{"id":7172,"date":"2023-09-08T17:00:53","date_gmt":"2023-09-08T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1887923-09-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:53","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:53","slug":"1887923-09-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1887923-09-03\/","title":{"rendered":"18879(23-09-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 18879 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. \u00a0JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, \u00a0 D. \u00a0 C., \u00a0 veintitr\u00e9s \u00a0 de \u00a0 septiembre \u00a0 de \u00a0 dos \u00a0 mil \u00a0tres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Juzga \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Cundinamarca, por medio de la cual modific\u00f3 el fallo proferido por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1 el 30 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0condenando \u00a0 al \u00a0 procesado \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor responsable del delito de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacia el mediod\u00eda del 22 de febrero de 2000, \u00a0Mois\u00e9s \u00a0Manrique \u00a0Reyes \u00a0se dirig\u00eda hacia su casa de habitaci\u00f3n ubicada en la \u00a0vereda \u00a0La \u00a0Palma del municipio de Fusagasug\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de Benedicto Torres \u00a0D\u00edaz, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0en \u00a0el \u00a0camino \u00a0con H\u00c9CTOR RIVERA, quien le formul\u00f3 al \u00a0primero \u00a0un \u00a0reclamo \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta \u00a0venta \u00a0de \u00a0un ganado de su propiedad, a \u00a0consecuencia \u00a0de lo cual Manrique y RIVERA se trenzaron en una discusi\u00f3n, en el \u00a0curso \u00a0de la cual el \u00faltimo esgrimi\u00f3 su arma de fuego y dispar\u00f3 contra aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0 cuatro \u00a0 ocasiones, \u00a0 caus\u00e1ndole \u00a0tres \u00a0heridas \u00a0que \u00a0le \u00a0determinaron \u00a0su \u00a0muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En horas de la tarde de la misma fecha, a las \u00a0oficinas \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 H\u00c9CTOR RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0quien \u00a0admiti\u00f3 ser el autor del homicidio de Mois\u00e9s Manrique Reyes. \u00a0Inmediatamente \u00a0la Fiscal\u00eda declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n y orden\u00f3 vincular \u00a0mediante \u00a0indagatoria al citado, diligencia que se llev\u00f3 a cabo ese mismo 22 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02000 y el 2 de marzo siguiente se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n como \u00a0autor del delito de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la investigaci\u00f3n, el 12 de julio de \u00a02000 \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0 contra \u00a0 de \u00a0 H\u00c9CTOR \u00a0 RIVERA \u00a0 CASTA\u00d1O, \u00a0 como \u00a0 autor \u00a0 del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0expediente \u00a0fue \u00a0enviado \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, quien \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del mismo el 8 de agosto de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0la audiencia p\u00fablica, el Juzgado \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02001, \u00a0condenando \u00a0al \u00a0procesado \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O a la pena principal de 4 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable del delito de homicidio cometido en exceso de leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0decisi\u00f3n que al ser impugnada por el fiscal, el apoderado de la parte \u00a0civil \u00a0 y \u00a0 el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0modific\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cundinamarca, \u00a0 quien \u00a0no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0probada \u00a0la \u00a0atenuante \u00a0del \u00a0exceso \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a025 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, cuerpo segundo, el defensor del \u00a0procesado \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O presenta diez cargos contra la sentencia del \u00a0Tribunal, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia viol\u00f3 en forma indirecta la ley \u00a0sustancial, \u00a0debido \u00a0a \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el \u00a0testimonio \u00a0 de \u00a0 Benedicto \u00a0 Torres \u00a0 D\u00edaz, \u00a0 \u00fanico \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0del \u00a0hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara \u00a0a \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0transcribe \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada que se relacionan con el contenido de esta \u00a0prueba \u00a0y fragmentos de la declaraci\u00f3n de Torres D\u00edaz sobre los cuales hace un \u00a0cotejo \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0desfigur\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho que revela esta \u00a0prueba, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O se encontraba fuera del \u00a0veh\u00edculo cuando efectu\u00f3 los disparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0tergivers\u00f3 la \u00a0prueba \u00a0 testimonial \u00a0 haci\u00e9ndole \u00a0 expresar \u00a0algo \u00a0diferente \u00a0a \u00a0lo \u00a0realmente \u00a0informado, \u00a0 pues \u00a0 el \u00a0 testigo \u00a0 Torres \u00a0 D\u00edaz \u00a0 nunca \u00a0dijo \u00a0\u201cque \u00a0el \u00a0primer \u00a0tiro \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0estando \u00a0uno \u00a0en el carro y el otro \u00a0afuera\u201d, lo que result\u00f3 trascendente para la suerte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0dio \u00a0por \u00a0probado \u00a0que \u00a0los disparos se hab\u00edan \u00a0producido \u00a0 desde \u00a0el \u00a0interior \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0se \u00a0descart\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad de un actuar en leg\u00edtima defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse \u00a0aceptado \u00a0que \u00a0efectivamente el \u00a0disparo \u00a0acaeci\u00f3 \u00a0una \u00a0vez \u00a0el \u00a0procesado \u00a0se ape\u00f3 del veh\u00edculo, la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como normas violadas cita los art\u00edculos 323 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, por aplicaci\u00f3n indebida, y el art\u00edculo 29 de la \u00a0misma \u00a0obra \u00a0por \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 246, 247, 253, \u00a0254, \u00a0 273, \u00a0 294 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 vigente \u00a0 a \u00a0la \u00a0saz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este segundo cargo acusa la sentencia de \u00a0violar \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial debido a un error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de identidad, que tambi\u00e9n recay\u00f3 en el testimonio de Benedicto Torres, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0por \u00a0haberse \u00a0afirmado \u00a0en la sentencia que el testigo \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso \u00a0corri\u00f3 despu\u00e9s de producirse los primeros disparos, \u00a0cuando \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0contenido \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 desprende \u00a0 esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden \u00a0a \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo, el \u00a0demandante \u00a0cita \u00a0apartes \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0y \u00a0afirma \u00a0que \u00a0si bien es cierto el \u00a0declarante \u00a0 \u00a0dijo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0otro \u00a0 \u00a0sali\u00f3 \u00a0corriendo\u201d no precisa a cu\u00e1l de las dos personas se \u00a0refiere, es decir que no dijo qui\u00e9n persigue a qui\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 cuando \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0testigo \u00a0vio \u00a0que quien corr\u00eda despu\u00e9s de los \u00a0iniciales \u00a0disparos fue Mois\u00e9s, y es el momento en que el implicado produce los \u00a0otros \u00a0 dos \u00a0 proyectiles \u00a0 seg\u00e1ndole \u00a0 la \u00a0 vida\u201d, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n real del testimonio de Torres y a esa tergiversaci\u00f3n \u00a0le \u00a0hizo \u00a0producir \u00a0efectos probatorios que se vieron reflejados en el contenido \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como normas violadas cita los art\u00edculos 323 \u00a0y \u00a029 \u00a0del anterior C\u00f3digo Penal, y 246, 247, 253, 254, 273, 294 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es violatoria por v\u00eda indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0 testimonio \u00a0 del \u00a0mismo \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0Benedicto \u00a0Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0oportunidad aduce el censor que el \u00a0Tribunal \u00a0consider\u00f3 como prueba id\u00f3nea la declaraci\u00f3n de Benedicto Torres, no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pericial \u00a0que \u00a0da raz\u00f3n de sus limitaciones visuales y de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0cual en uno de los ojos presentaba catarata total y en el otro \u00a0la \u00a0agudeza \u00a0visual \u00a0estaba \u00a0sustancialmente \u00a0disminuida, \u00a0al punto que a cuatro \u00a0metros solamente ten\u00eda una capacidad visual de 20\/200. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa realidad probatoria contradice \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0el Tribunal le asign\u00f3 al \u00fanico testigo \u00a0presencial, \u00a0pues \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0esfuerzo \u00a0dial\u00e9ctico es dable sostener que si el \u00a0testigo \u00a0se \u00a0encontraba a diez, doce o veinte metros del sitio de los hechos, no \u00a0los \u00a0pudo apreciar, ya que s\u00f3lo ve por un ojo a cuatro metros, seg\u00fan la citada \u00a0prueba pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0este testigo no vio si el \u00a0occiso \u00a0Manrique desenfund\u00f3 la peinilla, si\u00a0 con ella atac\u00f3 al procesado, \u00a0si \u00a0\u00e9ste \u00a0huy\u00f3 \u00a0de la v\u00edctima, o las cosas sucedieron de otra manera, pues lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0no \u00a0vio \u00a0el \u00a0desarrollo de los hechos y por eso la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0que el tribunal hizo a esta prueba, desdibuj\u00f3 el \u00a0contexto \u00edntegro de la declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0falencia \u00a0f\u00edsica \u00a0del \u00a0\u00fanico \u00a0testigo \u00a0argumentando \u00a0que \u00a0\u00e9sta no era total o absoluta, \u00a0porque \u00a0no \u00a0consider\u00f3 el diagn\u00f3stico del legista para cada uno de los ojos del \u00a0testigo. \u00a0La \u00a0desfiguraci\u00f3n \u00a0del \u00a0concepto \u00a0m\u00e9dico \u00a0llev\u00f3 a la aceptaci\u00f3n de \u00a0probidad \u00a0 y \u00a0 credibilidad \u00a0 del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Benedicto \u00a0Torres \u00a0y \u00a0produjo \u00a0consecuencias \u00a0probatorias \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0derivan de su contenido, al aceptar que \u00a0Torres \u00a0capt\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0narra, cuando estaba f\u00edsicamente incapacitado \u00a0para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00a0sentencia hubiera reconocido la real \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del testigo en su sentido de la visi\u00f3n, y hubiera hecho el \u00a0examen \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 \u00e9ste \u00a0 dijo \u00a0 ver, \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 habr\u00eda \u00a0 sido \u00a0absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0normas violadas cita el demandante las \u00a0mismas referenciadas en los cargos anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Nuevamente \u00a0acusa la sentencia de violar \u00a0indirectamente \u00a0la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el demandante que en la sentencia se \u00a0dice \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hubiera utilizado en contra del \u00a0procesado \u00a0el machete que portaba, porque \u00e9ste no se encontraba por fuera de la \u00a0funda, \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0tergivers\u00f3 el contenido de las pruebas \u00a0aportadas \u00a0sobre \u00a0este \u00a0hecho \u00a0ya \u00a0que, \u00a0al \u00a0contrario \u00a0de \u00a0lo \u00a0inferido \u00a0por el \u00a0sentenciador, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0practicada \u00a0informa \u00a0que el machete se encontraba por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0funda, seg\u00fan se comprueba con la diligencia de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0el \u00a0plano elaborado por los funcionarios del C. T. I. de la Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0tomadas \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0pruebas \u00a0todas que muestran que el \u00a0machete se encontraba desenfundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0desfigur\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba, porque \u00a0expres\u00f3 \u00a0algo diferente a su verdadero contenido y esta distorsi\u00f3n influy\u00f3 en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0porque \u00a0se \u00a0responsabiliz\u00f3 al implicado del delito de \u00a0homicidio, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0absolverlo \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos, como correspond\u00eda de no \u00a0haberse incurrido en el error anotado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Quinto cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa aqu\u00ed la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0por un error de hecho en la apreciaci\u00f3n del protocolo de necropsia, \u00a0debido a un falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en la demanda, la sentencia \u00a0enunci\u00f3 \u00a0como \u00a0prueba \u00a0una conclusi\u00f3n de las que se expresaron en el protocolo \u00a0de \u00a0necropsia, \u00a0relacionada con la trayectoria de los proyectiles que penetraron \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0la v\u00edctima del delito. No obstante, la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0trayectoria \u00a0supero-inferior \u00a0del proyectil no pod\u00eda fijarse con sustento en la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el