00edculo a trav\u00e9s de la huella de frenado dejada por el \u00a0automotor en 76 km\/h, mediante la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica, que le fue ense\u00f1ada durante el curso de \u00a0T\u00e9cnico en Seguridad Vial, realizado en la Escuela de \u00a0Seguridad Vial de la Polic\u00eda, resultado que, a pesar de no \u00a0encontrarse por encima de los 80 km\/h reglamentados consider\u00f3 \u00a0la Hip\u00f3tesis 116 exceso de velocidad, porque tuvo en cuenta, \u00a0adem\u00e1s de la huella otros factores, como \u00a0el impacto con la baranda, los giros que realiz\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0luego del impacto y los da\u00f1os en el automotor, pues, en su \u00a0criterio las deformaciones encontradas al veh\u00edculo no son \u00a0causadas a velocidad m\u00ednima. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0semblanza del juez colegiado tiene asidero fidedigno en la \u00a0declaraci\u00f3n vertida en el juicio por el patrullero Ortiz \u00a0Perea, pues, incluso, de la transliteraci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por el censor, se percibe c\u00f3mo, \u00a0ante la pregunta de por qu\u00e9 consideraba que una de las causas \u00a0del accidente fue el exceso de velocidad, el testigo contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0miramos la huella de frenado, que se hizo la f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica y nos dio 76 kil\u00f3metros por hora y \u00a0observamos que el veh\u00edculo no se detiene, nos determina la \u00a0huella de frenado, sino que se desplaza un poco m\u00e1s, causando \u00a0digamos unos trompos, unas maniobras de m\u00e1s, despu\u00e9s de \u00a0chocar, es donde posiblemente se puede determinar digamos lo restante \u00a0de la velocidad, del cual del veh\u00edculo viene, por los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica a la que hizo alusi\u00f3n \u00a0el declarante, que dio como resultante una velocidad de \u00a0desplazamiento de 76 km\/h, se aplic\u00f3 \u00fanicamente a la \u00a0huella de frenado dejada por el automotor, persistiendo la evidencia \u00a0de otros detalles con los que es dable confluir en el exceso de \u00a0velocidad, pues, el mismo declarante, como lo resalt\u00f3 el \u00a0censor, advirti\u00f3 que gracias a la aplicaci\u00f3n de \u00a0estudios complementarios -otras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas- \u00a0resultaba posible determinar la velocidad real de desplazamiento del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta la Corte que la hip\u00f3tesis plasmada por el patrullero \u00a0Ortiz Perea, no desfil\u00f3 de manera insular para que el Tribunal \u00a0la acogiese como la \u00fanica prueba con capacidad de comprobar el \u00a0exceso de velocidad con el que se desplazaba el veh\u00edculo \u00a0conducido por el implicado al momento del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo enunci\u00f3 el censor, tambi\u00e9n se cont\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n, entre otros, con el testimonio vertido por el se\u00f1or \u00a0Leonardo Cutiva Abello, de quien, al igual que el anterior medio de \u00a0convicci\u00f3n, menciona el libelista que el fallador de segundo \u00a0grado cercen\u00f3 el contenido de su deponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0destaca la Sala, lo realmente cuestionado por el casacionista, es el \u00a0valor suasorio que le fuera otorgado, para darle soporte a la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad del acusado. Es por ello que, \u00a0pese a lo rotulado en el cargo, el demandante asevera que el Tribunal \u00a0no hizo una adecuada valoraci\u00f3n de lo declarado, bajo los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 404 del C. de P.P. y conforme lo ha \u00a0ense\u00f1ado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0clara alusi\u00f3n a un falso raciocinio que, se destaca, tampoco \u00a0desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, lejos de ilustrar la supuesta incorrecci\u00f3n del juez \u00a0colegiado, por el cercenamiento de la referida prueba testimonial, \u00a0emprende una cr\u00edtica indiscriminada a la fiabilidad que pueda \u00a0representar el deponente, al alcance dado por el sentenciador a su \u00a0exposici\u00f3n, as\u00ed como el contraste que ameritaba con la \u00a0prueba de descargo, conjunto de reproches que, como se expuso en \u00a0precedencia, solo son plausibles de ser desarrollados por la senda \u00a0del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor omiti\u00f3 ense\u00f1ar cu\u00e1l fue el tenor literal \u00a0de la fijaci\u00f3n que el sentenciador hizo de la deponencia \u00a0vertida por el testigo, de quien, con apego en lo expuesto en el \u00a0juicio oral, conforme lo transliter\u00f3 el propio demandante, en \u00a0la sentencia recurrida se hizo la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al exceso de velocidad y conducci\u00f3n peligrosa evidenciada no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por el agente de tr\u00e1nsito Mario Alberto Ortiz Perea, sino \u00a0tambi\u00e9n por Nicol Andrea Salguero, debe sumarse lo dicho por \u00a0el se\u00f1or Leonardo Cutiva Abello, quien contaba con \u00a0aproximadamente 34 a\u00f1os, para el momento del accidente, de \u00a0ocupaci\u00f3n supervisor de obras civiles, quien advirti\u00f3 \u00a0que no vio el momento exacto de la colisi\u00f3n, pero que lleg\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos, solo instantes despu\u00e9s de ocurrido, \u00a0cuando apenas se estaban bajando del veh\u00edculo el joven \u00a0J.J.V.V. y la testigo Nicol Andrea Salguero Villarreal, aqu\u00ed, \u00a0lo que se debe destacar es que la importancia de la declaraci\u00f3n \u00a0suministrada por el se\u00f1or Cutiva, no est\u00e1 dada por \u00a0describir el momento exacto del accidente, sino porque permite \u00a0establecer con claridad que ocurri\u00f3 antes del siniestro, pues \u00a0como se sabe, los accidentes de tr\u00e1nsito ocurren en dos \u00a0dimensiones f\u00edsicas, distancia y tiempo, es decir, no ocurren \u00a0de inmediato, sino que se trata de una serie de sucesos que \u00a0correlacionados entre s\u00ed dan g\u00e9nesis a su ocurrencia, \u00a0por lo que deviene fundamental, en casos como el que se pone de \u00a0presente, determinar el itinerario de los protagonistas y las \u00a0acciones realizadas con antelaci\u00f3n a los sucesos, en ese \u00a0sentido, afirm\u00f3 el testigo, que se desplazaba por el round \u00a0point del aeropuerto cuando el veh\u00edculo conducido por el \u00a0adolescente J.J.V.V. lo adelant\u00f3 muy r\u00e1pido y m\u00e1s \u00a0adelante realiz\u00f3 unos zigzag sin raz\u00f3n aparente, \u00a0afirmaci\u00f3n, por cierto, aceptada por el recurrente, pues en su \u00a0escrito de apelaci\u00f3n as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3; \u00a0es \u00a0m\u00e1s el deponente fue certero al se\u00f1alar que al momento \u00a0de ser adelantado por el automotor de placas DFM 495, observ\u00f3 \u00a0su veloc\u00edmetro y evidenci\u00f3 que la velocidad a la que \u00e9l \u00a0transitaba era de 100 km\/h, claramente superior a la permitida en el \u00a0sector, as\u00ed pues, surge en este punto el indicio que la Sala \u00a0denominar\u00e1 Exceso de velocidad, en el cual se tiene como hecho \u00a0acreditado o indicador, que el automotor conducido por el se\u00f1or \u00a0Leonardo Cutiva transitaba a 100 km\/h, as\u00ed pues, las reglas no \u00a0solo de la experiencia sino adem\u00e1s los principios de la l\u00f3gica \u00a0ense\u00f1an que para que un automotor que se desplaza a velocidad \u00a0constante sea adelantado por otro, el veh\u00edculo que realiza la \u00a0maniobra de adelantamiento debe circular necesariamente \u00a0a velocidad superior, por tanto como hecho indicado, se tiene que el \u00a0automotor conducido por el menor J.J.V.V., transitaba a velocidad \u00a0superior de 100 km\/h al adelantar la camioneta conducida por el \u00a0testigo, conducta, que claramente excede la velocidad m\u00e1xima \u00a0permitida en el sector, que es de 80 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente, \u00a0el contrainterrogatorio efectuado al testigo permiti\u00f3 aclarar \u00a0que \u00e9l se estaba refiriendo \u00fanica y exclusivamente a su \u00a0velocidad pues era esa y no la del veh\u00edculo negro la que le \u00a0constaba, de ah\u00ed que aun cuando la maniobra de adelantamiento \u00a0ocurri\u00f3 aproximadamente a un kil\u00f3metro del lugar del \u00a0accidente, el deponente tambi\u00e9n se percat\u00f3 de los \u00a0zigzag realizado por el joven y tambi\u00e9n destac\u00f3 que lo \u00a0perdi\u00f3 de vista al momento de ingresar a la curva en que \u00a0ocurri\u00f3 el hecho, circunstancia que de contera lleva a \u00a0concluir que la velocidad a la que circulaba el rodante siniestrado, \u00a0se manten\u00eda sobre los 100 km\/h porque de haberla reducido era \u00a0muy probable que el se\u00f1or Cutiva lo hubiese alcanzado antes o \u00a0al momento de tomar la curva; indicio de Velocidad Constante, que \u00a0permite concluir que al momento de tomar la pendiente negativa e \u00a0ingresar a la curva el automotor conducido por J.J.V.V., transitaba a \u00a0una velocidad mayor a la permitida, silogismo que a su turno revalida \u00a0el indicio de exceso de velocidad y confirma lo se\u00f1alado por \u00a0el agente de tr\u00e1nsito, Nicol Andrea Salguero y el propio \u00a0Leonardo Cutiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0demostr\u00f3 el libelista cu\u00e1l fue el apartado de la \u00a0declaraci\u00f3n de Cutiva Abello, que el Tribunal cercen\u00f3, \u00a0aunado a que si el prop\u00f3sito del recurrente estribaba en \u00a0ilustrar la incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba en relaci\u00f3n \u00a0con el t\u00f3pico atinente al exceso de velocidad del rodante \u00a0conducido por el acusado, conforme fue determinado por el juez \u00a0colegiado, a partir de la construcci\u00f3n de prueba indiciaria, \u00a0era deber del libelista acatar los postulados que gobiernan su \u00a0correcta controversia en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha sostenido la Sala que este elemento cognoscitivo puede \u00a0ser controvertido demostrando la existencia de: (i) errores de hecho \u00a0(falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio \u00a0de legalidad), respecto de la prueba del hecho indicador; (ii) \u00a0errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia l\u00f3gica \u00a0o (iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios \u00a0entre s\u00ed y con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es deber del casacionista explicar \u00a0en qu\u00e9 momento de la construcci\u00f3n del indicio se \u00a0produjo el error, esto es, si fue en la verificaci\u00f3n del hecho \u00a0indicador, en la inferencia l\u00f3gica o en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n conjunta al apreciar la articulaci\u00f3n, \u00a0convergencia y concordancia de los varios indicios entre s\u00ed, y \u00a0entre ellos y el resto de las pruebas, para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si el yerro recae en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba