{"id":72949,"date":"2024-03-07T22:25:35","date_gmt":"2024-03-07T22:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1591-202363754\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:35","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:35","slug":"ap1591-202363754","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1591-202363754\/","title":{"rendered":"AP1591-2023(63754)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1591-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0contra el auto del 26 de abril de 2023, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, iniciado por la \u00a0sociedad S\u00c1NCHEZ SIOSSI S.A.S, en liquidaci\u00f3n, respecto \u00a0del bien inmueble rural conocido como R\u00edo Dulce 2, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 045-6733, ubicado en el municipio de \u00a0Luruaco, Atl\u00e1ntico, dentro del tr\u00e1mite de Justicia \u00a0transicional que se sigue en contra del postulado JES\u00daS \u00a0IGNACIO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ y otros, desmovilizados del Bloque \u00a0Montes de Mar\u00eda de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecuci\u00f3n de \u00a0Bienes, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una diligencia \u00a0reservada de imposici\u00f3n de medidas cautelares, que fue \u00a0adelantada el 3 de mayo de 2022, ante el Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas de Justicia y Paz de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la \u00a0Fiscal\u00eda alleg\u00f3 declaraciones de los postulados, en las \u00a0cuales estos afirmaron que el predio El S\u00e1balo, del cual se \u00a0desprenden otros 11 lotes, incluida la Finca Rio Dulce 2, en realidad \u00a0pertenec\u00eda a Vicente Casta\u00f1o, desaparecido jefe \u00a0paramilitar, quien la recibi\u00f3 de manos de Jos\u00e9 Israel \u00a0Guzm\u00e1n, alias El Arquitecto, en pago de una deuda por la suma \u00a0de cinco millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar \u00a0cumplidos los requisitos para el efecto, el Magistrado de Justicia y \u00a0Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud \u00a0escrita, allegada el 21 de septiembre de 2022, el 13 de diciembre de \u00a0este mismo a\u00f1o se inici\u00f3 la diligencia de levantamiento \u00a0de medidas cautelares, a instancias de la sociedad S\u00c1NCHEZ \u00a0SIOSSI S.A.S. para cuyo efecto aleg\u00f3 que el inmueble fue \u00a0adquirido de manera legal desde el a\u00f1o 1985, cuando el \u00a0fen\u00f3meno paramilitar no hab\u00eda permeado esa zona, y que \u00a0siempre ha ejercido actividades l\u00edcitas en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de \u00a02023, el Magistrado de Control de garant\u00edas resolvi\u00f3 la \u00a0cuesti\u00f3n plantada, aceptando la pretensi\u00f3n del \u00a0incidentante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 que se \u00a0levantaran las medidas cautelares dispuestas sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0referencia a los hechos trascendentes, el tr\u00e1mite adelantado, \u00a0el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el t\u00f3pico \u00a0de competencia, la decisi\u00f3n entiende necesario examinar el \u00a0contexto del proceso de imposici\u00f3n de la medida, para lo cual, \u00a0destaca lo revelado en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz, por los \u00a0desmovilizados JES\u00daS IGNACIO ROLD\u00c1N, RAFAEL EDUARDO \u00a0JULIO PE\u00d1A, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y ROBERTO CARLOS \u00a0ANGULO BARRAZA, en el que destacaron que el predio global conocido \u00a0como El S\u00e1balo pertenec\u00eda a Vicente Casta\u00f1o, \u00a0quien lo recibi\u00f3 de manos de El Arquitecto, en pago de una \u00a0deuda. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, precis\u00f3 que el asunto en discusi\u00f3n no lo es \u00a0aqu\u00ed, tal cual normalmente sucede, si el bien fue adquirido \u00a0con buena fe exenta de culpa, sino, acorde con lo alegado por el \u00a0incidentista, si este posee mejor derecho que el que pueda asistir a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, para \u00a0significar que este caso no es posible acudir a las subreglas \u00a0postuladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Definido el \u00a0t\u00f3pico, presenta la decisi\u00f3n, como tesis a desarrollar, \u00a0que, en efecto, tiene mejor derecho la sociedad solicitante, respecto \u00a0del que pueda caber a las v\u00edctimas. Para el efecto, plantea 5 \u00a0Razones fundamentales en las cuales se apoya: \u00a0<\/p>\n<p>1.La \u00a0sociedad adquirente es completamente legal y tambi\u00e9n lo fue la \u00a0adquisici\u00f3n del lote R\u00edo Dulce 2 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0registrado en C\u00e1mara de Comercio, destaca el A quo, que los \u00a0adquirentes operan como comercializadores de ganado y se ocupan en la \u00a0adquisici\u00f3n de activos (se relevan sus estados financieros, \u00a0demostrados con contador p\u00fablico). Adem\u00e1s, compr\u00f3 \u00a0el lote desde el a\u00f1o 1985, sin que se verifiquen \u00a0irregularidades en esa negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ni la \u00a0propiedad, ni sus propietarios, han tenido relaciones con el \u00a0paramilitarismo \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se\u00f1ala el Tribunal, que el predio global El S\u00e1balo \u00a0estaba constituido por varios lotes, los que se entregaron a Vicente \u00a0Casta\u00f1o en el a\u00f1o 2003, desde cuando las AUC asumieron \u00a0su control. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0resalta que esos predios entregados en pago a Vicente Casta\u00f1o, \u00a0todos, fueron administrados por alias Pachito, Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez -incluso, fue secuestrado para que permitiera el \u00a0ingreso de las autodefensas-, quien declar\u00f3 que estos terrenos \u00a0estuvieron en poder de Vicente Casta\u00f1o, hasta que se present\u00f3 \u00a0su desaparici\u00f3n. Y, si bien, despu\u00e9s trat\u00f3 de \u00a0recuperarlos, ello fue imposible porque all\u00ed se asent\u00f3 \u00a0Manuel Afanador P\u00e9rez, desde 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atestaci\u00f3n \u00a0es importante, razona el A quo, porque adem\u00e1s de conocer todo \u00a0lo relacionado con el pago de la deuda del alias Arquitecto, jam\u00e1s \u00a0menciona, como tampoco lo hacen los postulados, que en ello estuviese \u00a0involucrada la Sociedad solicitante o sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, se \u00a0agrega, Rafael Eduardo Julio Pe\u00f1a, segundo comandante de las \u00a0AUC en la zona y quien directamente estuvo en el terreno, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Rio Dulce 2 no hac\u00eda parte del predio El S\u00e1balo, \u00a0aunque lindaba con este, para despu\u00e9s agregar que los \u00a0propietarios del primer predio en menci\u00f3n no ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n con el paramilitarismo y pagaban la llamada \u201cvacuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es ratificado \u00a0por Roberto Carlos Angulo Barrera, patrullero de las AUC, en cuanto, \u00a0niega haber afirmado que R\u00edo Dulce 2 pertenec\u00eda a El \u00a0S\u00e1balo, aunque los paramilitares pasaban por all\u00ed o \u00a0pernoctaban en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, acota el A quo, \u00a0aunque Salvatore Mancuso afirm\u00f3 que R\u00edo Dulce 2 \u00a0pertenec\u00eda a El S\u00e1balo, su afirmaci\u00f3n es \u00a0\u201csubjetiva\u201d, porque los hechos solo los conoci\u00f3 \u00a0desde su \u201cescritorio\u201d, ya que jam\u00e1s estuvo en ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, los \u00a0otros postulados, quienes s\u00ed estuvieron en el sitio, advierten \u00a0que no conoc\u00edan a la sociedad SIOSSI SAS, ni a sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, \u00a0resalta el Magistrado, tanto una de las socias, Remedios S\u00e1nchez, \u00a0como el administrador del predio, coinciden en significar que este \u00a0nunca fue abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que a este tema respecta, sostiene el A quo que el se\u00f1alamiento \u00a0de Jos\u00e9 Anastasio Cotes Brug\u00e9s (uno de los socios) como \u00a0narcotraficante, carece de prueba s\u00f3lida, pues, se basa apenas \u00a0en lo que al respecto se dice en un libro. \u00a0<\/p>\n<p>3. La finca R\u00edo \u00a0Dulce 2 no hace parte del predio global El S\u00e1balo \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el A quo, \u00a0que Remedios S\u00e1nchez ha sostenido que el bien se compr\u00f3 \u00a0desde 1985 y jam\u00e1s ha sido abandonado o sometido a intentos de \u00a0despojo, a m\u00e1s que tampoco han tenido dificultades con los \u00a0paramilitares, como lo corrobora su trabajador y administrador actual \u00a0del fundo, Rub\u00e9n An\u00edbal Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n \u00a0del \u201ccontexto\u201d que gobierna los 11 predios objeto de \u00a0medidas cautelares, el A quo halla significativas diferencias entre \u00a0R\u00edo Dulce 2 y los dem\u00e1s terrenos, entre otras, que 7 de \u00a0ellos pertenecieron, todos, a la familia Cotes, pero fueron vendidos \u00a0en los a\u00f1os 1993 y 1994, a una persona jur\u00eddica \u00a0controlada por Carlos Emiro Ovier Gonz\u00e1lez, y m\u00e1s tarde \u00a0a otra persona jur\u00eddica conformada por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez Cardona. Actualmente esos predios son \u201c-al \u00a0parecer-pose\u00eddos por Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, \u00a0acota el A quo, R\u00edo Grande 2 no ha sido objeto de ninguna \u00a0negociaci\u00f3n desde su compra. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0Magistratura de primer grado, que la conclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0atinente a que R\u00edo Dulce 2 pertenece a El S\u00e1balo, \u00a0obedece a que en el certificado de libertad y tradici\u00f3n se \u00a0se\u00f1ala esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0asevera, ello pudo suceder hasta antes de 1981, cuando se present\u00f3 \u00a0la divisi\u00f3n material del globo de terreno, como se informa en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, de lo que se sigue que, \u00a0para el a\u00f1o 1985, cuando R\u00edo Dulce 2 fue comprado por \u00a0los incidentistas, ya era un predio completamente independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, \u00a0anota, que en los 7 predios restantes, en poder de Carlos Emiro Olier \u00a0y Jes\u00fas Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, cuando se trat\u00f3 \u00a0de hacer el alistamiento para aplicar las medidas cautelares, el \u00a0perito debi\u00f3 pedirle permiso a Carlos Manuel Afanador, al \u00a0tanto que respecto de R\u00edo Dulce 2, el contacto oper\u00f3 \u00a0directamente con sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo \u00a0anotado, se a\u00f1ade, esos 7 predios adeudan impuestos desde el \u00a0a\u00f1o 2010, mientras que R\u00edo Dulce 2 ha incurrido en mora \u00a0desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el \u00a0predio R\u00edo Dulce 2, se encuentre una cantera, no prueba que el \u00a0lote hubiese pertenecido a Vicente Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado, \u00a0advierte el A quo, que efectivamente, con material de la cantera se \u00a0hicieron algunos arreglos en la presa existente al interior de El \u00a0S\u00e1balo, por orden de Vicente Casta\u00f1o, de all\u00ed no \u00a0necesariamente se sigue que el terreno fuese de propiedad de este, \u00a0como quiera que, sostiene el Magistrado de primera instancia, la \u00a0actividad pudo derivar consecuencia del control y dominio ejercido en \u00a0la zona por el comandante paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que \u00a0dos de los postulados anotaron que los paramilitares usaban R\u00edo \u00a0Dulce 2 como corredor de desplazamiento o que incluso pernoctaban \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto Remedios S\u00e1nchez, socia, como el administrador de R\u00edo \u00a0Dulce 2, aseguraron que en la zona existen dos canteras, la otra, \u00a0ubicada en terrenos de El S\u00e1balo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si la perito \u00a0dice que s\u00f3lo existe una cantera, su afirmaci\u00f3n obedece \u00a0a la \u201cmarcada convicci\u00f3n de la profesional\u201d, que \u00a0ha sido influenciada por lo que consigna el certificado de libertad y \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima el \u00a0Magistrado de control de garant\u00edas, que tiene mejor derecho la \u00a0sociedad incidentante, raz\u00f3n por la cual ordena levantar las \u00a0medidas cautelares impuestas al predio. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Previo a examinar \u00a0los argumentos de la impugnante, la Corte debe precisar que, si bien, \u00a0el recurso fue interpuesto tambi\u00e9n por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y el representante del Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas, su propuesta fue declarada desierta por el \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas, en cuanto, estim\u00f3 \u00a0que no hubo adecuada y suficiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del magistrado no fue controvertida por esas partes y, en \u00a0consideraci\u00f3n a ello, el funcionario advirti\u00f3 que lo \u00a0consignado por los abogados debe entenderse una forma de coadyuvancia \u00a0de lo plantado por la Fiscal\u00eda, cuyo recurso, cabe destacar, \u00a0s\u00ed fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal, \u00a0entonces, advierte que en este caso no se discute si el terreno fue \u00a0bien adquirido o no, pues, lo importante no es qui\u00e9n aparece \u00a0como propietario, sino que, asevera, fueron los paramilitares los \u00a0encargados de poseerlo y usarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0sobre el particular, lo dicho por Jes\u00fas Ignacio Guzm\u00e1n, \u00a0respecto de la forma en que los paramilitares los obligaron a \u00a0abandonar la finca y se apoderaron del ganado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0adem\u00e1s, acorde con lo dicho en versi\u00f3n libre por los \u00a0postulados, que los terrenos de El S\u00e1balo fueron entregados \u00a0por alias El Arquitecto, a Vicente Casta\u00f1o, en pago de una \u00a0deuda. El adquirente se benefici\u00f3 de los terrenos y de la \u00a0cantera que all\u00ed se asentaba, aunque despu\u00e9s el bien \u00a0fue recuperado por Carlos Afanador, abogado al servicio de El \u00a0Arquitecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n, a\u00f1ade el \u00a0impugnante, relat\u00f3 que Carlos Afanador estuvo explotando la \u00a0cantera ubicada en El S\u00e1balo, pero fue obligado a cerrarla. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende \u00a0la recurrente, c\u00f3mo, si se trata de la representante legal de \u00a0la sociedad, Remedios S\u00e1nchez no conoce la forma en que se \u00a0explota la cantera, los r\u00e9ditos que se obtienen por ello, o de \u00a0qu\u00e9 manera se cubren las obligaciones tributarias del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0lo afirmado por el A quo en torno de la independencia entre R\u00edo \u00a0Dulce 2 y El S\u00e1balo, la Fiscal sostiene que, en contrario, las \u00a0escrituras p\u00fablicas y el certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0verifican que el primero s\u00ed hace parte del segundo, sin que se \u00a0ofrezca trascendente, como lo dice la decisi\u00f3n atacada, que el \u00a0bien objeto de discusi\u00f3n no hubiese sido objeto de negociaci\u00f3n \u00a0alguna desde 1985, tal cual s\u00ed sucedi\u00f3 con los otros \u00a0predios segregados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0estima importante que se pagara la llamada \u201cvacuna\u201d, dado \u00a0que el postulado Carlos Eduardo Julio refiri\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0de las AUC con los lugare\u00f1os fue pac\u00edfica, sin \u00a0violencia. Adem\u00e1s, sobre este punto, no existe alg\u00fan \u00a0documento que certifique que los socios de R\u00edo Dulce 2 \u00a0denunciaron violencia, despojo o desplazamiento forzado. Por el \u00a0contrario, acorde con lo referido por los postulados, siempre hubo \u00a0acuerdo o consenso para la permanencia de las AUC en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento central que justifica las medidas cautelares, en sentir de \u00a0la Fiscal, estriba en que, una vez entregado el terreno a Vicente \u00a0Casta\u00f1o, por deuda que pagaba El Arquitecto, el bien fue usado \u00a0y explotado por ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0asevera, se demuestra con el informe presentado por el perito \u00a0asignado, quien acudi\u00f3 a al lugar y pudo verificar que R\u00edo \u00a0Dulce 2 hace parte de El S\u00e1balo y, adem\u00e1s, posee una \u00a0cantera -\u00fanica en el sector-. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, Jes\u00fas Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, alias Pachito, \u00a0confirma que R\u00edo Dulce 2 hace parte de El S\u00e1balo; y, en \u00a0sus versiones, alias Mono Leche y Eduardo Pe\u00f1a aseguraron que \u00a0hay una cantera en la zona, al interior de R\u00edo Dulce 2. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0adem\u00e1s, ocurrieron hechos victimizantes, como lo sostuvo \u00a0Eduardo Julio Pe\u00f1a, en el Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, a \u00a0su vez, que la familia Cotes no puede reputarse poseedora de buena fe \u00a0exenta de culpa, si es claro que jam\u00e1s denunciaron despojo, ni \u00a0han pedido alg\u00fan tipo de restituci\u00f3n frente a un \u00a0eventual desplazamiento. No son titulares reales, sino aparentes, as\u00ed \u00a0aparezcan como propietarios en las cadenas de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0recurrente, adem\u00e1s, que los socios s\u00ed sab\u00edan de \u00a0la existencia de alias El arquitecto y del pago que este hizo, con \u00a0todo el terreno -incluido R\u00edo Dulce 2-, a Vicente Casta\u00f1o. \u00a0Por ello, se entiende que la familia Cotes negoci\u00f3 o acord\u00f3 \u00a0con los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Fiscal examina lo dicho por Roberto Carlos Angulo, para advertir \u00a0mendaz su retractaci\u00f3n, ocurrida en este tr\u00e1mite, pues, \u00a0en su versi\u00f3n libre admiti\u00f3 que R\u00edo Dulce 2 s\u00ed \u00a0hac\u00eda parte de El S\u00e1balo. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INCIDENTISTA \u00a0<\/p>\n<p>Parte por \u00a0solicitar que se confirme lo decidi\u00f3 por el A quo, en tanto, \u00a0se demostr\u00f3 que la sociedad S\u00c1NCHEZ SIOSSI, cuenta con \u00a0un mejor derecho sobre el predio, el cual, resalta, fue adquirido \u00a0desde el a\u00f1o 1985, mucho antes de que las autodefensas se \u00a0asentaran en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0treinta y dos a\u00f1os, a\u00f1ade, no ha existido ninguna \u00a0relaci\u00f3n de la sociedad o sus socios, con los paramilitares, \u00a0como lo afirman, incluso, los mismos desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, alias Chiqui, paramilitar encargado de \u201cconfiscar\u201d \u00a0los predios a favor de Carlos Casta\u00f1o, dice que R\u00edo \u00a0Dulce 2 no hizo parte de ello. De igual manera, el postulado Roberto \u00a0Carlos Angulo Barraza sostuvo que el predio en cuesti\u00f3n no \u00a0tuvo relaci\u00f3n con los paramilitares, ni estuvo en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el \u00a0incidentante, que solo 7 predios, de los adscritos originalmente a El \u00a0S\u00e1balo, fueron entregados a Vicente Casta\u00f1o y \u00a0administrados por Carlos Manuel Afanador, persona diferente a la que \u00a0atendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda, cuando esta intent\u00f3 \u00a0ingresar a R\u00edo Dulce 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, advierte que lo referido por alias Monoleche acerca de una \u00a0cantera administrada por Carlos Manuel Afanador, descarta que se \u00a0trata de R\u00edo Dulce 2, pues, est\u00e1 claro que este bien \u00a0era administrado por persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el \u00a0no recurrente, que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 su afirmaci\u00f3n \u00a0referida a que R\u00edo Dulce 2 hace parte de El S\u00e1balo -sus \u00a0testigos, postulados, la desmienten-. Manifestaci\u00f3n, por lo \u00a0dem\u00e1s, errada, pues, resultar\u00eda absurdo que los \u00a0paramilitares se cobraran la llamada \u201cvacuna\u201d a s\u00ed \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destaca el representante de los incidentistas, que Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Cardona nunca sostuvo que R\u00edo \u00a0Dulce 2 haya sido denunciado por \u00e9l como propio de El S\u00e1balo; \u00a0y, adem\u00e1s, Roberto Carlos Angulo Barraza se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo consignado en el acta de versi\u00f3n libre no fue \u00a0manifestado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0critica que el representante del Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0V\u00edctimas, ataque en su alegaci\u00f3n el contenido del \u00a0dictamen pericial contable, pese a que no acudi\u00f3 a ninguno de \u00a0los mecanismos dispuestos por la ley para controvertirlo cuando fue \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROCURADORA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico coincide con el \u00a0incidentante, en que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que demuestre que de alguna forma la sociedad o \u00a0sus socios tuvieron tratos con los paramilitares, o que estos, en \u00a0efecto, ocuparon y dispusieron del lote denominado R\u00edo Dulce \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, al \u00a0efecto, que carece de demostraci\u00f3n la afirmaci\u00f3n \u00a0atinente a que los incidentistas apenas eran propietarios aparentes \u00a0del lote. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, releva que los postulados solo efectuaron una manifestaci\u00f3n \u00a0abstracta respecto de la vinculaci\u00f3n entre el bien en cuesti\u00f3n \u00a0y el globo conocido como El S\u00e1balo, pero, ya cuestionados \u00a0directamente sobre el tema, terminaron por aceptar que no existe \u00a0coincidencia entre los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, advierte, aunque la Fiscal\u00eda sostuvo que el \u00a0beneficiario del lote no es el mismo que se registra como \u00a0propietario, nada hizo para verificar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado, en contrario, que el predio es administrado por persona \u00a0diferente a aquella que regenta los otros lotes, entregados por alias \u00a0El Arquitecto a Vicente Casta\u00f1o, y soporta deudas tributarias \u00a0diferentes, a m\u00e1s que la falta de concreci\u00f3n de la \u00a0representante legal de la sociedad, acerca de su forma de \u00a0administraci\u00f3n, no verifica que el bien no haya sido pose\u00eddo \u00a0y aprovechado por SIOSSI SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Igual de \u00a0intrascendente estima lo correspondiente a la existencia o no de dos \u00a0canteras en el sector, pues, en su sentir, no es un aspecto \u00a0determinante para asumir que R\u00edo Dulce 2 hace parte de El \u00a0S\u00e1balo, a m\u00e1s que, tampoco desnaturaliza la buena fe \u00a0exenta de culpa que se pregona de la sociedad SIOSSI SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, de \u00a0otro lado, que la decisi\u00f3n atacada realiza un examen amplio y \u00a0suficiente de la prueba, hasta corroborar que, de un lado, R\u00edo \u00a0Dulce 2, no hace parte de \u00c9l S\u00e1balo; y, del otro, que \u00a0no exist\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n entre la \u00a0sociedad y sus miembros, y el grupo paramilitar. Por ello, no \u00a0entiende c\u00f3mo la Fiscal\u00eda afirma, sin pruebas, que los \u00a0primeros sosten\u00edan un v\u00ednculo pac\u00edfico y \u00a0consensuado con las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0as\u00ed mismo, que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 demostrar que \u00a0Vicente Casta\u00f1o tom\u00f3 posesi\u00f3n efectiva del \u00a0predio en examen. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, significa que la medida cautelar, dada su gravedad, no puede \u00a0soportarse apenas en la denuncia del bien como propio de alg\u00fan \u00a0grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte, \u00a0de otro lado, lo sostenido por el representante de v\u00edctimas, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el Magistrado no hizo un examen de \u00a0conjunto del acervo probatorio, para sostener que, en contrario, s\u00ed \u00a0se efectu\u00f3 un estudio detallado y amplio del plexo suasorio \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte tiene plena competencia para \u00a0pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n de primera instancia obra de un Tribunal \u00a0Superior (Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 75-3 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a032-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de los magistrados \u00a0de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno del objeto espec\u00edfico de debate en sede de \u00a0segunda instancia, la Sala concuerda con el A quo, en que en este \u00a0asunto la controversia se aparta sustancialmente de los temas comunes \u00a0al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, en \u00a0tanto, lo buscado no es, en estricto sentido, demostrar que el \u00a0terreno fue adquirido con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tema, la Corte debe partir por significar c\u00f3mo la \u00a0diligencia de imposici\u00f3n de las medidas cautelares sobre \u00a0bienes, deriva de la actuaci\u00f3n unilateral y aut\u00f3noma de \u00a0la Fiscal\u00eda, sin que la diligencia adelantada ante el \u00a0correspondiente magistrado de control de garant\u00edas, permita la \u00a0intervenci\u00f3n de propietarios inscritos o terceros que se \u00a0consideren con derecho, dado su car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 17 A \u00a0de la Ley 975 de 2005, la definici\u00f3n de cu\u00e1les bienes \u00a0pueden ser objeto de las medidas cautelares, se despoja de \u00a0formalidades o requisitos estrictos, pues, s\u00f3lo basta con que \u00a0los mismos sean entregados, ofrecidos o denunciados por los \u00a0postulados dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, o incluso, \u00a0que sean \u201cidentificados\u201d por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo com\u00fan, tal cual se verifica de las distintas acciones \u00a0registradas ante la Corte, la sola menci\u00f3n o \u201cdenuncia\u201d \u00a0que hace el postulado, refiriendo un bien como pasible de utilizarse \u00a0para indemnizar a las v\u00edctimas, genera la decisi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda de alistarlo y solicitar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 17 B reclama de la fiscal\u00eda \u00a0adelantar labores investigativas para identificar el bien y \u00a0determinar las condiciones que generaron su posesi\u00f3n, \u00a0adquisici\u00f3n o titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0luego, advierte la norma, si de la informaci\u00f3n obtenida o de \u00a0los elementos materiales probatorios recaudados, se infiere \u201cla \u00a0titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de \u00a0persecuci\u00f3n\u201d, el fiscal solicita la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de imposici\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite descrito permite verificar que el propietario inscrito \u00a0o la persona con derechos sobre el bien, no puede intervenir en el \u00a0mismo, ni se escucha su postura, a m\u00e1s, desde luego, que \u00a0tampoco cuenta con la posibilidad de ingresar medios de prueba que \u00a0soporten su tesis adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile \u00a0elementos suasorios para llegar a la \u201cinferencia\u201d de \u00a0titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que \u00a0perteneci\u00f3, es lo cierto que esa inferencia representa un \u00a0factor de conocimiento m\u00ednimo que, incluso, emerge de indicios \u00a0o de la simple afirmaci\u00f3n del postulado y, se reitera, no ha \u00a0sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, se entiende que el incidente de levantamiento de \u00a0la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, \u00a0controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 y obtuvo satisfacci\u00f3n a su \u00a0pretensi\u00f3n, gener\u00e1ndose as\u00ed un verdadero debate \u00a0dial\u00e9ctico en lo argumental y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es apenas, entonces, que en el incidente los interesados busquen \u00a0demostrar \u201cmejor derecho\u201d que el atribuido a las \u00a0v\u00edctimas, como lo sostiene el A quo, pues, ello significar\u00eda \u00a0dar por demostrado que, en efecto, el bien tuvo la propiedad real o \u00a0aparente del postulado o de su grupo criminal, factor fundamental en \u00a0la imposici\u00f3n del recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, si el solicitante del incidente demuestra que el bien \u00a0nunca estuvo bajo la \u00e9gida real o aparente del postulado o de \u00a0un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para \u00a0levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja \u00a0las razones que gobiernan su vinculaci\u00f3n con el objeto del \u00a0tr\u00e1mite, referido a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la generalidad de los casos, como se se\u00f1al\u00f3 al \u00a0inicio, la definici\u00f3n de que existe relaci\u00f3n entre el \u00a0bien y la agrupaci\u00f3n armada, porque esta tras bambalinas o de \u00a0forma directa lo posey\u00f3, adquiri\u00f3 o utiliz\u00f3 \u00a0antes de su adquisici\u00f3n por quien se dice tercero de buena fe \u00a0exenta de culpa, se verifica elemental, pues, tal cual se ha acu\u00f1ado \u00a0en sucesivas e id\u00e9nticas decisiones de la justicia especial, \u00a0ese tercero debe demostrar una diligencia extrema, al punto de asumir \u00a0que no exist\u00eda posibilidad de conocer su real origen o \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0sin embargo, ese camino se encuentra completamente allanado para \u00a0quienes promueven el incidente de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, en tanto, la determinaci\u00f3n objetiva e \u00a0incontrovertible que el inmueble fue adquirido por dicha sociedad con \u00a0mucha antelaci\u00f3n a la presencia de las Autodefensas en la \u00a0regi\u00f3n, aspecto que no ha sido objeto de ninguna controversia, \u00a0impide se\u00f1alar que no se trata de terceros adquirentes de \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Modificado, \u00a0as\u00ed, el factor que ha venido gobernando la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares, corr\u00eda de cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0con mayor rigor y visto, se repite, que los solicitantes del \u00a0incidente se reputan de entrada adquirentes de buena fe exenta de \u00a0culpa, demostrar un espec\u00edfico factor que conduzca a \u00a0determinar la vinculaci\u00f3n del bien con el conflicto armado y, \u00a0a la par, la connivencia, aceptaci\u00f3n o renuncia de los \u00a0titulares del mismo, que hayan favorecido o \u00a0<\/p>\n<p>permitido \u00a0ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el