informe, porque la descripci\u00f3n que all\u00ed se hace \u00a0del \u00a0recorrido de la bala demuestra que el proyectil se desplaz\u00f3 de abajo hacia \u00a0arriba \u00a0y \u00a0que, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0la brevedad de la conclusi\u00f3n responde a una \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0del perito que modifica el contenido de lo observado en el examen \u00a0al cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0el \u00a0censor \u00a0transcribe \u00a0apartes \u00a0del \u00a0informe \u00a0m\u00e9dico legal y de las aclaraciones que sobre \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0rindieran \u00a0a \u00a0instancias \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0en las que se ratific\u00f3 el \u00a0recorrido \u00a0 del \u00a0 proyectil \u00a0como \u00a0de \u00a0\u201cabajo \u00a0hacia \u00a0arriba\u201d, contrario a lo afirmado por el tribunal que \u00a0consign\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0trayectoria fue superior-inferior, deformando as\u00ed la prueba \u00a0porque expres\u00f3 un hecho diferente al que consigna el dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0afirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0una \u00a0trayectoria \u00a0equivocada \u00a0del proyectil, dio por establecido que el sindicado y la v\u00edctima se \u00a0encontraban \u00a0de \u00a0pie \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto la confesi\u00f3n de RIVERA CASTA\u00d1O no \u00a0ten\u00eda respaldo probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba dio como \u00a0resultado \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria. Si se hubiese aceptado la real expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0del \u00a0legista, ello habr\u00eda contribuido a que la decisi\u00f3n hubiese \u00a0sido absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba de \u00a0bal\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a la sustentaci\u00f3n del reproche cita \u00a0las \u00a0reflexiones \u00a0del \u00a0Tribunal en torno a la prueba de bal\u00edstica, tras lo cual \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se respald\u00f3 en una de las dos hip\u00f3tesis expresadas por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0de \u00a0bal\u00edstica \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0como pudieron haber ocurrido los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0reconstrucci\u00f3n \u00a0ideal \u00a0que supon\u00eda admitir como \u00a0probados \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0situaciones, \u00a0que \u00a0aparecen \u00a0desvirtuadas \u00a0con \u00a0otras \u00a0pruebas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbos \u00a0actores \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0de pi\u00e9 \u00a0frente \u00a0el \u00a0uno \u00a0del \u00a0otro, \u00a0en una pendiente, el occiso en la parte de encima o \u00a0parte alta de la v\u00eda, y el sindicado en la parte baja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la \u00a0pendiente \u00a0o inclinaci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda, \u00a0concretamente \u00a0del \u00a0terreno que pisaban ambas personas no incide sobre la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del arma, de la mano que sostiene la misma y de la trayectoria de los \u00a0disparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0tampoco \u00a0incide \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0estatura \u00a0del \u00a0occiso, \u00a0que \u00a0se consign\u00f3 en 1.70 con la del sindicado que es de \u00a01.83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0los orificios de entrada (OE2) y de \u00a0salida \u00a0(OS2) \u00a0especialmente se\u00f1alado en su trayectoria coinciden perfectamente \u00a0con \u00a0las \u00a0medidas \u00a0establecidas \u00a0por \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0en \u00a0el \u00a0protocolo de \u00a0necropsia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0advierte, \u00a0la \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la trayectoria del \u00a0disparo \u00a0dos (2), espec\u00edficamente trazada como la acaecida entre los puntos OE2 \u00a0y \u00a0OS2, \u00a0no \u00a0coincide \u00a0con \u00a0las \u00a0medidas dictaminadas por el forense, pues en el \u00a0protocolo \u00a0est\u00e1 \u00a0consignado \u00a0que \u00a0el \u00a0orificio \u00a0de entrada del proyectil dos se \u00a0encuentra \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia \u00a0de 51 cent\u00edmetros del vertex y que el orificio de \u00a0salida \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia \u00a0de \u00a050,5 \u00a0cent\u00edmetros \u00a0del \u00a0vertex. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dicho \u00a0 dictamen, \u00a0agrega, \u00a0indica \u00a0sin \u00a0dificultad \u00a0alguna \u00a0que \u00a0el \u00a0orificio \u00a0de \u00a0entrada \u00a0est\u00e1 \u00a0m\u00e1s \u00a0lejos \u00a0del \u00a0vertex que el de salida y que en \u00a0consecuencia \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0no \u00a0puede \u00a0trazarse \u00a0sino con una inclinaci\u00f3n de \u00a0abajo \u00a0hacia \u00a0arriba, \u00a0y \u00a0esto \u00a0es absolutamente contrario a lo que plantean los \u00a0trazos \u00a0de \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a02 en el plano 109, porque all\u00ed se dibuj\u00f3 la l\u00ednea \u00a0OE2 a OS2 con una inclinaci\u00f3n de arriba hacia abajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, \u00a0para el demandante resulta evidente el error por falso juicio \u00a0de \u00a0 identidad, \u00a0\u201cpor \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0acept\u00f3 \u00a0probado \u00a0que \u00a0los \u00a0disparos \u00a0fueron \u00a0realizados \u00a0estando \u00a0ambos actores de pi\u00e9, \u00a0siguiendo \u00a0la \u00a0trayectoria se\u00f1alada en el plano 109 como hip\u00f3tesis dos, cuando \u00a0la \u00a0 prueba \u00a0como \u00a0lo \u00a0hechos \u00a0explicados \u00a0no \u00a0admiten \u00a0tal \u00a0teor\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse otorgado validez a la segunda \u00a0hip\u00f3tesis del plano 109, la sentencia habr\u00eda sido absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia viol\u00f3 en forma indirecta la ley \u00a0sustancial \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0sobre el peritaje rendido por el C. T. I. de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0que \u00a0determin\u00f3 \u00a0que la velocidad promedio que puede desarrollar un \u00a0veh\u00edculo \u00a0en carretera destapada es de 10 a 15 kil\u00f3metros por hora, prueba que \u00a0por \u00a0no \u00a0ser \u00a0considerada \u00a0llev\u00f3 \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0declarar como probado que el \u00a0veh\u00edculo \u00a0 que \u00a0 conduc\u00eda \u00a0 el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0gran \u00a0velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n \u00a0influy\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, \u00a0pues \u00a0el argumento contrario a la prueba pericial le permiti\u00f3 al \u00a0juzgador \u00a0concluir \u00a0que \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0es responsable del delito de \u00a0homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo cargo \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es violatoria por v\u00eda indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia \u00a0\u201cpor \u00a0falsa \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba\u201d, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el Tribunal supuso o imagin\u00f3 la prueba que demuestra \u00a0su \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0actitud \u00a0inicial \u00a0de \u00a0reto o provocaci\u00f3n fue del \u00a0procesado, \u00a0quien \u00a0detuvo \u00a0su \u00a0veh\u00edculo \u00a0para increpar y provocar al occiso, en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0aceptar las explicaciones del acusado, quien dijo que la v\u00edctima del \u00a0delito se atraves\u00f3 en su camino y eso lo oblig\u00f3 a detenerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, \u00a0 agrega, \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0pues \u00a0no \u00a0existe \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0la prueba que demuestre que \u00a0RIVERA \u00a0detuvo \u00a0el carro para reclamar a Mois\u00e9s \u201cpor \u00a0la \u00a0venta de un ganado que en el futuro le robar\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal influy\u00f3 en \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0condenatoria \u00a0de \u00a0manera \u00a0fundamental, \u00a0porque \u00a0obstaculiz\u00f3 \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0y \u00a0por \u00a0ende conllev\u00f3 a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29-4 del anterior C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno cargo \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es violatoria por v\u00eda indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0porque \u00a0el \u00a0sentenciador cometi\u00f3 un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad al modificar el contenido material de la indagatoria \u00a0rendida por el acusado H\u00c9CTOR RIVERA CASTA\u00d1O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a demostrar el cargo, el demandante \u00a0hace \u00a0una \u00a0s\u00edntesis \u00a0de \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado y luego \u00a0sostiene \u00a0que el an\u00e1lisis que el Tribunal emprendi\u00f3 de este medio de prueba se \u00a0hizo \u00a0sin \u00a0observancia \u00a0de \u00a0la \u00a0regla seg\u00fan la cual la confesi\u00f3n calificada se \u00a0torna \u00a0indivisible cuando en el proceso no existan pruebas que la invaliden y la \u00a0l\u00f3gica no la contradice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0agrega, \u00a0la indagatoria del \u00a0procesado \u00a0se \u00a0halla corroborada por las pruebas que err\u00f3neamente consider\u00f3 el \u00a0tribunal, \u00a0como \u00a0son: el dictamen de medicina legal que indica la trayectoria de \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0y \u00a0que \u00a0confirma \u00a0la \u00a0herida \u00a0en \u00a0el \u00a0brazo \u00a0que \u00a0mencion\u00f3 el \u00a0procesado; \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de que el machete se encontraba fuera de la funda y \u00a0cerca \u00a0de \u00a0la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el se\u00f1or RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0que \u00a0indicaban \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0fue \u00a0al \u00a0piso, pruebas que de \u00a0haberse \u00a0 tomado \u00a0en \u00a0su \u00a0exacto \u00a0contenido \u00a0material, \u00a0habr\u00edan \u00a0llevado \u00a0a \u00a0la \u00a0indivisibilidad de la confesi\u00f3n de RIVERA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La distorsi\u00f3n de la confesi\u00f3n del procesado \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria de manera fundamental, porque condujo a \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0responsabilizara \u00a0del homicidio y no se le reconociera la causal de \u00a0justificaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, pues el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el procesado H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O presentaba algunas escoriaciones como consecuencia de la ca\u00edda \u00a0que sufri\u00f3 cuando trat\u00f3 de huir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia \u00a0de \u00a0tales \u00a0lesiones \u00a0qued\u00f3 \u00a0debidamente \u00a0acreditada \u00a0con \u00a0la constancia que dej\u00f3 el fiscal en la diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0con \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0del m\u00e9dico legista y con el testimonio que \u00a0rindi\u00f3 en la audiencia p\u00fablica el funcionario del C. T. I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de este punto incidi\u00f3 en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0de la confesi\u00f3n del procesado y en la \u00a0decisi\u00f3n de condenarlo por el delito de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la \u00a0demanda solicitando a la Corte \u00a0que \u00a0se \u00a0case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de remplazo que declare \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0es \u00a0responsable del homicidio, porque actu\u00f3 en legitima \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador Tercero Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0comprende \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0un \u00a0\u201ccargo\u201d \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0porque, \u00a0salvo \u00a0la \u00a0referencia \u00a0m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0amplia que hace en el denominado \u00a0\u201ccargo \u00a0noveno\u201d en el que \u00a0pretende \u00a0cobijar \u00a0el \u00a0denunciado error de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0argumentos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el \u00a0libelo, \u00a0en \u00a0cada uno de los restantes no \u00a0alcanza \u00a0a demostrar que las equivocaciones del sentenciador pudieron trascender \u00a0a la incorrecta aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se examinan aisladamente cada uno de los \u00a0cargos \u00a0presentados \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0como corresponde hacerlo por virtud de la \u00a0autonom\u00eda \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0tienen dentro del recurso extraordinario, ni a\u00fan en el \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0caso \u00a0de \u00a0que \u00a0se reconociera el error del tribunal y la validez de \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0podr\u00eda \u00a0modificarse la sentencia, \u00a0porque \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0permite inferir que el procesado actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0vida, \u00a0ya \u00a0que s\u00f3lo conducir\u00edan a declarar como probados unos \u00a0hechos \u00a0incidentes, \u00a0sin \u00a0ofrecer \u00a0el demandante argumento alguno que ligue cada \u00a0una de sus afirmaciones aisladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0como encuentra que algunas de \u00a0las \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0anotadas pueden superarse si se analiza la demanda \u00a0integralmente, \u00a0esto \u00a0es, como si contuviera un solo cargo, y en atenci\u00f3n a que \u00a0los \u00a0diversos \u00a0hechos discutidos por el libelista se relacionan con el instituto \u00a0procesal \u00a0de \u00a0la leg\u00edtima defensa, el Procurador entra a estudiar la demanda en \u00a0la \u00a0forma como fue presentada, esto es cargo por