del hecho indicador, dado que \u00e9ste se acredita con otro \u00a0medio de los legalmente establecidos, es necesario que precise si fue \u00a0por un error de hecho \u00a0o \u00a0de derecho, \u00a0con la aclaraci\u00f3n que, atendiendo que la prueba indiciaria \u00a0como tal no est\u00e1 sometida a tarifa legal, frente a ella no \u00a0cabe formular un falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se centra en la deducci\u00f3n l\u00f3gica, se impone aceptar la \u00a0validez de la prueba del hecho indicador y luego, por tratarse de un \u00a0proceso intelectual valorativo, proponer el reproche por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, acreditando en debida forma c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0el quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica -m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia-. Igual senda \u00a0ha de utilizarse cuando la amonestaci\u00f3n apunta al grado de \u00a0convicci\u00f3n conferido al indicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el \u00a0recurrente ense\u00f1e a la Corte c\u00f3mo esos desaciertos, \u00a0vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin es preciso que exponga la apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0se propone en su reemplazo y c\u00f3mo ella, atendiendo las dem\u00e1s \u00a0pruebas, permite arribar a una conclusi\u00f3n totalmente diversa a \u00a0la contenida en el fallo. Ello porque no se trata de que el \u00a0casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del \u00a0juzgador, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 siempre el de \u00a0este \u00faltimo, pues, la sentencia se halla amparada por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si, como viene de ilustrarse, el casacionista no ci\u00f1\u00f3 \u00a0el c\u00famulo de reproches a la causal seleccionada, as\u00ed \u00a0como tampoco fundament\u00f3, bajo los presupuestos indicados en \u00a0precedencia, la supuesta incorrecci\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios suasorios que vienen de mencionarse, no puede la Sala, \u00a0en virtud del principio de limitaci\u00f3n, suplir las deficiencias \u00a0de la propuesta casacional y menos complementarla en los aspectos que \u00a0no fueron objeto de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, este primer cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la lesi\u00f3n al principio de raz\u00f3n suficiente, que \u00a0tambi\u00e9n resalta en la argumentaci\u00f3n del libelista, \u00a0tampoco escapa de la formulaci\u00f3n del cargo \u00a0tercero, \u00a0el cual destin\u00f3 a desarrollar el supuesto cercenamiento y \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica practicada por el \u00a0perito de la defensa, Nelson Enrique Carrillo Guzm\u00e1n, pues, \u00a0incurre en la misma falencia al situar su inconformidad en la \u00a0estimaci\u00f3n valorativa dada por el Tribunal, que, a la postre, \u00a0desemboc\u00f3 en restar el valor suasorio pretendido en la \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0permanente intenci\u00f3n del casacionista busca que en esta sede \u00a0se acoja, a como d\u00e9 lugar, los resultados del experticio \u00a0t\u00e9cnico con el que se pretendi\u00f3 descartar el exceso de \u00a0velocidad como causa generadora del siniestro fatal, para lo cual, en \u00a0su empe\u00f1o, atribuye al fallador colegiado pasar por alto los \u00a0\u00abpar\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica\u2026para descartar la peritaci\u00f3n, \u00a0en cuanto a los principios de la l\u00f3gica, reglas de la \u00a0experiencia o postulados de la ciencia\u00bb, \u00a0falencias que, en su sentir, se suman a la ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente, lo que le imposibilit\u00f3 emprender la v\u00eda de \u00a0ataque por un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, c\u00f3mo el recurrente, bajo el pretexto de evadir la \u00a0formulaci\u00f3n de los reparos de \u00edndole valorativa de la \u00a0prueba, por la senda casacional correspondiente, lo que finalmente \u00a0plantea, bajo el presunto acaecimiento de un falso juicio de \u00a0identidad, es un yerro de motivaci\u00f3n de la sentencia, el que, \u00a0en respeto del principio de autonom\u00eda de las causales, ha \u00a0debido encauzar, proponer y desarrollar en un cargo independiente y \u00a0con sujeci\u00f3n a las pautas trazadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, \u00a0cuando en \u00a0la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades \u00a0en la motivaci\u00f3n, es imprescindible que el recurrente \u00a0precise \u00a0qu\u00e9 \u00a0aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los \u00a0juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales \u00a0defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, es decir, porque no se consignan las \u00a0razones de orden probatorio, ni los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos \u00a0en que \u00a0se apoya la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Motivaci\u00f3n insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, \u00a0porque se omiti\u00f3 el pronunciamiento de alguno de los aspectos \u00a0descritos, o \u00a0porque los motivos aducidos son insuficientes, de \u00a0modo que impide saber cu\u00e1l es el fundamento de la decisi\u00f3n, \u00a0o se \u00a0dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en t\u00f3picos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que tiene \u00a0ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre s\u00ed, \u00a0al punto que es imposible desentra\u00f1ar el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o \u00a0las razones expuestas en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n \u00a0finalmente adoptada en la resolutiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, vale decir, \u00a0cuando a \u00a0trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n incompleta o deformada de la \u00a0prueba se construye una realidad diferente al factum, \u00a0el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as\u00ed \u00a0a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres primeras hip\u00f3tesis son enjuiciables a trav\u00e9s de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n por constituir errores in \u00a0procedendo, \u00a0en tanto que la \u00faltima, en tanto representan un vicio de \u00a0juicio o in \u00a0iudicando, \u00a0es atacable por la causal tercera (violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial), por \u00a0cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la \u00a0decisi\u00f3n, el error surge al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala recalcar, que no es v\u00e1lido exponer la simple \u00a0inconformidad con la argumentaci\u00f3n contenida en la \u00a0providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el \u00a0funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiraci\u00f3n \u00a0a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la \u00a0censura ha de encaminarse a demostrar con precisi\u00f3n que alguno \u00a0de los aspectos se\u00f1alados fue ignorado o que los motivos \u00a0aducidos no son suficientes para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en la demanda no logra acreditarse la falta de \u00a0motivaci\u00f3n sugerida por el censor, pues, es claro que, se \u00a0itera, su cuestionamiento se enfila a la valoraci\u00f3n del \u00a0fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se \u00a0haga deficientemente y, otra muy diferente, que no se comparta la \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Sala, del estudio formal de la actuaci\u00f3n, \u00a0advierte que en el contexto argumentativo plasmado por el Tribunal se \u00a0expresaron las razones por las cuales se consider\u00f3 que la \u00a0experticia, practicada a instancia de la defensa, no amerita el valor \u00a0suasorio necesario para derruir la tesis incriminadora de la \u00a0Fiscal\u00eda, b\u00e1sicamente, porque existen otras pruebas que \u00a0apoyaban la referida causa determinante del accidente, a lo cual se \u00a0suma la falta de fiabilidad y claridad del estudio realizado por el \u00a0experto en aras de determinar el exceso de velocidad en el \u00a0desplazamiento del veh\u00edculo conducido por el acusado al \u00a0momento del accidente; adem\u00e1s, se destac\u00f3 la \u00a0indeterminaci\u00f3n de factores ex\u00f3genos generadores del \u00a0siniestro, como, por ejemplo, la inclinaci\u00f3n el peralte y la \u00a0velocidad cr\u00edtica de curva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron desglosados los fundamentos del juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el meollo del debate no es otro distinto, a determinar si se \u00a0encuentra plenamente acreditado que el automotor de placas DFM 495, \u00a0conducido por el adolescente J.J.V.V., se desplazaba dentro de los \u00a0l\u00edmites de velocidad permitidos en el sector, as\u00ed las \u00a0cosas, conforme lo ense\u00f1a el principio de libertad probatoria, \u00a0los hechos o circunstancias objeto del proceso, se podr\u00e1n \u00a0demostrar con cualquier medio de prueba, por ello, cabe destacar, que \u00a0aun cuando la velocidad es entendida como una magnitud f\u00edsica \u00a0que expresa el espacio recorrido por un m\u00f3vil respecto de la \u00a0unidad de tiempo, no es imperativo o ineludible acudir a la prueba \u00a0pericial para lograr con exactitud su determinaci\u00f3n, porque de \u00a0hacerlo y pasar por alto los dem\u00e1s medios de conocimiento \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n, se violar\u00eda flagrantemente \u00a0el principio de libertad probatoria, entonces, como en este caso, se \u00a0tiene un conjunto de testigos cuyas declaraciones se contraponen a \u00a0los resultados ofrecidos por la pericia aportada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, se impone a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0obligaci\u00f3n de valorar todos los medios de prueba a su alcance \u00a0para establecer a cuales debe darse mayor credibilidad, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Superior Funcional de esta Sala al resolver \u00a0un asunto de similares caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>.Si \u00a0en un caso como el examinado los testigos del suceso coinciden en una \u00a0apreciaci\u00f3n sobre la velocidad de desplazamiento del veh\u00edculo, \u00a0que se contrapone al resultado del dictamen pericial, al Juez le \u00a0corresponde el an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0la fijaci\u00f3n de alcances a los mismos y la declaraci\u00f3n \u00a0de verdad acerca de lo acontecido, la cual -como se sabe\u2014 es \u00a0susceptible de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n a condici\u00f3n \u00a0de acreditar que se encuentra vinculada a un error de juicio del \u00a0juzgador&#8230; &#8221; (CSJ AP del 27 de febrero de 2013. Rad. 40.750. \u00a0M.P. Javier zapata Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que deviene fundamental, contrastar lo se\u00f1alado por \u00a0el perito de la defensa, con lo manifestado por los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, destacando