incidente, al respecto, la fiscal del caso quiso destacar que la \u00a0imposici\u00f3n de la medida vino soportada en que el lote \u00a0pertenec\u00eda a uno de mayor extensi\u00f3n, o mejor, se \u00a0engloba en el conocido como El S\u00e1balo, que fue denunciado por \u00a0varios postulados como radicado en cabeza del jefe paramilitar \u00a0Vicente Casta\u00f1o, y utilizado por este en sus actividades \u00a0criminales, las cuales, agreg\u00f3, de alguna manera fueron \u00a0permitidas o cohonestadas por la sociedad promotora del incidente, \u00a0entre otras razones, porque no se reporta que esta haya denunciado \u00a0alg\u00fan despojo o desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el ente investigador se bas\u00f3 en lo dicho por los \u00a0postulados respecto de que el predio englobado en cuesti\u00f3n fue \u00a0entregado por alias El Arquitecto a Vicente Casta\u00f1o, en pago \u00a0de una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda estima que esa entrega oper\u00f3 sobre todos los \u00a0lotes que constituyen o constitu\u00edan El S\u00e1balo, acorde \u00a0con lo que registra el certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0inmueble, en consonancia con lo expuesto por los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la conclusi\u00f3n a la que llega la Fiscal\u00eda se \u00a0ofrece gratuita y carente de soporte real, pues, de un lado, el \u00a0registro inmobiliario apenas refleja una verdad hist\u00f3rica que, \u00a0como lo sostuvo el A quo, fue modificada de manera legal y con plena \u00a0validez, una vez la Sociedad adquiri\u00f3 en compra uno de los \u00a0lotes que, en virtud de ello, se debe entender desenglobado o, en \u00a0otros t\u00e9rminos, separado jur\u00eddicamente de El S\u00e1balo, \u00a0motivo por el cual, para el a\u00f1o en que llegaron las \u00a0autodefensas al lugar, ya no era posible significar que uno y otro \u00a0eran el mismo, en resultado de g\u00e9nero a especie, que estaban \u00a0integrados o que, de entregarse uno se entregaban todos, a manera de \u00a0unidad inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del otro lado, porque lo referido por los postulados, aun si se \u00a0dijera que existe entre ellos coincidencia testifical, bien poco \u00a0aporta en el cometido de determinar si efectivamente el inmueble cuya \u00a0titularidad, posesi\u00f3n y tenencia reclama la Sociedad, hizo o \u00a0no parte del paquete, por llamarlo de alguna forma, que entreg\u00f3 \u00a0El Arquitecto a Vicente Casta\u00f1o, como pago de una deuda, en \u00a0presunci\u00f3n de que esos bienes englobados pertenecieron de \u00a0alguna forma al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que de manera general los desmovilizados se\u00f1alan \u00a0entregado el lote conocido como El S\u00e1balo, e incluso, que se \u00a0dijo a R\u00edo Dulce 2, parte integrante de este. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ninguno de los postulados est\u00e1 en capacidad concreta \u00a0de determinar c\u00f3mo o por qu\u00e9 el predio en rese\u00f1a \u00a0se incluy\u00f3 en la daci\u00f3n, en tanto, desconocen las \u00a0condiciones concretas que gobernaron la entrega y dicen no tener \u00a0noticia de la sociedad incidentista o de sus miembros, la familia \u00a0Cotes, de cuya vinculaci\u00f3n con la agrupaci\u00f3n criminal \u00a0no existe ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0superar esta profunda dificultad probatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0asevera que dentro de los terrenos de R\u00edo Dulce 2 se halla una \u00a0cantera y que material de esta fue utilizado por el grupo paramilitar \u00a0para reparar una presa ubicada al interior de El S\u00e1balo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0a su vez, que en ese sector s\u00f3lo se ubica la cantera propia de \u00a0R\u00edo Dulce 2 -se trae a colaci\u00f3n lo descrito por la \u00a0perito que acudi\u00f3 a la zona-, lo que permite descartar que \u00a0fuera otra la explotada por las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, en efecto, lo referido por la perito permite descartar \u00a0que en El S\u00e1balo exista otra cantera cuya explotaci\u00f3n \u00a0se adscriba al actuar paramilitar, entre otras razones, porque \u00a0ninguno de los testigos refiere esa posible existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se verifica completamente especulativo lo sostenido por \u00a0el A quo, en cuanto, sin ning\u00fan elemento de juicio que lo \u00a0respalde, afirma que lo referido por la experta en cuesti\u00f3n, \u00a0quien, se resalta, visit\u00f3 la zona, corresponde a una especie \u00a0de prejuicio, soportado en lo que consigna el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del lote englobado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el que se entienda que, en efecto, de alguna manera el grupo \u00a0paramilitar, en determinada ocasi\u00f3n, extrajo minerales de la \u00a0cantera -o la explot\u00f3 con alg\u00fan fin-, necesarios para \u00a0reparar la presa de El S\u00e1balo, no significa que ello operase \u00a0continuo, habitual o sistem\u00e1tico, ni tampoco, que el grupo \u00a0delictivo se asentara all\u00ed o utilizara la explotaci\u00f3n \u00a0con fines econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que se conoce, tal cual sostuvo uno de los postulados \u00a0-Jes\u00fas \u00a0Ignacio Rold\u00e1n-, \u00a0es que, este entiende que el uso de la cantera se hizo bajo la \u00a0administraci\u00f3n de Manuel Jos\u00e9 Afanador, pero, en \u00a0contrario, se advierte que la Fiscal\u00eda no ha demostrado, ni \u00a0existen medios para entenderlo as\u00ed, que aquel haya estado al \u00a0mando del predio R\u00edo Dulce 2, sin que sea posible afirmar, se \u00a0repite, que por fuera de esa circunstancia el grupo asentado en la \u00a0regi\u00f3n hubiese tomado poder del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, adem\u00e1s, la Corte resalta que tampoco en la \u00a0reconocida utilizaci\u00f3n de la cantera con un fin concreto, \u00a0puede reposar v\u00e1lida alguna inferencia que permita, ya con un \u00a0alcance mayor, significar que, entonces, de ese hecho aislado se \u00a0sigue que todo el lote de la sociedad fue entregado, negociado o \u00a0pose\u00eddo por Vicente Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sostiene el Magistrado