cargo, para referirse luego, en \u00a0conjunto, \u00a0a \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0causal \u00a0excluyente \u00a0de \u00a0responsabilidad alegada por el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0encuentra \u00a0que \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al libelista cuando aduce que el sentenciador cambi\u00f3 el sentido \u00a0de \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0Benedicto Torres D\u00edaz, en raz\u00f3n de que la \u00a0categ\u00f3rica \u00a0afirmaci\u00f3n de que \u201cson\u00f3 el primer tiro \u00a0estando \u00a0uno \u00a0en \u00a0el carro y el otro afuera\u201d no est\u00e1 \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0puede desprenderse de ella a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0racional \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0pues \u00a0vistos los diversos \u00a0sectores \u00a0del \u00a0testimonio, \u00a0que \u00a0cita \u00a0previamente, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que Torres D\u00edaz \u00a0afirm\u00f3 \u00a0haber presenciado el enfrentamiento, pero no describi\u00f3 la posici\u00f3n de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los personajes enfrentados en el momento mismo del disparo y si en \u00a0alguna \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0dijo \u00a0que \u00a0uno de los individuos estaba dentro del automotor y \u00a0otro \u00a0 afuera, \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0deducirse \u00a0que \u00a0son\u00f3 \u00a0 el \u00a0 primer \u00a0 tiro \u00a0estando \u00a0uno \u00a0en \u00a0el \u00a0carro \u00a0y \u00a0el \u00a0otro \u00a0afuera, como lo sostuviera la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el \u00a0argumento \u00a0tra\u00eddo por el \u00a0censor \u00a0para \u00a0sostener \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0cargo no tiene la validez que se \u00a0pretende, \u00a0pues \u00a0haya \u00a0estado \u00a0el \u00a0procesado \u00a0dentro \u00a0o \u00a0fuera del automotor, su \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0importante \u00a0para \u00a0determinar la necesidad de la \u00a0defensa. \u00a0De \u00a0hecho, \u00a0agrega, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0la demanda, parten del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que con este sector de la prueba testimonial pueda demostrarse que \u00a0existi\u00f3 \u00a0una agresi\u00f3n previa de la v\u00edctima que obligara o motivara al acusado \u00a0a ejercer su defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de hip\u00f3tesis podr\u00eda pensarse que, \u00a0completando \u00a0el \u00a0argumento, \u00a0si \u00a0el procesado se hallaba dentro del veh\u00edculo no \u00a0necesitaba \u00a0disparar \u00a0para repeler la hipot\u00e9tica agresi\u00f3n de que fuera objeto, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0valdr\u00eda \u00a0la \u00a0prueba \u00a0para \u00a0considerar \u00a0que, habiendo el testigo \u00a0faltado \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, el ataque de la v\u00edctima se produjo contra el sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, agrega, la imaginaci\u00f3n no \u00a0favorece \u00a0al \u00a0procesado porque ciertamente hab\u00eda podido evitar la agresi\u00f3n con \u00a0el \u00a0simple acto de poner en marcha el veh\u00edculo. En el segundo caso supuesto, el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0con arma corto contundente la hubiera recibido el \u00a0procesado \u00a0estando \u00a0fuera \u00a0de \u00a0su \u00a0automotor, \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0puede \u00a0concluirse en la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0o \u00a0en \u00a0la integraci\u00f3n del instituto jur\u00eddico de la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0pues \u00a0quedar\u00eda \u00a0pendiente establecer si esta acci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u00a0se \u00a0produjo, \u00a0como \u00a0parece suponerlo el libelista, como primer acto de \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0o \u00a0si \u00a0respondi\u00f3, a su turno, a una agresi\u00f3n previamente hecha por \u00a0el inculpado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0concluye \u00a0que \u00a0aunque \u00a0el \u00a0libelista \u00a0fue \u00a0afortunado al identificar el error en el an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0no \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0pudo \u00a0tener \u00a0en \u00a0el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, \u00a0pues \u00a0con \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0presentados \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0determinar \u00a0si \u00a0existi\u00f3 o no leg\u00edtima defensa en el actuar del acusado, raz\u00f3n \u00a0por la cual se impone la desestimaci\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador, no cabe en este segundo \u00a0cargo \u00a0hacer el reconocimiento de acierto para el libelista, pues de lo expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0Benedicto Torres D\u00edaz, se puede deducir f\u00e1cilmente que quien \u00a0sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0luego de los primeros disparos fue la v\u00edctima del delito, al \u00a0decir \u00a0que: \u00a0\u201cEl \u00a0del carro dispar\u00f3, el otro sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0para \u00a0arriba\u201d, de manera que sabiendo que \u00a0quien \u00a0dispar\u00f3 fue el procesado RIVERA porque era \u00e9l quien se movilizaba en el \u00a0automotor, \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0armado y as\u00ed lo reconoci\u00f3 en su indagatoria, no puede \u00a0edificarse \u00a0sobre \u00a0la \u00a0claridad \u00a0de \u00a0la prueba una aseveraci\u00f3n dubitativa o una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0insegura. \u00a0La \u00a0deducci\u00f3n \u00a0del sentenciador en el sentido de que la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0provino \u00a0del \u00a0procesado y en consecuencia la v\u00edctima sali\u00f3 \u00a0corriendo, \u00a0tras \u00a0lo \u00a0cual se produjeron los disparos, corresponde perfectamente \u00a0al \u00a0 contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, por no asistirle raz\u00f3n al \u00a0libelista, el cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0acusa la sentencia de haber \u00a0tergiversado \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0del \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0que \u00a0practic\u00f3 \u00a0un \u00a0examen de \u00a0optometr\u00eda \u00a0al \u00a0testigo Torres D\u00edaz y dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida importante de su \u00a0capacidad \u00a0visual \u00a0por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo \u00a0izquierdo, \u00a0pero lo que en realidad cuestiona es la credibilidad que el Tribunal \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 al dicho del testigo, cuando en su an\u00e1lisis el fallador acept\u00f3 las \u00a0dificultades \u00a0de \u00a0percepci\u00f3n anotadas, pero consider\u00f3 con criterios racionales \u00a0que \u00a0 \u00a0su \u00a0 dicho \u00a0 era \u00a0 confiable, \u00a0 pues \u00a0 hab\u00eda \u00a0 informado, \u00a0 grosso \u00a0 modo, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0similar \u00a0a \u00a0la \u00a0invocada \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u2013enfrentamiento \u00a0entre \u00a0dos \u00a0personas, \u00a0la \u00a0forma \u00a0del \u00a0encuentro, la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0etc.- \u00a0y \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0pudo corroborarse con otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0poniendo \u00a0de \u00a0presente \u00a0que a\u00fan con la posibilidad de percepci\u00f3n \u00a0disminuida, \u00a0 Torres \u00a0 D\u00edaz \u00a0 pudo \u00a0 enterarse \u00a0directamente \u00a0de \u00a0lo \u00a0ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal no desfigur\u00f3 el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indicada \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0porque \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0su \u00a0contenido \u00a0y \u00a0la \u00a0limitaci\u00f3n visual y auditiva que padec\u00eda el \u00a0testigo, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo destac\u00f3 la sentencia, hubo situaciones generales \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0pudo \u00a0apreciar, \u00a0que \u00a0encuentran respaldo en el expediente y a \u00a0ellas \u00a0puede \u00a0brind\u00e1rseles \u00a0credibilidad \u00a0por \u00a0esta \u00a0concordancia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0constituye, \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno, \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad sobre la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0como la formula el censor, \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que lo que pretende es que no se aprecie el testimonio en los \u00a0aspectos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0desfavorece a su defendido; pero, en otros apartes, como \u00a0cuando \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz \u00a0afirma que el procesado se encontraba fuera del automotor \u00a0cuando \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0espera que sea tenida en cuenta esta misma \u00a0declaraci\u00f3n, tal y como el testigo afirma que lo observ\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, los aspectos que relata el \u00a0casacionista \u00a0como \u00a0no \u00a0observados \u00a0por \u00a0el testigo, por ejemplo, si la v\u00edctima \u00a0desenfund\u00f3 \u00a0la \u00a0peinilla \u00a0o \u00a0no, \u00a0si \u00a0con \u00a0ella atac\u00f3 a RIVERA, qui\u00e9n corri\u00f3 \u00a0primero, \u00a0no \u00a0son \u00a0objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada \u00a0con \u00a0sustento en la prueba cuestionada; \u00e9stos se demostraron o fueron deducidos \u00a0con \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, incluso la indagatoria del \u00a0implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual se \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba que demostraba que la v\u00edctima, Manrique, desenfund\u00f3 el \u00a0machete \u00a0que \u00a0portaba, \u00a0tal \u00a0como \u00a0fue \u00a0hallado \u00a0cerca \u00a0de su mano al momento de \u00a0realizar \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver, aduce el Procurador que \u00a0aunque \u00a0es \u00a0cierto que en la sentencia se niega ese hecho, a rengl\u00f3n seguido se \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0circunstancia de portar un machete no significa que la v\u00edctima \u00a0lo hubiera utilizado en la forma como lo dice el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque \u00a0se podr\u00eda pensar que con su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0la peinilla estaba en la mano del occiso, tales como el acta de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0o \u00a0el \u00a0plano \u00a0elaborado por los \u00a0funcionarios \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n, o bien, las fotograf\u00edas \u00a0allegadas \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, observada la apreciaci\u00f3n en el contexto en el \u00a0que \u00a0se realiz\u00f3, lo que quiso significar el Tribunal es que no est\u00e1 demostrado \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Manrique \u00a0hubiese \u00a0agredido \u00a0al procesado con esa arma, como lo \u00a0afirm\u00f3 RIVERA en su indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es entonces importante determinar si el \u00a0machete \u00a0estaba \u00a0en \u00a0la funda o no; lo trascendente para efectos de la sentencia \u00a0es \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0su \u00a0posible utilizaci\u00f3n en la forma como lo \u00a0indica \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que para el tribunal no \u00a0hall\u00f3 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0pues \u00a0 pudo \u00a0 determinar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 arma \u00a0 no \u00a0 fue \u00a0utilizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n del fallo en este aspecto, a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0trascendencia suficiente para \u00a0modificar \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0 condenatorio \u00a0 y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0se \u00a0centra en la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0un \u00a0proyectil de arma de fuego, que en la sentencia se dice fue \u00a0supero-inferior, \u00a0apoyada \u00a0en \u00a0el \u00a0inicial \u00a0protocolo, mientras el casacionista, \u00a0apoyado \u00a0en la aclaraci\u00f3n solicitada al perito m\u00e9dico legal, sostiene que tuvo \u00a0una trayectoria infero-superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que el demandante no \u00a0dio \u00a0importancia \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el fallo sobre el punto, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales \u00a0en \u00a0el momento en que el implicado produce los dos \u00faltimos \u00a0disparos, \u00a0\u201cla \u00a0v\u00edctima \u00a0estaba \u00a0de \u00a0pie, \u00a0dada \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0y \u00a0la \u00a0regi\u00f3n \u00a0vulnerada (\u2026) Lo cual ratifica el informe rendido \u00a0por \u00a0el \u00a0perito de bal\u00edstica, (fl. 99 a 102), que plantea, estaban de pie en el \u00a0momento \u00a0de \u00a0producirse \u00a0los \u00a0dos \u00a0\u00faltimos \u00a0disparos \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0plano \u00a0topogr\u00e1fico, \u00a0concordar\u00eda \u00a0con \u00a0las trayectorias de los proyectiles rese\u00f1ados \u00a0en la necropsia y la ampliaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace incompleta la demanda, \u00a0pues \u00a0 junto \u00a0a \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0del \u00a0proyectil \u00a0fuera \u00a0considerada \u00a0como \u00a0de abajo hacia arriba, como en \u00faltimas lo acepta el tribunal \u00a0seg\u00fan \u00a0se desprende del p\u00e1rrafo citado, faltar\u00eda demostrar que esa direcci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyectil \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis n\u00famero dos del plano n\u00famero \u00a0109, \u00a0ha \u00a0debido \u00a0ser \u00a0descartada \u00a0para \u00a0preferir \u00a0el \u00a0otro \u00a0recorrido, tambi\u00e9n \u00a0infero-superior, \u00a0deducido \u00a0en \u00a0la hip\u00f3tesis n\u00famero uno que se estableci\u00f3 con \u00a0fundamente en las afirmaciones del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema no radica en el \u00a0hecho \u00a0de que el proyectil hubiera tenido un recorrido infero-superior, o que se \u00a0hubiera \u00a0desplazado en sentido contrario, sino de la inclinaci\u00f3n del \u00e1ngulo en \u00a0el \u00a0cual \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima, porque al declarar el tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0m\u00e1s razonable y acorde con las dem\u00e1s pruebas es la hip\u00f3tesis n\u00famero \u00a0dos, \u00a0acepta \u00a0indudablemente \u00a0el mismo desplazamiento del proyectil que pretende \u00a0el \u00a0libelista \u00a0sea \u00a0reconocido por la Corte, de donde es obvio que no se produjo \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0alguna de la prueba pericial, porque ella se tom\u00f3 en su exacto \u00a0sentido \u00a0 \u2013el \u00a0mismo \u00a0que \u00a0reclama \u00a0el \u00a0censor- \u00a0al \u00a0haber \u00a0declarado \u00a0que \u00a0la trayectoria del proyectil en \u00a0cuesti\u00f3n fue de abajo hacia arriba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0equivoco \u00a0el \u00a0planteamiento que de este \u00a0cargo \u00a0hace \u00a0el \u00a0censor, \u00a0porque \u00a0acusa la sentencia de tergiversar la prueba de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0denunciando \u00a0un falso juicio de identidad, pero luego afirma que la \u00a0sentencia \u00a0acogi\u00f3 \u00a0una de las dos tesis planteadas en el documento y que, en su \u00a0sentir, \u00a0 contrar\u00eda \u00a0el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0aportado \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 el \u00a0 protocolo \u00a0 de \u00a0 necropsia, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0traslada \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0al \u00a0problema de la selecci\u00f3n objetiva de uno de los dos posibles \u00a0resultados \u00a0consignados \u00a0en \u00a0el documento, pues se admite la existencia de \u00e9ste \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0de la prueba, pero no se demuestra que la sentencia \u00a0variara \u00a0 el \u00a0 contenido \u00a0 del \u00a0 plano \u00a0elaborado \u00a0o \u00a0de \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0experto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0problema es que el censor considera \u00a0que \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0escogida \u00a0contrar\u00eda \u00a0el \u00a0material probatorio aportado a la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0en forma expresa el protocolo de necropsia, de todas maneras \u00a0las \u00a0razones expuestas no son acertadas, seg\u00fan el an\u00e1lisis que frente al punto \u00a0hace \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0y \u00a0al \u00a0cual se referir\u00e1 la Sala en las consideraciones de \u00a0este fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0n\u00famero \u00a0dos \u00a0analizada \u00a0por \u00a0el perito fue realizada con fundamento en el material probatorio \u00a0aportado \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0guarda total coherencia con su contenido, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0bien \u00a0pod\u00eda \u00a0el \u00a0tribunal, como lo hizo, acogerla y fundamentar su \u00a0sentencia \u00a0sobre \u00a0esa \u00a0base, \u00a0sin \u00a0que \u00a0implicara \u00a0error \u00a0alguno \u00a0hacerlo de esa \u00a0manera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Considera el libelista que la sentencia del \u00a0tribunal \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0experticio \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n que determin\u00f3 que la velocidad promedio que \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0automotor \u00a0conducido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en la zona en donde se \u00a0produjo el enfrentamiento, era de 10 a 15 kil\u00f3metros por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en el \u00a0dictamen \u00a0se\u00f1alado, \u00a0ello \u00a0no significa que se tenga que afirmar la omisi\u00f3n de \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0para el an\u00e1lisis, pues la sentencia no calific\u00f3 la velocidad del \u00a0automotor \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0por \u00a0la \u00a0referencia \u00a0que \u00a0a ella hizo el testigo Benedicto \u00a0Torres \u00a0 D\u00edaz \u00a0 quien, \u00a0 de \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0no \u00a0cuantific\u00f3 \u00a0la \u00a0rapidez \u00a0del \u00a0desplazamiento \u00a0sino que afirm\u00f3 que \u201cel carro subi\u00f3 \u00a0r\u00e1pido\u201d, \u00a0 o \u00a0 \u201csubi\u00f3 \u00a0fuertemente\u201d, \u00a0referencia \u00a0que en las condiciones en \u00a0las \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 produjo \u00a0 el \u00a0hecho \u00a0\u2013v\u00eda \u00a0 veredal, \u00a0destapada, \u00a0estrecha- \u00a0bien \u00a0puede \u00a0significar \u00a0una \u00a0velocidad \u00a0bastante m\u00e1s baja a la que un autom\u00f3vil puede desarrollar en una de \u00a0las calles pavimentadas de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0agrega, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0deficientemente \u00a0formulado \u00a0porque \u00a0con \u00e9l se pretende una sentencia \u00a0absolutoria, \u00a0 pero \u00a0 nada \u00a0se \u00a0dice \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0\u2013velocidad del automotor- \u00a0puede tener en la comprobaci\u00f3n del actuar en leg\u00edtima defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, concluye, el cargo no \u00a0merece ser atendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo cargo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con el contenido del fallo, es \u00a0evidente \u00a0que el censor falla en la proposici\u00f3n del error, porque la sentencia, \u00a0para \u00a0declarar \u00a0probado \u00a0el \u00a0hecho \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0voluntaria \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0por \u00a0parte del procesado y no por una provocaci\u00f3n de la v\u00edctima del \u00a0delito, \u00a0no \u00a0parti\u00f3 de una suposici\u00f3n, ni siquiera del an\u00e1lisis del contenido \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0no \u00a0permitiera \u00a0llegar \u00a0a \u00a0tal \u00a0aseveraci\u00f3n, \u00a0sino que la \u00a0circunstancia \u00a0se \u00a0halla \u00a0expl\u00edcitamente \u00a0relatada \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo presencial \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz, \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0con \u00a0claridad que el conductor del veh\u00edculo (el \u00a0procesado) \u00a0detuvo la marcha al llegar al sitio en donde se encontraba Manrique, \u00a0e iniciaron una discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que el hecho est\u00e1 contenido en una \u00a0prueba \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudada, \u00a0resulta \u00a0contrario \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas del recurso \u00a0extraordinario \u00a0aseverar \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0Cuando \u00a0m\u00e1s, podr\u00eda atacarse dicha declaraci\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0proveniente \u00a0de \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad, \u00a0en \u00a0caso de que se presentaran sus condiciones, pero tampoco por esa \u00a0v\u00eda \u00a0prosperar\u00eda \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0pues en ning\u00fan aparte de la declaraci\u00f3n \u00a0expuso \u00a0el \u00a0testigo Torres D\u00edaz que Manrique se le atravesara al veh\u00edculo para \u00a0tratar \u00a0de \u00a0detenerlo, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0por \u00a0el contrario, el declarante afirm\u00f3 que \u00a0tanto \u00a0\u00e9l \u00a0como \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0al \u00a0escuchar \u00a0el \u00a0ruido del motor del veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0por \u00a0RIVERA, \u00a0tomaron \u00a0precauciones para evitar ser atropellados y se \u00a0dirigieron hacia la orilla de la v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe \u00a0entonces \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0prueba, y por ello el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0 se \u00a0 duele \u00a0de \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido de la indagatoria, el fundamento del cargo indica \u00a0que \u00a0no \u00a0trata \u00a0de demostrar un falso juicio de identidad, sino que el libelista \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la valoraci\u00f3n de la exposici\u00f3n del procesado y la \u00a0poca credibilidad que el tribunal le dio a su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este cargo debe ser negativa, \u00a0pues \u00a0 la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0se \u00a0vio \u00a0desvirtuada \u00a0por \u00a0el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0se aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0expuso \u00a0ampliamente \u00a0en \u00a0la sentencia a trav\u00e9s, entre otras, de las \u00a0afirmaciones que ha discutido infructuosamente el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0aportado \u00a0y el juicio de responsabilidad elaborado por el sentenciador, llevaron \u00a0a \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0RIVERA y a dejar sin respaldo el contenido de la indagatoria \u00a0del implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0simplemente \u00a0no se le dio la credibilidad que esperaba el defensor, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0no \u00a0implica \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error alguno \u00a0debatible en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cargo \u00a0<\/p>\n<p>El libelista alega que el tribunal dej\u00f3 de \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que indica que el procesado, al momento de la indagatoria, \u00a0presentaba \u00a0lesiones \u00a0en su cuerpo producto de la ca\u00edda que sufri\u00f3 en su huida \u00a0con \u00a0el \u00a0objeto de salvar su vida, pero este hecho no encontr\u00f3 demostraci\u00f3n en \u00a0el \u00a0expediente, de manera que no estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0hecho \u00a0alegado \u00a0por el incriminado y las lesiones que pudo exhibir al momento de \u00a0su intervenci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda, por lo dem\u00e1s, no hace esfuerzo \u00a0alguno \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0fueron \u00a0descritas unas espec\u00edficas \u00a0lesiones \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0solamente \u00a0pueden deberse a la ca\u00edda en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos \u00a0por el acusado o, cuando menos, que las mismas son compatibles con lo \u00a0alegado \u00a0por \u00e9ste como causal de exculpaci\u00f3n de la conducta punible, de manera \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0logra \u00a0demostrar el error del tribunal ni la trascendencia de \u00e9ste \u00a0\u2013en caso de que existiera- \u00a0en el contenido del fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Procurador Delegado \u00a0la \u00a0demanda \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0se \u00a0hallen \u00a0debidamente \u00a0probadas los elementos \u00a0condicionantes \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, raz\u00f3n por la cual, a\u00fan considerada \u00a0\u00edntegramente, no debe estimarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra que la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia en su parte motiva estableci\u00f3 que impondr\u00eda al procesado la \u00a0pena \u00a0principal de veinticinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Sin embargo, \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0a la pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal, \u00a0esto es, veinticinco a\u00f1os, rebas\u00e1ndose los \u00a0l\u00edmites legalmente establecidos para dicha sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando \u00a0que \u00a0se desestime la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0se \u00a0case \u00a0parcial \u00a0y \u00a0oficiosamente \u00a0la sentencia impugnada a fin de \u00a0establecer \u00a0la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0en su l\u00edmite legal m\u00e1ximo de diez a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0raz\u00f3n el Procurador Delegado cuando \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0logra \u00a0construir \u00a0en \u00a0cada uno de los diez cargos \u00a0formulados \u00a0una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0completa \u00a0que \u00a0demuestre \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de la \u00a0sentencia, \u00a0sino \u00a0que \u00a0en \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de ellos se ocupa de resaltar aisladamente \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0considera \u00a0equivocados \u00a0en \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0sin \u00a0trascendencia \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 finalmente \u00a0 demanda \u00a0 de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0olvidando que el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 obedece \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 dial\u00e9ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0de \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0de juicios, y no a la mera referencia a un yerro que, as\u00ed fuera \u00a0evidente, \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0hay \u00a0que \u00a0destacarlo \u00a0argumentativamente \u00a0con \u00a0el \u00a0contenido \u00edntegro del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0c\u00f3mo \u00a0en reiteradas ocasiones la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta Sala ha puesto de presente la inocuidad de las demandas \u00a0cuyos \u00a0planteamientos \u00a0referentes \u00a0a \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0dejan \u00a0de mencionar la \u00a0incidencia \u00a0de \u00a0\u00e9stos en el fallo que se impugna, m\u00e1xime cuando se pretende el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0eximente \u00a0de responsabilidad como la leg\u00edtima defensa, \u00a0que \u00a0exige \u00a0la concurrencia de todos los elementos que la configuran -existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0actualidad \u00a0o \u00a0inminencia, direcci\u00f3n hacia derecho propio o \u00a0ajeno, \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0proporcionalidad-, \u00a0pues \u00a0si el desamparo de la \u00a0censura \u00a0llega \u00a0a \u00a0extremos en los que ni siquiera se puede otear c\u00f3mo cada uno \u00a0de \u00a0los factores de la justificante muestran su real existencia a trav\u00e9s de las \u00a0pruebas \u00a0sobre \u00a0las cuales cometi\u00f3 el error el funcionario, es forzoso concluir \u00a0que \u00a0no hay juicio t\u00e9cnico, con la inmediata consecuencia de conservar el fallo \u00a0la \u00a0 \u00a0incolumidad \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0notas \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0acierto \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0legalidad \u00a0 no \u00a0desvirtuadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 como \u00a0 algunas \u00a0 de \u00a0las \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0anotadas \u00a0pueden \u00a0superarse \u00a0si \u00a0se \u00a0analiza la demanda \u00a0integralmente, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0como si contuviera un solo cargo, y se relacionan los \u00a0diversos \u00a0hechos \u00a0discutidos \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista con el instituto procesal de la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0en \u00a0aras \u00a0de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala \u00a0entrar\u00e1 \u00a0a \u00a0responder \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0la misma forma como fueron presentados, \u00a0atendiendo el concepto del Procurador Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0y \u00a0segundo cargo. Falsos juicios de \u00a0identidad sobre el testimonio de Benedicto Torres D\u00edaz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0afirma \u00a0que \u00a0se \u00a0tergivers\u00f3 el \u00a0contenido \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida por el \u00fanico testigo presencial Benedicto \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz, \u00a0quien \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido en la sentencia, nunca dijo que \u00a0\u201cel \u00a0primer \u00a0tiro ocurri\u00f3 estando uno en el carro y \u00a0el \u00a0 otro \u00a0afuera\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandante \u00a0result\u00f3 \u00a0trascendente \u00a0para \u00a0la \u00a0suerte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0por \u00a0cuanto se dio por \u00a0probado \u00a0que los disparos se hab\u00edan producido desde el interior del automotor y \u00a0con \u00a0ello \u00a0se \u00a0descart\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad de un actuar en leg\u00edtima defensa para \u00a0repeler \u00a0el ataque de que fue v\u00edctima por parte del occiso, quien lo atac\u00f3 con \u00a0un \u00a0 machete \u00a0 que \u00a0 hab\u00eda \u00a0 desenfundado \u00a0 cuando \u00a0 ambos \u00a0estaban \u00a0fuera \u00a0del \u00a0automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al relacionar el testimonio de Torres D\u00edaz, \u00a0la sentencia del Tribunal expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRinde testimonio Benedicto Torres D\u00edaz, \u00a0\u00fanico \u00a0testigo presencial, quien iba en compa\u00f1\u00eda del occiso, hombro a hombro. \u00a0Precisa \u00a0fecha, d\u00eda, hora y lugar. Expone, observ\u00f3 que ven\u00eda un carro r\u00e1pido \u00a0y \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0meti\u00f3 hacia la cerca para no ser atropellado, como prevenci\u00f3n y su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0sigui\u00f3 \u00a0un \u00a0poco \u00a0y \u00a0se \u00a0orill\u00f3 adelante, el carro par\u00f3, oy\u00f3 que \u00a0discut\u00edan \u00a0y \u00e9l se retir\u00f3, porque vio que iban a pelear; son\u00f3 el primer tiro \u00a0estando \u00a0uno \u00a0en \u00a0el \u00a0carro \u00a0y el otro afuera, momento en que corri\u00f3 Mois\u00e9s y, \u00a0luego \u00a0escuch\u00f3 \u00a0los \u00a0otros \u00a0tiros \u00a0y se devolvi\u00f3 y se devolvi\u00f3 a mirar y, vio \u00a0ca\u00eddo a Mois\u00e9s, luego el carro baj\u00f3 otra vez volando.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, como lo destaca el Procurador \u00a0Delegado, \u00a0el \u00a0testigo \u00a0nunca \u00a0dijo de manera categ\u00f3rica que cuando escuch\u00f3 el \u00a0primer \u00a0disparo \u00a0el \u00a0procesado estaba en el veh\u00edculo y la v\u00edctima afuera. As\u00ed \u00a0declar\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0&#8230;el carro \u00a0subi\u00f3 \u00a0r\u00e1pido, \u00a0yo \u00a0me \u00a0met\u00ed hacia la cerca de piedra para que el carro no me \u00a0cogiera, \u00a0alma bendita el finadito sigui\u00f3 delante de yo y se aorill\u00f3, a lo que \u00a0se \u00a0aorill\u00f3, \u00a0que \u00a0pas\u00f3 el carro, par\u00f3, entraron a la discusi\u00f3n, yo estaba a \u00a0unos \u00a020 \u00a0metros \u00a0atr\u00e1s, porque me hab\u00eda aorillado y el finado de hoy sigui\u00f3, \u00a0yo \u00a0no \u00a0o\u00ed \u00a0palabras, yo me fui para atr\u00e1s porque pens\u00e9 que iban a pelear. El \u00a0uno \u00a0estaba en el carro, el otro estaba afuera, eso fue mas a este lado de donde \u00a0despu\u00e9s \u00a0cay\u00f3. \u00a0En la discusi\u00f3n son\u00f3 el primer tiro.. el del carro dispar\u00f3, \u00a0el otro sali\u00f3 corriendo para arriba&#8230;\u201d (fl. 9 cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 m\u00e1s \u00a0 adelante \u00a0sostiene: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: En \u00a0alg\u00fan \u00a0momento el conductor del veh\u00edculo se baj\u00f3 del mismo. CONTESTO: Yo creo \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0baj\u00f3, \u00a0lo \u00a0que \u00a0pasa es que de lejos no veo porque de el carro no \u00a0pod\u00eda hacerle los tiros..\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Cu\u00e1l era la posici\u00f3n de las \u00a0personas \u00a0que \u00a0usted vio discutiendo, en el momento en que son\u00f3 el primer tiro. \u00a0CONTESTO: \u00a0Estaban m\u00e1s o menos cerca el uno del otro, parece que estaban juntos \u00a0afuera del carro&#8230;\u201d (\u00eddem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0parte de su \u00a0declaraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0Benedicto Torres dijo haberle parecido que en el momento en \u00a0que \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el primer disparo, v\u00edctima y procesado se hallaban fuera del \u00a0automotor, \u00a0cerca \u00a0el \u00a0uno \u00a0del \u00a0otro, y si inicialmente, en alg\u00fan aparte de su \u00a0testimonio, \u00a0refiri\u00f3 que \u201cel uno estaba en el carro, \u00a0el \u00a0otro \u00a0estaba afuera\u201d, del contexto de su dicho no \u00a0puede \u00a0inferirse \u00a0que se estaba refiriendo al momento en que escuch\u00f3 la primera \u00a0detonaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0que \u00a0empez\u00f3 \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n, lo cual resulta \u00a0l\u00f3gico \u00a0porque RIVERA se hallaba al mando del veh\u00edculo cuando arrib\u00f3 al lugar \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda por donde transitaba Mois\u00e9s acompa\u00f1ado de Torres y desde all\u00ed se \u00a0inici\u00f3 \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0como \u00a0\u00e9l mismo lo sostiene en el curso de su injurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante la tergiversaci\u00f3n de este \u00a0segmento \u00a0del \u00a0testimonio, \u00a0el \u00a0demandante no atina a se\u00f1alar la incidencia del \u00a0error \u00a0en \u00a0la negaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa alegada, pues como lo destaca el \u00a0Procurador, \u00a0 haya \u00a0estado \u00a0el \u00a0procesado \u00a0dentro \u00a0o \u00a0fuera \u00a0del \u00a0automotor, \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0importante \u00a0para \u00a0determinar la necesidad de la \u00a0defensa, \u00a0porque \u00a0en realidad la sentencia no parte del supuesto de que con este \u00a0sector \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial pueda demostrarse que existi\u00f3 una agresi\u00f3n \u00a0previa \u00a0de \u00a0la v\u00edctima que obligara o motivara al acusado a ejercer su defensa. \u00a0As\u00ed discurri\u00f3 el Tribunal en este punto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se puede \u00a0tener \u00a0por \u00a0probada \u00a0la \u00a0leg\u00edtima defensa, porque no fue el occiso quien lleg\u00f3 \u00a0donde \u00a0RIVERA, \u00a0para \u00a0atacarlo, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0fue \u00a0\u00e9l \u00a0quien \u00a0detuvo el \u00a0automotor, \u00a0al \u00a0encontrar \u00a0en \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0a \u00a0Mois\u00e9s, \u00a0que \u00a0era acompa\u00f1ado de un \u00a0anciano, \u00a0que \u00e9l conoc\u00eda, quien le entabl\u00f3 la conversaci\u00f3n increp\u00e1ndole por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0infer\u00eda, \u00a0se \u00a0propon\u00eda \u00a0ejecutar \u00a0en \u00a0su contra, unido a las \u00a0divergencias \u00a0por \u00a0el \u00a0terreno, y luego, quien dispara. De la forma de actuar de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0no \u00a0surge \u00a0ninguna \u00a0provocaci\u00f3n, ning\u00fan accionar que pusiera en \u00a0peligro \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0su \u00a0contendor, \u00a0en consecuencia, mal puede hablarse de la \u00a0necesariedad \u00a0de \u00a0una \u00a0defensa, \u00a0ante \u00a0un ataque grave, actual e inminente, y es \u00a0que, \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0probado \u00a0que \u00a0Mois\u00e9s, \u00a0arremetiera \u00a0con su machete, ello s\u00f3lo \u00a0constituye \u00a0elemento argumentativo del procesado, para cifrar su defensa\u201d (fl. \u00a061 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0igualmente lo reflexiona el \u00a0Procurador, \u00a0aceptando que el procesado se hallaba fuera del veh\u00edculo cuando el \u00a0testigo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0la \u00a0primera detonaci\u00f3n, y en el hipot\u00e9tico evento de que lo \u00a0hubiese \u00a0hecho \u00a0para \u00a0repeler \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0que \u00a0con arma corto contundente le \u00a0pretend\u00eda \u00a0inferir \u00a0el \u00a0hoy occiso, a\u00fan no puede concluirse en la integraci\u00f3n \u00a0del \u00a0instituto \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0pues quedar\u00eda pendiente \u00a0establecer \u00a0si \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0se \u00a0produjo como primer acto de \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0o \u00a0si \u00a0respondi\u00f3, a su turno, a una agresi\u00f3n previamente hecha por \u00a0el \u00a0inculpado, atendiendo las circunstancias en que se inici\u00f3 el problema entre \u00a0aquellos, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 la \u00a0 transcripci\u00f3n \u00a0 que \u00a0se \u00a0acaba \u00a0de \u00a0traer \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0el \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0se \u00a0acusa \u00a0la sentencia de haber cambiado el \u00a0sentido \u00a0 de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Benedicto \u00a0Torres, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0hu\u00eda \u00a0luego \u00a0de los primeros \u00a0disparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0provino \u00a0del \u00a0procesado y en consecuencia la v\u00edctima sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0y \u00a0luego \u00a0se produjeron los disparos siguientes, secuencia que dedujo \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0vertida por el testigo Benedicto Torres D\u00edaz. As\u00ed se lee \u00a0en la sentencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;As\u00ed mismo, el testigo vio que quien \u00a0corr\u00eda \u00a0despu\u00e9s \u00a0de los iniciales disparos fue Mois\u00e9s, y es el momento en que \u00a0el \u00a0implicado \u00a0produce \u00a0los \u00a0otros \u00a0dos proyectiles, seg\u00e1ndole la vida, lo cual \u00a0concuerda \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 dictamen, \u00a0 la \u00a0 v\u00edctima \u00a0 estaba \u00a0 de \u00a0 pie&#8230;\u201d \u00a0(fl. \u00a061). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello \u00a0en realidad concuerda con lo dicho \u00a0por el testigo, quien sobre el punto expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El del carro dispar\u00f3, el otro sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0para arriba, como de lejos no veo, despu\u00e9s escuch\u00e9 los otros tiros, \u00a0el \u00a0del \u00a0carro sali\u00f3 para arriba, yo me devolv\u00ed donde el se\u00f1or que nos hab\u00eda \u00a0tra\u00eddo ah\u00ed abajo&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0el finado se sinti\u00f3 herido sali\u00f3 \u00a0corriendo, \u00a0en \u00a0seguida \u00a0fue \u00a0el segundo descargue. No s\u00e9 si despu\u00e9s de que le \u00a0dispar\u00f3 sigui\u00f3 detr\u00e1s porque de lejos no veo&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo el declarante afirm\u00f3 que quien \u00a0sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0luego \u00a0de \u00a0los \u00a0primeros disparos fue la v\u00edctima del delito, \u00a0pues \u00a0como lo resalta el Procurador, si no existe duda que quien dispar\u00f3 fue el \u00a0procesado \u00a0 RIVERA, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0acepta \u00a0en \u00a0su \u00a0propia \u00a0indagatoria, \u00a0no \u00a0puede \u00a0edificarse \u00a0sobre \u00a0la \u00a0claridad \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0que \u00a0dice \u00a0que \u201cel \u00a0 \u00a0otro \u00a0 \u00a0sali\u00f3 \u00a0 corriendo\u201d \u00a0 una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0dubitativa \u00a0o \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0insegura de que el \u201cotro\u201d fue Mois\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no resulta v\u00e1lido sostener \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0espec\u00edfico \u00a0punto \u00a0el sentenciador tergivers\u00f3 el testimonio del \u00a0testigo \u00a0presencial, \u00a0pues \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0se \u00a0corresponde perfectamente con el \u00a0contenido \u00a0 material \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, \u00a0y \u00a0en \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0el \u00a0demandante \u00a0tampoco afirma y menos demuestra que el se\u00f1or Benedicto falt\u00f3 a la \u00a0verdad. \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario, es el propio procesado RIVERA quien al serle puesta \u00a0de \u00a0presente el acta de la primera declaraci\u00f3n vertida por el testigo Benedicto \u00a0Torres, manifest\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su mayor\u00eda, es cierto porque \u00e9l, se \u00a0meti\u00f3 \u00a0al potrero, pero ellos no iban juntos; Mois\u00e9s Manrique iba adelante del \u00a0testigo; \u00a0es \u00a0cierto \u00a0lo de los tiros porque yo hice cuatro tiros (\u2026) Y s\u00ed es \u00a0cierto \u00a0que el occiso corri\u00f3, pero porque iba detr\u00e1s de mi\u201d (fl. 19 cuaderno \u00a0No.