eso s\u00ed, que la valoraci\u00f3n \u00a0de la experticia rendida por el se\u00f1or Nelson Carrillo ser\u00e1 \u00a0bastante rigurosa, en atenci\u00f3n a que \u201c&#8230;los jueces no \u00a0deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos a \u00a0partir de la simple autoridad de quien emite la opini\u00f3n\u2026\u201d2, \u00a0en ese sentido, cabe recordar que los art\u00edculos 415 y 416 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, regulan la emisi\u00f3n de la \u00a0base de opini\u00f3n pericial y a su turno los art\u00edculos 417 \u00a0y 418 ibidem consagran las instrucciones para interrogar y \u00a0contrainterrogar al experto as\u00ed, en primer t\u00e9rmino debe \u00a0establecerse la calidad de perito, su conocimiento te\u00f3rico, \u00a0conocimiento y experiencia en uso de instrumentos y conocimiento \u00a0pr\u00e1ctico, en segundo lugar, la explicaci\u00f3n de los \u00a0principios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos en \u00a0los que fundamenta sus an\u00e1lisis, en tercer lugar, el grado de \u00a0aceptaci\u00f3n de los mismos, luego, los m\u00e9todos empleados \u00a0en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al caso y por \u00a0\u00faltimo la aclaraci\u00f3n sobre si en sus ex\u00e1menes \u00a0utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad \u00a0o de certeza3 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, en principio le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues \u00a0el hecho de haberse realizado el estudio pericial m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para restarle credibilidad, pues, en efecto, la prueba \u00a0pericial siempre se realiza con posterioridad al descubrimiento, \u00a0fijaci\u00f3n, recaudo y aseguramiento de los Elementos Materiales \u00a0Probatorios y\/o Evidencia F\u00edsica por parte de los miembros de \u00a0polic\u00eda judicial, porque precisamente, su estudio versa sobre \u00a0los mismos, de ah\u00ed que sea un desprop\u00f3sito equiparar la \u00a0labor del perito de la defensa con la efectuada por la autoridad de \u00a0tr\u00e1nsito, pues es evidente, que a esta \u00faltima, si le \u00a0asist\u00eda obligaci\u00f3n de asistir de inmediato al lugar de \u00a0los hechos, para efectuar los actos urgentes en el sitio, conforme lo \u00a0imponen los art\u00edculos 213 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. No obstante, a pesar de que los argumentos \u00a0empleados por el juez de primer grado para restarle valor probatorio \u00a0al dictamen pericial aportado por la defensa sean equivocados, no \u00a0quiere decir que deba tenerse como plena prueba la pericia rendida, \u00a0toda vez que en ella se observan falencias evidentes que sumadas una \u00a0tras otra dejan sin piso, la base de opini\u00f3n pericial y su \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, por lo cual, no es dable, aceptar sus \u00a0conclusiones como verdad irrefutable, especialmente aquellas \u00a0atinentes con la velocidad del rodante y el caso fortuito como causa \u00a0determinante del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la calidad de perito, espec\u00edficamente en lo relacionado con \u00a0la acreditaci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se \u00a0tiene que el se\u00f1or Nelson Enrique Carrillo, ostenta el t\u00edtulo \u00a0de bachiller y ha realizado diversos cursos de formaci\u00f3n \u00a0relacionados con la investigaci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0cuya intensidad horaria sumada, de acuerdo a los soportes obrantes en \u00a0su hoja de vida dan un total de 480 horas, sin embargo, de la \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica acreditada por el perito, puede \u00a0concluirse que \u00fanicamente en dos de los cursos realizados se \u00a0trat\u00f3 a fondo el an\u00e1lisis f\u00edsico de los \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, estos fueron, el Seminario de \u00a0Reconstrucci\u00f3n Anal\u00edtica de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0dictado por la Universidad Antonio Nari\u00f1o, con intensidad de \u00a010 horas, y la Diplomatura de Reconstrucci\u00f3n Anal\u00edtica \u00a0de Colisiones de Tr\u00e1nsito Terrestre, orientado por CE-IRAT de \u00a0Argentina, con carga horaria de 340 horas, lo cual da cuenta de la \u00a0escasa formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la f\u00edsica forense \u00a0acreditada por el perito, circunstancia que sin duda justifica el \u00a0escaso conocimiento t\u00e9cnico, cient\u00edfico y te\u00f3rico \u00a0evidenciado en el experto contratado por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del acusado, as\u00ed, cuando al interior del juicio oral, el \u00a0conocedor del tema tuvo la oportunidad de explicar los principios \u00a0cient\u00edficos o t\u00e9cnicos aplicados en su examen dejo ver \u00a0su poca fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues, ante la pregunta \u00a0de la fiscal\u00eda \u00bfQu\u00e9 es el peralte? se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c&#8230;el peralte de la v\u00eda, eee, es una, es, es, eeee, es, \u00a0un, dise\u00f1o de la v\u00eda que hace los ingenieros para \u00a0evitar que el veh\u00edculo se vuelque o se salga de la v\u00eda, \u00a0ese peralte debe ser proporcional a la curvatura y para eso hay unas \u00a0f\u00f3rmulas que est\u00e1n en el RACTT, donde nosotros las \u00a0aplicamos y con base a eso el ingeniero dice si se vuelca en esa \u00a0zona, pong\u00e1mosle la velocidad de 120, ese peralte es para \u00a0contrarrestar el volcamiento\u2026\u201d4 \u00a0as\u00ed mismo, cuando la fiscal\u00eda le pidi\u00f3 explicar \u00a0\u00bfqu\u00e9 es la velocidad cr\u00edtica en curva? Dijo \u00a0\u201c&#8230;la velocidad critica en accidentolog\u00eda vial y f\u00edsica \u00a0forense es que se determina que puede ocurrir un percance, el \u00a0percance puede encontrarse con una mancha de aceite, un peralte no \u00a0apropiado, ajustado a la velocidad m\u00e1xima, entonces de acuerdo \u00a0al dise\u00f1o de la v\u00eda, las caracter\u00edsticas se \u00a0hacen los c\u00e1lculos f\u00edsicos para decirle la velocidad \u00a0critica de la curva es a 117 km\/h, quiere decir que si yo me paso \u00a0super\u00e9 la velocidad critica, entonces tengo un percance&#8230;\u201d5, \u00a0como se ve, ante preguntas puntuales sobre dos de los elementos \u00a0esenciales del dictamen, que adem\u00e1s fueron en gran medida el \u00a0fundamento de sus conclusiones, el perito fue impreciso, inseguro, y, \u00a0dicho sea de paso, no respondi\u00f3 adecuadamente las preguntas \u00a0realizadas, incluso, lo que se deduce de sus respuestas es que qui\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 al estrado para dar claridad acerca de la velocidad a \u00a0la que se movilizaba el automotor, confundi\u00f3 en su \u00a0explicaci\u00f3n, el peralte y velocidad cr\u00edtica en curva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior s\u00famese que ni en la sustentaci\u00f3n efectuada \u00a0por el perito en el juicio oral, ni al interior de la base de su \u00a0opini\u00f3n pericial, es decir, en el informe rendido, se explic\u00f3 \u00a0con claridad los fundamentos te\u00f3ricos que rigieron el an\u00e1lisis \u00a0efectuado; ergo, existen diversos modelos f\u00edsicos que permiten \u00a0determinar la velocidad a la que circula un veh\u00edculo, de ah\u00ed \u00a0que lo (sic) \u00a0se espera del experto es que brinde la claridad necesaria y por lo \u00a0mismo, explique en forma detallada y minuciosa, porque (sic) \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a determinado modelo f\u00edsico o matem\u00e1tico y no a otro, \u00a0es decir, que (sic) \u00a0ventajas \u00a0o desventajas trae la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0utilizada en el caso concreto, m\u00e1s importante a\u00fan, en \u00a0el informe rendido se observ\u00f3 la utilizaci\u00f3n de \u00a0coeficientes y constantes, sin embargo no explic\u00f3, ni en el \u00a0documento contentivo de su opini\u00f3n, ni oralmente, c\u00f3mo \u00a0se obtuvieron o establecieron dichas unidades, as\u00ed pues, la \u00a0determinaci\u00f3n de que el veh\u00edculo conducido por J.J.V.V, \u00a0transitaba a velocidad comprendida entre 69 y 79 km\/h, no puede ni \u00a0debe ser tenida en cuenta, porque como se dijo, se utilizaron \u00a0f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que a lo largo del informe no se \u00a0explicaron en detalle, ni se indicaron con claridad las variables \u00a0utilizadas, ni de qu\u00e9 manera estas influyen en el resultado, \u00a0as\u00ed mismo, no hay tampoco una comprobaci\u00f3n de los \u00a0resultados, ni se indica en alg\u00fan aparte el margen de error de \u00a0la pericia rendida, pues, lo que se observa es un c\u00famulo de \u00a0tablas y resultados condensados que no son debidamente explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0adem\u00e1s que el perito, seg\u00fan se ve, utiliz\u00f3 como \u00a0insumo de su pericia, la informaci\u00f3n recolectada por el \u00a0Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito, no obstante, a lo largo de su \u00a0intervenci\u00f3n el experto de la defensa, critic\u00f3 \u00a0f\u00e9rreamente la forma como el agente desarroll\u00f3 su \u00a0labor, circunstancia que sin duda le rest\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0credibilidad a su trabajo, por otro lado, las dem\u00e1s \u00a0conclusiones arrojadas como lo fueron el caso fortuito o la indebida \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda, no tienen asidero \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico, por dos razones fundamentales, la \u00a0primera porque el perito no acredit\u00f3 ser ingeniero civil \u00a0experto en dise\u00f1o de v\u00edas y la segunda, debido a que no \u00a0se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, o por lo menos en el \u00a0informe allegado no se evidenci\u00f3 y tampoco en la sustentaci\u00f3n \u00a0oral se explic\u00f3 detenidamente tal situaci\u00f3n. De hecho, \u00a0observado el informe se aprecia que las conclusiones parecen surgir \u00a0de la experiencia que pudiera tener el experto, situaci\u00f3n que \u00a0ciertamente escapa de la \u00f3rbita del dictamen pericial, porque \u00a0como se sabe, la base de su dictamen debe estar dada en principios \u00a0t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, que como se ha explicado \u00a0reiteradamente, estos no estuvieron presentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, concluye la Sala, que a pesar que el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura haya inscrito al se\u00f1or Nelson Enrique Carrillo, \u00a0como auxiliar de la justicia, no es \u00f3bice para que esta \u00a0Corporaci\u00f3n efect\u00fae un an\u00e1lisis juicioso de la \u00a0pericia rendida, pues como medio de conocimiento incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n ha de someterse al estricto tamiz de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana critica, \u00a0precisamente, por esa raz\u00f3n, el Juez no debe aceptar como \u00a0verdad irrefutable lo expresado por el perito, por su simple \u00a0autoridad