en el auto atacado, visto el enorme poder \u00a0armado del grupo ilegal y su casi absoluto dominio de la zona, es \u00a0factible advertir que, si se requer\u00eda para reparar la presa u \u00a0otros fines, el grupo de autodefensas no tuviese que realizar alguna \u00a0negociaci\u00f3n o solicitar la anuencia de los propietarios de R\u00edo \u00a0Dulce 2, para extraer el material mineral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se releva que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio que permita verificar la presunta \u00a0entrega o negociaci\u00f3n en la cual, los socios del predio en \u00a0examen hayan vendido el lote o siquiera entregado su posesi\u00f3n \u00a0o tenencia al grupo paramilitar; ni tampoco, que al interior de este, \u00a0por fuera de la extracci\u00f3n de cantera ya detallada, el grupo \u00a0criminal hubiese adelantado alg\u00fan aprovechamiento econ\u00f3mico \u00a0o actividades delictivas propias de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la postura del ente investigador se ofrece parad\u00f3jica \u00a0en su efecto conclusivo, pues, dado que no puede allegar la prueba en \u00a0cuesti\u00f3n, significa que no existe registro de que la sociedad \u00a0o sus propietarios hayan denunciado alg\u00fan tipo de despojo del \u00a0bien o una conducta delictiva que los obligase a desplazarse de la \u00a0zona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho es cierto, pero la conclusi\u00f3n se ofrece equivocada, \u00a0pues, de la falta de denuncia, en lugar de seguirse que el predio se \u00a0entreg\u00f3 a los paramilitares, se desprende, como lo sostienen \u00a0los solicitantes del incidente, que ello no fue necesario porque \u00a0nunca se les despoj\u00f3 del mismo, ni se perturb\u00f3 su \u00a0posesi\u00f3n y aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el factor esgrimido por la Fiscal\u00eda -falta de \u00a0denuncia- podr\u00eda servir para demostrar la ausencia de buena fe \u00a0exenta de culpa, si previamente se hubiera probado que, en efecto, la \u00a0heredad fue entregada a las autodefensas o, cuando menos, explotada o \u00a0pose\u00edda por estas, con posterioridad a la adquisici\u00f3n \u00a0registrada por la sociedad, ocurrida, cabe repetir, en una \u00e9poca \u00a0con mucho anterior a la presencia de esos grupos criminales en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la sociedad incidentante, para controvertir lo \u00a0sostenido por la fiscal\u00eda present\u00f3 medios de prueba \u00a0testimoniales, t\u00e9cnicos y documentales, que permiten advertir \u00a0c\u00f3mo, desde el momento de la compra del lote, este ha sido \u00a0explotado de forma pac\u00edfica, sin que se afectase su posesi\u00f3n, \u00a0tenencia o proyecci\u00f3n econ\u00f3mica, por alg\u00fan \u00a0factor externo, sea que se reporte violento o consensuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se trajeron al tr\u00e1mite las declaraciones de una de las socias \u00a0del fundo y de un antiguo trabajador, hoy administrador del mismo, \u00a0quienes detallan la presencia continua, ininterrumpida y pac\u00edfica \u00a0de la sociedad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se trajo lo expuesto por un profesional contable en lo que respecta a \u00a0la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, as\u00ed como \u00a0documentos referidos al pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la Fiscal\u00eda expone que, finalmente, lo entregado \u00a0por El Arquitecto, en pago de la deuda contra\u00edda con Vicente \u00a0Casta\u00f1o, se represent\u00f3 en lotes ubicados en el globo de \u00a0El S\u00e1balo, de lo cual deduce que, como all\u00ed se \u00a0registraba tambi\u00e9n R\u00edo Dulce 2, este tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 hacer parte del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como se indic\u00f3 al inicio, aunque con criterios amplios \u00a0pueda asumirse que la inferencia en cuesti\u00f3n permiti\u00f3 \u00a0cubrir las exigencias consagradas em la Ley 975 para solicitar la \u00a0medida cautelar, es lo cierto que ella ya no se sostiene, en curso de \u00a0la controversia planteada por los incidentates, pues, a m\u00e1s de \u00a0demostrar, estos, que el bien fue adquirido con buena fe exenta de \u00a0culpa, tambi\u00e9n han presentado elementos de juicio que \u00a0desvirt\u00faan la justeza de la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, la misma determinaci\u00f3n de la manera en que se \u00a0entregaron los lotes, en pago de la deuda, su origen y destino \u00a0posterior, permite elevar una hip\u00f3tesis diferente y m\u00e1s \u00a0fuerte que la propuesta por el ente investigador, como as\u00ed lo \u00a0hizo ver adecuadamente el magistrado de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, para reiterar lo consignado en la decisi\u00f3n atacada, que el \u00a0bien R\u00edo Dulce 2 registra circunstancias asaz diferentes a las \u00a0que gobiernan los otros lotes entregados a Vicente Casta\u00f1o, al \u00a0punto de permitir colegir que no hizo parte de ese paquete. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque, distinto de lo sucedido con otros lotes \u00a0desenglobados de El S\u00e1balo, tambi\u00e9n comprados por la \u00a0sociedad incidentante, R\u00edo Dulce 2 no fue vendido despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0se destaca, con posterioridad, en los a\u00f1os 1993 y 1994, la \u00a0sociedad S\u00c1NCHEZ SIOSSI vendi\u00f3 a otra sociedad, \u00a0controlada por Carlos Emiro Olier Gonz\u00e1les, siete de esos \u00a0lotes -despu\u00e9s esta \u00faltima sociedad los vendi\u00f3 a \u00a0otra compa\u00f1\u00eda, conformada por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez Cardona- los cuales, tambi\u00e9n cabe resaltar, \u00a0fueron entregados por El Arquitecto a Vicente Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0como se resalta en la decisi\u00f3n atacada, importa destacar lo \u00a0expresado por alias Pachito, Jes\u00fas Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0quien revel\u00f3 c\u00f3mo lo amenazaron e incluso fue \u00a0secuestrado para que permitiera el ingreso de los paramilitares a los \u00a0bienes entregado a Vicente Casta\u00f1o, los cuales no pudo \u00a0recuperar despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de este, porque \u00a0all\u00ed se asent\u00f3, como poseedor, Carlos Manuel Afanador \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado por Jes\u00fas Mar\u00eda Gonz\u00e1lez -alias \u00a0Pachito-, \u00a0permite asumir que lo obligado entregar por las autodefensas -en \u00a0lo que compete a los terrenos de la Sociedad incidentante- \u00a0fue, precisamente, los siete lotes que se vendieron, en tanto, estos \u00a0se hallaban radicados en cabeza del mismo Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, cobra especial relevancia c\u00f3mo, en la pr\u00e1ctica, \u00a0R\u00edo Dulce 2 no estaba administrado ni bajo la f\u00e9rula de \u00a0Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0ingreso de la Fiscal\u00eda a este sitio cont\u00f3 con \u00a0autorizaci\u00f3n directa de la familia Cotes, al tanto que los \u00a0restantes terrenos fueron alistados con previa anuencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el valor de la inferencia deriva de que, de una parte, no se \u00a0explica por qu\u00e9, si pertenec\u00eda a Vicente Casta\u00f1o \u00a0y fue efectivamente ocupado por \u00e9l, respecto de R\u00edo \u00a0Dulce 2 no se siguieron lineamientos similares a los otros lotes \u00a0ocupados de facto; y, de la otra, no se encuentra raz\u00f3n para \u00a0que, despojados del bien, sus propietarios sigan en manejo de este. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda, al efecto, no solo dej\u00f3 de aportar alg\u00fan \u00a0elemento de prueba, as\u00ed fuese m\u00ednimo, que determinara \u00a0real e incuestionable, que el predio R\u00edo Dulce 2, en efecto, \u00a0hizo parte de lo entregado a Vicente Casta\u00f1o, sino que omiti\u00f3 \u00a0explicar o justificar por qu\u00e9, de haber ocurrido ello, el \u00a0terreno no ingres\u00f3 a la administraci\u00f3n del desparecido \u00a0jefe paramilitar, por v\u00eda de Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez, \u00a0ni se guio por los par\u00e1metros comunes a los otros terrenos \u00a0objeto de ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, tambi\u00e9n es diciente que los dem\u00e1s \u00a0lotes, en hecho que habla de la administraci\u00f3n disonante, \u00a0reporten pago de impuestos hasta el a\u00f1o 2010, al tanto que R\u00edo \u00a0Dulce 2 registre mora desde el a\u00f1o 2016, de lo cual se infiere \u00a0que no hac\u00eda parte del globo pretendido delimitar por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0elementos indiciarios, significa la Sala, permiten ratificar lo \u00a0expresado por una de las socias del terreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Remedios \u00a0S\u00e1nchez- \u00a0y su administrador -de \u00a0los cuales, tambi\u00e9n se destaca, la Fiscal\u00eda no hall\u00f3 \u00a0ning\u00fan factor de incredibilidad o mendacidad-, \u00a0quienes de forma contundente y enf\u00e1tica sostienen que desde su \u00a0adquisici\u00f3n el lote ha sido pose\u00eddo, administrado y \u00a0aprovechado econ\u00f3micamente, de forma pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida, por la sociedad compradora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se presentaron documentos tributarios e informe pericial de \u00a0contador, que respaldan dicha administraci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en su alegato como coadyuvante de la apelaci\u00f3n, el \u00a0representante del Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas busc\u00f3 \u00a0controvertir la experticia, es lo cierto que su exposici\u00f3n, \u00a0basada en leyes regulatorias del tema, se ofrece extempor\u00e1nea \u00a0-ninguna controversia plante\u00f3, al respecto, durante el tr\u00e1mite \u00a0probatorio- y confusa, cuando no impertinente, sin que de all\u00ed \u00a0se derive, como efecto necesario para el objeto de discusi\u00f3n, \u00a0que no existi\u00f3 la posesi\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico revelados por los socios y el \u00a0administrador del lote. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el examen amplio, detallado y conjunto de los \u00a0medios de prueba aportados por la representaci\u00f3n de los \u00a0incidentantes, en confrontaci\u00f3n con los factores que \u00a0permitieron aplicar la medida cautelar, demanda se\u00f1alar que \u00a0esta ya no se sostiene, pues, a m\u00e1s de verificarse que la \u00a0sociedad compradora adquiri\u00f3 con buena fe exenta de culpa, no \u00a0existe posibilidad objetiva, acorde con lo aportado y argumentado por \u00a0la fiscal\u00eda, de colegir que luego de ello, el predio fue \u00a0entregado a Vicente Casta\u00f1o, o este lo posey\u00f3, \u00a0administr\u00f3, utiliz\u00f3 o aprovech\u00f3 en favor de las \u00a0finanzas de la agrupaci\u00f3n que comandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Corte, sobre lo anotado, que no est\u00e1 en posibilidad de \u00a0afirmar de forma rotunda, que de verdad no se hayan presentado esas \u00a0circunstancias puntuales alegadas sin soporte por el ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se conoce, al efecto, si la falta de demostraci\u00f3n obedece a \u00a0que la Fiscal\u00eda no obtuvo pruebas de ello, o al hecho que \u00a0omiti\u00f3 adelantar todo lo necesario para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0sin importar la causa, lo evidente es que esa inicial inferencia, con \u00a0la cual, a falta de cualquier controversia, obtuvo la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares sobre el bien, ha sido completamente \u00a0desvirtuada ahora, motivo suficiente para que, como lo determin\u00f3 \u00a0el A quo, se levantara el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, acorde con lo dicho, confirmar\u00e1 en su integridad el \u00a0auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0el Magistrado de control de garant\u00edas, el encargado de \u00a0adelantar lo necesario para que se deje sin efecto la medida cautelar \u00a0aqu\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de abril de 2023, proferida por un Magistrado \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para lo de su resorte, e \u00a0informar que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1591-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63754 \u00a0 Acta 108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, 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