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, es la improsperidad de estos dos primeros \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio \u00a0de identidad \u00a0sobre \u00a0el \u00a0concepto \u00a0m\u00e9dico legal que dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n importante de \u00a0la capacidad visual del testigo Benedicto Torres D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de haber tergiversado \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0del \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0que \u00a0practic\u00f3 \u00a0un examen de optometr\u00eda al \u00a0testigo \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz \u00a0y \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0una \u00a0p\u00e9rdida \u00a0importante de su capacidad \u00a0visual \u00a0por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo izquierdo, \u00a0error \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el demandante llev\u00f3 al fallador a darle pleno cr\u00e9dito a la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0cuando en realidad no pudo observar el desarrollo de los \u00a0acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad la fundamentaci\u00f3n del cargo no \u00a0se \u00a0dirige \u00a0a \u00a0demostrar que el dictamen m\u00e9dico legal de optometr\u00eda fue objeto \u00a0de \u00a0supresiones \u00a0o \u00a0adiciones en su contenido material, sino que recurrentemente \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pretende \u00a0significar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0Torres \u00a0D\u00edaz, \u00a0no \u00a0se \u00a0consider\u00f3 \u00a0su limitada capacidad visual, lo cual quiere \u00a0decir \u00a0que \u00a0en el fondo se objeta el fallo por inobservancia de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en la estimaci\u00f3n de la prueba testimonial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0y en esto tambi\u00e9n le asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0Procurador, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0acept\u00f3 \u00a0las \u00a0dificultades de percepci\u00f3n \u00a0anotadas, \u00a0pero \u00a0con \u00a0criterios racionales consider\u00f3 que pod\u00eda dar cr\u00e9dito al \u00a0declarante, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0su incapacidad visual no era total, sino adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0su \u00a0dicho concordaba en t\u00e9rminos generales con la versi\u00f3n suministrada \u00a0por \u00a0 el \u00a0 procesado, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0del \u00a0encuentro \u00a0y \u00a0el \u00a0enfrentamiento \u00a0verbal \u00a0iniciado \u00a0por \u00a0el \u00a0conductor \u00a0del \u00a0automotor \u00a0que ven\u00eda \u00a0r\u00e1pidamente \u00a0por \u00a0la v\u00eda donde el testigo caminaba casi hombro a hombro con la \u00a0v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0las \u00a0condiciones personales del testigo llevaron al juzgador \u00a0al \u00a0convencimiento \u00a0de \u00a0que se trataba de un hombre sincero en sus afirmaciones. \u00a0As\u00ed discurri\u00f3 el Tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl testimonio de Benedicto Torres D\u00edaz, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0da credibilidad porque presenci\u00f3 los hechos, pues, est\u00e1n comprobados \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0expone, \u00a0fueron \u00a0percibidos de manera directa, pues el mismo \u00a0procesado \u00a0afirma, \u00a0estaba \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0y \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda del occiso y que se \u00a0retir\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0carretera \u00a0al \u00a0sentir \u00a0el sonido del carro, de donde deviene la \u00a0certeza de que efectivamente presenci\u00f3 los hechos que narra (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el se\u00f1or \u00a0Benedicto \u00a0Torres \u00a0tiene \u00a072 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad, \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0visual \u00a0y \u00a0auditiva \u00a0comprobada \u00a0con \u00a0prueba \u00a0id\u00f3nea, sin embargo, ella no se calific\u00f3 de total, de \u00a0absoluta, \u00a0pues, estuvo en capacidad de captar los hechos que claramente expone, \u00a0como \u00a0que \u00a0el \u00a0veh\u00edculo ven\u00eda a velocidad, por lo cual se tuvieron que retirar \u00a0de \u00a0la v\u00eda, tanto \u00e9l hacia el lado derecho, como Mois\u00e9s Manrique Reyes, hacia \u00a0el \u00a0costado \u00a0izquierdo, \u00a0lado \u00a0en \u00a0el cual qued\u00f3 el cad\u00e1ver, que el occiso iba \u00a0adelante\u2026\u201d(fl. 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0esta \u00a0convicci\u00f3n se llega, no s\u00f3lo \u00a0por \u00a0el \u00a0relato \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0el cual le merece credibilidad a la Sala, por la \u00a0forma \u00a0espont\u00e1nea, \u00a0sincera \u00a0y \u00a0clara, \u00a0en que lo expone, sino atendiendo a sus \u00a0condiciones \u00a0personales, de ser un hombre sencillo de campo, maduro, de palabra, \u00a0y \u00a0ser \u00a0la \u00a0verdad \u00a0la \u00a0que \u00a0expone, \u00a0la \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 a su conocimiento, por sus \u00a0ciertamente \u00a0limitados \u00a0sentidos, \u00a0lo cual no fue \u00f3bice para que pudiera grabar \u00a0en su memoria y reproducir los aspectos analizados\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo, \u00a0sin desconocer el contenido \u00a0material \u00a0del dictamen m\u00e9dico que da raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n visual que padece \u00a0el \u00a0testigo, \u00a0al \u00a0analizarlo \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0encontr\u00f3 que algunos aspectos de lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0hallaban respaldo en el expediente con otras pruebas, \u00a0concordancia \u00a0por la cual su dicho le mereci\u00f3 credibilidad, lo cual descarta el \u00a0pretendido falso juicio de identidad que se denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el demandante no presenta un \u00a0argumento \u00a0serio encaminado a demostrar que la limitaci\u00f3n visual que sufr\u00eda el \u00a0testigo \u00a0definitivamente \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0observar \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0sobre \u00a0los \u00a0que \u00a0declar\u00f3, \u00a0especialmente que antes de escuchar el primer disparo no observ\u00f3 que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hubiera desenfundado su machete, raz\u00f3n por la cual no prospera la \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio \u00a0de identidad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0prueba \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0que \u00a0la v\u00edctima desenfund\u00f3 el machete que \u00a0portaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de incurrir en un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad al tergiversar la prueba que \u00a0demostraba \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0antes \u00a0de \u00a0los \u00a0disparos, hab\u00eda desenfundado el \u00a0machete \u00a0que \u00a0portaba, \u00a0pues fue hallado cerca de su mano al momento de realizar \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0la \u00a0sentencia impugnada dijo lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que la v\u00edctima portara un \u00a0machete, \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver, no permite \u00a0deducir \u00a0que \u00a0lo \u00a0hubiera \u00a0utilizado \u00a0en \u00a0la forma que lo presente el procesado, \u00a0pues, \u00a0incluso no estaba fuera de la funda y c\u00f3mo una persona que recibe cuatro \u00a0proyectiles \u00a0en \u00a0las \u00a0regiones \u00a0indicadas \u00a0en \u00a0la \u00a0necropsia, \u00a0podr\u00eda \u00a0tener el \u00a0cuidado, \u00a0la \u00a0precauci\u00f3n de guardar el arma, por el contrario, s\u00ed se encontr\u00f3 \u00a0la \u00a0chapuza \u00a0del \u00a0rev\u00f3lver, ninguna evidencia tiene que un campesino dedicado a \u00a0las \u00a0labores \u00a0del \u00a0agro, \u00a0lleve \u00a0un \u00a0machete, \u00a0pues, \u00a0ello constituye el medio o \u00a0instrumento \u00a0 id\u00f3neo \u00a0 para \u00a0 su \u00a0 trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las fotograf\u00edas tomadas en el \u00a0acto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver (fls. 5 y 6 del cuaderno 2) \u00a0muestran \u00a0que \u00a0la \u00a0peinilla \u00a0estaba \u00a0cerca de la mano del occiso, hecho del cual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0da \u00a0cuenta el plano elaborado por los funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a08 cuaderno 1), de donde resulta aceptable el argumento \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0pues contrariamente a lo afirmado en el fallo, las pruebas dan \u00a0raz\u00f3n de que el machete s\u00ed fue desenfundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0en este \u00a0aspecto, \u00a0tampoco \u00a0a \u00a0juicio \u00a0de \u00a0la Sala tiene la trascendencia suficiente para \u00a0modificar \u00a0la \u00a0condena, \u00a0pues como lo reflexiona el Procurador, lo importante no \u00a0es \u00a0determinar \u00a0si \u00a0el \u00a0machete \u00a0estaba \u00a0en \u00a0la funda o no; lo trascendente para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la sentencia es la consideraci\u00f3n acerca de su posible utilizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0forma como lo indica el procesado en su indagatoria, situaci\u00f3n que para \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no hall\u00f3 demostraci\u00f3n, pues el testigo Torres dijo que antes del \u00a0primer \u00a0disparo \u00a0no \u00a0observ\u00f3 que Mois\u00e9s hubiese sacado su arma, de donde si la \u00a0v\u00edctima \u00a0desenfund\u00f3 \u00a0el \u00a0machete, \u00a0quedar\u00eda \u00a0pendiente por establecer si esto \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0como primer acto de agresi\u00f3n, o si quiso responder, a su turno, a una \u00a0agresi\u00f3n \u00a0previamente \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0inculpado, \u00a0pues en la sentencia se dice \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0actitud \u00a0inicial \u00a0de \u00a0reto, \u00a0de \u00a0provocaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0la \u00a0tuvo la v\u00edctima, porque el carro se detuvo, no porque se \u00a0le \u00a0atravesara, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo propone el implicado, sino porque \u00e9l quiso reclamar \u00a0por \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda, \u00a0que \u00a0Mois\u00e9s \u00a0estaba ofreciendo en venta un \u00a0ganado \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0futuro le robar\u00eda, era el implicado quien ten\u00eda el motivo \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0en \u00a0ese momento y as\u00ed lo expone en su injurada, iniciando de su \u00a0parte \u00a0el cruce de palabras, la discusi\u00f3n, ello lo advierte el testigo, lo cual \u00a0concuerda \u00a0con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de RIVERA y es cuando el testigo detecta el primer \u00a0disparo, \u00a0sin \u00a0que \u00a0hubiera visto en ese preciso instante, a Mois\u00e9s esgrimir el \u00a0machete \u00a0contra \u00a0su \u00a0interlocutor. \u00a0Cabe \u00a0resaltar, \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0refiere el \u00a0testigo, \u00a0iban juntos, se orillan al paso del veh\u00edculo, \u00e9ste se detiene, desde \u00a0su \u00a0posici\u00f3n \u00a0los ve gesticular, manotear, no escucha lo que dicen, pero si vio \u00a0el accionar y sinti\u00f3 los impactos iniciales\u2026\u201d (fl. 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no presenta un solo argumento \u00a0encaminado \u00a0a \u00a0demostrar que el primer acto de agresi\u00f3n provino de la v\u00edctima, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual el hecho de que el machete hubiese sido encontrado al lado \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0no \u00a0lleva \u00a0necesariamente \u00a0a \u00a0aceptar que el mismo fue esgrimido \u00a0contra el procesado antes de producirse el primer disparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio \u00a0de identidad \u00a0sobre el protocolo de necropsia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del Tribunal de haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, en esta ocasi\u00f3n por cambiar el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0protocolo \u00a0de necropsia, pues seg\u00fan el demandante la sentencia, \u00a0apoyada \u00a0en \u00a0un \u00a0inicial \u00a0protocolo, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0trayectoria de uno de los \u00a0proyectiles \u00a0en \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima fue supero-inferior, cuando de acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0solicitada \u00a0al \u00a0perito \u00a0m\u00e9dico \u00a0legal, \u00a0el mismo tuvo una \u00a0trayectoria infero-superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0una \u00a0trayectoria equivocada del proyectil, dio por establecido que el \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0de \u00a0pie, \u00a0con \u00a0lo que desvirtu\u00f3 la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0de \u00a0RIVERA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0quien \u00a0aleg\u00f3 \u00a0que se vio obligado a disparar \u00a0desde \u00a0el \u00a0piso, \u00a0cuando cay\u00f3 pretendiendo huir de la v\u00edctima, que le asechaba \u00a0con un machete. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0punto \u00a0 \u00a0cuestionado, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0dijo \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el \u00a0testigo vio que quien \u00a0corr\u00eda \u00a0despu\u00e9s \u00a0de los iniciales disparos fue Mois\u00e9s, y es el momento en que \u00a0el \u00a0implicado \u00a0produce \u00a0los \u00a0otros \u00a0dos proyectiles, seg\u00e1ndole la vida, lo cual \u00a0concuerda \u00a0con \u00a0el dictamen, la v\u00edctima estaba de pie, dada la trayectoria y la \u00a0regi\u00f3n \u00a0vulnerada \u00a0conten\u00eda \u00a0\u00f3rganos \u00a0vitales, \u00a0de \u00a0ah\u00ed, que se produjera el \u00a0deceso. \u00a0Lo \u00a0cual \u00a0ratifica el informe rendido por el perito de bal\u00edstica, (fl. \u00a099 \u00a0a \u00a0102), \u00a0que \u00a0plantea, \u00a0estaban \u00a0de pie en el momento de producirse los dos \u00a0\u00faltimos \u00a0disparos \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0plano topogr\u00e1fico, concordar\u00eda con las \u00a0trayectorias \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 proyectiles \u00a0 rese\u00f1ados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 necropsia \u00a0 y \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0 nuevamente \u00a0 se \u00a0haya \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0Procurador, \u00a0pues \u00a0el demandante no enfrenta este sector de la sentencia, porque \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0si all\u00ed el Tribunal se gui\u00f3 por la conclusi\u00f3n que inicialmente \u00a0se \u00a0consign\u00f3 \u00a0en \u00a0la necropsia o si, por el contrario, como parece desprenderse \u00a0por \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 hace \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0\u201campliaci\u00f3n\u201d, \u00a0 la \u00a0 trayectoria \u00a0 del \u00a0proyectil \u00a0que \u00a0encontr\u00f3 \u00a0concordante \u00a0con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s pruebas citadas, fue la \u00a0descrita \u00a0por el m\u00e9dico forense en la aclaraci\u00f3n del dictamen y de acuerdo con \u00a0la \u00a0 cual \u00a0 la \u00a0 trayectoria \u00a0 del \u00a0 proyectil \u00a0 No. \u00a0 2 \u00a0 fue \u00a0 \u201canterior-posterior, \u00a0 derecha \u00a0 izquierda, \u00a0 inferior-superior \u00a0 con \u00a0diferencia \u00a0de \u00a00.5 \u00a0cm respecto a esta \u00faltima\u201d (fl. \u00a0146 cuaderno No. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo. Falso juicio de identidad sobre \u00a0la prueba de bal\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en este cargo se acusa la sentencia \u00a0de \u00a0tergiversar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad cuestiona el \u00a0demandante \u00a0es \u00a0que \u00a0el fallador haya acogido la segunda hip\u00f3tesis planteada en \u00a0el \u00a0concepto \u00a0emitido \u00a0por \u00a0el t\u00e9cnico en Bal\u00edstica del C.T.I. de la Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0dice el demandante, contrar\u00eda el material \u00a0probatorio \u00a0aportado \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0el \u00a0protocolo de \u00a0necropsia, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0traslada su inconformidad a un problema de selecci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0posibles \u00a0resultados consignados en el referido \u00a0concepto, \u00a0pero \u00a0como \u00a0lo \u00a0destaca \u00a0el \u00a0Procurador, no demuestra que el fallador \u00a0variara \u00a0 el \u00a0 contenido \u00a0 del \u00a0 plano \u00a0elaborado \u00a0o \u00a0de \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0experto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica el censor que la se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0del \u00a0disparo dos, espec\u00edficamente trazada como la acaecida \u00a0entre \u00a0los \u00a0puntos \u00a0OE2 \u00a0y \u00a0OS2 \u00a0en el plano No.109 (fl. 102 cuaderno No. 2), no \u00a0coincide \u00a0con \u00a0las \u00a0medidas \u00a0dictaminadas \u00a0por \u00a0el \u00a0forense \u00a0en \u00a0el protocolo de \u00a0necropsia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0ello \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n, pues si en el \u00a0protocolo \u00a0est\u00e1 \u00a0consignado \u00a0que \u00a0el orificio de entrada del proyectil No. 2 se \u00a0encuentra \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia \u00a0de 51 cent\u00edmetros del vertex y que el orificio de \u00a0salida \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia \u00a0de \u00a050,5 cent\u00edmetros del vertex, ello \u00a0indudablemente \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0no \u00a0puede \u00a0trazarse \u00a0sino \u00a0con una \u00a0inclinaci\u00f3n \u00a0de \u00a00,5 \u00a0cent\u00edmetros \u00a0de abajo hacia arriba, lo que contraria los \u00a0trazos \u00a0del \u00a0proyectil \u00a02 \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda hip\u00f3tesis contenida en el plano 109, \u00a0porque \u00a0all\u00ed \u00a0se dibuj\u00f3 la l\u00ednea OE2 a OS2 (T2), con una leve inclinaci\u00f3n de \u00a0arriba hacia abajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No \u00a0obstante, \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el \u00a0error en el trazo de la \u00a0l\u00ednea \u00a0 correspondiente \u00a0 a \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0del \u00a0proyectil \u00a02, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0modificar \u00a0la condena, pues como con acierto lo \u00a0destaca \u00a0el Procurador, a simple vista se observa que la trayectoria dos (T2) de \u00a0la \u00a0primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0concuerda \u00a0con \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0uno (T1) de la segunda \u00a0posibilidad \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0hace \u00a0al \u00a0recorrido \u00a0del \u00a0proyectil \u00a0en el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0pues \u00a0su \u00a0incidencia \u00a0en la parte frontal es m\u00e1s o menos igual, como \u00a0igual \u00a0lo \u00a0es \u00a0el \u00a0sitio \u00a0por \u00a0donde, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con las gr\u00e1ficas, sali\u00f3 el \u00a0proyectil de haber conservado una trayectoria lineal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ello \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0posici\u00f3n del procesado cuando dispar\u00f3 no se \u00a0prueba \u00a0exclusivamente \u00a0con la ubicaci\u00f3n del orificio de salida respecto del de \u00a0entrada, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pretende \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0porque \u00a0en \u00a0la trayectoria interna \u00a0tambi\u00e9n \u00a0influyen \u00a0otros \u00a0factores, como aqu\u00e9llos acertadamente destacados por \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0y \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0cuales una vez que el proyectil ha entrado en el \u00a0cuerpo \u00a0humano, \u00a0choca \u00a0con \u00a0los \u00f3rganos que compromete en su recorrido y dicho \u00a0impacto \u00a0puede \u00a0en un momento dado modificar la trayectoria para desviarse de la \u00a0l\u00ednea \u00a0 recta \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0ten\u00eda \u00a0y \u00a0desarrollar \u00a0un \u00a0curso \u00a0totalmente \u00a0contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0si lo trascendental \u00a0para \u00a0el \u00a0demandante \u00a0es que en la necropsia se determin\u00f3 que entre el orificio \u00a0de \u00a0entrada y el de salida exist\u00eda una diferencia de medio cent\u00edmetro, estando \u00a0el \u00a0de \u00a0salida \u00a0en \u00a0un \u00a0plano \u00a0superior, \u00a0dicha \u00a0diferencia \u00a0es \u00a0compatible \u00a0con \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0analizadas \u00a0en la prueba pericial, pues en \u00a0ambas, \u00a0considerados \u00a0los factores a los que se alude en la demanda relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0estatura \u00a0y posici\u00f3n de los implicados y la condici\u00f3n del terreno, se \u00a0fij\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n inicial del disparo la de abajo hacia arriba, solo que en \u00a0la \u00a0primera \u00a0difiere el \u00e1ngulo de inclinaci\u00f3n, tal como se observa en el plano \u00a0No. 109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0evaluar \u00a0la prueba en su conjunto, \u00a0destaco \u00a0c\u00f3mo \u00a0\u201cno es cierto que (en el dictamen de \u00a0bal\u00edstica) \u00a0se \u00a0brinde \u00a0en \u00a0absoluto \u00a0una \u00a0soluci\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0se \u00a0plantean \u00a0dos \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0al ser confrontadas con las dos versiones encontradas, \u00a0testigo \u00a0y \u00a0procesado, \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0con \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0protocolo de \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0hecho \u00a0el an\u00e1lisis, establece la Sala que la verdad la refiere el \u00a0declarante \u00a0(\u2026), \u00a0grado de convicci\u00f3n a que llega la Sala, siguiendo a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0el desarrollo de los acontecimientos vertidos por el testigo, a \u00a0quien se da plena credibilidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0al \u00a0no \u00a0haberse demostrado la tergiversaci\u00f3n del \u00a0concepto de bal\u00edstica, no prospera la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0cargo. Falso juicio de existencia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0dictamen que determin\u00f3 la velocidad promedio del veh\u00edculo conducido \u00a0por el procesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de haber desconocido \u00a0el \u00a0experticio \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0determinando \u00a0que \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0promedio \u00a0que \u00a0pod\u00eda desarrollar el \u00a0veh\u00edculo \u00a0 conducido \u00a0 por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0la \u00a0zona \u00a0donde \u00a0se \u00a0produjo \u00a0el \u00a0enfrentamiento, \u00a0era de 10 a 15 kil\u00f3metros por hora, desconocimiento que seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandante se hace evidente en la conclusi\u00f3n expresada por el sentenciador, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0conduc\u00eda \u00a0RIVERA \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0gran \u00a0velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la velocidad del automotor, la \u00a0sentencia impugnada afirma: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0la reacci\u00f3n \u00a0natural \u00a0refleja \u00a0y \u00a0obvia, \u00a0es, \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0proximidad \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo a \u00a0velocidad, \u00a0por \u00a0un \u00a0sendero \u00a0veredal \u00a0estrecho, \u00a0como \u00a0lo indica la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas, \u00a0es \u00a0despejarla, \u00a0desocuparla, \u00a0como lo hicieron \u00a0precisamente \u00a0los \u00a0dos \u00a0transe\u00fantes y no, atravesarse, salirle al paso, como lo \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0implicado, \u00a0quien refiere se vio obligado a parar por la actitud \u00a0de \u00a0Mois\u00e9s, \u00a0ello \u00a0resulta \u00a0inveros\u00edmil \u00a0y \u00a0esencialmente se desvirt\u00faa con la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del testigo que se analiza, que es y en este punto, la que corresponde \u00a0al sentido com\u00fan, a la experiencia (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en el dictamen pericial que da raz\u00f3n de que la m\u00e1xima \u00a0velocidad \u00a0que \u00a0pod\u00eda desarrollar el veh\u00edculo del procesado en una v\u00eda de las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de aquella donde ocurrieron los hechos, oscilaba entre 10 y 15 \u00a0kil\u00f3metros \u00a0por \u00a0hora, \u00a0pero \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa que se est\u00e9 desconociendo el \u00a0hecho, \u00a0pues \u00a0en \u00a0realidad en ninguna parte del fallo se cuantifica la velocidad \u00a0del automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0raz\u00f3n \u00a0tiene el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0cuando \u00a0resalta \u00a0que \u00a0el \u00a0breve \u00a0planteamiento de la censura nada dice \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la incidencia que el hecho \u2013velocidad \u00a0del automotor- puede tener en la comprobaci\u00f3n del actuar \u00a0en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0que se pretende, pues independientemente de la velocidad \u00a0que \u00a0llevara \u00a0el \u00a0automotor \u00a0cuando \u00a0arrib\u00f3 \u00a0al \u00a0sector \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0donde se \u00a0suscitaron \u00a0los hechos, lo cierto es que el procesado se detuvo y enfrent\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho antecedente a la \u00a0conducta \u00a0investigada, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0incide \u00a0en \u00a0ella, pues la referencia a la \u00a0velocidad \u00a0solamente \u00a0sirve \u00a0para \u00a0describir el momento en que los transe\u00fantes, \u00a0RIVERA \u00a0y \u00a0Torres, \u00a0se \u00a0encontraron \u00a0con \u00a0el procesado, y la actitud asumida por \u00a0\u00e9stos \u00a0de \u00a0orillarse \u00a0para no ser arrollados, pero ni siquiera es la fuente del \u00a0problema \u00a0porque, seg\u00fan se dijo en la sentencia, \u00e9ste se debi\u00f3 al reclamo que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0le \u00a0hizo \u00a0a \u00a0Mois\u00e9s \u00a0por \u00a0unas \u00a0reses \u00a0que \u00a0le robar\u00eda y hab\u00eda \u00a0prometido \u00a0en venta. La velocidad del automotor ni siquiera fue considerada como \u00a0un \u00a0elemento \u00a0importante para restar credibilidad al dicho del procesado, seg\u00fan \u00a0se desprende del siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrariamente, \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 estas \u00a0secuencias, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0expresa, \u00a0descendi\u00f3 \u00a0del \u00a0veh\u00edculo ante la amenaza \u00a0inminente \u00a0e \u00a0inexplicablemente, para buscar protecci\u00f3n, porque el veh\u00edculo es \u00a0carpado \u00a0y es cuando hace los dos primeros disparos, ante la agresi\u00f3n a machete \u00a0recibida, \u00a0no \u00a0ceja \u00a0en \u00a0su \u00a0intento \u00a0Mois\u00e9s, \u00a0ante \u00a0lo \u00a0cual \u00e9l huye, se cae, \u00a0sufriendo \u00a0escoriaciones comprobadas, m\u00e1s, curiosamente, si se trataba de huir, \u00a0ante \u00a0el \u00a0peligro, \u00a0y \u00a0estando \u00a0motorizado, \u00a0debi\u00f3 \u00a0hacerlo en el veh\u00edculo, no \u00a0dejarlo \u00a0abandonado \u00a0en la carretera, eso s\u00ed ser\u00eda lo razonable, es claro para \u00a0la \u00a0Sala que invierte los papeles, coloc\u00e1ndose como quien huye ante el peligro, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0vio \u00a0el \u00a0testigo \u00a0fue \u00a0que \u00a0quien \u00a0huy\u00f3 ante la agresi\u00f3n, fue \u00a0Mois\u00e9s\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0 no \u00a0 prospera \u00a0 el \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0 cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0actitud inicial de reto o \u00a0provocaci\u00f3n fue del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0cargo \u00a0el \u00a0demandante \u00a0acusa \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0haber \u00a0supuesto la prueba que demuestra que el procesado detuvo su \u00a0veh\u00edculo \u00a0sobre \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0voluntariamente \u00a0y \u00a0no \u00a0por \u00a0una \u00a0provocaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u00a0del \u00a0delito, \u00a0quien \u00a0se \u00a0atraves\u00f3 en su camino seg\u00fan lo refiriera el \u00a0acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta alegaci\u00f3n, interesadamente pasa por \u00a0alto \u00a0el \u00a0demandante que para declarar probado el hecho relativo a la detenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0marcha \u00a0del veh\u00edculo por parte del procesado, el fallador no parti\u00f3 de \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n, sino de la afirmaci\u00f3n expl\u00edcita que sobre este punto hizo el \u00a0testigo \u00a0 \u00a0presencial \u00a0 \u00a0Benedicto \u00a0 \u00a0Torres \u00a0 \u00a0D\u00edaz, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0los \u00a0 siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0iba \u00a0con \u00a0el finado, se puede decir \u00a0hombro \u00a0a \u00a0hombro, yo iba para la casa de \u00e9l, a acompa\u00f1arlo, somos amigos hace \u00a0como \u00a0diez \u00a0a\u00f1os, era como la una de la tarde, salimos que un se\u00f1or nos llev\u00f3 \u00a0un \u00a0rato \u00a0y \u00a0seguimos \u00a0conversando, \u00a0cuando \u00a0menos \u00a0pensamos \u00a0el carro, un carro \u00a0amarillo, \u00a0iba \u00a0detr\u00e1s, \u00a0dec\u00edan \u00a0que \u00a0era de un se\u00f1or de Cimitarra (Sder), el \u00a0carro \u00a0subi\u00f3 r\u00e1pido, yo me met\u00ed hacia la cerca de piedra para que el carro no \u00a0me \u00a0cogiera, alma bendita el finadito sigui\u00f3 delante de yo y se aorill\u00f3 (sic), \u00a0a \u00a0lo \u00a0que se aorill\u00f3 (sic), pas\u00f3 el carro, par\u00f3, entraron a la discusi\u00f3n\u201d \u00a0(fl. 9 cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0dice \u00a0el \u00a0testigo \u00a0que \u00a0Manrique se le atraves\u00f3 al veh\u00edculo para \u00a0tratar \u00a0de \u00a0detenerlo, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0por \u00a0el contrario, el declarante afirm\u00f3 que \u00a0tanto \u00a0\u00e9l \u00a0como \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0al \u00a0escuchar \u00a0el \u00a0ruido del motor del veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0por el procesado, tomaron precauciones para evitar ser atropellados y \u00a0se dirigieron hacia la orilla de la v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia se dice que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0RIVERA \u00a0era \u00a0quien \u00a0ten\u00eda motivos para increpar a Manrique, pues \u00a0estaba \u00a0ofuscado \u00a0por \u00a0la \u00a0noticia de que el \u00faltimo estaba ofreciendo un ganado \u00a0suyo \u00a0para \u00a0la \u00a0venta, \u00a0y \u00a0el \u00a0cual \u00a0pensaba \u00a0hurtarle, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0fue \u00a0reconocida \u00a0por \u00a0el procesado en su indagatoria. De all\u00ed que resulta l\u00f3gico el \u00a0razonamiento \u00a0del \u00a0Tribunal, seg\u00fan el cual \u201cel carro \u00a0se \u00a0detuvo, \u00a0no \u00a0porque \u00a0se \u00a0le atravesara, seg\u00fan lo propone el implicado, sino \u00a0porque \u00e9l quiso reclamar\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0lo \u00a0recuerda el Procurador, \u00a0obra \u00a0la declaraci\u00f3n del funcionario del C. T. I. de la Fiscal\u00eda ante quien se \u00a0present\u00f3 \u00a0el procesado luego de haber disparado contra la v\u00edctima, funcionario \u00a0que \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0RIVERA \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0dicho que al ver a Manrique, se baj\u00f3 del \u00a0carro para hacerle el reclamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, probado que el hecho que se \u00a0predica \u00a0supuesto, \u00a0est\u00e1 contenido en pruebas v\u00e1lidamente recaudadas, al rompe \u00a0se \u00a0 desvirt\u00faa \u00a0 el \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0 por \u00a0 suposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0cargo. Falso juicio de identidad al \u00a0modificar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por el acusado \u00a0H\u00c9CTOR RIVERA CASTA\u00d1O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el demandante acusa la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0haber \u00a0tergiversado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material de la \u00a0indagatoria \u00a0del \u00a0procesado \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O, pero el fundamento del cargo no se \u00a0encamina \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad, sino que deja entrever el \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0versi\u00f3n y la poca credibilidad que el \u00a0Tribunal le dio a su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como para respaldar la censura el \u00a0casacionista \u00a0recurre \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0indivisibilidad \u00a0de la confesi\u00f3n, que \u00a0reclama \u00a0para \u00a0su \u00a0representado, \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0en \u00a0el fallo impugnado no se \u00a0acept\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0corroborada \u00a0por \u00a0las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas \u00a0al \u00a0expediente, como son: el dictamen de medicina legal que indica la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0y \u00a0que \u00a0confirma \u00a0la \u00a0herida \u00a0en el brazo que \u00a0mencion\u00f3 \u00a0el \u00a0procesado; \u00a0la apreciaci\u00f3n de que el machete se encontraba fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0funda y cerca de la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el \u00a0se\u00f1or \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O, que indicaban que efectivamente se fue al piso, pruebas \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0tomado \u00a0en su exacto contenido material, habr\u00edan llevado a la \u00a0pretendida indivisibilidad de su confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n, o sea el reconocimiento libre \u00a0y \u00a0espont\u00e1neo \u00a0que hace el acusado de su propia autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0un \u00a0valor espec\u00edfico o determinado en el proceso \u00a0penal \u00a0colombiano, \u00a0ya \u00a0que debe apreciarse en cada caso concreto de acuerdo con \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y en armon\u00eda con todos los dem\u00e1s elementos de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0ofrezca \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, porque el proceso penal est\u00e1 dominado \u00a0por \u00a0un \u00a0inter\u00e9s \u00a0social \u00a0supremo \u00a0que \u00a0lo \u00a0justifica \u00a0y \u00a0no \u00a0es \u00a0otro \u00a0que \u00a0el \u00a0descubrimiento \u00a0 y \u00a0 comprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad \u00a0real \u00a0o \u00a0hist\u00f3rica \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, \u00a0que \u00a0han \u00a0de ser examinados por el juez con gran autonom\u00eda\u00a0 para \u00a0formar su convicci\u00f3n racional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0simples concepciones hermen\u00e9uticas de \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0indivisibilidad \u00a0de la confesi\u00f3n que presenta el \u00a0actor, \u00a0 sin \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0manifiestamente \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o de la t\u00e9cnica \u00a0pertinentes \u00a0al an\u00e1lisis de esta probanza, desfigurando su sentido objetivo, no \u00a0pueden \u00a0tenerse \u00a0como \u00a0claro enunciado y menos como atendible fundamentaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0reproche \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en su segundo \u00a0apartado, \u00a0porque \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0simple \u00a0alegato \u00a0de instancia, sustancialmente \u00a0inepto \u00a0 para \u00a0 los \u00a0 fines \u00a0 del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0interpuesto, \u00a0sirven \u00a0\u00fanicamente \u00a0para \u00a0enfrentar el criterio personal del demandante al del fallador \u00a0en \u00a0punto \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, lid que en el campo de la casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0destinada al descalabro pues a ella arriba la decisi\u00f3n judicial amparada \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0no desfigur\u00f3 la versi\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0cuando \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0su \u00a0dicho \u00a0sobre la supuesta agresi\u00f3n que sufriera \u00a0previamente \u00a0 a \u00a0efectuar \u00a0el \u00a0primer \u00a0disparo \u00a0contra \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0sino \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0la \u00a0consider\u00f3 inveros\u00edmil frente a los dem\u00e1s elementos de juicio \u00a0allegados, \u00a0 en \u00a0 especial \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Benedicto \u00a0Torres, \u00a0que \u00a0infructuosamente ha discutido el demandante en esta sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0el Procurador \u00a0Delegado \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0depende de la \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0los cargos precedentes, que ya fueron rechazados en su mayor\u00eda \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0trascendencia \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido de la \u00a0sentencia, \u00a0quedando \u00a0por \u00a0analizar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que \u00a0tiene que ver con la prueba \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0las \u00a0escoriaciones que presentaba el procesado para el momento \u00a0de \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0del \u00a0cual \u00a0se \u00a0ocupar\u00e1 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0cargo. \u00a0Falso juicio de existencia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0prueba \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0H\u00c9CTOR RIVERA CASTA\u00d1O \u00a0presentaba \u00a0algunas \u00a0escoriaciones \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de la ca\u00edda que sufri\u00f3 \u00a0cuando trat\u00f3 de huir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0 \u00faltimo \u00a0cargo, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0prueba que indica que el \u00a0procesado \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0presentaba \u00a0lesiones \u00a0en \u00a0su cuerpo \u00a0producto \u00a0de \u00a0la \u00a0ca\u00edda \u00a0que \u00a0sufri\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0huida con el objeto de salvar su \u00a0vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0no \u00a0se hace \u00a0esfuerzo \u00a0 alguno \u00a0 para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0fueron \u00a0descritas \u00a0unas \u00a0espec\u00edficas \u00a0lesiones \u00a0y que \u00e9stas solamente pueden deberse a la ca\u00edda en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0acusado \u00a0o, \u00a0cuando \u00a0menos, \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas son \u00a0compatibles \u00a0con lo alegado por \u00e9ste como causal de exculpaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que, \u00a0como lo concluye el Ministerio P\u00fablico, no se logra \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0error \u00a0del \u00a0Tribunal ni la trascendencia de \u00e9ste en el contenido \u00a0del fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0reconocerse \u00a0que \u00a0el \u00a0implicado \u00a0ten\u00eda \u00a0las \u00a0escoriaciones, \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0mismo \u00a0este \u00a0hecho no tiene la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0variar la decisi\u00f3n tomada por el tribunal, porque con ello no se \u00a0desvirt\u00faa \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0quien agredi\u00f3 inicialmente a la v\u00edctima y \u00a0esta \u00a0agresi\u00f3n \u00a0desencaden\u00f3 \u00a0los \u00a0sucesos, \u00a0motivo por el cual se descart\u00f3 la \u00a0excluyente de responsabilidad que se reclama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad la demanda no demuestra que se \u00a0hallen \u00a0 debidamente \u00a0probados \u00a0los \u00a0elementos \u00a0condicionantes \u00a0de \u00a0la \u00a0eximente \u00a0alegada, \u00a0pues \u00a0nada \u00a0se aduce para demostrar que efectivamente el procesado fue \u00a0agredido \u00a0por la v\u00edctima, que la agresi\u00f3n no se pudo evitar por medio distinto \u00a0a \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida, que la defensa era necesaria y que \u00a0la alegada reacci\u00f3n del acusado fue proporcional a la agresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 anterior, \u00a0 es \u00a0 la \u00a0improsperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N OFICIOSA \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le \u00a0asiste \u00a0al \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0cuando \u00a0advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas excedi\u00f3 el l\u00edmite m\u00e1ximo legalmente previsto, \u00a0que \u00a0por \u00a0favorabilidad \u00a0ha \u00a0de \u00a0ser \u00a0diez \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo 44 C\u00f3digo Penal de \u00a01980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0evidente el desacierto del a quo al \u00a0imponer \u00a0dicha \u00a0sanci\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0pena \u00a0principal\u201d, \u00a0para \u00a0preservar \u00a0el \u00a0principio de \u00a0legalidad \u00a0de la pena debe la Sala utilizar su facultad oficiosa (art. 228 C. de \u00a0P. \u00a0P. \u00a0anterior, \u00a0216 \u00a0actual) \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0ajustar\u00e1 \u00a0esa \u00a0pena accesoria a dicha \u00a0duraci\u00f3n m\u00e1xima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestimar \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0Casar \u00a0parcialmente, \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0oficiosa, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0reducir \u00a0a diez (10) a\u00f1os la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas impuesta al procesado H\u00c9CTOR \u00a0RIVERA CASTA\u00d1O, quedando sin variaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Tribunal de origen y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURO \u00a0 SOLARTE \u00a0PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 18879 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. \u00a0JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0106 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, \u00a0 D. \u00a0 C., \u00a0 veintitr\u00e9s \u00a0 de \u00a0 septiembre \u00a0 de \u00a0 dos \u00a0 mil 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