en el tema. Puestas de este modo las cosas, es evidente, \u00a0que la pericia rendida es insuficiente para acreditar la real \u00a0ocurrencia de los hechos, y de contera la velocidad a la que \u00a0circulaba el rodante para el momento del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores t\u00f3picos, que pretende desconocer el libelista, \u00a0lejos de constituir una motivaci\u00f3n deficiente o incompleta, \u00a0para la Sala, satisfacen los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0argumentaci\u00f3n en las cuestiones sustanciales objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, a partir de la confusa y desarticulada propuesta casacional, \u00a0por la v\u00eda del falso juicio de identidad, pretende el \u00a0recurrente atacar las conclusiones esgrimidas por el Ad quem, lo cual \u00a0es absolutamente improcedente, dado que, encubre \u00a0su inconformidad con el raciocinio plasmado y busca descalificarlo \u00a0tras el se\u00f1alamiento de diversos yerros sin el sustento \u00a0requerido para su correcta aducci\u00f3n en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0En \u00a0consecuencia, este cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el apartado del fallo que se trae a colaci\u00f3n surge \u00a0pertinente para descartar, adem\u00e1s, el supuesto yerro por falso \u00a0juicio de legalidad expresado por el libelista en el cuarto \u00a0cargo, \u00a0pues, critica que el Tribunal ech\u00f3 de menos del referido \u00a0testigo, para darle validez a su experticia, la acreditaci\u00f3n \u00a0de la calidad de Ingeniero Civil, pese a que, seg\u00fan se \u00a0desprende de los art\u00edculos 405 y s.s. de la Ley 906 de 2004, \u00a0el legislador no dispuso que los peritos deb\u00edan ostentar \u00a0t\u00edtulo universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la jurisprudencia de la Sala, se incurre en falso \u00a0juicio de legalidad cuando \u00a0el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a una determinada \u00a0prueba porque considera que cumple las exigencias de aducci\u00f3n, \u00a0formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en la ley, sin que \u00a0as\u00ed sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque \u00a0considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0notorio que el demandante equivoc\u00f3 la ruta de ataque, pues, \u00a0como lo discutido se remite, no al proceso de aducci\u00f3n, \u00a0formaci\u00f3n o producci\u00f3n de la prueba, sino a su \u00a0contenido y valoraci\u00f3n, ha \u00a0debido alegar \u00a0un error \u00a0de hecho, \u00a0el cual emana, precisamente, de la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la exposici\u00f3n consignada por el juzgador colegiado, \u00a0contrario a lo que interesadamente interpreta el censor, la correcta \u00a0apreciaci\u00f3n del apartado objeto de reproche corresponde al \u00a0ejercicio de la facultad que le asiste al sentenciador, de valorar \u00a0los resultados de la prueba pericial y de la exposici\u00f3n que de \u00a0esta realice el perito en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de \u00a02004 \u00abPara \u00a0apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y p\u00fablico, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica \u00a0y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su \u00a0comportamiento al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en \u00a0que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia \u00a0del conjunto de respuestas.\u00bb; \u00a0por ello, en la sentencia que es objeto de ataque casacional, en \u00a0oposici\u00f3n a lo aducido por el libelista, el fallador de \u00a0segunda instancia lejos estuvo de condicionar, de manera insular, la \u00a0contemplaci\u00f3n de la experticia, a la exigencia de una \u00a0titulaci\u00f3n espec\u00edfica, ausente en la historia \u00a0profesional del perito. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la queja del censor, la lectura correcta del fallo en cuesti\u00f3n \u00a0ense\u00f1a que la cr\u00edtica emprendida por el censor estrib\u00f3 \u00a0en la ausencia de claridad y de una adecuada explicaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica en aspectos basilares, para el fortalecimiento de la \u00a0tesis defensiva, tales como el acaecimiento de un caso fortuito o la \u00a0indebida se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda, t\u00f3picos \u00a0respecto de los que el Tribunal recalc\u00f3 que carec\u00edan de \u00a0\u00abun \u00a0an\u00e1lisis detallado, o por lo menos en el informe allegado no \u00a0se evidenci\u00f3 y tampoco en la sustentaci\u00f3n oral se \u00a0explic\u00f3 detenidamente tal situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al \u00a0tiempo que el perito tampoco dio cuenta de la base cient\u00edfica \u00a0que soporta su peritaci\u00f3n, lo que, precisa la Sala, constituye \u00a0actividad acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 405 del C. \u00a0de P.P., seg\u00fan el cual \u00abLa \u00a0prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar \u00a0valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denota como el actor, a toda costa, pretende anteponer su estudio de \u00a0la prueba, en el que analiza los medios de convicci\u00f3n de \u00a0manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0errores inexistentes, simplemente, \u00a0porque lleg\u00f3 a unas conclusiones diferentes a las que \u00e9l \u00a0plantea, con el \u00fanico fin de imponer su particular teor\u00eda \u00a0del caso, como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n, lo \u00a0que, inexorablemente, da lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, en primer lugar, el censor fija su atenci\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n que hizo el juez colegiado, de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la menor Nicol Andrea Salguero Villarreal, respecto de la \u00a0cual, cuestiona el valor suasorio otorgado para edificar la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del acusado, pese a las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3, respecto de una entrevista \u00a0rendida previamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene suficientemente decantado que este tipo de yerro ata\u00f1e \u00a0al \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha \u00a0fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un vicio \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito probatorio, por la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la sustentaci\u00f3n de ese error de hecho el \u00a0demandante debe indicar, respecto del medio probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo que dice de manera objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el casacionista debe ense\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo \u00a0ense\u00f1ar su consideraci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante tiene la carga de determinar: \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge, \u00a0entonces, la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el libelista \u00a0en el intento de soportar un reproche por la seleccionada v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, considerando, \u00a0de forma equivocada, que resultaba suficiente transliterar apartes \u00a0del argumento plasmado por el Tribunal, en el que condens\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada en torno de la exposici\u00f3n de la \u00a0declarante, para luego emprender un c\u00famulo de reproches, al \u00a0amparo del supuesto desconocimiento de una insustancial regla de la \u00a0experiencia, tendientes a ilustrar contradicciones en la deponente, \u00a0con la aspiraci\u00f3n de restarle credibilidad, sin acatar los \u00a0postulados descritos en precedencia para la correcta formulaci\u00f3n \u00a0de la censura y, lo que es m\u00e1s evidente, desconociendo los \u00a0argumentos que confluyeron en darle credibilidad a las \u00a0manifestaciones de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se pronunci\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Nicol \u00a0Andrea Salguero Villareal, de 15 a\u00f1os de edad, quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos contaba con 13 a\u00f1os, se encontraba \u00a0ubicada en la parte anterior del automotor, en el asiento junto al \u00a0conductor, es decir ten\u00eda la visual completa no s\u00f3lo de \u00a0la v\u00eda sino de las maniobras ejecutadas por el piloto del \u00a0automotor, afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que no vio el \u00a0momento exacto del accidente de tr\u00e1nsito porque iba observando \u00a0el celular y s\u00f3lo sinti\u00f3 el golpe, no obstante al \u00a0pregunt\u00e1rsele que hab\u00eda ocurrido, respondi\u00f3 sin \u00a0dubitaci\u00f3n \u201c&#8230;se devolvi\u00f3 por el round point y \u00a0nosotras le dijimos que porque se estaba devolviendo y \u00a0dijo que la \u00faltima vuelta que nos iba a pegar un susto e iba a \u00a0mucha velocidad \u00a0y yo iba mirando el celular porque iba en la parte de adelante y \u00a0cuando levant\u00e9 la cabeza hab\u00eda sentido el golpe y la \u00a0parte de atr\u00e1s del carro estaba destrozada&#8230;\u201d6, \u00a0versi\u00f3n de los hechos que se mantuvo coherente y sobre todo \u00a0consistente especialmente en lo tocante con la velocidad pues, al \u00a0pregunt\u00e1rsele si el veh\u00edculo se movilizaba r\u00e1pido \u00a0o normal, dijo \u201c&#8230;r\u00e1pido&#8230;\u201d7, \u00a0as\u00ed mismo, cuando se le indag\u00f3 acerca de si en alg\u00fan \u00a0momento los ocupantes del automotor hab\u00edan llamado la atenci\u00f3n \u00a0del conductor dijo s\u00ed, nosotras (Jessica Tatiana Q.E.P.D. y \u00a0ella) le dijimos que por qu\u00e9 iba tan r\u00e1pido, y no fue \u00a0m\u00e1s\u2026\u201d8, \u00a0del mismo modo, recalc\u00f3 que previ\u00f3 al accidente el \u00a0menor J.J.V.V. \u201c\u2026dijo \u00a0que era la \u00faltima vuelta y solo nos quer\u00eda pegar un \u00a0susto&#8230;\u201d9 \u00a0dicho esto, no queda duda que el veh\u00edculo transitaba a alta \u00a0velocidad, pues, a pesar de que la menor advirti\u00f3 que no vio \u00a0el veloc\u00edmetro del automotor para determinarla con exactitud, \u00a0esta circunstancia, no es \u00f3bice para se\u00f1alar que la \u00a0menor, testigo presencial de los hechos, quien incluso estaba al \u00a0interior del veh\u00edculo siniestrado, no pueda referirse sobre la \u00a0velocidad a la que circulaba el automotor, pues como lo imponen las \u00a0reglas de la experiencia y como lo ha referido la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u201c\u2026los pasajeros de un veh\u00edculo \u00a0automotor, con independencia de si es m\u00e1s o menos moderno, se \u00a0encuentran en t\u00e9rminos generales en capacidad de advertir si \u00a0est\u00e1n siendo transportados a una velocidad excesiva o no&#8230;\u201d10, \u00a0a la r\u00e1pida velocidad que llevaba el automotor, s\u00famese \u00a0el hecho de que Nicol Andrea, al ser contrainterrogada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica reafirm\u00f3 que el conductor s\u00ed dijo que \u00a0les iba a pegar un susto, y que adem\u00e1s conduc\u00eda \u00a0ejecutando maniobras peligras, pues frente a este t\u00f3pico \u00a0agreg\u00f3 \u201c\u2026reci\u00e9n \u00edbamos llegando al \u00a0round point iba \u00a0manejando en zigzag&#8230;\u201d11 \u00a0, circunstancias que sumadas a lo dicho por el policial que conoci\u00f3 \u00a0el caso de primera mano, llevan a concluir por lo menos en principio \u00a0que el automotor de placas DFM 495, se desplazaba infringiendo las \u00a0normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0tal como lo asever\u00f3 el apelante, existen contradicciones entre \u00a0la versi\u00f3n rendida por la testigo, pues, en una primera \u00a0ocasi\u00f3n cuando funcionarios de polic\u00eda judicial le \u00a0indagaron sobre lo ocurrido, en entrevista manifest\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo se desplazaba a velocidad normal y no adujo nada \u00a0respecto de las maniobras peligrosas, raz\u00f3n por la cual la \u00a0defensa t\u00e9cnica impugn\u00f3 el testimonio de conformidad \u00a0con el numeral 6 del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, empero, frente a este tema, es imperativo \u00a0destacar que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juzgador de primer \u00a0grado, al no dar v\u00eda libre a la impugnaci\u00f3n presentada, \u00a0pues ciertamente, debe destacarse que las declaraciones pueden ser \u00a0incorrectas o contradictorias por diversas razones y el enga\u00f1o \u00a0intencional es solo una de ellas, as\u00ed pues seg\u00fan la \u00a0doctrina especializada12 \u00a0&#8220;&#8230;[u]na \u00a0declaraci\u00f3n puede ser incorrecta debido a errores no \u00a0intencionales (y tal vez inconsistentes). Estos pueden ser, por \u00a0ejemplo, el resultado de la percepci\u00f3n incompleta, falta de \u00a0atenci\u00f3n para el evento en cuesti\u00f3n, olvido o \u00a0confusiones de memoria&#8230;\u201d, tampoco puede desconocerse, que \u00a0estos errores involuntarios incluso pueden ocurrir, por la \u00a0utilizaci\u00f3n de una indebida t\u00e9cnica de entrevista o por \u00a0la escasa preparaci\u00f3n del personal encargado de efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos (i) la \u00a0entrevista aducida por el abogado, fue recaudada por polic\u00eda \u00a0judicial al d\u00eda siguiente de los hechos, es decir no hab\u00edan \u00a0ocurrido m\u00e1s de 24 horas entre el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0y la declaraci\u00f3n tomada a la testigo, mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0del formato FPJ 14 &#8211; estandarizado &#8211; (ii) la colisi\u00f3n del \u00a0automotor tuvo consecuencias ominosas, y (iii) para la fecha de los \u00a0hechos, la joven ten\u00eda apenas 13 a\u00f1os, y en un solo \u00a0instante vio morir a tres personas &#8211; de su misma edad &#8211; con las \u00a0cuales minutos antes hab\u00eda departido, (iv) la imagen observada \u00a0por la menor &#8211; por no decirlo menos &#8211; era dantesca, pues, el simple \u00a0hecho de ver a sus compa\u00f1eros arrojados sobre el pavimento, \u00a0inconscientes y\/o fallecidos, entre ellos su prima, pudo causar un \u00a0impacto de tal magnitud que le pudo generar confusiones, (iv) el \u00a0conductor tambi\u00e9n es conocido suyo, por lo cual, de entrada se \u00a0le puso de presente un panorama no s\u00f3lo desgarrador sino \u00a0confuso, se encontraba entre la disyuntiva de acusar al conductor y \u00a0proteger a sus amigos fallecidos o en caso contrario, omitir detalles \u00a0para proteger al adolescente J.J.V.V., (v) la joven deponente, \u00a0explic\u00f3 firmemente el porqu\u00e9 de sus contradicciones, \u00a0momento en el cual se\u00f1al\u00f3 que ella si manifest\u00f3 \u00a0las circunstancias echadas de menos por el apelante, y adem\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 que sus padres estaban presentes en ese momento y \u00a0pod\u00edan dar fe de lo dicho. Cumulo de circunstancias, que \u00a0vistas todas en conjunto llevan a pensar con rotundidad que las \u00a0contradicciones generadas pudieron haberse producido por diversas \u00a0circunstancias, que en suma no conducen a demostrar que ha mentido, o \u00a0que simplemente no ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca la manera en que el Tribunal sopes\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0reportada por la deponente ante el juzgador de primer grado, con \u00a0aquella que se consign\u00f3 en la entrevista, lo que en efecto \u00a0motiv\u00f3 en la defensa impugnar su credibilidad ante ciertas \u00a0contradicciones que, incluso, fueron reconocidas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario al supuesto desconocimiento de una regla de la experiencia, \u00a0no plasmada en el contenido literal expuesto por el casacionista, en \u00a0la sentencia CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, se anot\u00f3 que \u00abes \u00a0normal que las personas var\u00eden las particularidades \u00a0insustanciales de su narraci\u00f3n y que coincidan en lo esencial \u00a0cuando su relato es fidedigno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario precisar que, en el referido precedente jurisprudencial, \u00a0citado por el libelista, se resalta la facultad que le asiste al \u00a0juzgador de discernir entre las versiones contradictorias del \u00a0testigo, para otorgarle, con sujeci\u00f3n a los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, el m\u00e9rito suasorio que corresponda. \u00a0 As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la \u00a0regla de experiencia ense\u00f1a que bien pueden no coincidir en \u00a0estricto sentido unas y otras. Es m\u00e1s, una perfecta \u00a0coincidencia podr\u00eda conducir a tener el testimonio como \u00a0preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya \u00a0incurrido no son suficientes para restarle todo m\u00e9rito, pues \u00a0\u201cen tales eventos el sentenciador goza de la facultad para \u00a0determinar, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles en parte, o que todas son \u00a0incre\u00edbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para \u00a0revelar la verdad de lo acontecido\u201d13. \u00a0Por manera, que si el declarante converge en los aspectos esenciales, \u00a0el juzgador no podr\u00e1 descartar sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa fue la labor emprendida por los falladores, quienes, por dem\u00e1s, \u00a0acentuaron la veracidad de lo expuesto por la declarante en el juicio \u00a0oral, al correlacionar su exposici\u00f3n con lo expuesto por otros \u00a0testigos de cargo que confluyeron, como se ha develado en \u00a0procedencia, a comprobar, por ejemplo, el exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0desarroll\u00f3 este an\u00e1lisis el juzgador de primer grado, \u00a0que es procedente traer a colaci\u00f3n en virtud del principio de \u00a0inescindibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, si bien se presentan inconsistencias entre la \u00a0entrevista \u00a0 \u00a0 de Caren (sic) \u00a0y el testimonio vertido por ella en el proceso, est\u00e1s deben \u00a0valorarse desde una perspectiva de conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que es preciso aqu\u00ed vincular todas las unidades de \u00a0contenido introducidas por Caren (sic) \u00a0a \u00a0un m\u00e9todo sint\u00e9tico de valoraci\u00f3n en desarrollo \u00a0de un ejercicio necesario de contextualizaci\u00f3n. Si observamos \u00a0lo afirmado por ella en audiencia encontramos que esas afirmaciones \u00a0tienen una relaci\u00f3n de coherencia con la versi\u00f3n de \u00a0Leonardo Cutiva as\u00ed como la versi\u00f3n de Jorge Gait\u00e1n \u00a0y el testimonio del se\u00f1or Ortiz P\u00e9rez. As\u00ed, el \u00a0testigo Leonardo Cutiva expres\u00f3 que el conductor del Mazda \u00a0hizo dos zigzag (sic) \u00a0y despu\u00e9s otro antes de abordar la curva del puente. Esta \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Cutiva se puede abonar al proceso como \u00a0un indicio de credibilidad de la versi\u00f3n rendida por Caren \u00a0(sic) \u00a0en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Caren expres\u00f3 en ese acto procesal que el veh\u00edculo \u00a0se movilizaba a velocidad \u2014 minuto 1.127; y que ellos, los \u00a0pasajeros interrogaron a Yeison a manera de admonici\u00f3n sobre \u00a0la raz\u00f3n por la cual iba tan r\u00e1pido -1 .28-. \u00a0Justamente, eso mismo afirm\u00f3 Jorge Gait\u00e1n, Leonardo \u00a0Cutiva cuando expres\u00f3 que el Mazda se desplazaba a m\u00e1s \u00a0de cien kil\u00f3metros por hora &#8211; y Ortiz P\u00e9rez cuando \u00a0codific\u00f3 a Yeison por exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos elementos de persuasi\u00f3n contribuyen a responder a ese \u00a0test de credibilidad\u2026raz\u00f3n por la cual la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensa no prospera en cuanto al testimonio de Caren \u00a0(sic) \u00a0Salguero, salvo en lo que corresponde a la afirmaci\u00f3n \u201cLes \u00a0voy a pegar un susto\u201d, porque \u00a0 \u00a0 \u00e9sta no tiene el respaldo del contexto probatorio advertido \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, todos esos testimonios son in\u00edvocos (sic) \u00a0en se\u00f1alar que Jeison Juli\u00e1n elev\u00f3 \u00a0imprudentemente los niveles de riesgo cuando deb\u00eda observar un \u00a0comportamiento esperado diverso y que en el desarrollo de su actuar \u00a0desconoci\u00f3 su posici\u00f3n de garante y, de contera el \u00a0deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es claro que el prop\u00f3sito del defensor se \u00a0remite a enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, \u00a0bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero, en \u00a0realidad, solo plantea una discrepancia con la credibilidad dada a \u00a0los testigos presentados por la Fiscal\u00eda, ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n con base en el cual se dilucido la responsabilidad \u00a0atribuida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el fin de prolongar la controversia respecto de los argumentos \u00a0que esgrimieron las instancias para asumir cre\u00edble al \u00a0deponente, pese a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la defensa advirti\u00f3 un presunto v\u00ednculo \u00a0de amistad entre el testigo y el padre de una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el casacionista enunci\u00f3 como desconocida por los falladores la \u00a0regla de la experiencia, seg\u00fan la cual \u00ablos \u00a0miembros del n\u00facleo familiar y las amistadas cercanas a los \u00a0afectados, pueden influenciar su imparcialidad.\u00bb, \u00a0resulta \u00a0conveniente recordar \u00a0que la Sala, de tiempo atr\u00e1s, ha precisado que: \u00a0\u00abuna \u00a0m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, Jun. 30 de 2006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese que las reglas de la experiencia son definiciones o \u00a0juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, desligados de los \u00a0hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes \u00a0de la experiencia, \u00a0pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n \u00a0se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener \u00a0validez para otros nuevos (CSJ SP9111-2016, \u00a0Jul. 6 de 2016, Rad. 46454). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se \u00a0advierte que la expresi\u00f3n enmarcada por el censor como surgida \u00a0en la \u00abexperiencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede ser catalogada como una m\u00e1xima de ese \u00e1mbito, \u00a0porque no es \u00a0un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana \u00a0que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), \u00a0al punto que su no asunci\u00f3n por el fallador pudiera ser \u00a0definida como una transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la insatisfacci\u00f3n del censor, que ahora replica en esta \u00a0sede extraordinaria para derruir la credibilidad del testigo, fue \u00a0abordada por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la impugnaci\u00f3n por credibilidad formulada por la \u00a0defensa t\u00e9cnica al se\u00f1or Gait\u00e1n importa decir \u00a0que \u00e9sta tiene como suelo te\u00f3rico la pretendida amistad \u00a0que une al testigo con uno de los padres de las v\u00edctimas \u00a0fallecidas en el accidente. A juicio de la defensa este v\u00ednculo \u00a0es suficiente como causa para que el aludido sufriera un efecto en \u00a0cuanto a su (sic) \u00a0elaboraciones \u00a0conceptuales, de modo que a partir de all\u00ed el testigo hace \u00a0consideraciones sobre la velocidad de desplazamiento del veh\u00edculo \u00a0sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo a juicio de este juzgado el testimonio, en t\u00e9rminos \u00a0generales si bien es un medio de prueba tambi\u00e9n constituye un \u00a0acontecimiento psicol\u00f3gico. De modo que no podemos \u00a0uni-dimensionarlo con mecanismos exclusivos de valoraci\u00f3n. Por \u00a0eso Francois Gorphe dice: Ya hemos advertido que, en todo examen a \u00a0fondo de las pruebas, y m\u00e1s a\u00fan al principio y al \u00a0final, nos vemos conducidos necesariamente a superar el punto de \u00a0vista l\u00f3gico por importante que sea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0autor quiere dar a entender con esa cita, que la l\u00f3gica como \u00a0instrumento de an\u00e1lisis del testimonio se revela insuficiente \u00a0a veces, de modo que surge la necesidad de la peritaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, tanto en Jorge Gait\u00e1n como en el caso de \u00a0Caren (sic) \u00a0Salguero, \u00a0y por qu\u00e9 no decirlo tambi\u00e9n en \u00e9ste del se\u00f1or \u00a0Gait\u00e1n en donde la defensa afirma a priori que el nexo de \u00a0amistad entre \u00e9ste y uno de los padres de los menores \u00a0fallecidos constituye un factor deformador de su juicio. Ese juicio \u00a0de desvalor de la defensa no tiene apoyo probatorio. Tampoco lo \u00a0tienen los dem\u00e1s aspectos de su devenir argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cierto es que las disposiciones afectivas -como el amor o el \u00a0odio o los v\u00ednculos de solidaridad nacidos de la amistad- \u00a0constituyen seg\u00fan Gorphe factores deformadores de la verdad \u00a0como lo indica el autor en el Cap III de la Cr\u00edtica del \u00a0testimonio. Pero correspond\u00eda a la defensa probar que: 1-. Ese \u00a0v\u00ednculo exist\u00eda; 2- En qu\u00e9 medida esa \u00a0disposici\u00f3n afectiva -como la llama Gorphe- generaba un \u00a0impacto sobre su imparcialidad. Con todo, la carga argumentativa de \u00a0la defensa no fue cumplida y est\u00e1 basada \u00fanicamente en \u00a0juicios a priori \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es preciso recordar que la deposici\u00f3n testificada \u00a0prueba perfectamente \u201ccuando no surge duda respecto de si el \u00a0testigo se ha equivocado o si quiere enga\u00f1ar\u201d. Esta \u00a0frase atribuida a Ellero aplica frente a la impugnaci\u00f3n porque \u00a0la defensa t\u00e9cnica no pudo establecer que el testigo Jorge se \u00a0hab\u00eda equivocado en su versi\u00f3n o quer\u00eda enga\u00f1ar \u00a0por motivos que encontraban su sede en la amistad. \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0parece que la defensa t\u00e9cnica no desarroll\u00f3 el rol \u00a0exigido por la sentencia S p 606 de 2.017, por cuanto correspond\u00eda \u00a0a la misma el onus probandi o la carga de \u00a0 \u00a0 la prueba sobre la pre existencia de una disposici\u00f3n afectiva \u00a0en Jorge Gait\u00e1n, de tal magnitud que pudiera causar efecto en \u00a0su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario: la versi\u00f3n del se\u00f1or Gait\u00e1n conforma \u00a0un todo coherente con el conjunto significativo arrojado al proceso \u00a0por las declaraciones de Mario Alberto Ortiz Perea y Leonardo Cutiva. \u00a0\u201cRecordemos que el punto de vista de conjunto esclarece los \u00a0elementos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0avanzar en esta misma ruta, se tiene que el se\u00f1or Jorge Gait\u00e1n \u00a0afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n rendida en audiencia, que se \u00a0desplazaba en una motocicleta, por el teatro de los acontecimientos, \u00a0a una velocidad de 60 a 70 kil\u00f3metros por hora de modo que fue \u00a0sobrepasado por un veh\u00edculo Mazda color negro, antes de \u00a0arribar al puente del rio Chipalo; el testigo agreg\u00f3 que el \u00a0auto rodaba a una velocidad considerable \u2013\u201cIba a m\u00e1s \u00a0de cien\u201d, \u201cven\u00eda r\u00e1pido\u201d &#8211; minuto \u00a010:12; reiter\u00f3 esa afirmaci\u00f3n en el minuto 13.31 de la \u00a0audiencia-. El se\u00f1or Jorge Gait\u00e1n expres\u00f3 que \u00a0por la velocidad que llevaba el auto, el chino se azar\u00f3 \u00a0-minuto 13.31- El testigo calcul\u00f3 que esa velocidad ascend\u00eda \u00a0a m\u00e1s de cien Kil\u00f3metros por hora \u2013minuto \u00a010.12&#8211;; y, cuando lleg\u00f3 el veh\u00edculo al puente se \u00a0escuch\u00f3 el estruendo. \u00a0<\/p>\n<p>Gorphe \u00a0expresa sobre el punto: \u201cLa percepci\u00f3n del movimiento es \u00a0relativa como el movimiento mismo. El movimiento de un objeto no \u00a0puede apreciarse m\u00e1s que por relaci\u00f3n con otros objetos \u00a0en movimiento diferente o por relaci\u00f3n con puntos fijos\u201d \u00a0-Cr\u00edtica del Testimonio, p\u00e1gina 210-. Esto quiere decir \u00a0que el c\u00e1lculo de esa velocidad- la de Yeison- realizado por \u00a0el se\u00f1or Gait\u00e1n fue hecho con relaci\u00f3n a la \u00a0velocidad de desplazamiento de este testigo -60 a 70 Kh-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s esa versi\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge \u00a0Gait\u00e1n guarda una relaci\u00f3n de coherencia inescindible \u00a0con el testimonio de Leonardo Cutiva y de Ortiz P\u00e9rez y se \u00a0vincula a un conjunto significativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el mismo Leonardo Cutiva expres\u00f3 que el veh\u00edculo Mazda \u00a0iba a cien Kil\u00f3metros por hora, de modo que esta \u00faltima \u00a0afirmaci\u00f3n constituye un indicio de credibilidad de la versi\u00f3n \u00a0rendida por Jorge Gait\u00e1n, quien encuentra respaldo adicional \u00a0en el testimonio del experto Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, la impugnaci\u00f3n realizada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0a este testigo no prospera como ya se dijo: primero, porque la \u00a0defensa t\u00e9cnica no prob\u00f3 el v\u00ednculo de amistad \u00a0existente entre Jorge Gait\u00e1n y uno de los padres de las \u00a0v\u00edctimas; tampoco el grado de amistad ni en qu\u00e9 medida \u00a0esa disposici\u00f3n afectiva incidi\u00f3 sobre la sinceridad \u00a0del testigo. Segundo, porque esa versi\u00f3n aparece confirmada en \u00a0sus partes medulares por el contexto -las declaraciones de Leonardo \u00a0Cutiva y de Ortiz P\u00e9rez (sic)-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a lo anterior, ha de sumarse lo dicho por el se\u00f1or Jorge \u00a0Gait\u00e1n Mart\u00ednez, quien al momento de los hechos ten\u00eda \u00a052 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1aba como latonero, cuya \u00a0escolaridad es de primero de primaria, quien, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0t\u00e9rminos generales que transitaba en una motocicleta, momento \u00a0en el cual fue adelantado a toda velocidad por el automotor conducido \u00a0por J.J.V.V., en los siguientes t\u00e9rminos \u201c&#8230;como de \u00a0aqu\u00ed a la 37 nos \u00a0pas\u00f3 a toda velocidad, nosotros ven\u00edamos a 60 o 70&#8230;\u201d14 \u00a0y adem\u00e1s asever\u00f3 \u201c&#8230;\u00e9l iba a m\u00e1s \u00a0de 100, 110, 120, para la frenada que dej\u00f3 ven\u00eda a esa \u00a0velocidad&#8230;\u201d15, \u00a0declaraci\u00f3n, que a su turno fue impugnada por el apelante, en \u00a0raz\u00f3n a que dentro de su testimonio, manifest\u00f3 ser \u00a0amigo de uno de los j\u00f3venes fallecidos, incurri\u00f3 en \u00a0imprecisiones como el color del autom\u00f3vil, pues dijo que era \u00a0gris y no negro, en la longitud de la huella de frenado porque dijo \u00a0que med\u00eda como dos cuadras cuando apenas midi\u00f3 29 \u00a0metros, y finalmente se\u00f1al\u00f3 que el automotor estaba \u00a0echando humo, pero nadie as\u00ed lo manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, cabe destacar que tambi\u00e9n le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al a quo, al desechar la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0testimonio del se\u00f1or Gait\u00e1n, y darle total \u00a0credibilidad, en efecto, lo manifestado por el testigo, guarda total \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios de Leonardo Cutiva y Nicol Andrea \u00a0Salguero, pues, a pesar de existir imprecisiones, estas son apenas \u00a0normales en una persona del bajo grado escolaridad evidenciado en el \u00a0recurrente, por tanto, la utilizaci\u00f3n del lenguaje t\u00e9cnico \u00a0o jur\u00eddico utilizado en estrados judiciales puede confundirle, \u00a0tal como ocurri\u00f3 en varios a partes de la audiencia, pues como \u00a0se vio, incluso el ministerio p\u00fablico intervino, precisamente, \u00a0para aclarar lo referente a las distancias por \u00e9l referidas, \u00a0porque se observ\u00f3 la dificultad que tuvo para hacerlo, \u00a0circunstancia que con meridiana claridad podr\u00eda explicar el \u00a0por qu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que la huella de frenada media \u00a0dos cuadras y no 29 metros, en suma, ni el juzgador de primer grado \u00a0ni esta Sede, han establecido que la huella hallada en la v\u00eda \u00a0era superior a la distancia por todos aceptada -29 metros- as\u00ed \u00a0mismo, si bien se trata de un latonero, recu\u00e9rdese al \u00a0apoderado recurrente una cosa son las l\u00e1minas que conforman la \u00a0carrocer\u00eda del veh\u00edculo y otra muy diferente el color \u00a0de las mismas, por tanto, el hecho de ser latonero no quiere decir \u00a0que deba identificar sin equivoco el color del veh\u00edculo \u00a0siniestrado, m\u00e1s a\u00fan porque si se tiene en cuenta que \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 cerca de las 6 de la \u00a0tarde era posible que el crep\u00fasculo no le permitiera ver con \u00a0claridad los colores, a lo anterior s\u00famese que de lo expuesto \u00a0por el testigo, se evidencia que al momento de llegar al sitio se \u00a0centr\u00f3 en las victimas y no en el automotor; finalmente, si \u00a0bien el se\u00f1or Gait\u00e1n acept\u00f3 ser amigo de uno de \u00a0los j\u00f3venes fallecidos, la defensa deb\u00eda acreditar la \u00a0cercan\u00eda de esa relaci\u00f3n afectuosa, pues la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha por el testigo es precisamente uno de las factores que han de \u00a0valorarse en la declaraci\u00f3n, pues, entre otras cosas, el \u00a0testigo luci\u00f3 coherente y espontaneo, como se dijo, su \u00a0importancia est\u00e1 dada en que precisamente evidenci\u00f3 lo \u00a0que ocurri\u00f3 antes del accidente, por ello, las imprecisiones \u00a0alegadas por el recurrente, no tienen relaci\u00f3n respecto de \u00a0este t\u00f3pico, por lo dem\u00e1s lo dicho por el se\u00f1or \u00a0Gait\u00e1n no solo reafirma sino confirma junto con los dem\u00e1s \u00a0testimonios analizados, la hip\u00f3tesis dada por el polic\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito. (Negrilla \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como al margen de la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el Ad quem, pues, la relaci\u00f3n de amistad destacada por la \u00a0defensa se predica respecto del padre de una de las v\u00edctimas, \u00a0ninguna \u00a0incorrecci\u00f3n sustancial detecta la Sala en la precedente \u00a0valoraci\u00f3n, como equivocadamente pretendi\u00f3 plantearlo \u00a0el casacionista, toda vez que, se precisa, el soporte de las \u00a0conclusiones a las que arribaron los falladores, surge de auscultar \u00a0los presupuestos exigidos por el legislador (Art. 404 de la Ley 906 \u00a0de 2004) para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial, derrotero en el que fueron descartados los argumentos \u00a0defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el aspecto vertebral de la declaraci\u00f3n vertida por el se\u00f1or \u00a0Gait\u00e1n Mart\u00ednez, en relaci\u00f3n con el exceso de \u00a0velocidad del automotor conducido por el menor infractor, conforme lo \u00a0destacaron los sentenciadores, se \u00a0mostr\u00f3 consonante con la realidad que traslucen otros medios \u00a0de convicci\u00f3n incorporados al juicio. Por ello, no se observa \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso inferencial \u00a0desglosado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anotado se agrega que la exposici\u00f3n del libelista se \u00a0muestra hu\u00e9rfana de sustento, omisi\u00f3n que se hace \u00a0patente cuando, al finalizar el cargo, puntualiz\u00f3 que si el \u00a0juez colegiado hubiese realizado \u00abun \u00a0juicio de raciocinio dotado de la sana cr\u00edtica y con respeto a \u00a0la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la experiencia hubiese concluido \u00a0que del an\u00e1lisis de los medios de prueba acotados no se ten\u00eda \u00a0la entidad suficiente para edificar la responsabilidad\u00bb, \u00a0aserto que, como se verific\u00f3 en precedencia, no solo estuvo \u00a0desprovisto de la correcta aducci\u00f3n de las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, que de manera inane pretendi\u00f3 ilustrar como \u00a0desconocidas en el proceso intelectivo plasmado por los \u00a0sentenciadores en la valoraci\u00f3n de los testimonios de cargo, \u00a0sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 desarrollar cu\u00e1les \u00a0fueron los postulados de la l\u00f3gica que, desconocidos por los \u00a0juzgadores, hubiesen conducido a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0favorable a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las \u00a0falencias detectadas en el cargo hacen del argumento casacional un \u00a0discurso err\u00e1tico, pues, no es m\u00e1s que la personal \u00a0apreciaci\u00f3n del recurrente, inid\u00f3nea para demostrar los \u00a0motivos de casaci\u00f3n alegados, sin que a la Sala le est\u00e9 \u00a0dado suplir o componer los deficientes razonamientos del \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, este \u00a0cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0sexto \u2013 Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el libelista, la falta de aplicaci\u00f3n, cuando dosific\u00f3 \u00a0la pena, del \u00abart. \u00a06, del inc. 2 del art. 140, art. 141, 178 y 179 de la -Ley 1098 de \u00a02006-. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para advertir que el juzgador solo \u00a0contempl\u00f3 el factor represivo, m\u00e1s no el pedag\u00f3gico \u00a0y educativo, inobservando, as\u00ed, las circunstancias que \u00a0rodearon al adolescente, entre ellas que, luego \u00a0del accidente \u00a0y pasados varios a\u00f1os, cuando ahora ya ostenta la mayor\u00eda \u00a0de edad, su comportamiento ha sido satisfactorio, est\u00e1 \u00a0integrado a un n\u00facleo familiar s\u00f3lido, culmin\u00f3 \u00a0el bachillerato y cursa una carrera universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desestimar\u00e1 el cargo, porque \u00a0la disertaci\u00f3n exhibida por el libelista no evidencia \u00a0objetivamente un vicio determinante o una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito sin el que la Sala est\u00e1 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 1, de la Ley 906 \u00a0de 2004, referida a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, \u00a0se encuentra reservada para discusiones de estricto car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico, en cualquiera de los siguientes \u00e1mbitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele presentarse, por regla \u00a0general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del \u00a0precepto; por eso, no la considera en el caso espec\u00edfico que \u00a0la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso \u00a0no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su \u00a0existencia o validez en el tiempo o el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0yerro que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto y \u00a0se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respetiva hip\u00f3tesis normativa. O, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona adecuadamente la norma y \u00a0efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido \u00a0jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o \u00a0contrarios a los que le corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el demandante seleccion\u00f3 como espec\u00edfico error la \u00a0supuesta exclusi\u00f3n evidente de normas llamadas a imponer una \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1s benevolente al implicado, resulta evidente \u00a0que se a\u00edsla de proponer una discusi\u00f3n de tipo \u00a0jur\u00eddico, decayendo su propuesta en la exhibici\u00f3n de un \u00a0criterio particular sobre la sanci\u00f3n que pudieron imponer los \u00a0juzgadores a su prohijado, proceder en el que se apart\u00f3 de \u00a0confrontar las razones que gobernaron la imposici\u00f3n de la \u00a0pena, junto con la fundamentaci\u00f3n presentada por el Tribunal \u00a0para desvirtuar la censura que, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0utilizados ahora en esta sede extraordinaria, fueron esgrimidos por \u00a0la defensa en sustento del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de a esa deficiencia argumentativa, suficiente para desestimar \u00a0el cargo formulado, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n la \u00a0postura de la Sala16 \u00a0-que refrenda lo expuesto en sentencia CSJ de Jul. 7 de 2010, Rad. \u00a033510- en torno a la naturaleza de las sanciones destinadas al menor \u00a0infractor de la ley penal en el marco del Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolescentes &#8211; Ley 1098 de 2006-, incluso, aquellas \u00a0restrictivas de la libertad, \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0cuales se ajustan a las exigencias impuestas en diversos tratados \u00a0internacionales, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o17 \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o18, \u00a0as\u00ed como a otras normas consagradas en herramientas \u00a0internacionales \u201cque \u00a0aun cuando de manera directa no hacen parte del llamado Bloque de \u00a0Constitucionalidad, no son preceptos intrascendentes en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de \u00a0derecho interno a trav\u00e9s de las cuales pueden ser afectadas \u00a0garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito en la rese\u00f1ada decisi\u00f3n examin\u00f3 \u00a0de manera amplia las previsiones de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0Reglas m\u00ednimas para la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0menores (\u201cReglas de Beijing\u201d, Resoluci\u00f3n 40\/33 de \u00a01985), las Directrices para la prevenci\u00f3n de la delincuencia \u00a0juvenil (\u201cDirectrices de Riad\u201d, Resoluci\u00f3n 45\/112 \u00a0de 1989), las Reglas m\u00ednimas sobre medidas no privativas de la \u00a0libertad (\u201cReglas de Tokio\u201d, Resoluci\u00f3n 45\/110 de \u00a01990) y las Reglas m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de los \u00a0menores privados de libertad (\u201cReglas de la Habana\u201d, \u00a0Resoluci\u00f3n 45\/113 de 1990), acerca de las cuales el Comit\u00e9 \u00a0de Derechos de los Ni\u00f1o19, \u00a0en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 10 de 2007, precis\u00f3 \u00a0que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0respectiva Convenci\u00f3n era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPromover \u00a0la integraci\u00f3n en una pol\u00edtica nacional y amplia de \u00a0justicia de menores de otras normas internacionales, en particular \u00a0las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia de menores (\u2018Reglas de \u00a0Beijing\u2019), las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n \u00a0de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana\u2019) y \u00a0las Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci\u00f3n de \u00a0la delincuencia juvenil (\u2018Directrices de Riad\u2019)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en \u00a0materia de sanciones respecto de un comportamiento definido como \u00a0delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple \u00a0los citados est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese \u00a0que la codificaci\u00f3n en comento, acogiendo el principio de \u00a0flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagr\u00f3 \u00a0una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a \u00a0quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que \u00a0est\u00e1 concebida la privaci\u00f3n de la libertad como recurso \u00a0\u00faltimo y excepcional, \u00fanicamente para delitos \u00a0considerados graves, por un lapso m\u00ednimo que el legislador, \u00a0dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, consider\u00f3 era \u00a0consecuente con la necesidad de protecci\u00f3n integral del menor \u00a0infractor y de prevalencia de su inter\u00e9s superior \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0sanciones son las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia, Libro II, art\u00edculo 177, norma en la que \u00a0est\u00e1n previstas como tales: la amonestaci\u00f3n, la \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internaci\u00f3n \u00a0en medio semicerrado y la privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0de atenci\u00f3n especializado, todas las cuales tienen \u00a0expresamente se\u00f1alada una finalidad protectora, educativa o \u00a0pedag\u00f3gica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el \u00a0apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar \u00a0al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas \u00a0delictivas por parte de \u00e9ste; su car\u00e1cter educativo o \u00a0pedag\u00f3gico est\u00e1 orientado a que asuma consciencia \u00a0acerca del da\u00f1o causado, y en funci\u00f3n de ello adopte \u00a0valores y principios que le permitan discernir la importancia del \u00a0respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el \u00a0fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto \u00a0de vista pol\u00edtico social, adquiera sentido de responsabilidad \u00a0con la reparaci\u00f3n del perjuicio infligido a la v\u00edctima, \u00a0sino tambi\u00e9n lograr su reincorporaci\u00f3n a la sociedad \u00a0para que consolide su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0indudablemente fueron objeto de examen por los juzgadores, quienes, \u00a0adem\u00e1s, auscultando los criterios establecidos para la \u00a0definici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 1098 de 2006- realizaron el correspondiente balance \u00a0entre las condiciones personales del infractor y las circunstancias \u00a0particulares que circundaron la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, producto de lo cual, la motivaci\u00f3n de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida pedag\u00f3gica de vinculaci\u00f3n a medio \u00a0semicerrado, por el lapso de 32 meses, \u00a0fue confirmada por el \u00a0Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo tocante con la inconformidad puesta de presente por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del enjuiciado, por considerar que el a quo inobserv\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales al adoptar una \u00a0posici\u00f3n represiva omitiendo el car\u00e1cter educativo y \u00a0pedag\u00f3gico de las sanciones, pues no tuvo en cuenta la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada al menor y a su \u00a0familia, la cual hac\u00eda innecesaria la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en medio semicerrado, est\u00e1 destinada al fracaso \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es sabido, contrario de lo que ocurre en el sistema penal de adultos, \u00a0orientado por el principio de justicia retributiva y las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a04 del C\u00f3digo Penal, la finalidad principal del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal de Adolescentes no es el castigo de los \u00a0infractores, pues, con base en la doctrina de la protecci\u00f3n \u00a0integral se concibe un sistema en el que prima ante todo el car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico de las medidas, la b\u00fasqueda de la justicia \u00a0restaurativa, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la obligaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales de privilegiar el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el modelo de justicia restaurativa al interior del \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, adquiere un doble \u00a0sentido, pues no solo se busca reparar el da\u00f1o causado por el \u00a0delito a la v\u00edctima, sino que tambi\u00e9n, en virtud del \u00a0principio de protecci\u00f3n integral y el reconocimiento de los \u00a0ni\u00f1os como sujetos con necesidades especiales, se busca adem\u00e1s \u00a0superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en la \u00a0que pueda encontrarse el adolescente infractor, cuando sea del caso, \u00a0y, ante todo, garantizarle la posibilidad de acceder a los servicios \u00a0de alimentaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n y formaci\u00f3n, \u00a0que le permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos y \u00a0reintegrarse a la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el legislador, en ejercicio del amplio \u00a0margen de configuraci\u00f3n legislativa del que dispone, \u00a0estableci\u00f3 que las sanciones aplicables a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes infractores deb\u00edan estar en \u00a0correspondencia con los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia, dentro de los que se destacan, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o y las Reglas M\u00ednimas de las \u00a0Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia de Menores, \u00a0que conforme al art\u00edculo 93 Superior se integran al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, de ah\u00ed, que las medidas \u00a0sancionatorias impuestas a los menores, tengan finalidad protectora, \u00a0educativa y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la \u00a0familia y especialistas. El Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes contiene un cat\u00e1logo de sanciones que van desde \u00a0la m\u00e1s leve, como es la amonestaci\u00f3n, en la cual se \u00a0recrimina al infractor por el delito cometido, se le exige reparar el \u00a0da\u00f1o y se ordena asistir a un curso sobre convivencia \u00a0ciudadana, hasta la m\u00e1s extrema, que es la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, sanci\u00f3n, \u00a0que como se sabe conlleva inmersa la restricci\u00f3n de tal \u00a0derecho fundamental, al separar al joven de su entorno social y \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, analizado el 187 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, se evidencia con rotundidad que en este asunto se \u00a0cumpl\u00edan con suficiencia los requisitos objetivos establecidos \u00a0por el legislador para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, de ahi que de entrada concluya la \u00a0Sala que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de medio semi \u00a0cerrado, en modalidad de externado, por el t\u00e9rmino de 32 meses \u00a0impuesta al menor, es acorde a la conducta punible desplegada por el \u00a0infractor J.J.V.V., pues efectuada la ponderaci\u00f3n ordenada por \u00a0el art\u00edculo 179 ib\u00eddem, se observa adecuada; lo \u00a0anterior porque ha de tenerse en cuenta, que en este asunto, por un \u00a0actuar imprudente, descuidado e irresponsable, se caus\u00f3 la \u00a0muerte a tres menores de edad, Io cual comporta un elevado juicio de \u00a0reproche, as\u00ed mismo, omite el apoderado recurrente que como \u00a0atr\u00e1s se explic\u00f3, el cat\u00e1logo de sanciones \u00a0establecidas por el legislador tienen una finalidad educativa y \u00a0restaurativa, que en todo caso, ser\u00e1 aplicada con el apoyo de \u00a0la familia y especialistas, de ah\u00ed que considera la Sala es \u00a0necesario que el menor entienda y asuma la gravedad de la conducta \u00a0cometida, pues no solo afect\u00f3 directamente a quienes perdieron \u00a0la vida y a sus familias, sino que tambi\u00e9n, afect\u00f3 \u00a0emocionalmente a la suya, asi pues, ante la ausencia de antecedentes \u00a0penales, la determinaci\u00f3n de un arraigo establecido y el apoyo \u00a0de su familia, permiten concluir que la medida y el t\u00e9rmino \u00a0establecido por el Juez de primer grado son adecuados y \u00a0proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las sanciones de libertad vigilada y normas de conducta, estima \u00a0la Sala, en este caso no cumplir\u00edan la funci\u00f3n \u00a0educativa prevista en las sanciones de manera adecuada, pues como ya \u00a0se dijo, la formaci\u00f3n continua, no solo en valores sino en \u00a0derechos humanos, junto con el pregrado que actualmente cursa en la \u00a0ciudad de Cali, le permitir\u00e1n al infractor J.J.V.V., \u00a0dimensionar la gravedad de lo ocurrido y muy posiblemente adecuar su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 los cargos uno, dos, tres, cuatro y sexto de \u00a0la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n tiene cabida el \u00a0mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432220. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 INADMITIR \u00a0los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del procesado \u00a0J.J.V.V., \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia, conforme lo \u00a0dispone el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 DECLARAR \u00a0ajustado, \u00fanicamente, el cargo quinto de la demanda \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, agotado el mecanismo de insistencia, se\u00f1\u00e1lese \u00a0fecha para la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta oportunidad, tambi\u00e9n la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, present\u00f3 la defensa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia SP 2709-2018 de 11 de julio de 2018. Rad. 50837. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:09:20, CD Audio 5, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:48:36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:18:13, CD Audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:18:22, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:01, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:21, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 27 de febrero de 2013. \u00a0Radicaci\u00f3n 40.750. M.P. Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:40:17, CD Audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gunther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kohknken, Antonio Manzanero &amp; Teresa Scott, (2015). \u00a0An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Validez de las declaraciones: mitos y limitaciones. \u00a0Anuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de psicolog\u00eda jur\u00eddica volumen 25. Madrid \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a. Pp. 13-19. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 11 de octubre de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.471. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008:32, CD Audio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:05, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8447-2016, Nov. 30 de 2016, Rad. 49179. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1959, Resoluci\u00f3n 1386 (XIV). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 12 de 28 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organismo que opera por mandato de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 43. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar. 2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1608-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55270. \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-72951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}